Inaplicabilidad de norma tributaria
Gestión pendiente
Gestión pendiente en la Corte Suprema.
La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.
Doctrina
La inaplicabilidad es un medio de control concreto que opera en el marco de la aplicación de la norma controlada y de los efectos que podría generar su aplicación en un caso pendiente, mientras que la inconstitucionalidad es un control abstracto que contrasta la norma constitucional con el precepto legal, con independencia de los efectos que su aplicación pudiere generar en cualquier caso sometido a proceso, siendo la declaración previa de inaplicabilidad un presupuesto procesal para la posterior declaración de inconstitucionalidad. La competencia del Tribunal Constitucional es distinta en ambos casos, pues en la inaplicabilidad está dirigida a obtener la orden de no aplicar el precepto controlado en un caso concreto, con efectos relativos, y en la declaración de inconstitucionalidad, el precepto legal se expulsa del sistema normativo, derogándolo con efectos a futuro; la inaplicabilidad es impulsada por las partes y el juez, y en la inconstitucionalidad la Carta Fundamental consagra la acción pública, además de la facultad del Tribunal para actuar de oficio; en la inaplicabilidad la norma sigue vigente, pero no se aplica en el caso concreto, mientras que la declaración de inconstitucionalidad deroga el precepto, sin efecto retroactivo, según el artículo 94 de la Constitución, que expresa que el precepto declarado inconstitucional se entenderá derogado desde la publicación de la sentencia en el Diario Oficial, sin efecto retroactivo; la derogación en el ámbito del derecho implica la cesación de la eficacia de una ley en virtud de otra posterior, debiendo tomarse la expresión “derogado” en su sentido natural y técnico, y la declaración de inconstitucionalidad no tiene efecto retroactivo, de modo que produce consecuencias solo a futuro, lo que significa a las situaciones que ocurran con posterioridad a su publicación en el Diario Oficial. En el caso específico, el artículo 116 del Código Tributario ya no era ley vigente al momento del requerimiento, por lo que el Tribunal no puede pronunciarse sobre la inaplicabilidad de preceptos legales que no tienen tal carácter, ya que no se cumple con el presupuesto procesal, de que el precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto. La aplicación del artículo 116, en su momento, se ajustó a la preceptiva constitucional y que sólo quedaría por resolver el conflicto planteado en la gestión pendiente.
Texto de la sentencia
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Santiago, treinta y uno de enero de dos mil ocho. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la Corte Suprema, en uso de la facultad que le otorga el articulo 93 de la Constitucién Politica, ha sometido al control de constitucionalidad de _ esta Magistratura la aplicacién del articulo 116 del Cédigo Tributario en la causa Rol N° 189-2007, caratulada “MARIO RENE DIOS CUETO con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS”, para que, haciendo uso de la referida norma, resuelva por la mayoria de sus miembros en ejercicio, acerca de la inaplicabilidad de dicho precepto legal en términos de Si, en dicha gestién, resulta contraria a la Constitucién; habiendo evacuado el traslado conferido en autos el Servicio de Impuestos Internos; SEGUNDO. Que para emitir pronunciamiento acerca del presente requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, resulta necesario referirse previamente a los alcances que ha provocado en el ejercicio de la jurisdiccién, la incorporacién a la Carta Fundamental del control de constitucionalidad sobre ley “ vigente, por las vias de inaplicabilidad e inconstitucionalidad, ambos de competencia de esta Magistratura, toda vez que el articulo 116 del Céddigo Tributario, fue declarado primero inaplicable en sucesivas sentencias y, finalmente, inconstitucional por resolucién de 26 de marzo de 2007, recaida en el proceso Rol N® 681, quedando consecuentemente, y a partir de entonces, derogado; TERCERO. Que la inaplicabilidad es una accion constitucional, que impulsada y una vez _ declarada admisible, confiere al Tribunal Constitucional la potestad de declarar que un precepto legal en un caso concreto en Jlitis, es contrario a la Constitucién y que, en consecuencia, no podra ser aplicado por el juez que conoce del asunto en el proceso donde surgié la cuestién de constitucionalidad. Asi lo consagra el articulo 93 N°
6 de la Carta Fundamental, que dispone que es atribucion
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del Tribunal Constitucional resolver la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicaci6én en cualquier gestion que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitucién.
La ampliacion de la jurisdiccién dispuesta por el articulo 93 N° 7 de la Carta Fundamental, radica en el Tribunal Constitucional una nueva facultad en el sistema nacional, que le permite declarar inconstitucional, esta vez in abstracto y con efectos ex nunc y erga omnes, un precepto legal previamente declarado inaplicable, potestad que puede ser ejercida de oficio o impulsada por el ejercicio de la accién ptblica.
Dicha competencia surge de la invocada disposicion, que establece que es atribucién del Tribunal Constitucional “Resolver por la mayoria de los cuatro guintos de sus integrantes en ejercicio, la inconstitucionalidad de un precepto legal declarado inaplicable” y en el inciso 12 del mismo articulo, que expresa que “una vez resuelta en sentencia previa la declaracion de inaplicabilidad de un precepto legal, conforme al ntmero 6° de este articulo, habra accion puiblica para requerir al Tribunal la declaracién de inconstitucionalidad, sin perjuicio de la facultad de éste para declararla de oficio”;
CUARTO. Que, en el contexto antes precisado, resulta necesario para la acertada resolucién de este requerimiento, enumerar algunas de las diferencias mas relevantes que surgen de la regulacién por la Carta Fundamental de la inaplicabilidad y de la inconstitucionalidad, partiendo por sefnalar que la declaracién previa de inaplicabilidad constituye un presupuesto procesal para que el Tribunal Constitucional pueda pronunciarse posteriormente sobre la inconstitucionalidad del mismo precepto;
QUINTO. Que la Constitucié6n consagra la inaplicabilidad como un medio un control concreto, es decir, que opera en
el marco de la aplicacién de la norma controlada y de los
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: efectos que podria generar su aplicacidén en el ambito de un caso pendiente. En cambio, la inconstitucionalidad la establece como un control abstracto, en el que esta Magistratura contrasta la norma constitucional con el precepto legal, con prescindencia de los efectos que su aplicacioén pudiere generar en cualquier caso sometido a proceso.
