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Tribunal Constitucional

Impugnación de delegación de facultades jurisdiccionales tributarias

TC Rol N° 725/2007 · 26 de junio de 2008 · Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)

Gestión pendiente

Recursos de apelación Rol Corte Nº 59.648-60.264 Acumuladas, que se sigue ante la I. Corte de Apelaciones de Talca

La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.

Doctrina

La resolución del Tribunal Constitucional establece como Ratio Decidendi que las disposiciones legales impugnadas, específicamente los artículos 6º, letra B, números 3 y 6, 107 y 161 del Código Tributario, no constituyen un ejercicio de facultades jurisdiccionales, sino que se enmarcan dentro de las potestades administrativas sancionadoras del Servicio de Impuestos Internos, las cuales no suponen resolución de conflictos entre partes ni producen cosa juzgada, sino que son actos administrativos típicos. Asimismo, se concluye que estas potestades deben sujetarse a los principios de legalidad, tipicidad y debido proceso, permitiendo al afectado impugnar las decisiones administrativas ante los tribunales de justicia. En cuanto al artículo 6º, letra B, Nº 6, se señala que regula una norma de competencia y otorgamiento de facultades al Director Regional, sin que ello implique delegación de funciones jurisdiccionales. Respecto al artículo 161, se determina que regula un procedimiento administrativo sancionador que incluye etapas como la formulación de cargos, presentación de descargos, recepción de prueba y dictación del acto administrativo sancionador, asegurando la posibilidad de impugnación judicial, lo que resguarda el debido proceso. Como Obiter Dicta, se menciona que, aunque la potestad sancionadora administrativa ha sido cuestionada doctrinalmente por entregarse a la administración y no a órganos jurisdiccionales, esta situación es una cuestión de mérito que corresponde resolver al legislador. Se destaca que el proyecto de ley sobre justicia tributaria actualmente en tramitación busca diferenciar claramente entre la aplicación de sanciones pecuniarias por parte del Director del Servicio de Impuestos Internos y el conocimiento de denuncias por tribunales tributarios y aduaneros. También se menciona que en el marco del procedimiento sancionador, se pueden adoptar medidas conservativas para evitar la desaparición de antecedentes probatorios, las cuales pueden ser reclamadas ante un juez civil, lo que refuerza la naturaleza administrativa del procedimiento. Finalmente, se concluye que las disposiciones impugnadas no contravienen la Constitución, ya que se limitan a regular procedimientos administrativos sancionadores y no implican delegación de facultades jurisdiccionales.

Texto de la sentencia

Santiago, veintiséis de junio de dos mil ocho.

VISTOS:

Con fecha 31 de enero de 2007, la Corte de

Apelaciones de Talca, por resolución de 18 de enero de

2007, fojas 218, dictada en causa Rol Corte Nº 59.648-

60.264 Acumuladas, ha remitido a este Tribunal el

expediente de la aludida gestión judicial, señalando en

la resolución citada que “Para un mejor acierto del

fallo, y teniendo en consideración el mérito de los

antecedentes, en especial, lo que consta de las

sentencias impugnadas de 5 de junio de 2001, escrita a

fs. 84, y de 20 de septiembre del mismo año, que se lee a

fs. 182, las que fueron dictadas por la señora Juez

Tributario en virtud de delegación de facultades del

señor Director Regional del Servicios de Impuestos

Internos, en las que se invocan los artículos 6,letra B

Nº 3 Y 6; 107 y 161 del Código Tributario, además de la

Resolución Nº Exenta 4247, de 20 de noviembre de 1998; y

lo dispuesto en el artículo 93 Nº 6º de la Constitución

Política de la República, remítase la presente causa al

Excelentísimo Tribunal Constitucional para que se sirva

emitir pronunciamiento acerca de la eventual

inaplicabilidad, en razón de su inconstitucionalidad, de

los preceptos legales que contemplan la delegación de

facultades jurisdiccionales precedentemente indicadas.”

Añade que “se suspende, entretanto, el estado de

acuerdo.”

Con fecha 7 de febrero de 2007, el requerimiento fue

declarado admisible por la Primera Sala de esta

Magistratura pasando los antecedentes al Pleno para su

substanciación. 2

Con fecha 3 de enero de 2008, se trajeron los autos

en relación.

