Reclamacion de liquidaciones tributarias
Gestión pendiente
La Corte de Apelaciones de Punta Arenas resuelve sobre reclamación de liquidaciones, Rol Nº 300-2005
La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.
Doctrina
La resolución del Tribunal Constitucional establece como Ratio Decidendi que el artículo 116 del Código Tributario, al haber sido declarado inconstitucional con efecto erga omnes por sentencia de 26 de marzo de 2007, carece de vigencia jurídica y, por tanto, no puede ser objeto de control de inaplicabilidad en el caso sub lite. Asimismo, se determina que la declaración de inconstitucionalidad carece de efectos retroactivos, conforme al artículo 94 de la Constitución, lo que implica que no afecta situaciones ocurridas ni actos realizados con anterioridad a su publicación en el Diario Oficial. En cuanto a los artículos 6°, letra B, N° 7, del Código Tributario y 20 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, el Tribunal concluye que dichos preceptos no resultan inconstitucionales en la gestión pendiente, ya que la delegación de facultades que autorizan se refiere exclusivamente a funciones administrativas y no jurisdiccionales, las cuales tienen sustento constitucional y están reguladas por el artículo 41 de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en cumplimiento del principio de eficiencia en la gestión pública. Como Obiter Dicta, se señala que la derogación del artículo 116 del Código Tributario mediante la sentencia de inconstitucionalidad no impide que las actuaciones realizadas bajo su vigencia puedan ser revisadas por los tribunales ordinarios en cuanto a su validez, pero ello no corresponde al ámbito de competencia del Tribunal Constitucional. También se enfatiza que la delegación de facultades jurisdiccionales por parte de los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos es inconstitucional, conforme a la doctrina previamente establecida por el Tribunal, ya que contraviene el principio del juez natural y el mandato legal de que los tribunales sean constituidos por ley, no por actos administrativos. Finalmente, se aclara que la delegación de funciones administrativas no vulnera la Constitución y que la resolución de inaplicabilidad solicitada no puede prosperar debido a la inexistencia de un conflicto constitucional vigente respecto del artículo 116 del Código Tributario.
Texto de la sentencia
Santiago, diecisiete de enero de dos mil ocho.
VISTOS:
La Corte de Apelaciones de Punta Arenas, a través de
Oficio Nº 2.577, de 24 de noviembre de 2006, rectificado
mediante Oficio Nº 2.395, de 18 de octubre de 2007, ha
remitido a este Tribunal los autos Rol Nº 300-2005,
caratulados “Comercial Ivonne con Servicio de Impuestos
Internos”. Lo anterior, en cumplimiento de la resolución
dictada en dicha gestión, el día 21 de noviembre de 2007,
en la que se dispone enviar los antecedentes a esta
Magistratura a fin de que, si lo estima pertinente,
resuelva sobre la inaplicabilidad de los artículos 6º,
letra B, Nº 7, y 116 del Código Tributario, y 20 de la
Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos.
En la misma resolución antes referida, el Tribunal
requirente indica que en el caso sub lite, sobre
reclamación de liquidaciones formulada ante el Servicio
de Impuestos Internos y resuelta por un juez tributario,
el contribuyente ha interpuesto ante esa Corte, con
carácter de previo y especial pronunciamiento, un
incidente de nulidad de todo lo obrado, fundado en que
los citados preceptos legales serían inconstitucionales,
por contravenir lo dispuesto en los artículos 6º, 7º, 19,
Nº 3, inciso cuarto, y 76 de la Constitución Política de
la República.
Agrega el Tribunal de Alzada que el estado de
relación de esta causa constituye la gestión pendiente a
los efectos de formular el requerimiento de la especie, y
que la resolución sobre la inaplicabilidad de los
preceptos legales impugnados, es decisiva para la
resolución del asunto controvertido. 2
El requerimiento fue declarado admisible por la
Segunda Sala de esta Magistratura, por resolución dictada
el 26 de diciembre del año 2006, rectificada por el
numeral 2) de la resolución de 5 de noviembre de 2007 que
rola a fojas 14.
Evacuando el traslado de la acción de
inaplicabilidad, el Servicio de Impuestos Internos,
mediante oficio que rola a fojas 29 de estos autos, ha
solicitado su rechazo, en razón de las siguientes
consideraciones:
En primer lugar, el referido organismo hace presente
que este Tribunal Constitucional ya ha declarado la
inconstitucionalidad del artículo 116 del Código
Tributario, que es una de las normas que se impugnan en
la especie, y que, además, en diversas sentencias también
ha declarado la improcedencia de las acciones de
inaplicabilidad interpuestas en contra del mismo precepto
con posterioridad a tal declaración de
inconstitucionalidad.
