Delegacion de facultades jurisdiccionales tributarias
Gestión pendiente
Recurso de apelación Rol Nº 60.928-02, que se sigue ante la I. Corte de Apelaciones de Talca
La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.
Doctrina
La resolución del Tribunal Constitucional establece como Ratio Decidendi que las disposiciones impugnadas del Código Tributario, específicamente los artículos 6º, letra B, números 3 y 6, 107 y 161, no vulneran la Constitución Política de la República, ya que las facultades que otorgan a los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos corresponden a potestades administrativas sancionadoras y no al ejercicio de funciones jurisdiccionales. En este sentido, se concluye que la aplicación, rebaja o condonación de sanciones administrativas (artículo 6º, letra B, número 3) y la resolución de reclamaciones tributarias (artículo 6º, letra B, número 6) son actos administrativos típicos que no producen cosa juzgada y, por tanto, no constituyen actos jurisdiccionales. Asimismo, el artículo 107, que establece parámetros para la imposición de sanciones, y el artículo 161, que regula el procedimiento administrativo sancionador, se enmarcan dentro de la potestad reglada de la administración y no suponen delegación de facultades jurisdiccionales. Como Obiter Dicta, el Tribunal señala que, aunque las sanciones administrativas no constituyen actos jurisdiccionales, deben sujetarse a los principios del debido proceso, legalidad y tipicidad, conforme al artículo 19 Nº 3 de la Constitución. También se destaca que el procedimiento sancionador regulado en el artículo 161 permite la impugnación de las resoluciones administrativas ante los tribunales de justicia, garantizando así el derecho a un debido proceso. Además, se menciona que la discusión sobre la conveniencia de que las sanciones tributarias sean aplicadas por órganos jurisdiccionales en lugar de administrativos es una cuestión de mérito legislativo, y se hace referencia al proyecto de ley en tramitación que busca diferenciar claramente las competencias administrativas y jurisdiccionales en materia tributaria. Finalmente, el Tribunal reafirma que las disposiciones impugnadas no son contrarias a la Constitución, ya que no implican delegación de facultades jurisdiccionales, y que las actuaciones administrativas sancionadoras realizadas bajo su amparo son válidas y se ajustan al principio de juridicidad.
Texto de la sentencia
Santiago, veintiséis de junio de junio de dos mil ocho.
VISTOS:
Con fecha 9 de abril de 2007, la Corte de
Apelaciones de Talca por oficio Nº 1207, de 2 de abril de
2007, ha remitido a este Tribunal el expediente de la
causa Rol Corte Nº 60.928 y Rol Nº 60.025-01 del Tribunal
Tributario del Servicio de Impuestos Internos,
contribuyente Guido González Muñoz, señalando en
resolución de 18 de enero de 2007 que “para un mejor
acierto del fallo, y teniendo en consideración el mérito
de los antecedentes, en especial, lo que consta de la
sentencia impugnada de 14 de enero de 2002, escrita de
fs. 30 a 33, la que fue dictada por la señora Juez
Tributario en virtud de delegación de facultades del
señor Director Regional del Servicio de Impuestos
Internos, en la que se invocan los artículos 6, letra B
Nº 3 y 6; 107 y 161 del Código Tributario, además de la
Resolución Nº Exenta 4247, de 20 de noviembre de 1998; y
lo dispuesto en el artículo 93 Nº 6º de la Constitución
Política de la República, remítase la presente causa al
Excelentísimo Tribunal Constitucional para que se sirva
emitir pronunciamiento acerca de la eventual
inaplicabilidad, en razón de su inconstitucionalidad, de
los preceptos legales que contemplan la delegación de las
facultades jurisdiccionales precedentemente indicadas.”
Añade que “se suspende, entretanto, el estado de
acuerdo.”
Con fecha 30 de agosto de 2007, el requerimiento fue
declarado admisible por la Segunda Sala de esta
Magistratura, pasando los antecedentes al Pleno para su
substanciación. 2
A su turno, con fecha 26 de septiembre de 2007, el
Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado
conferido, señalando, en primer lugar, que la Corte de
Apelaciones no habría indicado de manera precisa la norma
constitucional vulnerada como tampoco cuál es el examen
constitucional que se requiere. En tal sentido, hace
presente que el inciso decimoprimero del artículo 93 de
la Constitución Política de la República establece la
competencia de las Salas del Tribunal Constitucional para
pronunciarse sobre su admisibilidad, señalando, entre
otras exigencias, que la impugnación debe encontrarse
razonablemente fundada. Sin embargo, en el caso de autos,
la imprecisión del requerimiento formulado impediría
contraponer las normas en juego para determinar el
desajuste entre la norma inferior respecto de la
superior. En efecto, se consigna que el requerimiento
aludiría a ciertas disposiciones legales impugnadas
-invocadas en la sentencia de primera instancia- que
supuestamente serían inaplicables al contemplar
delegación de facultades jurisdiccionales, formulación
que aparece imprecisa y contradictoria, habida
consideración de que los aludidos preceptos no
contemplarían la posibilidad de delegar.
