Delegación de facultades jurisdiccionales tributarias
Gestión pendiente
Requerimiento de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional Rol Nº 772-2007
La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.
Doctrina
La resolución del Tribunal Constitucional establece como Ratio Decidendi que para que prospere una acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad deben concurrir ciertos requisitos esenciales, entre ellos, que el precepto legal impugnado sea aplicable en una gestión pendiente ante un tribunal ordinario o especial y que su aplicación pueda resultar decisiva en la resolución del asunto, además de ser contraria a la Constitución. En el caso concreto, se determinó que los artículos 6°, letra B, Nº 3, 107 y 161 del Código Tributario no fueron invocados en la gestión pendiente y no resultaban aplicables al proceso de reclamación de liquidaciones en cuestión, por lo que no se cumplía con el requisito de que el precepto legal impugnado sea decisivo en la resolución del asunto. Asimismo, se concluyó que el artículo 6°, letra B, Nº 6 del Código Tributario, invocado en la causa sublite, no regula la delegación de funciones jurisdiccionales, sino que constituye una norma de competencia y otorgamiento de facultades al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, por lo que no se configura un conflicto constitucional. Como Obiter Dicta, el Tribunal señala que la delegación de facultades jurisdiccionales por parte de los Directores Regionales ya fue declarada inconstitucional mediante sentencia Rol Nº 681, lo que refuerza la improcedencia del requerimiento en este caso. Además, se menciona que la derogación del artículo 116 del Código Tributario, que regulaba la delegación de funciones jurisdiccionales, implica la pérdida de eficacia de las normas que se refieran a dicha delegación, como el inciso primero del artículo 161 del mismo Código, aunque se reconoce que dicha derogación tiene efectos pro futuro y no afecta situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de la norma derogada.
Texto de la sentencia
Santiago, veinticuatro de junio de dos mil ocho.
VISTOS:
Con fecha 16 de abril de 2007, la Corte de
Apelaciones de Talca, por oficio Nº 1.293, de 10 de abril
de 2007, ha remitido a este Tribunal el expediente de la
causa Rol Corte Nº 60.860 y Rol Nº 10.050-00 del Tribunal
Tributario del Servicio de Impuestos Internos,
contribuyente Luís Leiva Pérez, señalando en resolución
de 5 de abril de 2007 que “para un mejor acierto del
fallo, y teniendo en consideración el mérito de los
antecedentes, en especial, lo que consta de la sentencia
impugnada de 20 de diciembre de 2001, escrita de fs. 104
a 107, la que fue dictada por la señora Juez Tributario
en virtud de delegación de facultades del señor Director
Regional del Servicio de Impuestos Internos, en la que se
invocan los artículos 6, letra B Nº 3 y 6; 107 y 161 del
Código Tributario, además de la Resolución Nº Exenta
4247, de 20 de noviembre de 1998; y lo dispuesto en el
artículo 93 Nº 6º de la Constitución Política de la
República, remítase la presente causa al Excelentísimo
Tribunal Constitucional para que se sirva emitir
pronunciamiento acerca de la eventual inaplicabilidad, en
razón de su inconstitucionalidad, de los preceptos
legales que contemplan la delegación de las facultades
jurisdiccionales precedentemente indicadas.” Añade que
“se suspende, entretanto, el estado de acuerdo.”
Con fecha 30 de agosto de 2007, el requerimiento fue
declarado admisible por la Segunda Sala de esta
Magistratura, pasando los antecedentes al Pleno para su
substanciación. 2
A su turno, con fecha 26 de septiembre del mismo
año, el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado
conferido, señalando, en primer lugar, que la Corte de
Apelaciones no habría indicado de manera precisa la norma
constitucional vulnerada como tampoco cuál es el examen
constitucional que se requiere. En tal sentido, hace
presente que el inciso décimo primero del artículo 93 de
la Constitución Política de la República establece la
competencia de las Salas del Tribunal Constitucional para
pronunciarse sobre su admisibilidad, señalando, entre
otras exigencias, que la impugnación debe encontrarse
razonablemente fundada. Sin embargo, en el caso de autos,
la imprecisión del requerimiento formulado impide
contraponer las normas en juego para determinar el
desajuste entre la norma inferior y la superior. En
efecto, se consigna que el requerimiento aludiría a
ciertas disposiciones legales impugnadas -invocadas en la
sentencia de primera instancia- que supuestamente serían
inaplicables al contemplar delegación de facultades
jurisdiccionales, formulación que aparece imprecisa y
contradictoria, habida consideración de que los aludidos
preceptos no contemplarían la posibilidad de delegar.