Por otra parte, señala que en razón de los
abundantes fallos emitidos por este mismo Tribunal, que
han declarado la inaplicabilidad del artículo 116 del
Código Tributario en casos concretos, mediante la
Resolución Exenta N° 118, de 4 de octubre del año 2006,
dicha entidad procedió a dejar sin efecto las
autorizaciones otorgadas a los Directores Regionales para
delegar su función jurisdiccional en funcionarios de su
dependencia.
Conforme a lo expuesto, el Servicio considera que el
asunto en cuestión en esta causa de inaplicabilidad en
particular, sólo debiera quedar restringido al eventual 3
desajuste constitucional que provocaría la aplicación de
una resolución delegatoria del Director Regional, dictada
al amparo de los artículos 6º, letra B), Nº 7, del Código
Tributario, y 20 de la Ley Orgánica de la misma
institución.
Luego, se aduce que la inconstitucionalidad del
artículo 116 del Código Tributario declarada por este
Tribunal Constitucional, mediante su sentencia de 26 de
marzo del año en curso, no alcanza al ejercicio de las
atribuciones de orden administrativo que la legislación
les asigna a las referidas autoridades. Dicho de otra
forma, aquella sentencia de inconstitucionalidad sólo
contendría la ratio decidendi respecto de cualquier
disposición tributaria que haga alusión a la facultad
delegatoria en el ámbito jurisdiccional tributario.
En seguida se argumenta que si se analizan las
facultades que la letra B) del artículo 6º del mismo
Código entrega al Director Regional del Servicio, se
concluirá que éstas son tanto de orden jurisdiccional
como administrativo.
En el ámbito jurisdiccional, continúa el organismo,
dicho precepto legal consagra la atribución entregada a
los aludidos Directores Regionales para resolver las
reclamaciones que presenten los contribuyentes de
conformidad al Libro III del Código del ramo, que es
precisamente aquel que contenía al artículo 116, hoy
derogado.
Por su parte, la autorización para delegar el
ejercicio de competencias a que se refiere concretamente
el Nº 7 de la misma disposición referida, y también el
artículo 20 de la Ley Orgánica del Servicio, dice 4
relación con el ámbito meramente administrativo en el que
corresponde intervenir a la autoridad regional, y aquella
delegación, por lo demás, se encuentra expresamente
permitida por la Ley Orgánica Constitucional de Bases
Generales de la Administración del Estado, Nº 18.575.
Como conclusión, dice el Servicio, las referidas
normas legales, cuya constitucionalidad se ha puesto en
duda por la Corte de Apelaciones requirente, no han sido
ni podrán ser aplicadas para la resolución de la gestión
pendiente de la que conoce aquélla, pues ellas no se
refieren a delegación de función jurisdiccional alguna.
También el Servicio de Impuestos Internos se refiere
a los efectos temporales del fallo derogatorio del
artículo 116 del Código Tributario, dictado por esta
Magistratura, en relación a los hechos anteriores a su
fecha de publicación, en los siguientes términos:
Primero indica que hasta el 29 de marzo de 2007,
fecha de la publicación del fallo de inconstitucionalidad
dictado por el Tribunal Constitucional, el artículo 116
del Código Tributario era plenamente válido y aplicable,
salvo para los casos en que fue declarada su
inaplicabilidad por el tribunal competente.
Recuerda, luego, que ha sido el propio Tribunal
Constitucional el que ha expresado que la declaración de
inconstitucionalidad del precepto tiene sólo eficacia
para el futuro, desprendiéndose de ello que entre las
situaciones jurídicas consolidadas que han de
considerarse no susceptibles de ser revisadas figuran no
sólo las decididas mediante sentencia, sino que, también,
las establecidas mediante actuaciones administrativas
firmes. 5
De esta forma, a su juicio, al derogarse el artículo
116 del Código Tributario por efecto de la sentencia de
esta Magistratura, se habría afirmado la plena vigencia
anterior de la norma, por tanto, su concordancia con el
principio de juridicidad y, por ende, su plena
aplicabilidad a los hechos ocurridos con anterioridad,
salvo, como ya se dijo, en los casos en que se haya
declarado su inaplicabilidad.
