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Tribunal Constitucional

Inaplicabilidad de norma tributaria

TC Rol N° 751/2007 · 9 de enero de 2008 · Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC) · Primera Sala

Gestión pendiente

Recurso de apelación pendiente ante la Corte de Apelaciones de Temuco en el Rol Nº 1314/2006.

La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.

Doctrina

La acción de inaplicabilidad busca examinar la constitucionalidad de una norma legal cuya aplicación en un proceso judicial en curso pueda ser contraria a la Constitución, por lo que la inaplicabilidad es un mecanismo para impugnar la aplicación de leyes vigentes que se invoquen en un juicio y puedan ser aplicables; para declarar la admisibilidad de un requerimiento de inaplicabilidad, se deben cumplir ciertos requisitos: a) que exista una gestión pendiente ante un tribunal ordinario o especial; b) que la aplicación de la norma legal impugnada sea decisiva para resolver el asunto; c) que la impugnación esté fundada razonablemente; y d) que se cumplan los demás requisitos legales; en este caso, el artículo 116 del Código Tributario, que se impugna, ya fue declarado inconstitucional por el Tribunal Constitucional, lo que, según el artículo 94 de la Constitución, implica su derogación a partir de la fecha de la sentencia que lo declaró inconstitucional; por lo tanto, no se cumple el requisito de que la norma impugnada pueda ser decisiva en la resolución del asunto, y por lo tanto, el requerimiento de inaplicabilidad es inadmisible; adicionalmente, la Corte de Apelaciones invalidó la sentencia apelada y retrotrajo la causa, lo que implica que no existe una gestión pendiente en la cual se pueda aplicar el artículo 116 del Código Tributario impugnado.

Texto de la sentencia

1

Santiago, nueve de enero de dos mil ocho.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

1º. Que el abogado señor Jorge Rathgeb Schifferli,

en representación de don Jorge Paredes Martínez, ha

deducido un requerimiento de inaplicabilidad por

inconstitucionalidad del artículo 116 del Código

Tributario, en relación con los autos sobre recurso de

apelación deducido en contra de sentencia de primera

instancia, Rol Nº 1314/2006, de los que conoce

actualmente la Corte de Apelaciones de Temuco;

2º. Que el Presidente del Tribunal ordenó que se

diera cuenta del requerimiento de inaplicabilidad

deducido en la Primera Sala para que se pronunciara sobre

su admisibilidad;

3º. Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de

la Constitución Política señala que es atribución de este

Tribunal “resolver, por la mayoría de sus miembros en

ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya

aplicación en cualquier gestión que se siga ante un

tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la

Constitución”;

4º. Que la acción de inaplicabilidad instaura un

proceso dirigido a examinar la constitucionalidad de un

precepto legal cuya aplicación en una gestión pendiente

que se siga ante un tribunal ordinario o especial,

resulte contraria a la Constitución. En consecuencia, la

inaplicabilidad es un medio de accionar en contra de la

aplicación de normas legales determinadas, que

naturalmente se encuentran vigentes mientras no conste su

derogación, que hayan sido invocadas en una gestión 2

judicial y que puedan resultar derecho aplicable en la

causa en que inciden;

5º. Que, para los efectos de declarar la

admisibilidad de la cuestión sometida a su conocimiento,

y al tenor del artículo 93, Nº 6, ya citado, así como de

su inciso undécimo, esta Sala debe determinar que

concurran los siguientes requisitos: a) que exista una

gestión pendiente ante un tribunal ordinario o especial;

b) que la aplicación del precepto legal en cuestión pueda

resultar decisiva en la resolución de un asunto; c) que

la impugnación esté fundada razonablemente; y d) que se

cumplan los demás requisitos legales;

6º. Que, por sentencia de 26 de marzo de 2007, en

el Rol Nº 681, este Tribunal, en ejercicio de su potestad

contemplada en el Nº 7 del artículo 93 de la Carta

Fundamental, declaró inconstitucional, con efectos erga

omnes y alcance irretroactivo, el artículo 116 del Código

Tributario, sentencia que fue publicada en el Diario

Oficial de 29 de marzo de 2007;

7º. Que analizados, en este contexto, los

requisitos de admisibilidad indicados en el artículo 93,

inciso décimo primero, de la Carta Fundamental, consta a

esta Sala, con los antecedentes tenidos a la vista, que

el precepto legal que se impugna en el requerimiento,

esto es, el artículo 116 del Código Tributario, ha sido

declarado inconstitucional por este mismo Tribunal y, por

lo tanto, como efecto de dicha decisión, y por expreso

mandato del artículo 94 de la Constitución, debe

entenderse derogado a contar del 29 de marzo de 2007 y,

en consecuencia, se decidirá que no concurre el

presupuesto constitucional de admisibilidad, en orden a 3

que el requerimiento se formule respecto de un “precepto

legal” cuya aplicación pueda resultar decisivo en la

resolución del asunto, por lo que el requerimiento de

fojas uno debe ser declarado inadmisible;

8º. Que, sin perjuicio de lo expresado, la

declaración de inadmisibilidad se funda, además, en que,

atendido el certificado estampado por el Secretario de

este Tribunal Constitucional a fojas 61, en la causa Rol

1314-2006 en la que incide el presente requerimiento, con

fecha 30 de julio de 2007 la Corte de Apelaciones de

Temuco invalidó de oficio la sentencia apelada y todo lo

obrado en los autos, retrotrayéndose la causa al estado

que el juez tributario que corresponda y legalmente

investido provea lo pertinente para dar curso a la

reclamación y continúe con la tramitación del proceso

hasta la dictación de la sentencia definitiva.

En consecuencia, en este caso resulta evidente que

ya no existe la gestión pendiente ante un tribunal

ordinario o especial invocada en el requerimiento, en la

cual pudiera recibir aplicación el artículo 116 del

Código Tributario impugnado.

Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos

93, inciso primero, Nº 6º, e inciso undécimo, y 94 de la

Constitución Política de la República,

SE DECLARA INADMISIBLE EL REQUERIMIENTO DE

INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS UNO .

Se previene que el Ministro señor Mario Fernández

Baeza estuvo por declarar inadmisible el requerimiento,

pero sólo por la causal de no existir a esta fecha una

gestión pendiente ante un tribunal ordinario o especial 4

en la cual pudiera recibir aplicación el artículo 116 del

Código Tributario impugnado.

Notifíquese por carta certificada.

Archívese.

Rol Nº 751-07-INA.

Se certifica que el señor Presidente de la Sala, Ministro José Luis Cea Egaña, concurrió al acuerdo, pero no firma por encontrarse ausente haciendo uso de su feriado. Pronunciada por la Primera Sala del Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente, señor José Luis Cea Egaña, y los Ministros señor Mario Fernández Baeza, señor Marcelo Venegas Palacios, señora Marisol Peña Torres y señor Francisco Fernández Fredes. Autoriza el Secretario del Tribunal, don Rafael Larraín Cruz.

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