Del mismo modo, señala el Servicio de Impuestos
Internos que en las normas impugnadas el legislador ha
establecido -respecto del Director Regional- la facultad
de aplicar, rebajar o condonar sanciones administrativas,
la posibilidad de regularlas dentro de cierto marco y,
finalmente, consagra un procedimiento tratándose de
reclamos a sanciones no corporales por infracciones
tributarias, sin que ninguna de ellas se refiera a la
posibilidad de delegar facultades jurisdiccionales. Por 3
lo tanto, concluye, el requerimiento no cumpliría con los
requisitos mínimos de admisibilidad. En efecto, la única
posibilidad eventual de delegar se contemplaría en el
inciso primero del artículo 161 del Código Tributario, al
posibilitar que la aplicación de sanciones no corporales
por infracciones a las disposiciones tributarias pueda
ser ejecutada por el mismo Director Regional o por los
funcionarios que designe conforme a las instrucciones que
imparta el Director de Impuestos Internos. De esta forma,
el requerimiento sólo quedaría acotado a esa
disposición.
Sobre el punto, indica el Servicio que el inciso
primero del artículo 161 del Código Tributario es una
norma de competencia que tiene su fundamento y
habilitación constitucional en los artículos 77, 38 y 19
N° 3 de la Constitución Política de la República. Así, el
Tribunal Tributario de primera instancia ejerce
jurisdicción y tiene competencia absoluta y relativa para
conocer de controversias tributarias en el ámbito
infraccional, por mandato expreso de la norma comentada.
Existe ejercicio de facultad jurisdiccional tratándose de
reclamo de liquidaciones, según el procedimiento indicado
en los artículos 123 y siguientes del Código, o bien de
reclamo de denuncias de acuerdo al artículo 161 del mismo
Código.
El Servicio de Impuestos Internos expresa que, en
virtud de los fallos emitidos por este Tribunal, en
relación a la delegación de facultades jurisdiccionales,
dicha entidad administrativa procedió a remediar los
eventuales vicios del acto de delegación de la función
jurisdiccional, mediante la Resolución Exenta N° 118, de 4
4 de octubre de 2006, dejando así sin efecto las
autorizaciones otorgadas a los Directores Regionales para
delegar la función jurisdiccional en funcionarios de su
dependencia.
Por lo tanto, el requerimiento se refiere a la
eventual contradicción constitucional de la dictación y
aplicación de una eventual resolución delegatoria
efectuada en virtud del artículo 161 del Código
Tributario, norma esta última que dispone que las
sanciones por infracciones a las disposiciones
tributarias que no consistan en penas corporales serán
aplicadas por el Director Regional o por los funcionarios
que designe según las instrucciones que imparta el
Director. De esta forma, expresa el Servicio de Impuestos
Internos, se trataría de una posibilidad enmarcada en la
regulación que contenía la hoy derogada norma del
artículo 116 del Código Tributario.
Continúa expresando el Servicio de Impuestos
Internos que la designación de otro funcionario
implicaría una delegación jurisdiccional que permitía el
artículo 116, por lo que hay que efectuar ciertas
distinciones:
I.- Los alcances normativos del fallo derogatorio del
artículo 116 del Código Tributario, determinando si
lo derogado se limita formalmente sólo a la norma, o
alcanza a aquellas disposiciones que se refieren a
la derogada o a su contenido.