Finalmente el Servicio manifiesta que, en estos
casos en particular, resultaría plenamente aplicable lo
resuelto por esta Magistratura Constitucional, mediante
resolución de 6 de septiembre del año en curso, al
declarar improcedente un requerimiento de inaplicabilidad
relativo al artículo 116 antes mencionado, y si tal
pronunciamiento se emite, a su juicio, éste ayudará a
poner fin a la incertidumbre generada por resoluciones de
los Tribunales de Alzada que han insistido en declarar
nulidades de derecho público fundadas en el fallo
derogatorio, como si aquél tuviera una naturaleza
invalidatoria, es decir, un efecto “retroactivo” en lugar
de uno “prospectivo”, es decir, “pro futuro”.
Habiéndose traído los autos en relación, se procedió
a la vista de la causa el día 13 de diciembre del año
2007.
CONSIDERANDO:
I. El conflicto constitucional sometido a la decisión de
esta Magistratura.
PRIMERO: Que el artículo 93 Nº 6 de la
Constitución Política de la República dispone que es
atribución de este Tribunal Constitucional “resolver, por
la mayoría de sus miembros en ejercicio, la 6
inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en
cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario
o especial, resulte contraria a la Constitución”;
SEGUNDO: Que la misma norma constitucional
señala, en su inciso undécimo, que, en este caso, “la
cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes
o por el juez que conoce del asunto” y agrega que
“corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal
declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la
cuestión siempre que verifique la existencia de una
gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial,
que la aplicación del precepto legal impugnado pueda
resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la
impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los
demás requisitos que establezca la ley”;
TERCERO: Que, como se ha indicado en la parte
expositiva de esta resolución, en el presente
requerimiento, la Corte de Apelaciones de Punta Arenas
solicita al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre la
inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos
6º, letra B, Nº 7, y 116 del Código Tributario y 20 de la
Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, en
cuanto estos preceptos permitirían la delegación de
facultades jurisdiccionales del Director Regional del
Servicio de Impuestos Internos en funcionarios de su
dependencia, contraviniendo, a juicio del mismo tribunal
requirente, la normativa contenida en los artículos 6º,
7º, 19, Nº 3, inciso cuarto, y 76 de la Constitución
Política de la República. La gestión pendiente que hace
procedente esta acción de inaplicabilidad se encuentra
constituida por el recurso de apelación de que conoce la 7
aludida Corte de Apelaciones, en el proceso sobre
reclamación de liquidaciones, Rol Nº 300-2005;
CUARTO: Que las disposiciones legales objetadas
disponen:
Artículo 6º del Código Tributario: “Corresponde
al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las
atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico, el
presente Código y las leyes y, en especial, la aplicación
y fiscalización administrativa de las disposiciones
tributarias.
Dentro de las facultades que las leyes confieren al
Servicio, corresponde:
… B. A los Directores Regionales en la jurisdicción de
su territorio:
… 7º Autorizar a otros funcionarios para resolver
determinadas materias, aun las de su exclusiva
competencia, o para hacer uso de las facultades que le
confiere el Estatuto Orgánico del Servicio, actuando
“por orden del Director Regional”, y encargarles, de
acuerdo con las leyes y reglamentos, el cumplimiento de
otras funciones u obligaciones”.
Artículo 116 del Código Tributario (hoy
derogado): “El Director Regional podrá autorizar a
funcionarios del Servicio para conocer y fallar
reclamaciones y denuncias obrando “por orden del Director
Regional”.
Artículo 20 de la Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, D.F.L. Nº 7, del Ministerio de
Hacienda, de 30 de septiembre de 1980: “Los Directores
Regionales podrán, de acuerdo a las normas impartidas por
el Director, autorizar a funcionarios de su dependencia 8
para resolver determinadas materias o para hacer uso de
algunas de sus atribuciones, actuando “por orden del
Director Regional”;
QUINTO: Que las normas constitucionales que, a
juicio de la Corte requirente, resultarían vulneradas por
la aplicación de los preceptos legales impugnados en la
gestión pendiente de que se trata son las siguientes:
Artículo 6°: “Los órganos del Estado deben
someter su acción a la Constitución y a las normas
dictadas conforme a ella, y garantizar el orden
institucional de la República.
Los preceptos de esta Constitución obligan tanto
a los titulares o integrantes de dichos órganos como a
toda persona, institución o grupo.
La infracción de esta norma generará las
responsabilidades y sanciones que determine la ley.”
Artículo 7°: “Los órganos del Estado actúan
válidamente previa investidura regular de sus
integrantes, dentro de su competencia y en la forma que
prescriba la ley.
Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de
personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de
circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos
que los que expresamente se les hayan conferido en virtud
de la Constitución o las leyes.
