Código Tributario - artículo 116
Gestión pendiente
Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad ante la Corte de Apelaciones de Iquique.
La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.
Doctrina
La Corte declara improcedente la petición de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 116 del Código Tributario, basándose en que, a la fecha, la norma impugnada carece de vigencia, habiendo sido expulsada del sistema jurídico por sentencia del Tribunal Constitucional, por lo que no existe un conflicto de constitucionalidad que resolver. Además, se considera que la sentencia no puede tener efectos retroactivos, sino que incide en la aplicación futura de un precepto legal, la cual, en este caso, resulta imposible, llevando a la improcedencia de emitir pronunciamiento sobre el fondo del requerimiento, y que el único órgano jurisdiccional llamado a pronunciarse sobre la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de un precepto legal es el Tribunal Constitucional.
Texto de la sentencia
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Santiago, seis de septiembre de dos mil siete. VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO. Que la Corte de Apelaciones de Iq uiq ue, por oficio Nº 131-2007 , de 18 de enero de 2007 , ha remitido a este Tribunal el expediente Rol Corte Nº 211- 2006, q ue incide en la causa caratulada “Reclamante Importadora y Exportadora Kuruma Japan Limitada contra el Servicio de Impuestos Internos”, for mulando un req uerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 116 del Código Tributario por ser contrario a los artículos 19, Nº 3, inciso cuarto, y 76 de la Constitución Política; SEGUNDO. Que por resolución de 30 de enero de 2007, la Segunda Sala de esta Magistratura declaró admisible el req uerimiento, pasando los autos al Pleno del Tribunal por resolución de 28 de febrero de 2007; TERCERO. Que este Tribunal debe deter minar si el artículo 116 del Código Tributario, precepto legal impugnado en este proceso, puede recibir aplicación en la gestión pendiente, si la misma es decisiva y, a continuación, si ello produce efectos contrarios a la Carta Fundamental, todo en consideración a lo previsto por el artículo 93, Nº 6, de la Constitución Política; CUARTO. Que, al efecto, cabe considerar q ue mediante Resolución Exenta Nº 118, de 4 de octubre de 2006, fueron dejadas sin efecto las autorizaciones dadas a los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos para delegar la función jurisdiccional en funcionarios de su dependencia, por las cuales estos últimos podían conocer y fallar reclamaciones y denuncias tributarias, bajo la fór mula “por orden del Director Regional”, en virtud de lo dispuesto en el artículo 116 del Código Tributario. A partir de dicho acto administrativo sólo han 2
actuado como jueces tributarios los respectivos Directores Regionales del referido Servicio, en confor midad a lo establecido por el artículo 115 del mismo Código; QUINTO. Que cabe agregar a ello q ue por sentencia de fecha 26 de marzo de 2007 este Tribunal, en ejercicio de su potestad exclusiva y excluyente contemplada en el Nº 7 del artículo 93 de la Carta Fundamental, declaró inconstitucional, con efectos erga omnes e irretroactivos, el precepto legal cuestionado, cual es el artículo 116 del Código Tributario. Es necesario recalcar a este respecto q ue por expreso mandato del Constituyente, manifestado en el artículo 94 de la Constitución Política, y como efecto de lo expuesto, dicha sentencia de inconstitucionalidad carece de efectos retroactivos, lo q ue significa q ue no afecta situaciones acaecidas ni actos realizados con anterioridad a su publicación en el Diario Oficial; SEXTO. Que para q ue esta Magistratura se haga cargo, específicamente, de los reproches de constitucionalidad imputados al artículo 116 del Código Tributario en esta causa, es menester q ue, previamente, deter mine si dicho precepto puede recibir aplicación en el caso concreto y si ello