Del mismo modo, señala el Servicio de Impuestos
Internos que en las normas impugnadas el legislador ha
establecido -respecto del Director Regional- la facultad
de aplicar, rebajar o condonar sanciones administrativas,
la posibilidad de regularlas dentro de cierto marco y,
finalmente, establece un procedimiento tratándose de
reclamos a sanciones no corporales por infracciones
tributarias, sin que ninguna de ellas se refiera a la 3
posibilidad de delegar facultades jurisdiccionales. Por
lo tanto, concluye, el requerimiento no cumpliría con los
requisitos mínimos de admisibilidad. En efecto, la única
posibilidad eventual de delegar se contemplaría en el
inciso primero del artículo 161 del Código Tributario, al
posibilitar que la aplicación de sanciones no corporales
por infracciones a las disposiciones tributarias pueda
ser ejecutada por el mismo Director Regional o por los
funcionarios que designe conforme a las instrucciones que
el Director Nacional imparta. De esta forma, el
requerimiento sólo quedaría acotado a esa disposición.
Sobre el punto, indica el Servicio que el inciso
primero del artículo 161 del Código Tributario es una
norma de competencia que tiene su fundamento y
habilitación constitucional en los artículos 77, 38 y 19
N° 3 de la Constitución Política de la República. Así, el
Tribunal Tributario de primera instancia ejerce
jurisdicción y tiene competencia absoluta y relativa para
conocer de controversias tributarias en el ámbito
infraccional, por mandato expreso de la norma comentada.
Existe ejercicio de facultad jurisdiccional tratándose de
reclamo de liquidaciones, según el procedimiento indicado
en los artículos 123 y siguientes del Código, o bien de
reclamo de denuncias de acuerdo al artículo 161 del mismo
Código.
El Servicio de Impuestos Internos expresa que, en
virtud de los fallos emitidos por este Tribunal, en
relación a la delegación de facultades jurisdiccionales,
dicha entidad administrativa procedió a remediar los
eventuales vicios del acto de delegación de la función
jurisdiccional, mediante la Resolución Exenta N° 118, de 4
4 de octubre de 2006, dejando así sin efecto las
autorizaciones otorgadas a los Directores Regionales para
delegar la función jurisdiccional en funcionarios de su
dependencia.
Por lo tanto, a juicio de ese servicio, el
requerimiento se refiere a la posible contradicción
constitucional de la dictación y aplicación de una
eventual resolución delegatoria efectuada en virtud del
artículo 161 del Código Tributario, norma esta última que
dispone que las sanciones por infracciones a las
disposiciones tributarias que no consistan en penas
corporales serán aplicadas por el Director Regional o por
los funcionarios que designe según las instrucciones que
imparta el Director. De esta forma, expresa el Servicio
de Impuestos Internos, se trataría de una posibilidad
enmarcada en la regulación que contenía la hoy derogada
norma del artículo 116 del Código Tributario.
Continúa expresando que la designación de otro
funcionario implicaría una delegación jurisdiccional que
permitía el artículo 116, por lo que hay que efectuar
ciertas distinciones:
I. Los alcances normativos del fallo derogatorio del
artículo 116 del Código Tributario, determinando si
lo derogado se limita formalmente sólo a la norma, o
alcanza a aquellas disposiciones que se refieren a
la derogada o a su contenido.
En este caso, sostiene esa parte, se está
propiamente en el marco de los efectos de una derogación,
similar a los efectos de una ley derogatoria. Al resultar
derogada la norma principal, esto es, el artículo 116 del
Código Tributario, desde la fecha de publicación de la 5
sentencia, igual suerte deberían correr aquellas que se
refieran o aludan a ella o su contenido. Así, aquella
parte del artículo 161 del Código Tributario que alude a
la posibilidad de que otros funcionarios autorizados
apliquen sanciones por denuncias en materia tributaria
debe entenderse derogada como la que autorizaba y
regulaba tal delegación.
La institución derogada por la sentencia del
Tribunal Constitucional publicada con fecha 29 de marzo
del año 2007, es la delegación jurisdiccional en el
ámbito tributario, regulada en el artículo 116 del Código
Tributario. Por lo tanto, pierde eficacia, en la parte
pertinente, el inciso primero del artículo 161 del mismo
Código, como toda otra norma que se refiera a la
posibilidad de que otro funcionario delegado conozca y
falle en materias jurisdiccionales tributarias. Sin
eficacia, el artículo 161 del Código Tributario no puede
ser aplicable, por lo que no es posible determinar el
conflicto constitucional sobre el cual esta Magistratura
deba pronunciarse.
Concluye así el servicio que en este caso se estaría
frente a una delegación que se encuentra revocada y el
precepto carece de eficacia, no resultando aplicable en
la parte que se refiere a otra norma legal derogada, a la
cual accedía.
II. Los efectos temporales del fallo derogatorio y la
aplicabilidad de las disposiciones legales derogadas
respecto de hechos anteriores a la derogación.
