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Tribunal Constitucional

Codigo Tributario - articulo 116

TC Rol N° 710 · 4 de septiembre de 2007 · Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - INA)

Gestión pendiente

Recurso de apelación Rol Nº 8322-2005, de la Corte de Apelaciones de Santiago

La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.

Doctrina

La resolución del Tribunal Constitucional establece como Ratio Decidendi que el artículo 116 del Código Tributario, objeto del requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, no puede recibir aplicación en la gestión pendiente debido a su derogación previa y a la declaración de inconstitucionalidad con efectos erga omnes e irretroactivos emitida por el mismo Tribunal en sentencia de 26 de marzo de 2007. En este sentido, se concluye que el conflicto de constitucionalidad planteado por el requirente ha dejado de existir, ya que el precepto legal impugnado carece de vigencia y no puede producir efectos en el caso concreto, lo que hace improcedente un pronunciamiento sobre el fondo del requerimiento. Asimismo, se enfatiza que el control de constitucionalidad concreto requiere que el precepto legal impugnado esté vigente y sea aplicable en la gestión pendiente, lo cual no ocurre en este caso. Como Obiter Dicta, el Tribunal señala que la derogación de una norma implica su expulsión del sistema jurídico, lo que impide que se le atribuyan efectos futuros, y que la inaplicabilidad por inconstitucionalidad no puede ser declarada respecto de normas derogadas, ya que estas no pueden generar conflictos constitucionales actuales. Además, se aclara que la sentencia de inconstitucionalidad emitida previamente no tiene efectos retroactivos, lo que significa que no afecta actos realizados bajo la vigencia de la norma derogada. Finalmente, se reitera que el único órgano competente para pronunciarse sobre la inaplicabilidad de un precepto legal es el Tribunal Constitucional, y que los demás tribunales deben requerir su pronunciamiento en caso de dudas, conforme al artículo 93 de la Constitución Política.

Texto de la sentencia

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Santiago, cuatro de septiembre de dos mil siete. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO. Que el abogado don Rodrigo Benítez Córdova, en representación de Inmobiliaria y Constructora San Antonio S.A., ha deducido un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 116 del Código Tributario por ser contrario a los artículos 6º, 7º, 19, Nº 3, inciso cuarto, 38, inciso segundo, 76 y 77 de la Constitución Política, en su aplicación en la causa sobre recurso de apelación Rol Nº 8322-2005, de la que conoce actualmente la Corte de Apelaciones de Santiago; SEGUNDO. Que por resolución de 31 de enero de 2007, la Primera Sala de esta Magistratura declaró admisible el requerimiento, pasando los autos al Pleno del Tribunal por resolución de 21 de febrero del mismo año; TERCERO. Que este Tribunal debe determinar si el artículo 116 del Código Tributario, precepto legal impugnado en este proceso, puede recibir aplicación en la gestión pendiente, si la misma es decisiva y, a continuación, si ello produce efectos contrarios a la Carta Fundamental, todo en consideración a lo previsto por el artículo 93, Nº 6, de la Constitución Política; CUARTO. Que, al efecto, cabe considerar que mediante Resolución Exenta Nº 118, de 4 de octubre de 2006, fueron dejadas sin efecto las autorizaciones dadas a los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos para delegar la función jurisdiccional en funcionarios de su dependencia, por las cuales estos últimos podían conocer y fallar reclamaciones y denuncias tributarias, bajo la fórmula “por orden del Director Regional”, en virtud de lo dispuesto en el artículo 116 del Código Tributario. A partir de dicho acto administrativo sólo han actuado como jueces tributarios los respectivos Directores Regionales del referido Servicio, en 2

