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Tribunal Constitucional

Delegacion de facultades jurisdiccionales tributarias

TC Rol N° 766/2007 · 26 de junio de 2008 · Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)

Gestión pendiente

Recurso de apelación Rol Nº 60.928-02, que se sigue ante la I. Corte de Apelaciones de Talca

La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.

Doctrina

La resolución del Tribunal Constitucional establece como Ratio Decidendi que las disposiciones impugnadas del Código Tributario, específicamente los artículos 6º, letra B, números 3 y 6, 107 y 161, no vulneran la Constitución Política de la República, ya que las facultades que otorgan a los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos corresponden a potestades administrativas sancionadoras y no al ejercicio de funciones jurisdiccionales. En este sentido, se concluye que la aplicación, rebaja o condonación de sanciones administrativas (artículo 6º, letra B, número 3) y la resolución de reclamaciones tributarias (artículo 6º, letra B, número 6) son actos administrativos típicos que no producen cosa juzgada y, por tanto, no constituyen actos jurisdiccionales. Asimismo, el artículo 107, que establece parámetros para la imposición de sanciones, y el artículo 161, que regula el procedimiento administrativo sancionador, se enmarcan dentro de la potestad reglada de la administración y no suponen delegación de facultades jurisdiccionales. Como Obiter Dicta, el Tribunal señala que, aunque las sanciones administrativas no constituyen actos jurisdiccionales, deben sujetarse a los principios del debido proceso, legalidad y tipicidad, conforme al artículo 19 Nº 3 de la Constitución. También se destaca que el procedimiento sancionador regulado en el artículo 161 permite la impugnación de las resoluciones administrativas ante los tribunales de justicia, garantizando así el derecho a un debido proceso. Además, se menciona que la discusión sobre la conveniencia de que las sanciones tributarias sean aplicadas por órganos jurisdiccionales en lugar de administrativos es una cuestión de mérito legislativo, y se hace referencia al proyecto de ley en tramitación que busca diferenciar claramente las competencias administrativas y jurisdiccionales en materia tributaria. Finalmente, el Tribunal reafirma que las disposiciones impugnadas no son contrarias a la Constitución, ya que no implican delegación de facultades jurisdiccionales, y que las actuaciones administrativas sancionadoras realizadas bajo su amparo son válidas y se ajustan al principio de juridicidad.

Texto de la sentencia

Santiago, veintiséis de junio de junio de dos mil ocho.

VISTOS:

Con fecha 9 de abril de 2007, la Corte de

Apelaciones de Talca por oficio Nº 1207, de 2 de abril de

2007, ha remitido a este Tribunal el expediente de la

causa Rol Corte Nº 60.928 y Rol Nº 60.025-01 del Tribunal

Tributario del Servicio de Impuestos Internos,

contribuyente Guido González Muñoz, señalando en

resolución de 18 de enero de 2007 que “para un mejor

acierto del fallo, y teniendo en consideración el mérito

de los antecedentes, en especial, lo que consta de la

sentencia impugnada de 14 de enero de 2002, escrita de

fs. 30 a 33, la que fue dictada por la señora Juez

Tributario en virtud de delegación de facultades del

señor Director Regional del Servicio de Impuestos

Internos, en la que se invocan los artículos 6, letra B

Nº 3 y 6; 107 y 161 del Código Tributario, además de la

Resolución Nº Exenta 4247, de 20 de noviembre de 1998; y

lo dispuesto en el artículo 93 Nº 6º de la Constitución

Política de la República, remítase la presente causa al

Excelentísimo Tribunal Constitucional para que se sirva

emitir pronunciamiento acerca de la eventual

inaplicabilidad, en razón de su inconstitucionalidad, de

los preceptos legales que contemplan la delegación de las

facultades jurisdiccionales precedentemente indicadas.”

Añade que “se suspende, entretanto, el estado de

acuerdo.”

Con fecha 30 de agosto de 2007, el requerimiento fue

declarado admisible por la Segunda Sala de esta

Magistratura, pasando los antecedentes al Pleno para su

substanciación. 2

A su turno, con fecha 26 de septiembre de 2007, el

Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado

conferido, señalando, en primer lugar, que la Corte de

Apelaciones no habría indicado de manera precisa la norma

constitucional vulnerada como tampoco cuál es el examen

constitucional que se requiere. En tal sentido, hace

presente que el inciso decimoprimero del artículo 93 de

la Constitución Política de la República establece la

competencia de las Salas del Tribunal Constitucional para

pronunciarse sobre su admisibilidad, señalando, entre

otras exigencias, que la impugnación debe encontrarse

razonablemente fundada. Sin embargo, en el caso de autos,

la imprecisión del requerimiento formulado impediría

contraponer las normas en juego para determinar el

desajuste entre la norma inferior respecto de la

superior. En efecto, se consigna que el requerimiento

aludiría a ciertas disposiciones legales impugnadas

-invocadas en la sentencia de primera instancia- que

supuestamente serían inaplicables al contemplar

delegación de facultades jurisdiccionales, formulación

que aparece imprecisa y contradictoria, habida

consideración de que los aludidos preceptos no

contemplarían la posibilidad de delegar.