es susceptible de producir efectivamente un resultado inconstitucional, a la luz de lo razonado precedentemente. Cabe, entonces, examinar si la aplicación del precepto legal q ue se impugna ha de producir un resultado distinto al q ue se generaría al inaplicarlo, y si, en caso afir mativo, dicho resultado es o no inconstitucional, lo q ue resultará especialmente relevante, atendido el claro tenor del artículo 93, inciso primero, Nº 6, de la Carta Fundamental, según el cual para q ue prospere una acción de inaplicabilidad debe tratarse de la impugnación de un precepto legal cuya aplicación en 3
cualq uier gestión q ue se siga ante un tribunal ordinario o especial resulte contraria a la Constitución; SEPTIMO. Que, en este orden de ideas, es necesario señalar q ue el conflicto de constitucionalidad planteado por el req uirente ha dejado de existir, toda vez q ue, revocada la delegación de facultades del artículo 116 del Código Tributario, dicho precepto no puede recibir aplicación, más aún si se encuentra derogado, por lo cual resulta improcedente q ue esta Magistratura se pronuncie acerca de la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del mismo; OCTAVO . Que, a mayor abundamiento, de lo antes dicho se deduce q ue la sentencia del presente proceso no puede tener efectos retroactivos, sino q ue incide en la aplicación futura de un precepto legal, la cual, en este caso, resulta imposible, como se ha dicho, por lo q ue no existe en este momento el conflicto a resolver, presupuesto básico del proceso, y en caso de acogerse o rechazarse el req uerimiento, no se produce, en esos tér minos, efecto futuro alguno, lo q ue conlleva la improcedencia de emitir pronunciamiento sobre el fondo del req uerimiento deducido; NOVENO. Que, dilucidado lo anterior, a este Tribunal sólo le cabe emitir pronunciamiento sobre la solicitud de inaplicabilidad y, a contrario sensu, no le corresponde pronunciarse sobre la validez de actuaciones y resoluciones de un proceso tributario seguido ante un juez delegado con anterioridad a la revocación de la delegación o de la publicación en el Diario Oficial de la sentencia de inconstitucionalidad; DECIMO. Que, a mayor abundamiento, resulta básico reconocer q ue, para ser objeto del control concreto de constitucionalidad q ue se solicita, el precepto legal impugnado debe considerarse vigente a menos q ue conste su derogación, pues, de lo contrario, no existe como tal y, a 4
esta fecha, consta q ue la nor ma impugnada carece de vigencia, precisamente porq ue fue expulsada del sistema jurídico con efectos derogatorios por este mismo Tribunal, por sentencia de 26 de marzo de 2007 , en ejercicio de sus competencias exclusivas; DECIMO PRIMERO. Que, no obstante lo expuesto, debe reiterarse q ue el único órgano jurisdiccional llamado a pronunciarse sobre la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de un precepto legal es el Tribunal Constitucional y q ue, por ende, en caso de dudas al respecto, los demás tribunales deberán req uerir su pronunciamiento de confor midad a lo dispuesto por el artículo 93, inciso décimo primero, de la Constitución Política. Y VISTO lo dispuesto en los artículos 93, inciso primero, Nºs. 6 y 7 , e inciso décimo primero, y 94, de la Constitución Política de la República, SE DECLARA IMPROCEDENTE la petición de inaplicabilidad por inconstitucionalidad deducida a fojas uno. Devuélvase el expediente a la Corte de Apelaciones de Iq uiq ue. Se previene q ue el Ministro señor Enriq ue Navarro
Beltrán no concurre a los considerandos cuarto y q uinto, desde la frase “es necesario” hasta el final, y octavo de la sentencia. Además, en lo resolutivo, estimó q ue debió proveerse: “no se emite pronunciamiento por ser innecesario, debiendo en consecuencia estarse a lo resuelto por este Tribunal en sentencia de 26 de marzo de 2007 , en los autos Rol 681-2006”. Acordada con el voto en contra de los Ministros