En seguida, esta parte argumenta que hasta el 29 de
marzo de 2007, el artículo 116 del Código Tributario era
plenamente válido. Dicha norma dotó de legitimidad a la 6
actuación administrativa realizada a su amparo, por lo
que resultó claramente aplicable durante su vigencia,
salvo los casos en que fue declarada su inaplicabilidad,
en su oportunidad por la Corte Suprema y posteriormente
por este Tribunal.
A juicio del Servicio, según el propio Tribunal
Constitucional, la declaración de derogación de una ley
tiene tan sólo eficacia a futuro, desprendiéndose de ello
que entre las situaciones jurídicas consolidadas que han
de considerarse no susceptibles de ser revisadas figuran
no sólo las decididas mediante sentencia, sino que las
establecidas mediante actuaciones administrativas firmes.
Así las cosas, argumenta, la declaración de
inconstitucionalidad, al derogar el artículo 116 del
Código Tributario, afirmó su plena vigencia anterior y,
por tanto, su plena aplicabilidad a los hechos ocurridos
con anterioridad a la referida derogación general, salvo
las declaraciones particulares de inaplicabilidad. La
vigencia del artículo 116 del Código Tributario permite
notar que el acto de delegación efectuado al amparo de
dicha disposición y contenido en la Resolución Exenta
aludida contaba plenamente con los supuestos del acto
administrativo cuya concurrencia significó que el acto se
encuadraba en el principio de juridicidad, siendo
aplicable y válido ante el derecho, no obstante
encontrarse hoy derogada la norma que lo sustentaba.
Una sentencia de inconstitucionalidad tiene que ver
con la validez de la norma, ya que su vigencia no depende
de una situación de hecho, sino de la valoración jurídica
del “deber ser” que ella importa. En el período
comprendido entre su entrada en vigencia y su derogación, 7
el artículo 116 ha existido y, por tanto, ha sido válido
y plenamente aplicable. Si resultó aplicable en ese
lapso, igual suerte han corrido las disposiciones que se
limitan a aplicar aquella facultad delegatoria, como es
el caso del inciso primero del artículo 161 del Código
Tributario.
Por tanto, concluye, considerando la falta de
eficacia de la norma aludida en el requerimiento que
guarda relación con la delegación jurisdiccional, y la
consiguiente falta de conflicto constitucional, así como
la plena validez en el pasado de su efectiva aplicación,
el Servicio solicita declarar la improcedencia del
requerimiento.
Con fecha 11 de octubre de 2007, se trajeron los
autos en relación, presentándose a alegar únicamente el
Servicio de Impuestos Internos.
CONSIDERANDO:
I. PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA ACCION DE
INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD.
PRIMERO: Que el artículo 93, inciso primero,
Nº 6 de la Constitución Política de la República dispone
que es atribución del Tribunal Constitucional “resolver,
por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la
inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en
cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario
o especial, resulte contraria a la Constitución”;
SEGUNDO: Que la misma norma constitucional
expresa, en su inciso decimoprimero que, en este caso,
“la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las
partes o por el juez que conoce del asunto” y agrega que
“corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal 8
declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la
cuestión siempre que verifique la existencia de una
gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial,
que la aplicación del precepto legal impugnado pueda
resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la
impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los
demás requisitos que establezca la ley”;
TERCERO: Que, de este modo, para que prospere
la acción de inaplicabilidad es necesario que concurran
los siguientes requisitos: a) que se acredite la
existencia de una gestión pendiente ante un tribunal
ordinario o especial; b) que la solicitud sea formulada
por una de las partes o por el juez que conoce del
asunto; c) que la aplicación del precepto legal en
cuestión pueda resultar decisiva en la resolución de un
asunto y sea contraria a la Constitución Política de la
República; d) que la impugnación esté fundada
razonablemente; y e) que se cumplan los demás requisitos
legales;
CUARTO: Que, en cuanto al primer requisito, la
gestión pendiente corresponde al recurso de apelación Rol
Nº 60.928-02, que se sigue ante la I. Corte de
Apelaciones de Talca;
QUINTO: Que, en relación al segundo requisito,
en este caso, la inaplicabilidad se ha promovido a
instancia de los propios jueces de la causa, quienes han
requerido a este Tribunal a objeto de que se pronuncie
acerca de la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de
diversos preceptos legales;
SEXTO: Que, en cuanto al tercer requisito, la
requerida sostiene la inadmisibilidad de la presente 9
acción como consecuencia de que no se habrían precisado
adecuadamente los preceptos legales que se cuestionan y
la forma en que se infringiría la Constitución Política
de la República;
SEPTIMO: Que, sin embargo, como se ha señalado
en la parte expositiva, en el presente requerimiento la
Corte de Apelaciones de Talca solicita a esta
Magistratura “emitir pronunciamiento acerca de la
eventual inaplicabilidad, en razón de su
inconstitucionalidad” de los artículos 6º, letra B, Nºs
3º y 6º, 107 y 161 del Código Tributario, en la gestión
constituida por el recurso de apelación deducido contra
la sentencia del Juez Tributario Mireya Pino Bustos de
fecha 14 de enero de 2002, habida consideración de la
eventual “delegación de las facultades jurisdiccionales”
que contemplarían dichos preceptos legales;
OCTAVO: Que las normas del Código Tributario,
que contravendrían la Carta Fundamental al suponer
delegación de facultades jurisdiccionales, y que son
singularizadas por la resolución de la Corte de
Apelaciones requirente como decisivas para la resolución
del asunto son las siguientes:
“Art. 6°. Corresponde al Servicio de Impuestos
Internos el ejercicio de las atribuciones que le
confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y
las leyes y, en especial, la aplicación y
fiscalización administrativa de las disposiciones
tributarias.