Del mismo modo, señala el Servicio de Impuestos

Internos que en las normas impugnadas el legislador ha

establecido -respecto del Director Regional- la facultad

de aplicar, rebajar o condonar sanciones administrativas,

la posibilidad de regularlas dentro de cierto marco y,

finalmente, establece un procedimiento tratándose de

reclamos a sanciones no corporales por infracciones

tributarias, sin que ninguna de ellas se refiera a la 3

posibilidad de delegar facultades jurisdiccionales. Por

lo tanto, concluye, el requerimiento no cumpliría con los

requisitos mínimos de admisibilidad. En efecto, la única

posibilidad eventual de delegar se contemplaría en el

inciso primero del artículo 161 del Código Tributario, al

posibilitar que la aplicación de sanciones no corporales

por infracciones a las disposiciones tributarias pueda

ser ejecutada por el mismo Director Regional o por los

funcionarios que designe conforme a las instrucciones que

el Director Nacional imparta. De esta forma, el

requerimiento sólo quedaría acotado a esa disposición.

Sobre el punto, indica el Servicio que el inciso

primero del artículo 161 del Código Tributario es una

norma de competencia que tiene su fundamento y

habilitación constitucional en los artículos 77, 38 y 19

N° 3 de la Constitución Política de la República. Así, el

Tribunal Tributario de primera instancia ejerce

jurisdicción y tiene competencia absoluta y relativa para

conocer de controversias tributarias en el ámbito

infraccional, por mandato expreso de la norma comentada.

Existe ejercicio de facultad jurisdiccional tratándose de

reclamo de liquidaciones, según el procedimiento indicado

en los artículos 123 y siguientes del Código, o bien de

reclamo de denuncias de acuerdo al artículo 161 del mismo

Código.

El Servicio de Impuestos Internos expresa que, en

virtud de los fallos emitidos por este Tribunal, en

relación a la delegación de facultades jurisdiccionales,

dicha entidad administrativa procedió a remediar los

eventuales vicios del acto de delegación de la función

jurisdiccional, mediante la Resolución Exenta N° 118, de 4

4 de octubre de 2006, dejando así sin efecto las

autorizaciones otorgadas a los Directores Regionales para

delegar la función jurisdiccional en funcionarios de su

dependencia.

Por lo tanto, a juicio de ese servicio, el

requerimiento se refiere a la posible contradicción

constitucional de la dictación y aplicación de una

eventual resolución delegatoria efectuada en virtud del

artículo 161 del Código Tributario, norma esta última que

dispone que las sanciones por infracciones a las

disposiciones tributarias que no consistan en penas

corporales serán aplicadas por el Director Regional o por

los funcionarios que designe según las instrucciones que

imparta el Director. De esta forma, expresa el Servicio

de Impuestos Internos, se trataría de una posibilidad

enmarcada en la regulación que contenía la hoy derogada

norma del artículo 116 del Código Tributario.

Continúa expresando que la designación de otro

funcionario implicaría una delegación jurisdiccional que

permitía el artículo 116, por lo que hay que efectuar

ciertas distinciones:

I. Los alcances normativos del fallo derogatorio del

artículo 116 del Código Tributario, determinando si

lo derogado se limita formalmente sólo a la norma, o

alcanza a aquellas disposiciones que se refieren a

la derogada o a su contenido.

En este caso, sostiene esa parte, se está

propiamente en el marco de los efectos de una derogación,

similar a los efectos de una ley derogatoria. Al resultar

derogada la norma principal, esto es, el artículo 116 del

Código Tributario, desde la fecha de publicación de la 5

sentencia, igual suerte deberían correr aquellas que se

refieran o aludan a ella o su contenido. Así, aquella

parte del artículo 161 del Código Tributario que alude a

la posibilidad de que otros funcionarios autorizados

apliquen sanciones por denuncias en materia tributaria

debe entenderse derogada como la que autorizaba y

regulaba tal delegación.

La institución derogada por la sentencia del

Tribunal Constitucional publicada con fecha 29 de marzo

del año 2007, es la delegación jurisdiccional en el

ámbito tributario, regulada en el artículo 116 del Código

Tributario. Por lo tanto, pierde eficacia, en la parte

pertinente, el inciso primero del artículo 161 del mismo

Código, como toda otra norma que se refiera a la

posibilidad de que otro funcionario delegado conozca y

falle en materias jurisdiccionales tributarias. Sin

eficacia, el artículo 161 del Código Tributario no puede

ser aplicable, por lo que no es posible determinar el

conflicto constitucional sobre el cual esta Magistratura

deba pronunciarse.

Concluye así el servicio que en este caso se estaría

frente a una delegación que se encuentra revocada y el

precepto carece de eficacia, no resultando aplicable en

la parte que se refiere a otra norma legal derogada, a la

cual accedía.

II. Los efectos temporales del fallo derogatorio y la

aplicabilidad de las disposiciones legales derogadas

respecto de hechos anteriores a la derogación.

