Inaplicabilidad por inconstitucionalidad - articulo 116 Codigo Tributario
Gestión pendiente
Causa Rol N? 1.053-2007, caratulada VPACIFIC PROTEIN S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS”
La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.
Doctrina
La resolución del Tribunal Constitucional establece como Ratio Decidendi que el artículo 116 del Código Tributario, al momento de ser presentado el requerimiento, ya se encontraba derogado y, por ende, carecía del carácter de precepto legal vigente, lo que imposibilita al Tribunal pronunciarse sobre su inaplicabilidad, conforme al artículo 93 N° 6 de la Constitución. Asimismo, se concluye que la inaplicabilidad no puede ser declarada retroactivamente, ya que la Constitución establece expresamente que las sentencias de inconstitucionalidad tienen efectos ex nunc, es decir, hacia el futuro, según lo dispuesto en el artículo 94 de la Carta Fundamental. También se señala que, aunque el precepto fue aplicado en el pasado, su derogación impide que el Tribunal Constitucional lo analice en el marco del control de inaplicabilidad, ya que dicho control solo opera sobre normas vigentes que puedan resultar decisivas en la resolución de un caso pendiente. Como Obiter Dicta, se precisa que la derogación de un precepto legal por declaración de inconstitucionalidad no puede ser entendida como una derogación retroactiva, puesto que ello afectaría la seguridad jurídica y las situaciones consolidadas bajo la vigencia de la norma. Además, se enfatiza que el Tribunal Constitucional no tiene competencia para revisar la validez de actuaciones procesales realizadas bajo el amparo de un precepto derogado, ya que dicha revisión corresponde exclusivamente a los tribunales de fondo. Finalmente, se reitera que el control de constitucionalidad en Chile es concentrado y no admite control difuso, reafirmando que la inaplicabilidad solo produce efectos desde la notificación de la sentencia al tribunal que conoce del caso, sin alterar actos o decisiones previas realizadas bajo la norma impugnada.
Texto de la sentencia
Santiago, treinta y uno de enero de dos mil ocho.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la Corte Suprema, en uso de la facultad que le otorga el articulo 93 de la Constitucién Politica, ha sometido al control de constitucionalidad de esta Magistratura la aplicacién del articulo 116 del Cédigo Tributario en la causa Rol N° 1.053-2007, caratulada “PACTFIC PROTEIN S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS”, para que, haciendo uso de la referida norma, resuelva por la mayoria de sus miembros en ejercicio, acerca de la inaplicabilidad de dicho precepto legal en términos de si, en dicha gestion, resulta contraria a la Constitucion; habiendo evacuado el traslado conferido en autos el representante del contribuyente y el Servicio de Impuestos Internos;
SEGUNDO. Que para emitir pronunciamiento acerca del presente requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, resulta necesario referirse previamente a los alcances que ha provocado en el ejercicio de la jurisdiccion, la incorporacién a la Carta Fundamental del control de constitucionalidad sobre ley vigente, por las vias de inaplicabilidad e inconstitucionalidad, ambos de competencia de esta Magistratura, toda vez que el articulo 116 del Céddigo Tributario, fue declarado primero inaplicable en sucesivas sentencias y, finalmente, inconstitucional por resolucién de 26 de marzo de 2007, recaida en el proceso Rol N° 681, quedando consecuentemente, y a partir de entonces, derogado;
TERCERO. Que la inaplicabilidad es una accién constitucional, que impulsada y una vez declarada admisible, confiere al Tribunal Constitucional la potestad de declarar que un precepto legal en un caso concreto en Jlitis, es contrario a la Constitucién y que, en consecuencia, no podra ser aplicado por el juez que conoce del asunto en el proceso donde surgié la cuestién
de constitucionalidad. Asi lo consagra el articulo 93 N°
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6 de la Carta Fundamental, que dispone que es atribucioén del Tribunal Constitucional resolver la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicacién en cualquier gestién que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitucion.
La ampliacién de la jurisdiccién dispuesta por el articulo 93 N° 7 de la Carta Fundamental, radica en el Tribunal Constitucional una nueva facultad en el sistema nacional, que le permite declarar inconstitucional, esta vez in abstracto y con efectos ex nunc y erga omnes, un precepto legal previamente declarado inaplicable, potestad que puede ser ejercida de oficio o impulsada por el ejercicio de la accién publica.
Dicha competencia surge de la invocada disposicion, que establece que es atribucién del Tribunal Constitucional “Resolver por la mayoria de los cuatro quintos de sus integrantes en ejercicio, la inconstitucionalidad de un precepto legal declarado inaplicable” y en el inciso 12 del mismo articulo, que expresa que “una vez resuelta en sentencia previa la declaraci6én de inaplicabilidad de un precepto legal, conforme+:al numero 6° de este articulo, habra accion publica para requerir al Tribunal la declaracién de inconstitucionalidad, sin perjuicio de la facultad de éste para declararla de officio”;
CUARTO. Que, en el contexto antes precisado, resulta necesario para la acertada resolucion de este requerimiento, enumerar algunas de las diferencias mas relevantes que surgen de la regulacioén por la Carta Fundamental de la inaplicabilidad y de la inconstitucionalidad, partiendo por sefalar que la declaracién previa de inaplicabilidad constituye un presupuesto procesal para que el Tribunal Constitucional pueda pronunciarse posteriormente sobre la inconstitucionalidad del mismo precepto;
QUINTO. Que la Constitucién consagra la inaplicabilidad
como un medio un control concreto, es decir, que opera en
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el marco de la aplicacién de la norma controlada y de los efectos que podria generar su aplicacién en el ambito de un caso pendiente. En cambio, la inconstitucionalidad la establece como un control abstracto, en el que esta Magistratura contrasta la norma constitucional con el precepto legal, con prescindencia de los efectos que su aplicacion pudiere generar en cualquier caso sometido a proceso.