Todo acto en contravención a este artículo es
nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la
ley señale.”
Artículo 19: “La Constitución asegura a todas las
personas:
3° (...) 9
Nadie podrá ser juzgado por comisiones
especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y
que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la
perpetración del hecho”.
Artículo 76: “La facultad de conocer de las
causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer
ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los
tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de
la República ni el Congreso pueden, en caso alguno,
ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes,
revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones o
hacer revivir procesos fenecidos.
(...)”;
SEXTO: Que el conflicto constitucional que se
somete a la decisión de este Tribunal consiste en
determinar si, en el proceso sobre reclamación de
liquidaciones formulada ante Servicio de Impuestos
Internos de que conoce la Corte de Apelaciones de Punta
Arenas, bajo el Rol N° 287-2006, la delegación de
facultades que los preceptos legales impugnados autorizan
realizar al Director Regional del Servicio de Impuestos
Internos en funcionarios de su dependencia, transgrede el
principio de legalidad del tribunal consagrado en los
artículos 19 N° 3, inciso cuarto, y 76 de la Carta
Fundamental, vulnerándose además el principio del Estado
de Derecho a que aluden los artículos 6° y 7° de la
misma;
SÉPTIMO: Que, para abordar la cuestión planteada
a esta Magistratura, se analizará, primeramente, el
supuesto resultado inconstitucional derivado de la
aplicación al caso sub lite del artículo 116 del Código 10
Tributario, para seguir, de inmediato, con similar
análisis referido al artículo 6°, letra B), N° 7, de
dicho cuerpo legal y al artículo 20 de la Ley Orgánica
del Servicio de Impuestos Internos, respectivamente;
II. Aplicación inconstitucional del artículo 116 del
Código Tributario.
OCTAVO: Que en relación con el reproche de
constitucionalidad formulado al artículo 116 del Código
Tributario en la gestión pendiente de que se trata, es
preciso determinar previamente si dicho precepto puede
recibir aplicación en la aludida gestión y si ello es
susceptible de producir un resultado inconstitucional.
Se trata, entonces, de examinar si la aplicación
del referido precepto legal ha de producir un resultado
distinto al que se generaría al inaplicarlo, y si, en
caso afirmativo, dicho resultado es o no
inconstitucional. Ello resulta especialmente relevante
atendido el claro tenor del artículo 93, inciso primero,
N° 6, de la Carta Fundamental, según el cual para que
prospere una acción de inaplicabilidad –como la deducida
por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas- debe
tratarse de la impugnación de un precepto legal cuya
aplicación en cualquier gestión que se siga ante un
tribunal ordinario o especial resulte contraria a la
Constitución;
NOVENO: Que, en este orden de ideas, es necesario
señalar que el conflicto de constitucionalidad planteado
por el tribunal requirente, en relación con el artículo
116 del Código Tributario ha dejado de existir, toda vez
que, por sentencia de 26 de marzo de 2007, esta
Magistratura, en ejercicio de la potestad exclusiva y 11
excluyente que le confiere el numeral séptimo del
artículo 93 de la Constitución, declaró inconstitucional,
con efecto erga omnes, la referida norma legal. Preciso
resulta agregar que, por expreso mandato del
Constituyente, manifestado en el artículo 94 de la Carta
Fundamental, y como efecto de lo expuesto, dicha
declaración de inconstitucionalidad carece de efectos
retroactivos, lo que significa que no afecta situaciones
acaecidas ni actos realizados con anterioridad a su
publicación en el Diario Oficial, lo que aconteció con
fecha 29 de marzo de 2007.