En seguida, esta parte argumenta que hasta el 29 de

marzo de 2007, el artículo 116 del Código Tributario era

plenamente válido. Dicha norma dotó de legitimidad a la 6

actuación administrativa realizada a su amparo, por lo

que resultó claramente aplicable durante su vigencia,

salvo los casos en que fue declarada su inaplicabilidad,

en su oportunidad por la Corte Suprema y posteriormente

por este Tribunal.

A juicio del Servicio, según el propio Tribunal

Constitucional, la declaración de derogación de una ley

tiene tan sólo eficacia a futuro, desprendiéndose de ello

que entre las situaciones jurídicas consolidadas que han

de considerarse no susceptibles de ser revisadas figuran

no sólo las decididas mediante sentencia, sino que las

establecidas mediante actuaciones administrativas firmes.

Así las cosas, argumenta, la declaración de

inconstitucionalidad, al derogar el artículo 116 del

Código Tributario, afirmó su plena vigencia anterior y,

por tanto, su plena aplicabilidad a los hechos ocurridos

con anterioridad a la referida derogación general, salvo

las declaraciones particulares de inaplicabilidad. La

vigencia del artículo 116 del Código Tributario permite

notar que el acto de delegación efectuado al amparo de

dicha disposición y contenido en la Resolución Exenta

aludida contaba plenamente con los supuestos del acto

administrativo cuya concurrencia significó que el acto se

encuadraba en el principio de juridicidad, siendo

aplicable y válido ante el derecho, no obstante

encontrarse hoy derogada la norma que lo sustentaba.

Una sentencia de inconstitucionalidad tiene que ver

con la validez de la norma, ya que su vigencia no depende

de una situación de hecho, sino de la valoración jurídica

del “deber ser” que ella importa. En el período

comprendido entre su entrada en vigencia y su derogación, 7

el artículo 116 ha existido y, por tanto, ha sido válido

y plenamente aplicable. Si resultó aplicable en ese

lapso, igual suerte han corrido las disposiciones que se

limitan a aplicar aquella facultad delegatoria, como es

el caso del inciso primero del artículo 161 del Código

Tributario.

Por tanto, concluye, considerando la falta de

eficacia de la norma aludida en el requerimiento que

guarda relación con la delegación jurisdiccional, y la

consiguiente falta de conflicto constitucional, así como

la plena validez en el pasado de su efectiva aplicación,

el Servicio solicita declarar la improcedencia del

requerimiento.

Con fecha 11 de octubre de 2007, se trajeron los

autos en relación, presentándose a alegar únicamente el

Servicio de Impuestos Internos.

CONSIDERANDO:

I. PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA ACCION DE

INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD.

PRIMERO: Que el artículo 93, inciso primero,

Nº 6 de la Constitución Política de la República dispone

que es atribución del Tribunal Constitucional “resolver,

por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la

inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en

cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario

o especial, resulte contraria a la Constitución”;

SEGUNDO: Que la misma norma constitucional

expresa, en su inciso decimoprimero que, en este caso,

“la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las

partes o por el juez que conoce del asunto” y agrega que

“corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal 8

declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la

cuestión siempre que verifique la existencia de una

gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial,

que la aplicación del precepto legal impugnado pueda

resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la

impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los

demás requisitos que establezca la ley”;

TERCERO: Que, de este modo, para que prospere

la acción de inaplicabilidad es necesario que concurran

los siguientes requisitos: a) que se acredite la

existencia de una gestión pendiente ante un tribunal

ordinario o especial; b) que la solicitud sea formulada

por una de las partes o por el juez que conoce del

asunto; c) que la aplicación del precepto legal en

cuestión pueda resultar decisiva en la resolución de un

asunto y sea contraria a la Constitución Política de la

República; d) que la impugnación esté fundada

razonablemente; y e) que se cumplan los demás requisitos

legales;

CUARTO: Que, en cuanto al primer requisito, la

gestión pendiente corresponde al recurso de apelación Rol

Nº 60.928-02, que se sigue ante la I. Corte de

Apelaciones de Talca;

QUINTO: Que, en relación al segundo requisito,

en este caso, la inaplicabilidad se ha promovido a

instancia de los propios jueces de la causa, quienes han

requerido a este Tribunal a objeto de que se pronuncie

acerca de la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de

diversos preceptos legales;

SEXTO: Que, en cuanto al tercer requisito, la

requerida sostiene la inadmisibilidad de la presente 9

acción como consecuencia de que no se habrían precisado

adecuadamente los preceptos legales que se cuestionan y

la forma en que se infringiría la Constitución Política

de la República;

SEPTIMO: Que, sin embargo, como se ha señalado

en la parte expositiva, en el presente requerimiento la

Corte de Apelaciones de Talca solicita a esta

Magistratura “emitir pronunciamiento acerca de la

eventual inaplicabilidad, en razón de su

inconstitucionalidad” de los artículos 6º, letra B, Nºs

3º y 6º, 107 y 161 del Código Tributario, en la gestión

constituida por el recurso de apelación deducido contra

la sentencia del Juez Tributario Mireya Pino Bustos de

fecha 14 de enero de 2002, habida consideración de la

eventual “delegación de las facultades jurisdiccionales”

que contemplarían dichos preceptos legales;

OCTAVO: Que las normas del Código Tributario,

que contravendrían la Carta Fundamental al suponer

delegación de facultades jurisdiccionales, y que son

singularizadas por la resolución de la Corte de

Apelaciones requirente como decisivas para la resolución

del asunto son las siguientes:

“Art. 6°. Corresponde al Servicio de Impuestos

Internos el ejercicio de las atribuciones que le

confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y

las leyes y, en especial, la aplicación y

fiscalización administrativa de las disposiciones

tributarias.

