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Tribunal Constitucional

Delegación de facultades jurisdiccionales tributarias

TC Rol N° 772/2007 · 24 de junio de 2008 · Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)

Gestión pendiente

Requerimiento de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional Rol Nº 772-2007

La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.

Doctrina

La resolución del Tribunal Constitucional establece como Ratio Decidendi que para que prospere una acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad deben concurrir ciertos requisitos esenciales, entre ellos, que el precepto legal impugnado sea aplicable en una gestión pendiente ante un tribunal ordinario o especial y que su aplicación pueda resultar decisiva en la resolución del asunto, además de ser contraria a la Constitución. En el caso concreto, se determinó que los artículos 6°, letra B, Nº 3, 107 y 161 del Código Tributario no fueron invocados en la gestión pendiente y no resultaban aplicables al proceso de reclamación de liquidaciones en cuestión, por lo que no se cumplía con el requisito de que el precepto legal impugnado sea decisivo en la resolución del asunto. Asimismo, se concluyó que el artículo 6°, letra B, Nº 6 del Código Tributario, invocado en la causa sublite, no regula la delegación de funciones jurisdiccionales, sino que constituye una norma de competencia y otorgamiento de facultades al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, por lo que no se configura un conflicto constitucional. Como Obiter Dicta, el Tribunal señala que la delegación de facultades jurisdiccionales por parte de los Directores Regionales ya fue declarada inconstitucional mediante sentencia Rol Nº 681, lo que refuerza la improcedencia del requerimiento en este caso. Además, se menciona que la derogación del artículo 116 del Código Tributario, que regulaba la delegación de funciones jurisdiccionales, implica la pérdida de eficacia de las normas que se refieran a dicha delegación, como el inciso primero del artículo 161 del mismo Código, aunque se reconoce que dicha derogación tiene efectos pro futuro y no afecta situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de la norma derogada.

Texto de la sentencia

Santiago, veinticuatro de junio de dos mil ocho.

VISTOS:

Con fecha 16 de abril de 2007, la Corte de

Apelaciones de Talca, por oficio Nº 1.293, de 10 de abril

de 2007, ha remitido a este Tribunal el expediente de la

causa Rol Corte Nº 60.860 y Rol Nº 10.050-00 del Tribunal

Tributario del Servicio de Impuestos Internos,

contribuyente Luís Leiva Pérez, señalando en resolución

de 5 de abril de 2007 que “para un mejor acierto del

fallo, y teniendo en consideración el mérito de los

antecedentes, en especial, lo que consta de la sentencia

impugnada de 20 de diciembre de 2001, escrita de fs. 104

a 107, la que fue dictada por la señora Juez Tributario

en virtud de delegación de facultades del señor Director

Regional del Servicio de Impuestos Internos, en la que se

invocan los artículos 6, letra B Nº 3 y 6; 107 y 161 del

Código Tributario, además de la Resolución Nº Exenta

4247, de 20 de noviembre de 1998; y lo dispuesto en el

artículo 93 Nº 6º de la Constitución Política de la

República, remítase la presente causa al Excelentísimo

Tribunal Constitucional para que se sirva emitir

pronunciamiento acerca de la eventual inaplicabilidad, en

razón de su inconstitucionalidad, de los preceptos

legales que contemplan la delegación de las facultades

jurisdiccionales precedentemente indicadas.” Añade que

“se suspende, entretanto, el estado de acuerdo.”