Este marco conceptual nos permite concluir que la competencia del Tribunal Constitucional es distinta en ambos casos, pues en la inaplicabilidad esta dirigida a obtener un pronunciamiento del que resulte la orden de no aplicar, por causa de inconstitucionalidad, a un caso concreto el precepto controlado, con efectos relativos y en cambio, la declaracién de inconstitucionalidad del precepto legal lo expulsa del sistema normativo, derogandolo con efectos sélo a futuro;
SEXTO. Que debe considerarse también, desde una perspectiva procesal, reiterando lo expuesto, que el impulso necesario para aperturar el proceso constitucional es distinto en ambos casos, pues en la inaplicabilidad corresponde a las partes de la gestion en que ha de aplicarse la norma y al juez que esta conociendo del proceso. En el proceso de inconstitucionalidad la Carta Fundamental consagra la accion ptblica para iniciarlo y faculta, ademas, al Tribunal Constitucional para de actuar de oficio en su iniciacion;
SEPTIMO. Que, en cuanto a los efectos que producen ambas decisiones de inconstitucionalidad, debe tenerse presente que en el caso de la inaplicabilidad la norma declarada inaplicable sigue vigente como ley de la Republica, pero no puede aplicarse al caso concreto en el cual incide el requerimiento. En cambio, la declaraci6én de inconstitucionalidad deroga el precepto controlado, sin efecto retroactivo, segin lo previsto por el articulo 94 de la Constitucién Politica, con lo cual deja de ser un
precepto legal.
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. Esta ultima situacién no se encuentra prevista por
el Parrafo VI del Titulo Preliminar del Cédigo Civil, que se refiere a la derogaci6én y sus efectos, pues se sustenta en el supuesto histdérico de que sdlo una ley puede derogar otra ley en forma expresa o tacita.
Por lo tanto, para comprender cabalmente la terminologia empleada por la Constitucién, debe estarse directamente a lo dispuesto por el invocado articulo 94, inciso tercero, en la parte que expresa “el precepto declarado inconstitucional en conformidad a lo dispuesto en los numerales 2, 4 6 7 del articulo 93, se entendera derogado desde la publicacion en el Diario Oficial de la sentencia que acoja el reclamo, la que no producira efecto retroactivo”;
OCTAVO. Que, en concordancia con lo expuesto precedentemente, la derogacién en el Aambito del derecho puede conceptualizarse como “la cesacion de la eficacia de una ley en virtud de la disposicién o disposiciones de otra ley posterior. Importa privar a la primera de su fuerza obligatoria, reemplazando o no sus disposiciones por otra”. En este sentido es necesario precisar que el articulo 94 consagra un efecto derogatorio sin reemplazo de las disposiciones derogadas por otras, en atencioén a que a esta Magistratura no le compete ejercer funciones legislativas.
Ello exige, fijando el alcance del citado articulo 94, que la expresién “derogado” usada por la Carta Fundamental debe tomarse en su sentido natural y técnico, que generara su efecto propio, cual es el que la ley deja de tener el valor y eficacia de tal desde que se produce
la derogacién;
Acerca del efecto irretroactivo de la derogacion del precepto declarado inconstitucional, cabe tener presente
lo sefialado por autores clasicos como Colin y Capitant
* Tratado de Derecho Civil, Tomo I, Partes Preliminar y General,
Arturo Alessandri R. Manuel Somarriva U. y Antonio Vodanovic H., Editorial Juridica de Chile, Santiago, 1998
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‘ . toe , ‘ . « acerca de la materia , en términos que la ley dispone
para el porvenir, rigiendo todos los actos ‘que se produzcan a partir de su entrada en vigencia, al mismo tiempo que la ley nada dispone acerca de los hechos
acaecidos con anterioridad a su entrada en vigor.
En el marco de la teoria de la ley, Paul Roubier ha conceptualizado la retroactividad en su obra “Les conflits de lois dans les temps”, sefalando que estamos frente a ella cuando la ley nueva alcanza con sus efectos al tiempo anterior a su entrada en vigor, consistiendo en la prolongacién de la aplicacién de la ley a una fecha
anterior a la de su entrada en vigor;
NOVENO. Que de acuerdo a lo considerado precedentemente la derogacién produce siempre la pérdida de vigencia de la ley a futuro, pero puede tener efectos retroactivos s6lo si asi lo ordenase expresamente la Constitucién o la ley y, en algunos sistemas, como ocurre en Austria, la
propia sentencia.
