Delito tributario
Gestión pendiente
Gestión en tramitación ante el Cuarto Juzgado del Crimen de Santiago.
La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.
Doctrina
La acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad tiene por objeto examinar la constitucionalidad de un precepto legal cuya aplicación en una gestión pendiente ante un tribunal ordinario o especial resulte contraria a la Constitución; para declarar la admisibilidad de la acción, se requiere que se invoque un precepto legal determinado, que se indique la existencia de una gestión pendiente, que la aplicación del precepto legal en cuestión pueda resultar decisiva en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente, que la inaplicabilidad sea solicitada por alguna de las partes o por el juez que conoce del asunto, y que se cumplan los demás requisitos legales; no es función del Tribunal Constitucional revisar sentencias judiciales, sino declarar inaplicables preceptos legales cuya aplicación pueda resultar contraria a la Constitución en una gestión pendiente; por lo tanto, el requerimiento de inaplicabilidad debe dirigirse específicamente contra un precepto legal determinado que pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto.
Texto de la sentencia
Santiago, veintinueve de mayo de dos mil siete.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
1º. Que con fecha 17 de mayo de 2007, Mauricio
Hernández Muñoz ha formulado una acción de
inaplicabilidad por inconstitucionalidad en los autos rol
Nº 186-495-4, en actual tramitación ante el Cuarto
Juzgado del Crimen de Santiago, seguidos en su contra por
el delito contemplado en el artículo 470, Nº 8, del
Código Penal, referido a la obtención en forma
fraudulenta de devolución de impuestos, invocándose como
precepto legal decisivo la Ley Nº 18.110, de 1992, norma
que habría sido derogada y modificada por la Ley Nº
18.884 (sic), de 1989, lo que vulneraría el artículo 19
Nº 3, inciso séptimo, de la Constitución Política;
2º. Que, en conformidad a lo dispuesto en el
articulo 93 Nº 6 de la Constitución, es atribución de
este Tribunal “Resolver, por la mayoría de sus miembros
en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal
cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un
tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la
Constitución“;
3º. Que el artículo 93, inciso decimoprimero,
de la Constitución establece que en tal caso “corresponde
a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin
ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre
que verifique la existencia de una gestión pendiente ante
el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del
precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la
resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada
razonablemente y se cumplan los requisitos que establezca
la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la
acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.”;
4º. Que es menester agregar que la acción de
inaplicabilidad instaura un proceso dirigido a examinar
la constitucionalidad de un precepto legal cuya
aplicación en una gestión pendiente que se siga ante un
tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la
Constitución. En consecuencia, la acción de
inaplicabilidad es un medio de accionar en contra de la
aplicación de normas legales determinadas, invocadas en
una gestión judicial y que puedan resultar derecho
aplicable en ella;
5º. Que, para los efectos de declarar la
admisibilidad de la cuestión sometida a su conocimiento,
esta Sala debe determinar que concurran los siguientes
requisitos: a) que se invoque un precepto legal
determinado; b) que se indique la existencia de una
gestión pendiente ante un tribunal ordinario o especial;
c) que la aplicación del precepto legal en cuestión pueda
resultar decisiva en la resolución de un asunto y que
produzca efectos contrarios a la Constitución Política;
d) que la impugnación esté fundada razonablemente; e) que
la inaplicabilidad la solicite alguna de las partes o por
el juez que conoce del asunto; y f) que se cumplan los
demás requisitos legales;
6º. Que de los antecedentes de autos aparece de
manifiesto que la impugnación va dirigida en contra de
resoluciones judiciales, que eventualmente habrían sido
dictadas sobre la base de normas derogadas, y no respecto
de preceptos legales determinados y específicos que se
invocan en la parte petitoria; 7º. Que, en efecto, el requirente señala
supuestas tres órdenes de infracción a la Constitución.