CONSIDERANDO:

I. PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA ACCION DE

INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD.

PRIMERO: Que el artículo 93, inciso primero, Nº

6 de la Constitución Política de la República dispone que

es atribución del Tribunal Constitucional “resolver, por

la mayoría de sus miembros en ejercicio, la

inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en

cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario

o especial, resulte contraria a la Constitución”;

SEGUNDO: Que la misma norma constitucional

expresa, en su inciso decimoprimero que, en este caso,

“la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las

partes o por el juez que conoce del asunto” y agrega que

“corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal

declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la

cuestión siempre que verifique la existencia de una

gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial,

que la aplicación del precepto legal impugnado pueda

resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la

impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los

demás requisitos que establezca la ley”;

TERCERO: Que, de este modo, para que prospere

la acción de inaplicabilidad es necesario que concurran

los siguientes requisitos: a) que se acredite la

existencia de una gestión pendiente ante un tribunal

ordinario o especial; b) que la solicitud sea formulada

por una de las partes o por el juez que conoce del

asunto; c) que la aplicación del precepto legal en 3

cuestión pueda resultar decisiva en la resolución de un

asunto y sea contraria a la Constitución Política de la

República; d) que la impugnación esté fundada

razonablemente; y e) que se cumplan los demás requisitos

legales;

CUARTO: Que, en cuanto al primer requisito, la

gestión pendiente corresponde a los recursos de

apelación, Rol Corte Nº 59.648-60.264 Acumuladas, que se

sigue ante la I. Corte de Apelaciones de Talca;

QUINTO: Que, en relación al segundo requisito,

en este caso, la inaplicabilidad se ha promovido a

instancia de los propios jueces de la causa, quienes han

requerido a este Tribunal a objeto de que se pronuncie

acerca de la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de

diversos preceptos legales;

SEXTO: Que, en cuanto al tercer requisito, en

el presente requerimiento la Corte de Apelaciones de

Talca solicita a esta Magistratura “emitir

pronunciamiento acerca de la eventual inaplicabilidad, en

razón de su inconstitucionalidad” de los artículos 6º,

letra B, Nºs 3º y 6º, 107 y 161 del Código Tributario,

habida consideración de la eventual “delegación de las

facultades jurisdiccionales” que contemplarían dichos

preceptos legales, en la gestión constituida por los

recursos de apelación acumulados, Rol Corte Nº 59.648-

69.264 Acumuladas, deducidos contra las sentencias del

Juez Tributario Mireya Pino Bustos, a saber, de fecha 5

de junio de 2001, dictada en autos sobre reclamación de

liquidaciones, y de 20 de septiembre del mismo año,

expedida en autos sobre procedimiento de aplicación de

sanciones; 4

SEPTIMO: Que las normas del Código Tributario,

que contravendrían la Carta Fundamental al suponer

delegación de facultades jurisdiccionales, y que son

singularizadas por la resolución de la Corte de

Apelaciones requirente como decisivas para la resolución

del asunto son las siguientes:

“Art. 6°. Corresponde al Servicio de Impuestos

Internos el ejercicio de las atribuciones que le

confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y

las leyes y, en especial, la aplicación y

fiscalización administrativa de las disposiciones

tributarias.

Dentro de las facultades que las leyes confieren

al Servicio, corresponde:

(…)

B. A los Directores Regionales en la

jurisdicción de su territorio:

(…)

3° Aplicar, rebajar o condonar las sanciones

administrativas fijas o variables.

(…)

6° Resolver las reclamaciones que presenten los

contribuyentes de conformidad a las normas del Libro

Tercero.”

“Art. 107. Las sanciones que el Servicio imponga

se aplicarán dentro de los márgenes que corresponda,

tomando en consideración:

1° La calidad de reincidente en infracción de la

misma especie.

2° La calidad de reincidente en otras

infracciones semejantes. 5

3° El grado de cultura del infractor.

4° El conocimiento que hubiere o pudiere haber

tenido de la obligación legal infringida.

5° El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de

la infracción.

6° La cooperación que el infractor prestare para

esclarecer su situación.

7° El grado de negligencia o el dolo que hubiere

mediado en el acto u omisión.

8° Otros antecedentes análogos a los anteriores

o que parezca justo tomar en consideración atendida

la naturaleza de la infracción y sus circunstancias.”