Dentro de las facultades que las leyes confieren
al Servicio, corresponde:
(…) 10
B. A los Directores Regionales en la
jurisdicción de su territorio:
(…)
3° Aplicar, rebajar o condonar las sanciones
administrativas fijas o variables.
(…)
6° Resolver las reclamaciones que presenten los
contribuyentes de conformidad a las normas del Libro
Tercero.”
“Art. 107. Las sanciones que el Servicio imponga
se aplicarán dentro de los márgenes que corresponda,
tomando en consideración:
1° La calidad de reincidente en infracción de la
misma especie.
2° La calidad de reincidente en otras
infracciones semejantes.
3° El grado de cultura del infractor.
4° El conocimiento que hubiere o pudiere haber
tenido de la obligación legal infringida.
5° El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de
la infracción.
6° La cooperación que el infractor prestare para
esclarecer su situación.
7° El grado de negligencia o el dolo que hubiere
mediado en el acto u omisión.
8° Otros antecedentes análogos a los anteriores
o que parezca justo tomar en consideración atendida
la naturaleza de la infracción y sus circunstancias.”
“Art. 161. Las sanciones por infracción a las
disposiciones tributarias, que no consistan en penas
corporales, serán aplicadas por el Director Regional 11
competente o por funcionarios que designe conforme a
las instrucciones que al respecto imparta el
Director, previo el cumplimiento de los trámites que
a continuación se indican:
1° En conocimiento de haberse cometido una
infracción o reunidos los antecedentes que hagan
verosímil su comisión, se levantará un acta por el
funcionario competente del Servicio, la que se
notificará al interesado personalmente o por cédula.
2° El afectado, dentro del plazo de diez días,
deberá formular sus descargos, contado desde la
notificación del acta; en su escrito de descargos el
reclamante deberá indicar con claridad y precisión
los medios de prueba de que piensa valerse.
Si la infracción consistiere en falta de
declaración o declaración incorrecta que hubiere
acarreado la evasión total o parcial de un impuesto,
el contribuyente podrá, al contestar, hacer la
declaración omitida o rectificar la errónea. Si esta
declaración fuere satisfactoria, se liquidará de
inmediato el impuesto y podrá absolverse de toda
sanción al inculpado, si no apareciere intención
maliciosa.
3° Pendiente el procedimiento, se podrán tomar
las medidas conservativas necesarias para evitar que
desaparezcan los antecedentes que prueben la
infracción o que se consumen los hechos que la
constituyen, en forma que no se impida el
desenvolvimiento de las actividades del
contribuyente. 12
Contra la resolución que ordene las medidas
anteriores y sin que ello obste a su cumplimiento,
podrá ocurrirse ante el Juez de Letras de Mayor
Cuantía en lo Civil que corresponda, quien resolverá
con citación del Jefe del Servicio del lugar donde se
haya cometido la infracción. El fallo que se dicte
sólo será apelable en lo devolutivo.
4° Presentados los descargos, se ordenará
recibir la prueba que el inculpado hubiere ofrecido,
dentro del término que se le señale.
Si no se presentaren descargos o no fuere
necesario cumplir nuevas diligencias, o cumplidas las
que se hubieren ordenado, el funcionario competente
que esté conociendo del asunto, dictará sentencia.
5° Contra la sentencia que se dicte sólo
procederán los recursos a que se refiere el artículo
139.
En contra de la sentencia de segunda instancia,
procederán los recursos de casación, en conformidad
al artículo 145.
6° La sentencia de primera instancia que acoja
la denuncia dispondrá el giro de la multa que
corresponda. Si se dedujere apelación, la Corte
respectiva podrá, a petición de parte, ordenar la
suspensión total o parcial del cobro por un plazo de
dos meses, el que podrá ser prorrogado por una sola
vez mientras se resuelve el recurso.
Igualmente, podrá hacerlo la Corte Suprema
conociendo de los recursos de casación.
7° No regirá el procedimiento de este párrafo
respecto de los intereses o de las sanciones 13
pecuniarias aplicados por el Servicio y relacionados
con hechos que inciden en una liquidación o
reliquidación de impuestos ya notificada al
contribuyente. En tales casos, deberá reclamarse de
dichos intereses y sanciones conjuntamente con el
impuesto, y de conformidad a lo dispuesto en el
Título II de este Libro.
8° El procedimiento establecido en este Párrafo
no será tampoco aplicable al cobro que la Tesorería
haga de intereses devengados en razón de la mora o
atraso en el pago.