Dentro de las facultades que las leyes confieren

al Servicio, corresponde:

(…) 10

B. A los Directores Regionales en la

jurisdicción de su territorio:

(…)

3° Aplicar, rebajar o condonar las sanciones

administrativas fijas o variables.

(…)

6° Resolver las reclamaciones que presenten los

contribuyentes de conformidad a las normas del Libro

Tercero.”

“Art. 107. Las sanciones que el Servicio imponga

se aplicarán dentro de los márgenes que corresponda,

tomando en consideración:

1° La calidad de reincidente en infracción de la

misma especie.

2° La calidad de reincidente en otras

infracciones semejantes.

3° El grado de cultura del infractor.

4° El conocimiento que hubiere o pudiere haber

tenido de la obligación legal infringida.

5° El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de

la infracción.

6° La cooperación que el infractor prestare para

esclarecer su situación.

7° El grado de negligencia o el dolo que hubiere

mediado en el acto u omisión.

8° Otros antecedentes análogos a los anteriores

o que parezca justo tomar en consideración atendida

la naturaleza de la infracción y sus circunstancias.”

“Art. 161. Las sanciones por infracción a las

disposiciones tributarias, que no consistan en penas

corporales, serán aplicadas por el Director Regional 11

competente o por funcionarios que designe conforme a

las instrucciones que al respecto imparta el

Director, previo el cumplimiento de los trámites que

a continuación se indican:

1° En conocimiento de haberse cometido una

infracción o reunidos los antecedentes que hagan

verosímil su comisión, se levantará un acta por el

funcionario competente del Servicio, la que se

notificará al interesado personalmente o por cédula.

2° El afectado, dentro del plazo de diez días,

deberá formular sus descargos, contado desde la

notificación del acta; en su escrito de descargos el

reclamante deberá indicar con claridad y precisión

los medios de prueba de que piensa valerse.

Si la infracción consistiere en falta de

declaración o declaración incorrecta que hubiere

acarreado la evasión total o parcial de un impuesto,

el contribuyente podrá, al contestar, hacer la

declaración omitida o rectificar la errónea. Si esta

declaración fuere satisfactoria, se liquidará de

inmediato el impuesto y podrá absolverse de toda

sanción al inculpado, si no apareciere intención

maliciosa.

3° Pendiente el procedimiento, se podrán tomar

las medidas conservativas necesarias para evitar que

desaparezcan los antecedentes que prueben la

infracción o que se consumen los hechos que la

constituyen, en forma que no se impida el

desenvolvimiento de las actividades del

contribuyente. 12

Contra la resolución que ordene las medidas

anteriores y sin que ello obste a su cumplimiento,

podrá ocurrirse ante el Juez de Letras de Mayor

Cuantía en lo Civil que corresponda, quien resolverá

con citación del Jefe del Servicio del lugar donde se

haya cometido la infracción. El fallo que se dicte

sólo será apelable en lo devolutivo.

4° Presentados los descargos, se ordenará

recibir la prueba que el inculpado hubiere ofrecido,

dentro del término que se le señale.

Si no se presentaren descargos o no fuere

necesario cumplir nuevas diligencias, o cumplidas las

que se hubieren ordenado, el funcionario competente

que esté conociendo del asunto, dictará sentencia.

5° Contra la sentencia que se dicte sólo

procederán los recursos a que se refiere el artículo

139.

En contra de la sentencia de segunda instancia,

procederán los recursos de casación, en conformidad

al artículo 145.

6° La sentencia de primera instancia que acoja

la denuncia dispondrá el giro de la multa que

corresponda. Si se dedujere apelación, la Corte

respectiva podrá, a petición de parte, ordenar la

suspensión total o parcial del cobro por un plazo de

dos meses, el que podrá ser prorrogado por una sola

vez mientras se resuelve el recurso.

Igualmente, podrá hacerlo la Corte Suprema

conociendo de los recursos de casación.

7° No regirá el procedimiento de este párrafo

respecto de los intereses o de las sanciones 13

pecuniarias aplicados por el Servicio y relacionados

con hechos que inciden en una liquidación o

reliquidación de impuestos ya notificada al

contribuyente. En tales casos, deberá reclamarse de

dichos intereses y sanciones conjuntamente con el

impuesto, y de conformidad a lo dispuesto en el

Título II de este Libro.

8° El procedimiento establecido en este Párrafo

no será tampoco aplicable al cobro que la Tesorería

haga de intereses devengados en razón de la mora o

atraso en el pago.

