Impugnación de delegación de facultades jurisdiccionales tributarias
Gestión pendiente
Recursos de apelación Rol Corte Nº 59.648-60.264 Acumuladas, que se sigue ante la I. Corte de Apelaciones de Talca
La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.
Doctrina
La resolución del Tribunal Constitucional establece como Ratio Decidendi que las disposiciones legales impugnadas, específicamente los artículos 6º, letra B, números 3 y 6, 107 y 161 del Código Tributario, no constituyen un ejercicio de facultades jurisdiccionales, sino que se enmarcan dentro de las potestades administrativas sancionadoras del Servicio de Impuestos Internos, las cuales no suponen resolución de conflictos entre partes ni producen cosa juzgada, sino que son actos administrativos típicos. Asimismo, se concluye que estas potestades deben sujetarse a los principios de legalidad, tipicidad y debido proceso, permitiendo al afectado impugnar las decisiones administrativas ante los tribunales de justicia. En cuanto al artículo 6º, letra B, Nº 6, se señala que regula una norma de competencia y otorgamiento de facultades al Director Regional, sin que ello implique delegación de funciones jurisdiccionales. Respecto al artículo 161, se determina que regula un procedimiento administrativo sancionador que incluye etapas como la formulación de cargos, presentación de descargos, recepción de prueba y dictación del acto administrativo sancionador, asegurando la posibilidad de impugnación judicial, lo que resguarda el debido proceso. Como Obiter Dicta, se menciona que, aunque la potestad sancionadora administrativa ha sido cuestionada doctrinalmente por entregarse a la administración y no a órganos jurisdiccionales, esta situación es una cuestión de mérito que corresponde resolver al legislador. Se destaca que el proyecto de ley sobre justicia tributaria actualmente en tramitación busca diferenciar claramente entre la aplicación de sanciones pecuniarias por parte del Director del Servicio de Impuestos Internos y el conocimiento de denuncias por tribunales tributarios y aduaneros. También se menciona que en el marco del procedimiento sancionador, se pueden adoptar medidas conservativas para evitar la desaparición de antecedentes probatorios, las cuales pueden ser reclamadas ante un juez civil, lo que refuerza la naturaleza administrativa del procedimiento. Finalmente, se concluye que las disposiciones impugnadas no contravienen la Constitución, ya que se limitan a regular procedimientos administrativos sancionadores y no implican delegación de facultades jurisdiccionales.
Texto de la sentencia
Santiago, veintiséis de junio de dos mil ocho.
VISTOS:
Con fecha 31 de enero de 2007, la Corte de
Apelaciones de Talca, por resolución de 18 de enero de
2007, fojas 218, dictada en causa Rol Corte Nº 59.648-
60.264 Acumuladas, ha remitido a este Tribunal el
expediente de la aludida gestión judicial, señalando en
la resolución citada que “Para un mejor acierto del
fallo, y teniendo en consideración el mérito de los
antecedentes, en especial, lo que consta de las
sentencias impugnadas de 5 de junio de 2001, escrita a
fs. 84, y de 20 de septiembre del mismo año, que se lee a
fs. 182, las que fueron dictadas por la señora Juez
Tributario en virtud de delegación de facultades del
señor Director Regional del Servicios de Impuestos
Internos, en las que se invocan los artículos 6,letra B
Nº 3 Y 6; 107 y 161 del Código Tributario, además de la
Resolución Nº Exenta 4247, de 20 de noviembre de 1998; y
lo dispuesto en el artículo 93 Nº 6º de la Constitución
Política de la República, remítase la presente causa al
Excelentísimo Tribunal Constitucional para que se sirva
emitir pronunciamiento acerca de la eventual
inaplicabilidad, en razón de su inconstitucionalidad, de
los preceptos legales que contemplan la delegación de
facultades jurisdiccionales precedentemente indicadas.”
Añade que “se suspende, entretanto, el estado de
acuerdo.”
Con fecha 7 de febrero de 2007, el requerimiento fue
declarado admisible por la Primera Sala de esta
Magistratura pasando los antecedentes al Pleno para su
substanciación. 2
Con fecha 3 de enero de 2008, se trajeron los autos
en relación.
CONSIDERANDO:
I. PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA ACCION DE
INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD.