“Art. 161. Las sanciones por infracción a las

disposiciones tributarias, que no consistan en penas

corporales, serán aplicadas por el Director Regional

competente o por funcionarios que designe conforme a

las instrucciones que al respecto imparta el

Director, previo el cumplimiento de los trámites que

a continuación se indican:

1° En conocimiento de haberse cometido una

infracción o reunidos los antecedentes que hagan

verosímil su comisión, se levantará un acta por el

funcionario competente del Servicio, la que se

notificará al interesado personalmente o por cédula.

2° El afectado, dentro del plazo de diez días,

deberá formular sus descargos, contado desde la

notificación del acta; en su escrito de descargos el

reclamante deberá indicar con claridad y precisión

los medios de prueba de que piensa valerse.

Si la infracción consistiere en falta de

declaración o declaración incorrecta que hubiere 6

acarreado la evasión total o parcial de un impuesto,

el contribuyente podrá, al contestar, hacer la

declaración omitida o rectificar la errónea. Si esta

declaración fuere satisfactoria, se liquidará de

inmediato el impuesto y podrá absolverse de toda

sanción al inculpado, si no apareciere intención

maliciosa.

3° Pendiente el procedimiento, se podrán tomar

las medidas conservativas necesarias para evitar que

desaparezcan los antecedentes que prueben la

infracción o que se consumen los hechos que la

constituyen, en forma que no se impida el

desenvolvimiento de las actividades del

contribuyente.

Contra la resolución que ordene las medidas

anteriores y sin que ello obste a su cumplimiento,

podrá ocurrirse ante el Juez de Letras de Mayor

Cuantía en lo Civil que corresponda, quien resolverá

con citación del Jefe del Servicio del lugar donde se

haya cometido la infracción. El fallo que se dicte

sólo será apelable en lo devolutivo.

4° Presentados los descargos, se ordenará

recibir la prueba que el inculpado hubiere ofrecido,

dentro del término que se le señale.

Si no se presentaren descargos o no fuere

necesario cumplir nuevas diligencias, o cumplidas las

que se hubieren ordenado, el funcionario competente

que esté conociendo del asunto, dictará sentencia.

5° Contra la sentencia que se dicte sólo

procederán los recursos a que se refiere el artículo

139. 7

En contra de la sentencia de segunda instancia,

procederán los recursos de casación, en conformidad

al artículo 145.

6° La sentencia de primera instancia que acoja

la denuncia dispondrá el giro de la multa que

corresponda. Si se dedujere apelación, la Corte

respectiva podrá, a petición de parte, ordenar la

suspensión total o parcial del cobro por un plazo de

dos meses, el que podrá ser prorrogado por una sola

vez mientras se resuelve el recurso.

Igualmente, podrá hacerlo la Corte Suprema

conociendo de los recursos de casación.

7° No regirá el procedimiento de este párrafo

respecto de los intereses o de las sanciones

pecuniarias aplicados por el Servicio y relacionados

con hechos que inciden en una liquidación o

reliquidación de impuestos ya notificada al

contribuyente. En tales casos, deberá reclamarse de

dichos intereses y sanciones conjuntamente con el

impuesto, y de conformidad a lo dispuesto en el

Título II de este Libro.

8° El procedimiento establecido en este Párrafo

no será tampoco aplicable al cobro que la Tesorería

haga de intereses devengados en razón de la mora o

atraso en el pago.

9° En lo establecido por este artículo y en

cuanto la naturaleza de la tramitación lo permita, se

aplicarán las demás normas contenidas en el Título II

de este Libro.

10. No se aplicará el procedimiento de este

Párrafo tratándose de infracciones que este Código 8

sanciona con multa y pena corporal. En estos casos

corresponderá al Servicio recopilar los antecedentes

que habrán de servir de fundamento a la decisión del

Director a que se refiere el artículo 162, inciso

tercero.

Con el objeto de llevar a cabo la recopilación a

que se refiere el inciso precedente, el Director

podrá ordenar la aposición de sello y la incautación

de los libros de contabilidad y demás documentos

relacionados con el giro del negocio del presunto

infractor.

