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Tribunal Constitucional

Delegacion de facultades jurisdiccionales en materia tributaria

TC Rol N° 828 · 22 de noviembre de 2007 · Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - INA)

Gestión pendiente

Recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones de Punta Arenas.

La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.

Doctrina

El Tribunal Constitucional, en su resolución, establece como Ratio Decidendi que el requerimiento de inaplicabilidad debe ser rechazado debido a que no cumple con la exigencia de que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisiva en la resolución de la gestión pendiente. En este caso, se concluye que las normas cuestionadas, específicamente los artículos 6º, letra B, Nº 7, y 116 del Código Tributario, así como el artículo 20 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, no tienen la aptitud de producir un resultado contrario a la Constitución en la gestión pendiente, ya que esta fue resuelta por el Director Regional (S) del Servicio de Impuestos Internos en virtud de disposiciones legales distintas (artículos 6º, letra B, Nº 6, y 115 del Código Tributario), las cuales no fueron objeto de impugnación. Asimismo, como Obiter Dicta, el Tribunal señala que la declaración de inconstitucionalidad del artículo 116 del Código Tributario, dictada previamente por esta Magistratura, tiene un efecto prospectivo y no retroactivo, lo que implica que las situaciones jurídicas consolidadas antes de su derogación, ya sea mediante sentencias o actuaciones administrativas firmes, no son susceptibles de revisión. Además, se menciona que la autorización para delegar competencias administrativas, contenida en los artículos 6º, letra B, Nº 7, del Código Tributario y 20 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, se encuentra expresamente permitida por la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, Nº 18.575, y que dichas disposiciones legales no se refieren a delegación de funciones jurisdiccionales. Finalmente, el Tribunal destaca que este pronunciamiento contribuye a aclarar la incertidumbre generada por resoluciones de tribunales de alzada que han interpretado erróneamente los efectos de la declaración de inconstitucionalidad del artículo 116 como si tuviera un carácter retroactivo en lugar de prospectivo.

Texto de la sentencia

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Santiago, veintidós de noviembre de dos mil siete.

VISTOS: La Corte de Apelaciones de Punta Arenas, a través de Oficio Nº 1631, de 26 de julio de 2007, ha remitido a este Tribunal los autos de apelación, Rol Nº 8-2007, caratulados “Raúl Patricio Negrete Fernández con Servicio de Impuestos Internos”. Lo anterior, en cumplimiento de la resolución dictada en dicha gestión, el día 19 de julio de 2007, en la que se dispone enviar los antecedentes al Tribunal Constitucional a fin de que, si lo estima pertinente, resuelva sobre la inaplicabilidad de los artículos 6º, letra B, Nº 7, y 116 del Código Tributario, y 20 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, por cuanto tales disposiciones “autorizan la delegación de facultades jurisdiccionales, contraviniendo la normativa contenida en…” los artículos 6º, 7º, 19, Nº 3, inciso cuarto, y 73 (actual 76) de la Constitución Política de la República. El requerimiento fue declarado admisible por la Segunda Sala de esta Magistratura, por resolución dictada el 30 de agosto del año en curso. Evacuando el traslado de la acción de inaplicabilidad, el Servicio de Impuestos Internos ha solicitado su rechazo, en razón de las siguientes consideraciones: En primer lugar, el referido organismo hace presente que este Tribunal Constitucional ya ha declarado la inconstitucionalidad del artículo 116 del Código Tributario, que es una de las normas que se impugnan en la especie, y que, además, en diversas sentencias también ha declarado la improcedencia de las acciones de inaplicabilidad interpuestas en contra del mismo precepto con posterioridad a tal declaración de inconstitucionalidad. Por otra parte, señala que en razón de los abundantes fallos emitidos por este mismo Tribunal, que han declarado la 2

