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Tribunal Constitucional

Delito tributario

TC Rol N° 785/2007 · 29 de mayo de 2007 · Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1) · Segunda Sala

Gestión pendiente

Gestión en tramitación ante el Cuarto Juzgado del Crimen de Santiago.

La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.

Doctrina

La acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad tiene por objeto examinar la constitucionalidad de un precepto legal cuya aplicación en una gestión pendiente ante un tribunal ordinario o especial resulte contraria a la Constitución; para declarar la admisibilidad de la acción, se requiere que se invoque un precepto legal determinado, que se indique la existencia de una gestión pendiente, que la aplicación del precepto legal en cuestión pueda resultar decisiva en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente, que la inaplicabilidad sea solicitada por alguna de las partes o por el juez que conoce del asunto, y que se cumplan los demás requisitos legales; no es función del Tribunal Constitucional revisar sentencias judiciales, sino declarar inaplicables preceptos legales cuya aplicación pueda resultar contraria a la Constitución en una gestión pendiente; por lo tanto, el requerimiento de inaplicabilidad debe dirigirse específicamente contra un precepto legal determinado que pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto.

Texto de la sentencia

Santiago, veintinueve de mayo de dos mil siete.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

1º. Que con fecha 17 de mayo de 2007, Mauricio

Hernández Muñoz ha formulado una acción de

inaplicabilidad por inconstitucionalidad en los autos rol

Nº 186-495-4, en actual tramitación ante el Cuarto

Juzgado del Crimen de Santiago, seguidos en su contra por

el delito contemplado en el artículo 470, Nº 8, del

Código Penal, referido a la obtención en forma

fraudulenta de devolución de impuestos, invocándose como

precepto legal decisivo la Ley Nº 18.110, de 1992, norma

que habría sido derogada y modificada por la Ley Nº

18.884 (sic), de 1989, lo que vulneraría el artículo 19

Nº 3, inciso séptimo, de la Constitución Política;

2º. Que, en conformidad a lo dispuesto en el

articulo 93 Nº 6 de la Constitución, es atribución de

este Tribunal “Resolver, por la mayoría de sus miembros

en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal

cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un

tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la

Constitución“;

3º. Que el artículo 93, inciso decimoprimero,

de la Constitución establece que en tal caso “corresponde

a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin

ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre

que verifique la existencia de una gestión pendiente ante

el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del

precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la

resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada

razonablemente y se cumplan los requisitos que establezca

la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la

acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.”;

4º. Que es menester agregar que la acción de

inaplicabilidad instaura un proceso dirigido a examinar

la constitucionalidad de un precepto legal cuya

aplicación en una gestión pendiente que se siga ante un

tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la

Constitución. En consecuencia, la acción de

inaplicabilidad es un medio de accionar en contra de la

aplicación de normas legales determinadas, invocadas en

una gestión judicial y que puedan resultar derecho

aplicable en ella;

5º. Que, para los efectos de declarar la

admisibilidad de la cuestión sometida a su conocimiento,

esta Sala debe determinar que concurran los siguientes

requisitos: a) que se invoque un precepto legal

determinado; b) que se indique la existencia de una

gestión pendiente ante un tribunal ordinario o especial;

c) que la aplicación del precepto legal en cuestión pueda

resultar decisiva en la resolución de un asunto y que

produzca efectos contrarios a la Constitución Política;

d) que la impugnación esté fundada razonablemente; e) que

la inaplicabilidad la solicite alguna de las partes o por

el juez que conoce del asunto; y f) que se cumplan los

demás requisitos legales;

6º. Que de los antecedentes de autos aparece de

manifiesto que la impugnación va dirigida en contra de

resoluciones judiciales, que eventualmente habrían sido

dictadas sobre la base de normas derogadas, y no respecto

de preceptos legales determinados y específicos que se

invocan en la parte petitoria; 7º. Que, en efecto, el requirente señala

supuestas tres órdenes de infracción a la Constitución.