. En el caso chileno, los efectos en el tiempo de la declaracién de inconstitucionalidad por esta Magistratura, estan precisados en la Carta Fundamental, que decidid que la sentencia no producirad efectos retroactivos, lo que, a contrario sensu, significa que s6lo produce consecuencias a futuro, entendiéndose por tales a las situaciones que ocurran con posterioridad a
Su publicacién en el Diario Oficial;
DECIMO. Que, precisado lo anterior, se entrarad a considerar acerca de la peticién contenida en el requerimiento, que se refiere al articulo 116 del Cédigo Tributario, ubicado en el Libro III, Titulo I, denominado
“De los tribunales”, que disponia:
** Ver COLIN Y CAPITANT.- Curso de Derecho Civil.- Madrid, ed.
Reus, 1922
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“Art. 116. El Director podraé autorizar a Ios
funcionarios del Servicio para conocer y fallar
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reclamaciones y denuncias obrando “por orden del
Director’”.
Dicha norma, como se recordara, fue declarada de oficio inconstitucional por sentencia de esta Magistratura recaida en el Rol N° 681-2006, de fecha 26 de marzo de 2007, publicada en el Diario Oficial N° 38.726, de fecha 29 de marzo de 2007.
En lo esencial las consideraciones que sustentaron dicha decision fueron las siguientes:
a) La autorizacién que confiere dicho organo, en virtud del cuestionado articulo 116 del Céddigo Tributario, en su calidad de juez tributario, a funcionarios de su dependencia implica una delegacién de la referida competencia jurisdiccional, toda vez que dice relacién con el conocimiento y fallo de reclamaciones y denuncias tributarias que, en forma privativa, le ha otorgado la ley a dicha autoridad a través del articulo 115
. del mismo cuerpo legal.
b) El articulo 77 de la Constitucién delegéd en el legislador organico la determinacién de la organizacién y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administracién de justicia en todo el territorio de la Republica.
c) Claramente la autorizacio6én que puede otorgar el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos a determinados funcionarios del mismo, para conocer y fallar reclamaciones y denuncias obrando por orden suya, contemplada en el articulo 116 del Cédigo Tributario, constituye una delegacién de facultades propias del tribunal tributario, en la medida que es el Director Regional como juez tributario quien delega a un
funcionario del mismo Servicio el ejercicio de
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. ' parte de la competencia que la ley le ha confiado
originalmente. La referida delegacion de facultades, que se materializa a través de la dictacién de una resolucién exenta, como aquéllas gue ha examinado este Tribunal, ya en numerosas ocasiones, permite que el funcionario delegado conozca y resuelva reclamaciones tributarias, actuando “por orden del Director Regional”, reconociendo que no es el juez natural. da) Tal y como este Tribunal ha recordado, la jJurisdiccién constituye un atributo de la soberania y, en tal calidad, es indelegable por parte de las autoridades a quienes la Constitucién o la ley la han confiado. Tal conclusién se desprende inequivocamente del articulo 5° de nuestra Carta Fundamental. e) De todo lo anterior se concluye que el precepto cuestionado infringe los articulos 5, 6, 7, N° 3, inciso cuarto, 76 y 77 de la Constitucién Politica; DECIMOPRIMERO. Que en este entorno la Corte Suprema ha ° requerido a este Tribunal “para gue se pronuncie acerca de la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del articulo 116 del Cédigo Tributario, en la presente causa, en relacion con el articulo 76 de la Constitucién Politica de la Republica”; DECIMOSEGUNDO. Que efectuadas las precisiones expuestas, corresponde ahora emitir pronunciamiento sobre dicha peticion, debiendo tenerse presente para ello, en primer lugar, que debe considerarse como hecho de la causa que el articulo 116 del Cddigo Tributario se encontraba derogado a la fecha de la presentacién, es decir, que no era ley vigente, lo cual lo privé del caracter de precepto legal, elemento esencial que debe tenerse especialmente en cuenta para determinar la competencia de este Tribunal para pronunciarse sobre el tenor de la peticion, en mérito de lo dispuesto en el articulo 93 N°
7 de la Carta Fundamental que sefala que son atribuciones
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- del Tribunal: “Resolver por la mayoria de los cuatro quintos de sus integrantes en ejercicio, la inconstitucionalidad de un precepto legal declarado inaplicable en conformidad a lo dispuesto en el numeral anterior”.
En consecuencia, resulta ineludible concluir que los requerimientos se efectuaron a este Tribunal, de acuerdo a su fecha de ingreso, cuando el articulo 116 ya se encontraba derogado.
Por lo tanto, a este Tribunal no le corresponde pronunciarse sobre un requerimiento recaido sobre preceptos legales que no tienen el caracter de tales, por encontrarse derogados a la fecha en que éste fue presentado, sin perjuicio de lo que mas adelante se considerara;
DECIMOTERCERO. Que lo que cabe entonces decidir es si el referido precepto legal, que ya no es tal, pero que tuvo aplicacién en los procesos requeridos, puede ser ahora objeto de un pronunciamiento de inaplicabilidad por parte de esta Magistratura, limitado naturalmente a los efectos
2 que en su tiempo se produjeron en la sustanciacién y fallo de un proceso tributario por un juez delegado dentro del marco regulatorio del articulo 116 del referido cuerpo legal;
DECIMOCUARTO. Que también debe precisarse que la citada norma fue aplicada en el proceso requerido, lo que queda demostrado con su simple lectura, ya que el juez que actu6o en representacién del tribunal tributario, no fue su juez natural -el Director Regional del Servicio de Impuesto Internos-, sino su delegado, posibilidad que como se sabe, le daba expresamente el articulo 116 sub lite;
DECIMOQUINTO. Que no obstante que esta Magistratura no puede declarar inaplicable un precepto legal que ya no es tal, efectuara algunas consideraciones en torno a la eficacia como ley que tuvo en el tiempo en que se aplicé
en el proceso, todo ello dentro del estricto marco de
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control de constitucionalidad, toda vez que el control de
su. legalidad le corresponde privativamente a los tribunales que estan conociendo de los’ respectivos procesos, todo esto en el marco de los principios de juridicidad, competencia y distribucién de funciones establecidos por los articulos 6° y 7° de la Constituci6n Politica de la Reptblica;
DECIMOSEXTO. Que esta Magistratura, en ejercicio de la competencia especifica que le asigna el requerimiento, debe precisar que en la época en que se efectud la delegacién el articulo 116 del Cédigo Tributario si tenia plena eficacia de ley y careciendo de ella ahora, no le corresponde a este Tribunal Constitucional declarar su inaplicabilidad retroactiva;
DECIMOSEPTIMO. Que en mérito de lo considerado precedentemente este Tribunal decidira que carece de facultades para declarar la inaplicabilidad de un precepto legal que no tiene existencia constitucional y que, ademas y a mayor abundamiento, como su principal consecuencia, ya no puede tener efecto alguno en la decisién del fondo de la materia en litis.