9° En lo establecido por este artículo y en
cuanto la naturaleza de la tramitación lo permita, se
aplicarán las demás normas contenidas en el Título II
de este Libro.
10. No se aplicará el procedimiento de este
Párrafo tratándose de infracciones que este Código
sanciona con multa y pena corporal. En estos casos
corresponderá al Servicio recopilar los antecedentes
que habrán de servir de fundamento a la decisión del
Director a que se refiere el artículo 162, inciso
tercero.
Con el objeto de llevar a cabo la recopilación a
que se refiere el inciso precedente, el Director
podrá ordenar la aposición de sello y la incautación
de los libros de contabilidad y demás documentos
relacionados con el giro del negocio del presunto
infractor.
Las medidas mencionadas en el inciso anterior
podrán ordenarse para ser cumplidas en el lugar en
que se encuentren o puedan encontrarse los 14
respectivos libros de contabilidad y documentos,
aunque aquél no corresponda al domicilio del presunto
infractor.
Para llevar a efecto las medidas de que tratan
los incisos anteriores, el funcionario encargado de
la diligencia podrá recurrir al auxilio de la fuerza
pública, la que será concedida por el Jefe de
Carabineros más inmediato sin más trámite que la
exhibición de la resolución que ordena dicha medida,
pudiendo procederse con allanamiento y
descerrajamiento si fuere necesario.
Contra la resolución que ordene dichas medidas y
sin que ello obste a su cumplimiento, podrá ocurrirse
ante el juez de letras en lo civil de turno del
domicilio del contribuyente, quien resolverá con
citación del Jefe del Servicio del lugar donde se
haya cometido la infracción. El fallo que se dicte
sólo será apelable en lo devolutivo.”;
NOVENO: Que consta del expediente remitido
por la Corte de Apelaciones de Talca, que con fecha 27 de
febrero de 2001 se levantó el Acta de Denuncia N° 13, por
infracción del artículo 97, N° 4, del Código Tributario,
en contra del contribuyente Guido González Muñoz, quien,
a su vez, con fecha 14 de marzo de 2001 formuló sus
descargos al Acta de Denuncia citada, asignándosele al
procedimiento de reclamo el Rol N° 60.025-01, sustanciado
por la funcionaria del Servicio de Impuestos Internos
Mireya Pino Bustos. Posteriormente, con fecha 14 de enero
de 2002, la aludida funcionaria, invocando los artículos
6º, letra B, Nºs 3º y 6º, 107 y 161 del Código
Tributario, confirmó sólo en parte el acta de denuncia Nº 15
13, dando lugar al reclamo. El contribuyente interpuso
reposición y en subsidio apeló, asignándosele al recurso
de apelación el Rol de Corte N° 60.928-2002;
DECIMO: Que de lo dicho se desprende que en la
especie han concurrido los presupuestos para que este
Tribunal se pronuncie sobre el problema de fondo
planteado por los jueces requirentes, esto es, la
eventual inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los
preceptos legales impugnados, en cuanto autorizarían una
delegación de facultades jurisdiccionales; por lo que
corresponde analizar ahora en esta fase los razonamientos
jurídicos de las partes y la veracidad de la infracción
constitucional denunciada;
II. PRECEPTOS LEGALES QUE SE REFIEREN A LA FACULTAD DE
LOS DIRECTORES REGIONALES DEL SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS PARA APLICAR SANCIONES ADMINISTRATIVAS.
DECIMOPRIMERO: Que la primera disposición que
se impugna es el artículo 6º, letra B, del Código
Tributario, específicamente en sus números 3º y 6º,
relativos a las facultades de los Directores Regionales
del Servicio de Impuestos Internos para aplicar, rebajar
o condonar sanciones administrativas y para resolver las
reclamaciones de los contribuyentes, respectivamente;
DECIMOSEGUNDO: Que la facultad de los
Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos
de aplicar, rebajar o condonar sanciones administrativas,
a que alude el artículo 6º, letra B, Nº 3º, del Código
Tributario, se enmarca dentro de sus potestades
administrativas sancionatorias, que no suponen ejercicio
de jurisdicción. Así también lo ha señalado esta
Magistratura en los autos rol Nº 124/1991. Como lo han 16
consignado tratadistas de Derecho Administrativo: “La
decisión de la administración imponiendo una sanción es
un acto administrativo típico y por consiguiente tiene la
eficacia jurídica propia de tales actos. No constituye un
acto jurisdiccional, ni produce cosa juzgada” (Enrique
Sayagués Lazo, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo I,
1998, pág. 354). No obstante, aunque se trate de
potestades que no suponen ejercicio de jurisdicción,
ciertamente deben sujetarse a los parámetros propios de
un debido proceso, como lo ha señalado reiteradamente
esta Magistratura en diversos pronunciamientos.
Adicionalmente, este Tribunal ha precisado que “los
principios inspiradores del orden penal han de aplicarse,
por regla general, al derecho administrativo sancionador,
puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi”
(Rol Nº 244/1996, consid. 9º, y, más recientemente, en
los autos Rol Nº 480/2006). En doctrina, por su parte, se
ha discutido acerca de si las contravenciones tributarias
tienen naturaleza civil, administrativa o derechamente
penal (Sergio Endress, Naturaleza de las infracciones y
sanciones tributarias, Gaceta Jurídica 190, 1996, págs.