Las medidas mencionadas en el inciso anterior

podrán ordenarse para ser cumplidas en el lugar en

que se encuentren o puedan encontrarse los

respectivos libros de contabilidad y documentos,

aunque aquél no corresponda al domicilio del presunto

infractor.

Para llevar a efecto las medidas de que tratan

los incisos anteriores, el funcionario encargado de

la diligencia podrá recurrir al auxilio de la fuerza

pública, la que será concedida por el Jefe de

Carabineros más inmediato sin más trámite que la

exhibición de la resolución que ordena dicha medida,

pudiendo procederse con allanamiento y

descerrajamiento si fuere necesario.

Contra la resolución que ordene dichas medidas y

sin que ello obste a su cumplimiento, podrá ocurrirse

ante el juez de letras en lo civil de turno del

domicilio del contribuyente, quien resolverá con

citación del Jefe del Servicio del lugar donde se 9

haya cometido la infracción. El fallo que se dicte

sólo será apelable en lo devolutivo.”;

OCTAVO: Que, traído a la expediente Rol Corte

59.648-60.264 Acumuladas, remitido por la Corte de

Apelaciones de Talca, consta que con fecha 5 de junio de

2001, la funcionaria del Servicio de Impuestos Internos

Mireya Pino Bustos, en autos sobre reclamación de

liquidaciones Rol Nº 10.047-00, invocando el artículo 6,

letra B, Nº 6 del Código Tributario, no da lugar al

reclamo interpuesto por el contribuyente Héctor

Bustamante Beltrán, confirmando las liquidaciones 546 a

574. El contribuyente apeló, asignándosele al recurso de

apelación el Rol Corte Nº 59.648-2001. A su vez, queda de

manifiesto que, con fecha 20 de septiembre de 2001, la

misma funcionaria, esta vez, en causa Rol Nº 508-00,

originada en Acta de Denuncia Nº 6 por infracción del

artículo 97, N° 4 del Código Tributario, en contra del

contribuyente Héctor Bustamante Beltrán, invocando los

artículos 6º, letra B, Nºs 3º y 6º, 107 y 161 del Código

Tributario, no da lugar a los descargos, confirmando el

acta de denuncia. El aludido contribuyente recurrió de

apelación, asignándosele al recurso el Rol Corte Nº

60.264-2001;

NOVENO: Que consta del expediente citado en el

considerando anterior, que a fojas 138 de la causa Rol

Corte 59.648- 2001, dicha magistratura decretó la vista

conjunta y simultánea de los recursos de apelación Rol

Corte Nº 59.648 y Nº 60.264, ordenando la acumulación de

autos, atendida la solicitud del Fisco de Chile quien, en

mérito a lo dispuesto en los artículos 66 del Código

Orgánico de Tribunales y 92, Nº 1 del Código de 10

Procedimiento Civil, fundó su petición en el hecho de que

ambas causas emanan de unos mismos hechos, a saber, la

contabilización de facturas falsas, implicando lo

anterior que en definitiva, lo que se resuelva en una de

ellas eventualmente tendrá influencia en la otra;

DECIMO: Que de lo dicho se desprende que en la

especie han concurrido los presupuestos para que este

Tribunal se pronuncie sobre el problema de fondo

planteado por los jueces requirentes, esto es, la

eventual delegación de facultades jurisdiccionales que

importarían los preceptos legales que se invocan como

aplicables en la gestión judicial que se sigue ante la

Corte de Apelaciones de Talca; por lo que corresponde

analizar ahora en esta fase los razonamientos jurídicos

de las partes y la veracidad de la infracción

constitucional denunciada;

II. PRECEPTOS LEGALES QUE SE REFIEREN A LA FACULTAD DE

LOS DIRECTORES REGIONALES DEL SERVICIO DE IMPUESTOS

INTERNOS PARA APLICAR SANCIONES ADMINISTRATIVAS

DECIMOPRIMERO: Que la primera disposición que

se impugna es el artículo 6º, letra B, del Código

Tributario, específicamente en sus números 3º y 6º,

relativos a las facultades de los Directores Regionales

del Servicio de Impuestos Internos para aplicar, rebajar

o condonar sanciones administrativas y para resolver las

reclamaciones de los contribuyentes, respectivamente;