PRIMERO: Que el artículo 93, inciso primero, Nº
6 de la Constitución Política de la República dispone que
es atribución del Tribunal Constitucional “resolver, por
la mayoría de sus miembros en ejercicio, la
inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en
cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario
o especial, resulte contraria a la Constitución”;
SEGUNDO: Que la misma norma constitucional
expresa, en su inciso decimoprimero que, en este caso,
“la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las
partes o por el juez que conoce del asunto” y agrega que
“corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal
declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la
cuestión siempre que verifique la existencia de una
gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial,
que la aplicación del precepto legal impugnado pueda
resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la
impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los
demás requisitos que establezca la ley”;
TERCERO: Que, de este modo, para que prospere
la acción de inaplicabilidad es necesario que concurran
los siguientes requisitos: a) que se acredite la
existencia de una gestión pendiente ante un tribunal
ordinario o especial; b) que la solicitud sea formulada
por una de las partes o por el juez que conoce del
asunto; c) que la aplicación del precepto legal en 3
cuestión pueda resultar decisiva en la resolución de un
asunto y sea contraria a la Constitución Política de la
República; d) que la impugnación esté fundada
razonablemente; y e) que se cumplan los demás requisitos
legales;
CUARTO: Que, en cuanto al primer requisito, la
gestión pendiente corresponde a los recursos de
apelación, Rol Corte Nº 59.648-60.264 Acumuladas, que se
sigue ante la I. Corte de Apelaciones de Talca;
QUINTO: Que, en relación al segundo requisito,
en este caso, la inaplicabilidad se ha promovido a
instancia de los propios jueces de la causa, quienes han
requerido a este Tribunal a objeto de que se pronuncie
acerca de la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de
diversos preceptos legales;
SEXTO: Que, en cuanto al tercer requisito, en
el presente requerimiento la Corte de Apelaciones de
Talca solicita a esta Magistratura “emitir
pronunciamiento acerca de la eventual inaplicabilidad, en
razón de su inconstitucionalidad” de los artículos 6º,
letra B, Nºs 3º y 6º, 107 y 161 del Código Tributario,
habida consideración de la eventual “delegación de las
facultades jurisdiccionales” que contemplarían dichos
preceptos legales, en la gestión constituida por los
recursos de apelación acumulados, Rol Corte Nº 59.648-
69.264 Acumuladas, deducidos contra las sentencias del
Juez Tributario Mireya Pino Bustos, a saber, de fecha 5
de junio de 2001, dictada en autos sobre reclamación de
liquidaciones, y de 20 de septiembre del mismo año,
expedida en autos sobre procedimiento de aplicación de
sanciones; 4
SEPTIMO: Que las normas del Código Tributario,
que contravendrían la Carta Fundamental al suponer
delegación de facultades jurisdiccionales, y que son
singularizadas por la resolución de la Corte de
Apelaciones requirente como decisivas para la resolución
del asunto son las siguientes:
“Art. 6°. Corresponde al Servicio de Impuestos
Internos el ejercicio de las atribuciones que le
confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y
las leyes y, en especial, la aplicación y
fiscalización administrativa de las disposiciones
tributarias.
Dentro de las facultades que las leyes confieren
al Servicio, corresponde:
(…)
B. A los Directores Regionales en la
jurisdicción de su territorio:
(…)
3° Aplicar, rebajar o condonar las sanciones
administrativas fijas o variables.
(…)
6° Resolver las reclamaciones que presenten los
contribuyentes de conformidad a las normas del Libro
Tercero.”
“Art. 107. Las sanciones que el Servicio imponga
se aplicarán dentro de los márgenes que corresponda,
tomando en consideración:
1° La calidad de reincidente en infracción de la
misma especie.
2° La calidad de reincidente en otras
infracciones semejantes. 5
3° El grado de cultura del infractor.
4° El conocimiento que hubiere o pudiere haber
tenido de la obligación legal infringida.
5° El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de
la infracción.
6° La cooperación que el infractor prestare para
esclarecer su situación.
7° El grado de negligencia o el dolo que hubiere
mediado en el acto u omisión.
8° Otros antecedentes análogos a los anteriores
o que parezca justo tomar en consideración atendida
la naturaleza de la infracción y sus circunstancias.”