Este marco conceptual nos permite concluir que la competencia del Tribunal Constitucional es distinta en ambos casos, pues en la inaplicabilidad esta dirigida a obtener un pronunciamiento del que resulte la orden de no aplicar, por causa de inconstitucionalidad, a un caso concreto el precepto controlado, con efectos relativos y en cambio, la declaracioén de inconstitucionalidad del precepto legal lo expulsa del sistema normativo, derogandolo con efectos sélo a futuro;
SEXTO. Que debe considerarse también, desde una perspectiva procesal, reiterando lo expuesto, que el impulso necesario para aperturar el proceso constitucional es distinto en ambos casos, pues en la inaplicabilidad corresponde a las partes de la gestién en que ha de aplicarse la norma y al juez que esta conociendo del proceso. Ein el proceso de inconstitucionalidad la Carta Fundamental consagra la accién publica para iniciarlo y faculta, ademas, al Tribunal Constitucional para de actuar de oficio en su iniciacion;
SEPTIMO. Que, en cuanto a los efectos que producen ambas decisiones de inconstitucionalidad, debe tenerse presente que en el caso de la inaplicabilidad la norma declarada inaplicable sigue vigente como ley de la Reptiblica, pero no puede aplicarse al caso concreto en el cual incide el requerimiento. En cambio, la declaracion de inconstitucionalidad deroga el precepto controlado, sin
efecto retroactivo, segin lo previsto por el articulo 94
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de la Constitucién Politica, con lo cual deja de ser un precepto legal.
Esta Ultima situacién no se encuentra prevista por el Parrafo VI del Titulo Preliminar del Cédigo Civil, que se refiere a la derogacioén y sus efectos, pues se sustenta en el supuesto histérico de que sdlo una ley puede derogar otra ley en forma expresa o tacita.
Por lo tanto, para comprender cabalmente tla terminologia empleada por la Constitucién, debe estarse directamente a lo dispuesto por el invocado articulo 94, inciso tercero, en la parte que expresa “el precepto declarado inconstitucional en conformidad a lo dispuesto en los numerales 2, 4 6 7 del articulo 93, se entenderda derogado desde la publicacién en el Diario Oficial de la sentencia que acoja el reclamo, la que no. producira efecto retroactivo”;
OCTAVO. Que, en concordancia con lo expuesto precedentemente, la derogaci6én en el Ambito del derecho puede conceptualizarse como “la cesacién de la eficacia de una ley en virtud de la disposicién o disposiciones de otra ley posterior. Importa privar a la primera de su fuerza obligatoria, reemplazando o no sus disposiciones por otra”. En este sentido es necesario precisar que el articulo 94 consagra un efecto derogatorio sin reemplazo de las disposiciones derogadas por otras, en atencion a que a esta Magistratura no le compete ejercer funciones legislativas.
Ello exige, fijando el alcance del citado articulo 94, que la expresién “derogado” usada por la Carta Fundamental debe tomarse en su sentido natural y técnico, que generara su efecto propio, cual es el que la ley deja de tener el valor y eficacia de tal desde que se produce
la derogacién;
* Tratado de Derecho Civil, Tomo I, Partes Preliminar y General,
Arturo Alessandri R. Manuel Somarriva U. y Antonio Vodanovic H., Editorial Juridica de Chile, Santiago, 1998
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Acerca del efecto irretroactivo de la derogacién del precepto declarado inconstitucional, cabe tener presente lo senalado por autores clasicos como Colin y Capitant acerca de la materia’, en términos que la ley dispone . para el porvenir, rigiendo todos los actos que se
produzcan a partir de su entrada en vigencia, al mismo tiempo que la ley nada dispone acerca de los hechos
acaecidos con anterioridad a su entrada en vigor.
En el marco de la teoria de la ley, Paul Roubier ha conceptualizado la retroactividad en su obra “Les conflits de lois dans les temps”, sefialando que estamos frente a ella cuando la ley nueva alcanza con sus efectos al tiempo anterior a su entrada en vigor, consistiendo en la prolongacioén de la aplicaci6én de la ley a una fecha
anterior a la de su entrada en vigor;
NOVENO. Que de acuerdo a lo considerado precedentemente la derogacién produce siempre la pérdida de vigencia de la ley a futuro, pero puede tener efectos retroactivos . sélo si asi lo ordenase expresamente la Constitucién o la ley y, en algunos sistemas, como ocurre en Austria, la
propia sentencia.
En el caso chileno, los efectos en el tiempo de la declaracion de inconstitucionalidad por esta Magistratura, estan precisados en la Carta Fundamental, que decidiéd que la sentencia no producira efectos retroactivos, lo que, a contrario sensu, significa que s6lo produce consecuencias a futuro, entendiéndose por tales a las situaciones que ocurran con posterioridad a
su publicacién en el Diario Oficial;
* Ver COLIN Y CAPITANT.- Curso de Derecho Civil.- Madrid, ed.
Reus, 1922
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DECIMO. Que, precisado lo anterior, se entrara a
considerar acerca de la peticién contenida en el requerimiento, que se refiere al articulo 116 del Cédigo Tributario, ubicado en el Libro III, Titulo I, denominado
~ 7 “De los tribunales”, que disponia: “Art. 116. El Director podrad autorizar a é Ilos funcionarios del Servicio para conocer y fallar
uw
reclamaciones y denuncias obrando por orden del
Director”’”.