DECIMOSEGUNDO: Que la facultad de los

Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos

de aplicar, rebajar o condonar sanciones administrativas,

a que alude el artículo 6º, letra B, Nº 3º del Código

Tributario, se enmarca dentro de sus potestades 11

administrativas sancionatorias, que no suponen ejercicio

de jurisdicción. Así también lo ha señalado esta

Magistratura en los autos rol Nº 124/1991. Como lo han

consignado tratadistas de Derecho Administrativo: “La

decisión de la administración imponiendo una sanción es

un acto administrativo típico y por consiguiente tiene la

eficacia jurídica propia de tales actos. No constituye un

acto jurisdiccional, ni produce cosa juzgada” (Enrique

Sayagués Lazo, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo I,

1998, pág. 354). No obstante, aunque se trate de

potestades que no suponen ejercicio de jurisdicción,

ciertamente deben sujetarse a los parámetros propios de

un debido proceso, como lo ha señalado reiteradamente

esta Magistratura en diversos pronunciamientos.

Adicionalmente, este Tribunal ha precisado que “los

principios inspiradores del orden penal han de aplicarse,

por regla general, al derecho administrativo sancionador,

puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi”

(Rol Nº 244/1996, consid. 9º y, más recientemente, en los

autos Rol Nº 480/2006). En doctrina, por su parte, se ha

discutido acerca de si las contravenciones tributarias

tienen naturaleza civil, administrativa o derechamente

penal (Sergio Endress, Naturaleza de las infracciones y

sanciones tributarias, Gaceta Jurídica 190, 1996, págs.

23 y ss.). En todo caso esta Magistratura ha sujetado las

sanciones administrativas al estatuto constitucional del

artículo 19 Nº 3, en lo relativo a los principios de

legalidad y tipicidad, exigiendo que el acto

administrativo sancionador se imponga en el marco de un

debido proceso, teniendo siempre el afectado derecho a

impugnarlo ante los tribunales de justicia; 12

DECIMOTERCERO: Que, en la especie, sin embargo,

no existe ejercicio de facultades propiamente

jurisdiccionales, que resuelvan conflictos entre partes,

sino que se trata de potestades administrativas

sancionadoras, de forma tal que no cabe reproche

constitucional en cuanto a una eventual delegación de las

mismas, que se enmarca, en todo caso, en lo dispuesto en

el artículo 41º de la Ley Nº 18.575, orgánica

constitucional de Bases Generales de la Administración

del Estado;

DECIMOCUARTO: Que, en efecto, como lo ha

señalado la doctrina, “un elemento básico de la sanción

administrativa es el carácter administrativo del

procedimiento que ha de observarse. El procedimiento

aparece gobernado y dirigido, principalmente, por órganos

y funcionarios integrantes de la Administración” (Ramiro

Mendoza, Acerca del principio general de la

intransmisibilidad de las multas, Conferencias Santo

Tomás, 2005, p. 137)”;

DECIMOQUINTO: Que el artículo 6, letra B, Nº 6

del Código Tributario, referido a la potestad del

Director Regional de resolver las reclamaciones

tributarias, no regula o establece la facultad de delegar

funciones jurisdiccionales, sino más bien, como ha

señalado esta magistratura, reitera la norma contenida en

el artículo 115 del Código Tributario, por consiguiente,

trátase una norma de competencia y de otorgamiento de

facultades al Director Regional;

DECIMOSEXTO: Que, en relación a la potestad del

Director Regional de resolver las reclamaciones

tributarias a que alude la disposición citada en el 13

considerando anterior, tal como lo ha resuelto esta

Magistratura, ella puede importar el ejercicio de

facultades jurisdiccionales otorgadas al efecto por e

legislador, las que ciertamente no pueden ser delegadas,

habida cuenta que mediante proceso de oficio para

declarar la inconstitucionalidad del hoy derogado

artículo 116 del Código Tributario, “esta magistratura ya

ha declarado, en sentencia Rol Nº 681, que la delegación

de facultades jurisdiccionales por parte de los

Directores regionales es inconstitucional” (considerando

16º, Rol Nº 655);

III. PARAMETROS FIJADOS POR EL LEGISLADOR Y QUE DEBEN

CONSIDERARSE PARA LA EVENTUAL APLICACIÓN DE LAS

SANCIONES TRIBUTARIAS.