Asimismo, resulta básico reconocer que para ser
objeto del control concreto de constitucionalidad que se
solicita, el precepto legal impugnado debe encontrarse
vigente, pues, de lo contrario, no existe como tal y, a
esta fecha, consta que la norma impugnada carece de
vigencia, precisamente porque fue expulsada del
ordenamiento jurídico con efectos derogatorios por este
mismo Tribunal, por la aludida sentencia de 26 de marzo
de 2007, en ejercicio de sus competencias exclusivas;
DÉCIMO: Que, a mayor abundamiento, como es de
público conocimiento y ha sido manifestado por el
Servicio de Impuestos Internos, al evacuar el traslado
conferido en este proceso, “mediante Resolución Exenta N°
118 de 04 de octubre del año 2006, fueron dejadas sin
efecto, entre otras, las autorizaciones dadas a los
Directores Regionales para delegar la función
jurisdiccional en funcionarios de su dependencia,
disponiéndose, en la misma Resolución, la dictación de
las resoluciones revocatorias pertinentes y ordenándose,
finalmente, que una vez que dichas revocaciones fueran 12
publicadas en el Diario Oficial, los Directores
Regionales se avocarían al conocimiento y resolución de
los reclamos pendientes y futuros, de liquidaciones,
giros, pagos y resoluciones regidos por los
procedimientos contemplados en el Título II y en el
Párrafo 1° del Título III del Libro Tercero del Código
Tributario, así como de los reclamos de denuncias que
indica”;
DECIMOPRIMERO: Que teniendo presente los
antecedentes a que se ha hecho referencia en los dos
considerandos que preceden, debe concluirse que el
artículo 116 del Código Tributario no puede recibir
aplicación en la causa sub lite, por lo cual resulta
improcedente que este Tribunal se pronuncie acerca de la
inaplicabilidad por inconstitucionalidad del mismo;
DECIMOSEGUNDO: Que, además, de lo antes señalado
se deduce que la sentencia del presente proceso no puede
tener efectos retroactivos, sino que incide en la
aplicación futura de un precepto legal, la cual, en este
caso, resulta imposible, pues, como se ha dicho, tal
precepto ha dejado de existir, por lo que no está
presente, en este momento, el conflicto a resolver,
presupuesto básico del proceso. En otros términos, en
caso de acogerse o rechazarse el requerimiento, no se
producirá efecto futuro alguno, lo que conlleva la
improcedencia de emitir pronunciamiento sobre la
inaplicabilidad del artículo 116 del Código Tributario y
así se declarará;
DECIMOTERCERO: Que, con todo, a este Tribunal
sólo le cabe emitir pronunciamiento sobre la solicitud de
inaplicabilidad y, a contrario sensu, no le corresponde 13
pronunciarse sobre la validez de actuaciones y
resoluciones de un proceso tributario seguido ante un
juez delegado con anterioridad a la revocación de la
delegación o de la publicación en el Diario Oficial de la
sentencia de inconstitucionalidad, lo que es de resorte
del juez de la instancia;
III. Aplicación inconstitucional de los artículos 6°,
letra B), N° 7, del Código Tributario y 20 de la Ley
Orgánica del Servicio de Impuestos Internos.
DECIMOCUARTO: Que, dilucidada la cuestión
referida a la inconstitucionalidad del artículo 116 del
Código Tributario, corresponde abordar la situación de
los artículos 6°, letra B), N° 7, del Código Tributario y
20 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos,
cuya aplicación en la gestión pendiente de que se trata,
también resultaría inconstitucional a juicio de la Corte
requirente;
DECIMOQUINTO: Que para los efectos señalados es
preciso recordar que los preceptos impugnados disponen:
Artículo 6º del Código Tributario: “Corresponde
al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las
atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico, el
presente Código y las leyes y, en especial, la aplicación
y fiscalización administrativa de las disposiciones
tributarias.
Dentro de las facultades que las leyes confieren
al Servicio, corresponde:
… B. A los Directores Regionales en la jurisdicción de
su territorio:
… 7º Autorizar a otros funcionarios para resolver
determinadas materias, aun las de su exclusiva 14
competencia, o para hacer uso de las facultades que le
confiere el Estatuto Orgánico del Servicio, actuando
“por orden del Director Regional”, y encargarles, de
acuerdo con las leyes y reglamentos, el cumplimiento de
otras funciones u obligaciones”.
Artículo 20 de la Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, D.F.L. Nº 7, del Ministerio de
Hacienda, de 30 de septiembre de 1980: “Los Directores
Regionales podrán, de acuerdo a las normas impartidas por
el Director, autorizar a funcionarios de su dependencia
para resolver determinadas materias o para hacer uso de
algunas de sus atribuciones, actuando “por orden del
Director Regional”;
DECIMOSEXTO: Que la delegación a que se refieren
los dos preceptos reseñados sólo puede entenderse
referida a la principal de las funciones que ejercen los
Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos,
que es de naturaleza administrativa, pues este Tribunal
ya ha declarado, en sentencia Rol Nº 681, que la
delegación de facultades jurisdiccionales por parte de
las referidas autoridades es inconstitucional, toda vez
que sin perjuicio de otros vicios de
inconstitucionalidad, “resulta contraria al principio del
juez natural que exige que toda persona sólo pueda ser
juzgada por el tribunal que le señale la ley y por el
juez que lo represente”. Consecuentemente, “la forma de
constituir un tribunal que resuelva conflictos
tributarios es a través de un mandato conferido por la
propia ley y no puede ser sustituida por un mero acto
administrativo” (considerandos 24º y 25º); 15
DECIMOSÉPTIMO: Que la Corte Suprema, en sentencia
previa a la de esta Magistratura que declaró la
inconstitucionalidad del artículo 116 del Código
Tributario, había expresado, en el mismo sentido, que:
“La sola lectura de los citados artículos 6º, letra B),
Nº 7º del Código Tributario y 20 de la Ley Orgánica del
Servicio de Impuestos Internos, en razón de la
generalidad de los términos empleados en su redacción,
permite concluir que deben entenderse referidos a una
delegación de atribuciones administrativas que conforman
el caudal mayor de potestades que el régimen normativo
confía al delegante y no a aquellas de tipo
jurisdiccional a las que el legislador alude en forma más
precisa y explicativa como lo hace con los artículos 116
del Código Tributario que consagra la delegación “para
conocer y fallar las reclamaciones y denuncias” (…)”.