En este caso, se está propiamente en el
marco de los efectos de una derogación, similar a los
efectos de una ley derogatoria. Al resultar derogada la
norma principal, esto es, el artículo 116 del Código 5
Tributario, desde la fecha de publicación de la
sentencia, igual suerte deben correr aquellas que se
refieran o aludan a ella o su contenido. Así, aquella
parte del artículo 161 del Código Tributario que alude a
la posibilidad de que otros funcionarios autorizados
apliquen sanciones por denuncias en materia tributaria
debe entenderse derogada como la que contemplaba y
regulaba tal autorización.
La institución derogada por la sentencia del
Tribunal Constitucional de fecha 29 de marzo de 2007 es
la delegación jurisdiccional en el ámbito tributario,
regulada en el artículo 116 del Código Tributario. Por lo
tanto, pierde eficacia el inciso primero del artículo 161
del mismo Código, como toda otra norma que se refiera a
la posibilidad de que otro funcionario delegado conozca y
falle en materias jurisdiccionales tributarias. Sin
eficacia, el artículo 161 del Código Tributario no puede
ser aplicable, por lo que no es posible determinar el
conflicto constitucional sobre el cual esta Magistratura
deba pronunciarse.
En este caso se estaría frente a una delegación que
se encuentra revocada y el precepto carece de eficacia,
no resultando aplicable en la parte que se refiere a otra
norma legal derogada, a la cual accedía.
II.- Los efectos temporales del fallo derogatorio y la
aplicabilidad de las disposiciones legales abrogadas
respecto de hechos anteriores a la derogación.
Hasta el 29 de marzo de 2007, el
artículo 116 del Código Tributario era plenamente válido.
Dicha norma dotó de legitimidad a la actuación
administrativa realizada a su amparo, por lo que resultó 6
claramente aplicable durante su vigencia, salvo en los
casos en que fue declarada su inaplicabilidad, en su
oportunidad por la Corte Suprema y luego por este
Tribunal Constitucional.
Según el propio Tribunal Constitucional, la
declaración de derogación de una ley tiene tan sólo
eficacia pro futuro, desprendiéndose de ello que entre
las situaciones jurídicas consolidadas que han de
considerarse no susceptibles de ser revisadas figuran no
sólo las decididas mediante sentencia, sino que también
las establecidas mediante actuaciones administrativas
firmes.
Así las cosas, la declaración de
inconstitucionalidad, al derogar el artículo 116 del
Código Tributario, afirmó su plena vigencia anterior y,
por tanto, su plena aplicabilidad a los hechos ocurridos
con anterioridad a la referida derogación general, salvo
las declaraciones particulares de inaplicabilidad. La
vigencia del artículo 116 del Código Tributario permite
notar que el acto de delegación efectuado al amparo de
dicha disposición y el contenido en la Resolución Exenta
respectiva contaba plenamente con los supuestos de
validez del acto administrativo cuya concurrencia
significó que el acto se encuadrara en el principio de
juridicidad, siendo aplicable y válido ante el derecho,
no obstante estar hoy derogado.
Una sentencia de inconstitucionalidad tiene que ver
con la validez de la norma, ya que su vigencia no depende
de una situación de hecho, sino de la valoración jurídica
del “deber ser” que ella importa. En el período
comprendido entre su entrada en vigencia y su derogación, 7
el artículo 116 ha existido y, por tanto, ha sido válido
y plenamente aplicable. Si resultó aplicable en ese
lapso, igual suerte han corrido las disposiciones que se
limitan a aplicar aquella facultad delegatoria, como es
el caso del inciso primero del artículo 161 del Código
Tributario.
Por tanto, concluye, considerando la falta de eficacia de
la única norma aludida en el requerimiento que guarda
relación con la delegación jurisdiccional y, por
consiguiente, la falta de conflicto constitucional sobre
el cual pronunciarse, así como la plena validez en el
pasado de su efectiva aplicación, es que el Servicio
solicita declarar la improcedencia del requerimiento.
