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Tribunal Constitucional

Impuesto a la renta - inaplicabilidad artículo 116 Código Tributario

TC Rol N° 679 · 26 de diciembre de 2007 · Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC) · Primera Sala

Gestión pendiente

Gestión pendiente ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso Rol Nº 2567-04

La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.

Doctrina

La acción de inaplicabilidad es un proceso que examina la constitucionalidad de un precepto legal cuya aplicación en una gestión pendiente ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución, por lo tanto, la inaplicabilidad es un medio para accionar en contra de la aplicación de normas legales que se encuentran vigentes y que hayan sido invocadas en una gestión judicial. Para declarar la admisibilidad de una cuestión de inaplicabilidad, se deben cumplir los siguientes requisitos: a) existencia de una gestión pendiente, b) que la aplicación del precepto legal sea decisiva en la resolución del asunto, c) que la impugnación esté fundada razonablemente, y d) que se cumplan los demás requisitos legales. En este caso, el artículo 116 del Código Tributario, que se impugna, fue declarado inconstitucional con efectos erga omnes y alcance irretroactivo y, por mandato del artículo 94 de la Constitución, debe entenderse derogado desde el 29 de marzo de 2007. Por lo tanto, no concurre el presupuesto constitucional de admisibilidad, en orden a que el requerimiento se formule respecto de un precepto legal cuya aplicación pueda resultar decisiva en la resolución del asunto, lo que lleva a declarar la inadmisibilidad del requerimiento.

Texto de la sentencia

1

Santiago, veintiséis de diciembre de dos mil siete.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

1º. Que la señora Mónica González Adonis, ha

deducido un requerimiento de inaplicabilidad por

inconstitucionalidad del artículo 116 del Código

Tributario, en relación con los autos Rol Nº 10.550-03

del Tribunal Tributario de la Dirección Regional del

Servicio de Impuestos Internos de la V Región, de los que

conoce actualmente la Corte de Apelaciones de Valparaíso,

Rol Nº 2567-04;

2º. Que el Presidente del Tribunal ordenó que se

diera cuenta del requerimiento de inaplicabilidad

deducido en la Primera Sala para que se pronunciara sobre

su admisibilidad;

3º. Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de

la Constitución Política señala que es atribución de este

Tribunal “resolver, por la mayoría de sus miembros en

ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya

aplicación en cualquier gestión que se siga ante un

tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la

Constitución”;

4º. Que la acción de inaplicabilidad instaura un

proceso dirigido a examinar la constitucionalidad de un

precepto legal cuya aplicación en una gestión pendiente

que se siga ante un tribunal ordinario o especial,

resulte contraria a la Constitución. En consecuencia, la

inaplicabilidad es un medio de accionar en contra de la

aplicación de normas legales determinadas, que

naturalmente se encuentran vigentes mientras no conste su

derogación, que hayan sido invocadas en una gestión

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judicial y que puedan resultar derecho aplicable en la

causa en que inciden;

5º. Que, para los efectos de declarar la

admisibilidad de la cuestión sometida a su conocimiento,

y al tenor del artículo 93, Nº 6, ya citado, esta Sala

debe determinar que concurran los siguientes requisitos:

a) que exista una gestión pendiente ante un tribunal

ordinario o especial; b) que la aplicación del precepto

legal en cuestión pueda resultar decisiva en la

resolución de un asunto; c) que la impugnación esté

fundada razonablemente; y d) que se cumplan los demás

requisitos legales;

6º. Que, por sentencia de 26 de marzo de 2007, en

el Rol Nº 681, este Tribunal, en ejercicio de su potestad

contemplada en el Nº 7 del artículo 93 de la Carta

Fundamental, declaró inconstitucional, con efectos erga

omnes y alcance irretroactivo, el artículo 116 del Código

Tributario, sentencia que fue publicada en el Diario

Oficial de 29 de marzo de 2007;

7º. Que analizados, en este contexto, los

requisitos de admisibilidad indicados en el artículo 93,

inciso décimo primero, de la Carta Fundamental, consta a

esta Sala, con los antecedentes tenidos a la vista, que

el precepto legal que se impugna en el requerimiento,

esto es, el artículo 116 del Código Tributario, ha sido

declarado inconstitucional por este mismo Tribunal y, por

lo tanto, como efecto de dicha decisión, y por expreso

mandato del artículo 94 de la Constitución, debe

entenderse derogado a contar del 29 de marzo de 2007, y,

en consecuencia, se decidirá que no concurre el

presupuesto constitucional de admisibilidad, en orden a

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que el requerimiento se formule respecto de un “precepto

legal” cuya aplicación pueda resultar decisivo en la

resolución del asunto, por lo que el requerimiento de

fojas uno debe ser declarado inadmisible.

Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos

93, inciso primero, Nº 6º, e inciso undécimo, y 94 de la

Constitución Política de la República,

SE DECLARA INADMISIBLE EL REQUERIMIENTO DE

INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS UNO.

Acordada con el voto en contra del Ministro señor

Mario Fernández Baeza, quien estuvo por declarar

admisible el requerimiento en atención a los siguientes

considerandos:

1º. Que, tal como se recuerda en el considerando 5º

del fallo del que se disiente, la declaración de

inadmisibilidad sólo procede en caso de verificarse que

no se cumplen algunas de las exigencias que señala la

propia Constitución en el inciso decimoprimero de su

artículo 93, entre las que no se encuentra la condición

de derogado del precepto legal impugnado.

El precepto señalado puede resultar decisivo en la

resolución del asunto y su aplicación puede resultar

contraria a la Constitución en la medida en que se

encuentre vigente al momento de producirse los hechos

juzgados en la causa sub lite;

2º. Que esta posición no implica desconocer lo

establecido en el artículo 94 de la Carta Fundamental,

sobre la irretroactividad de las sentencias que declaren

la inconstitucionalidad de un precepto legal, ya que esta

disidencia sólo reconoce que los hechos que sirven para

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juzgar los efectos inconstitucionales de una norma, hoy

derogada, se verificaron mientras ella estuvo vigente.

Notifíquese por carta certificada.

Archívese.

Rol Nº 679-06-INA.

Se certifica que el Ministro señor Francisco Fernández Fredes concurrió al acuerdo pero no firma por encontrarse ausente haciendo uso de feriado. Pronunciada por la Primera Sala del Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente señor José Luis Cea Egaña, y los Ministros señor Mario Fernández Baeza, señor Marcelo Venegas Palacios, señora Marisol Peña Torres y señor Francisco Fernández Fredes. Autoriza el Secretario del Tribunal, don Rafael Larraín Cruz.

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