Con fecha 30 de agosto de 2007, el requerimiento fue

declarado admisible por la Segunda Sala de esta

Magistratura, pasando los antecedentes al Pleno para su

substanciación. 2

A su turno, con fecha 26 de septiembre del mismo

año, el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado

conferido, señalando, en primer lugar, que la Corte de

Apelaciones no habría indicado de manera precisa la norma

constitucional vulnerada como tampoco cuál es el examen

constitucional que se requiere. En tal sentido, hace

presente que el inciso décimo primero del artículo 93 de

la Constitución Política de la República establece la

competencia de las Salas del Tribunal Constitucional para

pronunciarse sobre su admisibilidad, señalando, entre

otras exigencias, que la impugnación debe encontrarse

razonablemente fundada. Sin embargo, en el caso de autos,

la imprecisión del requerimiento formulado impide

contraponer las normas en juego para determinar el

desajuste entre la norma inferior y la superior. En

efecto, se consigna que el requerimiento aludiría a

ciertas disposiciones legales impugnadas -invocadas en la

sentencia de primera instancia- que supuestamente serían

inaplicables al contemplar delegación de facultades

jurisdiccionales, formulación que aparece imprecisa y

contradictoria, habida consideración de que los aludidos

preceptos no contemplarían la posibilidad de delegar.

Del mismo modo, señala el Servicio de Impuestos

Internos que en las normas impugnadas el legislador ha

establecido -respecto del Director Regional- la facultad

de aplicar, rebajar o condonar sanciones administrativas,

la posibilidad de regularlas dentro de cierto marco y,

finalmente, consagra un procedimiento tratándose de

reclamos a sanciones no corporales por infracciones

tributarias, sin que ninguna de ellas se refiera a la

posibilidad de delegar facultades jurisdiccionales. Por 3

lo tanto, concluye, el requerimiento no cumpliría con los

requisitos mínimos de admisibilidad. En efecto, la única

posibilidad eventual de delegar se contemplaría en el

inciso primero del artículo 161 del Código Tributario, al

posibilitar que la aplicación de sanciones no corporales

por infracciones a las disposiciones tributarias pueda

ser ejecutada por el mismo Director Regional o por los

funcionarios que designe conforme a las instrucciones que

imparta el Director de Impuestos Internos. De esta forma,

el requerimiento sólo quedaría acotado a esa

disposición.

Sobre el punto, indica el Servicio que el inciso

primero del artículo 161 del Código Tributario es una

norma de competencia que tiene su fundamento y

habilitación constitucional en los artículos 77, 38 y 19

N° 3 de la Constitución Política de la República. Así, el

Tribunal Tributario de primera instancia ejerce

jurisdicción y tiene competencia absoluta y relativa para

conocer de controversias tributarias en el ámbito

infraccional, por mandato expreso de la norma comentada.

Existe ejercicio de facultad jurisdiccional tratándose de

reclamo de liquidaciones, según el procedimiento indicado

en los artículos 123 y siguientes del Código, o bien de

reclamo de denuncias de acuerdo al artículo 161 del mismo

Código.

El Servicio de Impuestos Internos expresa que, en

virtud de los fallos emitidos por este Tribunal, en

relación a la delegación de facultades jurisdiccionales,

dicha entidad administrativa procedió a remediar los

eventuales vicios del acto de delegación de la función

jurisdiccional, mediante la Resolución Exenta N° 118, de 4

4 de octubre de 2006, dejando así sin efecto las

autorizaciones otorgadas a los Directores Regionales para

delegar la función jurisdiccional en funcionarios de su

dependencia.

Por lo tanto, el requerimiento se refiere a la

eventual contradicción constitucional de la dictación y

aplicación de una eventual resolución delegatoria

efectuada en virtud del artículo 161 del Código

Tributario, norma esta última que dispone que las

sanciones por infracciones a las disposiciones

tributarias que no consistan en penas corporales serán

aplicadas por el Director Regional o por los funcionarios

que designe según las instrucciones que imparta el

Director. De esta forma, expresa el Servicio de Impuestos

Internos, se trataría de una posibilidad enmarcada en la

regulación que contenía la hoy derogada norma del

artículo 116 del Código Tributario.

Continúa expresando el Servicio de Impuestos

Internos que la designación de otro funcionario

implicaría una delegación jurisdiccional que permitía el

artículo 116, por lo que hay que efectuar ciertas

distinciones:

I.- Los alcances normativos del fallo derogatorio del

artículo 116 del Código Tributario, determinando si

lo derogado se limita formalmente sólo a la norma, o

alcanza a aquellas disposiciones que se refieren a

la derogada o a su contenido.