DECIMOSEPTIMO: Que, en segundo término, se

reprocha la eventual contravención a la Constitución

Política de la República del artículo 107 del Código

Tributario;

DECIMOCTAVO: Que de la simple lectura de dicha

disposición se desprende que el aludido precepto legal se

limita a establecer los parámetros que debe tener en

consideración el Director Regional para aplicar las

sanciones. Así, deberá considerar, la eventual

reincidencia del sancionado, la situación subjetiva del

infractor, tanto respecto de su intención como del grado

de conocimiento de su obligación legal, el perjuicio

fiscal y, por último, la cooperación prestada,

antecedentes todos que le permitirán determinar

adecuadamente la naturaleza de la infracción y sus

circunstancias; 14

DECIMONOVENO: Que, en consecuencia, todo ello

dice relación también con la forma administrativa

sancionadora y la potestad reglada que se le entrega a la

autoridad administrativa, la que debe imponer sanciones

de acuerdo a los principios fijados al efecto por el

legislador, razón por la cual no merece reproche de

constitucionalidad el precepto legal en cuestión;

IV. PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO TRIBUTARIO.

VIGESIMO: Que, por último, respecto del

artículo 161 del Código Tributario cuya

constitucionalidad también se cuestiona, es del caso

señalar que la disposición legal contempla las etapas de

un procedimiento administrativo sancionador, tal como por

lo demás lo señalan expresamente el epígrafe del Título

IV y el artículo 162 del mismo cuerpo legal. En efecto,

el artículo 161 del Código Tributario se encuentra

ubicado en dicho Título IV del Libro III, bajo la

denominación “Del procedimiento para la aplicación de

sanciones”. A su vez, el inciso tercero del artículo 162

del mismo Código indica que si las infracciones pudieren

ser sancionadas con multa y pena corporal, el Director

del Servicio de Impuestos Internos puede interponer una

denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director

Regional respectivo para que aplique la multa que

correspondiere a través “del procedimiento administrativo

previsto en el artículo anterior”. Adicionalmente, el

artículo 105 del Código Tributario señala en su inciso

primero que “las sanciones pecuniarias serán aplicadas

por el Servicio de acuerdo con el procedimiento que

corresponda del Libro Tercero, excepto en aquellos casos 15

en que de conformidad al presente Código sean de la

competencia de la justicia ordinaria civil”;

VIGESIMOPRIMERO: Que, en efecto, el artículo

161 del Código Tributario regula un procedimiento

administrativo que tiene por finalidad la imposición de

sanciones, en el caso de infracciones tributarias, que no

consistan en pena corporal. El procedimiento se inicia

con el levantamiento de un acta, también denominada

“formulación de cargos”, la que se comunica al

contribuyente para que presente sus descargos, pudiendo

eventualmente recibirse prueba, y dictándose

posteriormente el acto administrativo sancionador. La

disposición legal establece la posibilidad de impugnar el

acto administrativo ante los tribunales (esto es, Corte

de Apelaciones y, en su caso, Corte Suprema),

resguardando adecuadamente así la observancia de un

debido proceso. Similares procedimientos contemplan otras

disposiciones legales, particularmente en el ámbito

económico y financiero;

VIGESIMOSEGUNDO: Que, del mismo modo, debe

tenerse presente que el referido artículo 161 del Código

Tributario fue modificado por la Ley Nº 19.806. Entre

dichas modificaciones se reemplazó el numeral décimo del

artículo, precisándose que: “No se aplicará el

procedimiento de este Párrafo tratándose de infracciones

que este Código sanciona con multa y pena corporal. En

estos casos corresponderá al Servicio recopilar los

antecedentes que habrán de servir de fundamento a la

decisión del Director a que se refiere el artículo 162,

inciso tercero.”. Adicionalmente se sustituyó, en el 16

segundo párrafo de dicho numeral, las palabras “la

investigación previa” por “la recopilación”;

VIGESIMOTERCERO: Que en relación a la aludida

modificación esta Magistratura señaló: “Que, siguiendo el

principio tantas veces aplicado por este Tribunal ‘de

interpretación de conformidad a la Constitución’, y a fin

de precaver una eventual contradicción entre el nuevo

numeral 10 del transcrito artículo 161 y el artículo 80 A

de la Carta Fundamental, esta Magistratura aprueba la

modificación a aquel precepto, en el entendido de que la

’recopilación de antecedentes’ a que él se refiere no

importa ni puede constituir una investigación de aquellas

que se mencionan en el citado artículo 80 A y, por ende,

que si en el transcurso de esa recopilación el Servicio

verifica que existen motivos suficientes para iniciar una

investigación por la posible comisión de un hecho que

revista caracteres de delito que corresponda sancionar

con multa y pena corporal, deberá abstenerse de continuar

en dicha actuación” (Rol Nº 349/2002, considerando 34º);