(Sentencia de 5 de enero de 2007, Rol 96-2006,
considerando 8º);
DECIMOCTAVO: Que en el caso del Servicio de
Impuestos Internos y de conformidad con lo previsto en el
artículo 1º de su ley orgánica, su función general es de
carácter administrativo, pues le corresponde “la
aplicación y fiscalización de todos los impuestos
internos actualmente establecidos o que se establecieren,
fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco
y cuyo control no esté especialmente encomendado por la
ley a una autoridad diferente”. En el mismo sentido se
pronuncia el inciso primero del artículo 6º del Código
Tributario.
Sin embargo, el propio legislador ha confiado al
referido Servicio, y concretamente a sus Directores 16
Regionales, potestades que exceden aquellas meramente
administrativas descritas en las normas recordadas y que
importan ejercicio de funciones jurisdiccionales, como
ocurre con la resolución de las reclamaciones que
presenten los contribuyentes y las denuncias por
infracción a las leyes tributarias de conformidad con lo
previsto en los artículos 6º, letra B), Nº 6, del Código
Tributario y 19, letra b), de la Ley Orgánica del
Servicio de Impuestos Internos. Como ha precisado este
Tribunal, “el legislador…, en ejercicio de sus facultades
soberanas, entregó a la propia administración la facultad
de resolver las controversias tributarias en primera
instancia, lo que –sin embargo- se encuentra en proceso
de profunda y sustancial reforma”. (Sentencia Rol Nº 616,
considerando 35º);
DECIMONOVENO: Que este Tribunal ha considerado
que lo que pugna con la Carta Fundamental es la
delegación de facultades jurisdiccionales que podían
realizar los Directores Regionales del Servicio de
Impuestos Internos en funcionarios de su dependencia, al
tenor de lo que preveía el artículo 116 del Código
Tributario, hoy derogado. Sin embargo, tal declaración de
inconstitucionalidad no puede extenderse a la delegación
de facultades administrativas, por parte de las mismas
autoridades señaladas, la cual tiene un claro sustento
constitucional.
En efecto, la delegación de potestades
administrativas – regulada en detalle por el artículo 41
de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases
Generales de la Administración del Estado- debe
entenderse como una forma de dar cumplimiento al 17
principio de eficiencia en la gestión pública, a que se
refiere el artículo 5º de ese cuerpo legal, constituyendo
uno de aquellos principios de carácter técnico y
profesional que fundan la actividad de la Administración
del Estado, según el mandato conferido al legislador
orgánico constitucional por el artículo 38, inciso
primero, de la Carta Fundamental;
VIGÉSIMO: Que, sobre la base de lo razonado
precedentemente, este Tribunal concluirá que la
aplicación de los artículos 6º, letra B), Nº 7, del
Código Tributario y 20 de la Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos no resulta inconstitucional en la
gestión de que conoce la Corte de Apelaciones de Punta
Arenas, toda vez que ellos no pueden constituir la base o
fundamento de la actuación de un juez tributario
delegado, como el que ha actuado en la especie, al
referirse exclusivamente al ejercicio de facultades de
orden administrativo que no pugnan con la Carta
Fundamental, y así se declarará.
Y VISTO: lo prescrito en los artículos 6º, 7º,
19, Nº 3, inciso cuarto, 38, inciso primero, 76, 93,
inciso primero, Nº 6, e inciso undécimo, y 94 de la
Constitución Política de la República, así como en las
disposiciones pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica
Constitucional de este Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
1° QUE LA PETICIÓN DE INAPLICABILIDAD DEL ARTÍCULO
116 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO DEDUCIDA EN PRESENTACIÓN DE
FOJAS 2 Y SIGUIENTES ES IMPROCEDENTE. 18
2º QUE LA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 6º, LETRA B),
Nº 7, DEL CÓDIGO TRIBUTARIO Y 20 DE LA LEY ORGÁNICA DEL
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, EN LA CAUSA DE QUE CONOCE
LA CORTE DE APELACIONES DE PUNTA ARENAS, ROL Nº 300-2005,
NO RESULTA INCONSTITUCIONAL.
