Impuesto territorial
Gestión pendiente
Reclamo de avalúo Rol Nº 11.18107 ante el Tribunal Tributario Santiago Oriente
La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.
Doctrina
La resolución del Tribunal Constitucional establece como Ratio Decidendi que el principio de reserva legal tributaria, consagrado en los artículos 19 Nº 20, 63 y 65 de la Constitución Política de la República, exige que los elementos esenciales de la obligación tributaria, incluyendo las exenciones, sean determinados por ley y no por normas infralegales. En este sentido, se declara inaplicable la expresión 'y establecidos en virtud del Reglamento que para estos efectos fije el Ministerio de Educación y el Instituto Nacional del Deporte' contenida en el artículo 2º de la Ley Nº 20.033, por cuanto delega en la potestad reglamentaria la determinación de los requisitos para acceder a la exención del impuesto territorial, lo que contraviene el principio de legalidad tributaria. La mayoría del Tribunal argumenta que la ley debe establecer con claridad los parámetros, límites y criterios que permitan a la autoridad administrativa aplicar la norma sin discrecionalidad, asegurando así la seguridad jurídica y evitando arbitrariedades. Asimismo, se señala que la remisión normativa a un reglamento, sin pautas claras, vulnera la Constitución al permitir que la exención tributaria dependa de condiciones fijadas por una norma infralegal, lo que implica una infracción al principio de reserva legal. Como Obiter Dicta, el Tribunal destaca que la potestad reglamentaria de ejecución puede ser utilizada únicamente para desarrollar aspectos técnicos o de detalle previamente delimitados por la ley, pero no para establecer elementos esenciales de la obligación tributaria. Además, se enfatiza que la historia legislativa demuestra que el legislador no fijó parámetros claros para la regulación de los convenios exigidos para la exención, dejando un margen amplio de discrecionalidad a la autoridad administrativa. Finalmente, se menciona que la acción de inaplicabilidad no implica que la norma sea abstractamente inconstitucional, sino que su aplicación al caso concreto resulta contraria a la Constitución, subrayando la importancia de analizar las circunstancias específicas de cada caso para determinar su conformidad constitucional.
Texto de la sentencia
1
Santiago, a veintiséis de noviembre de dos mil siete.
VISTOS:
Con fecha 18 de abril de 2007, Javier Viñales
Iriarte, en representación de Estadio Español S.A., ha
formulado una acción de inaplicabilidad por
inconstitucionalidad respecto de los artículos 1°, 3°,
4°, 5°, 7°, 10, 12 y 16 de la Ley N° 17.235 y del
artículo 2° de la Ley N° 20.033, en la parte que ordena
reemplazar el cuadro Anexo N°1 de la Ley N° 17.235,
nómina de exenciones al impuesto territorial, párrafo I,
exención del 100%, letra b), número 3. Además, respecto
del artículo 2° de la Ley N° 17.235, en la parte referida
al cuadro anexo N° 1, nómina de exenciones al impuesto
territorial, párrafo I, exención del 100%, letra b,
número 3.
La gestión en relación a la cual se solicita la
declaración de inaplicabilidad consiste en el reclamo de
avalúo Rol Nº 11.181-07, deducido ante el Tribunal
Tributario Santiago Oriente, de acuerdo al artículo 149
del Código Tributario.
Indica la peticionaria que, debido a que los
preceptos legales impugnados dicen relación con el
establecimiento del impuesto territorial, particularmente
en lo que se refiere a la forma en que se determinará la
base imponible, haciendo referencia a la tasación y
avalúo de los inmuebles y a la exención de dicho tributo,
con intervención de la Administración, es necesario
concluir que las normas impugnadas resultan decisivas en
la resolución de la gestión pendiente.
La Ley N° 20.033, también conocida como de
Rentas Municipales II, al modificar el artículo 2° de la 2
Ley N° 17.235, condicionó la exención del impuesto
territorial de que gozaban los recintos deportivos al
hecho de mantener convenios para el uso gratuito de sus
instalaciones deportivas con colegios municipalizados o
particulares subvencionados, convenios que deberán
refrendarse por la Dirección Provincial de Educación
respectiva y ser establecidos por un Reglamento, el que
es objeto de los recursos interpuestos.
Con fecha 24 de abril de 2007, la Segunda Sala
de esta Magistratura declaró la admisibilidad del
requerimiento, suspendiéndose el procedimiento y pasando
los antecedentes al Pleno para su sustanciación.
Con fecha 08 de mayo de 2007, la Abogado
Procurador Fiscal de Santiago, del Consejo de Defensa del
Estado, señora María Teresa Muñoz Ortúzar, al evacuar sus
observaciones a los requerimientos, plantea sus descargos
para cada uno de los capítulos de inaplicabilidad
formulados.
El requerimiento se puede sistematizar sobre la
base de tres capítulos.
Primer capítulo de inaplicabilidad: Impuesto territorial.
El artículo 1º de la Ley Nº 17.235 señala:
Establécese un impuesto a los bienes raíces que se
aplicará sobre el avalúo de ellos, determinado de
conformidad con las disposiciones de la presente ley.
Al respecto, el requirente indica que los
tributos deben recaer sobre las “rentas” del
contribuyente y no sobre su patrimonio, lo que se
desprende del artículo 19 N° 20 de la Constitución, que
asegura la igual repartición de los tributos en
proporción a las rentas y no a los haberes, como lo 3
señalaba la anterior Carta de 1925, lo que demuestra la
intención del Constituyente en esta materia. Además, la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional así lo
confirmaría.
Explica que el patrimonio de una persona está
conformado por bienes adquiridos con ingresos por los
cuales ya se ha tributado, por lo que un tributo sobre el
patrimonio implica una doble tributación por el mismo
ingreso.
Como el impuesto territorial recae sobre el
patrimonio de las personas y no sobre sus rentas, se
estaría en presencia de una vulneración el artículo 19 N°
20 de la Carta.
Señala el peticionario que no tiene capacidad
para pagar el impuesto territorial que resulta del avalúo
efectuado, por lo tanto, dada la especial situación de
este tipo de sociedades, cuya principal actividad es el
deporte y la recreación y su financiamiento se obtiene a
través de cuotas sociales, este impuesto es
desproporcionado e injusto.
El Consejo de Defensa del Estado, respecto de
este capítulo de inaplicabilidad, señala que la garantía
constitucional indicada en el inciso primero del N° 20
del artículo 19 de la Carta, referida a la igual
repartición de los tributos en proporción a las rentas o
en la progresión o forma que determine la ley, debe ser
interpretada a la luz de la intención del Constituyente
al establecer que la determinación de los tributos,
cualquiera sea su naturaleza, está entregada a la ley y
no se encuentra restringida sólo a aquellos que recaigan
sobre la renta. Así, por ejemplo, el artículo 65, en sus 4
incisos segundo y cuarto, se refiere a “tributos de
cualquier naturaleza”.
Por tanto, los tributos pueden recaer sobre
bienes de cualquier naturaleza, lo que se encuentra
reafirmado por la sentencia de octubre de 1998, del
Tribunal Constitucional, Rol N° 280, la que señala que la
protección contenida en el artículo 19, N° 20, inciso
segundo, de la Constitución, está dirigida
preferentemente a los impuestos personales, esto es, los
que afectan la renta de las personas, existiendo una
variada gama de otros impuestos. Lo que es refrendado por
la doctrina y la historia de la norma, concluyendo que la
ley puede gravar el patrimonio y, dentro de él, los
bienes raíces.
Del mismo modo, indica que la disposición sexta
transitoria de la Constitución dispone que se mantendrá
la vigencia de las disposiciones legales que hayan
establecido tributos de afectación o destino determinado.
Y la Ley N° 17.235 se encontraría en tal situación.
Por tanto, el artículo 1° de la Ley N° 17.235,
que establece el impuesto a los bienes raíces, no
infringiría la Carta.
Segundo capítulo de inaplicabilidad: reserva de legalidad.
Indica el requirente que los artículos 3º, 4º,
5º, 7º, 10, 12 y 16 de la Ley Nº 17.235, impugnados, en
general establecen la forma de determinación de la base
imponible y la tasa del impuesto territorial a través de
diversos actos administrativos, los cuales se resumen en
lo siguiente:
a. La facultad del Servicio de Impuestos Internos para
impartir las instrucciones técnicas y 5
administrativas necesarias para efectuar la
tasación.
b. El deber del Servicio de realizar un proceso de
reavalúo de los bienes raíces agrícolas y no
agrícolas.
c. El deber del Servicio de formar el rol de avalúos
correspondiente, expresando en dicho rol, respecto
de cada inmueble, el nombre del propietario, la
ubicación y el avalúo asignado.
d. La tasa del impuesto territorial y la facultad del
Ministerio de Hacienda para fijar la misma mediante
Decreto Supremo.
e. La facultad del Servicio de modificar los avalúos o
contribuciones de los bienes raíces por las
causales que se señalan.
Efectuando un análisis particular de cada norma
impugnada de la Ley N° 17.235, el Club Deportivo señala:
Artículo 3°: Se faculta al Servicio a fijar
nuevamente la base imponible del impuesto territorial
cada cierto tiempo, lo que resulta inconstitucional, ya
que viola el principio de reserva legal de los tributos.
Artículo 4°: Se faculta al Servicio para dictar
actos administrativos destinados a establecer la base
imponible del impuesto territorial, vulnerándose el
artículo 19 N° 20 de la Constitución.
Artículos 5° y 16: El Servicio formará el rol de
avalúos correspondiente, indicándose que el mismo
Servicio lo mantendrá al día, lo que viola el principio
de reserva legal de los tributos.
Artículo 7°: Se indica que la tasa del impuesto
territorial es determinada por un Decreto Supremo del 6
Ministerio de Hacienda, lo que resulta igualmente
inconstitucional.
Artículos 10 y 12: Se faculta al Servicio para
modificar el avalúo, base imponible del impuesto
territorial, lo que vulnera el principio de reserva legal
de los tributos.
Es del caso señalar que, en enero de 2006, se
llevó a cabo el proceso de reavalúo de los bienes raíces
en todo el país, que modificó y determinó los nuevos
avalúos de estos bienes.
El reavalúo fiscal es esencialmente un nuevo
proceso de tasación fiscal del bien raíz de propiedad del
contribuyente, practicado por el Servicio, tasación que,
según se desprende del artículo 4º, y respecto de los
bienes raíces no agrícolas, debe basarse, normarse y
determinarse conforme a las tablas de clasificación de
las construcciones y de los terrenos y a los valores
unitarios que se fijen de cada tipo de bien.
Para ello se han incorporado diversos actos
administrativos emanados de distintas autoridades, como
son:
a) Resolución exenta Nº 8 de 2006, del Servicio de
Impuestos Internos, que fija valores de terrenos,
construcciones, definiciones técnicas y monto de avalúo,
fijando los parámetros que norman y determinan el
resultado de las tasaciones fiscales y, por consiguiente,
su avalúo.
De esta forma hay una incidencia directa y absoluta
de este acto en la determinación del impuesto territorial
y de los elementos esenciales que conforman la base de la
obligación tributaria. 7
Así, por medio de actos administrativos de una
entidad normativa inferior, se está fijando y/o
estableciendo el tributo territorial y una exención
tributaria, lo que es inconstitucional.
b) Circular Nº 10 de 2006 del Servicio de Impuestos
Internos, que norma la aplicación de coeficientes de
ajuste al avalúo de terreno para ciertos casos
particulares de predios a los que, por sus
características, no se les aplica la regla general.
El Servicio estima, a su entera discreción, que a
cierto inmueble, respecto de otros, debe o no aplicársele
un factor de corrección, modificando su tasación y
correspondiente avalúo y determinando con ello la base
imponible.
Junto con el anterior acto administrativo, sirven de
base y modifican la base imponible del impuesto
territorial del contribuyente, estableciendo el monto a
pagar por concepto de contribuciones, lo que sería
inconstitucional.
c) Decreto Supremo Nº 1456, del Ministerio de
Hacienda, de 2005: Fija las tasas del impuesto
territorial para los bienes raíces no agrícolas.
Todos estos actos administrativos fijan los
elementos esenciales de cálculo de dicho tributo y, por
consiguiente, el monto final que debe pagar el
contribuyente, determinando los elementos esenciales de
la obligación tributaria.
Aunque dichos actos están amparados por la Ley
Nº 17.235, lo que hace este cuerpo legal es una especie
de “delegación” imperfecta e inconstitucional a la
autoridad administrativa para que fije, modifique y 8
altere la base imponible y la tasa del impuesto
territorial que deberán pagar los contribuyentes, lo que
vulneraría abiertamente el artículo 19 Nº 20 de la Carta,
que señala que será la ley la que determine la
repartición de los tributos y también que la ley no podrá
establecer tributos desproporcionados o injustos.
Además, señala la requirente, deben tenerse
presentes las siguientes disposiciones constitucionales:
artículo 63 Nº 2, conforme al cual sólo son materias de
ley las que la Constitución exija que sean reguladas por
ella; artículo 65, inciso cuarto, Nº 1), según el cual
corresponderá al Presidente de la República la iniciativa
exclusiva para imponer, suprimir, reducir o condonar
tributos; artículo 63 Nº 14, que establece que sólo son
materias de ley las demás que la Constitución señala como
de iniciativa exclusiva del Presidente de la República;
artículo 65, inciso segundo, en virtud del cual las leyes
sobre tributos sólo pueden tener su origen en la Cámara
de Diputados, y artículo 64, inciso primero, que
establece la autorización del Congreso al Presidente de
la República para dictar disposiciones con fuerza de ley,
las que no podrán extenderse a materias comprendidas en
las garantías constitucionales.
De esta forma, concluye, es de competencia
exclusiva del legislador determinar quiénes son las
personas afectas a tributos, cuál es el hecho gravado, la
base imponible y la cuantía de la tasa aplicable.
En síntesis, los elementos esenciales de la
obligación tributaria deben estar establecidos por la ley
y ello no puede ser delegado por el legislador, por lo 9
que las disposiciones que se reprochan serían
inconstitucionales.