Dicha norma, como se recordara, fue declarada de oficio inconstitucional por sentencia de esta Magistratura recaida en el Rol N° 681-2006, de fecha 26 de marzo de 2007, publicada en el Diario Oficial N° 38.726, de fecha 29 de marzo de 2007.
En lo esencial las consideraciones que sustentaron dicha decisién fueron las siguientes:
a) La autorizacion que confiere dicho 6rgano, en
virtud del cuestionado articulo 116 del Cédigo
Tributario, en su calidad de juez tributario, a
funcionarios de su dependencia implica una delegacién de la referida competencia ‘ jurisdiccional, toda vez que dice relacién con el
conocimiento y fallo de reclamaciones y denuncias tributarias que, en forma privativa, le ha otorgado la ley a dicha autoridad a través del articulo 115 del mismo cuerpo legal.
b) El articulo 77 de la Constitucién delegé en el legislador organico la determinacioén de la organizacién y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administracién de justicia en todo el territorio de la Republica.
c) Claramente la autorizacién que puede otorgar el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos a determinados funcionarios del mismo, para conocer y fallar reclamaciones y denuncias
obrando por orden suya, contemplada en el articulo 6
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116 del Cédigo Tributario, constituye una
delegacién de facultades propias del tribunal
tributario, en la medida que es el Director
Regional como juez tributario quien delega a un . funcionario del mismo Servicio el ejercicio de parte de la competencia que la ley le ha confiado originalmente. La referida delegacién de facultades, que se materializa a través de la dictacién de una resolucion exenta, como aquéllas que ha examinado este Tribunal, ya en numerosas ocasiones, permite que el funcionario delegado conozca y resuelva reclamaciones tributarias,
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actuando por orden del Director Regional”, reconociendo que no es el juez natural.
d) Tal y como este Tribunal ha recordado, la jurisdiccién constituye un atributo de la soberania y, en tal calidad, es indelegable por parte de las autoridades a quienes la Constitucién o la ley la han confiado. Tal conclusi6én se desprende inequivocamente del articulo 5° de nuestra Carta Fundamental.
. e) De todo lo anterior se concluye que el precepto cuestionado infringe los articulos 5, 6, 7, N° 3, inciso cuarto, 76 y 77 de la Constituci6n Politica;
DECIMOPRIMERO. Que en este entorno la Corte Suprema ha requerido a este Tribunal “para que se pronuncie acerca de la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del articulo 116 del Cdéddigo Tributario, en la presente causa, en relacién con el articulo 76 de la Constituciodn Politica de la Repttblica”; DECIMOSEGUNDO. Que efectuadas las precisiones expuestas, corresponde ahora emitir pronunciamiento sobre dicha peticion, debiendo tenerse presente para ello, en primer lugar, que debe considerarse como hecho de la causa que el articulo 116 del Codigo Tributario se encontraba derogado a la fecha de la presentacién, es decir, que no era ley vigente, lo cual lo privé del caracter de 7
CM Urine, yer (sb)
precepto legal, elemento esencial que debe tenerse
especialmente en cuenta para determinar la competencia de este Tribunal para pronunciarse sobre el tenor de la peticién, en mérito de lo dispuesto en el articulo 93 N° - 7 de la Carta Fundamental que sefiala que son atribuciones del Tribunal: “Resolver por la mayoria de los cuatro quintos de sus integrantes en ejercicio, la inconstitucionalidad de un precepto legal declarado inaplicable en conformidad a lo dispuesto en el numeral anterior”.
En consecuencia, resulta ineludible concluir que los requerimientos se efectuaron a este Tribunal, de acuerdo a su fecha de ingreso, cuando el articulo 116 ya se encontraba derogado.
Por lo tanto, a este Tribunal no le corresponde pronunciarse sobre un requerimiento recaido sobre preceptos legales que no tienen el caracter de tales, por encontrarse derogados a la fecha en que éste fue presentado, sin perjuicio de lo que mas adelante se considerara;
DECIMOTERCERO. Que lo que cabe entonces decidir es si el
’ referido precepto legal, que ya no es tal, pero que tuvo aplicacién en los procesos requeridos, puede ser ahora objeto de un pronunciamiento de inaplicabilidad por parte de esta Magistratura, limitado naturalmente a los efectos que en su tiempo se produjeron en la sustanciacién y fallo de un proceso tributario por un juez delegado dentro del marco regulatorio del articulo 116 del referido cuerpo legal; DECIMOCUARTO. Que también debe precisarse que la citada norma fue aplicada en el proceso requerido, lo que queda demostrado con su simple lectura, ya que el juez que actu6 en representacién del tribunal tributario, no fue su juez natural -el Director Regional del Servicio de Impuesto Internos-, sino su delegado, posibilidad que como se sabe, le daba expresamente el articulo 116 sub
lite;
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DECIMOQUINTO. Que no obstante que esta Magistratura no
puede declarar inaplicable un precepto legal que ya no es tal, efectuara algunas consideraciones en torno a la eficacia como ley que tuvo en el tiempo en que se aplicé en el proceso, todo ello dentro del estricto marco de control de constitucionalidad, toda vez que el control de su legalidad le corresponde privativamente a los tribunales que estan conociendo de los respectivos procesos, todo esto en el marco de los principios de jJuridicidad, competencia y distribucién de funciones establecidos por los articulos 6° y 7° de la Constituci6n Politica de la Republica; DECIMOSEXTO. Que esta Magistratura, en ejercicio de la competencia especifica que le asigna el requerimiento, debe precisar que en la época en que se efectuéd la delegacién el articulo 116 del Cédigo Tributario si tenia plena eficacia de ley y careciendo de ella ahora, no le corresponde a este Tribunal Constitucional declarar su inaplicabilidad retroactiva; DECIMOSEPTIMO. Que en mérito de lo considerado precedentemente este Tribunal decidirad que carece de - facultades para declarar la inaplicabilidad de un precepto legal que no tiene existencia constitucional y que, ademas y a mayor abundamiento, como su principal consecuencia, ya no puede tener efecto alguno en la decision del fondo de la materia en litis.
