Reclamacion de impuestos
Gestión pendiente
Recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones de Santiago.
La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.
Doctrina
Para declarar la admisibilidad de un requerimiento de inaplicabilidad, el Tribunal debe verificar que la cuestión de constitucionalidad esté fundada razonablemente, lo que implica que los preceptos legales objetados contradigan la Constitución en su aplicación al caso concreto, lo cual debe ser expuesto de manera circunstanciada, explicando la forma en que se produce la contradicción entre las normas de forma lógica y sustentada, constituyendo esta explicación la base indispensable de la acción ejercida; la declaración de inconstitucionalidad de normas legales procede solo en los casos y condiciones previstos en el artículo 93, Nº 7 de la Constitución; la acción de inaplicabilidad es un medio para impugnar la aplicación de normas legales determinadas invocadas en una gestión judicial, por lo que no es posible que a través de ella se discuta sobre actuaciones administrativas, ni que se persiga que el Tribunal, al margen de sus competencias, deje sin efecto una resolución judicial.
Texto de la sentencia
1
Santiago, dieciséis de mayo de dos mil siete.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
1º. Que el abogado Daniel Miranda Ostergaard, en
representación de don Manuel Campos Alarcón, ha deducido un
requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad
solicitando que se declare “la inconstitucionalidad del
artículo 147 del Código Tributario” en los autos Rol Nº 425-
2006, seguidos ante la Corte de Apelaciones de Santiago,
sobre recurso de apelación deducido en contra de la sentencia
de primera instancia dictada por don Herman Tapia Canales, en
calidad de juez tributario delegado por Resolución Exenta Nº
15, de 6 de enero de 1998, en la causa sobre reclamación de
impuestos Rol 10.672-2004;
2º. Que el Presidente del Tribunal ordenó que se
diera cuenta del requerimiento deducido en la Primera Sala de
esta Magistratura para que se pronunciara sobre su
admisibilidad;
3º. Que, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 93, inciso primero, Nº 6, de la Constitución
Política, es atribución de este Tribunal “resolver, por la
mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de
un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se
siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria
a la Constitución”.
A su vez, el inciso undécimo del mismo precepto
fundamental señala: “En el caso del número 6º, la cuestión
podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el
juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las
salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la
admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la
existencia de una gestión pendiente ante el tribunal
ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal 2
impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un
asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se
cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta
misma sala le corresponderá resolver la suspensión del
procedimiento en que se ha originado la acción de
inaplicabilidad por inconstitucionalidad”;
4º. Que, en conformidad con lo anterior y de
acuerdo al predicamento que se ha sostenido reiteradamente en
la materia, para los efectos de declarar la admisibilidad
esta Magistratura debe verificar, entre otros requisitos, que
la cuestión de constitucionalidad esté fundada
razonablemente, condición que implica –como exigencia básica-
que el o los preceptos legales objetados contraríen la
Constitución en su aplicación al caso concreto, lo que debe
ser expuesto circunstanciadamente, de modo que la explicación
de la forma en que se produce la contradicción entre las
normas, sustentada adecuada y lógicamente, constituya la base
indispensable de la acción ejercida;
5º. Que del mérito de los antecedentes que obran en
autos se concluye que la presentación de fojas uno no cumple
con la exigencia constitucional anotada precedentemente.
En efecto, el actor solicita a este Tribunal
declarar la “inconstitucionalidad del artículo 147 del Código
Tributario, respecto de los giros y liquidaciones suspendidos
y se deje sin efecto la resolución que ordena no suspender el
resto de dichos cobros inconstitucionales y arbitrarios…”,
peticiones, todas, que son incompatibles con el objeto y la
naturaleza de la acción de inaplicabilidad contemplada en el
citado inciso primero, Nº 6, del artículo 93 de la
Constitución.
En este aspecto es menester señalar que la
declaración de inconstitucionalidad de normas legales sólo 3
procede en los casos y condiciones previstos en el Nº 7 del
precepto fundamental citado.
Por otra parte, la Constitución ha contemplado la
acción de inaplicabilidad como un medio de impugnar la
aplicación de normas legales determinadas invocadas en una
gestión judicial y que puedan resultar derecho aplicable en
la misma; por consiguiente, no es posible que a través de
ella se discuta, como se trata de hacer en la especie, sobre
actuaciones administrativas como son los giros y
liquidaciones de impuestos que han dado origen al reclamo
tributario de que se trata.
Idéntico reparo debe formularse si, conforme
también se lee en su petitorio, mediante el requerimiento se
persigue que esta Magistratura, al margen de sus
competencias, “deje sin efecto” la resolución judicial que se
menciona.
Se agregará, finalmente, que en la primera parte de
su requerimiento, el actor sostiene que el artículo 147 del
Código Tributario vulnera los artículos 6º, 19 Nºs. 2 y 3,
incisos primero, quinto y final, y 38, inciso segundo, de la
Constitución Política; sin embargo, en la misma presentación
sólo se desarrolla el modo en que dicho precepto legal
contraviene, a su juicio, la garantía del debido proceso
(artículo 19 Nº 3, inciso quinto); la prohibición establecida
al legislador en cuanto a que no se puede presumir de derecho
la responsabilidad penal (artículo 19 Nº 3, inciso sexto); y
la garantía de igualdad ante la ley (artículo 19 Nº 2);
6º. Que, por las razones expuestas, este Tribunal
considera que no concurre en la especie el presupuesto
constitucional de encontrarse la impugnación fundada
razonablemente y, en consecuencia, el requerimiento será
declarado inadmisible. 4
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 93,
inciso primero, Nº 6º, e inciso undécimo, de la Constitución
y las normas pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica
Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE DECLARA INADMISIBLE el requerimiento de fojas
uno.
Acordada con el voto en contra del Ministro señor
Mario Fernández Baeza, quien estuvo por declarar la
admisibilidad de la acción deducida en autos, atendido que de
la aplicación del artículo 147 del Código Tributario resulta
evidente la contradicción intrínseca de su inciso primero al
permitir que “el Fisco pueda ejercer las acciones de cobro
que procedan” mientras se interpone una reclamación
establecida en el mismo libro del Código.
Partiendo del principio de la buena fe, debiera
presumirse que tal reclamación puede ser atendida, lo que
aconseja suspender la ejecución de lo decidido por el
Servicio hasta no dirimirla. De otro modo, así se presume que
la reclamación se interpone de mala fe y se adelanta el
veredicto sobre ella.
Este razonamiento conduce a vincular directamente
la aplicación de la norma impugnada con las actuaciones
administrativas respecto a giros y liquidaciones de
impuestos, cuya suspensión se reclama, satisfaciéndose, en
consecuencia, el requisito constitucional de admisibilidad de
la acción deducida de que la aplicación del precepto legal
impugnado pueda resultar decisiva en la resolución del
asunto.
Proveyendo escrito del requirente de catorce de mayo de dos
mil siete, a todo, estése a lo resuelto.
Notifíquese por carta certificada. 5
Archívese.
Rol Nº 777-2007-INA.
Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional integrada por su Presidente, señor José Luis Cea Egaña, y los Ministros señor Mario Fernández Baeza, señor Marcelo Venegas Palacios, señora Marisol Peña Torres y señor Francisco Fernández Fredes. Autoriza el Secretario del Tribunal, don Rafael Larraín Cruz.