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Tribunal Constitucional

Reclamacion de liquidaciones tributarias

TC Rol N° 691 · 17 de enero de 2008 · Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)

Gestión pendiente

La Corte de Apelaciones de Punta Arenas resuelve sobre reclamación de liquidaciones, Rol Nº 300-2005

La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.

Doctrina

La resolución del Tribunal Constitucional establece como Ratio Decidendi que el artículo 116 del Código Tributario, al haber sido declarado inconstitucional con efecto erga omnes por sentencia de 26 de marzo de 2007, carece de vigencia jurídica y, por tanto, no puede ser objeto de control de inaplicabilidad en el caso sub lite. Asimismo, se determina que la declaración de inconstitucionalidad carece de efectos retroactivos, conforme al artículo 94 de la Constitución, lo que implica que no afecta situaciones ocurridas ni actos realizados con anterioridad a su publicación en el Diario Oficial. En cuanto a los artículos 6°, letra B, N° 7, del Código Tributario y 20 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, el Tribunal concluye que dichos preceptos no resultan inconstitucionales en la gestión pendiente, ya que la delegación de facultades que autorizan se refiere exclusivamente a funciones administrativas y no jurisdiccionales, las cuales tienen sustento constitucional y están reguladas por el artículo 41 de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en cumplimiento del principio de eficiencia en la gestión pública. Como Obiter Dicta, se señala que la derogación del artículo 116 del Código Tributario mediante la sentencia de inconstitucionalidad no impide que las actuaciones realizadas bajo su vigencia puedan ser revisadas por los tribunales ordinarios en cuanto a su validez, pero ello no corresponde al ámbito de competencia del Tribunal Constitucional. También se enfatiza que la delegación de facultades jurisdiccionales por parte de los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos es inconstitucional, conforme a la doctrina previamente establecida por el Tribunal, ya que contraviene el principio del juez natural y el mandato legal de que los tribunales sean constituidos por ley, no por actos administrativos. Finalmente, se aclara que la delegación de funciones administrativas no vulnera la Constitución y que la resolución de inaplicabilidad solicitada no puede prosperar debido a la inexistencia de un conflicto constitucional vigente respecto del artículo 116 del Código Tributario.

Texto de la sentencia

Santiago, diecisiete de enero de dos mil ocho.

VISTOS:

La Corte de Apelaciones de Punta Arenas, a través de

Oficio Nº 2.577, de 24 de noviembre de 2006, rectificado

mediante Oficio Nº 2.395, de 18 de octubre de 2007, ha

remitido a este Tribunal los autos Rol Nº 300-2005,

caratulados “Comercial Ivonne con Servicio de Impuestos

Internos”. Lo anterior, en cumplimiento de la resolución

dictada en dicha gestión, el día 21 de noviembre de 2007,

en la que se dispone enviar los antecedentes a esta

Magistratura a fin de que, si lo estima pertinente,

resuelva sobre la inaplicabilidad de los artículos 6º,

letra B, Nº 7, y 116 del Código Tributario, y 20 de la

Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos.

En la misma resolución antes referida, el Tribunal

requirente indica que en el caso sub lite, sobre

reclamación de liquidaciones formulada ante el Servicio

de Impuestos Internos y resuelta por un juez tributario,

el contribuyente ha interpuesto ante esa Corte, con

carácter de previo y especial pronunciamiento, un

incidente de nulidad de todo lo obrado, fundado en que

los citados preceptos legales serían inconstitucionales,

por contravenir lo dispuesto en los artículos 6º, 7º, 19,

Nº 3, inciso cuarto, y 76 de la Constitución Política de

la República.

Agrega el Tribunal de Alzada que el estado de

relación de esta causa constituye la gestión pendiente a

los efectos de formular el requerimiento de la especie, y

que la resolución sobre la inaplicabilidad de los

preceptos legales impugnados, es decisiva para la

resolución del asunto controvertido. 2

El requerimiento fue declarado admisible por la

Segunda Sala de esta Magistratura, por resolución dictada

el 26 de diciembre del año 2006, rectificada por el

numeral 2) de la resolución de 5 de noviembre de 2007 que

rola a fojas 14.

Evacuando el traslado de la acción de

inaplicabilidad, el Servicio de Impuestos Internos,

mediante oficio que rola a fojas 29 de estos autos, ha

solicitado su rechazo, en razón de las siguientes

consideraciones:

En primer lugar, el referido organismo hace presente

que este Tribunal Constitucional ya ha declarado la

inconstitucionalidad del artículo 116 del Código

Tributario, que es una de las normas que se impugnan en

la especie, y que, además, en diversas sentencias también

ha declarado la improcedencia de las acciones de

inaplicabilidad interpuestas en contra del mismo precepto

con posterioridad a tal declaración de

inconstitucionalidad.