El Consejo de Defensa del Estado, en relación a
este punto de inaplicabilidad, indica que en todas las
normas impugnadas en este capítulo se encuentra
suficientemente resguardado el principio de reserva
legal, por cuanto tanto la base imponible como la tasa
están determinadas por la ley o son determinables,
conforme a parámetros claramente establecidos por ella.
Este problema precisamente se registra en los
tributos “ad valorem”, pues resulta imposible determinar
en la ley la base imponible, por lo que la ley mediante
distintas normas de carácter general, contemplando
diversas características, imparte instrucciones para que
mediante fórmulas preestablecidas se fije el valor para
cada objeto del impuesto.
La doctrina señala al respecto que lo
importante es que la ley defina todos los elementos que
integran la base sobre la cual se debe liquidar el
impuesto, guardando una relación conceptual con el
presupuesto de hecho generador.
Por tanto, concluye, la ley encomienda al
Servicio realizar una sistematización de antecedentes que
existen con anterioridad a su intervención ordenadora.
Así, la clase y calidad de las construcciones y terrenos
serán un elemento de hecho que el Servicio no crea, sólo
constata y sistematiza.
Para la ley, el valor de una propiedad estará
dado por sus características, lo invertido en ella,
antigüedad, uso, entorno, etc., lo que es verificado por
el órgano fiscalizador. 10
Por lo tanto, las normas impugnadas establecen
fórmulas para determinar con precisión el valor de
diversos inmuebles. A su vez, el Código Tributario
establece los procedimientos legales mediante los cuales
el contribuyente puede reclamar posibles anomalías.
Tercer capítulo de inaplicabilidad: constitucionalidad del
artículo 2°, respecto de los convenios.
Señala el requirente que la denominada “Ley de
Rentas Municipales II” condicionó en forma
inconstitucional la exención total de pago del impuesto
territorial, respecto de esta clase de instituciones
deportivas, a la suscripción y mantención de convenios
para el uso gratuito de sus instalaciones deportivas con
colegios municipalizados o particulares subvencionados.
De esta forma, en vez de gozar de una exención
segura y justa del impuesto territorial, se está en la
situación de suscribir convenios regulados por un
reglamento arbitrario, inaplicable e inconstitucional.
El Decreto Supremo Nº 13, de marzo de 2006, que
reglamenta la suscripción de convenios, detalla la forma
en que se harán aplicables dichos convenios,
estableciendo el número de horas y demás características
de su implementación, para poder hacer uso de la exención
tributaria. El respectivo convenio deberá ser refrendado
por el Director Provincial de Educación, previo un
informe técnico del Instituto Nacional del Deporte, que
deberá entregarse al Servicio de Impuestos Internos para
constatar el cumplimiento de los requisitos señalados por
la ley para la procedencia de la exención.
Señala la peticionaria que el aludido
reglamento es arbitrario e inconstitucional, debido a que 11
el uso de las instalaciones por los colegios provocaría
la imposibilidad de uso –a su vez- por parte de los
socios del club.
El artículo 2º de la Ley dispone que estarán
exentos de todo o parte de los impuestos establecidos en
la misma ley los inmuebles señalados en el Cuadro Anexo
Nº 1 en la forma y condiciones que en él se indican. A su
vez, en lo pertinente, señala el cuadro que esos
establecimientos sólo estarán exentos mientras mantengan
convenios para el uso gratuito de sus instalaciones
deportivas con colegios.
La norma se estima inconstitucional por violar
el artículo 19 Nº 20, ya que se indica que no sólo debe
suscribirse un convenio, sino que éste debe ser
refrendado o autorizado por un órgano administrativo. Por
tanto, no es la ley la que otorga la exención tributaria,
sino que la autoridad administrativa, a través de la
refrendación o autorización, lo que puede verse afectado
por discrecionalidad, arbitrariedad e incluso mal juicio
del funcionario respectivo.
La Constitución Política de la República le
asegura al club requirente el derecho real de dominio
sobre el inmueble de su propiedad, pudiendo usar, gozar y
disponer de él, en la forma que libremente determine, sin
atentar contra la ley o derecho ajeno. Además, el
artículo 19 Nº 24 de la Constitución indica que sólo la
ley puede establecer un modo determinado para ejercer
estas facultades o las limitaciones u obligaciones
emanadas de su función social.
Por tanto, no resultaría acorde con la
Constitución el que se permita a un Decreto, y a las 12
autorizaciones de los funcionarios administrativos que se
indica, la ejecución de materias que pertenecen a la
reserva legal, estableciendo limitaciones y obligaciones.
Además, la norma vulneraría el artículo 19 Nº
21 de la Carta, esto es, el derecho a desarrollar
cualquier actividad económica, ya que obligaría a poner
las instalaciones del club a disposición de un tercero,
lo que limitaría su posibilidad de emprender nuevas
actividades económicas. Se enfatiza que la principal
actividad económica del club, la captación de socios a
través de la oferta de un lugar de recreación y deportes,
se ve truncada ya que se obliga al ingreso gratuito de
terceras personas que impone una saturación del recinto,
paralizándose la iniciativa de captar nuevos socios. Por
tanto, de aplicarse la norma impugnada, significaría
incrementar las cuotas para cubrir los mayores gastos por
mantención, cobertura de destrozos y contratación de
seguros, lo que significaría una pérdida de la libertad
en el desarrollo de su actividad económica, afectando -de
paso- toda autonomía para el cumplimiento de sus propios
fines específicos.
En relación a este capítulo de inaplicabilidad,
el Consejo de Defensa del Estado indica que esta norma
establece como regla general que los recintos deportivos
de carácter particular deben pagar impuesto territorial.
La misma ley señala una excepción, consistente
en la existencia de convenios para el uso gratuito de sus
instalaciones deportivas, con colegios municipalizados o
particulares subvencionados.
El propietario tiene la posibilidad de no pagar
el impuesto territorial, cumpliendo así la condición 13
facultativa fijada, lo que ejercerá con absoluta
libertad.
Por tanto, se concluye, el citado artículo 2°
no limita en forma alguna la propiedad, ya que sólo
establece un procedimiento para que el propietario cumpla
con las normas del artículo 73 de la Ley del Deporte, si
lo estima conveniente.
Respecto al Reglamento y al convenio refrendado
por un funcionario público, indica el Consejo que dicha
norma no establece las exigencias que deben cumplir los
inmuebles para acogerse a la exención, las que están
señaladas en el artículo 73 de la Ley Nº 19.712, y el
Reglamento sólo viene a ejecutar los actos legales a que
se refiere.
Al indicarse que se obligaría a poner las
instalaciones deportivas a disposición de un tercero,
limitando con ello el emprendimiento de actividades
económicas, el Consejo señala que someterse a lo indicado
en el artículo 2° es un hecho voluntario y no
obligatorio, por lo que no se vulneraría garantía alguna.
Se trajeron los autos en relación y, con fecha
31 de mayo de 2007, se procedió a la vista de la causa,
oyendo alegatos del abogado de la requirente y del
abogado del Consejo de Defensa del Estado. 14
CONSIDERANDO:
I. LOS VICIOS DE INCONSTITUCIONALIDAD PLANTEADOS.
PRIMERO: Que el artículo 93 Nº 6 de la
Constitución Política de la República dispone que es
atribución del Tribunal Constitucional “resolver, por la
mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad
de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión
que se siga ante un tribunal ordinario o especial,
resulte contraria a la Constitución”;
SEGUNDO: Que la misma norma constitucional
expresa en su inciso décimo primero que, en este caso,
“la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las
partes o por el juez que conoce del asunto” y agrega que
“corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal
declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la
cuestión siempre que verifique la existencia de una
gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial,
que la aplicación del precepto legal impugnado pueda
resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la
impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los
demás requisitos que establezca la ley”;
TERCERO: Que, de este modo, para que prospere
la acción de inaplicabilidad es necesario que concurran
los siguientes requisitos: a) que se acredite la
existencia de una gestión pendiente ante un tribunal
ordinario o especial; b) que la solicitud sea formulada
por una de las partes o por el juez que conoce del
asunto; c) que la aplicación del precepto legal en
cuestión pueda resultar decisiva en la resolución de un
asunto y sea contraria a la Constitución Política de la
República; d) que la impugnación esté fundada 15
razonablemente; y e) que se cumplan los demás requisitos
legales;
CUARTO: Que, en relación al primer requisito,
en el caso de autos se solicita la inaplicabilidad,
respecto de la gestión judicial correspondiente al
reclamo de avalúo, rol Nº 11.181-07, que actualmente se
tramita en primera instancia ante el Director Regional
del Servicio de Impuestos Internos, por lo que existe
gestión pendiente que se sigue ante un tribunal ordinario
o especial;
QUINTO: Que la inaplicabilidad es formulada
precisamente por el contribuyente afectado y demandante
en el reclamo de avalúo, por lo que tiene la calidad de
parte en la gestión referida en el considerando anterior;
SEXTO: Que, en el caso de autos, se impugnan
diversos preceptos legales que pueden resultar decisivos
en la resolución del asunto, específicamente, los
artículos 1°, 3°, 4°, 5°, 7°, 10, 12 y 16 de la Ley N°
17.235, y el artículo 2° de la Ley N° 20.033, en la parte
que ordena reemplazar el cuadro Anexo N°1 de la Ley N°
17.235, nómina de exenciones al impuesto territorial,
párrafo I, exención del 100%, letra b), número 3;
SEPTIMO: Que la impugnación se dirige a
sostener la contravención que implicaría la aplicación de
los preceptos legales impugnados, en el caso concreto, en
relación a las normas contenidas en la Constitución
Política de la República, específicamente respecto del
artículo 19 Nº 20 de la Carta Fundamental, que alude a
los principios que deben regir en materia de tributos,
como es el caso del impuesto territorial; 16
OCTAVO: Que de lo dicho se desprende que en la
especie han concurrido todas las exigencias y requisitos
constitucionales y legales para que este Tribunal se
pronuncie sobre el problema de fondo planteado por los
requirentes; por lo que corresponde analizar -en esta
fase- los razonamientos jurídicos de las partes y la
veracidad de las infracciones constitucionales
denunciadas respecto de los preceptos legales aplicables
a la referida gestión judicial;
NOVENO: Que, como se ha señalado, la discusión
se encuentra centrada en la eventual contradicción que
los preceptos legales impugnados tendrían con el artículo
19 Nº 20 de la Constitución Política de la República y,
particularmente, con el principio de reserva legal;
DECIMO: Que, por lo mismo, previo al análisis
de las disposiciones legales que se impugnan, parece
necesario referirse –brevemente- al principio de
legalidad en materia tributaria y a la posibilidad de que
pueda existir potestad reglamentaria de ejecución, habida
consideración de que se trata de la materia fundamental
que se discute en estos autos;
II. PRINCIPIO DE RESERVA LEGAL EN MATERIA TRIBUTARIA.
DECIMO PRIMERO: Que el artículo 19 Nº 20 de la
Constitución Política de la República señala:
“La Constitución asegura a todas las personas (…)
20º. La igual repartición de los tributos en
proporción a las rentas o en la progresión o forma
que fije la ley, y la igual repartición de las
demás cargas públicas. 17
En ningún caso la ley podrá establecer
tributos manifiestamente desproporcionados o
injustos.
Los tributos que se recauden, cualquiera que
sea su naturaleza, ingresarán al patrimonio de la
Nación y no podrán estar afectos a un destino
determinado.
Sin embargo, la ley podrá autorizar que
determinados tributos puedan estar afectados a
fines propios de la defensa nacional. Asimismo,
podrá autorizar que los que gravan actividades o
bienes que tengan una clara identificación regional
o local puedan ser aplicados, dentro de los marcos
que la misma ley señale, por las autoridades
regionales o comunales para el financiamiento de
obras de desarrollo”;
DECIMO SEGUNDO: Que el artículo 65 de la Carta
Fundamental, inciso cuarto, en su Nº 1, otorga iniciativa
exclusiva al Presidente de la República para “imponer,
suprimir, reducir o condonar tributos de cualquier clase
o naturaleza, establecer exenciones o modificar las
existentes, y determinar su forma, proporcionalidad o
progresión”. La misma disposición constitucional, en su
inciso segundo, se encarga de precisar que “las leyes
sobre tributos de cualquier naturaleza que sean (...)