Cabe concluir entonces que, mientras la inaplicabilidad por inconstitucionalidad no sea solicitada y luego decidida, acogiéndola, la ley : decisoria cuestionada en un proceso que se siga ante otro
tribunal, debe considerarse que no es contraria a la Constitucion; DECIMOCTAVO. Que, ademas, para comprender los efectos que genera la irretroactividad de las declaraciones jJurisdiccionales del Tribunal Constitucional, hay que distinguir nitidamente entre la inaplicabilidad y la inconstitucionalidad, institutos ya precisados en esta sentencia.
Respecto de la irretroactividad de la declaracién de inconstitucionalidad, dicho efecto esta establecido en forma expresa por la Constitucion Politica, en cambio, no
ocurre lo mismo respecto de la inaplicabilidad, ya que,
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- ademas de ser un control de aplicacién futura, tales
efectos estan determinados sdlo en funcidn de los requisitos que el articulo 93 establece para que una de las salas del Tribunal Constitucional se pronuncie acerca de la admisibilidad del requerimiento formulado, puesto que exige que el precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolucion de un asunto, por lo que cabe concluir, por esa via, que si el precepto ya _ fue aplicado, no se cumple con el referido presupuesto procesal.
Ello implica necesariamente concluir que los efectos de la sentencia de inaplicabilidad, en relacién a la retroactividad de la norma impugnada, produciran los mismos resultados que la declaracién de inconstitucionalidad, es decir, si el precepto legal impugnado no existe, no puede resultar decisivo en la resolucién del asunto;
DECIMONOVENO. Que, en consecuencia, si el articulo 116 del Cédigo Tributario fue aplicado antes de que se ordenara la suspension del procedimiento o se dictara ° sentencia, no puede posteriormente ser cuestionada su aplicacion por ningUan tribunal, puesto que el Tribunal Constitucional es el Unico organo dotado de competencia privativa para pronunciarse sobre la inaplicabilidad de “ la ley vigente en un sistema concentrado de control, como es el que establecié el Constituyente, erradicando toda posibilidad de control difuso de constitucionalidad. Igualmente, fluye de lo expuesto en las consideraciones precedentes que a este Tribunal no le corresponde declarar inaplicable una norma gue, aunque haya sido
aplicada, ya no tiene el caracter de precepto legal.
La Constitucion opt6 por disponer que solicitada la inaplicabilidad, declarada admisible y luego acogida por el Tribunal Constitucional, ello sdélo produce efectos desde la notificacién de la sentencia al tribunal que esta en condiciones de aplicar la norma cuya
inaplicabilidad se solicit6, o sea, no le dio, ni pudo
darle efecto retroactivo alguno, pues el efecto de la
inaplicabilidad se producira necesariamente después de su declaracién; VIGESIMO. Que, esta Magistratura constata que la aplicacién del articulo 116, en su momento, se ajust6 a la preceptiva constitucional y que sdélo quedaria por resolver el conflicto planteado en la gestidédn pendiente. Y VISTO, lo dispuesto en el articulo 93, numero 6 e inciso undécimo, de la Carta Fundamental SE RESUELVE, que la aplicacidén del articulo 116 del Cédigo Tributario en la gestién que motiva el presente requerimiento no resulta decisiva en el actual estado de la misma, lo que, al no concurrir los presupuestos de admisibilidad, hace que el control de constitucionalidad de la aplicacién del precepto cuestionado deba entenderse concluido en esta fase de admisibilidad con la declaracién precedente. Devuélvase el expediente remitido por esa Corte. Se previene gue el Ministro sefior Enrique Navarro . Beltran no comparte los considerandos 16° a 20° y tiene adicionalmente presente las siguientes motivaciones: PRIMERO: Que como se ha senalado, de conformidad a lo establecido en el articulo 94 de la » Constitucion Politica de la Republica, inciso tercero, el precepto legal declarado inconstitucional, en este caso
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el articulo 116 del Cédigo Tributario, se entenderd derogado desde la publicacién en el Diario Oficial de la sentencia que acoja el reclamo, la que no producirad efecto retroactivo”.
