Control de constitucionalidad de ley tributaria
Doctrina
Es propio de Ley Orgánica Constitucional sobre organización y atribuciones de los Tribunales de Justicia la normativa que confiere nuevas competencias a tribunales o que las suprimen o restringen. Nuevas competencias a los juzgados de letras.
Texto de la sentencia
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Santiago, tres de mayo de dos mil siete. VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que por oficio Nº 6701, de 3 de abril de 2007, la Cámara de Diputados ha enviado a este Tribunal el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que introduce adecuaciones de índole tributaria e institucional para el fomento de la industria de capital de riesgo y continúa con la modernización del mercado de capitales, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 28, inciso cuarto, comprendido en el artículo 14 del mismo; SEGUNDO: Que el artículo 93, inciso primero, Nº 1°, de la Constitución, establece, entre las potestades de esta Magistratura, la de ejercer el control de constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación; TERCERO: Que el artículo 77, incisos primero y segundo, de la Constitución, dispone: “Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados. La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.”; 2
CUARTO: Que el artículo 28, inciso cuarto, comprendido en el artículo 14 del proyecto en estudio, prescribe: “En caso de que se negare una inscripción, la persona perjudicada con la negativa podrá ocurrir ante el juez de primera instancia del departamento, quien en vista de esta solicitud y de los motivos expuestos por el Servicio de Registro Civil e Identificación, resolverá por escrito y sin más trámite lo que corresponda. Si manda el juez hacer la inscripción, ésta tendrá la fecha y hora de la primera presentación al Registro. Si el juez la denegare, el decreto en que se niegue la inscripción será apelable en la forma ordinaria.”; QUINTO: Que, de acuerdo a lo señalado en el considerando segundo de esta sentencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las disposiciones del proyecto remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional; SEXTO: Que la norma sometida a control de constitucionalidad antes transcrita es propia de la ley orgánica constitucional a que alude el artículo 77 de la Carta Fundamental al otorgar nuevas atribuciones a los tribunales establecidos por la ley para ejercer jurisdicción; SEPTIMO: Que esta Magistratura considera que la disposición en análisis es constitucional en el entendido que la referencia al “juez de primera instancia del departamento” que contiene el precepto es al juez de letras de la comuna o agrupación de comunas que corresponda y, que la alusión al “decreto” que en ella se hace, es a la resolución judicial en virtud de la cual se niega lugar a la inscripción respectiva en el Registro de Prenda sin Desplazamiento que ha de llevar el Servicio de Registro Civil e Identificación; OCTAVO: Que consta de autos, que se ha oído previamente a la Corte Suprema, en conformidad con lo 3
dispuesto en el inciso segundo del artículo 77 de la Carta Fundamental; NOVENO: Que se desprende de los antecedentes, que la norma sometida a control de constitucionalidad ha sido aprobada en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política y que sobre ésta no se ha suscitado cuestión de constitucionalidad; DECIMO: Que la disposición a que se ha hecho referencia en los considerandos precedentes no es contraria a la Carta Fundamental; Y, VISTO, además, lo dispuesto en los artículos 66, 77, y 93,inciso primero, Nº 1º e inciso segundo de la Constitución Política de la República, y lo prescrito en los artículos 34 al 37 de la Ley Nº 17.997, de 1981, Orgánica Constitucional de este Tribunal, SE DECLARA: Que el artículo 28, inciso cuarto, comprendido en el artículo 14 del proyecto remitido, es constitucional en el entendido que la referencia al “juez de primera instancia del departamento” que contiene el precepto es al juez de letras de la comuna o agrupación de comunas que corresponda y, que la alusión al “decreto” que en él se hace, es a la resolución judicial en virtud de la cual se niega lugar a la inscripción respectiva en el Registro de Prenda sin Desplazamiento que ha de llevar el Servicio de Registro Civil e Identificación. Rol Nº 762-07.
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente don José Luis Cea Egaña y los Ministros señores, Juan Colombo Campbell, Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Mario Fernández Baeza, 4
Marcelo Venegas Palacios, señora Marisol Peña Torres, Enrique Navarro Beltrán y Francisco Fernández Fredes. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larrain Cruz.