sólo pueden tener origen en la Cámara de Diputados”;
DECIMO TERCERO: Que, a su vez, el artículo 63 de
la Carta señala que sólo son materias de ley, entre
otras, “las que la Constitución exija que sean reguladas
por una ley” (Nº 2) y “las demás que la Constitución
señale como leyes de iniciativa exclusiva del Presidente 18
de la República” (Nº 14). A ello, debe agregarse, que no
cabe autorizar al Presidente de la República para dictar
disposiciones con fuerza de ley respecto de materias
comprendidas en las garantías constitucionales, en los
términos que indica el artículo 64 de la Constitución
Política de la República;
DECIMO CUARTO: Que el principio de legalidad
además emana de lo dispuesto en los artículos 6º y 7º de
la Ley Fundamental, que fijan el ámbito de actuación de
los órganos estatales, en este caso específico, del
legislador. Conforme a la primera disposición, “los
órganos del Estado deben someter su acción a la
Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y
garantizar el orden institucional de la República”. A su
turno, el artículo séptimo se encarga de precisar que
“los órganos del Estado actúan válidamente previa
investidura regular de sus integrantes, dentro de su
competencia y en la forma que prescriba la ley”; de modo
que “ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de
personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de
circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos
que los que expresamente se les hayan conferido en virtud
de la Constitución o las leyes”;
DECIMO QUINTO: Que el principio de legalidad en
materia tributaria tiene sus antecedentes remotos en
Occidente en la Carta Magna de 1215, en su célebre
artículo 12, conforme al cual “no se podrá exigir
‘fonsadera’ (‘scutage’) ni ‘auxilio’ (aid) en nuestro
Reino sin el consentimiento general”. Luego, en el
Petition of Right, de 1628, se reitera que nadie está
obligado “a pagar impuesto o tasa alguna, salvo común 19
consentimiento otorgado por Ley del Parlamento” (artículo
10). A su vez, en el Bill of Rights, de 1689, se reitera
que es ilegal el cobro de impuestos “sin consentimiento
del Parlamento” (artículo IV);
DECIMO SEXTO: Que, en el caso chileno, se
consagra a partir de la Constitución de 1812. La Carta de
1833 aseguraba a todos los habitantes de la República que
sólo en virtud de una ley se podía “imponer
contribuciones de cualquier clase o naturaleza, suprimir
las existentes y determinar en caso necesario su
repartimiento entre las provincias y departamentos”
(artículo 37 Nº 1). A su vez, la Constitución de 1925
reconocía “la igual repartición de los impuestos y
contribuciones, en proporción de los haberes o en la
progresión o forma que fije la ley” (artículo 10 Nº 9),
reiterando que era reserva del legislador el “imponer
contribuciones de cualquier clase o naturaleza, suprimir
las existentes, señalar en caso necesario su
repartimiento entre las provincias o comunas, y
determinar su proporcionalidad o progresión” (artículo 44
Nº 1)”;
DECIMO SEPTIMO: Que respecto del alcance del
principio de legalidad en materia tributaria esta
Magistratura ha señalado que “la Constitución Política,
respetuosa de los derechos esenciales que emanan de la
naturaleza humana, ha sido extremadamente cuidadosa en
cuanto a la regulación de los tributos, requiriendo que
no sólo los elementos esenciales de una obligación
tributaria queden comprendidos en la ley misma , sino
también que ésta se genere de acuerdo con las exigencias
que la misma Constitución puntualiza ” (Rol Nº 247, de 14 20
de octubre de 1996). En esta misma decisión se estimó que
infringía la Constitución Política un proyecto de ley que
si bien fijaba el monto máximo de los tributos, dejaba
sin embargo entregada al Reglamento la determinación de
las condiciones, plazos, tramos y demás modalidades que
se aplicarían a su pago. Así, se indica, “tal remisión al
ámbito del Reglamento permite que a través de éste se
pueda regular la forma que garantice la igual repartición
de los tributos establecidos, materia que, como se ha
dicho, la Constitución exige que sea señalada por el
legislador”;
DECIMO OCTAVO: Que, de este modo, esta
Magistratura ha sostenido que los elementos esenciales de
la obligación tributaria deben quedar fijados
suficientemente en la ley, no pudiendo efectuarse
remisiones vagas y genéricas a la potestad reglamentaria
de ejecución. Ello también –incluso- se ha sostenido en
los ordenamientos jurídicos en los cuales existe una
reserva legal más relativa. Así, por ejemplo, el Tribunal
Constitucional español ha precisado que “si bien la
reserva de ley en materia tributaria ha sido establecida
por la Constitución (arts. 113 y 133 de la C.E.) de una
manera flexible, tal reserva cubre los criterios o
principios con arreglo a los cuales se ha de regir la
materia tributaria y concretamente la creación ex novo
del tributo y la determinación de los elementos
esenciales o configuraciones del mismo” (STC 179/1985);
DECIMO NOVENO: Que la doctrina también ha
señalado que, habida consideración de que el poder
impositivo está reservado en nuestro ordenamiento
jurídico al legislador, “el establecimiento, 21
modificación, supresión o condonación de tributos por
intermedio de resoluciones, decretos o reglamentos
provenientes de cualquier otra autoridad, son
atentatorios de la garantía de legalidad impositiva”
(Juan Eduardo Figueroa Valdés, Las garantías
constitucionales del contribuyente en la Constitución de
1980, página 103). Ello en atención a que “corresponde al
legislador no sólo crear el tributo, sino que establecer
la totalidad de los elementos de la relación tributaria
entre el Estado y el contribuyente, de modo que la
obligación quede determinada en todos sus aspectos y
pueda cumplirse sin necesidad de otros antecedentes”
(Enrique Evans de la Cuadra y Eugenio Evans Espiñeira,
Los tributos ante la Constitución, página 51). De modo
que, a la luz del principio de legalidad tributaria, los
elementos esenciales de la obligación tributaria deben
encontrarse suficientemente señalados y precisados en la
ley. Ello dice relación con el hecho imponible, los
sujetos obligados al pago, el procedimiento para
determinar la base imponible, la tasa, las situaciones de
exención y las infracciones;
VIGESIMO: Que en el derecho comparado, como se
ha indicado, el principio de legalidad tributaria ha sido
ampliamente reconocido desde sus orígenes en el mundo
anglosajón. Así, la Constitución de Estados Unidos, en su
artículo 1º, sección primera, establece que “todo
proyecto de ley para imponer tributos se presenta en la
Cámara de Representantes”, correspondiéndole al Congreso
el imponer y recaudar contribuciones. En la Europa
Continental también ha tenido amplio desarrollo. En
Italia, por ejemplo, se establece que “no se podrá 22
imponer prestación personal o patrimonial sino en virtud
de lo dispuesto en la ley” (artículo 23). Por su parte,
el artículo 105 de la Carta Fundamental de Alemania
otorga potestad legislativa exclusiva a la Federación en
materia de aduanas y monopolios fiscales y concurrente
sobre los demás impuestos. A su vez, la Constitución
española indica que “la potestad originaria para
establecer tributos corresponde exclusivamente al Estado
mediante ley” (artículo 113). La Constitución francesa
también se encarga de entregar a la reserva legislativa
lo referente a “la base, tipo y modalidades de la
recaudación de impuestos de toda clase” (artículo 34). En
este último caso, ello se vincula -por lo demás- con la
Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano, según
la cual “todos los ciudadanos tienen el derecho de
comprobar, por sí mismos o por sus representantes, la
necesidad de la contribución pública, de aprobarla
libremente, de vigilar su empleo y de determinar su tipo,
su base, su recaudación y su duración” (artículo 14). El
principio de reserva legal también se ha extendido por
nuestro continente iberomericano. Así, como se señala ya
en las conclusiones de la II Jornada Latinoamericana de
Derecho Tributario, “en virtud del principio de legalidad
no podrá por vía de interpretación o de integración
analógica, crearse obligaciones tributarias ni
modificarse las existentes”. En armonía con ello, el
Código Modelo para América Latina preceptúa que sólo por
ley se puede “crear, modificar o suprimir tributos,
definir el hecho gravado de la relación tributaria, fijar
la alícuota del tributo y la base de su cálculo e indicar
el sujeto activo”, además de “otorgar exenciones, 23
reducciones o beneficios”;
VIGESIMO PRIMERO: Que el principio de reserva
legal tributaria, por lo demás, de acuerdo a sus orígenes
históricos, se encuentra fuertemente vinculado al
principio de la soberanía nacional. Por ello, la Corte
Suprema de México precisa sobre el alcance del mismo que
“conforme con dicho principio, es necesario una ley
formal para el establecimiento de los tributos, lo que
satisface la exigencia de que sean los propios
gobernados, a través de sus representantes, los que
determinen las cargas fiscales que deben soportar, así
como que el contribuyente pueda conocer con suficiente
precisión el alcance de sus obligaciones fiscales, de
manera que no quede margen a la arbitrariedad” (Semanario
Judicial de la Federación y Gaceta Judicial, Tomo VI,
Noviembre, 1997, p. 78, cit. en Meza e Ibaceta, p. 208).
El Congreso Nacional debe ser, por tanto, el lugar en el
que los ciudadanos discutan e impongan libremente las
cargas públicas patrimoniales, entre ellas, ciertamente,
los tributos;
VIGESIMO SEGUNDO: Que, como puede apreciarse, le
corresponde a la ley, emanada del Congreso Nacional,
indicar con suficiente precisión todos los elementos
esenciales de la obligación tributaria, esto es, el
sujeto pasivo obligado, el hecho gravado, la base
imponible, la tasa imponible y las situaciones de
exención;
III. POSIBILIDAD DE REMISION A LA POTESTAD REGLAMENTARIA DE
EJECUCION EN MATERIA TRIBUTARIA
VIGESIMO TERCERO: Que, como se ha señalado, el
principio de reserva legal forma parte de la tradición 24
democrática chilena y se encuentra enraizado en nuestros
orígenes republicanos;
VIGESIMO CUARTO: Que, sin embargo, se ha
discutido la posibilidad de remisión a la potestad
reglamentaria de ejecución de algunos aspectos
normativos, no esenciales o de detalle. Pero, de
aceptarse, en todo caso ello siempre supone que sea la
ley la que establezca las condiciones esenciales de la
obligación tributaria, de modo que “el acto
administrativo que precisara la alícuota fuera
absolutamente reglado o, en otras palabras, que se
limitara a la aplicación de la ley sin facultades
discrecionales, en forma análoga al acto administrativo
de determinación o acercamiento” (Ramón Valdés Costa,
Instituciones de Derecho Tributario, 1992, p. 152);
VIGESIMO QUINTO: Que, como se ha expresado, si
bien resulta aceptable, sin vulnerar el principio de
reserva legal, el que se faculte al legislador para
efectuar la remisión a la autoridad administrativa de la
precisión de algunos conceptos, sin embargo lo esencial
es que “los conceptos deben ser determinables según la
ley al punto de excluir toda discrecionalidad y
establecer una sola solución jurídicamente procedente”
(Víctor Manuel Avilés Hernández, Legalidad Tributaria, p.
58). En otras palabras, como lo ha señalado un autor, “la
tipicidad impondrá, por tanto, que respecto de los
elementos esenciales del tributo o de la existencia de
deberes materiales y formales, no quepa conferir a la
administración potestades discrecionales para su
configuración, impidiendo que la voluntad de la
administración fije o concrete un elemento del tipo 25
legal” (César García Novoa, El principio de la seguridad
jurídica en materia tributaria, 2000, p. 118). En suma,
es la ley la encargada de precisar los elementos
esenciales de la obligación tributaria, pudiendo la
potestad reglamentaria de ejecución sólo desarrollar
aspectos de detalle técnico que, por su propia
naturaleza, el legislador no puede regular, pero que éste
debe delimitar con suficiente claridad y determinación;
VIGESIMO SEXTO: Que, sobre el punto, el Tribunal
Constitucional español ha señalado que “la reserva de ley
se limita a la creación de los tributos y a su esencial
configuración dentro de la cual puede genéricamente
situarse el establecimiento de exenciones y
bonificaciones tributarias” (STC 6/1983). A su turno, la
Corte Suprema de México ha indicado que “no se excluye la
posibilidad de que las leyes contengan remisiones a
normas reglamentarias, pero sí que tales remisiones hagan
posible una regulación independiente y no claramente
subordinada a la ley, lo que supondría una degradación de
la reserva formulada por la Constitución a favor del
legislador”. (Semanario Judicial de la Federación y
Gaceta Judicial, Tomo VI, Noviembre, 1997, p. 78, cit. en
Meza e Ibaceta, p. 209);
VIGESIMO SEPTIMO: Que, reforzando el principio
de reserva legal, cabe tener presente, en cuanto a los
antecedentes de la disposición contenida en el artículo
19 Nº 20 de la Constitución Política, que la Carta de
1925 contenía una norma en virtud de la cual “sólo por
ley pueden imponerse contribuciones directas o
indirectas, y sin su especial autorización, es prohibido
a toda autoridad del Estado y a todo individuo 26
imponerlas, aunque sea bajo pretexto precario, en forma
voluntaria, o de cualquier clase”. De este modo, la
propia Ley Fundamental facultaba para que mediante
autorización especial del legislador pudieran imponerse
tributos, disposición que no se encuentra en el actual
texto constitucional;
VIGESIMO OCTAVO: Que, como se ha indicado, el
artículo 19 Nº 20 de la Constitución Política de la
República se refiere a “establecer” tributos y éste
término importa, según su sentido natural y obvio,
“fundar, instituir” u “ordenar, mandar, decretar”. De
modo tal que el establecimiento de un tributo supone la
determinación clara y precisa de los elementos esenciales
de la obligación tributaria, esto es, el sujeto pasivo
obligado, el hecho imponible, la base, la tasa y las
exenciones, en su caso; todo lo cual debe encontrarse
suficientemente precisado en la ley, pudiendo regularse
sólo aspectos de detalle por la potestad reglamentaria de
ejecución;
VIGESIMO NOVENO: Que este propio Tribunal
Constitucional ha permitido la remisión normativa en la
medida que la ley establezca los parámetros de carácter
general, de modo que “por medio de simples cálculos
regulados por la misma ley, se llegare a una precisa
determinación, respetándose de esta manera el
requerimiento constitucional de que sea la voluntad del
legislador y no la de otros la que conduzca a establecer
la exacción de que se trate” (Rol Nº 183, 17 de mayo de
1994);
TRIGESIMO: Que, sobre la materia, resulta
ilustrativo al efecto tener presente lo que ha señalado 27
el Tribunal Constitucional alemán, en cuanto a que “una
ley que establezca un impuesto y deje al legislador
reglamentario la determinación de lo esencial de aquél va
contra el principio del Estado de Derecho. Del principio
del Estado de Derecho se deriva que la autorización
concedida a quien dicta las normas reglamentarias debe
estar determinada de tal forma que en dicha autorización
y no en la disposición reglamentaria que se apoya en
aquélla debe reconocerse y preverse todo lo que pueda
exigirse al ciudadano” (citado en Ottmar, Buhler,
Principios de Derecho Tributario Internacional, 1968, p.