23 y ss.). En todo caso, esta Magistratura ha sujetado
las sanciones administrativas al estatuto constitucional
del artículo 19 Nº 3, en lo relativo a los principios de
legalidad y tipicidad, exigiendo que el acto
administrativo sancionador se imponga en el marco de un
debido proceso, teniendo siempre el afectado derecho a
impugnarlo ante los tribunales de justicia;
DECIMOTERCERO: Que, en la especie, sin embargo,
no existe ejercicio de facultades propiamente 17
jurisdiccionales, que resuelvan conflictos entre
partes, sino que se trata de potestades administrativas
sancionadoras, de forma tal que no cabe reproche
constitucional en cuanto a una eventual delegación de las
mismas, que se enmarca, en todo caso, en lo dispuesto en
el artículo 41 de la Ley Nº 18.575, Orgánica
Constitucional de Bases Generales de la Administración
del Estado;
DECIMOCUARTO: Que, en efecto, como lo ha
señalado la doctrina, “un elemento básico de la sanción
administrativa es el carácter administrativo del
procedimiento que ha de observarse. El procedimiento
aparece gobernado y dirigido, principalmente, por órganos
y funcionarios integrantes de la Administración” (Ramiro
Mendoza, Acerca del principio general de la
intransmisibilidad de las multas, Conferencias Santo
Tomás, 2005, p. 137)”;
DECIMOQUINTO: Que, en lo relativo a la potestad
del Director Regional de resolver las reclamaciones
tributarias, a que alude el artículo 6º, letra B, Nº 6º
del Código Tributario, tal como lo ha resuelto este
Tribunal, ello puede importar ejercicio de facultades
jurisdiccionales otorgadas al efecto por el legislador,
las que ciertamente no pueden ser delegadas; situación
que no resulta aplicable al caso sublite, de modo tal que
dichos preceptos no merecen reproche de
constitucionalidad por sí mismos, por lo que no se
emitirá pronunciamiento sobre esta materia, teniendo en
tal sentido presente que en la especie se está frente a
un órgano administrativo y a un procedimiento sancionador 18
y no jurisdiccional, tal como se ha explicitado;
III. PARAMETROS FIJADOS POR EL LEGISLADOR Y QUE DEBEN
CONSIDERARSE PARA LA EVENTUAL APLICACIÓN DE LAS
SANCIONES TRIBUTARIAS.
DECIMOSEXTO: Que, en segundo término, se
reprocha la eventual contravención a la Constitución
Política de la República del artículo 107 del Código
Tributario;
DECIMOSEPTIMO: Que de la simple lectura de
dicha disposición se desprende que el aludido precepto
legal se limita a establecer los parámetros que debe
tener en consideración el Director Regional para aplicar
las sanciones. Así, deberá considerar la eventual
reincidencia del sancionado, la situación subjetiva del
infractor, tanto respecto de su intención como del grado
de conocimiento de su obligación legal, el perjuicio
fiscal y, por último, la cooperación prestada,
antecedentes todos que le permitirán determinar
adecuadamente la naturaleza de la infracción y sus
circunstancias;
DECIMOCTAVO: Que, en consecuencia, todo ello
dice relación también con la forma administrativa
sancionadora y la potestad reglada que se le entrega a la
autoridad administrativa, la que debe imponer sanciones
de acuerdo a los principios fijados al efecto por el
legislador, razón por la cual no merece reproche de
constitucionalidad el precepto legal en cuestión;