Cabe concluir entonces que, mientras la inaplicabilidad por inconstitucionalidad no sea solicitada y luego decidida, acogiéndola, la ley decisoria cuestionada en un proceso que se sSiga ante otro tribunal, debe considerarse que no es contraria a la Constituci6n;
DECIMOCTAVO. Que, ademas, para comprender los efectos que genera ‘la irretroactividad de las declaraciones jJurisdiccionales del Tribunal Constitucional, hay que
distinguir nitidamente entre la inaplicabilidad y la
inconstitucionalidad, institutos ya precisados en esta sentencia.
Respecto de la irretroactividad de la declaracién de inconstitucionalidad, dicho efecto esta establecido en forma expresa por la Constitucién Politica, en cambio, no ocurre lo mismo respecto de la inaplicabilidad, ya que, ademas de ser un control de aplicacién futura, tales efectos estan determinados sdlo en funcion de los requisitos que el articulo 93 establece para que una de las salas del Tribunal Constitucional se pronuncie acerca de la admisibilidad del requerimiento formulado, puesto que exige que el precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolucién de un asunto, por lo que cabe concluir, por esa via, que si el precepto ya _ fue aplicado, no se cumple con el referido presupuesto procesal.
Ello implica necesariamente concluir gue los efectos de la sentencia de inaplicabilidad, en relacién a la retroactividad de la norma impugnada, produciran los mismos resultados que la declaracién de inconstitucionalidad, es decir, si el precepto legal impugnado no existe, no puede resultar decisivo en la resolucién del asunto;
DECIMONOVENO. Que, en consecuencia, si el articulo 116 del Cédigo Tributario fue aplicado antes de que se ordenara la suspension del procedimiento o se dictara sentencia, no puede posteriormente ser cuestionada su aplicacién por ningGn tribunal, puesto que el Tribunal Constitucional es el Unico organo dotado de competencia privativa para pronunciarse sobre la inaplicabilidad de la ley vigente en un sistema concentrado de control, como es el que estableciéd el Constituyente, erradicando toda posibilidad de control difuso de constitucionalidad. Igualmente, fluye de lo expuesto en las consideraciones precedentes que a este Tribunal no 1e corresponde declarar inaplicable una norma que, aungue haya _ sido
aplicada, ya no tiene el caracter de precepto legal. 10
La Constitucion opté6 por disponer que solicitada la inaplicabilidad, declarada admisible y luego acogida por el Tribunal Constitucional, ello sdélo produce efectos desde la notificacién de la sentencia al tribunal que esta en condiciones de aplicar la norma cuya inaplicabilidad se solicité6, o sea, no le dio, ni pudo darle efecto retroactivo alguno, pues el efecto de la inaplicabilidad se producira necesariamente después de su declaracion;
VIGESIMO. Que, esta Magistratura constata que la aplicacién del articulo 116, en su momento, se ajusté a la preceptiva constitucional y que solo quedaria por resolver el conflicto planteado en la gestion pendiente.
Y vVIsTO, lo dispuesto en el articulo 93, numero 6 e inciso undécimo, de la Carta Fundamental
SE RESUELVE, que la aplicacién del articulo 116 del Cédigo Tributario en la gestién que motiva el presente requerimiento no resulta decisiva en el actual estado de la misma, lo que, al no concurrir los presupuestos de admisibilidad, hace que el control de constitucionalidad de la aplicacién del precepto cuestionado deba entenderse concluido en esta fase de admisibilidad con la declaracién precedente.
Devuélvase el expediente remitido por esa Corte.
Se previene que el Ministro sefior Enrique Navarro Beltran no comparte los considerandos 16° a 20° y tiene adicionalmente presente las siguientes motivaciones:
PRIMERO: Que como se ha sefialado, de conformidad a lo establecido en el articulo 94 de la Constitucion Politica de la Reptblica, inciso tercero, el precepto legal declarade inconstitucional, en este caso el articulo 116 del Codigo Tributario, “se entenderd derogado desde la publicacion en el Diario Oficial de la sentencia que acoja el reclamo, la que no producira
efecto retroactivo”.