Se trajeron los autos en relación escuchando
solamente las alegaciones del Servicio de Impuestos
Internos, con fecha 11 de octubre de 2007.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el artículo 93 Nº 6 de la
Constitución Política de la República dispone que es
atribución del Tribunal Constitucional “resolver, por la
mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad
de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión
que se siga ante un tribunal ordinario o especial,
resulte contraria a la Constitución”;
SEGUNDO: Que la misma norma constitucional
expresa, en su inciso decimoprimero, que, en este caso,
“la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las
partes o por el juez que conoce del asunto” y agrega que
“corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal
declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la 8
cuestión siempre que verifique la existencia de una
gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial,
que la aplicación del precepto legal impugnado pueda
resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la
impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los
demás requisitos que establezca la ley”;
TERCERO: Que, de este modo, para que prospere
la acción de inaplicabilidad es necesario que concurran
los siguientes requisitos: a) que se acredite la
existencia de una gestión pendiente ante un tribunal
ordinario o especial; b) que la solicitud sea formulada
por una de las partes o por el juez que conoce del
asunto; c) que la aplicación del precepto legal en
cuestión pueda resultar decisiva en la resolución de un
asunto y sea contraria a la Constitución Política de la
República; d) que la impugnación esté fundada
razonablemente; y e) que se cumplan los demás requisitos
legales;
CUARTO: Que, como se ha señalado en la parte
expositiva, en el presente requerimiento la Corte de
Apelaciones de Talca solicita a esta Magistratura “emitir
pronunciamiento acerca de la eventual inaplicabilidad, en
razón de su inconstitucionalidad,” de los artículos 6º,
letra B, Nºs 3 y 6, 107 y 161 del Código Tributario, en
la gestión constituida por el recurso de apelación
deducido contra la sentencia del Juez tributario Mireya
Pino Bustos, de fecha 20 de diciembre de 2001;
QUINTO: Que las normas del Código Tributario
cuya declaración de inaplicabilidad se requiere son:
“Art. 6°. Corresponde al Servicio de Impuestos Internos
el ejercicio de las atribuciones que le confiere su 9
Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en
especial, la aplicación y fiscalización administrativa de
las disposiciones tributarias.
Dentro de las facultades que las leyes confieren al
Servicio, corresponde:
(…)
B. A los Directores Regionales en la jurisdicción de
su territorio:
(…)
3° Aplicar, rebajar o condonar las sanciones
administrativas fijas o variables.
(…)
6° Resolver las reclamaciones que presenten los
contribuyentes de conformidad a las normas del Libro
Tercero.”
“Art. 107. Las sanciones que el Servicio imponga se
aplicarán dentro de los márgenes que corresponda, tomando
en consideración:
1° La calidad de reincidente en infracción de la
misma especie.
2° La calidad de reincidente en otras infracciones
semejantes.
3° El grado de cultura del infractor.
4° El conocimiento que hubiere o pudiere haber
tenido de la obligación legal infringida.
5° El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la
infracción.
6° La cooperación que el infractor prestare para
esclarecer su situación.
7° El grado de negligencia o el dolo que hubiere
mediado en el acto u omisión. 10
8° Otros antecedentes análogos a los anteriores o
que parezca justo tomar en consideración atendida la
naturaleza de la infracción y sus circunstancias.”
“Art. 161. Las sanciones por infracción a las
disposiciones tributarias, que no consistan en penas
corporales, serán aplicadas por el Director Regional
competente o por funcionarios que designe conforme a las
instrucciones que al respecto imparta el Director, previo
el cumplimiento de los trámites que a continuación se
indican:
1° En conocimiento de haberse cometido una
infracción o reunidos los antecedentes que hagan
verosímil su comisión, se levantará un acta por el
funcionario competente del Servicio, la que se notificará
al interesado personalmente o por cédula.