En este caso, se está propiamente en el

marco de los efectos de una derogación, similar a los

efectos de una ley derogatoria. Al resultar derogada la

norma principal, esto es, el artículo 116 del Código 5

Tributario, desde la fecha de publicación de la

sentencia, igual suerte deben correr aquellas que se

refieran o aludan a ella o su contenido. Así, aquella

parte del artículo 161 del Código Tributario que alude a

la posibilidad de que otros funcionarios autorizados

apliquen sanciones por denuncias en materia tributaria

debe entenderse derogada como la que contemplaba y

regulaba tal autorización.

La institución derogada por la sentencia del

Tribunal Constitucional de fecha 29 de marzo de 2007 es

la delegación jurisdiccional en el ámbito tributario,

regulada en el artículo 116 del Código Tributario. Por lo

tanto, pierde eficacia el inciso primero del artículo 161

del mismo Código, como toda otra norma que se refiera a

la posibilidad de que otro funcionario delegado conozca y

falle en materias jurisdiccionales tributarias. Sin

eficacia, el artículo 161 del Código Tributario no puede

ser aplicable, por lo que no es posible determinar el

conflicto constitucional sobre el cual esta Magistratura

deba pronunciarse.

En este caso se estaría frente a una delegación que

se encuentra revocada y el precepto carece de eficacia,

no resultando aplicable en la parte que se refiere a otra

norma legal derogada, a la cual accedía.

II.- Los efectos temporales del fallo derogatorio y la

aplicabilidad de las disposiciones legales abrogadas

respecto de hechos anteriores a la derogación.

Hasta el 29 de marzo de 2007, el

artículo 116 del Código Tributario era plenamente válido.

Dicha norma dotó de legitimidad a la actuación

administrativa realizada a su amparo, por lo que resultó 6

claramente aplicable durante su vigencia, salvo en los

casos en que fue declarada su inaplicabilidad, en su

oportunidad por la Corte Suprema y luego por este

Tribunal Constitucional.

Según el propio Tribunal Constitucional, la

declaración de derogación de una ley tiene tan sólo

eficacia pro futuro, desprendiéndose de ello que entre

las situaciones jurídicas consolidadas que han de

considerarse no susceptibles de ser revisadas figuran no

sólo las decididas mediante sentencia, sino que también

las establecidas mediante actuaciones administrativas

firmes.

Así las cosas, la declaración de

inconstitucionalidad, al derogar el artículo 116 del

Código Tributario, afirmó su plena vigencia anterior y,

por tanto, su plena aplicabilidad a los hechos ocurridos

con anterioridad a la referida derogación general, salvo

las declaraciones particulares de inaplicabilidad. La

vigencia del artículo 116 del Código Tributario permite

notar que el acto de delegación efectuado al amparo de

dicha disposición y el contenido en la Resolución Exenta

respectiva contaba plenamente con los supuestos de

validez del acto administrativo cuya concurrencia

significó que el acto se encuadrara en el principio de

juridicidad, siendo aplicable y válido ante el derecho,

no obstante estar hoy derogado.

Una sentencia de inconstitucionalidad tiene que ver

con la validez de la norma, ya que su vigencia no depende

de una situación de hecho, sino de la valoración jurídica

del “deber ser” que ella importa. En el período

comprendido entre su entrada en vigencia y su derogación, 7

el artículo 116 ha existido y, por tanto, ha sido válido

y plenamente aplicable. Si resultó aplicable en ese

lapso, igual suerte han corrido las disposiciones que se

limitan a aplicar aquella facultad delegatoria, como es

el caso del inciso primero del artículo 161 del Código

Tributario.

Por tanto, concluye, considerando la falta de eficacia de

la única norma aludida en el requerimiento que guarda

relación con la delegación jurisdiccional y, por

consiguiente, la falta de conflicto constitucional sobre

el cual pronunciarse, así como la plena validez en el

pasado de su efectiva aplicación, es que el Servicio

solicita declarar la improcedencia del requerimiento.