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SEGUNDO: Que en cuanto a los antecedentes de la historia fidedigna del establecimiento de la disposicién, es del caso tener presente la discusién suscitada en torno a los efectos de la sentencia de inconstitucionalidad, a objeto de precisar el propdésito del Constituyente;
TERCERO: Que, que en primer tramite constitucional, en el Senado, se consagraba que la norma legal que fuera declarada inconstitucional “se entendera derogada desde dicha publicacién”. En la Comisidén de Constitucioén, Legislacién, Justicia y Reglamento del Senado, el Senador sefior Espina propuso una disposicion segun la cual “la declaracién de inconstitucionalidad no operara con efecto retroactivo respecto de todas aguellas gestiones en que haya recaido resolucion o sentencia ejecutoriada”. Sobre el punto el Subsecretario del Interior de la época, sefor Jorge Correa Sutil, opiné que, “si bien intenta reafirmar la validez de aquellas gestiones en que haya recaido resoluci6én o sentencia ejecutoriada antes de una declaracion de inconstitucionalidad, no impide que se susciten dudas en relacion a actos, negocios, contratos y otros instrumentos suscritos con anterioridad a dicha declaracion”. Por su parte, el senador Larrain consideré innecesaria esta indicacion pues “las proposiciones que ella contiene son igualmente aplicables en virtud de los principios generales de derecho en esta materia, que son de comun e indubitada aplicacién en nuestro medio”. Del mismo modo, los senadores Moreno y Silva Cimma “coincidieron en cuanto a que tales disposiciones serian innecesarias”. Asi las cosas, se dejé expresa constancia en relacién a que “los fallos del Tribunal Constitucional que declaran inconstitucional un precepto legal producen efectos desde su publicacién en el Diario Oficial y, en caso alguno, en forma retroactiva”;
CUARTO: Que en segundo tramite, en la Camara de
Diputados también se discutio acerca del alcance de la 12
prada JurR (bl)
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inconstitucionalidad. Asi, en sesidon de 23 de marzo de 2005, la diputada sefiora Guzman destacéd la relevancia de la inconstitucionalidad, como una “forma mas consistente para asegurar la igualdad ante la ley”. Por su parte, el
“ diputado senor Bustos senald la conveniencia de “establecer un recurso de inconstitucionalidad en que la disposicién quede erga omnes como tal y, por lo tanto, invaélida juridicamente”. El texto aprobado en segundo tramite establecia que el precepto legal declarado inconstitucional quedaria sin efecto “de pleno derecho”;
QUINTO: Que, con posterioridad, en la Comisién de Constitucién, Legislacién, Justicia y Reglamento del Senado se hizo presente ciertas dudas que se suscitaban en lo concerniente al momento a partir del cual el precepto declarado inconstitucional quedaba sin efecto, estimando que “la redaccién de esta norma no deberia admitir la posibilidad que las resoluciones que el Tribunal Constitucional adopte en estos casos produzcan efectos retroactivos”, solicitando al Ejecutivo recoger estas observaciones en veto que el Presidente de la Republica podia formular;
_ SEXTO: Que, por lo mismo, el efecto de las sentencias del Tribunal Constitucional fue materia de un veto presidencial, precisandose -en sus motivaciones- que la declaracién de inconstitucionalidad de un precepto legal “solo tiene cardcter derogatorio y, por ende, su declaraci6én de inconstitucionalidad no tiene efecto retroactivo”. De modo tal que la disposicién senala que
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el precepto declarado inconstitucional se entendera derogado desde la publicacién en el Diario Oficial de la sentencia que acoja el reciamo, la que no producira efecto retroactivo”. En el Informe de la Comisién de Constitucién, Legislacién, Justicia y Reglamento del Senado se consigné que este veto correspondia a “ajustes que se han efectuado a diversos numerales del articulo
82”. Esta materia fue aprobada en la Sala sin discusion y
por unanimidad. La Camara de Diputados a su turno también 13
aril. 407 (b2)
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lo aprobé, destacandose por los diputados senora Guzman y
senor Bustos la relevancia de la accion de inconstitucionalidad;
SEPTIMO: Que sobre el punto la doctrina
iy especializada ha senalado que la decision del
constituyente en cuanto al efecto derogatorio y no
NN
retroactivo, ex nunc, es compleja y no exenta de criticas”, habida consideracién que ello “tiene enormes implicancias y se relaciona con juicios sentenciados conforme a preceptos legales declarados inconstitucionales; con procesos en marcha, y derechos, situaciones o posiciones adquiridas en dicho periodo conforme a un precepto legal inconstitucional”, incluso en materias tan relevantes como la penal; sin embargo, concluye, “la Constitucién es categérica: prohibe aplicar efectos retroactivos a una sentencia de inconstitucionalidad” (Gaston Gomez Bernales, La reforma constitucional a la jurisdiccién constitucional, en Reforma Constitucional, 2005, pagina 683). Otro autor ha puntualizado, con motivo de la prohibicién de efecto retroactivo de la sentencia de inconstitucionalidad, 7 que la regla constitucional “parece excesivamente rigida, ya que en algunos casos excepcionales se puede requerir que la sentencia pueda generar efectos ex tunc. Un caso concreto donde parece razonable Ia aplicacion de criterios ex nunc es cuando se impugna la inconstitucionalidad de un precepto legal por vicios de procedimiento o forma, declarada la inaplicabilidad en concreto y solicitada la expulsiédn de la norma del ordenamiento juridico, parece dificil sostener que una norma que no pudo nacer constitucionalmente pueda considerarse valida e integrante del ordenamiento juridico hasta el momento de la expulsién por fallo del tribunal constitucional, parece que en tal caso se justifica los efectos ex tunc, dejando a salvo los derechos adquiridos y la cosa juzgada” (Humberto Nogueira Alcala, BL control represivo y abstracto de