inaplicabilidad del artículo 116 del Código Tributario en casos concretos, mediante la Resolución Exenta N° 118, de 4 de octubre del año 2006, dicha entidad procedió a dejar sin efecto las autorizaciones otorgadas a los Directores Regionales para delegar su función jurisdiccional en funcionarios de su dependencia. Conforme a lo expuesto, el Servicio considera que el asunto en cuestión en esta causa de inaplicabilidad en particular, sólo debiera quedar restringido al eventual desajuste constitucional que provocaría la aplicación de una resolución delegatoria del Director Regional, dictada al amparo de los artículos 6º, letra B), Nº 7, del Código Tributario, y 20 de la Ley Orgánica de la misma institución. Luego, se aduce que la inconstitucionalidad del artículo 116 del Código Tributario declarada por este Tribunal Constitucional, mediante su sentencia de 26 de marzo del año en curso, no alcanza al ejercicio de las atribuciones de orden administrativo que la legislación les asigna a las referidas autoridades. Dicho de otra forma, aquella sentencia de inconstitucionalidad sólo contendría la ratio decidendi respecto de cualquier disposición tributaria que haga alusión a la facultad delegatoria en el ámbito jurisdiccional tributario. En seguida se argumenta que, si se analizan las facultades que la letra B) del artículo 6º del mismo Código entrega al Director Regional del Servicio, se concluirá que éstas son tanto de orden jurisdiccional como administrativo. En el ámbito jurisdiccional, continúa el organismo, dicho precepto legal consagra la atribución entregada a los aludidos Directores Regionales para resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes de conformidad al Libro III del Código del ramo, que es precisamente aquel que contenía al artículo 116, hoy derogado. 3

Por su parte, la autorización para delegar el ejercicio de competencias a que se refiere concretamente el Nº 7 de la misma disposición referida, y también el artículo 20 de la Ley Orgánica del Servicio, dice relación con el ámbito meramente administrativo en el que corresponde intervenir a la autoridad regional, y aquella delegación, por lo demás, se encuentra expresamente permitida por la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, Nº 18.575. Como conclusión, dice el Servicio, las referidas normas legales, cuya constitucionalidad se ha puesto en duda por la Corte de Apelaciones requirente, no han sido ni podrán ser aplicadas para la resolución de la gestión pendiente de la que conoce aquélla, pues ellas no se refieren a delegación de función jurisdiccional alguna. También el Servicio de Impuestos Internos se refiere a los efectos temporales del fallo derogatorio del artículo 116 del Código Tributario, dictado por esta Magistratura, en relación a los hechos anteriores a su fecha de publicación, en los siguientes términos: Primero indica que hasta el 29 de marzo de 2007, fecha de la publicación del fallo de inconstitucionalidad dictado por el Tribunal Constitucional, el artículo 116 del Código Tributario era plenamente válido y aplicable, salvo para los casos en que fue declarada su inaplicabilidad por el tribunal competente. Recuerda, luego, que ha sido el propio Tribunal Constitucional el que ha expresado que la declaración de inconstitucionalidad del precepto tiene sólo eficacia para el futuro, desprendiéndose de ello que entre las situaciones jurídicas consolidadas que han de considerarse no susceptibles de ser revisadas figuran no sólo las decididas mediante sentencia, sino que, también, las establecidas mediante actuaciones administrativas firmes. 4

De esta forma, a su juicio, al derogarse el artículo 116 del Código Tributario por efecto de la sentencia de esta Magistratura, se habría afirmado la plena vigencia anterior de la norma, por tanto, su concordancia con el principio de juridicidad y, por ende, su plena aplicabilidad a los hechos ocurridos con anterioridad, salvo, como ya se dijo, en los casos en que se haya declarado su inaplicabilidad. Finalmente el Servicio manifiesta que, en estos casos en particular, resultaría plenamente aplicable lo resuelto por esta Magistratura Constitucional, mediante resolución de 6 de septiembre del año en curso, al declarar improcedente un requerimiento de inaplicabilidad relativo al artículo 116 antes mencionado, y si tal pronunciamiento se emite, a su juicio, éste ayudará a poner fin a la incertidumbre generada por resoluciones de los Tribunales de Alzada que han insistido en declarar nulidades de derecho público fundadas en el fallo derogatorio, como si aquél tuviera una naturaleza invalidatoria, es decir, un efecto “retroactivo” en lugar de uno “prospectivo”, es decir, “pro futuro”. Habiéndose traído los autos en relación, se procedió a la vista de la causa, oyéndose el alegato del abogado del Servicio de Impuestos Internos, el día 18 de octubre del año en curso. CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el artículo 93 Nº 6 de la Constitución Política de la República dispone que es atribución de este Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”; SEGUNDO: Que la misma norma constitucional señala, en su inciso undécimo, que, en este caso, “la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que 5

