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Tribunal Constitucional

Inaplicabilidad norma tributaria

TC Rol N° 835 · 31 de enero de 2008 · Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC) · Segunda Sala

Gestión pendiente

El requerimiento de inaplicabilidad presentado ante la Corte Suprema

La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.

Doctrina

La resolución del Tribunal Constitucional establece como doctrina relevante que la inaplicabilidad por inconstitucionalidad es un mecanismo de control concreto que opera exclusivamente en el marco de un caso pendiente, mientras que la inconstitucionalidad es un control abstracto que tiene efectos generales y futuros (erga omnes) al expulsar un precepto del sistema normativo. La mayoría argumenta que la inaplicabilidad no puede ser declarada respecto de un precepto legal que ya ha sido derogado, ya que este pierde su carácter de norma vigente, elemento esencial para que el Tribunal pueda pronunciarse. Asimismo, se concluye que la derogación de un precepto declarado inconstitucional por el Tribunal Constitucional tiene efectos ex nunc, según lo dispuesto en el artículo 94 de la Constitución, y no puede aplicarse retroactivamente. La mayoría también señala que, aunque el artículo 116 del Código Tributario fue aplicado en el proceso en cuestión, su derogación previa a la presentación del requerimiento impide que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre su inaplicabilidad, ya que la norma carece de existencia jurídica al momento de la solicitud. En cuanto a los efectos de la inaplicabilidad, se precisa que esta no invalida actos ya ejecutados bajo el precepto legal cuestionado, sino que solo impide su aplicación futura en el caso concreto. La mayoría enfatiza que el control de legalidad de las actuaciones realizadas bajo el imperio de una norma derogada corresponde exclusivamente a los tribunales ordinarios, en virtud de los principios de juridicidad, competencia y distribución de funciones establecidos en los artículos 6 y 7 de la Constitución. Finalmente, se concluye que la inaplicabilidad no puede ser utilizada para cuestionar retroactivamente la validez de actuaciones procesales realizadas bajo una norma que ya no tiene vigencia, reafirmando que el efecto de las sentencias del Tribunal Constitucional es prospectivo y no retroactivo, salvo disposición expresa en contrario por parte de la Constitución o la ley.

Texto de la sentencia

Cheuilo eiecwtnile 4 04 (195)

Santiago, treinta y una de enero de dos mil ocho.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la Corte Suprema, en uso de la facultad que le otorga el articulo 93 de la Constitucién Politica, ha sometido al control de constitucionalidad de _ esta Magistratura la aplicacién del articulo 116 del Cédigo Tributario en la causa Rol N° 21-2007, caratulada “COMERCIAL CASA ALICIA S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS”, para que, haciendo uso de la referida norma, resuelva por la mayoria de sus miembros en ejercicio, acerca de la inaplicabilidad de dicho precepto legal en términos de si, en dicha gestion, resulta contraria a la Constitucion;

SEGUNDO. Que para emitir pronunciamiento acerca del presente requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, resulta necesario referirse previamente a los alcances que ha provocado en el ejercicio de la jurisdiccioén, la incorporacion a la Carta Fundamental del control de constitucionalidad sobre ley vigente, por las vias de inaplicabilidad e inconstitucionalidad, ambos de competencia de esta Magistratura, toda vez que el articulo 116 del Céddigo Tributario, fue deciarado primero inaplicable en sucesivas sentencias y, finalmente, inconstitucional por resoluci6n de 26 de marzo de 2007, recaida en el proceso Rol N° 681, quedando consecuentemente, y a partir de entonces, derogado;

TERCERO. Que la inaplicabilidad es una accion constitucional, que impulsada y una vez declarada admisible, confiere al Tribunal Constitucional la potestad de declarar que un precepto legal en un caso concreto en litis, es contrario a la Constitucién y que, en consecuencia, no podra ser aplicado por el juez que conoce del asunto en el proceso donde surgid la cuestion de constitucionalidad. Asi lo consagra el articulo 93 N° 6 de la Carta Fundamental, que dispone que es atribucién

del Tribunal Constitucional resolver la inaplicabilidad 1

de un precepto legal cuya aplicacién en cualquier gestion que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitucién.

La ampliacién de la jurisdiccién dispuesta por el articulo 93 N° 7 de la Carta Fundamental, radica en el Tribunal Constitucional una nueva facultad en el sistema nacional, que le permite declarar inconstitucional, esta vez in abstracto y con efectos ex nunc y erga omnes, un precepto legal previamente declarado inaplicable, potestad que puede ser ejercida de oficio o impulsada por el ejercicio de la accién publica.