201);
TRIGESIMO PRIMERO: Que, en otras palabras, es al
legislador a quien le corresponde señalar los elementos
esenciales de la obligación tributaria, de modo que no
resulta constitucionalmente aceptable la remisión
normativa establecida en cláusulas generales, conforme a
las cuales existiría un alto margen de discrecionalidad
administrativa, pudiendo la potestad reglamentaria de
ejecución de ley referirse sólo a situaciones de detalle
técnico;
TRIGESIMO SEGUNDO: Que, en efecto, como ha
señalado la propia Corte Suprema, lo esencial es que la
ley defina “con contornos y substancia perfectamente
definidos” el punto, de modo que se precise “en forma
detallada los elementos y factores que debía considerar
el Presidente de la República a fin de hacer efectiva la
voluntad de la ley” (Revista de Derecho y Jurisprudencia,
Tomo XC, 1993, sec. 5ª, p. 219). Como consecuencia de lo
anterior, dicho tribunal ha estimado como contraria a la
Constitución Política de la República una disposición 28
legal que “sin señalar márgenes o tasas de ninguna
especie, deja al albedrío de la autoridad edilicia la
implantación de derechos municipales, abriendo paso a la
arbitrariedad”, desde el momento que le corresponde a la
ley establecer todos los elementos sustanciales del
tributo (Corte Suprema, 28 de enero de 1992, Rol Nº
16.293);
TRIGESIMO TERCERO: Que, en suma, si bien el
principio de reserva legal no impide que se pueda
entregar a la potestad reglamentaria de ejecución
aspectos de detalle técnico de la obligación tributaria,
es del caso reiterar que le corresponde al legislador
señalar con precisión los parámetros, límites y ámbito de
acción de la misma. En otras palabras, resulta contraria
a la Constitución Política de la República la
circunstancia de que la ley otorgue a la autoridad
administrativa facultades discrecionales o genéricas para
la regulación de los elementos esenciales de la
obligación tributaria. De modo que si el tributo no se
encuentra completamente determinado en la ley –por las
características propias de toda obligación tributaria-,
debe a lo menos ser determinable, sobre la base de los
criterios claros y precisos fijados al efecto por el
propio legislador, cumpliéndose así el mandato
constitucional en cuanto a que sólo le compete a aquél el
establecimiento de tributos, como asimismo su
modificación o supresión; 29
IV. EL IMPUESTO TERRITORIAL Y SU EVENTUAL AFECTACION AL
PATRIMONIO DE LOS REQUIRENTES
TRIGESIMO CUARTO: Que el primer precepto
legal que se impugna es el artículo 1º de la Ley Nº
17.235, que señala textualmente:
“Artículo 1º. Establécese un impuesto a los bienes
raíces, que se aplicará sobre el avalúo de ellos,
determinado de conformidad con las disposiciones de
la presente Ley.
Para este efecto, los inmuebles se agruparán en dos
series:
A) Primera Serie: Bienes Raíces Agrícolas.
Comprenderá todo predio, cualquiera que sea su
ubicación, cuyo terreno esté destinado
preferentemente a la producción agropecuaria o
forestal, o que económicamente sea susceptible de
dichas producciones en forma predominante.
La destinación preferente se evaluará en función de
las rentas que produzcan o puedan producir la
actividad agropecuaria y los demás fines a que se
pueda destinar el predio.
También se incluirán en esta serie aquellos inmuebles
o parte de ellos, cualquiera que sea su ubicación,
que no tengan terrenos agrícolas o en que la
explotación del terreno sea un rubro secundario,
siempre que en dichos inmuebles existan
establecimientos cuyo fin sea la obtención de
productos agropecuarios primarios, vegetales o
animales. La actividad ejercida en estos
establecimientos será considerada agrícola para todos
los efectos legales. 30
En el caso de los bienes comprendidos en esta serie,
el impuesto recaerá sobre el avalúo de los terrenos y
sobre el valor de las casas patronales que exceda de
$ 289.644, cantidad que se reajustará en la forma
indicada en el artículo 9º de esta ley a contar del
1º de julio de 1980. No obstante, en el caso de los
inmuebles a que se refiere el inciso anterior, el
impuesto se aplicará además, sobre el avalúo de todos
los bienes.
Las tasaciones que pudieren ordenarse no incluirán el
mayor valor que adquieran los terrenos como
consecuencia de las siguientes mejoras costeadas por
los particulares:
a) Represas, tranques, canales y otras obras
artificiales permanentes de regadío para
terrenos de secano;
b) Obras de drenaje hechas en terrenos húmedos o
turbosos, y que los habiliten para su cultivo
agrícola;
c) Limpias y destronques en terrenos planos y
lomajes suaves, técnicamente aptos para
cultivos;
d) Empastadas artificiales permanentes en terrenos
de secano;
e) Mejoras permanentes en terrenos inclinados, para
defenderlos contra la erosión, para la
contención de dunas y cortinas contra el viento;
y
f) Puentes y caminos.
Para hacer efectivo el beneficio establecido en el
inciso anterior, el Servicio de Impuestos Internos al 31
efectuar una nueva tasación del respectivo inmueble,
clasificará y tasará el valor de los terrenos
agrícolas. Determinará al mismo tiempo la parte que
en el avalúo total corresponda al mayor valor
adquirido por los terrenos con ocasión de las mejoras
introducidas, para los efectos de excluirlos del
referido avalúo total, previa declaración del
interesado, quien deberá acreditar que cumple con los
requisitos exigidos por este inciso y el anterior. La
declaración precedente deberá hacerse conjuntamente y
en el mismo plazo en que deba presentarse la
declaración señalada en el artículo 3º de esta ley, y
en la forma que determine el Servicio de Impuestos
Internos.
Vencido ese plazo, caducará el derecho del
contribuyente a impetrar este beneficio.
El beneficio establecido en los dos incisos
anteriores se mantendrá por el plazo de 10 años,
contados desde la vigencia de la tasación en que se
otorgue, pero se extinguirá a contar desde el año
siguiente a aquel en que se enajene el predio
respectivo.
B) Segunda Serie: Bienes Raíces no Agrícolas.
Comprenderá todos los bienes raíces no incluidos en
la serie anterior, con excepción de las minas, de las
maquinarias e instalaciones, aun cuando ellas estén
adheridas, a menos que se trate de instalaciones
propias de un edificio, tales como ascensores,
calefacción, etc. 32
Los bienes nacionales de uso público no serán
avaluados, excepto en los casos en que proceda la
aplicación del artículo 27º de esta ley.”;
TRIGESIMO QUINTO: Que, como se ha indicado, el
primer reproche de inconstitucionalidad se dirige contra
el referido artículo 1º de la Ley Nº 17.235, fundado en
la circunstancia de que la disposición -al fijar un
impuesto sobre los bienes raíces- establecería un
verdadero tributo de carácter patrimonial, que pugnaría
con el texto fundamental. Específicamente, se indica que
el precepto legal en cuestión infringiría el inciso
primero del artículo 19 Nº 20, que asegura a todas las
personas “la igual repartición de los tributos en
proporción a las rentas o en la progresión o forma que
fije la ley”. Para apoyar su afirmación, el requirente
hace presente que tanto las Cartas de 1833 como de 1925
aseguraban “la igual repartición de los impuestos y
contribuciones, en proporción de los haberes o en la
progresión o forme que fije la ley”;
TRIGESIMO SEXTO: Que, por de pronto, desde un
punto de vista semántico, cabe señalar que “renta”
importa “utilidad o beneficio que rinde anualmente algo,
o lo que de ello se cobra”, y también “ingreso, caudal,
aumento de la riqueza de una persona”. A su vez, “haber”,
si bien, en una primera acepción, es la “hacienda,
caudal, conjunto de bienes y derechos pertenecientes a
una persona natural o jurídica”, también significa
“cantidad que se devenga periódicamente en retribución de
servicios personales”, por lo que no se trata de términos
antagónicos sino similares, desde el momento que ambos se
refieren a un incremento de los ingresos o a sumas o 33
beneficios que se devengan periódicamente. En todo caso,
cabe tener presente que no existen antecedentes
inequívocos en cuanto a la discusión de la norma, dado
que el Consejo de Estado se limitó a sustituir los
términos “los haberes” por “las rentas”, sin mayor
justificación. Sin embargo, quedó constancia que
ciertamente podría autorizarse impuestos sobre los bienes
raíces (sesión Nº 398 de la Comisión de Estudio de la
Nueva Constitución, 11 de julio de 1978, p. 3115) y de
que el concepto “tributo” constituía “un término genérico
que comprende cualquier impuesto, contribución, arancel,
derecho o tasa, es decir, cualquier prestación que los
particulares tengan que satisfacer al Estado” (Ibid., p.
3115);
TRIGESIMO SEPTIMO: Que, en todo caso, en una
interpretación sistemática de la norma, es menester tener
presente que el inciso tercero del referido artículo 19
Nº 20 indica que “los tributos que se recauden,
cualquiera que sea su naturaleza , ingresarán al patrimonio
de la Nación y no podrán estar afectos a un destino
determinado”, de modo tal que –en principio- no existen
limitaciones respecto de la naturaleza de los tributos en
cuanto se cumplan las limitaciones que establece la
propia disposición constitucional;
TRIGESIMO OCTAVO: Que, en igual sentido, el
artículo 65, en su inciso segundo, indica que “las leyes
sobre tributos de cualquier naturaleza que sean, sobre los
presupuestos de la Administración Pública y sobre
reclutamiento, sólo pueden tener origen en la Cámara de
Diputados”. A su vez, el mismo artículo 65, inciso
cuarto, en su Nº 1, preceptúa que le corresponde al 34
Presidente de la República la iniciativa exclusiva para
“imponer, suprimir, reducir o condonar tributos de
cualquier clase o naturaleza ”;
TRIGESIMO NOVENO: Que, a mayor abundamiento, el
propio inciso cuarto del artículo 19 Nº 20 afirma que –
asimismo- la ley podrá establecer tributos que graven
“actividades o bienes que tengan una clara identificación
regional o local”. De forma tal que la Constitución
Política de la República autoriza tributos sobre bienes
específicos, como es el caso de autos. La doctrina ha
señalado que existen tributos sobre la renta, el consumo
y el capital. Y en este último caso se aprecian impuestos
sobre la tenencia de capital, sobre transferencias de
capital y aquellos que gravan los incrementos de capital.
Claramente el impuesto territorial dice relación con la
tenencia de bienes raíces. Como lo ha señalado esta
Magistratura, “el propio artículo 19, N° 20, de la
Constitución, permite establecer tributos tanto sobre
rentas como sobre bienes y actividades”.(Rol Nº 280, 20
de octubre de 1998);
CUADRAGESIMO: Que, adicionalmente, cabe señalar
que el artículo 6º transitorio de la Constitución
Política de la República establece que: “Sin perjuicio de
lo dispuesto en el inciso tercero del número 20 del
artículo 19, mantendrán su vigencia las disposiciones
legales que hayan establecido tributos de afectación a un
destino determinado, mientras no sean expresamente
derogadas”. Por lo mismo, el artículo 13 de la Ley
Orgánica Constitucional de Municipalidades dispone en su
letra f) que “el patrimonio de las municipalidades estará
constituido por: (...) Los ingresos que recauden por los 35
tributos que la ley permita aplicar a las autoridades
comunales, dentro de los marcos que la ley señale, que
graven actividades o bienes que tengan una clara
identificación local, para ser destinados a obras de
desarrollo comunal, sin perjuicio de la disposición sexta
transitoria de la Constitución Política, comprendiéndose
dentro de ellos, tributos tales como el impuesto
territorial establecido en la Ley sobre Impuesto
Territorial…”. Este tributo, que tiene sus orígenes en la
legislación de principios del siglo XX, presenta como
características fundamentales la circunstancia de que se
trata de un impuesto real, proporcional, directo, de pago
anual (en cuatro cuotas) y afecto a un fin determinado.
De todo lo dicho es posible concluir que, en principio,
no vulnera la Constitución Política de la República el
establecimiento del impuesto territorial, el que –como se
ha expresado- encuentra sus fundamentos no sólo en las
propias disposiciones constitucionales permanentes sino
que también en las transitorias;
V. PROPORCIONALIDAD Y JUSTICIA DEL IMPUESTO.
CUADRAGESIMO PRIMERO: Que otro reproche por el
cual se impugna el artículo 1º de la Ley Nº 17.235 dice
relación con el hecho de que el impuesto -que dicha norma
establece- sería desproporcionado e injusto, vulnerándose
de este modo el artículo 19 Nº 20 de la Constitución
Política de la República. Lo anterior, fundado en la
circunstancia de que al tratarse de un impuesto sobre el
capital se podría carecer de los recursos para hacer
frente a su pago, particularmente por ciertas y
determinadas personas como serían los jubilados,
enfermos, discapacitados o cesantes; 36
CUADRAGESIMO SEGUNDO: Que en cuanto a esta
materia este Tribunal ha señalado que si bien el tema de
la justicia tributaria es un asunto de carácter
eminentemente valórico, “la proporción o desproporción de
un tributo debe ser ponderada de acuerdo con la capacidad
de pago del contribuyente y no en relación con el monto
anterior del impuesto que se modifica” (Rol Nº 203, 6 de
diciembre de 1994);
CUADRAGESIMO TERCERO: Que, en todo caso, esta
Magistratura ha indicado que lo que se ha querido evitar
es la imposición de tributos que representen “una
expropiación o confiscación” o que en definitiva
“impidieran el ejercicio de una actividad”. En otras
palabras, se trata de impedir “desproporciones o
injusticias, injustificables o irracionales, y ellas se
producen cuando son manifiestas, esto es, al tenor de la
definición del Diccionario de la Lengua Española, cuando
son descubiertas, patentes, claras” (Rol Nº 219, 10 de
julio de 1995);
CUADRAGESIMO CUARTO: Que, como puede observarse,
se trata de una situación que debe apreciarse caso a
caso, esto es, de acuerdo a la naturaleza fáctica
concreta, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de
los tributos, lo que se ve confirmado por la actual
configuración de la acción de inaplicabilidad, como ha
venido sosteniéndolo esta Magistratura en sus
pronunciamientos. En efecto, la acción de inaplicabilidad
dice relación con el examen concreto de si un determinado
precepto legal invocado en una gestión judicial pendiente
y correctamente interpretado producirá efectos o
resultados contrarios a la Constitución; lo que 37
ciertamente marca una diferencia sustancial con el
régimen vigente en Chile entre los años 1925 y 2005, en
que la competencia en esta materia estaba reservada de
manera privativa y exclusiva a la Corte Suprema de
Justicia. Así, explicitando este punto, se ha fallado que
“la decisión jurisdiccional de esta Magistratura ha de
recaer en la conformidad o contrariedad con la
Constitución que la aplicación del precepto impugnado
pueda tener en un caso concreto y no necesariamente en su
contradicción abstracta y universal con la preceptiva
constitucional” (Rol Nº 546/2006). De este modo, la
declaración de inaplicabilidad no significa que siempre
la norma impugnada sea per se inconstitucional, sino que
únicamente en el caso concreto dentro del cual se formula
el respectivo requerimiento (Rol Nº 596). En otras
palabras, “en sede de inaplicabilidad, el Tribunal está
llamado a determinar si la aplicación del precepto en la
gestión específica resulta contraria a la Constitución”.