conoce del asunto” y agrega que “corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley”; TERCERO: Que, como se ha indicado en la parte expositiva de esta resolución, en el presente requerimiento, la Corte de Apelaciones de Punta Arenas solicita al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 6º, letra B, Nº 7, y 116 del Código Tributario y 20 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, en cuanto estos preceptos permitirían la delegación de facultades jurisdiccionales del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos en funcionarios de su dependencia, contraviniendo, a juicio del mismo tribunal requirente, la normativa contenida en los artículos 6º, 7º, 19, Nº 3, inciso cuarto, y 73 (actual 76) de la Constitución Política de la República; CUARTO: Que las disposiciones legales objetadas disponen: Artículo 6º del Código Tributario: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias. Dentro de las facultades que las leyes confieren al Servicio, corresponde: … B. A los Directores Regionales en la jurisdicción de su territorio: … 7º Autorizar a otros funcionarios para resolver determinadas materias, aun las de su exclusiva competencia, o 6

para hacer uso de las facultades que le confiere el Estatuto Orgánico del Servicio, actuando “por orden del Director Regional”, y encargarles, de acuerdo con las leyes y reglamentos, el cumplimiento de otras funciones u obligaciones”. Artículo 116 del Código Tributario (hoy derogado): “El Director Regional podrá autorizar a funcionarios del Servicio para conocer y fallar reclamaciones y denuncias obrando “por orden del Director Regional”. Artículo 20 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos

Internos: “Los Directores Regionales podrán, de acuerdo a las normas impartidas por el Director, autorizar a funcionarios de su dependencia para resolver determinadas materias o para hacer uso de algunas de sus atribuciones, actuando “por orden del Director Regional”; QUINTO: Que, no obstante el tenor del requerimiento, según consta en el expediente tributario remitido a esta Magistratura, la gestión pendiente en la que recae la presente acción de inaplicabilidad es un recurso de apelación deducido por el contribuyente, señor Raúl Patricio Negrete Fernández, en contra de la sentencia de primer grado dictada en la causa, el día 7 de diciembre de 2006, no por un juez tributario delegado en aplicación de las normas legales que se impugnan, sino que por el Director Regional (S) de Punta Arenas del Servicio de Impuestos Internos, en razón de lo dispuesto en los artículos 6º, letra B, Nº 6, y 115 del Código Tributario, normas éstas que no han sido objeto de la inaplicabilidad intentada en autos; SEXTO: Que de lo expuesto precedentemente resulta evidente que el requerimiento de la especie debe ser rechazado, y así se declarará, pues no cumple con la exigencia de que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisiva en la resolución de un asunto y, por ende, las normas impugnadas no tienen la aptitud de producir, 7

en la gestión pendiente, un resultado contrario a la Constitución. Y VISTO: lo prescrito en los artículos 6º, 7º, 19, Nº 3, inciso cuarto, 76 y 93, inciso primero, Nº 6, e inciso undécimo, de la Constitución Política de la República, así como en las disposiciones pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional,

SE DECLARA: QUE SE NIEGA LUGAR AL REQUERIMIENTO DE

INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1.

DEVUÉLVANSE LOS AUTOS REMITIDOS, A LA CORTE DE APELACIONES

DE PUNTA ARENAS.

Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben.

Notifíquese, regístrese y archívese.

ROL 828-07-INA.

Se certifica que los ministros señores Jose Luis Cea Egaña y Mario Fernández Baeza, concurrieron a la vista y al acuerdo del fallo pero no firman por encontrarse ausente con permiso Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, don Juan Colombo Campbell, y los Ministros señores José Luis Cea Egaña, Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Mario Fernández Baeza, Jorge Correa Sutil, Marcelo Venegas Palacios, señora Marisol Peña Torres y señores Enrique Navarro Beltrán y Francisco Fernández Fredes. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larraín Cruz.

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