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eocrtruraear yon 158)
inconstitucionalidad de las leyes en la reforma
constitucional de 2005. De las competencia del Tribunal Constitucional y los efectos de sus sentencias, en ha Constituci6én Reformada de 2005, paginas 444 y 445)
- OCTAVO: Que de lo dicho se desprende que el proposito del constituyente fue evitar que la decisién de inconstitucionalidad pudiera tener efecto retroactivo, de forma tal de no alterar situaciones juridicas consolidadas o amparadas por sentencia o resolucién que produzca efectos de cosa juzgada;
NOVENO: Que asi las cosas, teniendo presente la circunstancia que el articulo 116 del Codigo Tributario ha sido derogado como consecuencia de la sentencia dictada por este Tribunal, en conformidad a lo prescrito en el articulo 94 de la Constitucién Politica de la Republica, debe concluirse que la disposicién “no puede recibir aplicacién en la causa sub-lite, por lo cual resulta improcedente que este Tribunal se pronuncie acerca de la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del mismo” (Rol N° 685-07). En otras palabras, el conflicto constitucional no resulta factible en la actualidad al
e, haber dejado de existir el precepto legal en cuestion,
presupuesto basico de la inaplicabilidad, como lo expresa el articulo 93 N° 6 la Carta Fundamental;
DECIMO: Que, por tltimo, a este Tribunal, como también lo ha sefalado esta Magistratura, no le corresponde pronunciarse sobre la validez de actuaciones y resoluciones de un proceso tributario seguido ante un juez delegado con anterioridad a la revocacién de la delegacién de la publicaci6én en el Diario Oficial de la sentencia de inconstitucionalidad, lo que es de resorte y competencia exclusiva del juez de la instancia (Rol N° 685, consid. 13°). Por lo mismo, tal como lo comunicé este Tribunal frente a una consulta formulada por la Corte Suprema, en resoluciéon de 17 de julio de 2007, “la sentencia de inconstitucionalidad dictada por este
organismo y a la que alude el oficio, no produce, ni 15
aura.» buts (i) |
puede producir, ningun efecto respecto de la facultad
privativa que tiene vuestra Excelencia para resolver, en ejercicio de su competencia, la causa sub lite, puesto que la potestad emanada de nuestra jurisdiccion ~ - constitucional, se agota, en el caso concreto, con la decisién derogatoria expresada en dicha sentencia, dictada en ejercicio de la atribucio6n conferida por el N° 7° del articulo 93 de la Constitucioén Politica”. Acordado con el voto en contra del Ministro senor
Jorge Correa Sutil, quien estuvo por declarar admisible
el requerimiento en atencion a los Siguientes considerandos: 1°. Que la declaraci6én de inadmisibilidad sédlo
procede en caso que el requerimiento no cumpla alguna de las condiciones que sefiala la propia Constitucién en el inciso decimoprimero de su articulo 93. Desde luego, ni el hecho de haberse aplicado ya el precepto en la gestidén aun pendiente, ni la circunstancia de encontrarse derogado -a la fecha de interposicién de la accidén- el precepto legal al que se le atribuye la capacidad de producir efectos contrarios a la Constitucion, “e constituyen, ni en la Carta Fundamental, ni en la ley, motivos para inadmitir un requerimiento. El sentido y finalidad de la institucioén de la inaplicabilidad consiste en evitar que una norma legal produzca, en un caso pendiente, un efecto contrario a la Carta Fundamental. Es un mecanismo destinado a garantizar la vigencia y supremacia de la Ley Fundamental. Concordante con esta finalidad a la Constitucién le basta, conforme al claro tenor literal de su articulo 93, con que el precepto legal tenga la capacidad para producir, en un caso que esté pendiente ante tribunal ordinario o especial, un efecto inconstitucional. Como se demuestra en los considerandos que siguen, un precepto legal derogado tiene, bajo ciertos supuestos que se verifican en la especie, capacidad y aptitud de producir efectos
contrarios a la Carta Fundamental. De igual modo, lo
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aravile 4 Ulu (os)
tiene el precepto legal ya aplicado en etapas procesales agotadas en caso que la validez de lo actuado bajo su imperio pueda encontrarse en entredicho, lo que también se verifica en la especie;
2°. Un precepto legal ya derogado puede perfectamente aplicarse para resolver un asunto pendiente. Al efecto basta, como ocurre en el caso de autos, con que los hechos que se juzgan hayan ocurrido bajo el imperio de la norma derogada. En efecto, en la gestion pendiente, el llamado juez tributario delegado fue nombrado, actud y cesoé su cometido mientras estuvo en plena vigencia el articulo 116 del Cédigo Tributario que se pide inaplicar. Esas actuaciones del delegado son precisamente efectos producidos por la aplicacidén del precepto legal hoy derogado. Ello ocurrié en el pasado, pero esta pendiente la decisién judicial acerca de la validez de tales actos y para esa decisién que atin debe hacerse, que esta pendiente, que es futura, resulta gravitante y decisivo que los jueces del fondo apliquen o no aplique el precepto derogado. Precisamente lo que la Corte Suprema nos ha consultado es si, en sus decisiones futuras, debe o no aplicar el precepto legal, pues duda respecto de la constitucionalidad de los efectos que su aplicaci6én podria producir. Este Tribunal, a juicio de este disidente, esta obligado a responder el fondo de la pregunta que, con plena propiedad y estricto apego a la Constitucién, nos ha hecho la Corte Suprema;