(Rol Nº 480/2006). Así, en resoluciones anteriores, como
las contenidas en los roles Nº 478, 546, Capítulo I, 473,
517 y 535, este Tribunal ha precisado y se ha extendido
en sus consideraciones acerca de la naturaleza de la
actual acción de inaplicabilidad y sus evidentes
diferencias con la similar prevista en la Carta
Fundamental con anterioridad a la reforma del año 2005,
destacando especialmente la constatación de que de la
simple comparación del texto del actual artículo 93 Nº 6
con el antiguo artículo 80 de la Carta Fundamental, que
entregaba esta facultad a la Corte Suprema, se desprende
que mientras antes se trataba de una confrontación
directa -y más bien abstracta- entre la norma legal y la 38
disposición constitucional, ahora –en cambio- se está en
presencia de una situación completamente diferente, por
cuanto lo que podrá ser declarado inconstitucional, por
motivos de forma o de fondo, es la aplicación del
precepto legal impugnado a un caso concreto, todo lo cual
–ciertamente-, como se ha indicado, relativiza el examen
abstracto de constitucionalidad, marcando así una clara
diferencia con la regulación prevista por el texto
constitucional anterior. Lo expresado, entonces, deja de
manifiesto que las características y circunstancias
particulares y precisas del caso concreto de que se trate
han adquirido, en el actual texto constitucional, una
relevancia sustancialmente mayor de la que debía
atribuírseles antes de 2005 pues, ahora, la decisión
jurisdiccional de esta Magistratura ha de recaer en la
conformidad o contrariedad con la Constitución que la
aplicación del precepto impugnado pueda tener en cada
caso concreto sub lite, lo que no implica,
necesariamente, una contradicción abstracta y universal
con la preceptiva constitucional. Así las cosas, lo que
el Tribunal debe efectuar –en este caso- es un examen
concreto de si la norma –el artículo 1º de la Ley Nº
17.235, que establece el impuesto territorial- aplicada a
la gestión pendiente produce efectos o resultados
contrarios a la Constitución Política;
CUADRAGESIMO QUINTO: Que, sin embargo, el
reproche formulado por la requirente más bien parece una
afirmación de carácter general y abstracto, y no se
fundamenta específicamente en la situación concreta de
autos, aunque podría eventualmente presentarse en
consideración a la magnitud del tributo a pagar, todo lo 39
cual ciertamente no se ha acreditado de manera
circunstanciada y suficiente, lo que hace imposible que
el requerimiento pueda prosperar en relación a este
capítulo, a lo que debe agregarse que tratándose de
recintos deportivos, y bajo ciertos y determinados
supuestos previstos por la ley, sería procedente la
exención del pago de las contribuciones, de todo lo cual
se concluye que la aplicación eventual del impuesto
territorial -establecido en el artículo 1º de la Ley Nº
17.235- al caso concreto de autos no presenta, por sí
misma, características de abusiva, injusta o
confiscatoria;
VI. EVENTUAL INFRACCION DE DISPOSICIONES DE LA LEY DE
IMPUESTO TERRITORIAL AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD.
CUADRAGESIMO SEXTO: Que, en este capítulo, se
analizarán diversos preceptos legales que se impugnan y
su eventual contravención al principio de reserva legal,
aspecto este último que se ha analizado en el capítulo
segundo;
A. PROCESO DE REAVALUO.
CUADRAGESIMO SEPTIMO: Que la requirente impugna
el artículo 3º de la Ley 17.235, en atención a que
vulneraría el principio de reserva legal, al facultar al
Servicio de Impuestos Internos para fijar nuevamente la
base imponible del impuesto territorial;
CUADRAGESIMO OCTAVO: Que el aludido artículo 3º
de la Ley señala textualmente:
“Art. 3º. El Servicio de Impuestos Internos deberá
reavaluar, cada 5 años, los bienes raíces agrícolas y
no agrícolas sujetos a las disposiciones de esta ley, 40
aplicándose la nueva tasación, para cada serie,
simultáneamente a todas las comunas del país .
Para estos efectos, el Servicio podrá solicitar la
asistencia y cooperación de los municipios para la
tasación de los bienes raíces de sus respectivos
territorios y requerir de los propietarios la
información de sus propiedades; todo lo anterior, en
la forma y plazo que el Servicio determine. Para
recoger esta información, el Servicio de Impuestos
Internos facilitará el cumplimiento tributario a
través de los mecanismos disponibles al efecto. Esta
información no debe implicar costos para el
propietario.
Con ocasión de los reavalúos, el giro del impuesto
territorial a nivel nacional no podrá aumentar en más
de un 10 %, el primer semestre de vigencia de los
reavalúos, en relación al impuesto territorial que
debiera girarse conforme a la ley en el semestre
inmediatamente anterior a la vigencia de dicho
reavalúo, de haberse aplicado las tasas
correspondientes del impuesto a la base imponible de
cada una de las propiedades.
Para todas las propiedades de la Serie Agrícola y de
la Serie No Agrícola que, con ocasión del respectivo
reavalúo, aumenten sus contribuciones en más de un
25%, respecto de las que debieron girarse en el
semestre inmediatamente anterior, de haberse aplicado
la tasa correspondiente del impuesto a su base
imponible y cuya cuota trimestral de contribuciones
reavaluada sea superior a $5.000 del 1 de enero de
2003, la parte que exceda a los guarismos antes 41
descritos, se incorporará semestralmente en hasta un
10 %, calculando dicho incremento sobre la cuota
girada en el semestre inmediatamente anterior, por un
periodo máximo de hasta 8 semestres, excluido el
primero, de tal forma de que al décimo semestre a
todos los predios se les girará el impuesto
reavaluado correspondientemente.
Para estos efectos, a las propiedades exentas de
contribuciones en el semestre inmediatamente anterior
al reavalúo, se les considerará una cuota base
trimestral de $4000 del 1 de enero de 2003. Esta
cantidad, como asimismo la señalada en el inciso
anterior, se reajustarán en la misma forma y
porcentaje que los avalúos de los bienes raíces.
Para los efectos de la tasación a que se refiere el
inciso primero, el Servicio de Impuestos Internos
podrá requerir de los propietarios, o de una parte de
ellos, una declaración descriptiva y de valor de
mercado del bien raíz, en la forma, oportunidad y
plazo que el Servicio determine.
No obstante lo dispuesto en el inciso primero, el
Servicio de Impuestos Internos tasará con vigencia a
contar del 1 de enero de cada año, los bienes raíces
no agrícolas que correspondan a sitios no edificados,
propiedades abandonadas o pozos lastreros, ubicados
en las áreas urbanas, con sujeción a las normas
establecidas en el Nº 2 del artículo 4º . Para estos
efectos, el Servicio podrá requerir anualmente de los
propietarios la declaración a que se refiere el
inciso anterior. 42
Para las propiedades señaladas en el inciso anterior,
se aplicará el mismo mecanismo de determinación del
impuesto territorial a que se refiere el inciso
cuarto, en lo que corresponda al primer año.”;
CUADRAGESIMO NOVENO: Que, como puede apreciarse,
esta disposición legal –particularmente el inciso primero
que se reprocha- se limita a señalar que el Servicio de
Impuestos Internos debe practicar, cada cinco años, un
proceso –de carácter administrativo- de reavalúo de los
bienes raíces agrícolas y no agrícolas. Del mismo modo,
establece las fuentes a través de las cuales la entidad
fiscalizadora puede obtener información acerca del valor
de los inmuebles para los efectos de la nueva tasación,
dentro de las que se incluye a los municipios y a los
mismos propietarios. Finalmente, el precepto en cuestión
da reglas y fija límites precisos a objeto de que del
proceso administrativo de reavalúo que practique el
Servicio de Impuestos Internos no se derive un aumento
del tributo que resulte excesivamente gravoso para el
contribuyente;
QUINCUAGESIMO: Que, de este modo, se trata más
bien de una norma de carácter procedimental, que
establece los parámetros, respecto de plazo y forma, a
que debe sujetarse el Servicio de Impuestos Internos para
los efectos del proceso de reavalúo y tasación de los
inmuebles. Como puede apreciarse, el referido artículo 3º
se limita a fijar el ámbito o marco general de
atribuciones dentro del cual debe actuar el Servicio de
Impuestos Internos en el proceso de reavalúo y tasación
de los bienes inmuebles, materia cuyos presupuestos
fundamentales se encarga de precisar el propio 43
legislador, habida consideración de que resulta imposible
que este último pueda determinar por sí mismo la
valoración de las propiedades, materia que por sus
características técnicas y cambiantes debe necesariamente
quedar entregada al órgano administrativo -el Servicio de
Impuestos Internos-, existiendo en todo caso acción de
reclamo o revisión ante órganos jurisdiccionales;
B. INSTRUCCIONES TECNICAS Y ADMINISTRATIVAS IMPARTIDAS
POR EL SII PARA EFECTOS DE TASACION DE LAS
PROPIEDADES.
QUINCUAGESIMO PRIMERO: Que, por su parte, el
artículo 4º de la Ley 17.235, que también se impugna,
indica:
“Art. 4º. El Servicio de Impuestos Internos impartirá
las instrucciones técnicas y administrativas necesarias
para efectuar la tasación, ajustándose a las normas
siguientes:
1º. Para la tasación de los predios agrícolas el
Servicio de Impuestos Internos confeccionará:
a) Tablas de clasificación de los terrenos, según su
capacidad potencial de uso actual;
b) Mapas y tablas de ubicación, relativas a la clase
de vías de comunicaciones y distancia de los centros
de abastecimientos, servicios y mercados, y
c) Tabla de valores para los distintos tipos de
terrenos de conformidad a las tablas y mapas
señalados.
2º Para la tasación de los bienes raíces de la
segunda serie, se confeccionarán tablas de
clasificación de las construcciones y de los terrenos
y se fijaran los valores unitarios que correspondan a 44
cada tipo de bien. La clasificación de las
construcciones se basará en su clase y calidad y los
valores unitarios se fijarán, tomando en cuenta,
además, sus especificaciones técnicas, costos de
edificación, edad, destino e importancia de la comuna
y de la ubicación del sector comercial. Las tablas de
valores unitarios de terrenos se anotarán en planos
de precios y considerando los sectores de ubicación y
las obras de urbanización y equipamiento de que
disponen”;
QUINCUAGESIMO SEGUNDO: Que de la simple lectura
de la disposición transcrita se desprende que ella
faculta al Servicio de Impuestos Internos para impartir
las instrucciones técnicas necesarias para materializar
las tasaciones de los bienes raíces, situación que
impugna la requirente desde que –en su opinión- a través
de actos administrativos se establecería la base
imponible del impuesto territorial, lo que contravendría
el principio de reserva legal tributaria;
QUINCUAGESIMO TERCERO: Que, sin embargo, como ha
quedado suficientemente demostrado en el capítulo segundo
del presente fallo, no existe reproche constitucional
para que la Administración cumpla una labor meramente
técnica o administrativa para la adecuada determinación
de la base imponible del tributo, siempre y cuando la ley
establezca los criterios y parámetros a los cuales deba
sujetarse la Administración. De este modo, se trata de
una simple ejecución técnica y, en caso alguno,
normativa;
QUINCUAGESIMO CUARTO: Que, en lo que dice
relación con los bienes raíces no agrícolas, como es el 45
caso de autos, la disposición establece que para cumplir
dicha función técnica el Servicio de Impuestos Internos
debe confeccionar las tablas de clasificación de las
construcciones y de los terrenos (teniendo en
consideración la clase y calidad de los mismos) y, a su
vez, fijar los valores unitarios que corresponda a cada
tipo de bien, en cuyo caso deberá considerar parámetros
fijados por el propio legislador (entre ellos las
especificaciones técnicas, costos, antigüedad, destino,
importancia del sector, carácter o no comercial) y las
obras de urbanización y equipamiento del sector;
QUINCUAGESIMO QUINTO: Que, como puede
observarse, es el propio legislador el que ha fijado los
parámetros o pautas precisas a que debe sujetarse la
tasación de la propiedad, la que debe ser efectuada o
materializada por el órgano técnico, en la especie, el
Servicio de Impuestos Internos. Ciertamente resultaría
inimaginable que pudiera efectuarse la tasación sólo –y
de manera autosuficiente- por el legislador, dada la
naturaleza de las operaciones que deben efectuarse, las
que en todo caso se ha encargado de señalar en sus
aspectos generales y esenciales. Así las cosas, es la
propia ley la que ha permitido que la base imponible sea
determinable, al otorgar los parámetros o lineamientos a
que debe sujetarse la autoridad administrativa para
singularizar la tasación, de modo de evitar la
utilización de criterios discrecionales, razón por la
cual no existe infracción al principio de reserva legal
consagrado en el artículo 19 Nº 20 de la Constitución
Política de la República;
C. FORMACION DE ROL DE AVALUOS. 46
QUINCUAGESIMO SEXTO: Que, por su lado, el
requirente impugna los artículos 5º y 16 de la Ley Nº
17.235, referidos al proceso de formación de roles de
avalúo, en atención a que –a su juicio- dichas normas
facultarían al Servicio de Impuestos Internos para
determinar la base imponible del impuesto territorial y
los elementos esenciales del mismo, vulnerándose de esa
manera el principio de reserva legal;
QUINCUAGESIMO SEPTIMO: Que las disposiciones
citadas señalan textualmente:
“Art. 5º. Terminada la tasación referente a una
comuna, el Servicio de Impuestos Internos formará el
rol de avalúos correspondiente, el que deberá
contener la totalidad de los bienes raíces
comprendidos en la comuna, aun aquellos que estén
exentos de impuestos, pero los bienes nacionales de
uso público se incluirán sólo cuando proceda la
aplicación del artículo 27 de esta ley.