La primera, dada por la circunstancia que los Ministros

de la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de

Santiago, en resolución de 2001, “infringieron este texto

constitucional desde el momento que le confirieron

autoridad e imperio a la dicho en un considerando de una

sentencia, en circunstancias que un considerando no tiene

fuerza, no obliga, no tiene imperio, sólo son

elucubraciones que va haciendo el Juez al dictar una

sentencia para llegar va una conclusión que podrá

coincidir o no con esos considerandos”. En otras

palabras, se sostiene que los sentenciadores “alteraron

el valor de una sentencia y se atribuyeron derechos que

no tienen”. En segundo lugar se imputa infracción a la

Constitución al “haber fundado los Ministros de la Corte

de Apelaciones de Santiago un auto de procesamiento en

una ley ya derogada por una posterior que sí favorecía a

los afectados” y de paso ”violaron también una ley

especial plenamente aplicable al caso como lo es el

artículo tercero del Código Tributario”. Por último, se

indica que se infringiría lo dispuesto en el artículo 6º

de la Carta Fundamental “al arrogarse los Ministros de la

Corte derechos y autoridad que no tienen, como por

ejemplo arrogarse la facultad de dar pleno valor a lo

dicho en un considerando a sabiendas que éstos no tienen

fuerza ni imperio alguno y pretender obligar a los

ciudadanos que sigan lo que expresa un considerando y no

lo dispuesto en la parte resolutiva de una sentencia”, lo

que importaría “alterar completamente el orden

institucional ya que todos los ciudadanos saben, y los abogados con mayor razón, que lo expuesto en un

considerando carece de toda fuerza obligatoria”;

8º. Que, como puede apreciarse, la acción

impetrada se encuentra dirigida en contra de lo resuelto

por los sentenciadores, pretendiendo transformarla en una

suerte de amparo, como está autorizado en otras

legislaciones, mas no en el ordenamiento nacional, en el

cual respecto del punto sólo cabría impugnar lo resuelto

a través de los recursos judiciales pertinentes que prevé

el ordenamiento jurídico procesal. De este modo, tal como

lo ha señalado este Tribunal, “no le corresponde a esta

Magistratura revisar sentencias judiciales, sino declarar

inaplicables preceptos legales cuya aplicación pueda

resultar contraria a la Constitución en una gestión

pendiente ante un tribunal ordinario o especial” (Roles

Nsº 680-2006 y 531-2006). En otros términos, no es

función de esta jurisdicción constitucional “aclarar el

sentido que tienen determinados preceptos legales”, dado

que esto último importa “una cuestión de legalidad cuya

resolución es propia de los jueces de fondo” (Rol Nº 522-

2006);

9º. Que, en razón de lo señalado en el

considerando anterior, no se da cumplimiento en la

especie a la exigencia constitucional de que el

requerimiento venga dirigido, con suficiente fundamento,

específicamente en contra un precepto legal determinado

que pueda resultar decisivo en la resolución de un

asunto;

10º. Que, por las razones expuestas, esta Sala

decidirá que no concurren los presupuestos

constitucionales en cuanto a que “se invoque un precepto legal determinado”, que “la aplicación del precepto legal

impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un

asunto”, y tampoco de que “la impugnación esté fundada

razonablemente”, y, por ende, el requerimiento de fojas

uno debe ser declarado inadmisible.

Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los

artículos 6º, 7º y 93 inciso primero, Nº 6, e inciso

decimoprimero de la Constitución Política de la

República,

SE DECLARA, resolviendo la petición principal

de 17 de mayo de 2007, que es inadmisible el

requerimiento de inaplicabilidad deducido.

Al primer otrosí, por acompañados los

documentos.

Al segundo otrosí, estése al mérito de autos.

Al tercer otrosí, téngase presente.

Notifíquese por carta certificada.

Rol Nº 785-2007.-

Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal

Constitucional, integrada por su Presidente Juan Colombo

Campbell y los Ministros señores Raúl Bertelsen Repetto,

Hernán Vodanovic Schnake, Jorge Correa Sutil y don

Enrique Navarro Beltrán.

Autoriza el Secretario del Tribunal, don Rafael Larrain

Cruz.

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