VIGESIMOCUARTO: Que lo señalado se ve

confirmado por la discusión que se produjo en la Comisión

de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del

Senado acerca del alcance de la modificación. Así, el

entonces Senador Enrique Silva Cimma señaló que la

esencia del problema derivaba de la aplicación del

artículo 80 A de la Carta Fundamental, norma que debe ser

interpretada de acuerdo con la sana razón, estimando que

“la práctica demuestra que necesariamente organismos de

esta naturaleza, típica y exclusivamente fiscalizadores,

tienen el deber de analizar a fondo los antecedentes,

antes de que se determinen o se llegue hipotéticamente a 17

la conclusión de que los hechos son constitutivos de

delitos”, concluyendo que “para eso, deben realizar una

investigación amplísima en el campo administrativo

fiscalizador y que es fundamental, porque de otra manera

dejarían de cumplir el sentido genuino que determina la

justificación y la existencia de las instituciones”. Se

trata entonces de la potestad administrativa

fiscalizadora propia del Servicio de Impuestos Internos.

En el mismo informe se dejó constancia de que las

enmiendas introducidas al número 10 del artículo 161

“están destinadas a consultar el procedimiento de

recopilación de antecedentes, que procederá en el caso de

infracciones que el Código Tributario sanciona con multa

y pena corporal”, puntualizándose que “los antecedentes

recopilados servirán de fundamento a la decisión del

Director acerca de interponer la respectiva denuncia o

querella o dar curso a la aplicación de la multa por vía

administrativa”;

VIGESIMOQUINTO: Que, en el mismo sentido, la

doctrina especializada ha señalado que “si el Director

opta por no perseguir el hecho penalmente, se aplica el

procedimiento administrativo previsto en el art. 161 CT,

el cual, como se ha visto, no constituye una instancia

jurisdiccional, sino una etapa en el cumplimiento de

resoluciones administrativas. A la aplicación de este

procedimiento, que por cierto no está diseñado para la

investigación de hechos que revisten o pueden revestir

caracteres de delito, sino para la imposición de una

multa en razón de contravenciones administrativas (véanse

esencialmente los números 2º y 6º del art. 161 CT), no

puede oponerse ni el contribuyente ni órgano del Estado 18

alguno” (Alex Van Weezel, Delitos Tributarios, páginas

166 y 167). En el mismo sentido, la Corte Suprema ha

sentenciado que, en caso de que no se impetre la acción

penal, el procedimiento de persecución de responsabilidad

por la infracción tiene un carácter contencioso

administrativo (Rol Nº 32/2000, 19 de abril de 2002);

VIGESIMOSEXTO: Que así las cosas, el

procedimiento que regula el artículo 161 del Código

Tributario y en virtud del cual se le otorga competencia

al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos –

o al funcionario que éste designe al efecto- para aplicar

multas, habiendo previamente escuchado a la parte

afectada y, eventualmente, recibiendo antecedentes

probatorios, importa en la especie el ejercicio de

facultades sancionatorias administrativas;

VIGESIMOSEPTIMO: Que confirma lo anterior la

circunstancia de que en el marco del procedimiento

administrativo sancionador, de conformidad a lo prescrito

en el Nº 3 del artículo 161 del referido Código, se

pueden adoptar medidas conservativas necesarias para

evitar que desaparezcan los antecedentes probatorios de

la infracción o que ésta se consume, estableciéndose al

efecto la posibilidad de una reclamación por el afectado

ante el Juez de Letras en lo Civil;