IV. PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO TRIBUTARIO.
DECIMONOVENO: Que, por último, respecto del
artículo 161 del Código Tributario cuya 19
constitucionalidad también se cuestiona, es del caso
señalar que la disposición legal contempla las etapas de
un procedimiento administrativo sancionador, tal como por
lo demás lo señalan expresamente el epígrafe del Título
IV y el artículo 162 del mismo cuerpo legal. En efecto,
el artículo 161 del Código Tributario se encuentra
ubicado en dicho Título IV del Libro III, bajo la
denominación “Del procedimiento para la aplicación de
sanciones”. A su vez, el inciso tercero del artículo 162
del mismo Código indica que si las infracciones pudieren
ser sancionadas con multa y pena corporal, el Director
del Servicio de Impuestos Internos puede interponer una
denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director
Regional respectivo para que aplique la multa que
correspondiere a través “del procedimiento administrativo
previsto en el artículo anterior”. Adicionalmente, el
artículo 105 del Código Tributario señala en su inciso
primero que “las sanciones pecuniarias serán aplicadas
por el Servicio de acuerdo con el procedimiento que
corresponda del Libro Tercero, excepto en aquellos casos
en que de conformidad al presente Código sean de la
competencia de la justicia ordinaria civil”;
VIGESIMO: Que, así, el artículo 161 del Código
Tributario regula un procedimiento administrativo que
tiene por finalidad la imposición de sanciones, en el
caso de infracciones tributarias, que no consistan en
pena corporal. El procedimiento se inicia con el
levantamiento de un acta, también denominada “formulación
de cargos”, la que se comunica al contribuyente para que
presente sus descargos, pudiendo eventualmente recibirse 20
prueba, y dictándose posteriormente el acto
administrativo sancionador. La disposición legal
establece la posibilidad de impugnar el acto
administrativo ante los tribunales (esto es, Corte de
Apelaciones y, en su caso, Corte Suprema), resguardando
así la observancia de un debido proceso. Similares
procedimientos contemplan otras disposiciones legales,
particularmente en el ámbito económico y financiero;
VIGESIMOPRIMERO: Que, del mismo modo, debe
tenerse presente que el referido artículo 161 del Código
Tributario fue modificado por la Ley Nº 19.806. Entre
dichas modificaciones se reemplazó el numeral décimo del
artículo, precisándose que: “No se aplicará el
procedimiento de este Párrafo tratándose de infracciones
que este Código sanciona con multa y pena corporal. En
estos casos corresponderá al Servicio recopilar los
antecedentes que habrán de servir de fundamento a la
decisión del Director a que se refiere el artículo 162,
inciso tercero.”. Adicionalmente se sustituyó, en el
segundo párrafo de dicho numeral, las palabras “la
investigación previa” por “la recopilación”;
VIGESIMOSEGUNDO: Que en relación a la aludida
modificación esta Magistratura señaló: “Que, siguiendo el
principio tantas veces aplicado por este Tribunal ‘de
interpretación de conformidad a la Constitución’, y a fin
de precaver una eventual contradicción entre el nuevo
numeral 10 del transcrito artículo 161 y el artículo 80 A
de la Carta Fundamental, esta Magistratura aprueba la
modificación a aquel precepto, en el entendido de que la
’recopilación de antecedentes’ a que él se refiere no 21
importa ni puede constituir una investigación de aquellas
que se mencionan en el citado artículo 80 A y, por ende,
que si en el transcurso de esa recopilación el Servicio
verifica que existen motivos suficientes para iniciar una
investigación por la posible comisión de un hecho que
revista caracteres de delito que corresponda sancionar
con multa y pena corporal, deberá abstenerse de continuar
en dicha actuación” (Rol Nº 349/2002, considerando 34º);
VIGESIMOTERCERO: Que lo señalado se ve
confirmado por la discusión que se produjo en la Comisión
de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del
Senado acerca del alcance de la modificación. Así, el
entonces Senador Enrique Silva Cimma señaló que la
esencia del problema derivaba de la aplicación del
artículo 80 A de la Carta Fundamental, norma que debe ser
interpretada de acuerdo con la sana razón, estimando que
“la práctica demuestra que necesariamente organismos de
esta naturaleza, típica y exclusivamente fiscalizadores,
tienen el deber de analizar a fondo los antecedentes,
antes de que se determinen o se llegue hipotéticamente a
la conclusión de que los hechos son constitutivos de
delitos”, concluyendo que “para eso, deben realizar una
investigación amplísima en el campo administrativo
fiscalizador y que es fundamental, porque de otra manera
dejarían de cumplir el sentido genuino que determina la
justificación y la existencia de las instituciones”. Se
trata entonces de la potestad administrativa
fiscalizadora propia del Servicio de Impuestos Internos.
En el mismo informe se dejó constancia de que las
enmiendas introducidas al número 10 del artículo 161 22
“están destinadas a consultar el procedimiento de
recopilación de antecedentes, que procederá en el caso de
infracciones que el Código Tributario sanciona con multa
y pena corporal”, puntualizándose que “los antecedentes
recopilados servirán de fundamento a la decisión del
Director acerca de interponer la respectiva denuncia o
querella o dar curso a la aplicación de la multa por vía
administrativa”;
VIGESIMOCUARTO: Que, en el mismo sentido, la
doctrina especializada ha señalado que “si el Director
opta por no perseguir el hecho penalmente, se aplica el
procedimiento administrativo previsto en el art. 161 CT,
el cual, como se ha visto, no constituye una instancia
jurisdiccional, sino una etapa en el cumplimiento de
resoluciones administrativas. A la aplicación de este
procedimiento, que por cierto no está diseñado para la
investigación de hechos que revisten o pueden revestir
caracteres de delito, sino para la imposición de una
multa en razón de contravenciones administrativas (véanse
esencialmente los números 2º y 6º del art. 161 CT), no
puede oponerse ni el contribuyente ni órgano del Estado
alguno” (Alex Van Weezel, Delitos Tributarios, páginas
166 y 167). En el mismo sentido, la Corte Suprema ha
sentenciado que, en caso de que no se impetre la acción
penal, el procedimiento de persecución de responsabilidad
por la infracción tiene un carácter contencioso
administrativo (Rol Nº 32/2000, 19 de abril de 2002);
VIGESIMOQUINTO: Que así las cosas, el
procedimiento que regula el artículo 161 del Código
Tributario y en virtud del cual se le otorga competencia 23
al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos –
o al funcionario que éste designe al efecto- para aplicar
multas, habiendo previamente escuchado a la parte
afectada y, eventualmente, recibiendo antecedentes
probatorios, importa en la especie el ejercicio de
facultades sancionatorias administrativas;
VIGESIMOSEXTO: Que confirma lo anterior la
circunstancia de que en el marco del procedimiento
administrativo sancionador, de conformidad a lo prescrito
en el Nº 3 del artículo 161 del referido Código, se
pueden adoptar medidas conservativas necesarias para
evitar que desaparezcan los antecedentes probatorios de
la infracción o que ésta se consume, estableciéndose al
efecto la posibilidad de una reclamación por el afectado
ante el Juez de Letras en lo Civil;
