Inaplicabilidad por inconstitucionalidad - Código Tributario
Gestión pendiente
Causas en el Primer Juzgado Civil de Copiapó y Segundo Juzgado de Letras de Copiapó, donde se busca la inaplicabilidad de ciertos artículos del Código Tributario.
La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.
Doctrina
Para declarar la inaplicabilidad de un precepto legal por inconstitucionalidad, es necesario que se cumplan ciertos requisitos, entre ellos, que la impugnación esté fundada razonablemente, lo cual implica que los argumentos planteados se refieran a una causa específica y determinada. En el contexto del recurso de inaplicabilidad, es indispensable que la solicitud se relacione con un juicio o gestión en particular, no siendo admisible un requerimiento único para declarar la inaplicabilidad respecto de procesos diversos que se sustancian separadamente, sobre los cuales no es posible conocer el estado actual de su tramitación. La falta de una causa específica y determinada sobre la cual se sustenta la solicitud de inaplicabilidad implica que el requerimiento no está fundado razonablemente y, por ende, debe ser declarado inadmisible.
Texto de la sentencia
1
Santiago, siete de febrero de dos mil siete.
VISTOS:
1º. Que con fecha 31 de enero de 2007, Hernán
González Salazar ha formulado un requerimiento de
inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los
artículos 6° letra b) N° 7 y 116 del Código Tributario y
artículo 20 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos
Internos, que inciden en las causas: “Tesorería
provincial de Atacama con González Salazar, Hernán”, Rol
administrativo N° 502-2003; “Tesorería Provincial de
Atacama con González Salazar, Hernán”, Rol administrativo
N° 503-2004, causa en el Primer Juzgado Civil de Copiapó,
Rol N° 1185-2006; “Tesorería Provincial de Atacama con
González Salazar, Hernán”, Rol administrativo N° 523-
2004, causa en el Segundo Juzgado de Letras de Copiapó,
Rol N° 1181-2006, y “Tesorería provincial de Atacama con
González Salazar, Hernán”, Rol administrativo N° 500-
2006, causa en el Primer Juzgado de Letras de Copiapó,
Rol N° 1277;
2º. Que, con fecha 7 de enero de 2007, el
Tribunal, entre otros, adoptó los siguientes acuerdos:
“4) Facultar en forma permanente al señor Presidente del
Tribunal para llamar a integrar la Primera Sala con
cualquiera de los Ministros de la Segunda Sala o
viceversa. 5) Establecer el funcionamiento de turno de
la Primera Sala durante el mes de febrero de 2007, sin
perjuicio de las sesiones extraordinarias que celebre el
Tribunal Pleno.”;
3º. Que por resolución de 31 de enero de 2007,
el Presidente del Tribunal ordenó dar cuenta del
requerimiento de la especie, en la Primera Sala; 2
4º. Que, en conformidad a lo dispuesto en el
articulo 93 Nº 6 de la Constitución, es atribución de
este Tribunal “Resolver, por la mayoría de sus miembros
en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal
cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un
tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la
Constitución “;
5º. Que el artículo 93 inciso decimoprimero de
la Constitución establece que en tal caso “corresponde a
cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin
ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre
que verifique la existencia de una gestión pendiente ante
el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del
precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la
resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada
razonablemente y se cumplan los requisitos que establezca
la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la
suspensión del procedimiento en que se ha originado la
acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.”;
6º. Que, conforme a lo expuesto
precedentemente, es necesaria la concurrencia de los
siguientes requisitos para que el requerimiento sea
declarado admisible: a) que exista una gestión pendiente
ante un tribunal ordinario o especial; b) que la acción
de inaplicabilidad sea ejercida por el juez que conoce
del asunto o por alguna de las partes del juicio; c) que
se impugne la constitucionalidad de un precepto legal; d)
que la aplicación del precepto legal pueda resultar
decisiva en la resolución del asunto y, e) que esté
fundada razonablemente la contravención de la Carta
Fundamental por la norma legal impugnada; 3
7º. Que, para los efectos de declarar la
admisibilidad de la cuestión sometida a su conocimiento,
esta Sala debe determinar precisamente si ella se
encuentra fundada razonablemente;
8º. Que, de lo señalado en el artículo 93 Nº 6
de la Carta Fundamental, fluye que para declarar la
inaplicabilidad de un precepto legal contrario a la
Constitución, esta Magistratura debe verificar la
existencia de alguna gestión determinada pendiente que se
siga ante un tribunal ordinario o especial;
9º. Que de lo señalado precedentemente es
posible concluir que, para la procedencia del recurso de
inaplicabilidad, resulta indispensable que se deduzca con
relación a un juicio o gestión en particular, en términos
que no puede aceptarse la interposición de un mismo o
único requerimiento para obtener la declaración de
inaplicabilidad respecto de procesos diversos que se
sustancian separadamente, y sobre los cuales tampoco es
posible saber el estado actual de su tramitación;
10º. Que a raíz de esta situación, debe
concluirse que el requerimiento no está razonablemente
fundado, puesto que los argumentos planteados no
encuentran una causa específica y determinada sobre la
cual sustenta su solicitud de inaplicabilidad;
11º. Que por las razones expuestas, este
Tribunal decidirá que no concurre el presupuesto
constitucional consistente en que “la impugnación esté
fundada razonablemente”, y, por ende, el requerimiento de
fojas uno debe ser declarado inadmisible. 4
Y, TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos
6º, 7º y 93 inciso primero Nº 6 e inciso decimoprimero de
la Constitución Política de la República, y en el Acuerdo
de 7 de enero de 2007, de esta Magistratura, publicado en
el Diario Oficial en su edición de 18 de enero del mismo
año,
SE DECLARA, resolviendo la petición principal, que
es inadmisible el requerimiento de inaplicabilidad
deducido.
A los otrosíes primero, segundo y tercero, estése al
mérito de autos.
Al cuarto otrosí, téngase presente.
Notifíquese por carta certificada.
Rol Nº 727-2007.-
Pronunciada por la Primera Sala de Turno del Tribunal
Constitucional integrada por su Presidente señor José
Luis Cea Egaña y los Ministros señores Juan Colombo
Campbell, Hernán Vodanovic Schnake, Marcelo Venegas
Palacios y Francisco Fernández Fredes.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don
Rafael Larrain Cruz.