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Tribunal Constitucional

Inaplicabilidad por inconstitucionalidad - Código Tributario

TC Rol N° 727/2007 · 7 de febrero de 2007 · Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - INA) · Primera Sala

Gestión pendiente

Causas en el Primer Juzgado Civil de Copiapó y Segundo Juzgado de Letras de Copiapó, donde se busca la inaplicabilidad de ciertos artículos del Código Tributario.

La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.

Doctrina

Para declarar la inaplicabilidad de un precepto legal por inconstitucionalidad, es necesario que se cumplan ciertos requisitos, entre ellos, que la impugnación esté fundada razonablemente, lo cual implica que los argumentos planteados se refieran a una causa específica y determinada. En el contexto del recurso de inaplicabilidad, es indispensable que la solicitud se relacione con un juicio o gestión en particular, no siendo admisible un requerimiento único para declarar la inaplicabilidad respecto de procesos diversos que se sustancian separadamente, sobre los cuales no es posible conocer el estado actual de su tramitación. La falta de una causa específica y determinada sobre la cual se sustenta la solicitud de inaplicabilidad implica que el requerimiento no está fundado razonablemente y, por ende, debe ser declarado inadmisible.

Texto de la sentencia

1

Santiago, siete de febrero de dos mil siete.

VISTOS:

1º. Que con fecha 31 de enero de 2007, Hernán

González Salazar ha formulado un requerimiento de

inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los

artículos 6° letra b) N° 7 y 116 del Código Tributario y

artículo 20 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos

Internos, que inciden en las causas: “Tesorería

provincial de Atacama con González Salazar, Hernán”, Rol

administrativo N° 502-2003; “Tesorería Provincial de

Atacama con González Salazar, Hernán”, Rol administrativo

N° 503-2004, causa en el Primer Juzgado Civil de Copiapó,

Rol N° 1185-2006; “Tesorería Provincial de Atacama con

González Salazar, Hernán”, Rol administrativo N° 523-

2004, causa en el Segundo Juzgado de Letras de Copiapó,

Rol N° 1181-2006, y “Tesorería provincial de Atacama con

González Salazar, Hernán”, Rol administrativo N° 500-

2006, causa en el Primer Juzgado de Letras de Copiapó,

Rol N° 1277;

2º. Que, con fecha 7 de enero de 2007, el

Tribunal, entre otros, adoptó los siguientes acuerdos:

“4) Facultar en forma permanente al señor Presidente del

Tribunal para llamar a integrar la Primera Sala con

cualquiera de los Ministros de la Segunda Sala o

viceversa. 5) Establecer el funcionamiento de turno de

la Primera Sala durante el mes de febrero de 2007, sin

perjuicio de las sesiones extraordinarias que celebre el

Tribunal Pleno.”;

3º. Que por resolución de 31 de enero de 2007,

el Presidente del Tribunal ordenó dar cuenta del

requerimiento de la especie, en la Primera Sala; 2

4º. Que, en conformidad a lo dispuesto en el

articulo 93 Nº 6 de la Constitución, es atribución de

este Tribunal “Resolver, por la mayoría de sus miembros

en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal

cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un

tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la

Constitución “;

5º. Que el artículo 93 inciso decimoprimero de

la Constitución establece que en tal caso “corresponde a

cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin

ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre

que verifique la existencia de una gestión pendiente ante

el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del

precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la

resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada

razonablemente y se cumplan los requisitos que establezca

la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la

suspensión del procedimiento en que se ha originado la

acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.”;

6º. Que, conforme a lo expuesto

precedentemente, es necesaria la concurrencia de los

siguientes requisitos para que el requerimiento sea

declarado admisible: a) que exista una gestión pendiente

ante un tribunal ordinario o especial; b) que la acción

de inaplicabilidad sea ejercida por el juez que conoce

del asunto o por alguna de las partes del juicio; c) que

se impugne la constitucionalidad de un precepto legal; d)

que la aplicación del precepto legal pueda resultar

decisiva en la resolución del asunto y, e) que esté

fundada razonablemente la contravención de la Carta

Fundamental por la norma legal impugnada; 3

7º. Que, para los efectos de declarar la

admisibilidad de la cuestión sometida a su conocimiento,

esta Sala debe determinar precisamente si ella se

encuentra fundada razonablemente;

8º. Que, de lo señalado en el artículo 93 Nº 6

de la Carta Fundamental, fluye que para declarar la

inaplicabilidad de un precepto legal contrario a la

Constitución, esta Magistratura debe verificar la

existencia de alguna gestión determinada pendiente que se

siga ante un tribunal ordinario o especial;

9º. Que de lo señalado precedentemente es

posible concluir que, para la procedencia del recurso de

inaplicabilidad, resulta indispensable que se deduzca con

relación a un juicio o gestión en particular, en términos

que no puede aceptarse la interposición de un mismo o

único requerimiento para obtener la declaración de

inaplicabilidad respecto de procesos diversos que se

sustancian separadamente, y sobre los cuales tampoco es

posible saber el estado actual de su tramitación;

10º. Que a raíz de esta situación, debe

concluirse que el requerimiento no está razonablemente

fundado, puesto que los argumentos planteados no

encuentran una causa específica y determinada sobre la

cual sustenta su solicitud de inaplicabilidad;

11º. Que por las razones expuestas, este

Tribunal decidirá que no concurre el presupuesto

constitucional consistente en que “la impugnación esté

fundada razonablemente”, y, por ende, el requerimiento de

fojas uno debe ser declarado inadmisible. 4

Y, TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos

6º, 7º y 93 inciso primero Nº 6 e inciso decimoprimero de

la Constitución Política de la República, y en el Acuerdo

de 7 de enero de 2007, de esta Magistratura, publicado en

el Diario Oficial en su edición de 18 de enero del mismo

año,

SE DECLARA, resolviendo la petición principal, que

es inadmisible el requerimiento de inaplicabilidad

deducido.

A los otrosíes primero, segundo y tercero, estése al

mérito de autos.

Al cuarto otrosí, téngase presente.

Notifíquese por carta certificada.

Rol Nº 727-2007.-

Pronunciada por la Primera Sala de Turno del Tribunal

Constitucional integrada por su Presidente señor José

Luis Cea Egaña y los Ministros señores Juan Colombo

Campbell, Hernán Vodanovic Schnake, Marcelo Venegas

Palacios y Francisco Fernández Fredes.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don

Rafael Larrain Cruz.

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