Se expresará en dicho rol, respecto de cada inmueble,
el nombre del propietario; la ubicación o el nombre
si es rural y el avalúo que se le haya asignado. En
caso de propiedades que gocen de exención del
impuesto establecido en esta ley, se pondrá de
manifiesto esta circunstancia.
Copias de estos roles comunales serán enviadas por el
Servicio de Impuestos Internos a las municipalidades
respectivas.”;
“Art. 16º. Los roles definitivos de los avalúos de
los bienes raíces del país deberán ser mantenidos al
día por el Servicio de Impuestos Internos,
utilizando, entre otras fuentes: 47
1) La información que emane de las escrituras
públicas de transferencia y de las inscripciones que
se practiquen en los registros de los conservadores
de bienes raíces. Para estos efectos, las notarías y
los conservadores de bienes raíces deberán
proporcionar al Servicio de Impuestos Internos la
información que se les solicite en la forma y plazo
que este Servicio determine;
2) La información que deberán remitirle las
respectivas municipalidades, relativa a permisos y
recepciones de construcciones, loteos y
subdivisiones, patentes municipales, concesiones de
bienes municipales o nacionales de uso público
entregados a terceros y aprobaciones de propiedades
acogidas a la ley sobre Copropiedad Inmobiliaria, en
la forma y plazo que este Servicio determine, y
3) La información que aporten los propietarios de
bienes raíces, en la forma y plazo que el Director
del Servicio determine. Para recoger esta
información, el Servicio de Impuestos Internos
facilitará el cumplimiento tributario a través de los
mecanismos disponibles al efecto. Esta información no
debe implicar costos para el propietario”.;
QUINCUAGESIMO OCTAVO: Que, como puede
constatarse de la simple lectura del artículo 5º que se
reprocha, la formación del rol es una actividad que el
Servicio de Impuestos Internos lleva a cabo sólo una vez
que haya terminado la tasación del respectivo bien; de
modo que es una tarea que no influye en la determinación
de los elementos esenciales del impuesto territorial. No
es, ni más ni menos, que la simple consignación en un 48
registro de valores previamente determinados en el
proceso de avalúo;
QUINCUAGESIMO NOVENO: Que tampoco se aprecia que
la disposición contenida en el artículo 16º pudiera
contravenir el principio de reserva legal, desde que se
limita a señalar los criterios que deben tenerse en
consideración para la actualización de los avalúos y que
dicen relación con la información de mercado, la otorgada
por el mismo propietario y la informada por el municipio;
SEXAGESIMO: Que, como se sabe, se distingue
entre el establecimiento de la base imponible y su
determinación. Al legislador siempre le corresponderá
establecer las reglas básicas para determinar la base
imponible, sin que ello pueda obstar a que su
cuantificación precisa sea detallada por la
Administración. Por consiguiente, como lo señala nuestra
doctrina, “en nuestra ley de impuesto territorial, la ley
se limita a establecer la base imponible, pero su
determinación le corresponde a la administración,
mediante el Servicio de Impuestos Internos, el cual
efectúa la tasación de los bienes raíces no en forma
discrecional, sino sujetándose a las prescripciones
legales”. (Juan Eduardo Figueroa Valdés, Las garantías
constitucionales del contribuyente en la Constitución de
1980”, página 121);
SEXAGESIMO PRIMERO: Que, en efecto, se trata de
una disposición legal que sólo dice relación con la
determinación de la base imponible, al precisar las
fuentes que debe considerar la autoridad administrativa
para mantener actualizado el rol de avalúos; 49
SEXAGESIMO SEGUNDO: Que, de esta forma, la
formación del rol de avalúos y su actualización son
tareas meramente administrativas o de carácter
procedimental, que ciertamente se enmarcan en el
principio de la reserva legal tributaria;
D. FIJACION DE TASA POR DECRETO SUPREMO.
SEXAGESIMO TERCERO: Que también se impugna el
artículo 7º de la Ley, conforme al cual:
“Art. 7º. Las tasas del impuesto a que se refiere
esta ley, serán las siguientes:
a) Bienes raíces agrícolas: 1 por ciento al año;
b) Bienes raíces no agrícolas: 1,2 por ciento al año,
y
c) Bienes raíces no agrícolas destinados a la
habitación: 1,0 por ciento al año, en la parte de la
base imponible que no exceda de $ 51.416.601 del 1 de
julio de 2005; y 1,2 por ciento al año, en la parte
de la base imponible que exceda del monto señalado.
Si con motivo de los reavalúos contemplados en el
artículo 3º de esta ley, el giro total nacional del
impuesto aumenta más de un 10% en el primer semestre
de la vigencia del nuevo avalúo, en relación con el
giro total nacional que ha debido calcularse para el
semestre inmediatamente anterior, aplicando las
normas vigentes en ese periodo, las tasas del inciso
anterior se rebajarán proporcionalmente de modo que
el giro total nacional del impuesto no sobrepase el
referido 10 %, manteniéndose la relación porcentual
que existe entre las señaladas tasas. Las nuevas
tasas así calculadas regirán durante todo el tiempo
de vigencia de los nuevos avalúos. 50
Asimismo, cada vez que se practique un reavalúo de la
Serie No Agrícola, el monto señalado en la letra c)
del inciso primero se reajustará en la misma
proporción en que varíen en promedio los avalúos de
los bienes raíces habitacionales.
Las tasas que resulten se fijarán por Decreto Supremo
del Ministerio de Hacienda.
Con todo, sobre la más alta de las tasas así
determinadas para la serie no agrícola, se aplicará
una sobretasa de beneficio fiscal de 0,025 por
ciento, que se cobrará conjuntamente con las
contribuciones de bienes raíces.”;
SEXAGESIMO CUARTO: Que esta disposición legal,
modificada por la Ley Nº 20.033, dice relación con la
tasa o cuantía porcentual del impuesto en cuestión, de
modo que se vincula con uno de los elementos esenciales
de la obligación tributaria;
SEXAGESIMO QUINTO: Que, habiéndose producido la
condición prevista en la ley, esto es, que el giro total
nacional del impuesto aumentara en más de un diez por
ciento en el primer semestre de la entrada en vigencia
del nuevo avalúo, fue menester realizar ajustes a las
tasas, a objeto de impedir el efecto no deseado por el
legislador. Para materializar lo anterior, se dictó el
Decreto Supremo Nº 1.456, del Ministerio de Hacienda, de
9 de diciembre de 2005, en el cual se estableció que,
tratándose de los bienes raíces agrícolas, la tasa sería
de uno por ciento al año, mientras que respecto de los no
agrícolas ascendería a uno coma dos por ciento. En el
caso de los bienes raíces no agrícolas destinados a la
habitación, sería de un uno por ciento al año, en la 51
parte de la base imponible que no exceda de $51.416.601
del 1 de julio de 2005, y de uno coma dos por ciento al
año, en la parte de la base imponible que exceda del
monto señalado;
SEXAGESIMO SEXTO: Que los requirentes señalan
que al establecerse las tasas definitivas a través de un
simple Decreto Supremo, se infringiría el principio de
reserva legal, desde el momento que un elemento esencial
de la obligación tributaria se entregaría a la regulación
de una norma infra legal;
SEXAGESIMO SEPTIMO: Que es del caso señalar, en
primer lugar, que el referido decreto rebajó las tasas
del impuesto territorial, tratándose de contribuyentes
como la requirente, de un uno coma cuatro a un uno coma
dos por ciento anual, lo que debe tenerse presente
tomando en cuenta las particularidades de la acción de
inaplicabilidad, en los términos ya señalados en el
considerando 44º;
SEXAGESIMO OCTAVO: Que, respecto de la eventual
infracción al principio de reserva legal establecido en
la Constitución Política, es del caso indicar que -en
principio- tratándose de la tasa del impuesto, existe
doctrina jurispudencial en cuanto a que cabría
eventualmente la potestad reglamentaria de ejecución,
siempre y cuando su labor se limite a una mera actividad
técnica de determinación y no a la utilización de
facultades discrecionales por parte del ente
administrativo, tal como se ha explicado en el capítulo
tercero de este fallo;
SEXAGESIMO NOVENO: Que, así las cosas, resulta
fundamental examinar si, a la luz de lo señalado en el 52
capítulo segundo, la disposición contenida en el artículo
7º de la Ley fijó y precisó debidamente los parámetros
para la concurrencia de la potestad reglamentaria de
ejecución, impidiéndose así una actuación discrecional y
arbitraria en el ajuste de las respectivas tasas;
SEPTUAGESIMO: Que de la lectura del precepto
legal que se impugna se desprende que la autoridad
administrativa sólo ha sido facultada para realizar
operaciones aritméticas objetivas conducentes a ajustar,
mas en modo alguno a establecer, las nuevas tasas del
impuesto territorial. Así se deduce de frases como
aquella según la cual las tasas “se rebajarán
proporcionalmente de modo que el giro total nacional del
impuesto no sobrepase el referido 10 %, manteniéndose la
relación porcentual que existe entre las señaladas
tasas…” o que “el monto señalado en la letra c) del
inciso primero se reajustará en la misma proporción en
que varíen en promedio los avalúos de los bienes raíces
habitacionales…”. En otras palabras, y tal como se dejó
constancia en el Mensaje Presidencial del proyecto, la
facultad se ejercerá de acuerdo a “parámetros
cuantificables y objetivos establecidos en la Ley de
Impuesto Territorial”. De modo, que dicha actuación será
“la resultante de la aplicación de modelos matemáticos”
(Informe de la Comisión de Gobierno Interior,
Regionalización, Planificación y Desarrollo Social, de la
Cámara de Diputados, 4 de abril de 2003). En suma, las
tasas no serán sino el resultado de los “parámetros”
fijados al efecto por el legislador (Informe de la
Comisión de Gobierno, Descentralización y 53
Regionalización, del Senado de la República, de 5 de
abril de 2004);
SEPTUAGESIMO PRIMERO: Que, de este modo, es
posible sostener que la tasa ha sido establecida
directamente por el legislador, de modo que la autoridad
administrativa, en el ejercicio de su potestad
reglamentaria de ejecución, sólo ha podido ajustarla en
conformidad a los criterios que ha señalado el efecto la
propia ley, como es la circunstancia del acaecimiento de
ciertos hechos futuros que el legislador no ha podido
prever a priori al momento de dictar el precepto legal.
De todo lo anterior se deduce que el precepto legal en
cuestión no ha vulnerado la Carta Fundamental y,
particularmente, la reserva legal tributaria;
E. MODIFICACION DE AVALÚOS.
SEPTUAGESIMO SEGUNDO: Que, a continuación, el
requerimiento de inaplicabilidad se dirige en contra de
los artículos 10 y 12 de la Ley, según los cuales:
“Art.10º. Los avalúos o contribuciones de los bienes
raíces agrícolas y no agrícolas serán modificados por
el Servicio de Impuestos Internos , por las siguientes
causales:
a) Errores de transcripción y copia, entendiéndose
por tales los producidos al pasar los avalúos, de los
registros o de los fallos de los reclamos de avalúos
a los roles de avalúos o contribuciones;
b) Errores de cálculo, entendiéndose por tales los
que pudieren cometerse en las operaciones aritméticas
practicadas para determinar tanto la superficie del
inmueble, como su avalúo o su reajuste; 54
c) Errores de clasificación, como por ejemplo los
siguientes: atribuir la calidad de regados a terrenos
de rulo, o de planos a los de lomaje, de concreto a
las construcciones de otro material, etc. ;
d) Cambio de destinación del predio que importe un
cambio de la serie en que hubiere sido incluido de
acuerdo al artículo 1º, o un cambio de destino o uso
dentro de la misma serie, que implique alteración en
el avalúo o en las contribuciones;
e) Siniestros u otros factores que disminuyan
considerablemente el valor de una propiedad, por
causas no imputables al propietario u ocupante;
f) Omisión de bienes en la tasación del predio de que
forman parte, y
g) Error u omisión en el otorgamiento de exenciones”.
“Art.12º. Los avalúos de los bienes raíces no
agrícolas serán modificados por el Servicio de
Impuestos Internos por las siguientes causales, además
de las señaladas en el artículo 10º :
a) Nuevas construcciones e instalaciones;
b) Ampliaciones, rehabilitaciones, reparaciones y
transformaciones, siempre que no correspondan a obras
de conservación, como el reemplazo de los
revestimientos exteriores o interiores, cielos,
pinturas o pavimentos por otros similares a los
reemplazados;
c) Demolición total o parcial de construcciones;
d) Nuevas obras de urbanización que aumenten el valor
de los bienes tasados, y
e) Divisiones o fusiones de predios, siempre que
signifiquen un cambio en el valor del bien raíz”.; 55
SEPTUAGESIMO TERCERO: Que ambas disposiciones
legales otorgan facultades al Servicio de Impuestos
Internos para modificar los avalúos de los bienes raíces,
en la medida que concurra alguna de las causales que
taxativamente ha señalado al efecto la propia ley. Las
referidas causales dicen relación con errores
administrativos en el proceso de avalúo (como es el caso
de los errores de transcripción o cálculo) o con
circunstancias referidas a hechos de la naturaleza
(siniestros) o que varían o resultan fluctuantes
(ampliaciones, cambios de destinación, etc.);
SEPTUAGESIMO CUARTO: Que estas disposiciones
legales, sin embargo, tampoco vulneran la reserva legal
en relación al establecimiento de los tributos, desde que
sólo facultan al Servicio de Impuestos Internos para
modificar los avalúos previamente establecidos en
conformidad a la ley y a las normas administrativas de
ejecución, fundado en circunstancias objetivas que dan
cuenta de una actividad de carácter administrativo y
técnico por parte del órgano fiscalizador, mas no
discrecional o abusiva;
SEPTUAGESIMO QUINTO: Que, de esta forma,
constatada una circunstancia fáctica, la labor
administrativa se limitará a una simple rectificación de
datos, tarea no discrecional, que no puede producir
soluciones arbitrarias y de la que incluso se puede
reclamar a través de una acción judicial;
VII. ARTICULO 2º DE LA LEY Nº 20.033, MODIFICATORIA DE LA
LEY DE IMPUESTO TERRITORIAL, Y RESERVA LEGAL TRIBUTARIA.