3°. La derogacién tampoco impide que una norma que ha cesado en su vigencia, pero que rigiOé mientras ocurrieron los hechos que deben juzgarse, pueda producir efectos decisivos en la resolucién de un = asunto pendiente. Fn este sentido, el caso actual no difiere de aquellos otros en que esta Magistratura entr6é al fondo, pues en ellos también la norma impugnada ya habia recibido aplicacién respecto de hechos ~la actuacién del juez delegado al amparo del articulo 116 del Cédigo
Tributario- que se habian agotado. Si este Tribunal juzgé 17
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en esos casos -por lo demas conforme a una jurisprudencia sostenida e invariable- que era procedente decidir si la actuacién (agotada) del juez delegado se habia amparado o no en una norma que produce efectos contrarios a la Constitucién, no se ve por qué no deba hacerlo una vez derogado el precepto. En aquellos casos, como en éste, el precepto legal impugnado sirvi6é para validar actuaciones que ocurrieron bajo su imperio, las que igualmente se encontraban agotadas a la fecha que se requiriéd de inaplicabilidad, pero que, al igual que ahora, son aun revisables por un tribunal superior, en virtud de recursos impetrados y no resueltos. En aquellas gestiones pendientes, como en la que motiva la consulta en este caso, la aplicacién del articulo 116 del Cédigo Tributario resulta igualmente decisiva, pues su derogaci6n no cambia la circunstancia decisiva que los hechos, que son las actuaciones del delegado, -cuya validez esta por determinarse- hayan’ ocurrido bajo su imperio;
4°. En efecto, en mas de treinta fallos de inaplicabilidad ya dictados (roles 499, 502, 515, 520, 525,526, 527, 528, 547, 554, 555, 566, 569, 574, 595, 604, 605, 606, 613, 614, 627, 628, 629, 630, 635, 636, 639, 640, 641, 642, 647, 657 y 658) esta misma Magistratura decidié que la aplicacién de la misma norma que ahora se impugna producia efectos contrarios a la Constitucién. En tales casos, al igual como ocurre en el que ahora se resuelve, el precepto legal ya habia recibido aplicacién. Al igual que en el que ahora resolvemos, el juez delegado ya habia agotado su actuacién y en ninguno de ellos esta Magistratura sostuvo que el conflicto de constitucionalidad habia dejado de existir. Tales circunstancias no sélo no fueron obstaculo para que esta Magistratura estimara que la aplicacién de un precepto ya aplicado podia atin resultar decisiva en la resolucién del asunto y que producia efectos contrarios a
la Constitucién. Por el contrario, razond “que, a la luz
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aroenta., nish (G3) oLgualac—qhertes) |
de los antecedentes tenidos a la vista, en la especie, este Tribunal considera que la declaracion de inaplicabilidad del articulo 116 del Cédigo Tributario -
norma procesal de caracter organico- resultaria decisiva
en la resoluci6én del recurso de apelaci6én pendiente
(...). En efecto, si se determina que el aludido precepto legal contraviene la Constitucién, resultara que la sentencia dictada por el Juez fTributario (...) fue dictada, por quien no tenia la calidad de juez adoleciendo, entonces, de un vicio que vulnera tanto el inciso 1° como el inciso 2° del articulo 7° del Cédigo
Politico, lo que no puede resultar indiferente a _ los
jueces del fondo.” (Considerando Décimo Segundo en varios
de los roles ya citados; énfasis afiadido).
5° Que, como se infiere la cita precedente, tampoco este Tribunal considerdé, en los casos ya fallados, que la existencia de una apelacioén por parte del requirente hubiera convalidado las actuaciones del juez delegado o hiciera imposible ya impugnar la aplicacién del precepto legal. A todo vento, a juicio de este disidente, la preclusi6én para alegar una nulidad es una materia que deben resolver los jueces del fondo, mientras que, a esta Magistratura en la actual etapa preliminar de admisibilidad, debe bastarle con la posibilidad de que el precepto resulte aplicado para estar obligado a admitir a tramitacion, conforme al claro tenor y sentido del inciso decimoprimero del articulo 93 de la Carta Fundamental;
6° Que en todos los casos fallados que se vienen refiriendo se habia también verificado ya la actuaci6n del llamado juez delegado al amparo del articulo impugnado. El agotamiento de tales actuaciones y por ende de las etapas procesales en que el precepto habia recibido aplicacién no fueron entonces y no han _ sido nunca, hasta el fallo del cual se disiente, motivo para
inadmitir la tramitacion de un requerimiento, pues este
Tribunal ha entendido -a juicio de este disidente correctamente- que mientras la gestién se encontrara 19
guano 4 Och O (tf) nor Sher tH
pendiente, cabia la posibilidad de que los jueces del
fondo revisaran la validez de haber aplicado el precepto legal en etapas procesales agotadas, y que, a_ todo evento, acerca de la plausibilidad de que tal revisidén se
. produjera solo le cabia decidir a los jueces del fondo; 7°. En consecuencia, la derogacién del articulo 116 no altera en nada relevante las mismas circunstancias que, en mas de treinta casos anteriores, llevaron a esta Magistratura -aplicando la Carta Fundamental y los criterios de interpretacién que hasta ahora mantenia invariables- a pronunciarse sobre el fondo de 1los requerimientos impetrados, pues el precepto impugnado, en el caso sub lite, al igual que en aquéllos, ya recibié aplicacién en etapas procesales agotadas; al igual que en ellos, tal actuacién no fue impugnada por la via de acciones de casacién de forma o de inaplicabilidad antes de plantearse una apelacién y, del mismo modo, en aquellos como en este caso, el precepto impugnado permitio la actuacién de un juez delegado, que, de ser considerado inconstitucional, como lo jyuzgo este Tribunal, “no puede resultar indiferente a los jueces del fondo”. En consecuencia, al igual que en los casos anteriores es posible, debido y determinante para lo que resta del juicio que se sigue en la justicia ordinaria, decidir si tal aplicacién resulta o no contraria a la Constitucién, pues en esta causa, como en aquellas, el pronunciamiento acerca de las actuaciones de los delegados esta pendiente y para juzgar aquello resulta decisivo que se pueda o no aplicar el precepto legal hoy