2° El afectado, dentro del plazo de diez días,
deberá formular sus descargos, contado desde la
notificación del acta; en su escrito de descargos el
reclamante deberá indicar con claridad y precisión los
medios de prueba de que piensa valerse.
Si la infracción consistiere en falta de declaración
o declaración incorrecta que hubiere acarreado la evasión
total o parcial de un impuesto, el contribuyente podrá,
al contestar, hacer la declaración omitida o rectificar
la errónea. Si esta declaración fuere satisfactoria, se
liquidará de inmediato el impuesto y podrá absolverse de
toda sanción al inculpado, si no apareciere intención
maliciosa.
3° Pendiente el procedimiento, se podrán tomar las
medidas conservativas necesarias para evitar que
desaparezcan los antecedentes que prueben la infracción o 11
que se consumen los hechos que la constituyen, en forma
que no se impida el desenvolvimiento de las actividades
del contribuyente.
Contra la resolución que ordene las medidas
anteriores y sin que ello obste a su cumplimiento, podrá
ocurrirse ante el Juez de Letras de Mayor Cuantía en lo
Civil que corresponda, quien resolverá con citación del
Jefe del Servicio del lugar donde se haya cometido la
infracción. El fallo que se dicte sólo será apelable en
lo devolutivo.
4° Presentados los descargos, se ordenará recibir la
prueba que el inculpado hubiere ofrecido, dentro del
término que se le señale.
Si no se presentaren descargos o no fuere necesario
cumplir nuevas diligencias, o cumplidas las que se
hubieren ordenado, el funcionario competente que esté
conociendo del asunto, dictará sentencia.
5° Contra la sentencia que se dicte sólo procederán
los recursos a que se refiere el artículo 139.
En contra de la sentencia de segunda instancia,
procederán los recursos de casación, en conformidad al
artículo 145.
6° La sentencia de primera instancia que acoja la
denuncia dispondrá el giro de la multa que corresponda.
Si se dedujere apelación, la Corte respectiva podrá, a
petición de parte, ordenar la suspensión total o parcial
del cobro por un plazo de dos meses, el que podrá ser
prorrogado por una sola vez mientras se resuelve el
recurso.
Igualmente, podrá hacerlo la Corte Suprema
conociendo de los recursos de casación. 12
7° No regirá el procedimiento de este párrafo
respecto de los intereses o de las sanciones pecuniarias
aplicados por el Servicio y relacionados con hechos que
inciden en una liquidación o reliquidación de impuestos
ya notificada al contribuyente. En tales casos, deberá
reclamarse de dichos intereses y sanciones conjuntamente
con el impuesto, y de conformidad a lo dispuesto en el
Título II de este Libro.
8° El procedimiento establecido en este Párrafo no
será tampoco aplicable al cobro que la Tesorería haga de
intereses devengados en razón de la mora o atraso en el
pago.
9° En lo establecido por este artículo y en cuanto
la naturaleza de la tramitación lo permita, se aplicarán
las demás normas contenidas en el Título II de este
Libro.
10. No se aplicará el procedimiento de este Párrafo
tratándose de infracciones que este Código sanciona con
multa y pena corporal. En estos casos corresponderá al
Servicio recopilar los antecedentes que habrán de servir
de fundamento a la decisión del Director a que se refiere
el artículo 162, inciso tercero.
Con el objeto de llevar a cabo la recopilación a que
se refiere el inciso precedente, el Director podrá
ordenar la aposición de sello y la incautación de los
libros de contabilidad y demás documentos relacionados
con el giro del negocio del presunto infractor.
Las medidas mencionadas en el inciso anterior podrán
ordenarse para ser cumplidas en el lugar en que se
encuentren o puedan encontrarse los respectivos libros de 13
contabilidad y documentos, aunque aquél no corresponda al
domicilio del presunto infractor.
Para llevar a efecto las medidas de que tratan los
incisos anteriores, el funcionario encargado de la
diligencia podrá recurrir al auxilio de la fuerza
pública, la que será concedida por el Jefe de Carabineros
más inmediato sin más trámite que la exhibición de la
resolución que ordena dicha medida, pudiendo procederse
con allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario.