Por otra parte, señala que en razón de los

abundantes fallos emitidos por este mismo Tribunal, que

han declarado la inaplicabilidad del artículo 116 del

Código Tributario en casos concretos, mediante la

Resolución Exenta N° 118, de 4 de octubre del año 2006,

dicha entidad procedió a dejar sin efecto las

autorizaciones otorgadas a los Directores Regionales para

delegar su función jurisdiccional en funcionarios de su

dependencia.

Conforme a lo expuesto, el Servicio considera que el

asunto en cuestión en esta causa de inaplicabilidad en

particular, sólo debiera quedar restringido al eventual 3

desajuste constitucional que provocaría la aplicación de

una resolución delegatoria del Director Regional, dictada

al amparo de los artículos 6º, letra B), Nº 7, del Código

Tributario, y 20 de la Ley Orgánica de la misma

institución.

Luego, se aduce que la inconstitucionalidad del

artículo 116 del Código Tributario declarada por este

Tribunal Constitucional, mediante su sentencia de 26 de

marzo del año en curso, no alcanza al ejercicio de las

atribuciones de orden administrativo que la legislación

les asigna a las referidas autoridades. Dicho de otra

forma, aquella sentencia de inconstitucionalidad sólo

contendría la ratio decidendi respecto de cualquier

disposición tributaria que haga alusión a la facultad

delegatoria en el ámbito jurisdiccional tributario.

En seguida se argumenta que si se analizan las

facultades que la letra B) del artículo 6º del mismo

Código entrega al Director Regional del Servicio, se

concluirá que éstas son tanto de orden jurisdiccional

como administrativo.

En el ámbito jurisdiccional, continúa el organismo,

dicho precepto legal consagra la atribución entregada a

los aludidos Directores Regionales para resolver las

reclamaciones que presenten los contribuyentes de

conformidad al Libro III del Código del ramo, que es

precisamente aquel que contenía al artículo 116, hoy

derogado.

Por su parte, la autorización para delegar el

ejercicio de competencias a que se refiere concretamente

el Nº 7 de la misma disposición referida, y también el

artículo 20 de la Ley Orgánica del Servicio, dice 4

relación con el ámbito meramente administrativo en el que

corresponde intervenir a la autoridad regional, y aquella

delegación, por lo demás, se encuentra expresamente

permitida por la Ley Orgánica Constitucional de Bases

Generales de la Administración del Estado, Nº 18.575.

Como conclusión, dice el Servicio, las referidas

normas legales, cuya constitucionalidad se ha puesto en

duda por la Corte de Apelaciones requirente, no han sido

ni podrán ser aplicadas para la resolución de la gestión

pendiente de la que conoce aquélla, pues ellas no se

refieren a delegación de función jurisdiccional alguna.

También el Servicio de Impuestos Internos se refiere

a los efectos temporales del fallo derogatorio del

artículo 116 del Código Tributario, dictado por esta

Magistratura, en relación a los hechos anteriores a su

fecha de publicación, en los siguientes términos:

Primero indica que hasta el 29 de marzo de 2007,

fecha de la publicación del fallo de inconstitucionalidad

dictado por el Tribunal Constitucional, el artículo 116

del Código Tributario era plenamente válido y aplicable,

salvo para los casos en que fue declarada su

inaplicabilidad por el tribunal competente.

Recuerda, luego, que ha sido el propio Tribunal

Constitucional el que ha expresado que la declaración de

inconstitucionalidad del precepto tiene sólo eficacia

para el futuro, desprendiéndose de ello que entre las

situaciones jurídicas consolidadas que han de

considerarse no susceptibles de ser revisadas figuran no

sólo las decididas mediante sentencia, sino que, también,

las establecidas mediante actuaciones administrativas

firmes. 5

De esta forma, a su juicio, al derogarse el artículo

116 del Código Tributario por efecto de la sentencia de

esta Magistratura, se habría afirmado la plena vigencia

anterior de la norma, por tanto, su concordancia con el

principio de juridicidad y, por ende, su plena

aplicabilidad a los hechos ocurridos con anterioridad,

salvo, como ya se dijo, en los casos en que se haya

declarado su inaplicabilidad.