“Art. 161. Las sanciones por infracción a las
disposiciones tributarias, que no consistan en penas
corporales, serán aplicadas por el Director Regional
competente o por funcionarios que designe conforme a
las instrucciones que al respecto imparta el
Director, previo el cumplimiento de los trámites que
a continuación se indican:
1° En conocimiento de haberse cometido una
infracción o reunidos los antecedentes que hagan
verosímil su comisión, se levantará un acta por el
funcionario competente del Servicio, la que se
notificará al interesado personalmente o por cédula.
2° El afectado, dentro del plazo de diez días,
deberá formular sus descargos, contado desde la
notificación del acta; en su escrito de descargos el
reclamante deberá indicar con claridad y precisión
los medios de prueba de que piensa valerse.
Si la infracción consistiere en falta de
declaración o declaración incorrecta que hubiere 6
acarreado la evasión total o parcial de un impuesto,
el contribuyente podrá, al contestar, hacer la
declaración omitida o rectificar la errónea. Si esta
declaración fuere satisfactoria, se liquidará de
inmediato el impuesto y podrá absolverse de toda
sanción al inculpado, si no apareciere intención
maliciosa.
3° Pendiente el procedimiento, se podrán tomar
las medidas conservativas necesarias para evitar que
desaparezcan los antecedentes que prueben la
infracción o que se consumen los hechos que la
constituyen, en forma que no se impida el
desenvolvimiento de las actividades del
contribuyente.
Contra la resolución que ordene las medidas
anteriores y sin que ello obste a su cumplimiento,
podrá ocurrirse ante el Juez de Letras de Mayor
Cuantía en lo Civil que corresponda, quien resolverá
con citación del Jefe del Servicio del lugar donde se
haya cometido la infracción. El fallo que se dicte
sólo será apelable en lo devolutivo.
4° Presentados los descargos, se ordenará
recibir la prueba que el inculpado hubiere ofrecido,
dentro del término que se le señale.
Si no se presentaren descargos o no fuere
necesario cumplir nuevas diligencias, o cumplidas las
que se hubieren ordenado, el funcionario competente
que esté conociendo del asunto, dictará sentencia.
5° Contra la sentencia que se dicte sólo
procederán los recursos a que se refiere el artículo
139. 7
En contra de la sentencia de segunda instancia,
procederán los recursos de casación, en conformidad
al artículo 145.
6° La sentencia de primera instancia que acoja
la denuncia dispondrá el giro de la multa que
corresponda. Si se dedujere apelación, la Corte
respectiva podrá, a petición de parte, ordenar la
suspensión total o parcial del cobro por un plazo de
dos meses, el que podrá ser prorrogado por una sola
vez mientras se resuelve el recurso.
Igualmente, podrá hacerlo la Corte Suprema
conociendo de los recursos de casación.
7° No regirá el procedimiento de este párrafo
respecto de los intereses o de las sanciones
pecuniarias aplicados por el Servicio y relacionados
con hechos que inciden en una liquidación o
reliquidación de impuestos ya notificada al
contribuyente. En tales casos, deberá reclamarse de
dichos intereses y sanciones conjuntamente con el
impuesto, y de conformidad a lo dispuesto en el
Título II de este Libro.
8° El procedimiento establecido en este Párrafo
no será tampoco aplicable al cobro que la Tesorería
haga de intereses devengados en razón de la mora o
atraso en el pago.
9° En lo establecido por este artículo y en
cuanto la naturaleza de la tramitación lo permita, se
aplicarán las demás normas contenidas en el Título II
de este Libro.
10. No se aplicará el procedimiento de este
Párrafo tratándose de infracciones que este Código 8
sanciona con multa y pena corporal. En estos casos
corresponderá al Servicio recopilar los antecedentes
que habrán de servir de fundamento a la decisión del
Director a que se refiere el artículo 162, inciso
tercero.
Con el objeto de llevar a cabo la recopilación a
que se refiere el inciso precedente, el Director
podrá ordenar la aposición de sello y la incautación
de los libros de contabilidad y demás documentos
relacionados con el giro del negocio del presunto
infractor.
Las medidas mencionadas en el inciso anterior
podrán ordenarse para ser cumplidas en el lugar en
que se encuentren o puedan encontrarse los
respectivos libros de contabilidad y documentos,
aunque aquél no corresponda al domicilio del presunto
infractor.