Contra la resolución que ordene dichas medidas y sin
que ello obste a su cumplimiento, podrá ocurrirse ante el
juez de letras en lo civil de turno del domicilio del
contribuyente, quien resolverá con citación del Jefe del
Servicio del lugar donde se haya cometido la infracción.
El fallo que se dicte sólo será apelable en lo
devolutivo.”;
SEXTO: Que consta del expediente remitido
por la Corte de Apelaciones de Talca que el contribuyente
Sociedad Constructora e Inmobiliaria Andino Limitada,
representada legalmente por don Luís Leiva Pérez,
interpuso un reclamo con fecha 12 de septiembre de 2000,
en contra de las liquidaciones N°s 582 a 586, de 23 de
junio de 2000, el que fue sometido a trámite por la Juez
Tributaria Mireya Pino Bustos el 15 de septiembre de
2000, asignándosele el Rol N° 10.050-00;
SÉPTIMO: Que, con fecha 14 de diciembre de
2001, la Juez Tributaria dictó, como medida para mejor
resolver, traer a la vista y agregar las fotocopias de
los respectivos fallos de las siguientes causas, cuyas
sentencias fueron dictadas por la misma Juez, agregadas a
fojas 88 a 103 de la presente causa: 14
1.-Rol N° 10.035, referida al reclamo del contribuyente
Sociedad Constructora e Inmobiliaria Andino Limitada
representada por don Luís Leiva Pérez, respecto de las
liquidaciones N° 354 a 360, cuya sentencia de 13 de
junio de 2000 invoca el artículo 6º, letra B, N° 6°
del Código Tributario, resolviendo no ha lugar al
reclamo y confirmando las liquidaciones efectuadas.
2.-Rol N° 295-00, referida al Acta de Denuncia N° 02,
de 28 de febrero de 2000, por infracción prevista y
sancionada en el artículo 97 N° 4 del Código
Tributario, notificada a don Luís Leiva Pérez,
representante legal de Sociedad Constructora e
Inmobiliaria Andino Limitada, cuya sentencia de 23 de
agosto de 2000 invoca los artículos 6° letra B) N°s 3
y 6, 107 y 161 del Código Tributario, resolviendo
confirmar la denuncia y aplicar al contribuyente una
multa;
OCTAVO: Que, con fecha 20 de diciembre de
2001, la Juez Tributaria Mireya Pino Bustos, a fojas 104
a 107, dicta sentencia de primera instancia en la causa
sublite Rol N° 10.050, invocando el artículo 6° letra B
N° 6 del Código Tributario, resolviendo no ha lugar al
reclamo interpuesto y confirmando las liquidaciones;
NOVENO: Que, respecto de la sentencia del
Juez Tributario, el contribuyente, el 3 de enero de 2002,
formuló reposición y en subsidio apeló, en tanto el
Consejo de Defensa del Estado, el 25 de marzo de 2002,
solicitó la vista conjunta y simultánea de las siguientes
causas seguidas en contra del mismo contribuyente: Rol
Corte N° 60.860-2002, respecto de la reclamación de las 15
liquidaciones N°s. 582 a 586 (Rol Tribunal Tributario N°
10.050-00); Rol Corte N° 59.647, respecto de la
reclamación de las liquidaciones N°s. 354 a 360 (Rol
Tribunal Tributario N° 10.035), y Rol Corte N° 59.926,
respecto del Acta de Denuncia N° 2, de febrero de 2000
(Rol Tribunal Tributario N° 295-00). Sin embargo, el 31
de octubre de 2006 se certifica que las causas Rol Corte
N° 59.647, sobre las liquidaciones N° 354 a 360, y Rol N°
59.926, sobre el Acta de Denuncia N° 2, de febrero de
2000, fueron falladas y confirmadas el 2 de septiembre de
2003 y devueltas al tribunal a quo. Por lo tanto,
atendido el mérito de esa certificación, no se dio lugar
a la vista conjunta solicitada;
DÉCIMO: Que, de lo anteriormente señalado, se
desprende que en la sentencia de la Juez Tributaria
Mireya Pino Bustos en la causa sublite, Rol Corte Nº
60.860 y Rol Nº 10.050-00 del Tribunal Tributario del