Dicha competencia surge de la invocada disposicion, que establece que es atribucion del Tribunal Constitucional “Resolver por la mayoria de los cuatro quintos de sus integrantes en ejercicio, la inconstitucionalidad de un precepto legal declarado inaplicable” y en el inciso 12 del mismo articulo, que expresa que “una vez resuelta en sentencia previa la declaracién de inaplicabilidad de un precepto legal, conforme al ntmero 6° de este articulo, habra accién publica para requerir al Tribunal la declaracion de inconstitucionalidad, sin perjuicio de la facultad de éste para declararla de oficio”;

CUARTO. Que, en el contexto antes precisado, resulta necesario para la acertada resolucién de este requerimiento, enumerar algunas de las diferencias mas relevantes que surgen de la regulacién por la Carta Fundamental de la inaplicabilidad y de la inconstitucionalidad, partiendo por senalar que la declaracién previa de inaplicabilidad constituye un presupuesto procesal para que el Tribunal Constitucional pueda pronunciarse posteriormente sobre la inconstitucionalidad del mismo precepto;

QUINTO. Que la Constitucién consagra la inaplicabilidad como un medio un control concreto, es decir, que opera en el marco de la aplicacién de la norma controlada y de los

efectos que podria generar su aplicacién en el ambito de 2

cheuto wincusnher oils (157)

un caso pendiente. En cambio, la inconstitucionalidad la establece como un control abstracto, en el que esta Magistratura contrasta la norma constitucional con el precepto legal, con prescindencia de los efectos que su aplicacién pudiere generar en cualquier caso sometido a proceso.

Este marco conceptual nos permite concluir que la competencia del Tribunal Constitucional es distinta en ambos casos, pues en la inaplicabilidad esta dirigida a obtener un pronunciamiento del que resulte la orden de no aplicar, por causa de inconstitucionalidad, a un caso concreto el precepto controlado, con efectos relativos y en cambio, la declaracién de inconstitucionalidad del precepto legal lo expulsa del sistema normativo, derogandolo con efectos sélo a futuro;

SEXTO. Que debe considerarse también, desde una perspectiva procesal, reiterando lo expuesto, que el impulso necesario para aperturar el proceso constitucional es distinto en ambos casos, pues en la inaplicabilidad corresponde a las partes de la gestion en que ha de aplicarse la norma y al juez que esta conociendo del proceso. En el proceso de inconstitucionalidad la Carta Fundamental consagra la accion ptblica para iniciarlo y faculta, ademas, al Tribunal Constitucional para de actuar de oficio en su iniciacioén;

SEPTIMO. Que, en cuanto a los efectos que producen ambas decisiones de inconstitucionaliidad, debe tenerse presente que en el caso de la inaplicabilidad la norma declarada inaplicable sigue vigente como ley de la Republica, pero no puede aplicarse al caso concreto en el cual incide el requerimiento. En cambio, la declaracién de inconstitucionalidad deroga el precepto controlado, sin efecto retroactivo, segun lo previsto por el articulo 94 de la Constitucién Politica, con lo cual deja de ser un

precepto legal.

cituho Cee culpa oo ((S8)

Esta Gltima situacion no se encuentra prevista por el Parrafo VI del Titulo Preliminar del Céddigo Civil, que se refiere a la derogacién y sus efectos, pues se sustenta en el supuesto historico de que sélo una ley puede derogar otra ley en forma expresa o tacita.

Por lo tanto, para comprender cabalmente la terminologia empleada por la Constitucién, debe estarse directamente a lo dispuesto por el invocado articulo 94, inciso tercero, en la parte que expresa “el precepto declarado inconstitucional en conformidad a lo dispuesto en los numerales 2, 4 6 7 del articulo 93, se entendera derogado desde la publicacioén en el Diario Oficial de la sentencia gue acoja el reclamo, la que no producira efecto retroactivo”;

OCTAVO. Que, en concordancia con lo expuesto precedentemente, la derogacién en el ambito del derecho puede conceptualizarse como “la cesacién de la eficacia de una ley en virtud de la disposicién o disposiciones de otra ley posterior. Importa privar a la primera de su fuerza obligatoria, reemplazando o no sus disposiciones por otra”. En este sentido es necesario precisar que el articulo 94 consagra un efecto derogatorio sin reemplazo de las disposiciones derogadas por otras, en atencioén a que a esta Magistratura no le compete ejercer funciones legislativas.

Ello exige, fijando el alcance del citado articulo 94, que la expresiédn “derogado” usada por la Carta Fundamental debe tomarse en su sentido natural y técnico, que generara su efecto propio, cual es el que la ley deja de tener el valor y eficacia de tal desde que se produce

la derogacién;

Acerca del efecto irretroactivo de la derogacion del precepto declarado inconstitucional, cabe tener presente

lo sefialado por autores clasicos como Colin y Capitant

* Tratado de Derecho Civil, Tomo I, Partes Preliminar y General, Arturo Alessandri R. Manuel Somarriva U. y Antonio Vodanovic H., Editorial Juridica de Chile, Santiago, 1998

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conto incesrte Jr (i)

acerca de la materia’, en términos que la ley dispone para el porvenir, rigiendo todos los actos que se produzcan a partir de su entrada en vigencia, al mismo tiempo que la ley nada dispone acerca de los hechos

acaecidos con anterioridad a su entrada en vigor.