V. CONSIDERACIONES FINALES.
VIGESIMOSEPTIMO: Que no debe desconocerse la
circunstancia de que, aunque se trata de una cuestión de
mérito que debe resolver el legislador, se ha cuestionado
la circunstancia que sea la propia administración la que
conozca de materias sancionatorias. Reparos en tal
sentido puede apreciarse incluso en la doctrina de ius
publicistas de fines del siglo XIX (Jorge Huneeus, La
Constitución ante el Congreso, 1891). Ello se reitera en
las postrimerías del siglo XX (Eduardo Soto Kloss e Iván
Aróstica Maldonado, por mencionar algunos). En tal
sentido un autor ha señalado que “una somera revisión de
la legislación vigente en esta materia, en un diagnóstico
preliminar, nos lleva a plantear un serio cuestionamiento
acerca del contenido y alcances de las sanciones 24
administrativas, de la forma como el legislador ha venido
configurando la potestad sancionadora, del modo como
dicha atribución está siendo ejercida por parte de la
administración y del control de su ejercicio por parte de
los tribunales” (Pedro Aguerrea, Acerca de los límites de
la potestad sancionadora de la administración, 2005);
VIGESIMOCTAVO: Que, precisamente por ello, en
el proyecto de ley sobre justicia tributaria, en actual
tramitación ante el Congreso Nacional (Boletín 3139-05),
se diferencia claramente la aplicación de las sanciones
pecuniarias, que se entrega al Director del Servicio de
Impuestos Internos, del conocimiento y la resolución de
las denuncias a que se refiere el artículo 161 del Código
Tributario, que son entregadas a los Tribunales
Tributarios y Aduaneros;
VIGESIMONOVENO: Que, por lo demás, ya en las X
Jornadas del ILADT, celebradas en 1981, se propugnaba que
“todas las sanciones por infracciones tributarias sean
aplicadas por órganos jurisdiccionales”. Del mismo modo,
el jurista Niceto Alcalá Zamora y Castillo, en la I
Jornada Latinoamericana de Derecho Procesal, instaba a
que “el castigo de las infracciones administrativas debe
sustraerse a la administración y traspasarse a genuinos
tribunales mediante un procedimiento sumario”;
TRIGESIMO: Que de lo señalado se desprende que
las disposiciones legales que se impugnan en estos autos
dicen relación con actuaciones administrativas
sancionatorias y no con el ejercicio de funciones de 25
carácter jurisdiccional, razón por la cual debe
rechazarse el presente requerimiento.
Y VISTO lo prescrito en el artículo 93, inciso
primero, Nº 6 e inciso decimoprimero, de la Constitución
Política, así como en el artículo 31 de la Ley Nº 17.997,
Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE DECLARA QUE LA APLICACIÓN EVENTUAL EN LA
GESTIÓN PENDIENTE DE LOS ARTÍCULOS 6º, LETRA B, NÚMEROS 3
Y 6, 107 Y 161 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO NO ES CONTRARIA A LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
Se previene que el Ministro señor Jorge Correa Sutil
concurre al fallo, pero no comparte los considerandos 12º
y 15º.
Se previene que el Ministro señor Francisco
Fernández Fredes concurre al fallo, pero no comparte el
considerando 15º.
El Ministro señor Raúl Bertelsen Repetto previene
que concurre a lo resuelto teniendo, además, presente
que, si llegara a considerarse que en el caso que motivó
el requerimiento de inaplicabilidad formulado por la
Corte de Apelaciones de Talca hubo una delegación de
facultades jurisdiccionales y no administrativas,
estaríamos frente a una situación procesal ya consolidada
en que se habría aplicado en su momento el artículo 161,
inciso primero, del Código Tributario, de modo que su
eventual declaración de inaplicabilidad por este Tribunal
no produciría efecto alguno ni resulta decisiva en la
resolución de la gestión que se sigue ante el Tribunal 26
que suscitó la cuestión de inaplicabilidad.
Redactó la sentencia el Ministro señor Enrique Navarro
Beltrán y las prevenciones sus autores.
Notifíquese, regístrese y archívese.
Rol Nº 766-2007.
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente (S) don José Luis Cea Egaña y los Ministros señores, Raúl Bertelsen Repetto, Mario Fernández Baeza, Jorge Correa Sutil, Marcelo Venegas Palacios, señora Marisol Peña Torres, Enrique Navarro Beltrán y Francisco Fernández Fredes. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larrain Cruz.