Se trajeron los autos en relación escuchando

solamente las alegaciones del Servicio de Impuestos

Internos, con fecha 11 de octubre de 2007.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el artículo 93 Nº 6 de la

Constitución Política de la República dispone que es

atribución del Tribunal Constitucional “resolver, por la

mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad

de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión

que se siga ante un tribunal ordinario o especial,

resulte contraria a la Constitución”;

SEGUNDO: Que la misma norma constitucional

expresa, en su inciso decimoprimero, que, en este caso,

“la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las

partes o por el juez que conoce del asunto” y agrega que

“corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal

declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la 8

cuestión siempre que verifique la existencia de una

gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial,

que la aplicación del precepto legal impugnado pueda

resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la

impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los

demás requisitos que establezca la ley”;

TERCERO: Que, de este modo, para que prospere

la acción de inaplicabilidad es necesario que concurran

los siguientes requisitos: a) que se acredite la

existencia de una gestión pendiente ante un tribunal

ordinario o especial; b) que la solicitud sea formulada

por una de las partes o por el juez que conoce del

asunto; c) que la aplicación del precepto legal en

cuestión pueda resultar decisiva en la resolución de un

asunto y sea contraria a la Constitución Política de la

República; d) que la impugnación esté fundada

razonablemente; y e) que se cumplan los demás requisitos

legales;

CUARTO: Que, como se ha señalado en la parte

expositiva, en el presente requerimiento la Corte de

Apelaciones de Talca solicita a esta Magistratura “emitir

pronunciamiento acerca de la eventual inaplicabilidad, en

razón de su inconstitucionalidad,” de los artículos 6º,

letra B, Nºs 3 y 6, 107 y 161 del Código Tributario, en

la gestión constituida por el recurso de apelación

deducido contra la sentencia del Juez tributario Mireya

Pino Bustos, de fecha 20 de diciembre de 2001;

QUINTO: Que las normas del Código Tributario

cuya declaración de inaplicabilidad se requiere son:

“Art. 6°. Corresponde al Servicio de Impuestos Internos

el ejercicio de las atribuciones que le confiere su 9

Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en

especial, la aplicación y fiscalización administrativa de

las disposiciones tributarias.

Dentro de las facultades que las leyes confieren al

Servicio, corresponde:

(…)

B. A los Directores Regionales en la jurisdicción de

su territorio:

(…)

3° Aplicar, rebajar o condonar las sanciones

administrativas fijas o variables.

(…)

6° Resolver las reclamaciones que presenten los

contribuyentes de conformidad a las normas del Libro

Tercero.”

“Art. 107. Las sanciones que el Servicio imponga se

aplicarán dentro de los márgenes que corresponda, tomando

en consideración:

1° La calidad de reincidente en infracción de la

misma especie.

2° La calidad de reincidente en otras infracciones

semejantes.

3° El grado de cultura del infractor.

4° El conocimiento que hubiere o pudiere haber

tenido de la obligación legal infringida.

5° El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la

infracción.

6° La cooperación que el infractor prestare para

esclarecer su situación.

7° El grado de negligencia o el dolo que hubiere

mediado en el acto u omisión. 10

8° Otros antecedentes análogos a los anteriores o

que parezca justo tomar en consideración atendida la

naturaleza de la infracción y sus circunstancias.”

“Art. 161. Las sanciones por infracción a las

disposiciones tributarias, que no consistan en penas

corporales, serán aplicadas por el Director Regional

competente o por funcionarios que designe conforme a las

instrucciones que al respecto imparta el Director, previo

el cumplimiento de los trámites que a continuación se

indican:

1° En conocimiento de haberse cometido una

infracción o reunidos los antecedentes que hagan

verosímil su comisión, se levantará un acta por el

funcionario competente del Servicio, la que se notificará

al interesado personalmente o por cédula.