SEPTUAGESIMO SEXTO: Que, finalmente, se
cuestiona la disposición contenida en el artículo 2º de 56
la Ley Nº 20.033, modificatoria del Cuadro Anexo,
referido a la nómina de exenciones, de la Ley de Impuesto
Territorial, según la cual:
“Reemplázanse los Cuadros Anexos Nº 1 y 2 de la Ley
17.235 sobre Impuesto Territorial, por el siguiente
“Cuadro Anexo”, y deróganse las normas legales que
hayan establecido exenciones al impuesto territorial
y que, como consecuencia de la conformación de este
nuevo Cuadro Anexo, han sido suprimidas:
CUADRO ANEXO
Nómina de Exenciones al Impuesto Territorial
I. EXENCIÓN DEL 100%
(…)B) Los siguientes Bienes Raíces mientras se
cumpla la condición que en cada caso se indica:
(…) 3) Bienes raíces que cumplan con las
disposiciones del artículo 73° de la Ley N° 19.712,
del Deporte. No obstante, los recintos deportivos de
carácter particular sólo estarán exentos mientras
mantengan convenios para el uso gratuito de sus
instalaciones deportivas con colegios municipalizados
o particulares subvencionados, convenios que para tal
efecto deberán ser refrendados por la respectiva
Dirección Provincial de Educación y establecidos en
virtud del Reglamento que para estos efectos fije el
Ministerio de Educación y el Instituto Nacional del
Deporte”.
Cabe precisar que, como consecuencia del reproche
aludido en este considerando, la requirente cuestiona a
su vez la constitucionalidad del artículo 2° de la Ley N°
17.235, en la parte referida al nuevo cuadro anexo N° 1,
nómina de exenciones al impuesto territorial, párrafo I, 57
exención del 100%, letra b, número 3, por cuanto la norma
citada, siendo resultado de la modificación ordenada por
el artículo 2º de la Ley Nº 20.033, resultaría ser
inconstitucional por los mismos motivos;
SEPTUAGESIMO SEPTIMO: Que según el Diccionario
de la Real Academia de la Lengua, exención es la
“franqueza y libertad que uno goza para eximirse de algún
cargo u obligación” (Diccionario de la Real Academia de
la Lengua, 1992, p. 932). A su vez, la exención fiscal es
aquella ventaja fiscal de la que por ley se beneficia un
contribuyente y en virtud de la cual es exonerado del
pago total o parcial de un tributo;
SEPTUAGESIMO OCTAVO: Que la doctrina
especializada, a su turno, ha indicado que la exención es
“el efecto de ciertas normas en cuya virtud determinados
supuestos incluidos en el ámbito del hecho imponible del
tributo, no llegan, sin embargo, a producir las
consecuencias jurídicas que derivan de éste y que se
resumen en el nacimiento de la obligación tributaria”.
(Carmelo Lozano Serrano, Exenciones tributarias y
derechos adquiridos, 1988, p. 18). Constituye en
definitiva “el efecto de ciertos supuestos de hecho
incluidos en el ámbito del hecho imponible cuya
realización, pese a ello, no da lugar al surgimiento de
la obligación tributaria de pago, constituyendo, pues,
una excepción a los efectos normales derivados de la
realización de aquél”. (Juan Martín Queralt y otros,
Curso de Derecho Financiero y Tributario, 1999, p. 294).
También se ha señalado que la exención importaría “la
eliminación del nacimiento de una obligación tributaria
que en caso de no existir la exención, llegaría a 58
producirse como consecuencia de la realización de un
determinado hecho”. (Fernando Sainz de Bujanda, Lecciones
de Derecho Tributario, 1993, p. 211);
SEPTUAGESIMO NOVENO: Que, como se ha explicitado
en mayor extensión en los capítulos II y III del presente
fallo, la circunstancia de que un determinado
contribuyente o, en su caso, una actividad o un bien
específico se encuentre exento del pago de un determinado
tributo, debe encontrarse suficientemente establecida en
una ley, al tenor del principio de reserva legal
consagrado en los artículos 19, Nº 20, 63 y 65 de la
Constitución Política de la República;
OCTOGESIMO: Que, ciertamente, se trata de una
materia que también debe quedar reservada al legislador,
puesto que la Constitución –en sus artículos 19 Nºs 2 y
22- prohíbe cualquier discriminación arbitraria, de modo
que “las discriminaciones establecidas en cuanto a la
circunstancia de exonerar a ciertos contribuyentes de la
obligación de pago, debe ajustarse en su total contenido
a los principios de legalidad e igualdad tributaria”.
(Bárbara Meza E. y David Ibaceta M., El principio
constitucional de legalidad en materia tributaria,
Cuadernos del Tribunal Constitucional Nº 37, 2007, p.
142). En otras palabras, “corresponde entonces que la ley
consagre efectivamente las exoneraciones y que no deje
librada a la voluntad discrecional del Poder Ejecutivo la
posibilidad de otorgarlas”. (Juan Carlos Peirano Facio,
Protección Constitucional de los Contribuyentes, 2000, p.
81). Y es que –evidentemente- poco o nada valdría el
principio de reserva legal tributaria si las obligaciones
establecidas en virtud de una ley pudieran ser 59
modificadas o, más bien, suprimidas por un simple acto
administrativo. Es por lo mismo que, se ha señalado, la
única forma válida de legislar en materia de exenciones
tributarias es la de “señalarlas íntegramente, en cuanto
a sus tipos, en la ley, determinando el género de éstas,
los requisitos de su procedencia y las condiciones que
debe reunir el contribuyente para beneficiarse con ellas,
de esta forma podrá más tarde la Administración realizar
un proceso de selección de los contribuyentes y de los
casos en que procede aplicar la exención, para lo cual la
Administración tributaria deberá sujetarse a los, ya
comentados, conceptos indeterminados”. (Meza e Ibaceta,
ob. cit., p. 143). Así las cosas, resulta concordante con
el principio de reserva legal tributaria el que todas las
exenciones y, en general, los beneficios tributarios,
como igualmente su modificación o eliminación –al tenor
de lo prescrito en los artículos 19 Nºs 20 y 22 de la
Constitución Política de la República-, queden
suficientemente establecidos por el legislador. Una tesis
contraria, como se ha sostenido, “implicaría una
inaceptable asimetría en la medida que unas actuaciones –
establecimiento de las exenciones- quedarían cubiertas
por la reserva legal, en tanto que en el resto –
modificación y supresión- no ocurriría lo propio”.
(Clemente Checa González, Interpretación y aplicación de
las normas tributarias -análisis jurisprudencial-, 1998,
p. 166). En síntesis, como se ha precisado sobre el
alcance de este punto, “las exenciones constituyen, en
esencia, elementos que por consideraciones objetivas o
subjetivas determinan un tratamiento especial o, si se
quiere, no igualitario. Por ello no puede ser sino el 60
legislador el que determine su procedencia y los
elementos en que se funda”. (Víctor Manuel Avilés
Hernández, Legalidad Tributaria, p. 107). En definitiva,
sólo en virtud de una ley, de iniciativa exclusiva del
Presidente de la República, cuya discusión debe
originarse en la Cámara de Diputados, se puede establecer
tributos o, por el contrario, eximirse de los mismos o
modificarse su alcance;
OCTOGESIMO PRIMERO: Que, sin perjuicio de lo
anterior, y como se ha analizado con mayor extensión en
el capítulo III del presente fallo, no resulta
constitucionalmente reprochable que el legislador remita
a la autoridad administrativa la precisión de detalle de
algunos conceptos. Sin embargo, como se ha consignado,
“los conceptos deben ser determinables según la ley al
punto de excluir toda discrecionalidad y establecer una
sola solución jurídicamente procedente”. (Víctor Manuel
Avilés Hernández, Legalidad Tributaria, p. 58). En
concordancia con ello es que los tribunales superiores de
justicia han reiterado que una exención establecida por
la ley no puede ser modificada o adicionada con nuevos
requisitos, por un texto reglamentario (Corte de
Apelaciones de La Serena, 24 de septiembre de 1981). A su
turno, la Corte Suprema ha señalado como improcedente el
establecimiento de requisitos en materia de exención por
la autoridad administrativa, por tratarse de situaciones
de reserva legal. (Revista de Derecho y Jurisprudencia,
1984, Tomo 81, Nº 2, sec. 5ª., p. 110; 1985, Tomo 82, Nº
1, sec. 5ª., p. 59; Tomo 85, Nº 2, sec. 5ª., p. 178, y
Gaceta Jurídica Nº 81, 1987, p. 33, y Nº 98, 1998, p.
26); 61
OCTOGESIMO SEGUNDO: Que la requirente, en
relación al precepto legal que se impugna en este
capítulo, señala que contravendría el artículo 19 Nº 20
de la Constitución Política de la República,
específicamente el principio de reserva legal tributaria,
en cuanto quedaría en manos de la mera discrecionalidad
de la administración la concurrencia de los requisitos de
la exención del impuesto territorial;
OCTOGESIMO TERCERO: Que la disposición legal en
cuestión establece que, como regla general, los bienes
raíces de uso deportivo se encuentran exentos del pago
del impuesto territorial e igualmente los recintos
deportivos de carácter particular, pero en este último
caso se exige la concurrencia de una condición, cual es
la existencia de convenios cuyo establecimiento queda
entregado a la potestad reglamentaria del Ministerio de
Educación y del Instituto Nacional del Deporte y que -a
mayor abundamiento- deben ser refrendados por la
respectiva Dirección Provincial de Educación;
OCTOGESIMO CUARTO: Que, como se sabe, las
modificaciones legales efectuadas con motivo de la
dictación de la Ley Nº 20.033 apuntaban a “una
racionalización del beneficio de la exención por impuesto
territorial de las actividades económicas que producen
rentas y están vinculadas a la educación y el deporte”,
aspirándose a “fortalecer el principio de equidad en el
pago del tributo” (Mensaje Presidencial, Boletín Nº
2892). Así, se exoneraba del pago del tributo a los
establecimientos destinados a la educación y al deporte
en la parte destinada exclusivamente a estos fines,
siempre que no produjeran una renta distinta de dichos 62
propósitos. La Cámara de Diputados, sin embargo, agregó
la exigencia de “convenios de uso gratuito con los
colegios subvencionados, refrendados por la Dirección
Provincial de Educación”. De este modo, la firma de un
convenio fue considerada como una condición necesaria
para el no pago de contribuciones. El Senado rechazó
dicho texto, exigiendo sólo que los bienes raíces
cumplieran con los requisitos dispuestos en el artículo
73 de la Ley Nº 19.712, Ley del Deporte, norma esta
última que declara exentos a las canchas, estadios y
otros recintos en que se practique deportes, previo
informe favorable del Instituto Nacional del Deporte.
Como una forma de superar la divergencia producida, el
Ejecutivo propuso una indicación mediante la cual
reproduce el texto aprobado por el Senado, restringiendo
la exención, en lo que se refiere a los recintos
deportivos particulares, “a la condición de que éstos
celebren convenios para el uso gratuito de sus
instalaciones deportivas con colegios municipalizados o
particulares subvencionados”, debiendo los referidos
convenios “ser refrendados por la respectiva Dirección
Provincial de Educación y sujetos a las normas de un
reglamento dictado conjuntamente por el Ministerio de
Educación y el Instituto Nacional del Deporte”. Incluso
se dejó constancia que “los recintos deportivos aludidos
incluye a las instalaciones deportivas de los denominados
clubes de colonia”. (Informe de la Comisión Mixta, 16 de
mayo de 2005, Boletín Nº 2892-06). Sobre el alcance del
acuerdo, el Diputado señor Montes destacó que al tenor de
la norma aprobada “los clubes deportivos sólo estarán
exentos de contribuciones mientras mantengan convenios 63
para el uso gratuito de sus instalaciones deportivas con
colegios municipalizados o particulares subvencionados”;
de modo tal que “paga contribuciones si no tiene un
convenio para prestar sus instalaciones deportivas de
manera gratuita a dichos colegios” (sesión Nº 76, de 17
de mayo de 2005). A su vez, el Senador señor Larraín
consignó que la disposición aprobada “se relaciona con la
exención de contribuciones de bienes raíces referidas a
recintos deportivos, precisándose la norma y
facilitándose el uso por parte de los establecimientos
educacionales” (sesión Nº 54, de 18 de mayo de 2005);
OCTOGESIMO QUINTO: Que, sin perjuicio de lo
reseñado respecto de la historia fidedigna de la
disposición, como puede apreciarse, el legislador no ha
establecido parámetros objetivos y precisos a los que
deba sujetarse la autoridad administrativa para la
concurrencia de la situación de exención del impuesto
territorial, todo lo cual ciertamente contraviene el
principio de legalidad tributaria consagrado en el
artículo 19 Nº 20 de la Constitución Política de la
República;
OCTOGESIMO SEXTO: Que, en efecto, como lo señala
la disposición legal que se impugna, los referidos
convenios serán “establecidos en virtud del Reglamento”
que al respecto dicte la autoridad administrativa, lo que
supone -en el hecho- que las condiciones para poder gozar
de la exención estarán fijadas en una norma infralegal,
lo que contraviene lo dispuesto en los artículos 19 Nº
20, 63 y 65 de la Constitución Política de la República,
en los términos señalados en el capítulo II de la
presente sentencia; 64
OCTOGESIMO SEPTIMO: Que, contrariamente a lo
señalado por la defensa fiscal, tampoco se encuentra
establecido el procedimiento de exención en el artículo
73 de la Ley Nº 19.712, Ley del Deporte, disposición que
se limita a señalar que:
“Los bienes raíces de propiedad del Comité Olímpico
de Chile y de las federaciones deportivas nacionales,
y los que estén bajo su administración, estarán
exentos del impuesto territorial, cuando estén
destinados a fines deportivos.