V. CONSIDERACIONES FINALES.

VIGESIMOCTAVO: Que no debe desconocerse la

circunstancia de que, aunque se trata de una cuestión de

mérito que debe resolver el legislador, se ha cuestionado

la circunstancia que sea la propia administración la que

conozca de materias sancionatorias. Reparos en tal

sentido puede apreciarse incluso en la doctrina de ius 19

publicistas de fines del siglo XIX (Jorge Huneeus, La

Constitución ante el Congreso, 1891). Ello se reitera en

las postrimerías del siglo XX (Eduardo Soto Kloss e Iván

Aróstica Maldonado, por mencionar algunos). En tal

sentido un autor ha señalado que “una somera revisión de

la legislación vigente en esta materia, en un diagnóstico

preliminar, nos lleva a plantear un serio cuestionamiento

acerca del contenido y alcances de las sanciones

administrativas, de la forma como el legislador ha venido

configurando la potestad sancionadora, del modo como

dicha atribución está siendo ejercida por parte de la

administración y del control de su ejercicio por parte de

los tribunales” (Pedro Aguerrea, Acerca de los límites de

la potestad sancionadora de la administración, 2005);

VIGESIMONOVENO: Que, precisamente por ello, en

el proyecto de ley sobre justicia tributaria, en actual

tramitación ante el Congreso Nacional (Boletín 3139-05),

se diferencia claramente la aplicación de las sanciones

pecuniarias, que se entrega al Director del Servicio de

Impuestos Internos, del conocimiento y la resolución de

las denuncias a que se refiere el artículo 161 del Código

Tributario, que son entregadas a los Tribunales

Tributarios y Aduaneros;

TRIGESIMO: Que, por lo demás, ya en las X

Jornadas del ILADT, celebradas en 1981, se propugnaba que

“todas las sanciones por infracciones tributarias sean

aplicadas por órganos jurisdiccionales”. Del mismo modo,

el jurista Niceto Alcalá Zamora y Castillo, en la I

Jornada Latinoamericana de Derecho Procesal, instaba a

que “el castigo de las infracciones administrativas debe 20

sustraerse a la administración y traspasarse a genuinos

tribunales mediante un procedimiento sumario”;

TRIGESIMOPRIMERO: Que de lo señalado se

desprende que las disposiciones legales que se impugnan

en estos autos dicen relación con actuaciones

administrativas sancionatorias y no con el ejercicio de

funciones de carácter jurisdiccional, razón por la cual

debe rechazarse el presente requerimiento.

Y VISTO lo prescrito en el artículo 93, inciso

primero, Nº 6 e inciso decimoprimero, de la Constitución

Política, así como en el artículo 31 de la Ley Nº 17.997,

Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE DECLARA QUE LA APLICACIÓN EVENTUAL EN LA

GESTIÓN PENDIENTE DE LOS ARTÍCULOS 6º, LETRA B, NÚMEROS 3

Y 6, 107 Y 161 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO NO ES CONTRARIA A LA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

Se previene que el Ministro señor Jorge Correa Sutil

y el Abogado Integrante señor Francisco Zúñiga Urbina

concurren al fallo, pero no comparten los considerandos

12º y 16º.

Se previene que el Ministro señor Francisco Fernández Fredes

concurre al fallo, pero no comparte el considerando 16º.

El Ministro señor Raúl Bertelsen Repetto previene

que concurre a lo resuelto teniendo, además, presente

que, si llegara a considerarse que en el caso que motivó

el requerimiento de inaplicabilidad formulado por la

Corte de Apelaciones de Talca hubo una delegación de

facultades jurisdiccionales y no administrativas,

estaríamos frente a una situación procesal ya consolidada

en que se habría aplicado en su momento el artículo 161, 21

inciso primero, del Código Tributario, de modo que su

eventual declaración de inaplicabilidad por este Tribunal

no produciría efecto alguno ni resulta decisiva en la

resolución de la gestión que se sigue ante el Tribunal

que suscitó la cuestión de inaplicabilidad.

Redactó la sentencia el Ministro señor Enrique Navarro

Beltrán y la prevención su autor.

Notifíquese, regístrese y archívese.

Rol Nº 725-2007.

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,

integrado por su Presidente señor Juan Colombo Campbell,

y los Ministros señores Raúl Bertelsen Repetto, Hernán

Vodanovic Schnake, Jorge Correa Sutil, Marcelo Venegas

Palacios, señora Marisol Peña Torres, señor Enrique

Navarro Beltrán, y el Abogado Integrante señor Francisco

Zuñiga Urbina.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don

Rafael Larrain Cruz.

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