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Tribunal Constitucional

Reclamacion de impuestos

TC Rol N° 777 · 16 de mayo de 2007 · Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - INA) · Primera Sala

Gestión pendiente

Recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones de Santiago.

La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.

Doctrina

Para declarar la admisibilidad de un requerimiento de inaplicabilidad, el Tribunal debe verificar que la cuestión de constitucionalidad esté fundada razonablemente, lo que implica que los preceptos legales objetados contradigan la Constitución en su aplicación al caso concreto, lo cual debe ser expuesto de manera circunstanciada, explicando la forma en que se produce la contradicción entre las normas de forma lógica y sustentada, constituyendo esta explicación la base indispensable de la acción ejercida; la declaración de inconstitucionalidad de normas legales procede solo en los casos y condiciones previstos en el artículo 93, Nº 7 de la Constitución; la acción de inaplicabilidad es un medio para impugnar la aplicación de normas legales determinadas invocadas en una gestión judicial, por lo que no es posible que a través de ella se discuta sobre actuaciones administrativas, ni que se persiga que el Tribunal, al margen de sus competencias, deje sin efecto una resolución judicial.

Texto de la sentencia

1

Santiago, dieciséis de mayo de dos mil siete.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

1º. Que el abogado Daniel Miranda Ostergaard, en

representación de don Manuel Campos Alarcón, ha deducido un

requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad

solicitando que se declare “la inconstitucionalidad del

artículo 147 del Código Tributario” en los autos Rol Nº 425-

2006, seguidos ante la Corte de Apelaciones de Santiago,

sobre recurso de apelación deducido en contra de la sentencia

de primera instancia dictada por don Herman Tapia Canales, en

calidad de juez tributario delegado por Resolución Exenta Nº

15, de 6 de enero de 1998, en la causa sobre reclamación de

impuestos Rol 10.672-2004;

2º. Que el Presidente del Tribunal ordenó que se

diera cuenta del requerimiento deducido en la Primera Sala de

esta Magistratura para que se pronunciara sobre su

admisibilidad;

3º. Que, de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 93, inciso primero, Nº 6, de la Constitución

Política, es atribución de este Tribunal “resolver, por la

mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de

un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se

siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria

a la Constitución”.

A su vez, el inciso undécimo del mismo precepto

fundamental señala: “En el caso del número 6º, la cuestión

podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el

juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las

salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la

admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la

existencia de una gestión pendiente ante el tribunal

ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal 2

impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un

asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se

cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta

misma sala le corresponderá resolver la suspensión del

procedimiento en que se ha originado la acción de

inaplicabilidad por inconstitucionalidad”;

4º. Que, en conformidad con lo anterior y de

acuerdo al predicamento que se ha sostenido reiteradamente en

la materia, para los efectos de declarar la admisibilidad

esta Magistratura debe verificar, entre otros requisitos, que

la cuestión de constitucionalidad esté fundada

razonablemente, condición que implica –como exigencia básica-

que el o los preceptos legales objetados contraríen la

Constitución en su aplicación al caso concreto, lo que debe

ser expuesto circunstanciadamente, de modo que la explicación

de la forma en que se produce la contradicción entre las

normas, sustentada adecuada y lógicamente, constituya la base

indispensable de la acción ejercida;

5º. Que del mérito de los antecedentes que obran en

autos se concluye que la presentación de fojas uno no cumple

con la exigencia constitucional anotada precedentemente.

En efecto, el actor solicita a este Tribunal

declarar la “inconstitucionalidad del artículo 147 del Código

Tributario, respecto de los giros y liquidaciones suspendidos

y se deje sin efecto la resolución que ordena no suspender el

resto de dichos cobros inconstitucionales y arbitrarios…”,

peticiones, todas, que son incompatibles con el objeto y la

naturaleza de la acción de inaplicabilidad contemplada en el

citado inciso primero, Nº 6, del artículo 93 de la

Constitución.

En este aspecto es menester señalar que la

declaración de inconstitucionalidad de normas legales sólo 3

procede en los casos y condiciones previstos en el Nº 7 del

precepto fundamental citado.

Por otra parte, la Constitución ha contemplado la

acción de inaplicabilidad como un medio de impugnar la

aplicación de normas legales determinadas invocadas en una

gestión judicial y que puedan resultar derecho aplicable en

la misma; por consiguiente, no es posible que a través de

ella se discuta, como se trata de hacer en la especie, sobre

actuaciones administrativas como son los giros y

liquidaciones de impuestos que han dado origen al reclamo

tributario de que se trata.

Idéntico reparo debe formularse si, conforme

también se lee en su petitorio, mediante el requerimiento se

persigue que esta Magistratura, al margen de sus

competencias, “deje sin efecto” la resolución judicial que se

menciona.

Se agregará, finalmente, que en la primera parte de

su requerimiento, el actor sostiene que el artículo 147 del

Código Tributario vulnera los artículos 6º, 19 Nºs. 2 y 3,

incisos primero, quinto y final, y 38, inciso segundo, de la

Constitución Política; sin embargo, en la misma presentación

sólo se desarrolla el modo en que dicho precepto legal

contraviene, a su juicio, la garantía del debido proceso

(artículo 19 Nº 3, inciso quinto); la prohibición establecida

al legislador en cuanto a que no se puede presumir de derecho

la responsabilidad penal (artículo 19 Nº 3, inciso sexto); y

la garantía de igualdad ante la ley (artículo 19 Nº 2);

6º. Que, por las razones expuestas, este Tribunal

considera que no concurre en la especie el presupuesto

constitucional de encontrarse la impugnación fundada

razonablemente y, en consecuencia, el requerimiento será

declarado inadmisible. 4

Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 93,

inciso primero, Nº 6º, e inciso undécimo, de la Constitución

y las normas pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica

Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE DECLARA INADMISIBLE el requerimiento de fojas

uno.

Acordada con el voto en contra del Ministro señor

Mario Fernández Baeza, quien estuvo por declarar la

admisibilidad de la acción deducida en autos, atendido que de

la aplicación del artículo 147 del Código Tributario resulta

evidente la contradicción intrínseca de su inciso primero al

permitir que “el Fisco pueda ejercer las acciones de cobro

que procedan” mientras se interpone una reclamación

establecida en el mismo libro del Código.

Partiendo del principio de la buena fe, debiera

presumirse que tal reclamación puede ser atendida, lo que

aconseja suspender la ejecución de lo decidido por el

Servicio hasta no dirimirla. De otro modo, así se presume que

la reclamación se interpone de mala fe y se adelanta el

veredicto sobre ella.

Este razonamiento conduce a vincular directamente

la aplicación de la norma impugnada con las actuaciones

administrativas respecto a giros y liquidaciones de

impuestos, cuya suspensión se reclama, satisfaciéndose, en

consecuencia, el requisito constitucional de admisibilidad de

la acción deducida de que la aplicación del precepto legal

impugnado pueda resultar decisiva en la resolución del

asunto.

Proveyendo escrito del requirente de catorce de mayo de dos

mil siete, a todo, estése a lo resuelto.

Notifíquese por carta certificada. 5

Archívese.

Rol Nº 777-2007-INA.

Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional integrada por su Presidente, señor José Luis Cea Egaña, y los Ministros señor Mario Fernández Baeza, señor Marcelo Venegas Palacios, señora Marisol Peña Torres y señor Francisco Fernández Fredes. Autoriza el Secretario del Tribunal, don Rafael Larraín Cruz.

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