9° En lo establecido por este artículo y en

cuanto la naturaleza de la tramitación lo permita, se

aplicarán las demás normas contenidas en el Título II

de este Libro.

10. No se aplicará el procedimiento de este

Párrafo tratándose de infracciones que este Código

sanciona con multa y pena corporal. En estos casos

corresponderá al Servicio recopilar los antecedentes

que habrán de servir de fundamento a la decisión del

Director a que se refiere el artículo 162, inciso

tercero.

Con el objeto de llevar a cabo la recopilación a

que se refiere el inciso precedente, el Director

podrá ordenar la aposición de sello y la incautación

de los libros de contabilidad y demás documentos

relacionados con el giro del negocio del presunto

infractor.

Las medidas mencionadas en el inciso anterior

podrán ordenarse para ser cumplidas en el lugar en

que se encuentren o puedan encontrarse los 14

respectivos libros de contabilidad y documentos,

aunque aquél no corresponda al domicilio del presunto

infractor.

Para llevar a efecto las medidas de que tratan

los incisos anteriores, el funcionario encargado de

la diligencia podrá recurrir al auxilio de la fuerza

pública, la que será concedida por el Jefe de

Carabineros más inmediato sin más trámite que la

exhibición de la resolución que ordena dicha medida,

pudiendo procederse con allanamiento y

descerrajamiento si fuere necesario.

Contra la resolución que ordene dichas medidas y

sin que ello obste a su cumplimiento, podrá ocurrirse

ante el juez de letras en lo civil de turno del

domicilio del contribuyente, quien resolverá con

citación del Jefe del Servicio del lugar donde se

haya cometido la infracción. El fallo que se dicte

sólo será apelable en lo devolutivo.”;

NOVENO: Que consta del expediente remitido

por la Corte de Apelaciones de Talca, que con fecha 27 de

febrero de 2001 se levantó el Acta de Denuncia N° 13, por

infracción del artículo 97, N° 4, del Código Tributario,

en contra del contribuyente Guido González Muñoz, quien,

a su vez, con fecha 14 de marzo de 2001 formuló sus

descargos al Acta de Denuncia citada, asignándosele al

procedimiento de reclamo el Rol N° 60.025-01, sustanciado

por la funcionaria del Servicio de Impuestos Internos

Mireya Pino Bustos. Posteriormente, con fecha 14 de enero

de 2002, la aludida funcionaria, invocando los artículos

6º, letra B, Nºs 3º y 6º, 107 y 161 del Código

Tributario, confirmó sólo en parte el acta de denuncia Nº 15

13, dando lugar al reclamo. El contribuyente interpuso

reposición y en subsidio apeló, asignándosele al recurso

de apelación el Rol de Corte N° 60.928-2002;

DECIMO: Que de lo dicho se desprende que en la

especie han concurrido los presupuestos para que este

Tribunal se pronuncie sobre el problema de fondo

planteado por los jueces requirentes, esto es, la

eventual inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los

preceptos legales impugnados, en cuanto autorizarían una

delegación de facultades jurisdiccionales; por lo que

corresponde analizar ahora en esta fase los razonamientos

jurídicos de las partes y la veracidad de la infracción

constitucional denunciada;

II. PRECEPTOS LEGALES QUE SE REFIEREN A LA FACULTAD DE

LOS DIRECTORES REGIONALES DEL SERVICIO DE IMPUESTOS

INTERNOS PARA APLICAR SANCIONES ADMINISTRATIVAS.

DECIMOPRIMERO: Que la primera disposición que

se impugna es el artículo 6º, letra B, del Código

Tributario, específicamente en sus números 3º y 6º,

relativos a las facultades de los Directores Regionales

del Servicio de Impuestos Internos para aplicar, rebajar

o condonar sanciones administrativas y para resolver las

reclamaciones de los contribuyentes, respectivamente;

DECIMOSEGUNDO: Que la facultad de los

Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos

de aplicar, rebajar o condonar sanciones administrativas,

a que alude el artículo 6º, letra B, Nº 3º, del Código

Tributario, se enmarca dentro de sus potestades

administrativas sancionatorias, que no suponen ejercicio

de jurisdicción. Así también lo ha señalado esta

Magistratura en los autos rol Nº 124/1991. Como lo han 16

consignado tratadistas de Derecho Administrativo: “La

decisión de la administración imponiendo una sanción es

un acto administrativo típico y por consiguiente tiene la

eficacia jurídica propia de tales actos. No constituye un

acto jurisdiccional, ni produce cosa juzgada” (Enrique

Sayagués Lazo, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo I,

1998, pág. 354). No obstante, aunque se trate de

potestades que no suponen ejercicio de jurisdicción,

ciertamente deben sujetarse a los parámetros propios de

un debido proceso, como lo ha señalado reiteradamente

esta Magistratura en diversos pronunciamientos.

Adicionalmente, este Tribunal ha precisado que “los

principios inspiradores del orden penal han de aplicarse,

por regla general, al derecho administrativo sancionador,

puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi”

(Rol Nº 244/1996, consid. 9º, y, más recientemente, en

los autos Rol Nº 480/2006). En doctrina, por su parte, se

ha discutido acerca de si las contravenciones tributarias

tienen naturaleza civil, administrativa o derechamente

penal (Sergio Endress, Naturaleza de las infracciones y

sanciones tributarias, Gaceta Jurídica 190, 1996, págs.