2° El afectado, dentro del plazo de diez días,

deberá formular sus descargos, contado desde la

notificación del acta; en su escrito de descargos el

reclamante deberá indicar con claridad y precisión los

medios de prueba de que piensa valerse.

Si la infracción consistiere en falta de declaración

o declaración incorrecta que hubiere acarreado la evasión

total o parcial de un impuesto, el contribuyente podrá,

al contestar, hacer la declaración omitida o rectificar

la errónea. Si esta declaración fuere satisfactoria, se

liquidará de inmediato el impuesto y podrá absolverse de

toda sanción al inculpado, si no apareciere intención

maliciosa.

3° Pendiente el procedimiento, se podrán tomar las

medidas conservativas necesarias para evitar que

desaparezcan los antecedentes que prueben la infracción o 11

que se consumen los hechos que la constituyen, en forma

que no se impida el desenvolvimiento de las actividades

del contribuyente.

Contra la resolución que ordene las medidas

anteriores y sin que ello obste a su cumplimiento, podrá

ocurrirse ante el Juez de Letras de Mayor Cuantía en lo

Civil que corresponda, quien resolverá con citación del

Jefe del Servicio del lugar donde se haya cometido la

infracción. El fallo que se dicte sólo será apelable en

lo devolutivo.

4° Presentados los descargos, se ordenará recibir la

prueba que el inculpado hubiere ofrecido, dentro del

término que se le señale.

Si no se presentaren descargos o no fuere necesario

cumplir nuevas diligencias, o cumplidas las que se

hubieren ordenado, el funcionario competente que esté

conociendo del asunto, dictará sentencia.

5° Contra la sentencia que se dicte sólo procederán

los recursos a que se refiere el artículo 139.

En contra de la sentencia de segunda instancia,

procederán los recursos de casación, en conformidad al

artículo 145.

6° La sentencia de primera instancia que acoja la

denuncia dispondrá el giro de la multa que corresponda.

Si se dedujere apelación, la Corte respectiva podrá, a

petición de parte, ordenar la suspensión total o parcial

del cobro por un plazo de dos meses, el que podrá ser

prorrogado por una sola vez mientras se resuelve el

recurso.

Igualmente, podrá hacerlo la Corte Suprema

conociendo de los recursos de casación. 12

7° No regirá el procedimiento de este párrafo

respecto de los intereses o de las sanciones pecuniarias

aplicados por el Servicio y relacionados con hechos que

inciden en una liquidación o reliquidación de impuestos

ya notificada al contribuyente. En tales casos, deberá

reclamarse de dichos intereses y sanciones conjuntamente

con el impuesto, y de conformidad a lo dispuesto en el

Título II de este Libro.

8° El procedimiento establecido en este Párrafo no

será tampoco aplicable al cobro que la Tesorería haga de

intereses devengados en razón de la mora o atraso en el

pago.

9° En lo establecido por este artículo y en cuanto

la naturaleza de la tramitación lo permita, se aplicarán

las demás normas contenidas en el Título II de este

Libro.

10. No se aplicará el procedimiento de este Párrafo

tratándose de infracciones que este Código sanciona con

multa y pena corporal. En estos casos corresponderá al

Servicio recopilar los antecedentes que habrán de servir

de fundamento a la decisión del Director a que se refiere

el artículo 162, inciso tercero.

Con el objeto de llevar a cabo la recopilación a que

se refiere el inciso precedente, el Director podrá

ordenar la aposición de sello y la incautación de los

libros de contabilidad y demás documentos relacionados

con el giro del negocio del presunto infractor.

Las medidas mencionadas en el inciso anterior podrán

ordenarse para ser cumplidas en el lugar en que se

encuentren o puedan encontrarse los respectivos libros de 13

contabilidad y documentos, aunque aquél no corresponda al

domicilio del presunto infractor.

Para llevar a efecto las medidas de que tratan los

incisos anteriores, el funcionario encargado de la

diligencia podrá recurrir al auxilio de la fuerza

pública, la que será concedida por el Jefe de Carabineros

más inmediato sin más trámite que la exhibición de la

resolución que ordena dicha medida, pudiendo procederse

con allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario.