Finalmente el Servicio manifiesta que, en estos

casos en particular, resultaría plenamente aplicable lo

resuelto por esta Magistratura Constitucional, mediante

resolución de 6 de septiembre del año en curso, al

declarar improcedente un requerimiento de inaplicabilidad

relativo al artículo 116 antes mencionado, y si tal

pronunciamiento se emite, a su juicio, éste ayudará a

poner fin a la incertidumbre generada por resoluciones de

los Tribunales de Alzada que han insistido en declarar

nulidades de derecho público fundadas en el fallo

derogatorio, como si aquél tuviera una naturaleza

invalidatoria, es decir, un efecto “retroactivo” en lugar

de uno “prospectivo”, es decir, “pro futuro”.

Habiéndose traído los autos en relación, se procedió

a la vista de la causa el día 13 de diciembre del año

2007.

CONSIDERANDO:

I. El conflicto constitucional sometido a la decisión de

esta Magistratura.

PRIMERO: Que el artículo 93 Nº 6 de la

Constitución Política de la República dispone que es

atribución de este Tribunal Constitucional “resolver, por

la mayoría de sus miembros en ejercicio, la 6

inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en

cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario

o especial, resulte contraria a la Constitución”;

SEGUNDO: Que la misma norma constitucional

señala, en su inciso undécimo, que, en este caso, “la

cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes

o por el juez que conoce del asunto” y agrega que

“corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal

declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la

cuestión siempre que verifique la existencia de una

gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial,

que la aplicación del precepto legal impugnado pueda

resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la

impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los

demás requisitos que establezca la ley”;

TERCERO: Que, como se ha indicado en la parte

expositiva de esta resolución, en el presente

requerimiento, la Corte de Apelaciones de Punta Arenas

solicita al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre la

inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos

6º, letra B, Nº 7, y 116 del Código Tributario y 20 de la

Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, en

cuanto estos preceptos permitirían la delegación de

facultades jurisdiccionales del Director Regional del

Servicio de Impuestos Internos en funcionarios de su

dependencia, contraviniendo, a juicio del mismo tribunal

requirente, la normativa contenida en los artículos 6º,

7º, 19, Nº 3, inciso cuarto, y 76 de la Constitución

Política de la República. La gestión pendiente que hace

procedente esta acción de inaplicabilidad se encuentra

constituida por el recurso de apelación de que conoce la 7

aludida Corte de Apelaciones, en el proceso sobre

reclamación de liquidaciones, Rol Nº 300-2005;

CUARTO: Que las disposiciones legales objetadas

disponen:

Artículo 6º del Código Tributario: “Corresponde

al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las

atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico, el

presente Código y las leyes y, en especial, la aplicación

y fiscalización administrativa de las disposiciones

tributarias.

Dentro de las facultades que las leyes confieren al

Servicio, corresponde:

… B. A los Directores Regionales en la jurisdicción de

su territorio:

… 7º Autorizar a otros funcionarios para resolver

determinadas materias, aun las de su exclusiva

competencia, o para hacer uso de las facultades que le

confiere el Estatuto Orgánico del Servicio, actuando

“por orden del Director Regional”, y encargarles, de

acuerdo con las leyes y reglamentos, el cumplimiento de

otras funciones u obligaciones”.

Artículo 116 del Código Tributario (hoy

derogado): “El Director Regional podrá autorizar a

funcionarios del Servicio para conocer y fallar

reclamaciones y denuncias obrando “por orden del Director

Regional”.

Artículo 20 de la Ley Orgánica del Servicio de

Impuestos Internos, D.F.L. Nº 7, del Ministerio de

Hacienda, de 30 de septiembre de 1980: “Los Directores

Regionales podrán, de acuerdo a las normas impartidas por

el Director, autorizar a funcionarios de su dependencia 8

para resolver determinadas materias o para hacer uso de

algunas de sus atribuciones, actuando “por orden del

Director Regional”;

QUINTO: Que las normas constitucionales que, a

juicio de la Corte requirente, resultarían vulneradas por

la aplicación de los preceptos legales impugnados en la

gestión pendiente de que se trata son las siguientes:

Artículo 6°: “Los órganos del Estado deben

someter su acción a la Constitución y a las normas

dictadas conforme a ella, y garantizar el orden

institucional de la República.

Los preceptos de esta Constitución obligan tanto

a los titulares o integrantes de dichos órganos como a

toda persona, institución o grupo.

La infracción de esta norma generará las

responsabilidades y sanciones que determine la ley.”

Artículo 7°: “Los órganos del Estado actúan

válidamente previa investidura regular de sus

integrantes, dentro de su competencia y en la forma que

prescriba la ley.

Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de

personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de

circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos

que los que expresamente se les hayan conferido en virtud

de la Constitución o las leyes.