DEVUÉLVANSE LOS AUTOS REMITIDOS A LA CORTE DE
APELACIONES DE PUNTA ARENAS.
Acordada con el voto en contra de los Ministros
señores Mario Fernández Baeza y Jorge Correa Sutil, en
cuanto resuelve, en su numeral primero, la improcedencia
de la petición de inaplicabilidad del artículo 116 del
Código Tributario, pues fueron partidarios de entrar a
resolver el fondo del asunto por no compartir lo razonado
en los considerandos octavo a decimotercero y tener, en
su lugar, presentes las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que, en el numeral 6º de su artículo 93, la
Constitución Política ha otorgado atribuciones a esta
Magistratura para declarar la inaplicabilidad de un
precepto legal cuya aplicación en una gestión cualquiera
que se siga ante un tribunal ordinario o especial,
resulte contraria a la Constitución;
SEGUNDO: Que el hecho de no encontrarse vigente o
derogado el precepto legal al que se le atribuye la
capacidad de producir efectos contrarios a la
Constitución, no es, ni en la Carta Fundamental, ni en la
ley, un motivo para declarar improcedente un
requerimiento. La Constitución no exige que el precepto
legal esté vigente para declararlo inaplicable. El
sentido y finalidad de la institución de la
inaplicabilidad consiste en evitar que una norma legal 19
produzca, en un caso pendiente, un efecto contrario a la
Carta Fundamental. Es un mecanismo destinado a garantizar
la vigencia y supremacía de la Ley Fundamental.
Concordante con esta finalidad, a la Constitución le
basta, conforme al claro tenor literal de su artículo 93,
con que el precepto legal tenga la capacidad para
producir, en un caso que esté pendiente ante tribunal
ordinario o especial, un efecto inconstitucional. Como se
demuestra en los considerandos que siguen, un precepto
legal derogado tiene, bajo ciertos supuestos que se
verifican en la especie, capacidad y aptitud de producir
efectos contrarios a la Carta Fundamental;
TERCERO: Que un precepto legal derogado puede
perfectamente resultar decisivo en la resolución de un
asunto pendiente. Basta, al efecto, que se verifique
cualquiera de las muchas causales que legitiman la
llamada aplicación ultra activa o que, como ocurre en la
gestión pendiente, la aplicación del precepto legal al
caso resulte de la circunstancia de haber ocurrido los
hechos que se juzgan bajo el imperio de la norma
derogada. En efecto, en la gestión pendiente, el llamado
juez tributario delegado fue nombrado, actuó y cesó su
cometido mientras estuvo en plena vigencia el artículo
116 del Código Tributario cuya inaplicabilidad se plantea
por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas. De igual
modo y como se demostrará, el hecho de la derogación no
impide que tal aplicación pueda resultar decisiva en la
resolución de un asunto. Por último, la aplicación de la
norma derogada a hechos ocurridos durante su vigencia
puede producir efectos contrarios a la Constitución, que
es lo que, en el fondo, se nos pide y debemos juzgar; 20
CUARTO: La derogación no impide que una norma que
ha cesado en su vigencia, pero que rigió mientras
ocurrieron los hechos que deben juzgarse, pueda producir
efectos decisivos en la resolución de un asunto. En este
sentido, el caso actual no difiere de aquellos otros en
que esta Magistratura entró al fondo, pues en ellos
también la norma impugnada ya había recibido aplicación a
hechos –la actuación del juez delegado al amparo del
artículo 116 del Código Tributario- que se habían
agotado. Si el Tribunal juzgó en esos casos que era
procedente decidir si la actuación del juez delegado se
había amparado o no en una norma que produce efectos
contrarios a la Constitución, no se ve por qué no deba
hacerlo una vez derogado el precepto. En aquellos casos,
como en éste, el precepto legal impugnado sirvió para
amparar situaciones agotadas que ocurrieron bajo su
imperio;
QUINTO: En más de treinta fallos de inaplicabilidad
ya dictados (roles 499, 502, 515, 520, 525, 526, 527,
528, 547, 554, 555, 566, 569, 574, 595, 604, 605, 606,
613, 614, 627, 628, 629, 630, 635, 636, 639, 640, 641,
642, 647, 657 y 658) esta misma Magistratura decidió que
la aplicación de la misma norma que ahora se impugna
producía efectos contrarios a la Constitución. En tales
casos, al igual como ocurre en el que ahora se resuelve,
