Inaplicabilidad de norma tributaria
Gestión pendiente
Recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones de Temuco en causa Rol Nº 938-2005
La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.
Doctrina
La acción de inaplicabilidad tiene como finalidad examinar la constitucionalidad de un precepto legal cuando su aplicación en una gestión pendiente ante un tribunal ordinario o especial sea contraria a la Constitución, y la inaplicabilidad es un medio para impugnar la aplicación de normas legales vigentes que han sido invocadas en una gestión judicial y podrían ser aplicables en la causa en que inciden. Para declarar la admisibilidad de un requerimiento de inaplicabilidad, se deben cumplir ciertos requisitos: a) que exista una gestión pendiente ante un tribunal ordinario o especial; b) que la aplicación del precepto legal en cuestión pueda resultar decisiva en la resolución del asunto; c) que la impugnación esté fundada razonablemente; y d) que se cumplan los demás requisitos legales. Si un precepto legal ha sido declarado inconstitucional por el Tribunal Constitucional, este debe entenderse derogado, y por lo tanto, no puede ser objeto de un requerimiento de inaplicabilidad, ya que no se cumple el requisito de que el precepto legal pueda resultar decisivo en la resolución del asunto. Además, si la gestión pendiente en la cual incidiría el precepto legal impugnado ya no existe debido a una invalidación de la sentencia apelada, no procede la admisibilidad del requerimiento.
Texto de la sentencia
1
Santiago, nueve de enero de dos mil ocho.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
1º. Que el abogado señor Jorge Rathgeb Schifferli,
en representación de Servicios Construcciones GEOSERVICE
Limitada, ha deducido un requerimiento de inaplicabilidad
por inconstitucionalidad del artículo 116 del Código
Tributario, en relación con los autos sobre recurso de
apelación deducido en contra de sentencia de primera
instancia, Rol Nº 938-2005, de los que conoce actualmente
la Corte de Apelaciones de Temuco;
2º. Que el Presidente del Tribunal ordenó que se
diera cuenta del requerimiento de inaplicabilidad
deducido en la Primera Sala para que se pronunciara sobre
su admisibilidad;
3º. Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de
la Constitución Política señala que es atribución de este
Tribunal “resolver, por la mayoría de sus miembros en
ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya
aplicación en cualquier gestión que se siga ante un
tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la
Constitución”;
4º. Que la acción de inaplicabilidad instaura un
proceso dirigido a examinar la constitucionalidad de un
precepto legal cuya aplicación en una gestión pendiente
que se siga ante un tribunal ordinario o especial,
resulte contraria a la Constitución. En consecuencia, la
inaplicabilidad es un medio de accionar en contra de la
aplicación de normas legales determinadas, que
naturalmente se encuentran vigentes mientras no conste su
derogación, que hayan sido invocadas en una gestión 2
judicial y que puedan resultar derecho aplicable en la
causa en que inciden;
5º. Que, para los efectos de declarar la
admisibilidad de la cuestión sometida a su conocimiento,
y al tenor del artículo 93, Nº 6, ya citado, así como de
su inciso undécimo, esta Sala debe determinar que
concurran los siguientes requisitos: a) que exista una
gestión pendiente ante un tribunal ordinario o especial;
b) que la aplicación del precepto legal en cuestión pueda
resultar decisiva en la resolución de un asunto; c) que
la impugnación esté fundada razonablemente; y d) que se
cumplan los demás requisitos legales;
6º. Que, por sentencia de 26 de marzo de 2007, en
el Rol Nº 681, este Tribunal, en ejercicio de su potestad
contemplada en el Nº 7 del artículo 93 de la Carta
Fundamental, declaró inconstitucional, con efectos erga
omnes y alcance irretroactivo, el artículo 116 del Código
Tributario, sentencia que fue publicada en el Diario
Oficial de 29 de marzo de 2007;
7º. Que analizados, en este contexto, los
requisitos de admisibilidad indicados en el artículo 93,
inciso décimo primero, de la Carta Fundamental, consta a
esta Sala, con los antecedentes tenidos a la vista, que
el precepto legal que se impugna en el requerimiento,
esto es, el artículo 116 del Código Tributario, ha sido
declarado inconstitucional por este mismo Tribunal y, por
lo tanto, como efecto de dicha decisión, y por expreso
mandato del artículo 94 de la Constitución, debe
entenderse derogado a contar del 29 de marzo de 2007 y,
en consecuencia, se decidirá que no concurre el
presupuesto constitucional de admisibilidad, en orden a 3
que el requerimiento se formule respecto de un “precepto
legal” cuya aplicación pueda resultar decisivo en la
resolución del asunto, por lo que el requerimiento de
fojas uno debe ser declarado inadmisible;
8º. Que, sin perjuicio de lo expresado, la
declaración de inadmisibilidad se funda, además, en que,
atendido el certificado estampado por el Secretario de
este Tribunal Constitucional a fojas 59, en la causa Rol
938-2005 en la que incide el presente requerimiento, con
fecha 29 de mayo de 2007 la Corte de Apelaciones de
Temuco invalidó de oficio la sentencia apelada y todo lo
obrado en los autos, retrotrayéndose la causa al estado
que el juez tributario que corresponda y legalmente
investido provea lo pertinente para dar curso a la
reclamación y continúe con la tramitación del proceso
hasta la dictación de la sentencia definitiva.
En consecuencia, en este caso resulta evidente que
ya no existe la gestión pendiente ante un tribunal
ordinario o especial invocada en el requerimiento, en la
cual pudiera recibir aplicación el artículo 116 del
Código Tributario impugnado.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos
93, inciso primero, Nº 6º, e inciso undécimo, y 94 de la
Constitución Política de la República,
SE DECLARA INADMISIBLE EL REQUERIMIENTO DE
INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS UNO .
Se previene que el Ministro señor Mario Fernández
Baeza estuvo por declarar inadmisible el requerimiento,
pero sólo por la causal de no existir a esta fecha una
gestión pendiente ante un tribunal ordinario o especial 4
en la cual pudiera recibir aplicación el artículo 116 del
Código Tributario impugnado.
Notifíquese por carta certificada.
Archívese.
Rol Nº 750-07-INA.
Se certifica que el señor Presidente de la Sala, Ministro José Luis Cea Egaña, concurrió al acuerdo, pero no firma por encontrarse ausente haciendo uso de su feriado. Pronunciada por la Primera Sala del Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente, señor José Luis Cea Egaña, y los Ministros señor Mario Fernández Baeza, señor Marcelo Venegas Palacios, señora Marisol Peña Torres y señor Francisco Fernández Fredes. Autoriza el Secretario del Tribunal, don Rafael Larraín Cruz.