Todo acto en contravención a este artículo es

nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la

ley señale.”

Artículo 19: “La Constitución asegura a todas las

personas:

3° (...) 9

Nadie podrá ser juzgado por comisiones

especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y

que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la

perpetración del hecho”.

Artículo 76: “La facultad de conocer de las

causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer

ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los

tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de

la República ni el Congreso pueden, en caso alguno,

ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes,

revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones o

hacer revivir procesos fenecidos.

(...)”;

SEXTO: Que el conflicto constitucional que se

somete a la decisión de este Tribunal consiste en

determinar si, en el proceso sobre reclamación de

liquidaciones formulada ante Servicio de Impuestos

Internos de que conoce la Corte de Apelaciones de Punta

Arenas, bajo el Rol N° 287-2006, la delegación de

facultades que los preceptos legales impugnados autorizan

realizar al Director Regional del Servicio de Impuestos

Internos en funcionarios de su dependencia, transgrede el

principio de legalidad del tribunal consagrado en los

artículos 19 N° 3, inciso cuarto, y 76 de la Carta

Fundamental, vulnerándose además el principio del Estado

de Derecho a que aluden los artículos 6° y 7° de la

misma;

SÉPTIMO: Que, para abordar la cuestión planteada

a esta Magistratura, se analizará, primeramente, el

supuesto resultado inconstitucional derivado de la

aplicación al caso sub lite del artículo 116 del Código 10

Tributario, para seguir, de inmediato, con similar

análisis referido al artículo 6°, letra B), N° 7, de

dicho cuerpo legal y al artículo 20 de la Ley Orgánica

del Servicio de Impuestos Internos, respectivamente;

II. Aplicación inconstitucional del artículo 116 del

Código Tributario.

OCTAVO: Que en relación con el reproche de

constitucionalidad formulado al artículo 116 del Código

Tributario en la gestión pendiente de que se trata, es

preciso determinar previamente si dicho precepto puede

recibir aplicación en la aludida gestión y si ello es

susceptible de producir un resultado inconstitucional.

Se trata, entonces, de examinar si la aplicación

del referido precepto legal ha de producir un resultado

distinto al que se generaría al inaplicarlo, y si, en

caso afirmativo, dicho resultado es o no

inconstitucional. Ello resulta especialmente relevante

atendido el claro tenor del artículo 93, inciso primero,

N° 6, de la Carta Fundamental, según el cual para que

prospere una acción de inaplicabilidad –como la deducida

por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas- debe

tratarse de la impugnación de un precepto legal cuya

aplicación en cualquier gestión que se siga ante un

tribunal ordinario o especial resulte contraria a la

Constitución;

NOVENO: Que, en este orden de ideas, es necesario

señalar que el conflicto de constitucionalidad planteado

por el tribunal requirente, en relación con el artículo

116 del Código Tributario ha dejado de existir, toda vez

que, por sentencia de 26 de marzo de 2007, esta

Magistratura, en ejercicio de la potestad exclusiva y 11

excluyente que le confiere el numeral séptimo del

artículo 93 de la Constitución, declaró inconstitucional,

con efecto erga omnes, la referida norma legal. Preciso

resulta agregar que, por expreso mandato del

Constituyente, manifestado en el artículo 94 de la Carta

Fundamental, y como efecto de lo expuesto, dicha

declaración de inconstitucionalidad carece de efectos

retroactivos, lo que significa que no afecta situaciones

acaecidas ni actos realizados con anterioridad a su

publicación en el Diario Oficial, lo que aconteció con

fecha 29 de marzo de 2007.

Asimismo, resulta básico reconocer que para ser

objeto del control concreto de constitucionalidad que se

solicita, el precepto legal impugnado debe encontrarse

vigente, pues, de lo contrario, no existe como tal y, a

esta fecha, consta que la norma impugnada carece de

vigencia, precisamente porque fue expulsada del

ordenamiento jurídico con efectos derogatorios por este

mismo Tribunal, por la aludida sentencia de 26 de marzo

de 2007, en ejercicio de sus competencias exclusivas;

DÉCIMO: Que, a mayor abundamiento, como es de

público conocimiento y ha sido manifestado por el

Servicio de Impuestos Internos, al evacuar el traslado

conferido en este proceso, “mediante Resolución Exenta N°

118 de 04 de octubre del año 2006, fueron dejadas sin

efecto, entre otras, las autorizaciones dadas a los

Directores Regionales para delegar la función

jurisdiccional en funcionarios de su dependencia,

disponiéndose, en la misma Resolución, la dictación de

las resoluciones revocatorias pertinentes y ordenándose,

finalmente, que una vez que dichas revocaciones fueran 12

publicadas en el Diario Oficial, los Directores

Regionales se avocarían al conocimiento y resolución de

los reclamos pendientes y futuros, de liquidaciones,

giros, pagos y resoluciones regidos por los

procedimientos contemplados en el Título II y en el

Párrafo 1° del Título III del Libro Tercero del Código

Tributario, así como de los reclamos de denuncias que

indica”;