Servicio de Impuestos Internos, contribuyente Luís Leiva
Pérez, expediente que ha sido remitido a este Tribunal,
sólo se invocó el artículo 6°, letra B, N° 6 del Código
Tributario. Por lo tanto, en la causa sublite nunca han
sido invocados los artículos 6°, letra B Nº 3, 107 y 161
del Código Tributario;
DECIMOPRIMERO: Que, en tales circunstancias, es
evidente que para este Tribunal resulta imposible “emitir
pronunciamiento acerca de la eventual inaplicabilidad, en
razón de su inconstitucionalidad, de los preceptos
legales que contemplan la delegación de las facultades
jurisdiccionales precedentemente indicadas”, como lo
solicita la Corte de Apelaciones de Talca en la causa Rol
Corte Nº 60.860 y Rol Nº 10.050-00 del Tribunal 16
Tributario del Servicio de Impuestos Internos,
contribuyente Luís Leiva Pérez;
DECIMOSEGUNDO: Que, en efecto, el artículo 6,
letra B, Nº 6 del Código Tributario, referido a la
potestad del Director Regional del Servicio de Impuestos
Internos de resolver las reclamaciones tributarias, no
regula o establece la facultad de delegar funciones
jurisdiccionales, sino más bien, como lo ha señalado esta
magistratura, reitera la norma contenida en el artículo
115 del Código Tributario, por consiguiente, trátase una
norma de competencia y de otorgamiento de facultades al
Director Regional.
DECIMOTERCERO: Que, en relación a la potestad
del Director Regional de resolver las reclamaciones
tributarias a que alude la disposición citada en el
considerando anterior, tal como lo ha resuelto esta
Magistratura, ella puede importar el ejercicio de
facultades jurisdiccionales otorgadas al efecto por el
legislador, las que ciertamente no pueden ser delegadas,
habida cuenta que mediante proceso de oficio para
declarar la inconstitucionalidad del hoy derogado
artículo 116 del Código Tributario, “esta magistratura ya
ha declarado, en sentencia Rol Nº 681, que la delegación
de facultades jurisdiccionales por parte de los
Directores regionales es inconstitucional” (considerando
16º, Rol Nº 655);
DECIMOCUARTO: Que, teniendo en consideración
que los artículos 6°, letra B, Nº 3, 107 y 161 del Código
Tributario no fueron invocados y que están llamados a la
resolución de un proceso originado mediante Acta de
Denuncia de infracción tributaria -y no a la decisión de 17
un proceso de reclamación de liquidaciones- no concurre
respecto de ellos uno de los presupuestos procesales
básicos para que prospere la acción de inaplicabilidad
por inconstitucionalidad, a saber, la cualidad de
“precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que
se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte
contraria a la Constitución”.
Y VISTO lo prescrito en los artículos 93 inciso
primero, Nº 6, e inciso decimoprimero de la Constitución
Política, así como en el artículo 31 de la Ley Nº 17.997,
Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE DECLARA QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE FOJAS 1.
Se previene que los ministros señores Jorge Correa Sutil
y Francisco Fernández Fredes concurren al fallo, pero no
comparten el considerando 13º.
Redactó la sentencia el Ministro Señor Enrique Navarro
Beltrán.
Notifíquese, regístrese y archívese.
Rol Nº 772-2007.-
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente (S) don José Luis Cea Egaña y los Ministros señores, Raúl Bertelsen Repetto, Mario Fernández Baeza, Jorge Correa Sutil, Marcelo Venegas Palacios, señora Marisol Peña Torres, Enrique Navarro Beltrán y Francisco Fernández Fredes. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larrain Cruz.