derogado pero que estaba vigente al ocurrir esos hechos; 8°. Que adoptar esta posicién no implica, en absoluto, desconocer lo estatuido en el articulo 94 de la Carta Fundamental, que dispone que las sentencias que declaren la inconstitucionalidad de un precepto legal no produciran efecto retroactivo, ya que esta posicidén disidente no se funda, de modo alguno, en dar un efecto
retroactivo a la declaracién de inconstitucionalidad,
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Quude gouuere (64)
Sino sd6dlo en reconocer que los hechos relevantes que sirven para juzgar los efectos inconstitucionales de una norma, hoy derogada, se verificaron mientras ella estuvo vigente. - 9° Es precisamente el mandato del efecto futuro del cese de la vigencia del precepto legal declarado inconstitucional lo que exige entrar al fondo de este asunto, pues es tal efecto futuro el que hace que la derogacién no pueda producir impacto alguno en hechos pasados, como son las actuaciones del juez delegado. A su respecto, la sentencia de inconstitucionalidad no puede tener la virtud de invalidarlas, pero tampoco de validarlas. En cambio, para una resolucién judicial futura, como es la validacién o invalidacién de tales actuaciones, los jJueces del fondo requieren del pronunciamiento de esta Magistratura y, en raz6én de ello, segun entiende este disidente, le han consultado. Las actuaciones del juez delegado ocurrieron bajo el amparo de un precepto legal que obliga, aun hoy, a los tribunales del fondo, pues para estimar o desestimar la validez de las actuaciones del delegado, los jueces del
‘ fondo no pueden desconocer ni dejar de considerar la
Qa
existencia del articulo 116 del Cédigo Tributario, ni su vigencia mientras actuéd ese juez delegado, aunque hoy el precepto esté derogado. En tal sentido, para apreciar manana la validez de esos hechos pasados, el precepto Sigue obligando a los jueces del fondo, atin que no esté vigente. Y respecto de ese precepto que hoy, igual que ayer, vincula y obliga a los jueces del fondo, con la misma fuerza y en el mismo sentido, esta Magistratura ha dicho que su aplicacién -en causas igualmente vigentes en gue el juez también ya habia agotado sus actuaciones y en las cuales se habia apelado pero no pedido la nulidad de sus actuaciones- produce efectos contrarios a la Constitucién y luego le ha derogado por resultar inconstitucional. Respecto de ese precepto y de sus
efectos futuros en causa pendiente se nos ha consultado.
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aulinta GO) OLAS Vo - MOO S-
No existe, en consecuencia, razon legal ni légica para no
emitir el pronunciamiento que se nos ha requerido. 10°. Que, por tltimo, si hubiera duda acerca de si, por el efecto de las leyes en el tiempo, debe o no aplicarse un precepto legal a un caso, esa duda debe resolverse por los jueces del fondo y no por este Tribunal Constitucional. A esta Magistratura debe serle ” suficiente que la duda exista, que el precepto pueda resultar decisivo en la resolucién del asunto, como claramente lo establece el inciso decimoprimero de la Carta Fundamental, para cumplir con su tarea mas propia de decidir si tal aplicacién posible produciria o no efectos contrarios a la Constitucién. 11° Que, para emitir este voto, quien lo suscribe tiene ademas y especialmente presente que, siendo ésta la unica Magistratura llamada a resolver la inaplicabilidad de un precepto legal, al no entrar al fondo, producira una desigualdad entre esta causa y aquellas en que se acogio la inaplicabilidad, lo cual repugna valores
constitucionales; efecto que, a juicio de este disidente,
ta
y conforme a los razonamientos anteriores, este Tribunal a ha estado en la obligacién de evitar.
12° Que este Ministro disiente también del fallo, pues estima que la falta de pronunciamiento acerca del fondo, deja a los tribunales que deben resolver la gestion pendiente con sdlo dos alternativas que juzga igualmente negativas y dafiinas para la supremacia constitucional. Asi, le parece que la primera alternativa que les queda es considerar valido lo obrado por el juez tributario delegado, lo que, ademas de la desigualdad anotada en el considerando anterior, implicaria convalidar una actuacién que esta Magistratura ha declarado, en términos generales y abstractos, como contraria a la Carta Fundamental. La segunda alternativa que se les presenta a los jueces del fondo consiste en anular lo obrado por el juez tributario delegado. Ello
Significaria que un tribunal diverso al Constitucional
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qiimla, que
deja de apreciar la validez de una actuacién a la luz de un precepto legal, por razones basadas en la Carta Fundamental, lo que, en el fondo, equivale a inaplicarlo por inconstitucional, modo de control difuso de constitucionalidad de preceptos legales gue la Constitucioén gquiso evitar/fien la reforma del afio 2005, concentrando en esta Magigtlratura esa tarea. A juicio de este disidente, entonces,/ ¢l1 fallo llevarad también, por las razones anotadas en ¢ste considerando, a un segundo resultado contrario a La eficacia de la Carta
Fundamental.
Notifiquese, registrese y] archive
Rol N° 757 (846) -2007-INA
Se certifica que el Ministro sefior Hernan Vodanovic Schnake concurrié al acuerdo de la resolucién pero no firma por encontrase haciendo uso de su feriado.
Pronunciada por la Segunda Sala del EXcmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente Juan Colombo Campbell y los Ministros sefiores Rail Bertelsen Repetto, Hernan Vodanovic Schnake y don Enrique Navarro Beltran.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael
Larrain Cruz. A
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