DECIMOPRIMERO: Que teniendo presente los

antecedentes a que se ha hecho referencia en los dos

considerandos que preceden, debe concluirse que el

artículo 116 del Código Tributario no puede recibir

aplicación en la causa sub lite, por lo cual resulta

improcedente que este Tribunal se pronuncie acerca de la

inaplicabilidad por inconstitucionalidad del mismo;

DECIMOSEGUNDO: Que, además, de lo antes señalado

se deduce que la sentencia del presente proceso no puede

tener efectos retroactivos, sino que incide en la

aplicación futura de un precepto legal, la cual, en este

caso, resulta imposible, pues, como se ha dicho, tal

precepto ha dejado de existir, por lo que no está

presente, en este momento, el conflicto a resolver,

presupuesto básico del proceso. En otros términos, en

caso de acogerse o rechazarse el requerimiento, no se

producirá efecto futuro alguno, lo que conlleva la

improcedencia de emitir pronunciamiento sobre la

inaplicabilidad del artículo 116 del Código Tributario y

así se declarará;

DECIMOTERCERO: Que, con todo, a este Tribunal

sólo le cabe emitir pronunciamiento sobre la solicitud de

inaplicabilidad y, a contrario sensu, no le corresponde 13

pronunciarse sobre la validez de actuaciones y

resoluciones de un proceso tributario seguido ante un

juez delegado con anterioridad a la revocación de la

delegación o de la publicación en el Diario Oficial de la

sentencia de inconstitucionalidad, lo que es de resorte

del juez de la instancia;

III. Aplicación inconstitucional de los artículos 6°,

letra B), N° 7, del Código Tributario y 20 de la Ley

Orgánica del Servicio de Impuestos Internos.

DECIMOCUARTO: Que, dilucidada la cuestión

referida a la inconstitucionalidad del artículo 116 del

Código Tributario, corresponde abordar la situación de

los artículos 6°, letra B), N° 7, del Código Tributario y

20 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos,

cuya aplicación en la gestión pendiente de que se trata,

también resultaría inconstitucional a juicio de la Corte

requirente;

DECIMOQUINTO: Que para los efectos señalados es

preciso recordar que los preceptos impugnados disponen:

Artículo 6º del Código Tributario: “Corresponde

al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las

atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico, el

presente Código y las leyes y, en especial, la aplicación

y fiscalización administrativa de las disposiciones

tributarias.

Dentro de las facultades que las leyes confieren

al Servicio, corresponde:

… B. A los Directores Regionales en la jurisdicción de

su territorio:

… 7º Autorizar a otros funcionarios para resolver

determinadas materias, aun las de su exclusiva 14

competencia, o para hacer uso de las facultades que le

confiere el Estatuto Orgánico del Servicio, actuando

“por orden del Director Regional”, y encargarles, de

acuerdo con las leyes y reglamentos, el cumplimiento de

otras funciones u obligaciones”.

Artículo 20 de la Ley Orgánica del Servicio de

Impuestos Internos, D.F.L. Nº 7, del Ministerio de

Hacienda, de 30 de septiembre de 1980: “Los Directores

Regionales podrán, de acuerdo a las normas impartidas por

el Director, autorizar a funcionarios de su dependencia

para resolver determinadas materias o para hacer uso de

algunas de sus atribuciones, actuando “por orden del

Director Regional”;

DECIMOSEXTO: Que la delegación a que se refieren

los dos preceptos reseñados sólo puede entenderse

referida a la principal de las funciones que ejercen los

Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos,

que es de naturaleza administrativa, pues este Tribunal

ya ha declarado, en sentencia Rol Nº 681, que la

delegación de facultades jurisdiccionales por parte de

las referidas autoridades es inconstitucional, toda vez

que sin perjuicio de otros vicios de

inconstitucionalidad, “resulta contraria al principio del

juez natural que exige que toda persona sólo pueda ser

juzgada por el tribunal que le señale la ley y por el

juez que lo represente”. Consecuentemente, “la forma de

constituir un tribunal que resuelva conflictos

tributarios es a través de un mandato conferido por la

propia ley y no puede ser sustituida por un mero acto

administrativo” (considerandos 24º y 25º); 15

DECIMOSÉPTIMO: Que la Corte Suprema, en sentencia

previa a la de esta Magistratura que declaró la

inconstitucionalidad del artículo 116 del Código

Tributario, había expresado, en el mismo sentido, que:

“La sola lectura de los citados artículos 6º, letra B),

Nº 7º del Código Tributario y 20 de la Ley Orgánica del

Servicio de Impuestos Internos, en razón de la

generalidad de los términos empleados en su redacción,

permite concluir que deben entenderse referidos a una

delegación de atribuciones administrativas que conforman

el caudal mayor de potestades que el régimen normativo

confía al delegante y no a aquellas de tipo

jurisdiccional a las que el legislador alude en forma más

precisa y explicativa como lo hace con los artículos 116

del Código Tributario que consagra la delegación “para

conocer y fallar las reclamaciones y denuncias” (…)”.

(Sentencia de 5 de enero de 2007, Rol 96-2006,

considerando 8º);

DECIMOCTAVO: Que en el caso del Servicio de

Impuestos Internos y de conformidad con lo previsto en el

artículo 1º de su ley orgánica, su función general es de

carácter administrativo, pues le corresponde “la

aplicación y fiscalización de todos los impuestos

internos actualmente establecidos o que se establecieren,

fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco

y cuyo control no esté especialmente encomendado por la

ley a una autoridad diferente”. En el mismo sentido se

pronuncia el inciso primero del artículo 6º del Código

Tributario.

Sin embargo, el propio legislador ha confiado al

referido Servicio, y concretamente a sus Directores 16

Regionales, potestades que exceden aquellas meramente

administrativas descritas en las normas recordadas y que

importan ejercicio de funciones jurisdiccionales, como

ocurre con la resolución de las reclamaciones que

presenten los contribuyentes y las denuncias por

infracción a las leyes tributarias de conformidad con lo

previsto en los artículos 6º, letra B), Nº 6, del Código

Tributario y 19, letra b), de la Ley Orgánica del

Servicio de Impuestos Internos. Como ha precisado este

Tribunal, “el legislador…, en ejercicio de sus facultades

soberanas, entregó a la propia administración la facultad

de resolver las controversias tributarias en primera

instancia, lo que –sin embargo- se encuentra en proceso

de profunda y sustancial reforma”. (Sentencia Rol Nº 616,

considerando 35º);

DECIMONOVENO: Que este Tribunal ha considerado

que lo que pugna con la Carta Fundamental es la

delegación de facultades jurisdiccionales que podían

realizar los Directores Regionales del Servicio de

Impuestos Internos en funcionarios de su dependencia, al

tenor de lo que preveía el artículo 116 del Código

Tributario, hoy derogado. Sin embargo, tal declaración de

inconstitucionalidad no puede extenderse a la delegación

de facultades administrativas, por parte de las mismas

autoridades señaladas, la cual tiene un claro sustento

constitucional.

En efecto, la delegación de potestades

administrativas – regulada en detalle por el artículo 41

de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases

Generales de la Administración del Estado- debe

entenderse como una forma de dar cumplimiento al 17

principio de eficiencia en la gestión pública, a que se

refiere el artículo 5º de ese cuerpo legal, constituyendo

uno de aquellos principios de carácter técnico y

profesional que fundan la actividad de la Administración

del Estado, según el mandato conferido al legislador

orgánico constitucional por el artículo 38, inciso

primero, de la Carta Fundamental;

VIGÉSIMO: Que, sobre la base de lo razonado

precedentemente, este Tribunal concluirá que la

aplicación de los artículos 6º, letra B), Nº 7, del

Código Tributario y 20 de la Ley Orgánica del Servicio de

Impuestos Internos no resulta inconstitucional en la

gestión de que conoce la Corte de Apelaciones de Punta

Arenas, toda vez que ellos no pueden constituir la base o

fundamento de la actuación de un juez tributario

delegado, como el que ha actuado en la especie, al

referirse exclusivamente al ejercicio de facultades de

orden administrativo que no pugnan con la Carta

Fundamental, y así se declarará.