23 y ss.). En todo caso, esta Magistratura ha sujetado

las sanciones administrativas al estatuto constitucional

del artículo 19 Nº 3, en lo relativo a los principios de

legalidad y tipicidad, exigiendo que el acto

administrativo sancionador se imponga en el marco de un

debido proceso, teniendo siempre el afectado derecho a

impugnarlo ante los tribunales de justicia;

DECIMOTERCERO: Que, en la especie, sin embargo,

no existe ejercicio de facultades propiamente 17

jurisdiccionales, que resuelvan conflictos entre

partes, sino que se trata de potestades administrativas

sancionadoras, de forma tal que no cabe reproche

constitucional en cuanto a una eventual delegación de las

mismas, que se enmarca, en todo caso, en lo dispuesto en

el artículo 41 de la Ley Nº 18.575, Orgánica

Constitucional de Bases Generales de la Administración

del Estado;

DECIMOCUARTO: Que, en efecto, como lo ha

señalado la doctrina, “un elemento básico de la sanción

administrativa es el carácter administrativo del

procedimiento que ha de observarse. El procedimiento

aparece gobernado y dirigido, principalmente, por órganos

y funcionarios integrantes de la Administración” (Ramiro

Mendoza, Acerca del principio general de la

intransmisibilidad de las multas, Conferencias Santo

Tomás, 2005, p. 137)”;

DECIMOQUINTO: Que, en lo relativo a la potestad

del Director Regional de resolver las reclamaciones

tributarias, a que alude el artículo 6º, letra B, Nº 6º

del Código Tributario, tal como lo ha resuelto este

Tribunal, ello puede importar ejercicio de facultades

jurisdiccionales otorgadas al efecto por el legislador,

las que ciertamente no pueden ser delegadas; situación

que no resulta aplicable al caso sublite, de modo tal que

dichos preceptos no merecen reproche de

constitucionalidad por sí mismos, por lo que no se

emitirá pronunciamiento sobre esta materia, teniendo en

tal sentido presente que en la especie se está frente a

un órgano administrativo y a un procedimiento sancionador 18

y no jurisdiccional, tal como se ha explicitado;

III. PARAMETROS FIJADOS POR EL LEGISLADOR Y QUE DEBEN

CONSIDERARSE PARA LA EVENTUAL APLICACIÓN DE LAS

SANCIONES TRIBUTARIAS.

DECIMOSEXTO: Que, en segundo término, se

reprocha la eventual contravención a la Constitución

Política de la República del artículo 107 del Código

Tributario;

DECIMOSEPTIMO: Que de la simple lectura de

dicha disposición se desprende que el aludido precepto

legal se limita a establecer los parámetros que debe

tener en consideración el Director Regional para aplicar

las sanciones. Así, deberá considerar la eventual

reincidencia del sancionado, la situación subjetiva del

infractor, tanto respecto de su intención como del grado

de conocimiento de su obligación legal, el perjuicio

fiscal y, por último, la cooperación prestada,

antecedentes todos que le permitirán determinar

adecuadamente la naturaleza de la infracción y sus

circunstancias;

DECIMOCTAVO: Que, en consecuencia, todo ello

dice relación también con la forma administrativa

sancionadora y la potestad reglada que se le entrega a la

autoridad administrativa, la que debe imponer sanciones

de acuerdo a los principios fijados al efecto por el

legislador, razón por la cual no merece reproche de

constitucionalidad el precepto legal en cuestión;

IV. PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO TRIBUTARIO.

DECIMONOVENO: Que, por último, respecto del

artículo 161 del Código Tributario cuya 19

constitucionalidad también se cuestiona, es del caso

señalar que la disposición legal contempla las etapas de

un procedimiento administrativo sancionador, tal como por

lo demás lo señalan expresamente el epígrafe del Título

IV y el artículo 162 del mismo cuerpo legal. En efecto,

el artículo 161 del Código Tributario se encuentra

ubicado en dicho Título IV del Libro III, bajo la

denominación “Del procedimiento para la aplicación de

sanciones”. A su vez, el inciso tercero del artículo 162

del mismo Código indica que si las infracciones pudieren

ser sancionadas con multa y pena corporal, el Director

del Servicio de Impuestos Internos puede interponer una

denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director

Regional respectivo para que aplique la multa que

correspondiere a través “del procedimiento administrativo

previsto en el artículo anterior”. Adicionalmente, el

artículo 105 del Código Tributario señala en su inciso

primero que “las sanciones pecuniarias serán aplicadas

por el Servicio de acuerdo con el procedimiento que

corresponda del Libro Tercero, excepto en aquellos casos

en que de conformidad al presente Código sean de la

competencia de la justicia ordinaria civil”;