La primera, dada por la circunstancia que los Ministros
de la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de
Santiago, en resolución de 2001, “infringieron este texto
constitucional desde el momento que le confirieron
autoridad e imperio a la dicho en un considerando de una
sentencia, en circunstancias que un considerando no tiene
fuerza, no obliga, no tiene imperio, sólo son
elucubraciones que va haciendo el Juez al dictar una
sentencia para llegar va una conclusión que podrá
coincidir o no con esos considerandos”. En otras
palabras, se sostiene que los sentenciadores “alteraron
el valor de una sentencia y se atribuyeron derechos que
no tienen”. En segundo lugar se imputa infracción a la
Constitución al “haber fundado los Ministros de la Corte
de Apelaciones de Santiago un auto de procesamiento en
una ley ya derogada por una posterior que sí favorecía a
los afectados” y de paso ”violaron también una ley
especial plenamente aplicable al caso como lo es el
artículo tercero del Código Tributario”. Por último, se
indica que se infringiría lo dispuesto en el artículo 6º
de la Carta Fundamental “al arrogarse los Ministros de la
Corte derechos y autoridad que no tienen, como por
ejemplo arrogarse la facultad de dar pleno valor a lo
dicho en un considerando a sabiendas que éstos no tienen
fuerza ni imperio alguno y pretender obligar a los
ciudadanos que sigan lo que expresa un considerando y no
lo dispuesto en la parte resolutiva de una sentencia”, lo
que importaría “alterar completamente el orden
institucional ya que todos los ciudadanos saben, y los abogados con mayor razón, que lo expuesto en un
considerando carece de toda fuerza obligatoria”;
8º. Que, como puede apreciarse, la acción
impetrada se encuentra dirigida en contra de lo resuelto
por los sentenciadores, pretendiendo transformarla en una
suerte de amparo, como está autorizado en otras
legislaciones, mas no en el ordenamiento nacional, en el
cual respecto del punto sólo cabría impugnar lo resuelto
a través de los recursos judiciales pertinentes que prevé
el ordenamiento jurídico procesal. De este modo, tal como
lo ha señalado este Tribunal, “no le corresponde a esta
Magistratura revisar sentencias judiciales, sino declarar
inaplicables preceptos legales cuya aplicación pueda
resultar contraria a la Constitución en una gestión
pendiente ante un tribunal ordinario o especial” (Roles
Nsº 680-2006 y 531-2006). En otros términos, no es
función de esta jurisdicción constitucional “aclarar el
sentido que tienen determinados preceptos legales”, dado
que esto último importa “una cuestión de legalidad cuya
resolución es propia de los jueces de fondo” (Rol Nº 522-
2006);
9º. Que, en razón de lo señalado en el
considerando anterior, no se da cumplimiento en la
especie a la exigencia constitucional de que el
requerimiento venga dirigido, con suficiente fundamento,
específicamente en contra un precepto legal determinado
que pueda resultar decisivo en la resolución de un
asunto;
10º. Que, por las razones expuestas, esta Sala
decidirá que no concurren los presupuestos
constitucionales en cuanto a que “se invoque un precepto legal determinado”, que “la aplicación del precepto legal
impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un
asunto”, y tampoco de que “la impugnación esté fundada
razonablemente”, y, por ende, el requerimiento de fojas
uno debe ser declarado inadmisible.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los
artículos 6º, 7º y 93 inciso primero, Nº 6, e inciso
decimoprimero de la Constitución Política de la
República,
SE DECLARA, resolviendo la petición principal
de 17 de mayo de 2007, que es inadmisible el
requerimiento de inaplicabilidad deducido.
Al primer otrosí, por acompañados los
documentos.
Al segundo otrosí, estése al mérito de autos.
Al tercer otrosí, téngase presente.
Notifíquese por carta certificada.
Rol Nº 785-2007.-
Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal
Constitucional, integrada por su Presidente Juan Colombo
Campbell y los Ministros señores Raúl Bertelsen Repetto,
Hernán Vodanovic Schnake, Jorge Correa Sutil y don
Enrique Navarro Beltrán.
Autoriza el Secretario del Tribunal, don Rafael Larrain
Cruz.