Inaplicabilidad por inconstitucionalidad del Codigo Tributario
Gestión pendiente
Gestión pendiente ante la Corte de Apelaciones de Temuco.
La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.
Doctrina
La acción de inaplicabilidad busca examinar la constitucionalidad de un precepto legal cuya aplicación en una gestión pendiente ante un tribunal ordinario o especial resulte contraria a la Constitución, por lo tanto, la inaplicabilidad es un medio para impugnar la aplicación de normas legales vigentes invocadas en una gestión judicial y que puedan ser derecho aplicable en la causa en que inciden; para declarar la admisibilidad de una cuestión, se requiere que exista una gestión pendiente, que la aplicación del precepto legal en cuestión sea decisiva, que la impugnación esté fundada razonablemente y que se cumplan los demás requisitos legales; dado que el artículo 116 del Código Tributario ha sido declarado inconstitucional por el Tribunal, y por mandato del artículo 94 de la Constitución, debe entenderse derogado a contar del 29 de marzo de 2007, por lo tanto, no concurre el presupuesto constitucional de admisibilidad, en orden a que el requerimiento se formule respecto de un “precepto legal” cuya aplicación pueda resultar decisiva en la resolución del asunto, y debe ser declarado inadmisible.
Texto de la sentencia
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Santiago, doce de noviembre de dos mil siete. VISTOS:
1º. Que, con fecha 23 de marzo de 2007, el abogado Carlos Francisco Maturana Lanza, en
representación de Nelson Alejandro Toro Paz , ha deducido un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 116 del Código Tributario, en relación con los autos Rol Nº 1802-2004, de los que conoce actualmente la Corte de Apelaciones de Temuco; 2º. Que el Presidente del Tribunal ordenó que se diera cuenta del requerimiento de inaplicabilidad deducido en la Segunda Sala para que se pronunciara sobre su admisibilidad; 3º. Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6, de la Constitución Política señala que es atribución de este Tribunal “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”; 4º. Que la acción de inaplicabilidad instaura un proceso dirigido a examinar la constitucionalidad de un precepto legal cuya aplicación en una gestión pendiente que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución. En consecuencia, la inaplicabilidad es un medio de accionar en contra de la aplicación de normas legales determinadas, que naturalmente se encuentran vigentes mientras no conste su derogación, que hayan sido invocadas en una gestión judicial y que puedan resultar derecho aplicable en la causa en que inciden; 5º. Que, para los efectos de declarar la admisibilidad de la cuestión sometida a su conocimiento,
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y al tenor del artículo 93, Nº 6, ya citado, esta Sala debe determinar que concurran los siguientes requisitos: a) que exista una gestión pendiente ante un tribunal ordinario o especial; b) que la aplicación del precepto legal en cuestión pueda resultar decisiva en la resolución de un asunto; c) que la impugnación esté fundada razonablemente; y d) que se cumplan los demás requisitos legales; 6º. Que, por sentencia de 26 de marzo de 2007, en el Rol Nº 681, este Tribunal, en ejercicio de su potestad contemplada en el Nº 7 del artículo 93 de la Carta Fundamental, declaró inconstitucional, con efectos erga omnes y alcances irretroactivo, el artículo 116 del Código Tributario, sentencia que fue publicada en el Diario Oficial de 29 de marzo de 2007; 7º. Que analizados, en este contexto, los requisitos de admisibilidad indicados en el artículo 93, inciso décimo primero, de la Carta Fundamental, consta a esta Sala, con los antecedentes tenidos a la vista, que el precepto legal que se impugna en el requerimiento, esto es, el artículo 116 del Código Tributario, ha sido declarado inconstitucional por este mismo Tribunal y, por lo tanto, como efecto de dicha decisión, y por expreso mandato del artículo 94 de la Constitución, debe entenderse derogado a contar del 29 de marzo de 2007, y, en consecuencia, se decidirá que no concurre el presupuesto constitucional de admisibilidad, en orden a que el requerimiento se formule respecto de un “precepto legal” cuya aplicación pueda resultar decisivo en la resolución del asunto, por lo que el requerimiento de fojas uno debe ser declarado inadmisible. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 93, inciso primero, Nº 6º, e inciso décimo
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primero, y 94 de la Constitución Política de la República, SE DECLARA, resolviendo la petición principal, que es inadmisible el requerimiento de inaplicabilidad deducido. Se previene que el Ministro señor Enrique Navarro Beltrán estimó que, en lo resolutivo, debió proveerse: “no se emite pronunciamiento por ser innecesario, debiendo en consecuencia estarse a lo resuelto por este Tribunal en sentencia de 26 de marzo de 2007, en los autos Rol 681-2006”. Acordado con el voto en contra del Ministro señor Jorge Correa Sutil, quien estuvo por declarar admisible el requerimiento en atención a los siguientes considerandos: 1º. Que, tal como se recuerda en el considerando 5º del fallo del que se disiente, la declaración de inadmisibilidad sólo procede en caso de verificarse que no se cumplen algunas de las condiciones que señala la propia Constitución en el inciso decimoprimero de su artículo 93. En ese precepto, la Carta Fundamental señala tres causales y autoriza a la ley, pero no a esta Magistratura, a crear otros motivos para no admitir a tramitación un requerimiento de inaplicabilidad. 2º. El hecho de encontrarse derogado el precepto legal al que se le atribuye la capacidad de producir efectos contrarios a la Constitución, no es, ni en la Carta Fundamental, ni en la ley, un motivo para inadmitir un requerimiento. 3º. La derogación de un precepto no es tampoco causal para no pronunciarse acerca de la eventual inconstitucionalidad de los efectos que puede producir una norma derogada, en caso de aplicarse en la gestión pendiente, pues un precepto derogado no deja de tener la