Para llevar a efecto las medidas de que tratan
los incisos anteriores, el funcionario encargado de
la diligencia podrá recurrir al auxilio de la fuerza
pública, la que será concedida por el Jefe de
Carabineros más inmediato sin más trámite que la
exhibición de la resolución que ordena dicha medida,
pudiendo procederse con allanamiento y
descerrajamiento si fuere necesario.
Contra la resolución que ordene dichas medidas y
sin que ello obste a su cumplimiento, podrá ocurrirse
ante el juez de letras en lo civil de turno del
domicilio del contribuyente, quien resolverá con
citación del Jefe del Servicio del lugar donde se 9
haya cometido la infracción. El fallo que se dicte
sólo será apelable en lo devolutivo.”;
OCTAVO: Que, traído a la expediente Rol Corte
59.648-60.264 Acumuladas, remitido por la Corte de
Apelaciones de Talca, consta que con fecha 5 de junio de
2001, la funcionaria del Servicio de Impuestos Internos
Mireya Pino Bustos, en autos sobre reclamación de
liquidaciones Rol Nº 10.047-00, invocando el artículo 6,
letra B, Nº 6 del Código Tributario, no da lugar al
reclamo interpuesto por el contribuyente Héctor
Bustamante Beltrán, confirmando las liquidaciones 546 a
574. El contribuyente apeló, asignándosele al recurso de
apelación el Rol Corte Nº 59.648-2001. A su vez, queda de
manifiesto que, con fecha 20 de septiembre de 2001, la
misma funcionaria, esta vez, en causa Rol Nº 508-00,
originada en Acta de Denuncia Nº 6 por infracción del
artículo 97, N° 4 del Código Tributario, en contra del
contribuyente Héctor Bustamante Beltrán, invocando los
artículos 6º, letra B, Nºs 3º y 6º, 107 y 161 del Código
Tributario, no da lugar a los descargos, confirmando el
acta de denuncia. El aludido contribuyente recurrió de
apelación, asignándosele al recurso el Rol Corte Nº
60.264-2001;
NOVENO: Que consta del expediente citado en el
considerando anterior, que a fojas 138 de la causa Rol
Corte 59.648- 2001, dicha magistratura decretó la vista
conjunta y simultánea de los recursos de apelación Rol
Corte Nº 59.648 y Nº 60.264, ordenando la acumulación de
autos, atendida la solicitud del Fisco de Chile quien, en
mérito a lo dispuesto en los artículos 66 del Código
Orgánico de Tribunales y 92, Nº 1 del Código de 10
Procedimiento Civil, fundó su petición en el hecho de que
ambas causas emanan de unos mismos hechos, a saber, la
contabilización de facturas falsas, implicando lo
anterior que en definitiva, lo que se resuelva en una de
ellas eventualmente tendrá influencia en la otra;
DECIMO: Que de lo dicho se desprende que en la
especie han concurrido los presupuestos para que este
Tribunal se pronuncie sobre el problema de fondo
planteado por los jueces requirentes, esto es, la
eventual delegación de facultades jurisdiccionales que
importarían los preceptos legales que se invocan como
aplicables en la gestión judicial que se sigue ante la
Corte de Apelaciones de Talca; por lo que corresponde
analizar ahora en esta fase los razonamientos jurídicos
de las partes y la veracidad de la infracción
constitucional denunciada;
II. PRECEPTOS LEGALES QUE SE REFIEREN A LA FACULTAD DE
LOS DIRECTORES REGIONALES DEL SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS PARA APLICAR SANCIONES ADMINISTRATIVAS
DECIMOPRIMERO: Que la primera disposición que
se impugna es el artículo 6º, letra B, del Código
Tributario, específicamente en sus números 3º y 6º,
relativos a las facultades de los Directores Regionales
del Servicio de Impuestos Internos para aplicar, rebajar
o condonar sanciones administrativas y para resolver las
reclamaciones de los contribuyentes, respectivamente;
DECIMOSEGUNDO: Que la facultad de los
Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos
de aplicar, rebajar o condonar sanciones administrativas,
a que alude el artículo 6º, letra B, Nº 3º del Código
Tributario, se enmarca dentro de sus potestades 11
administrativas sancionatorias, que no suponen ejercicio
de jurisdicción. Así también lo ha señalado esta
Magistratura en los autos rol Nº 124/1991. Como lo han
consignado tratadistas de Derecho Administrativo: “La
decisión de la administración imponiendo una sanción es
un acto administrativo típico y por consiguiente tiene la
eficacia jurídica propia de tales actos. No constituye un
acto jurisdiccional, ni produce cosa juzgada” (Enrique
Sayagués Lazo, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo I,
1998, pág. 354). No obstante, aunque se trate de
potestades que no suponen ejercicio de jurisdicción,
ciertamente deben sujetarse a los parámetros propios de
un debido proceso, como lo ha señalado reiteradamente
esta Magistratura en diversos pronunciamientos.