De igual beneficio gozarán las canchas, estadios y
demás recintos dedicados a prácticas deportivas o
recreacionales que pertenezcan a las demás
organizaciones deportivas, previo informe favorable del
Instituto, el que deberá ser fundado ”;
De esta forma, la legislación establece de manera
categórica que los estadios y, en general, los recintos
deportivos o recreacionales, se encuentran exentos del
pago del impuesto territorial, bastando al efecto un
informe técnico emanado del Instituto Nacional del
Deporte;
OCTOGESIMO OCTAVO: Que, de este modo, el
precepto legal que se impugna contiene una remisión
normativa pura y simple a la potestad reglamentaria de
ejecución, sin señalamiento de pauta alguna a la que deba
sujetarse la autoridad administrativa, lo que repugna al
principio de legalidad tributaria, en los términos que se
ha señalado en los capítulos II y III del presente fallo.
Así, al tenor del precepto legal que se cuestiona, será
el Reglamento el que establecerá –por sí y ante sí- las
condiciones y características que deban reunir los 65
convenios que corresponda suscribir a los recintos
deportivos particulares para que en definitiva puedan
gozar de la exención del pago del impuesto territorial,
limitándose a indicar exclusivamente que el sujeto
beneficiario del uso gratuito de las instalaciones será
un colegio municipalizado o, en su caso, un particular
subvencionado;
OCTOGESIMO NOVENO: Que, adicionalmente, no debe
olvidarse, como lo ha sostenido reiteradamente este
Tribunal, que las disposiciones legales que regulen el
ejercicio de los derechos fundamentales deben reunir los
requisitos de “determinación” y “especificidad”. El
primero “exige que los derechos que puedan ser afectados
se señalen, en forma concreta, en la norma legal”. El
segundo requiere que la ley “indique, de manera precisa,
las medidas especiales que se pueden adoptar con tal
finalidad” (Rol Nº 235, consid. 40º). A su turno, si bien
la potestad reglamentaria de ejecución de ley es la única
que resulta procedente invocar en relación con las
limitaciones y obligaciones intrínsecas a la función
social de la propiedad, como lo ha señalado esta
Magistratura, “ella puede ser convocada por el
legislador, o ejercida por el Presidente de la República,
nada más que para reglar cuestiones de detalle, de
relevancia secundaria o adjetiva, cercana a situaciones
casuísticas o cambiantes, respecto de todas las cuales la
generalidad, abstracción, carácter innovador y básico de
la ley impiden o vuelven difícil regular” (Rol Nº 370,
consid. 23º). En consecuencia con lo anterior, no cabe la
remisión normativa genérica y sin delimitación alguna a
la potestad reglamentaria. Por lo mismo, como lo ha 66
precisado esta Magistratura, “no puede la ley, por ende,
reputarse tal en su forma y sustancia si el legislador ha
creído haber realizado su función con meros enunciados
globales, plasmados en cláusulas abiertas, o a través de
fórmulas que se remiten, en blanco, a la potestad
reglamentaria, sea aduciendo o no que se trata de asuntos
mutables, complejos o circunstanciales. Obrar así
implica, en realidad, ampliar el margen limitado que cabe
reconocer a la discrecionalidad administrativa, con
detrimento ostensible de la seguridad jurídica”. (Rol Nº
370, consid. 19º). No debe olvidarse, por lo demás, que
de conformidad a lo establecido en el artículo 19 Nº 22
de la Constitución Política de la República, sólo compete
al legislador el establecer beneficios o gravámenes
especiales, teniendo presente –como nos lo recuerda la
doctrina especializada- que la historia fidedigna de
dicha norma constitucional demuestra que su intención fue
“eliminar la posibilidad de que la Administración
estableciera beneficios para personas, entes o
actividades determinados, y que en este supuesto los
beneficios o gravámenes deben establecerse por ley”.
(Mario Verdugo M. y otros, Derecho Constitucional, Tomo
I, p. 294);
NONAGESIMO: Que, como ha quedado explicado en
las consideraciones precedentes, si bien el legislador ha
señalado que para gozar de la exención del pago del
impuesto territorial es menester la existencia de
convenios que permitan el uso de las instalaciones
deportivas a estudiantes de colegios municipalizados o
particulares subvencionados, ello no aparece delimitado
de manera clara y precisa y, lo que es peor, queda 67
reservado a la mera discrecionalidad de la autoridad
administrativa, a quien se faculta para establecer las
condiciones de los referidos acuerdos, de manera tal que,
en definitiva, la exoneración de la obligación tributaria
será fijada en la forma, extensión y modalidad que
determine la potestad reglamentaria, con clara infracción
de la Constitución Política de la República y del
principio de reserva legal tributaria, y así se
declarará, habida consideración que el legislador no le
fijó parámetros, límites o criterio alguno a la norma
infralegal para su adecuada concurrencia, en los términos
explicitados en los capítulos II y III de la presente
sentencia;
NONAGESIMO PRIMERO: Que, tal como ya lo ha
señalado esta Magistratura, habiéndose acogido la acción
de inaplicabilidad en relación a este reproche, referido
a la reserva legal en materia de exención tributaria, se
hace innecesario hacerse cargo de las demás alegaciones
de la requirente en relación a este precepto, esto es, al
artículo 2º de la Ley Nº 20.033, modificatoria del Cuadro
Anexo Nº 1 de la Ley de Impuesto Territorial Nº 17.235,
párrafo I, exención del 100%, letra b), número 3,
correspondiente a las normas sobre exención tributaria
aplicables a los recintos deportivos de carácter
particular;
Y VISTO lo dispuesto en los artículos 6º, 7º,
19 Nºs 20, 21 y 24, 63, 65, 93 y demás citados de la
Constitución Política y en las disposiciones pertinentes
de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal
Constitucional, 68
SE RESUELVE: QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DE
INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1, sólo en cuanto se
declara inaplicable, en la causa sobre reclamo de avalúo
Rol Nº 11.181-07, que se sigue ante el Director Regional
del Servicio de Impuestos Internos, las expresiones “y
establecidos en virtud del Reglamento que para estos
efectos fije el Ministerio de Educación y el Instituto
Nacional del Deporte”, a que alude el artículo 2º de la
Ley Nº 20.033, modificatoria del Cuadro Anexo Nº 1 de la
Ley de Impuesto Territorial Nº 17.235, párrafo I,
exención del 100%, letra b), número 3.
Déjese sin efecto la orden de suspensión
decretada a fojas 176.
Acordada en la parte que acoge y declara
inaplicables las expresiones “y establecidos en virtud
del Reglamento que para estos efectos fije el Ministerio
de Educación y el Instituto Nacional del Deporte,
contenidas en el artículo 2º de la Ley 20.033,
modificatoria del Cuadro Anexo Nº 1 de la Ley de Impuesto
Territorial Nº 17.235, párrafo I. exención del 100%,
letra b), número 3”, con el voto en contra de los
Ministros señores Hernán Vodanovic Schnake, Jorge Correa
Sutil y Francisco Fernández Fredes , quienes estuvieron por
rechazar en todas sus partes la acción impetrada,
teniendo para ello presentes las siguientes
consideraciones:
1. Que, a diferencia de lo razonado en los
considerandos 80 a 91 de la sentencia, a juicio de estos
disidentes, lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley
20.033 cumple con el requisito constitucional de que la
exención del tributo se encuentre establecida por ley. En 69
efecto, en la especie, es la ley y no el reglamento, en
que ésta delega la regulación de aspectos no esenciales,
la que identifica claramente el tributo que puede ser
objeto de exención (el territorial); determina con
claridad y precisión quiénes pueden ser objeto de tal
exención (los recintos deportivos de carácter
particular); precisa el monto de tal exención (en un cien
por ciento del impuesto) y, por último, señala la
condición requerida para gozar de tal beneficio (mantener
convenios para el uso gratuito de sus instalaciones
deportivas con colegios municipalizados o particulares
subvencionados). En tales condiciones, debe concluirse
que los preceptos impugnados cumplen con el principio de
legalidad que, para una exención tributaria, exige el
numeral 1º del inciso cuarto del artículo 65 de la Carta
Fundamental, pues lo que tal precepto exige es que sea
una ley, de iniciativa exclusiva del Presidente de la
República, la que establezca determinadamente la
exención, lo que se cumple en este caso al quedar
constituida por la ley y al ser la ley específica en
determinar los beneficiarios, el monto alcanzable y la
condición suspensiva a que está supeditado el privilegio;
2. Que el legislador no ha incurrido en
quebrantamiento de una prohibición constitucional al
determinar que los convenios que se suscriban entre dos
entidades individualizadas en la propia ley, con un
objeto también prescrito en ella, y que habilitarán a la
entidad deportiva para eximirse del impuesto, deban
cumplir con requisitos que no detalla, sino que delega en
un reglamento. Por los fundamentos que se exponen en el
apartado III de la sentencia, debe concluirse que la 70
reserva legal prohíbe establecer exenciones por
reglamento, pero no prohíbe, a la ley que las estatuye,
delegar la regulación de cuestiones que no consisten en
la determinación del impuesto que se exime, ni de la
cuantía y los beneficiarios de tal exención. Lo que la
Constitución reserva a la ley es el acto de establecer
una exención y las cuestiones esenciales o definitorias
de la misma, ya señaladas, y que, en la especie, se
cumplen. No puede estimarse que la ley haya delegado esa
facultad o algún elemento de su esencia por el hecho de
no haber establecido por sí misma las condiciones bajo
las cuales debe celebrarse un convenio entre dos
entidades para que opere la referida exención. Las
condiciones esenciales, cuales son la exención, su monto
y los beneficiarios de la misma, están determinados en la
ley. Las condiciones que habrán de cumplir los convenios,
que son un requisito para gozar del beneficio, son
materias típicamente reglamentarias, pues deben
considerar aspectos técnicos y circunstancias cambiantes
y hacer distinciones entre las diversas situaciones que
pueden presentarse, conforme a las distintas realidades
que pueden tener las entidades deportivas y educativas
capaces de hacer convenios, para que se cumpla, por una
parte, con el fin social al que ese incentivo de exención
tributaria sirve y, por otra, que no sean tan gravosas
que impidan acceder al beneficio tributario. Lograr tal
equilibrio exige hacer distinciones entre situaciones
múltiples y mudables y, por ende, no es razonable ni
prudente exigir que tales aspectos no esenciales y
técnicos queden regulados en la ley; 71
3. Que los fines de la reserva legal, consistentes
en garantizar que sólo luego de una deliberación en el
Congreso Nacional, donde confluye la representación de
mayorías y minorías, y con participación del Ejecutivo,
se aprueben exenciones tributarias, no exigen que las
normas legales respectivas entren en cuestiones
reglamentarias, propias de la potestad normativa del
Presidente de la República. Esta Magistratura ha
establecido reiteradamente que, para restringir derechos
constitucionales, el principio de reserva legal exige de
una determinada “densidad normativa” por parte del
legislador, la que se satisface cuando ésta alcanza
suficiente determinación y especificidad: “…las
disposiciones legales que restrinjan determinados
derechos, deben reunir los requisitos de “determinación”
y de “especificidad”; el primero exige que los derechos
que puedan ser afectados se señalen en forma concreta en
la norma legal; y el segundo requiere que la misma
indique, de manera precisa, las medidas especiales que se
puedan adoptar con tal finalidad y que, cumplidos que
sean dichos requisitos, será posible y lícito que se haga
uso de la potestad reglamentaria de ejecución,
pormenorizando y particularizando, en los aspectos
instrumentales, la norma para hacer así posible el
mandato legal.” (Sentencia de 25 de noviembre de 2003,
Rol 388, citando, a su vez, la de 26 de junio de 2001,
Rol Nº 325). En la especie, como se ha razonado en los
dos considerandos que anteceden, la norma legal, al
establecer el tipo de impuesto que puede eximirse, la
cuantía de la exención, los sujetos beneficiarios y la
condición del beneficio, cumple con estas exigencias 72
establecidas para limitar derechos, en circunstancias,
por lo demás, que en la especie no se trata de gravar
impositivamente a favor del Estado, sino de eximir de un
tributo, respecto de lo cual el convenio no es una
imposición heterónoma, sino una opción autónoma del
recinto deportivo, aun cuando esté establecida como una
condición necesaria para gozar de tal beneficio
tributario;
4. Que, de ese modo, la ley ha cumplido con la
densidad normativa necesaria y ha delegado legítimamente
en la potestad reglamentaria de ejecución, la regulación
de aspectos no esenciales que habrán de permitir y
facilitar su ejecución. Si tal reglamento al que la ley
delega regular las condiciones de los convenios violare,
por cualquier motivo, la Carta Fundamental, sería posible
ejercer acciones destinadas a invalidarlo y a restablecer
el imperio del derecho. Tales medios de impugnación no
consisten, sin embargo, en la acción de inaplicabilidad
que ahora se resuelve, reservada sólo a inaplicar
preceptos legales;
5. Que, por último y a mayor abundamiento, al
acogerse la acción de inaplicabilidad en la forma en que
lo hace el fallo, no se obtiene la finalidad de dar más
densidad a la norma legal, sino que, al validarse la
exención, pero prohibirse la dictación del reglamento
destinado a facilitar su aplicación, se verifica el
efecto de entregar más discreción a la respectiva
Dirección Provincial de Educación en el acto de la
refrendación de los convenios, y de dar mayor libertad a
los recintos deportivos y a los establecimientos
educacionales para acordar convenios, lo que puede 73
desproteger a la parte más débil de esta relación y
malograr los fines sociales que la norma quiso alcanzar a
través de condicionar de este modo la exención
tributaria.
Redactó la sentencia el Ministro señor Enrique Navarro
Beltrán y la disidencia el Ministro señor Jorge Correa
Sutil.
Notifíquese, regístrese y archívese.
Rol Nº 773-2007.-
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,
integrado por su Presidente, señor Juan Colombo Campbell,
y los Ministros señores Raúl Bertelsen Repetto, Hernán
Vodanovic Schnake, Mario Fernández Baeza, Jorge Correa
Sutil, Marcelo Venegas Palacios, señora Marisol Peña
Torres y señores Enrique Navarro Beltrán y Francisco
Fernández Fredes.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don
Rafael Larraín Cruz.