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aptitud de resultar decisivo en la resolución de un asunto. Un precepto legal ya derogado puede perfectamente regir la resolución de un asunto pendiente si, como ocurre en el de autos, los hechos que se juzgan ocurrieron bajo su imperio. En efecto, en la gestión pendiente, el llamado juez tributario delegado fue nombrado, actuó y cesó su cometido mientras estuvo en plena vigencia el artículo 116 del Código Tributario que se pide inaplicar. La derogación tampoco impide que tal aplicación pueda resultar decisiva en la resolución de un asunto. Por último, la aplicación de la norma derogada a hechos ocurridos durante su vigencia puede producir efectos contrarios a la Constitución, que es lo que, en el fondo, se nos pide y debemos juzgar. 4º. La derogación no impide que una norma que ha cesado en su vigencia, pero que rigió mientras ocurrieron los hechos que deben juzgarse, pueda producir efectos decisivos en la resolución de un asunto. En este sentido, el caso actual no difiere de aquellos otros en que esta Magistratura entró al fondo, pues en ellos también la norma impugnada ya había recibido aplicación respecto de hechos -la actuación del juez delegado al amparo del artículo 116 del Código Tributario- que se habían agotado. Si el Tribunal juzgó en esos casos que era procedente decidir si la actuación del juez delegado se había amparado o no en una norma que produce efectos contrarios a la Constitución, no se ve por qué no deba hacerlo una vez derogado el precepto. En aquellos casos, como en éste, el precepto legal impugnado sirvió para validar actuaciones que ocurrieron bajo su imperio, pero que se encontraban agotadas a la fecha que se requirió de inaplicabilidad. 5º. En más de treinta fallos de inaplicabilidad ya dictados (roles 499, 502, 515, 520, 525,526, 527, 528,
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547, 554, 555, 566, 569, 574, 595, 604, 605, 606, 613, 614, 627, 628, 629, 630, 635, 636, 639, 640, 641, 642, 647, 657 y 658) esta misma Magistratura decidió que la aplicación de la misma norma que ahora se impugna producía efectos contrarios a la Constitución. En tales casos, al igual como ocurre en el que ahora se resuelve, el precepto legal ya había recibido aplicación. Al igual que en el que ahora resolvemos, el juez delegado ya había agotado su actuación y en ninguno de ellos esta Magistratura sostuvo que el conflicto de constitucionalidad había dejado de existir. Tales circunstancias no sólo no fueron obstáculo para que esta Magistratura estimara que la aplicación de un precepto ya aplicado podía aún resultar decisiva en la resolución del asunto y que producía efectos contrarios a la Constitución. Por el contrario, razonó “que, a la luz de los antecedentes tenidos a la vista, en la especie, este Tribunal considera que la declaración de inaplicabilidad del artículo 116 del Código Tributario –norma procesal de
carácter orgánico- resultaría decisiva en la resolución
del recurso de apelación pendiente(...). En efecto, si se
determina que el aludido precepto legal contraviene la
Constitución, resultará que la sentencia dictada por el
Juez Tributario (...) fue dictada, por quien no tenía la
calidad de juez adoleciendo, entonces, de un vicio que
vulnera tanto el inciso 1º como el inciso 2º del artículo
7º del Código Político, lo que no puede resultar
indiferente a los jueces del fondo .” (Considerando Décimo Segundo en varios de los roles ya citados; énfasis añadido). 6º. En consecuencia, la derogación del precepto impugnado no altera en nada relevante las mismas circunstancias que, en casos anteriores, llevaron a esta
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Magistratura a pronunciarse sobre el fondo de los requerimientos impetrados, pues el precepto impugnado, en el caso sub lite, al igual que en aquéllos, ya recibió aplicación; al igual que en ellos, el precepto impugnado permitió la actuación de un juez delegado, que, de ser considerado inconstitucional, “no puede resultar indiferente a los jueces del fondo”. En consecuencia, al igual que en los casos anteriores es posible, debido y determinante para lo que resta del juicio que se sigue en la justicia ordinaria, decidir si tal aplicación resulta o no contraria a la Constitución. 7º. Que adoptar esta posición no implica, en absoluto, desconocer lo estatuido en el artículo 94 de la Carta Fundamental, que dispone que las sentencias que declaren la inconstitucionalidad de un precepto legal no producirán efecto retroactivo, ya que esta posición disidente no se funda, de modo alguno, en dar un efecto determinado a la declaración de inconstitucionalidad, sino sólo en reconocer que los hechos relevantes que sirven para juzgar los efectos inconstitucionales de una norma, hoy derogada, se verificaron mientras ella estuvo vigente. 8º. Que, para emitir este voto, quien lo suscribe tiene además y especialmente presente que, siendo ésta la única Magistratura llamada a resolver la inaplicabilidad de un precepto legal, al no entrar al fondo, producirá una desigualdad entre esta causa y aquellas en que se acogió la inaplicabilidad, lo cual repugna valores constitucionales; efecto que, a juicio de este disidente, y conforme a los razonamientos anteriores, este Tribunal ha estado en la obligación de evitar. Notifíquese por carta certificada. Archívese.
Rol Nº 756-07-INA
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Pronunciada por la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente señor Juan Colombo Campbell, y los Ministros señores Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Jorge Correa Sutil y Enrique Navarro Beltrán. Autoriza el Secretario del Tribunal, don Rafael Larraín Cruz.
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