señores Mario Fernández Baeza y Jorge Correa Sutil , q uienes estuvieron por someter a tramitación y resolver la acción de inaplicabilidad inter puesta, fundados en los siguientes motivos: 5
1º. Que, en el numeral 6º de su artículo 93, la Constitución Política ha otorgado atribuciones a esta Magistratura para declarar la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en una gestión cualq uiera q ue se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución. 2º. Que el hecho de no encontrarse vigente o derogado el precepto legal al q ue se le atribuye la capacidad de producir efectos contrarios a la Constitución, no es, ni en la Carta Fundamental, ni en la ley, un motivo para declarar improcedente un req uerimiento y, por el contrario, según se desarrolla en los considerandos q ue siguen, declararlo así resulta disconfor me con la Carta Fundamental e incongruente con fallos anteriores de este Tribunal. 3º. Que, en primer lugar, la resolución q ue dejó sin efecto la autorización a los Directores Regionales para delegar y las revocaciones respectivas de cada una de las Direcciones Regionales a q ue se refieren los fundamentos cuarto y noveno del fallo acerca del cual se disiente, no pueden servir de base para la improcedencia q ue se decide. Tales revocaciones y la resolución q ue las antecedió se produjeron entre el 4 y el 11 de octubre de 2006. Ellas no fueron impedimento para q ue este Tribunal declarara inaplicable en más de treinta casos posteriores a esas fechas el precepto legal indicado, por lo q ue resulta incongruente q ue se le invoq ue ahora para tal objeto. En los considerandos séptimo y noveno de este fallo se sostiene q ue el conflicto de constitucionalidad ha dejado de existir en virtud de haberse revocado la delegación, pero en más de treinta casos no se estimó q ue esa misma revocación tuviera tal virtud. 4º. Que la derogación de un precepto tampoco es causal para no pronunciarse acerca de la 6
constitucionalidad de los efectos q ue debe producir, en una gestión pendiente, respecto de hechos acaecidos bajo su imperio. Un precepto legal derogado puede perfectamente resultar decisivo en la resolución de un asunto pendiente. Basta, al efecto, q ue se verifiq ue cualq uiera de las muchas causales q ue legitiman la llamada aplicación ultra activa o q ue, como ocurre en la gestión pendiente, la aplicación del precepto legal al caso resulte de la circunstancia de haber ocurrido los hechos q ue se juzgan bajo el imperio de la nor ma derogada. En efecto, en la gestión pendiente, el llamado juez tributario delegado fue nombrado, actuó y cesó su cometido mientras estuvo en plena vigencia el artículo 116 del Código Tributario q ue se pide inaplicar. De igual modo, y como se demostrará, el hecho de la derogación no impide q ue tal aplicación pueda resultar decisiva en la resolución de un asunto. Por último, la aplicación de la nor ma derogada a hechos ocurridos durante su vigencia puede producir efectos contrarios a la Constitución, q ue es lo q ue, en el fondo, se nos pide y debemos juzgar. 5º. La derogación no impide q ue una nor ma q ue ha cesado en su vigencia, pero q ue rigió mientras ocurrieron los hechos q ue deben juzgarse, pueda producir efectos decisivos en la resolución de un asunto. En este sentido, el caso actual no difiere de aq uellos otros en q ue esta Magistratura entró al fondo, pues en ellos también la nor ma impugnada ya había recibido aplicación a hechos –la actuación del juez delegado al amparo del artículo 116 del Código Tributario- q ue se habían agotado. Si el Tribunal juzgó en esos casos q ue era procedente decidir si la actuación del juez delegado se había amparado o no en una nor ma q ue produce efectos contrarios a la Constitución, no se ve por q ué no deba hacerlo una vez derogado el precepto. En aq uellos casos, como en éste, el precepto 7