Adicionalmente, este Tribunal ha precisado que “los
principios inspiradores del orden penal han de aplicarse,
por regla general, al derecho administrativo sancionador,
puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi”
(Rol Nº 244/1996, consid. 9º y, más recientemente, en los
autos Rol Nº 480/2006). En doctrina, por su parte, se ha
discutido acerca de si las contravenciones tributarias
tienen naturaleza civil, administrativa o derechamente
penal (Sergio Endress, Naturaleza de las infracciones y
sanciones tributarias, Gaceta Jurídica 190, 1996, págs.
23 y ss.). En todo caso esta Magistratura ha sujetado las
sanciones administrativas al estatuto constitucional del
artículo 19 Nº 3, en lo relativo a los principios de
legalidad y tipicidad, exigiendo que el acto
administrativo sancionador se imponga en el marco de un
debido proceso, teniendo siempre el afectado derecho a
impugnarlo ante los tribunales de justicia; 12
DECIMOTERCERO: Que, en la especie, sin embargo,
no existe ejercicio de facultades propiamente
jurisdiccionales, que resuelvan conflictos entre partes,
sino que se trata de potestades administrativas
sancionadoras, de forma tal que no cabe reproche
constitucional en cuanto a una eventual delegación de las
mismas, que se enmarca, en todo caso, en lo dispuesto en
el artículo 41º de la Ley Nº 18.575, orgánica
constitucional de Bases Generales de la Administración
del Estado;
DECIMOCUARTO: Que, en efecto, como lo ha
señalado la doctrina, “un elemento básico de la sanción
administrativa es el carácter administrativo del
procedimiento que ha de observarse. El procedimiento
aparece gobernado y dirigido, principalmente, por órganos
y funcionarios integrantes de la Administración” (Ramiro
Mendoza, Acerca del principio general de la
intransmisibilidad de las multas, Conferencias Santo
Tomás, 2005, p. 137)”;
DECIMOQUINTO: Que el artículo 6, letra B, Nº 6
del Código Tributario, referido a la potestad del
Director Regional de resolver las reclamaciones
tributarias, no regula o establece la facultad de delegar
funciones jurisdiccionales, sino más bien, como ha
señalado esta magistratura, reitera la norma contenida en
el artículo 115 del Código Tributario, por consiguiente,
trátase una norma de competencia y de otorgamiento de
facultades al Director Regional;
DECIMOSEXTO: Que, en relación a la potestad del
Director Regional de resolver las reclamaciones
tributarias a que alude la disposición citada en el 13
considerando anterior, tal como lo ha resuelto esta
Magistratura, ella puede importar el ejercicio de
facultades jurisdiccionales otorgadas al efecto por e
legislador, las que ciertamente no pueden ser delegadas,
habida cuenta que mediante proceso de oficio para
declarar la inconstitucionalidad del hoy derogado
artículo 116 del Código Tributario, “esta magistratura ya
ha declarado, en sentencia Rol Nº 681, que la delegación
de facultades jurisdiccionales por parte de los
Directores regionales es inconstitucional” (considerando
16º, Rol Nº 655);
III. PARAMETROS FIJADOS POR EL LEGISLADOR Y QUE DEBEN
CONSIDERARSE PARA LA EVENTUAL APLICACIÓN DE LAS
SANCIONES TRIBUTARIAS.