conformidad a lo establecido por el artículo 115 del mismo Código; QUINTO. Que cabe agregar a ello que por sentencia de fecha 26 de marzo de 2007 este Tribunal, en ejercicio de su potestad exclusiva y excluyente contemplada en el Nº 7 del artículo 93 de la Carta Fundamental, declaró inconstitucional, con efectos erga omnes e irretroactivos, el precepto legal cuestionado, cual es el artículo 116 del Código Tributario. Es necesario recalcar a este respecto que por expreso mandato del Constituyente, manifestado en el artículo 94 de la Constitución Política, y como efecto de lo expuesto, dicha sentencia de inconstitucionalidad carece de efectos retroactivos, lo que significa que no afecta situaciones acaecidas ni actos realizados con anterioridad a su publicación en el Diario Oficial; SEXTO. Que para que esta Magistratura se haga cargo, específicamente, de los reproches de constitucionalidad imputados al artículo 116 del Código Tributario en esta causa, es menester que, previamente, determine si dicho precepto puede recibir aplicación en el caso concreto y si ello es susceptible de producir efectivamente un resultado inconstitucional, a la luz de lo razonado precedentemente. Cabe, entonces, examinar si la aplicación del precepto legal que se impugna ha de producir un resultado distinto al que se generaría al inaplicarlo, y si, en caso afirmativo, dicho resultado es o no inconstitucional, lo que resultará especialmente relevante, atendido el claro tenor del artículo 93, inciso primero, Nº 6, de la Carta Fundamental, según el cual para que prospere una acción de inaplicabilidad debe tratarse de la impugnación de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial resulte contraria a la Constitución; SEPTIMO. Que, en este orden de ideas, es 3

necesario señalar que el conflicto de constitucionalidad planteado por el requirente ha dejado de existir, toda vez que, revocada la delegación de facultades del artículo 116 del Código Tributario, dicho precepto no puede recibir aplicación, más aún si se encuentra derogado, por lo cual resulta improcedente que esta Magistratura se pronuncie acerca de la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del mismo; OCTAVO. Que, a mayor abundamiento, de lo antes dicho se deduce que la sentencia del presente proceso no puede tener efectos retroactivos, sino que incide en la aplicación futura de un precepto legal, la cual, en este caso, resulta imposible, como se ha dicho, por lo que no existe en este momento el conflicto a resolver, presupuesto básico del proceso, y en caso de acogerse o rechazarse el requerimiento, no se produce, en esos términos, efecto futuro alguno, lo que conlleva la improcedencia de emitir pronunciamiento sobre el fondo del requerimiento deducido; NOVENO. Que, dilucidado lo anterior, a este Tribunal sólo le cabe emitir pronunciamiento sobre la solicitud de inaplicabilidad y, a contrario sensu, no le corresponde pronunciarse sobre la validez de actuaciones y resoluciones de un proceso tributario seguido ante un juez delegado con anterioridad a la revocación de la delegación o de la publicación en el Diario Oficial de la sentencia de inconstitucionalidad; DECIMO. Que, a mayor abundamiento, resulta básico reconocer que, para ser objeto del control concreto de constitucionalidad que se solicita, el precepto legal impugnado debe considerarse vigente a menos que conste su derogación, pues, de lo contrario, no existe como tal y, a esta fecha, consta que la norma impugnada carece de vigencia, precisamente porque fue expulsada del sistema jurídico con efectos derogatorios por este mismo Tribunal, por sentencia de 26 de marzo de 2007, en ejercicio de sus competencias exclusivas; 4

DECIMO PRIMERO. Que, no obstante lo expuesto, debe reiterarse que el único órgano jurisdiccional llamado a pronunciarse sobre la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de un precepto legal es el Tribunal Constitucional y que, por ende, en caso de dudas al respecto, los demás tribunales deberán requerir su pronunciamiento de conformidad a lo dispuesto por el artículo 93, inciso undécimo, de la Constitución Política. Y VISTO lo dispuesto en los artículos 93, inciso primero, Nºs. 6 y 7, e inciso undécimo, y 94, de la Constitución Política de la República, SE DECLARA IMPROCEDENTE la petición de inaplicabilidad por inconstitucionalidad deducida a fojas uno. Se previene que el Ministro señor Enrique Navarro Beltrán no concurre a los considerandos cuarto y quinto, desde la frase “es necesario” hasta el final, y octavo de la sentencia. Además, en lo resolutivo, estimó que debió proveerse: “no se emite pronunciamiento por ser innecesario, debiendo en consecuencia estarse a lo resuelto por este Tribunal en sentencia de 26 de marzo de 2007, en los autos Rol 681-2006”. Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Mario Fernández Baeza y Jorge Correa Sutil, quienes estuvieron por someter a tramitación y resolver la acción de inaplicabilidad interpuesta, fundados en los siguientes motivos: 1. Que, en el numeral 6º de su artículo 93, la Constitución Política ha otorgado atribuciones a esta Magistratura para declarar la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en una gestión cualquiera que se siga ante un tribunal ordinario o 5