legal impugnado sirvió para amparar situaciones agotadas q ue ocurrieron bajo su imperio. 6º. En más de treinta fallos de inaplicabilidad ya dictados (roles 499, 502, 515, 520, 525, 526, 527 , 528, 547 , 554, 555, 566, 569, 574, 595, 604, 605, 606, 613, 614, 627 , 628, 629, 630, 635, 636, 639, 640, 641, 642, 647 , 657 y 658) esta misma Magistratura decidió q ue la aplicación de la misma nor ma q ue ahora se impugna producía efectos contrarios a la Constitución. En tales casos, al igual como ocurre en el q ue ahora se resuelve, el precepto legal ya había recibido aplicación. Al igual q ue en el q ue ahora resolvemos, el juez delegado ya había agotado su actuación y en ninguno de ellos esta Magistratura sostuvo q ue el conflicto de constitucionalidad había dejado de existir. Tales circunstancias no fueron obstáculo para q ue esta Magistratura estimara q ue la aplicación de un precepto ya aplicado podía aún resultar decisiva en la resolución del asunto y q ue producía efectos contrarios a la Constitución. Por el contrario, razonó “Que, a la luz de los antecedentes tenidos a la vista, en la especie, este Tribunal considera q ue la declaración de inaplicabilidad del artículo 116 del Código Tributario –
nor ma procesal de carácter orgánico- resultaría decisiva
en la resolución del recurso de apelación pendiente (…). En
efecto, si se deter mina q ue el aludido precepto legal
contraviene la Constitución, resultará q ue la sentencia
dictada por el Juez Tributario (…) fue dictada por q uien no
tenía la calidad de juez adoleciendo, entonces, de un vicio
q ue vulnera tanto el inciso 1º como el inciso 2º del
artículo 7º del Código Político, lo q ue no puede resultar
indiferente a los jueces del fondo.” (Considerando Décimo Segundo en varios de los roles ya citados; énfasis añadido). 8
7º. En consecuencia, la derogación del precepto impugnado no altera en nada relevante las mismas circunstancias q ue, en casos anteriores, llevaron a esta Magistratura a pronunciarse sobre el fondo de los req uerimientos impetrados. El precepto impugnado, en el caso sub lite, al igual q ue en aq uéllos, ya recibió aplicación; al igual q ue en ellos, el precepto impugnado per mitió la actuación de un juez delegado, q ue, de ser considerada inconstitucional, “no puede resultar indiferente a los jueces del fondo”. En consecuencia, al igual q ue en los casos anteriores es posible, debido y deter minante para lo q ue resta del juicio q ue se sigue en la justicia ordinaria, decidir si tal aplicación resulta o no contraria a la Constitución. 8º. Que adoptar esta posición no implica, en absoluto, desconocer lo estatuido en el artículo 94 de la Carta Fundamental, q ue dispone q ue las sentencias q ue declaren la inconstitucionalidad de un precepto legal no producirán efecto retroactivo, ya q ue esta posición disidente no se funda, de modo alguno, en dar un efecto deter minado a la declaración de inconstitucionalidad, sino sólo en reconocer q ue los hechos relevantes q ue sirven para juzgar los efectos inconstitucionales de una nor ma, hoy derogada, se verificaron mientras ella estuvo vigente. 9º. Que, para emitir este voto, q uienes lo suscriben tienen además y especialmente presente q ue, siendo ésta la única Magistratura llamada a resolver la inaplicabilidad de un precepto legal, al no entrar al fondo, producirá una desigualdad entre esta causa y aq uellas en q ue se acogió la inaplicabilidad, lo cual repugna valores constitucionales; efecto q ue, a juicio de este disidente, y confor me a los razonamientos anteriores, este Tribunal ha estado en la obligación de evitar . 9
Redactaron la sentencia los Ministros q ue la suscriben, la prevención su autor, y el voto disidente el Ministro señor Jorge Correa Sutil. Notifíq uese, regístrese y archívese. ROL Nº 716-07-INA.
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, don Juan Colombo Campbell, y por los Ministros señores José Luis Cea Egaña, Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Mario Fernández Baeza, Jorge Correa Sutil, Marcelo Venegas Palacios, señora Marisol Peña Torres, Enriq ue Navarro Beltrán y Francisco Fernández Fredes. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larraín Cruz.