Impuesto a la renta - inaplicabilidad artículo 116 Código Tributario
Gestión pendiente
Gestión pendiente ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso Rol Nº 2567-04
La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.
Doctrina
La acción de inaplicabilidad es un proceso que examina la constitucionalidad de un precepto legal cuya aplicación en una gestión pendiente ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución, por lo tanto, la inaplicabilidad es un medio para accionar en contra de la aplicación de normas legales que se encuentran vigentes y que hayan sido invocadas en una gestión judicial. Para declarar la admisibilidad de una cuestión de inaplicabilidad, se deben cumplir los siguientes requisitos: a) existencia de una gestión pendiente, b) que la aplicación del precepto legal sea decisiva en la resolución del asunto, c) que la impugnación esté fundada razonablemente, y d) que se cumplan los demás requisitos legales. En este caso, el artículo 116 del Código Tributario, que se impugna, fue declarado inconstitucional con efectos erga omnes y alcance irretroactivo y, por mandato del artículo 94 de la Constitución, debe entenderse derogado desde el 29 de marzo de 2007. Por lo tanto, no concurre el presupuesto constitucional de admisibilidad, en orden a que el requerimiento se formule respecto de un precepto legal cuya aplicación pueda resultar decisiva en la resolución del asunto, lo que lleva a declarar la inadmisibilidad del requerimiento.
Texto de la sentencia
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Santiago, veintiséis de diciembre de dos mil siete.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
1º. Que la señora Mónica González Adonis, ha
deducido un requerimiento de inaplicabilidad por
inconstitucionalidad del artículo 116 del Código
Tributario, en relación con los autos Rol Nº 10.550-03
del Tribunal Tributario de la Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos de la V Región, de los que
conoce actualmente la Corte de Apelaciones de Valparaíso,
Rol Nº 2567-04;
2º. Que el Presidente del Tribunal ordenó que se
diera cuenta del requerimiento de inaplicabilidad
deducido en la Primera Sala para que se pronunciara sobre
su admisibilidad;
3º. Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de
la Constitución Política señala que es atribución de este
Tribunal “resolver, por la mayoría de sus miembros en
ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya
aplicación en cualquier gestión que se siga ante un
tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la
Constitución”;
4º. Que la acción de inaplicabilidad instaura un
proceso dirigido a examinar la constitucionalidad de un
precepto legal cuya aplicación en una gestión pendiente
que se siga ante un tribunal ordinario o especial,
resulte contraria a la Constitución. En consecuencia, la
inaplicabilidad es un medio de accionar en contra de la
aplicación de normas legales determinadas, que
naturalmente se encuentran vigentes mientras no conste su
derogación, que hayan sido invocadas en una gestión
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judicial y que puedan resultar derecho aplicable en la
causa en que inciden;
5º. Que, para los efectos de declarar la
admisibilidad de la cuestión sometida a su conocimiento,
y al tenor del artículo 93, Nº 6, ya citado, esta Sala
debe determinar que concurran los siguientes requisitos:
a) que exista una gestión pendiente ante un tribunal
ordinario o especial; b) que la aplicación del precepto
legal en cuestión pueda resultar decisiva en la
resolución de un asunto; c) que la impugnación esté
fundada razonablemente; y d) que se cumplan los demás
requisitos legales;
6º. Que, por sentencia de 26 de marzo de 2007, en
el Rol Nº 681, este Tribunal, en ejercicio de su potestad
contemplada en el Nº 7 del artículo 93 de la Carta
Fundamental, declaró inconstitucional, con efectos erga
omnes y alcance irretroactivo, el artículo 116 del Código
Tributario, sentencia que fue publicada en el Diario
Oficial de 29 de marzo de 2007;
7º. Que analizados, en este contexto, los
requisitos de admisibilidad indicados en el artículo 93,
inciso décimo primero, de la Carta Fundamental, consta a
esta Sala, con los antecedentes tenidos a la vista, que
el precepto legal que se impugna en el requerimiento,
esto es, el artículo 116 del Código Tributario, ha sido
declarado inconstitucional por este mismo Tribunal y, por
lo tanto, como efecto de dicha decisión, y por expreso
mandato del artículo 94 de la Constitución, debe
entenderse derogado a contar del 29 de marzo de 2007, y,
en consecuencia, se decidirá que no concurre el
presupuesto constitucional de admisibilidad, en orden a
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que el requerimiento se formule respecto de un “precepto
legal” cuya aplicación pueda resultar decisivo en la
resolución del asunto, por lo que el requerimiento de
fojas uno debe ser declarado inadmisible.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos
93, inciso primero, Nº 6º, e inciso undécimo, y 94 de la
Constitución Política de la República,
SE DECLARA INADMISIBLE EL REQUERIMIENTO DE
INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS UNO.
Acordada con el voto en contra del Ministro señor
Mario Fernández Baeza, quien estuvo por declarar
admisible el requerimiento en atención a los siguientes
considerandos:
1º. Que, tal como se recuerda en el considerando 5º
del fallo del que se disiente, la declaración de
inadmisibilidad sólo procede en caso de verificarse que
no se cumplen algunas de las exigencias que señala la
propia Constitución en el inciso decimoprimero de su
artículo 93, entre las que no se encuentra la condición
de derogado del precepto legal impugnado.
El precepto señalado puede resultar decisivo en la
resolución del asunto y su aplicación puede resultar
contraria a la Constitución en la medida en que se
encuentre vigente al momento de producirse los hechos
juzgados en la causa sub lite;
2º. Que esta posición no implica desconocer lo
establecido en el artículo 94 de la Carta Fundamental,
sobre la irretroactividad de las sentencias que declaren
la inconstitucionalidad de un precepto legal, ya que esta
disidencia sólo reconoce que los hechos que sirven para
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juzgar los efectos inconstitucionales de una norma, hoy
derogada, se verificaron mientras ella estuvo vigente.
Notifíquese por carta certificada.
Archívese.
Rol Nº 679-06-INA.
Se certifica que el Ministro señor Francisco Fernández Fredes concurrió al acuerdo pero no firma por encontrarse ausente haciendo uso de feriado. Pronunciada por la Primera Sala del Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente señor José Luis Cea Egaña, y los Ministros señor Mario Fernández Baeza, señor Marcelo Venegas Palacios, señora Marisol Peña Torres y señor Francisco Fernández Fredes. Autoriza el Secretario del Tribunal, don Rafael Larraín Cruz.
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