SEGUNDO: Que en cuanto a los antecedentes de la historia fidedigna del establecimiento de la disposicién, es del caso tener presente la discusi6én suscitada en torno a los efectos de la sentencia de
inconstitucionalidad, a objeto de precisar el propdsito
del Constituyente;
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/hoserden ( Jo - TERCERO: Que, que en primer tramite constitucional, en el Senado, se consagraba que la norma legal que fuera declarada inconstitucional “se entendera derogada desde dicha publicacion”. En la Comision de Constitucion, Legislacién, Justicia y Reglamento del Senado, el Senador sefior Espina propuso una disposicion segun la cual “la declaracién de inconstitucionalidad no operara con efecto retroactivo respecto de todas aquellas gestiones en que haya recaido resolucién o sentencia ejecutoriada”. Sobre el punto el Subsecretario del Interior de la época, sefior Jorge Correa Sutil, opind gue, “si bien intenta reafirmar la validez de aquellas gestiones en que haya recaido resoluci6n o sentencia ejecutoriada antes de una declaracion de inconstitucionalidad, no impide que se susciten qdudas en relacion a actos, negocios, contratos y otros instrumentos suscritos con anterioridad a dicha declaraci6n”. Por su parte, el senador Larrain consideré innecesaria esta indicacio6n pues “las proposiciones que ella contiene son igualmente aplicables en virtud de los ’ principios generales de derecho en esta materia, que son de comun e indubitada aplicacién en nuestro medio”. Del mismo modo, los senadores Moreno y Silva Cimma “coincidieron en cuanto a que tales disposiciones serian innecesarias”. Asi las cosas, se dejo expresa constancia en relacién a que “los fallos del Tribunal Constitucional que declaran inconstitucional un precepto legal producen efectos desde su publicacién en el Diario Oficial y, en caso alguno, en forma retroactiva”;
CUARTO: Que en segundo tramite, en la Camara de Diputados también se discutiéd acerca del alicance de la inconstitucionalidad. Asi, en sesion de 23 de marzo de 2005, la diputada sefiora Guzman destacé la relevancia de la inconstitucionalidad, como una “forma mas consistente para asegurar la igualdad ante la ley”. Por su parte, el diputado sefior Bustos sefiald la conveniencia de
“establecer un recurso de inconstitucionalidad en que la
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fluores 7 lv (91
disposicion quede erga omnes como tal y, por lo tanto, invalida juridicamente”. El texto aprobado en segundo tramite establecia que el precepto legal declarado inconstitucional quedaria sin efecto “de pleno derecho”;
QUINTO: Que, con posterioridad, en la Comisién de Constitucién, Legislacién, Justicia y Reglamento del Senado se hizo presente ciertas dudas que se suscitaban en lo concerniente al momento a partir del cual el precepto declarado inconstitucional quedaba sin efecto, estimando que “la redacciédn de esta norma no deberia admitir la posibilidad que las resoluciones que el Tribunal Constitucional adopte en estos casos produzcan efectos retroactivos”, solicitando al Ejecutivo recoger estas observaciones en veto que el Presidente de la Republica podia formular;
SEXTO: Que, por lo mismo, el efecto de las sentencias del Tribunal Constitucional fue materia de un veto presidencial, precisandose -en sus motivaciones- que la declaracién de inconstitucionalidad de un precepto legal “sdlio tiene cardcter derogatorio y, por ende, su declaraci6én de inconstitucionalidad no tiene efecto retroactivo”. De modo tal gue la disposicién sefala que
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el precepto declarado inconstitucional se entendera derogado desde la publicacion en el Diario Oficial de la sentencia que acoja el reclamo, la que no producira efecto retroactivo”. En el Informe de la Comisidén de Constitucién, Legislacién, Justicia y Reglamento del Senado se consignéd que este veto correspondia a “ajustes que se han efectuado a diversos numerales del articulo 82”. Esta materia fue aprobada en la Sala sin discusién y por unanimidad. La Camara de Diputados a su turno también lo aprobé, destacandose por los diputados sefiora Guzman y senor Bustos la relevancia de la accion de inconstitucionalidad;
SEPTIMO: Que sobre el punto la doctrina especializada ha sefialado que la decisién del
constituyente en cuanto al efecto derogatorio y no
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Vives 4 Ce (91)
retroactivo, ex nunc, “es compleja y no exenta de criticas”, habida consideracién que ello “tiene enormes implicancias y se relaciona con juicios sentenciados conforme a preceptos legales declarados inconstitucionales; con procesos en marcha, y derechos, Situaciones oO posiciones adquiridas en dicho periodo conforme a un precepto legal inconstitucional”, incluso en materias tan relevantes como la penal; sin embargo, concluye, “la Constitucién es categorica: prohibe aplicar efectos retroactivos a una sentencia de inconstitucionalidad” (Gasto6on Gdédmez Bernales, La reforma constitucional a la jurisdiccién constitucional, en Reforma Constitucional, 2005, pagina 683). Otro autor ha puntualizado, con motivo de la prohibicién de efecto retroactivo de la sentencia de inconstitucionalidad, gue la regla constitucional “parece excesivamente rigida, ya que en algunos casos excepcionales se puede requerir ‘que la sentencia pueda generar efectos ex tunc. Un caso concreto donde parece razonable la aplicacién de criterios eX nunc es cuando se impugna la inconstitucionalidad de un precepto legal por vicios de procedimiento o forma, declarada la inaplicabilidad en concreto y solicitada la expulsién de la norma del ordenamiento juridico, parece dificil sostener que una norma que no pudo nacer constitucionalmente pueda considerarse valida e integrante del ordenamiento juridico hasta el momento de la expulsién por fallo del tribunal constitucional, parece que en tal caso se justifica los efectos ex tunc, dejando a salvo los derechos adquiridos y la cosa juzgada” (Humberto Nogueira Alcala, El control represivo y abstracto de inconstitucionalidad de las leyes en la reforma constitucional de 2005. De las competencia del Tribunal Constitucional y los efectos de sus sentencias, en La