VIGESIMO: Que, así, el artículo 161 del Código

Tributario regula un procedimiento administrativo que

tiene por finalidad la imposición de sanciones, en el

caso de infracciones tributarias, que no consistan en

pena corporal. El procedimiento se inicia con el

levantamiento de un acta, también denominada “formulación

de cargos”, la que se comunica al contribuyente para que

presente sus descargos, pudiendo eventualmente recibirse 20

prueba, y dictándose posteriormente el acto

administrativo sancionador. La disposición legal

establece la posibilidad de impugnar el acto

administrativo ante los tribunales (esto es, Corte de

Apelaciones y, en su caso, Corte Suprema), resguardando

así la observancia de un debido proceso. Similares

procedimientos contemplan otras disposiciones legales,

particularmente en el ámbito económico y financiero;

VIGESIMOPRIMERO: Que, del mismo modo, debe

tenerse presente que el referido artículo 161 del Código

Tributario fue modificado por la Ley Nº 19.806. Entre

dichas modificaciones se reemplazó el numeral décimo del

artículo, precisándose que: “No se aplicará el

procedimiento de este Párrafo tratándose de infracciones

que este Código sanciona con multa y pena corporal. En

estos casos corresponderá al Servicio recopilar los

antecedentes que habrán de servir de fundamento a la

decisión del Director a que se refiere el artículo 162,

inciso tercero.”. Adicionalmente se sustituyó, en el

segundo párrafo de dicho numeral, las palabras “la

investigación previa” por “la recopilación”;

VIGESIMOSEGUNDO: Que en relación a la aludida

modificación esta Magistratura señaló: “Que, siguiendo el

principio tantas veces aplicado por este Tribunal ‘de

interpretación de conformidad a la Constitución’, y a fin

de precaver una eventual contradicción entre el nuevo

numeral 10 del transcrito artículo 161 y el artículo 80 A

de la Carta Fundamental, esta Magistratura aprueba la

modificación a aquel precepto, en el entendido de que la

’recopilación de antecedentes’ a que él se refiere no 21

importa ni puede constituir una investigación de aquellas

que se mencionan en el citado artículo 80 A y, por ende,

que si en el transcurso de esa recopilación el Servicio

verifica que existen motivos suficientes para iniciar una

investigación por la posible comisión de un hecho que

revista caracteres de delito que corresponda sancionar

con multa y pena corporal, deberá abstenerse de continuar

en dicha actuación” (Rol Nº 349/2002, considerando 34º);

VIGESIMOTERCERO: Que lo señalado se ve

confirmado por la discusión que se produjo en la Comisión

de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del

Senado acerca del alcance de la modificación. Así, el

entonces Senador Enrique Silva Cimma señaló que la

esencia del problema derivaba de la aplicación del

artículo 80 A de la Carta Fundamental, norma que debe ser

interpretada de acuerdo con la sana razón, estimando que

“la práctica demuestra que necesariamente organismos de

esta naturaleza, típica y exclusivamente fiscalizadores,

tienen el deber de analizar a fondo los antecedentes,

antes de que se determinen o se llegue hipotéticamente a

la conclusión de que los hechos son constitutivos de

delitos”, concluyendo que “para eso, deben realizar una

investigación amplísima en el campo administrativo

fiscalizador y que es fundamental, porque de otra manera

dejarían de cumplir el sentido genuino que determina la

justificación y la existencia de las instituciones”. Se

trata entonces de la potestad administrativa

fiscalizadora propia del Servicio de Impuestos Internos.

En el mismo informe se dejó constancia de que las

enmiendas introducidas al número 10 del artículo 161 22

“están destinadas a consultar el procedimiento de

recopilación de antecedentes, que procederá en el caso de

infracciones que el Código Tributario sanciona con multa

y pena corporal”, puntualizándose que “los antecedentes

recopilados servirán de fundamento a la decisión del

Director acerca de interponer la respectiva denuncia o

querella o dar curso a la aplicación de la multa por vía

administrativa”;

VIGESIMOCUARTO: Que, en el mismo sentido, la

doctrina especializada ha señalado que “si el Director

opta por no perseguir el hecho penalmente, se aplica el

procedimiento administrativo previsto en el art. 161 CT,

el cual, como se ha visto, no constituye una instancia

jurisdiccional, sino una etapa en el cumplimiento de

resoluciones administrativas. A la aplicación de este

procedimiento, que por cierto no está diseñado para la

investigación de hechos que revisten o pueden revestir

caracteres de delito, sino para la imposición de una

multa en razón de contravenciones administrativas (véanse

esencialmente los números 2º y 6º del art. 161 CT), no

puede oponerse ni el contribuyente ni órgano del Estado

alguno” (Alex Van Weezel, Delitos Tributarios, páginas

166 y 167). En el mismo sentido, la Corte Suprema ha

sentenciado que, en caso de que no se impetre la acción

penal, el procedimiento de persecución de responsabilidad

por la infracción tiene un carácter contencioso

administrativo (Rol Nº 32/2000, 19 de abril de 2002);

VIGESIMOQUINTO: Que así las cosas, el

procedimiento que regula el artículo 161 del Código

Tributario y en virtud del cual se le otorga competencia 23

al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos –

o al funcionario que éste designe al efecto- para aplicar

multas, habiendo previamente escuchado a la parte

afectada y, eventualmente, recibiendo antecedentes

probatorios, importa en la especie el ejercicio de

facultades sancionatorias administrativas;