Y VISTO: lo prescrito en los artículos 6º, 7º,

19, Nº 3, inciso cuarto, 38, inciso primero, 76, 93,

inciso primero, Nº 6, e inciso undécimo, y 94 de la

Constitución Política de la República, así como en las

disposiciones pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica

Constitucional de este Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

1° QUE LA PETICIÓN DE INAPLICABILIDAD DEL ARTÍCULO

116 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO DEDUCIDA EN PRESENTACIÓN DE

FOJAS 2 Y SIGUIENTES ES IMPROCEDENTE. 18

2º QUE LA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 6º, LETRA B),

Nº 7, DEL CÓDIGO TRIBUTARIO Y 20 DE LA LEY ORGÁNICA DEL

SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, EN LA CAUSA DE QUE CONOCE

LA CORTE DE APELACIONES DE PUNTA ARENAS, ROL Nº 300-2005,

NO RESULTA INCONSTITUCIONAL.

DEVUÉLVANSE LOS AUTOS REMITIDOS A LA CORTE DE

APELACIONES DE PUNTA ARENAS.

Acordada con el voto en contra de los Ministros

señores Mario Fernández Baeza y Jorge Correa Sutil, en

cuanto resuelve, en su numeral primero, la improcedencia

de la petición de inaplicabilidad del artículo 116 del

Código Tributario, pues fueron partidarios de entrar a

resolver el fondo del asunto por no compartir lo razonado

en los considerandos octavo a decimotercero y tener, en

su lugar, presentes las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Que, en el numeral 6º de su artículo 93, la

Constitución Política ha otorgado atribuciones a esta

Magistratura para declarar la inaplicabilidad de un

precepto legal cuya aplicación en una gestión cualquiera

que se siga ante un tribunal ordinario o especial,

resulte contraria a la Constitución;

SEGUNDO: Que el hecho de no encontrarse vigente o

derogado el precepto legal al que se le atribuye la

capacidad de producir efectos contrarios a la

Constitución, no es, ni en la Carta Fundamental, ni en la

ley, un motivo para declarar improcedente un

requerimiento. La Constitución no exige que el precepto

legal esté vigente para declararlo inaplicable. El

sentido y finalidad de la institución de la

inaplicabilidad consiste en evitar que una norma legal 19

produzca, en un caso pendiente, un efecto contrario a la

Carta Fundamental. Es un mecanismo destinado a garantizar

la vigencia y supremacía de la Ley Fundamental.

Concordante con esta finalidad, a la Constitución le

basta, conforme al claro tenor literal de su artículo 93,

con que el precepto legal tenga la capacidad para

producir, en un caso que esté pendiente ante tribunal

ordinario o especial, un efecto inconstitucional. Como se

demuestra en los considerandos que siguen, un precepto

legal derogado tiene, bajo ciertos supuestos que se

verifican en la especie, capacidad y aptitud de producir

efectos contrarios a la Carta Fundamental;

TERCERO: Que un precepto legal derogado puede

perfectamente resultar decisivo en la resolución de un

asunto pendiente. Basta, al efecto, que se verifique

cualquiera de las muchas causales que legitiman la

llamada aplicación ultra activa o que, como ocurre en la

gestión pendiente, la aplicación del precepto legal al

caso resulte de la circunstancia de haber ocurrido los

hechos que se juzgan bajo el imperio de la norma

derogada. En efecto, en la gestión pendiente, el llamado

juez tributario delegado fue nombrado, actuó y cesó su

cometido mientras estuvo en plena vigencia el artículo

116 del Código Tributario cuya inaplicabilidad se plantea

por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas. De igual

modo y como se demostrará, el hecho de la derogación no

impide que tal aplicación pueda resultar decisiva en la

resolución de un asunto. Por último, la aplicación de la

norma derogada a hechos ocurridos durante su vigencia

puede producir efectos contrarios a la Constitución, que

es lo que, en el fondo, se nos pide y debemos juzgar; 20

CUARTO: La derogación no impide que una norma que

ha cesado en su vigencia, pero que rigió mientras

ocurrieron los hechos que deben juzgarse, pueda producir

efectos decisivos en la resolución de un asunto. En este

sentido, el caso actual no difiere de aquellos otros en

que esta Magistratura entró al fondo, pues en ellos

también la norma impugnada ya había recibido aplicación a

hechos –la actuación del juez delegado al amparo del

artículo 116 del Código Tributario- que se habían

agotado. Si el Tribunal juzgó en esos casos que era

procedente decidir si la actuación del juez delegado se

había amparado o no en una norma que produce efectos

contrarios a la Constitución, no se ve por qué no deba

hacerlo una vez derogado el precepto. En aquellos casos,

como en éste, el precepto legal impugnado sirvió para

amparar situaciones agotadas que ocurrieron bajo su

imperio;