DECIMOSEPTIMO: Que, en segundo término, se
reprocha la eventual contravención a la Constitución
Política de la República del artículo 107 del Código
Tributario;
DECIMOCTAVO: Que de la simple lectura de dicha
disposición se desprende que el aludido precepto legal se
limita a establecer los parámetros que debe tener en
consideración el Director Regional para aplicar las
sanciones. Así, deberá considerar, la eventual
reincidencia del sancionado, la situación subjetiva del
infractor, tanto respecto de su intención como del grado
de conocimiento de su obligación legal, el perjuicio
fiscal y, por último, la cooperación prestada,
antecedentes todos que le permitirán determinar
adecuadamente la naturaleza de la infracción y sus
circunstancias; 14
DECIMONOVENO: Que, en consecuencia, todo ello
dice relación también con la forma administrativa
sancionadora y la potestad reglada que se le entrega a la
autoridad administrativa, la que debe imponer sanciones
de acuerdo a los principios fijados al efecto por el
legislador, razón por la cual no merece reproche de
constitucionalidad el precepto legal en cuestión;
IV. PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO TRIBUTARIO.
VIGESIMO: Que, por último, respecto del
artículo 161 del Código Tributario cuya
constitucionalidad también se cuestiona, es del caso
señalar que la disposición legal contempla las etapas de
un procedimiento administrativo sancionador, tal como por
lo demás lo señalan expresamente el epígrafe del Título
IV y el artículo 162 del mismo cuerpo legal. En efecto,
el artículo 161 del Código Tributario se encuentra
ubicado en dicho Título IV del Libro III, bajo la
denominación “Del procedimiento para la aplicación de
sanciones”. A su vez, el inciso tercero del artículo 162
del mismo Código indica que si las infracciones pudieren
ser sancionadas con multa y pena corporal, el Director
del Servicio de Impuestos Internos puede interponer una
denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director
Regional respectivo para que aplique la multa que
correspondiere a través “del procedimiento administrativo
previsto en el artículo anterior”. Adicionalmente, el
artículo 105 del Código Tributario señala en su inciso
primero que “las sanciones pecuniarias serán aplicadas
por el Servicio de acuerdo con el procedimiento que
corresponda del Libro Tercero, excepto en aquellos casos 15
en que de conformidad al presente Código sean de la
competencia de la justicia ordinaria civil”;
VIGESIMOPRIMERO: Que, en efecto, el artículo
161 del Código Tributario regula un procedimiento
administrativo que tiene por finalidad la imposición de
sanciones, en el caso de infracciones tributarias, que no
consistan en pena corporal. El procedimiento se inicia
con el levantamiento de un acta, también denominada
“formulación de cargos”, la que se comunica al
contribuyente para que presente sus descargos, pudiendo
eventualmente recibirse prueba, y dictándose
posteriormente el acto administrativo sancionador. La
disposición legal establece la posibilidad de impugnar el
acto administrativo ante los tribunales (esto es, Corte
de Apelaciones y, en su caso, Corte Suprema),
resguardando adecuadamente así la observancia de un
debido proceso. Similares procedimientos contemplan otras
disposiciones legales, particularmente en el ámbito
económico y financiero;
VIGESIMOSEGUNDO: Que, del mismo modo, debe
tenerse presente que el referido artículo 161 del Código
Tributario fue modificado por la Ley Nº 19.806. Entre
dichas modificaciones se reemplazó el numeral décimo del
artículo, precisándose que: “No se aplicará el
procedimiento de este Párrafo tratándose de infracciones
que este Código sanciona con multa y pena corporal. En
estos casos corresponderá al Servicio recopilar los
antecedentes que habrán de servir de fundamento a la
decisión del Director a que se refiere el artículo 162,
inciso tercero.”. Adicionalmente se sustituyó, en el 16
segundo párrafo de dicho numeral, las palabras “la
investigación previa” por “la recopilación”;
VIGESIMOTERCERO: Que en relación a la aludida
modificación esta Magistratura señaló: “Que, siguiendo el
principio tantas veces aplicado por este Tribunal ‘de
interpretación de conformidad a la Constitución’, y a fin