Contra la resolución que ordene dichas medidas y sin

que ello obste a su cumplimiento, podrá ocurrirse ante el

juez de letras en lo civil de turno del domicilio del

contribuyente, quien resolverá con citación del Jefe del

Servicio del lugar donde se haya cometido la infracción.

El fallo que se dicte sólo será apelable en lo

devolutivo.”;

SEXTO: Que consta del expediente remitido

por la Corte de Apelaciones de Talca que el contribuyente

Sociedad Constructora e Inmobiliaria Andino Limitada,

representada legalmente por don Luís Leiva Pérez,

interpuso un reclamo con fecha 12 de septiembre de 2000,

en contra de las liquidaciones N°s 582 a 586, de 23 de

junio de 2000, el que fue sometido a trámite por la Juez

Tributaria Mireya Pino Bustos el 15 de septiembre de

2000, asignándosele el Rol N° 10.050-00;

SÉPTIMO: Que, con fecha 14 de diciembre de

2001, la Juez Tributaria dictó, como medida para mejor

resolver, traer a la vista y agregar las fotocopias de

los respectivos fallos de las siguientes causas, cuyas

sentencias fueron dictadas por la misma Juez, agregadas a

fojas 88 a 103 de la presente causa: 14

1.-Rol N° 10.035, referida al reclamo del contribuyente

Sociedad Constructora e Inmobiliaria Andino Limitada

representada por don Luís Leiva Pérez, respecto de las

liquidaciones N° 354 a 360, cuya sentencia de 13 de

junio de 2000 invoca el artículo 6º, letra B, N° 6°

del Código Tributario, resolviendo no ha lugar al

reclamo y confirmando las liquidaciones efectuadas.

2.-Rol N° 295-00, referida al Acta de Denuncia N° 02,

de 28 de febrero de 2000, por infracción prevista y

sancionada en el artículo 97 N° 4 del Código

Tributario, notificada a don Luís Leiva Pérez,

representante legal de Sociedad Constructora e

Inmobiliaria Andino Limitada, cuya sentencia de 23 de

agosto de 2000 invoca los artículos 6° letra B) N°s 3

y 6, 107 y 161 del Código Tributario, resolviendo

confirmar la denuncia y aplicar al contribuyente una

multa;

OCTAVO: Que, con fecha 20 de diciembre de

2001, la Juez Tributaria Mireya Pino Bustos, a fojas 104

a 107, dicta sentencia de primera instancia en la causa

sublite Rol N° 10.050, invocando el artículo 6° letra B

N° 6 del Código Tributario, resolviendo no ha lugar al

reclamo interpuesto y confirmando las liquidaciones;

NOVENO: Que, respecto de la sentencia del

Juez Tributario, el contribuyente, el 3 de enero de 2002,

formuló reposición y en subsidio apeló, en tanto el

Consejo de Defensa del Estado, el 25 de marzo de 2002,

solicitó la vista conjunta y simultánea de las siguientes

causas seguidas en contra del mismo contribuyente: Rol

Corte N° 60.860-2002, respecto de la reclamación de las 15

liquidaciones N°s. 582 a 586 (Rol Tribunal Tributario N°

10.050-00); Rol Corte N° 59.647, respecto de la

reclamación de las liquidaciones N°s. 354 a 360 (Rol

Tribunal Tributario N° 10.035), y Rol Corte N° 59.926,

respecto del Acta de Denuncia N° 2, de febrero de 2000

(Rol Tribunal Tributario N° 295-00). Sin embargo, el 31

de octubre de 2006 se certifica que las causas Rol Corte

N° 59.647, sobre las liquidaciones N° 354 a 360, y Rol N°

59.926, sobre el Acta de Denuncia N° 2, de febrero de

2000, fueron falladas y confirmadas el 2 de septiembre de

2003 y devueltas al tribunal a quo. Por lo tanto,

atendido el mérito de esa certificación, no se dio lugar

a la vista conjunta solicitada;