QUINTO: En más de treinta fallos de inaplicabilidad

ya dictados (roles 499, 502, 515, 520, 525, 526, 527,

528, 547, 554, 555, 566, 569, 574, 595, 604, 605, 606,

613, 614, 627, 628, 629, 630, 635, 636, 639, 640, 641,

642, 647, 657 y 658) esta misma Magistratura decidió que

la aplicación de la misma norma que ahora se impugna

producía efectos contrarios a la Constitución. En tales

casos, al igual como ocurre en el que ahora se resuelve,

el precepto legal ya había recibido aplicación. Al igual

que en el que ahora resolvemos, el juez delegado ya había

agotado su actuación y en ninguno de ellos esta

Magistratura sostuvo que el conflicto de

constitucionalidad había dejado de existir. Tales

circunstancias no fueron obstáculo para que este tribunal 21

estimara que la aplicación de un precepto ya aplicado

podía aún resultar decisiva en la resolución de un asunto

y que producía efectos contrarios a la Constitución. Por

el contrario, razonó “Que, a la luz de los antecedentes

tenidos a la vista, en la especie, este Tribunal

considera que la declaración de inaplicabilidad del

artículo 116 del Código Tributario –norma procesal de

carácter orgánico- resultaría decisiva en la resolución

del recurso de apelación pendiente (…). En efecto, si se

determina que el aludido precepto legal contraviene la

Constitución, resultará que la sentencia dictada por el

Juez Tributario (…) fue dictada por quien no tenía la

calidad de juez adoleciendo, entonces, de un vicio que

vulnera tanto el inciso 1º como el inciso 2º del artículo

7º del Código Político, lo que no puede resultar

indiferente a los jueces del fondo”. (Considerando Décimo

Segundo en varios de los roles ya citados; énfasis

añadido);

SEXTO: En consecuencia, la derogación del precepto

impugnado no altera en nada relevante las mismas

circunstancias que, en casos anteriores, llevaron a esta

Magistratura a pronunciarse sobre el fondo de los

requerimientos impetrados. El precepto impugnado, en el

caso sub lite, al igual que en aquéllos, ya recibió

aplicación; al igual que en ellos, el precepto impugnado

permitió la actuación de un juez delegado, que, de ser

considerada inconstitucional, “no puede resultar

indiferente a los jueces del fondo”. Así, al igual que en

los casos anteriores es posible, debido y determinante

para lo que resta del juicio que se sigue en la justicia 22

ordinaria, decidir si tal aplicación resulta o no

contraria a la Constitución;

SËPTIMO: Que adoptar esta posición no implica, en

absoluto, desconocer lo estatuido en el artículo 94 de la

Carta Fundamental, que dispone que las sentencias que

declaren la inconstitucionalidad de un precepto legal no

producirán efecto retroactivo, ya que esta posición

disidente no se funda, de modo alguno, en dar un efecto

determinado a la declaración de inconstitucionalidad,

sino sólo en reconocer que los hechos relevantes que

sirven para juzgar los efectos inconstitucionales de una

norma, hoy derogada, se verificaron mientras ella estuvo

vigente;

OCTAVO: Que, por último, la resolución que dejó sin

efecto la autorización a los Directores Regionales para

delegar y las revocaciones respectivas de cada una de las

Direcciones Regionales a que se refiere el fundamento

décimo del fallo acerca del cual se disiente, tampoco

puede servir de base para la improcedencia que se decide.

Tales revocaciones y la resolución que las antecedió se

produjeron entre el 4 y el 11 de octubre de 2006. Ellas

no fueron impedimento para que este Tribunal declarara

inaplicable en más de treinta casos posteriores a esas

fechas el precepto legal indicado, por lo que resulta

incongruente que se le invoque ahora para tal objeto;

NOVENO: Que, para emitir este voto, quienes lo

suscriben tienen además y especialmente presente que,

siendo ésta la única Magistratura llamada a resolver la

inaplicabilidad de un precepto legal, al no entrar al

fondo, producirá una desigualdad entre esta causa y

aquellas en que se acogió la inaplicabilidad, lo cual 23

repugna valores constitucionales; efecto que, a juicio de

estos disidentes, y conforme a los razonamientos

anteriores, este Tribunal ha estado en la obligación de

evitar.

Redactó la sentencia la Ministra señora Marisol Peña

Torres y el voto disidente, el Ministro señor Jorge

Correa Sutil.

Notifíquese, regístrese y archívese.

ROL 691-06-INA.

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente don Juan Colombo Campbell y los Ministros señores, Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Mario Fernández Baeza, Jorge Correa Sutil, Marcelo Venegas Palacios, señora Marisol Peña Torres, Enrique Navarro Beltrán y Francisco Fernández Fredes. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larrain Cruz.

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