VIGESIMOSEXTO: Que confirma lo anterior la

circunstancia de que en el marco del procedimiento

administrativo sancionador, de conformidad a lo prescrito

en el Nº 3 del artículo 161 del referido Código, se

pueden adoptar medidas conservativas necesarias para

evitar que desaparezcan los antecedentes probatorios de

la infracción o que ésta se consume, estableciéndose al

efecto la posibilidad de una reclamación por el afectado

ante el Juez de Letras en lo Civil;

V. CONSIDERACIONES FINALES.

VIGESIMOSEPTIMO: Que no debe desconocerse la

circunstancia de que, aunque se trata de una cuestión de

mérito que debe resolver el legislador, se ha cuestionado

la circunstancia que sea la propia administración la que

conozca de materias sancionatorias. Reparos en tal

sentido puede apreciarse incluso en la doctrina de ius

publicistas de fines del siglo XIX (Jorge Huneeus, La

Constitución ante el Congreso, 1891). Ello se reitera en

las postrimerías del siglo XX (Eduardo Soto Kloss e Iván

Aróstica Maldonado, por mencionar algunos). En tal

sentido un autor ha señalado que “una somera revisión de

la legislación vigente en esta materia, en un diagnóstico

preliminar, nos lleva a plantear un serio cuestionamiento

acerca del contenido y alcances de las sanciones 24

administrativas, de la forma como el legislador ha venido

configurando la potestad sancionadora, del modo como

dicha atribución está siendo ejercida por parte de la

administración y del control de su ejercicio por parte de

los tribunales” (Pedro Aguerrea, Acerca de los límites de

la potestad sancionadora de la administración, 2005);

VIGESIMOCTAVO: Que, precisamente por ello, en

el proyecto de ley sobre justicia tributaria, en actual

tramitación ante el Congreso Nacional (Boletín 3139-05),

se diferencia claramente la aplicación de las sanciones

pecuniarias, que se entrega al Director del Servicio de

Impuestos Internos, del conocimiento y la resolución de

las denuncias a que se refiere el artículo 161 del Código

Tributario, que son entregadas a los Tribunales

Tributarios y Aduaneros;

VIGESIMONOVENO: Que, por lo demás, ya en las X

Jornadas del ILADT, celebradas en 1981, se propugnaba que

“todas las sanciones por infracciones tributarias sean

aplicadas por órganos jurisdiccionales”. Del mismo modo,

el jurista Niceto Alcalá Zamora y Castillo, en la I

Jornada Latinoamericana de Derecho Procesal, instaba a

que “el castigo de las infracciones administrativas debe

sustraerse a la administración y traspasarse a genuinos

tribunales mediante un procedimiento sumario”;

TRIGESIMO: Que de lo señalado se desprende que

las disposiciones legales que se impugnan en estos autos

dicen relación con actuaciones administrativas

sancionatorias y no con el ejercicio de funciones de 25

carácter jurisdiccional, razón por la cual debe

rechazarse el presente requerimiento.

Y VISTO lo prescrito en el artículo 93, inciso

primero, Nº 6 e inciso decimoprimero, de la Constitución

Política, así como en el artículo 31 de la Ley Nº 17.997,

Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE DECLARA QUE LA APLICACIÓN EVENTUAL EN LA

GESTIÓN PENDIENTE DE LOS ARTÍCULOS 6º, LETRA B, NÚMEROS 3

Y 6, 107 Y 161 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO NO ES CONTRARIA A LA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

Se previene que el Ministro señor Jorge Correa Sutil

concurre al fallo, pero no comparte los considerandos 12º

y 15º.

Se previene que el Ministro señor Francisco

Fernández Fredes concurre al fallo, pero no comparte el

considerando 15º.

El Ministro señor Raúl Bertelsen Repetto previene

que concurre a lo resuelto teniendo, además, presente

que, si llegara a considerarse que en el caso que motivó

el requerimiento de inaplicabilidad formulado por la

Corte de Apelaciones de Talca hubo una delegación de

facultades jurisdiccionales y no administrativas,

estaríamos frente a una situación procesal ya consolidada

en que se habría aplicado en su momento el artículo 161,

inciso primero, del Código Tributario, de modo que su

eventual declaración de inaplicabilidad por este Tribunal

no produciría efecto alguno ni resulta decisiva en la

resolución de la gestión que se sigue ante el Tribunal 26

que suscitó la cuestión de inaplicabilidad.

Redactó la sentencia el Ministro señor Enrique Navarro

Beltrán y las prevenciones sus autores.

Notifíquese, regístrese y archívese.

Rol Nº 766-2007.

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente (S) don José Luis Cea Egaña y los Ministros señores, Raúl Bertelsen Repetto, Mario Fernández Baeza, Jorge Correa Sutil, Marcelo Venegas Palacios, señora Marisol Peña Torres, Enrique Navarro Beltrán y Francisco Fernández Fredes. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larrain Cruz.

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