Constitucién Reformada de 2005, paginas 444 y 445) OCTAVO: Que de lo dicho se desprende que el
propésito del constituyente fue evitar que la decisién de
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inconstitucionalidad pudiera tener efecto retroactivo, de
forma tal de no alterar situaciones jJuridicas consolidadas o amparadas por sentencia o resolucién que produzca efectos de cosa juzgada;
NOVENO: Que asi las cosas, teniendo presente la circunstancia gue el articulo 116 del Cddigo Tributario ha sido derogado como consecuencia de la _ sentencia dictada por este Tribunal, en conformidad a lo prescrito en el articulo 94 de la Constitucién Politica de la Reptblica, debe concluirse que la disposicién “no puede recibir aplicacién en la causa sub-lite, por lo cual resulta improcedente que este Tribunal se pronuncie acerca de la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del mismo” (Rol N° 685-07). En otras palabras, el conflicto constitucional no resulta factible en la actualidad al haber dejado de existir el precepto legal en cuesti6n, presupuesto basico de la inaplicabilidad, como lo expresa el articulo 93 N° 6 la Carta Fundamental;
DECIMO: Que, por Ultimo, a este Tribunal, como también lo ha senalado esta Magistratura, no le
. corresponde pronunciarse sobre la validez de actuaciones y resoluciones de un proceso tributario seguido ante un juez delegado con anterioridad a la revocacién de la delegacién de la publicacion en el Diario Oficial de la
. sentencia de inconstitucionalidad, lo que es de resorte y competencia exclusiva del juez de la instancia (Rol N° 685, consid. 13°). Por lo mismo, tal como lo comunicé este Tribunal frente a una consulta formulada por la Corte Suprema, en resolucién de 17 de julio de 2007, “la sentencia de inconstitucionalidad dictada por este organismo y a la que alude el oficio, no produce, ni puede producir, ningun efecto respecto de la facultad Privativa que tiene vuestra Excelencia para resolver, en ejercicio de su competencia, la causa sub lite, puesto que la potestad emanada de nuestra jurisdiccion constitucional, se agota, en el caso concreto, con Ila
decision derogatoria expresada en dicha sentencia,
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fortile 7 Golo ( 44)
“ dictada en ejercicio de la atribucidén conferida por el N°
7° del articulo 93 de la Constitucién Politica”. Acordado con el voto en contra del Ministro senor
Jorge Correa Sutil, quien estuvo por declarar admisible
el requerimiento en atencion a los siguientes considerandos: 1°. Que la declaracién de inadmisibilidad sélo
procede en caso que el requerimiento no cumpla alguna de las condiciones que sefiala la propia Constitucién en el inciso decimoprimero de su articulo 93. Desde luego, ni el hecho de haberse aplicado ya el precepto en la gestion aun pendiente, ni la circunstancia de encontrarse derogado -a la fecha de interposicién de la accién- el precepto legal al que se le atribuye la capacidad de producir efectos contrarios a la Constitucion, constituyen, ni en la Carta Fundamental, ni en la ley, motivos para inadmitir un requerimiento. El sentido y finalidad de la institucion de la inaplicabilidad consiste en evitar que una norma legal produzca, en un caso pendiente, un efecto contrario a la Carta Fundamental. ES un mecanismo destinado a garantizar la vigencia y supremacia de la Ley Fundamental. Concordante con esta finalidad a la Constitucioén le basta, conforme al claro tenor literal de su articulo 93, con que el precepto legal tenga la capacidad para producir, en un caso que esté pendiente ante tribunal ordinario oo especial, un efecto inconstitucional. Como se demuestra en los considerandos que siguen, un precepto legal derogado tiene, bajo ciertos supuestos que se verifican en la especie, capacidad y aptitud de producir efectos contrarios a la Carta Fundamental. De igual modo, lo tiene el precepto legal ya aplicado en etapas procesales agotadas en caso que la validez de lo actuado bajo su imperio pueda encontrarse en entredicho, lo que también se verifica en la especie;
2°. Un precepto legal ya derogado puede
perfectamente aplicarse para resolver un asunto
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. pendiente. Al efecto basta, como ocurre en el caso de autos, con que los hechos que se juzgan hayan ocurrido bajo el imperio de la norma derogada. En efecto, en la gestion pendiente, el llamado juez tributario delegado fue nombrado, actudéd y cesé su cometido mientras estuvo en plena vigencia el articulo 116 del Cédigo Tributario que se pide inaplicar. Esas actuaciones del delegado son precisamente efectos producidos por la aplicacién del precepto legal hoy derogado. Ello ocurrié en el pasado, pero esta pendiente la decision judicial acerca de la validez de tales actos y para esa decisién que aun debe hacerse, que esta pendiente, que es futura, resulta gravitante y decisivo que los jueces del fondo apliquen o no aplique el precepto derogado. Precisamente lo que la Corte Suprema nos ha consultado es si, en sus decisiones futuras, debe o no aplicar el precepto legal, pues duda respecto de la constitucionalidad de los efectos que su aplicacion podria producir. Este Tribunal, a juicio de este disidente, esta obligado a responder el fondo de la pregunta que, con plena propiedad y estricto apego a la
‘ Constitucion, nos ha hecho la Corte Suprema;
3°. La derogacién tampoco impide que una norma que ha cesado en su vigencia, pero que rigid mientras ocurrieron los hechos que deben juzgarse, pueda producir efectos decisivos en la resoluci6én de un = asunto pendiente. En este sentido, el caso actual no difiere de aquellos otros en que esta Magistratura entré al fondo, pues en ellos también la norma impugnada ya _ habia recibido aplicacién respecto de hechos -la actuacién del juez delegado al amparo del articulo 116 del Cédigo Tributario- que se habian agotado. Si este Tribunal juzgé en esos casos -por lo demas conforme a una jurisprudencia sostenida e invariable- que era procedente decidir si la actuacion (agotada) del juez delegado se habia amparado e) no en una norma que produce efectos contrarios a la Constitucion, no se ve por qué no deba hacerlo una vez
derogado el precepto. En aquellos casos, como en éste, el.