especial, resulte contraria a la Constitución. 2. Que el hecho de no encontrarse vigente o derogado el precepto legal al que se le atribuye la capacidad de producir efectos contrarios a la Constitución, no es, ni en la Carta Fundamental, ni en la ley, un motivo para declarar improcedente un requerimiento y, por el contrario, según se desarrolla en los considerandos que siguen, declararlo así resulta disconforme con la Carta Fundamental e incongruente con fallos anteriores de este Tribunal. 3. Que, en primer lugar, la resolución que dejó sin efecto la autorización a los Directores Regionales para delegar y las revocaciones respectivas de cada una de las Direcciones Regionales a que se refieren los fundamentos cuarto y noveno del fallo acerca del cual se disiente, no pueden servir de base para la improcedencia que se decide. Tales revocaciones y la resolución que las antecedió se produjeron entre el 4 y el 11 de octubre de 2006. Ellas no fueron impedimento para que este Tribunal declarara inaplicable en más de treinta casos posteriores a esas fechas el precepto legal indicado, por lo que resulta incongruente que se le 6

invoque ahora para tal objeto. En los considerandos séptimo y noveno de este fallo se sostiene que el conflicto de constitucionalidad ha dejado de existir en virtud de haberse revocado la delegación, pero en más de treinta casos no se estimó que esa misma revocación tuviera tal virtud. 4. Que la derogación de un precepto tampoco es causal para no pronunciarse acerca de la constitucionalidad de los efectos que debe producir, en una gestión pendiente, respecto de hechos acaecidos bajo su imperio. Un precepto legal derogado puede perfectamente resultar decisivo en la resolución de un asunto pendiente. Basta, al efecto, que se verifique cualquiera de las muchas causales que legitiman la llamada aplicación ultra activa o que, como ocurre en la gestión pendiente, la aplicación del precepto legal al caso resulte de la circunstancia de haber ocurrido los hechos que se juzgan bajo el imperio de la norma derogada. En efecto, en la gestión pendiente, el llamado juez tributario delegado fue nombrado, actuó y cesó su cometido mientras estuvo en plena vigencia el artículo 116 del Código Tributario que se pide inaplicar. De igual modo, y como se demostrará, el hecho de la 7

derogación no impide que tal aplicación pueda resultar decisiva en la resolución de un asunto. Por último, la aplicación de la norma derogada a hechos ocurridos durante su vigencia puede producir efectos contrarios a la Constitución, que es lo que, en el fondo, se nos pide y debemos juzgar. 5. La derogación no impide que una norma que ha cesado en su vigencia, pero que rigió mientras ocurrieron los hechos que deben juzgarse, pueda producir efectos decisivos en la resolución de un asunto. En este sentido, el caso actual no difiere de aquellos otros en que esta Magistratura entró al fondo, pues en ellos también la norma impugnada ya había recibido aplicación a hechos –la actuación del juez delegado al amparo del artículo 116 del Código Tributario- que se habían agotado. Si el Tribunal juzgó en esos casos que era procedente decidir si la actuación del juez delegado se había amparado o no en una norma que produce efectos contrarios a la Constitución, no se ve por qué no deba hacerlo una vez derogado el precepto. En aquellos casos, como en éste, el precepto legal impugnado sirvió para amparar situaciones agotadas que ocurrieron bajo su imperio. 8