el precepto legal ya había recibido aplicación. Al igual
que en el que ahora resolvemos, el juez delegado ya había
agotado su actuación y en ninguno de ellos esta
Magistratura sostuvo que el conflicto de
constitucionalidad había dejado de existir. Tales
circunstancias no fueron obstáculo para que este tribunal 21
estimara que la aplicación de un precepto ya aplicado
podía aún resultar decisiva en la resolución de un asunto
y que producía efectos contrarios a la Constitución. Por
el contrario, razonó “Que, a la luz de los antecedentes
tenidos a la vista, en la especie, este Tribunal
considera que la declaración de inaplicabilidad del
artículo 116 del Código Tributario –norma procesal de
carácter orgánico- resultaría decisiva en la resolución
del recurso de apelación pendiente (…). En efecto, si se
determina que el aludido precepto legal contraviene la
Constitución, resultará que la sentencia dictada por el
Juez Tributario (…) fue dictada por quien no tenía la
calidad de juez adoleciendo, entonces, de un vicio que
vulnera tanto el inciso 1º como el inciso 2º del artículo
7º del Código Político, lo que no puede resultar
indiferente a los jueces del fondo”. (Considerando Décimo
Segundo en varios de los roles ya citados; énfasis
añadido);
SEXTO: En consecuencia, la derogación del precepto
impugnado no altera en nada relevante las mismas
circunstancias que, en casos anteriores, llevaron a esta
Magistratura a pronunciarse sobre el fondo de los
requerimientos impetrados. El precepto impugnado, en el
caso sub lite, al igual que en aquéllos, ya recibió
aplicación; al igual que en ellos, el precepto impugnado
permitió la actuación de un juez delegado, que, de ser
considerada inconstitucional, “no puede resultar
indiferente a los jueces del fondo”. Así, al igual que en
los casos anteriores es posible, debido y determinante
para lo que resta del juicio que se sigue en la justicia 22
ordinaria, decidir si tal aplicación resulta o no
contraria a la Constitución;
SËPTIMO: Que adoptar esta posición no implica, en
absoluto, desconocer lo estatuido en el artículo 94 de la
Carta Fundamental, que dispone que las sentencias que
declaren la inconstitucionalidad de un precepto legal no
producirán efecto retroactivo, ya que esta posición
disidente no se funda, de modo alguno, en dar un efecto
determinado a la declaración de inconstitucionalidad,
sino sólo en reconocer que los hechos relevantes que
sirven para juzgar los efectos inconstitucionales de una
norma, hoy derogada, se verificaron mientras ella estuvo
vigente;
OCTAVO: Que, por último, la resolución que dejó sin
efecto la autorización a los Directores Regionales para
delegar y las revocaciones respectivas de cada una de las
Direcciones Regionales a que se refiere el fundamento
décimo del fallo acerca del cual se disiente, tampoco
puede servir de base para la improcedencia que se decide.
Tales revocaciones y la resolución que las antecedió se
produjeron entre el 4 y el 11 de octubre de 2006. Ellas
no fueron impedimento para que este Tribunal declarara
inaplicable en más de treinta casos posteriores a esas
fechas el precepto legal indicado, por lo que resulta
incongruente que se le invoque ahora para tal objeto;
NOVENO: Que, para emitir este voto, quienes lo
suscriben tienen además y especialmente presente que,
siendo ésta la única Magistratura llamada a resolver la
inaplicabilidad de un precepto legal, al no entrar al
fondo, producirá una desigualdad entre esta causa y
aquellas en que se acogió la inaplicabilidad, lo cual 23
repugna valores constitucionales; efecto que, a juicio de
estos disidentes, y conforme a los razonamientos
anteriores, este Tribunal ha estado en la obligación de
evitar.
Redactó la sentencia la Ministra señora Marisol Peña
Torres y el voto disidente, el Ministro señor Jorge
Correa Sutil.
Notifíquese, regístrese y archívese.
ROL 691-06-INA.
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente don Juan Colombo Campbell y los Ministros señores, Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Mario Fernández Baeza, Jorge Correa Sutil, Marcelo Venegas Palacios, señora Marisol Peña Torres, Enrique Navarro Beltrán y Francisco Fernández Fredes. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larrain Cruz.