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Ji onenks 7 Aecs ( 6)
precepto legal impugnado sirvidé para validar actuaciones que ocurrieron bajo su imperio, las que igualmente se encontraban agotadas a la fecha que se requirid de inaplicabilidad, pero que, al igual que ahora, son aun revisables por un tribunal superior, en virtud de recursos impetrados y no resueltos. En aquellas gestiones pendientes, como en la que motiva la consulta en este
caso, la aplicacion del articulo 116 del Cédédigo
Tributario resulta igualmente decisiva, pues su
derogacién no cambia la circunstancia decisiva que los hechos, que son las actuaciones del delegado, -cuya validez esta por determinarse- hayan ocurrido bajo su imperio;
4°. En efecto, en mas de treinta fallos de inaplicabilidad ya dictados (roles 499, 502, 515, 520, 525,526, 527, 528, 547, 554, 555, 566, 569, 574, 595, 604, 605, 606, 613, 614, 627, 628, 629, 630, 635, 636, 639, 640, 641, 642, 647, 657 y 658) esta misma Magistratura decidié que la aplicacién de la misma norma que ahora se impugna producia efectos contrarios a la Constitucion. En tales casos, al igual como ocurre en el que ahora se resuelve, el precepto legal ya habia recibido aplicacion. Al igual que en el que ahora resolvemos, el juez delegado ya habia agotado su actuacién y en ninguno de ellos esta Magistratura sostuvo que el conflicto de constitucionalidad habia dejado de existir. Tales circunstancias no sdélo no fueron obstaculo para que esta Magistratura estimara que la aplicacién de un precepto ya aplicado podia atn resultar decisiva en la resolucion del asunto y que producia efectos contrarios a la Constitucién. Por el contrario, razonéd “que, a la luz de los antecedentes tenidos a la vista, en la especie, este Tribunal considera que la declaracion de inaplicabilidad del articulo 116 del Céddigo Tributario -
norma procesal de caracter organico- resultaria decisiva
en la resolucién del recurso de apelacion pendiente
(...). En efecto, si se determina que el aludido precepto
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- legal contraviene la Constitucién, resultara que la
sentencia dictada por el Juez fTributario (...) fue dictada, por quien no tenia la calidad de juez
adoleciendo, entonces, de un vicio que vulnera tanto el
w
inciso 1° como el inciso 2° del articulo 7° del Céddigo
Politico, lo que no puede resultar indiferente_a_los
jueces del fondo.” (Considerando Décimo Segundo en varios
de los roles ya citados; énfasis afiadido) .
5° Que, como se infiere la cita precedente, tampoco este Tribunal considerdo, en los casos ya fallados, que la existencia de una apelacién por parte del requirente hubiera convalidado las actuaciones del juez delegado o hiciera imposible ya impugnar la aplicacidén del precepto legal. A todo vento, a juicio de este disidente, la preclusion para alegar una nulidad es una materia que deben resolver los jueces del fondo, mientras que, a esta Magistratura en la actual etapa preliminar de admisibilidad, debe bastarle con la posibilidad de que el precepto resulte aplicado para estar obligado a admitir a tramitacion, conforme al claro tenor y sentido del inciso
* decimoprimero del articulo 93 de la Carta Fundamental;
6° Que en todos los casos fallados que se vienen refiriendo se habia también verificado ya la actuacién del llamado juez delegado al amparo del = articulo impugnado. El agotamiento de tales actuaciones y por ende de las etapas procesales en que el precepto habia recibido aplicacién no fueron entonces y no han_ sido nunca, hasta el fallo del cual se disiente, motivo para inadmitir la tramitaci6n de un requerimiento, pues este Tribunal ha entendido -a juicio de este disidente correctamente- que mientras la gestién se encontrara pendiente, cabia la posibilidad de que los jueces del fondo revisaran la validez de haber aplicado el precepto legal en etapas procesales agotadas, y que, a _ todo evento, acerca de la plausibilidad de que tal revision se
produjera sdélo le cabia decidir a los jueces del fondo;
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fetidee 7 exbe (97)
7°. En consecuencia, la derogacién del articulo 116 no altera en nada relevante las mismas circunstancias que, en mas de treinta casos anteriores, llevaron a esta Magistratura -aplicando la Carta Fundamental y los criterios de interpretacién que hasta ahora mantenia invariables- a pronunciarse sobre el fondo’ de los requerimientos impetrados, pues el precepto impugnado, en el caso sub lite, al igual que en aquéllos, ya recibié6 aplicaci6n en etapas procesales agotadas; al igual que en ellos, tal actuacién no fue impugnada por la via de acciones de casacion de forma o de inaplicabilidad antes de plantearse una apelacién y, del mismo modo, en aquellos como en este caso, el precepto impugnado permitio la actuacién de un juez delegado, que, de ser considerado inconstitucional, como lo juzgd este Tribunal, “no puede resultar indiferente a los jueces del fondo”. En consecuencia, al igual que en los casos anteriores es posible, debido y determinante para lo que resta del juicio que se sigue en la justicia ordinaria, decidir si tal aplicacién resulta o no contraria a la Constitucion, pues en esta causa, como en aquellas, el pronunciamiento acerca de las actuaciones de los delegados esta pendiente y para juzgar aquello resulta decisivo que se pueda o no aplicar el precepto legal hoy derogado pero que estaba vigente al ocurrir esos hechos;
8°. Que adoptar esta posicion no implica, en absoluto, desconocer lo estatuido en el articulo 94 de la Carta Fundamental, que dispone que las sentencias que declaren la inconstitucionalidad de un precepto legal no produciran efecto retroactivo, ya que esta posicidén disidente no se funda, de modo alguno, en dar un efecto retroactivo a la declaracién de inconstitucionalidad, Sino sélo en reconocer que los hechos relevantes que Sirven para juzgar los efectos inconstitucionales de una norma, hoy derogada, se verificaron mientras ella estuvo
vigente.
