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Tribunal Constitucional

Inaplicabilidad de norma tributaria

TC Rol N° 750/2007 · 9 de enero de 2008 · Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC) · Primera Sala

Gestión pendiente

Recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones de Temuco en causa Rol Nº 938-2005

La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.

Doctrina

La acción de inaplicabilidad tiene como finalidad examinar la constitucionalidad de un precepto legal cuando su aplicación en una gestión pendiente ante un tribunal ordinario o especial sea contraria a la Constitución, y la inaplicabilidad es un medio para impugnar la aplicación de normas legales vigentes que han sido invocadas en una gestión judicial y podrían ser aplicables en la causa en que inciden. Para declarar la admisibilidad de un requerimiento de inaplicabilidad, se deben cumplir ciertos requisitos: a) que exista una gestión pendiente ante un tribunal ordinario o especial; b) que la aplicación del precepto legal en cuestión pueda resultar decisiva en la resolución del asunto; c) que la impugnación esté fundada razonablemente; y d) que se cumplan los demás requisitos legales. Si un precepto legal ha sido declarado inconstitucional por el Tribunal Constitucional, este debe entenderse derogado, y por lo tanto, no puede ser objeto de un requerimiento de inaplicabilidad, ya que no se cumple el requisito de que el precepto legal pueda resultar decisivo en la resolución del asunto. Además, si la gestión pendiente en la cual incidiría el precepto legal impugnado ya no existe debido a una invalidación de la sentencia apelada, no procede la admisibilidad del requerimiento.

Texto de la sentencia

1

Santiago, nueve de enero de dos mil ocho.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

1º. Que el abogado señor Jorge Rathgeb Schifferli,

en representación de Servicios Construcciones GEOSERVICE

Limitada, ha deducido un requerimiento de inaplicabilidad

por inconstitucionalidad del artículo 116 del Código

Tributario, en relación con los autos sobre recurso de

apelación deducido en contra de sentencia de primera

instancia, Rol Nº 938-2005, de los que conoce actualmente

la Corte de Apelaciones de Temuco;

2º. Que el Presidente del Tribunal ordenó que se

diera cuenta del requerimiento de inaplicabilidad

deducido en la Primera Sala para que se pronunciara sobre

su admisibilidad;

3º. Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de

la Constitución Política señala que es atribución de este

Tribunal “resolver, por la mayoría de sus miembros en

ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya

aplicación en cualquier gestión que se siga ante un

tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la

Constitución”;

4º. Que la acción de inaplicabilidad instaura un

proceso dirigido a examinar la constitucionalidad de un

precepto legal cuya aplicación en una gestión pendiente

que se siga ante un tribunal ordinario o especial,

resulte contraria a la Constitución. En consecuencia, la

inaplicabilidad es un medio de accionar en contra de la

aplicación de normas legales determinadas, que

naturalmente se encuentran vigentes mientras no conste su

derogación, que hayan sido invocadas en una gestión 2

judicial y que puedan resultar derecho aplicable en la

causa en que inciden;

5º. Que, para los efectos de declarar la

admisibilidad de la cuestión sometida a su conocimiento,

y al tenor del artículo 93, Nº 6, ya citado, así como de

su inciso undécimo, esta Sala debe determinar que

concurran los siguientes requisitos: a) que exista una

gestión pendiente ante un tribunal ordinario o especial;

b) que la aplicación del precepto legal en cuestión pueda

resultar decisiva en la resolución de un asunto; c) que

la impugnación esté fundada razonablemente; y d) que se

cumplan los demás requisitos legales;

6º. Que, por sentencia de 26 de marzo de 2007, en

el Rol Nº 681, este Tribunal, en ejercicio de su potestad

contemplada en el Nº 7 del artículo 93 de la Carta

Fundamental, declaró inconstitucional, con efectos erga

omnes y alcance irretroactivo, el artículo 116 del Código

Tributario, sentencia que fue publicada en el Diario

Oficial de 29 de marzo de 2007;

7º. Que analizados, en este contexto, los

requisitos de admisibilidad indicados en el artículo 93,

inciso décimo primero, de la Carta Fundamental, consta a

esta Sala, con los antecedentes tenidos a la vista, que

el precepto legal que se impugna en el requerimiento,

esto es, el artículo 116 del Código Tributario, ha sido

declarado inconstitucional por este mismo Tribunal y, por

lo tanto, como efecto de dicha decisión, y por expreso

mandato del artículo 94 de la Constitución, debe

entenderse derogado a contar del 29 de marzo de 2007 y,

en consecuencia, se decidirá que no concurre el

presupuesto constitucional de admisibilidad, en orden a 3

que el requerimiento se formule respecto de un “precepto

legal” cuya aplicación pueda resultar decisivo en la

resolución del asunto, por lo que el requerimiento de

fojas uno debe ser declarado inadmisible;

8º. Que, sin perjuicio de lo expresado, la

declaración de inadmisibilidad se funda, además, en que,

atendido el certificado estampado por el Secretario de

este Tribunal Constitucional a fojas 59, en la causa Rol

938-2005 en la que incide el presente requerimiento, con

fecha 29 de mayo de 2007 la Corte de Apelaciones de

Temuco invalidó de oficio la sentencia apelada y todo lo

obrado en los autos, retrotrayéndose la causa al estado

que el juez tributario que corresponda y legalmente

investido provea lo pertinente para dar curso a la

reclamación y continúe con la tramitación del proceso

hasta la dictación de la sentencia definitiva.

En consecuencia, en este caso resulta evidente que

ya no existe la gestión pendiente ante un tribunal

ordinario o especial invocada en el requerimiento, en la

cual pudiera recibir aplicación el artículo 116 del

Código Tributario impugnado.

Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos

93, inciso primero, Nº 6º, e inciso undécimo, y 94 de la

Constitución Política de la República,

SE DECLARA INADMISIBLE EL REQUERIMIENTO DE

INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS UNO .

Se previene que el Ministro señor Mario Fernández

Baeza estuvo por declarar inadmisible el requerimiento,

pero sólo por la causal de no existir a esta fecha una

gestión pendiente ante un tribunal ordinario o especial 4

en la cual pudiera recibir aplicación el artículo 116 del

Código Tributario impugnado.

Notifíquese por carta certificada.

Archívese.

Rol Nº 750-07-INA.

Se certifica que el señor Presidente de la Sala, Ministro José Luis Cea Egaña, concurrió al acuerdo, pero no firma por encontrarse ausente haciendo uso de su feriado. Pronunciada por la Primera Sala del Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente, señor José Luis Cea Egaña, y los Ministros señor Mario Fernández Baeza, señor Marcelo Venegas Palacios, señora Marisol Peña Torres y señor Francisco Fernández Fredes. Autoriza el Secretario del Tribunal, don Rafael Larraín Cruz.

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