6. En más de treinta fallos de inaplicabilidad ya dictados (roles 499, 502, 515, 520, 525, 526, 527, 528, 547, 554, 555, 566, 569, 574, 595, 604, 605, 606, 613, 614, 627, 628, 629, 630, 635, 636, 639, 640, 641, 642, 647, 657 y 658) esta misma Magistratura decidió que la aplicación de la misma norma que ahora se impugna producía efectos contrarios a la Constitución. En tales casos, al igual como ocurre en el que ahora se resuelve, el precepto legal ya había recibido aplicación. Al igual que en el que ahora resolvemos, el juez delegado ya había agotado su actuación y en ninguno de ellos esta Magistratura sostuvo que el conflicto de constitucionalidad había dejado de existir. Tales circunstancias no fueron obstáculo para que esta Magistratura estimara que la aplicación de un precepto ya aplicado podía aún resultar decisiva en la resolución del asunto y que producía efectos contrarios a la Constitución. Por el contrario, razonó “Que, a la luz de los antecedentes tenidos a la vista, en la especie, este Tribunal considera que la declaración de inaplicabilidad del artículo 116 del Código Tributario –norma procesal de carácter orgánico- resultaría decisiva en la resolución del recurso de 9

apelación pendiente (…). En efecto, si se determina que el aludido precepto legal contraviene la Constitución, resultará que la sentencia dictada por el Juez Tributario (…) fue dictada por quien no tenía la calidad de juez adoleciendo, entonces, de un vicio que vulnera tanto el inciso 1º como el inciso 2º del artículo 7º del Código Político, lo que no puede resultar indiferente a los jueces del fondo.” (Considerando Décimo Segundo en varios de los roles ya citados; énfasis añadido). 7. En consecuencia, la derogación del precepto impugnado no altera en nada relevante las mismas circunstancias que, en casos anteriores, llevaron a esta Magistratura a pronunciarse sobre el fondo de los requerimientos impetrados. El precepto impugnado, en el caso sub lite, al igual que en aquéllos, ya recibió aplicación; al igual que en ellos, el precepto impugnado permitió la actuación de un juez delegado, que, de ser considerada inconstitucional, “no puede resultar indiferente a los jueces del fondo”. En consecuencia, al igual que en los casos anteriores es posible, debido y determinante para lo que resta del juicio que se sigue en la justicia ordinaria, 10

decidir si tal aplicación resulta o no contraria a la Constitución. 8. Que adoptar esta posición no implica, en absoluto, desconocer lo estatuido en el artículo 94 de la Carta Fundamental, que dispone que las sentencias que declaren la inconstitucionalidad de un precepto legal no producirán efecto retroactivo, ya que esta posición disidente no se funda, de modo alguno, en dar un efecto determinado a la declaración de inconstitucionalidad, sino sólo en reconocer que los hechos relevantes que sirven para juzgar los efectos inconstitucionales de una norma, hoy derogada, se verificaron mientras ella estuvo vigente. 9. Que, para emitir este voto, quienes lo suscriben tienen además y especialmente presente que, siendo ésta la única Magistratura llamada a resolver la inaplicabilidad de un precepto legal, al no entrar al fondo, producirá una desigualdad entre esta causa y aquellas en que se acogió la inaplicabilidad, lo cual repugna valores constitucionales; efecto que, a juicio de este disidente, y conforme a los razonamientos anteriores, este Tribunal ha estado en la obligación de evitar. 11

Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben, la prevención su autor, y el voto disidente el Ministro señor Jorge Correa Sutil. Notifíquese, regístrese y archívese. ROL 710-07-INA.

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, don Juan Colombo Campbell, y por los Ministros señores José Luis Cea Egaña, Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Mario Fernández Baeza, Jorge Correa Sutil, Marcelo Venegas Palacios, señora Marisol Peña Torres, Enrique Navarro Beltrán y Francisco Fernández Fredes. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larraín Cruz.

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