de precaver una eventual contradicción entre el nuevo
numeral 10 del transcrito artículo 161 y el artículo 80 A
de la Carta Fundamental, esta Magistratura aprueba la
modificación a aquel precepto, en el entendido de que la
’recopilación de antecedentes’ a que él se refiere no
importa ni puede constituir una investigación de aquellas
que se mencionan en el citado artículo 80 A y, por ende,
que si en el transcurso de esa recopilación el Servicio
verifica que existen motivos suficientes para iniciar una
investigación por la posible comisión de un hecho que
revista caracteres de delito que corresponda sancionar
con multa y pena corporal, deberá abstenerse de continuar
en dicha actuación” (Rol Nº 349/2002, considerando 34º);
VIGESIMOCUARTO: Que lo señalado se ve
confirmado por la discusión que se produjo en la Comisión
de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del
Senado acerca del alcance de la modificación. Así, el
entonces Senador Enrique Silva Cimma señaló que la
esencia del problema derivaba de la aplicación del
artículo 80 A de la Carta Fundamental, norma que debe ser
interpretada de acuerdo con la sana razón, estimando que
“la práctica demuestra que necesariamente organismos de
esta naturaleza, típica y exclusivamente fiscalizadores,
tienen el deber de analizar a fondo los antecedentes,
antes de que se determinen o se llegue hipotéticamente a 17
la conclusión de que los hechos son constitutivos de
delitos”, concluyendo que “para eso, deben realizar una
investigación amplísima en el campo administrativo
fiscalizador y que es fundamental, porque de otra manera
dejarían de cumplir el sentido genuino que determina la
justificación y la existencia de las instituciones”. Se
trata entonces de la potestad administrativa
fiscalizadora propia del Servicio de Impuestos Internos.
En el mismo informe se dejó constancia de que las
enmiendas introducidas al número 10 del artículo 161
“están destinadas a consultar el procedimiento de
recopilación de antecedentes, que procederá en el caso de
infracciones que el Código Tributario sanciona con multa
y pena corporal”, puntualizándose que “los antecedentes
recopilados servirán de fundamento a la decisión del
Director acerca de interponer la respectiva denuncia o
querella o dar curso a la aplicación de la multa por vía
administrativa”;
VIGESIMOQUINTO: Que, en el mismo sentido, la
doctrina especializada ha señalado que “si el Director
opta por no perseguir el hecho penalmente, se aplica el
procedimiento administrativo previsto en el art. 161 CT,
el cual, como se ha visto, no constituye una instancia
jurisdiccional, sino una etapa en el cumplimiento de
resoluciones administrativas. A la aplicación de este
procedimiento, que por cierto no está diseñado para la
investigación de hechos que revisten o pueden revestir
caracteres de delito, sino para la imposición de una
multa en razón de contravenciones administrativas (véanse
esencialmente los números 2º y 6º del art. 161 CT), no
puede oponerse ni el contribuyente ni órgano del Estado 18
alguno” (Alex Van Weezel, Delitos Tributarios, páginas
166 y 167). En el mismo sentido, la Corte Suprema ha
sentenciado que, en caso de que no se impetre la acción
penal, el procedimiento de persecución de responsabilidad
por la infracción tiene un carácter contencioso
administrativo (Rol Nº 32/2000, 19 de abril de 2002);
VIGESIMOSEXTO: Que así las cosas, el
procedimiento que regula el artículo 161 del Código
Tributario y en virtud del cual se le otorga competencia
al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos –
o al funcionario que éste designe al efecto- para aplicar
multas, habiendo previamente escuchado a la parte
afectada y, eventualmente, recibiendo antecedentes
probatorios, importa en la especie el ejercicio de
facultades sancionatorias administrativas;
VIGESIMOSEPTIMO: Que confirma lo anterior la
circunstancia de que en el marco del procedimiento
administrativo sancionador, de conformidad a lo prescrito
en el Nº 3 del artículo 161 del referido Código, se
pueden adoptar medidas conservativas necesarias para
evitar que desaparezcan los antecedentes probatorios de
la infracción o que ésta se consume, estableciéndose al
efecto la posibilidad de una reclamación por el afectado
ante el Juez de Letras en lo Civil;