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Morale 7 Vi ee
9° Es precisamente el mandato del efecto futuro del cese de la vigencia del precepto legal declarado inconstitucional lo que exige entrar al fondo de este asunto, pues es tal efecto futuro el que hace que la derogacién no pueda producir impacto alguno en hechos pasados, como son las actuaciones del juez delegado. A su respecto, la sentencia de inconstitucionalidad no puede tener la virtud de invalidarlas, pero tampoco. de validarlas. En cambio, para una resoluci6én judicial futura, como es la validacién o invalidacién de tales actuaciones, los jJueces del fondo requieren del pronunciamiento de esta Magistratura y, en razon de ello, segun entiende este disidente, le han consultado. Las actuaciones del juez delegado ocurrieron bajo el amparo de un precepto legal que obliga, aun hoy, a los tribunales del fondo, pues para estimar o desestimar la validez de las actuaciones del delegado, los jueces del fondo no pueden desconocer ni dejar de considerar la existencia del articulo 116 del Cédigo Tributario, ni su vigencia mientras actu6 ese juez delegado, aunque hoy el precepto esté derogado. En tal sentido, para apreciar manana la validez de esos hechos pasados, el precepto sigue obligando a los jueces del fondo, atin que no esté vigente. Y respecto de ese precepto que hoy, igual que ayer, vincula y obliga a los jueces del fondo, con la misma fuerza y en el mismo sentido, esta Magistratura ha dicho que su aplicacién -en causas igualmente vigentes en que el juez también ya habia agotado sus actuaciones y en las cuales se habia apelado pero no pedido la nulidad de sus actuaciones- produce efectos contrarios a la Constituci6én y luego le ha derogado por resultar inconstitucional. Respecto de ese precepto y de _ sus efectos futuros en causa pendiente se nos ha consultado. No existe, en consecuencia, razon legal ni légica para no emitir el pronunciamiento que se nos ha requerido.
10°. Que, por Ultimo, si hubiera duda acerca de Si,
por el efecto de las leyes en el tiempo, debe o no
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fina (tee)
aplicarse un precepto legal a un caso, esa duda debe resolverse por los jueces del fondo y no por este Tribunal Constitucional. A esta Magistratura debe serle suficiente que la duda exista, que el precepto pueda resultar decisivo en la resolucién del asunto, como claramente lo establece el inciso decimoprimero de la Carta Fundamental, para cumplir con su tarea mas propia de decidir si tal aplicacién posible produciria o no efectos contrarios a la Constituciéon.
11° Que, para emitir este voto, quien lo suscribe tiene ademas y especialmente presente que, siendo ésta la unica Magistratura llamada a resolver la inaplicabilidad de un precepto legal, al no entrar al fondo, producira una desigualdad entre esta causa y aquellas en que se acogio la inaplicabilidad, lo cual repugna valores constitucionales; efecto que, a juicio de este disidente, y conforme a los razonamientos anteriores, este Tribunal ha estado en la obligacioén de evitar.
12° Que este Ministro disiente también del fallo, pues estima que la falta de pronunciamiento acerca del fondo, deja a los tribunales que deben resolver la gestion pendiente con sdlo dos alternativas que juzga igualmente negativas y dafiinas para la supremacia constitucional. Asi, le parece que la primera alternativa que les queda es considerar valido lo obrado por el juez tributario delegado, lo que, ademas de la desigualdad anotada en el considerando anterior, implicaria convalidar una actuacién que esta Magistratura ha declarado, en términos generales y abstractos, como contraria a la Carta Fundamental. La segunda alternativa que se les presenta a los jueces del fondo consiste en anular lo obrado por el juez tributario delegado. Ello significaria que un tribunal diverso al Constitucional deja de apreciar la validez de una actuacién a la luz de un precepto legal, por razones basadas en la Carta Fundamental, lo que, en el fondo, equivale a inaplicarlo
por inconstitucional, modo de control difuso de
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Crinle Cen (ion)
constitucionalidad de preceptos legales que la Constitucién quiso evitar en la reforma del afio 2005, concentrando en esta Magistratura esa tarea. A juicio de -este disidente, entomces, el fallo llevara también, por las razones anotadag/en este considerando, a un segundo resultado contrari a la eficacia de la Carta Fundamental.
Notifiquese, registre
Rol N° 742 (852) -2007
LEE
Se certifica que el Ministro sefior Hernan Vodanovic Schnake concurrié al acuerdo de la resolucién pero no firma por encontrase haciendo uso de su feriado.
Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente Juan Colombo Campbell y los Ministros sefiores Rail Bertelsen Repetto, Hernan Vodanovic Schnake y don Enrique Navarro Beltran.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larrain Cruz. r