DÉCIMO: Que, de lo anteriormente señalado, se

desprende que en la sentencia de la Juez Tributaria

Mireya Pino Bustos en la causa sublite, Rol Corte Nº

60.860 y Rol Nº 10.050-00 del Tribunal Tributario del

Servicio de Impuestos Internos, contribuyente Luís Leiva

Pérez, expediente que ha sido remitido a este Tribunal,

sólo se invocó el artículo 6°, letra B, N° 6 del Código

Tributario. Por lo tanto, en la causa sublite nunca han

sido invocados los artículos 6°, letra B Nº 3, 107 y 161

del Código Tributario;

DECIMOPRIMERO: Que, en tales circunstancias, es

evidente que para este Tribunal resulta imposible “emitir

pronunciamiento acerca de la eventual inaplicabilidad, en

razón de su inconstitucionalidad, de los preceptos

legales que contemplan la delegación de las facultades

jurisdiccionales precedentemente indicadas”, como lo

solicita la Corte de Apelaciones de Talca en la causa Rol

Corte Nº 60.860 y Rol Nº 10.050-00 del Tribunal 16

Tributario del Servicio de Impuestos Internos,

contribuyente Luís Leiva Pérez;

DECIMOSEGUNDO: Que, en efecto, el artículo 6,

letra B, Nº 6 del Código Tributario, referido a la

potestad del Director Regional del Servicio de Impuestos

Internos de resolver las reclamaciones tributarias, no

regula o establece la facultad de delegar funciones

jurisdiccionales, sino más bien, como lo ha señalado esta

magistratura, reitera la norma contenida en el artículo

115 del Código Tributario, por consiguiente, trátase una

norma de competencia y de otorgamiento de facultades al

Director Regional.

DECIMOTERCERO: Que, en relación a la potestad

del Director Regional de resolver las reclamaciones

tributarias a que alude la disposición citada en el

considerando anterior, tal como lo ha resuelto esta

Magistratura, ella puede importar el ejercicio de

facultades jurisdiccionales otorgadas al efecto por el

legislador, las que ciertamente no pueden ser delegadas,

habida cuenta que mediante proceso de oficio para

declarar la inconstitucionalidad del hoy derogado

artículo 116 del Código Tributario, “esta magistratura ya

ha declarado, en sentencia Rol Nº 681, que la delegación

de facultades jurisdiccionales por parte de los

Directores regionales es inconstitucional” (considerando

16º, Rol Nº 655);

DECIMOCUARTO: Que, teniendo en consideración

que los artículos 6°, letra B, Nº 3, 107 y 161 del Código

Tributario no fueron invocados y que están llamados a la

resolución de un proceso originado mediante Acta de

Denuncia de infracción tributaria -y no a la decisión de 17

un proceso de reclamación de liquidaciones- no concurre

respecto de ellos uno de los presupuestos procesales

básicos para que prospere la acción de inaplicabilidad

por inconstitucionalidad, a saber, la cualidad de

“precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que

se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte

contraria a la Constitución”.

Y VISTO lo prescrito en los artículos 93 inciso

primero, Nº 6, e inciso decimoprimero de la Constitución

Política, así como en el artículo 31 de la Ley Nº 17.997,

Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE DECLARA QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE FOJAS 1.

Se previene que los ministros señores Jorge Correa Sutil

y Francisco Fernández Fredes concurren al fallo, pero no

comparten el considerando 13º.

Redactó la sentencia el Ministro Señor Enrique Navarro

Beltrán.

Notifíquese, regístrese y archívese.

Rol Nº 772-2007.-

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente (S) don José Luis Cea Egaña y los Ministros señores, Raúl Bertelsen Repetto, Mario Fernández Baeza, Jorge Correa Sutil, Marcelo Venegas Palacios, señora Marisol Peña Torres, Enrique Navarro Beltrán y Francisco Fernández Fredes. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larrain Cruz.

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