V. CONSIDERACIONES FINALES.
VIGESIMOCTAVO: Que no debe desconocerse la
circunstancia de que, aunque se trata de una cuestión de
mérito que debe resolver el legislador, se ha cuestionado
la circunstancia que sea la propia administración la que
conozca de materias sancionatorias. Reparos en tal
sentido puede apreciarse incluso en la doctrina de ius 19
publicistas de fines del siglo XIX (Jorge Huneeus, La
Constitución ante el Congreso, 1891). Ello se reitera en
las postrimerías del siglo XX (Eduardo Soto Kloss e Iván
Aróstica Maldonado, por mencionar algunos). En tal
sentido un autor ha señalado que “una somera revisión de
la legislación vigente en esta materia, en un diagnóstico
preliminar, nos lleva a plantear un serio cuestionamiento
acerca del contenido y alcances de las sanciones
administrativas, de la forma como el legislador ha venido
configurando la potestad sancionadora, del modo como
dicha atribución está siendo ejercida por parte de la
administración y del control de su ejercicio por parte de
los tribunales” (Pedro Aguerrea, Acerca de los límites de
la potestad sancionadora de la administración, 2005);
VIGESIMONOVENO: Que, precisamente por ello, en
el proyecto de ley sobre justicia tributaria, en actual
tramitación ante el Congreso Nacional (Boletín 3139-05),
se diferencia claramente la aplicación de las sanciones
pecuniarias, que se entrega al Director del Servicio de
Impuestos Internos, del conocimiento y la resolución de
las denuncias a que se refiere el artículo 161 del Código
Tributario, que son entregadas a los Tribunales
Tributarios y Aduaneros;
TRIGESIMO: Que, por lo demás, ya en las X
Jornadas del ILADT, celebradas en 1981, se propugnaba que
“todas las sanciones por infracciones tributarias sean
aplicadas por órganos jurisdiccionales”. Del mismo modo,
el jurista Niceto Alcalá Zamora y Castillo, en la I
Jornada Latinoamericana de Derecho Procesal, instaba a
que “el castigo de las infracciones administrativas debe 20
sustraerse a la administración y traspasarse a genuinos
tribunales mediante un procedimiento sumario”;
TRIGESIMOPRIMERO: Que de lo señalado se
desprende que las disposiciones legales que se impugnan
en estos autos dicen relación con actuaciones
administrativas sancionatorias y no con el ejercicio de
funciones de carácter jurisdiccional, razón por la cual
debe rechazarse el presente requerimiento.
Y VISTO lo prescrito en el artículo 93, inciso
primero, Nº 6 e inciso decimoprimero, de la Constitución
Política, así como en el artículo 31 de la Ley Nº 17.997,
Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE DECLARA QUE LA APLICACIÓN EVENTUAL EN LA
GESTIÓN PENDIENTE DE LOS ARTÍCULOS 6º, LETRA B, NÚMEROS 3
Y 6, 107 Y 161 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO NO ES CONTRARIA A LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
Se previene que el Ministro señor Jorge Correa Sutil
y el Abogado Integrante señor Francisco Zúñiga Urbina
concurren al fallo, pero no comparten los considerandos
12º y 16º.
Se previene que el Ministro señor Francisco Fernández Fredes
concurre al fallo, pero no comparte el considerando 16º.
El Ministro señor Raúl Bertelsen Repetto previene
que concurre a lo resuelto teniendo, además, presente
que, si llegara a considerarse que en el caso que motivó
el requerimiento de inaplicabilidad formulado por la
Corte de Apelaciones de Talca hubo una delegación de
facultades jurisdiccionales y no administrativas,
estaríamos frente a una situación procesal ya consolidada
en que se habría aplicado en su momento el artículo 161, 21
inciso primero, del Código Tributario, de modo que su
eventual declaración de inaplicabilidad por este Tribunal
no produciría efecto alguno ni resulta decisiva en la
resolución de la gestión que se sigue ante el Tribunal
que suscitó la cuestión de inaplicabilidad.
Redactó la sentencia el Ministro señor Enrique Navarro
Beltrán y la prevención su autor.
Notifíquese, regístrese y archívese.
Rol Nº 725-2007.
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,
integrado por su Presidente señor Juan Colombo Campbell,
y los Ministros señores Raúl Bertelsen Repetto, Hernán
Vodanovic Schnake, Jorge Correa Sutil, Marcelo Venegas
Palacios, señora Marisol Peña Torres, señor Enrique
Navarro Beltrán, y el Abogado Integrante señor Francisco
Zuñiga Urbina.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don
Rafael Larrain Cruz.