En el marco de la teoria de la ley, Paul Roubier ha conceptualizado la retroactividad en su obra “Les conflits de lois dans les temps”, sefialando que estamos frente a ella cuando la ley nueva alcanza con sus efectos al tiempo anterior a su entrada en vigor, consistiendo en la prolongacioOn de la aplicacién de la ley a una fecha

anterior a la de su entrada en vigor;

NOVENO. Que de acuerdo a lo considerado precedentemente la derogacién produce siempre la pérdida de vigencia de la ley a futuro, pero puede tener efectos retroactivos solo si asi lo ordenase expresamente la Constitucién o la ley y, en algunos sistemas, como ocurre en Austria, la

propia sentencia.

En el caso chileno, los efectos en el tiempo de la declaraciéon de inconstitucionalidad por esta Magistratura, estan precisados en la Carta Fundamental, que decidiéd que la sentencia no producira efectos retroactivos, lo que, a contrario sensu, significa que sOlo produce consecuencias a futuro, entendiéndose por tales a las situaciones que ocurran con posterioridad a

su publicacién en el Diario Oficial;

DECIMO. Que, precisado lo anterior, se entrarad a considerar acerca de la peticion contenida en el

requerimiento, que se refiere al articulo 116 del Cédigo

** Ver COLIN Y CAPITANT.- Curso de Derecho Civil.- Madrid, ed.

Reus, 1922

cieuto orperla. (160 )

Tributario, ubicado en el Libro III, Titulo I, denominado “De los tribunales”, que disponia:

“Art. 116. El Director podré autorizar a los

funcionarios del Servicio para conocer y fallar-

reclamaciones y denuncias obrando “por orden del

Director”’”.

Dicha norma, como se recordara, fue declarada de oficio inconstitucional por sentencia de esta Magistratura recaida en el Rol N° 681-2006, de fecha 26 de marzo de 2007, publicada en el Diario Oficial N® 38.726, de fecha 29 de marzo de 2007.

En lo esencial las consideraciones que sustentaron dicha decisién fueron las siguientes:

a) La autorizacién que confiere dicho organo, en virtud del cuestionado articulo 116 del Cédigo Tributario, en su calidad de juez tributario, a funcionarios de su dependencia implica una delegacion de la referida competencia jurisdiccional, toda vez que dice relacién con el conocimiento y fallo de reclamaciones y denuncias tributarias que, en forma privativa, le ha otorgado la ley a dicha autoridad a través del articulo 115 del mismo cuerpo legal.

b) El articulo 77 de la Constitucién delegéd en el legislador organico la determinacién de la organizacién y atribuciones de los tribunales que fueren mnecesarios para la pronta y cumplida administracién de justicia en todo el territorio de la Republica.

c) Claramente la autorizacién que puede otorgar el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos a determinados funcionarios del mismo, para conocer y fallar reclamaciones y denuncias obrando por orden suya, contemplada en el articulo 116 del Cédigo Tributario, constituye una delegacién de facultades propias del tribunal

tributario, en la medida que es el Director 6

al

ciesio aeaerl. uno (161)

Regional como juez tributario quien delega a un funcionario del mismo Servicio el ejercicio de parte de la competencia que la ley le ha confiado originalmente. La referida delegacién de facultades, que se materializa a través de la dictacién de una resolucién exenta, como aquéllas gue ha examinado este Tribunal, ya en numerosas ocasiones, permite que el funcionario delegado conozca y resuelva reclamaciones tributarias, actuando “por orden del Director Regional”, reconociendo que no es el juez natural.

dad) Tal y como este Tribunal ha _ recordado, la jurisdiccion constituye un atributo de la soberania y, en tal calidad, es indelegable por parte de las autoridades a quienes la Constitucién o la ley la han confiado. Tal conclusion se desprende inegquivocamente del articulo 5° de nuestra Carta Fundamental.

e) De todo lo anterior se concluye que el precepto cuestionado infringe los articulos 5, 6, 7, N° 3, inciso cuarto, 76 y 77 de la Constituci6én Politica;

DECIMOPRIMERO. Que en este entorno la Corte Suprema ha requerido a este Tribunal “para gue se pronuncie acerca de la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del articulo 116 del Cédigo Tributario, en la presente causa, en relacién con el articulo 76 de la Constituciodn Politica de la Republica”;

DECIMOSEGUNDO. Que efectuadas las precisiones expuestas, corresponde ahora emitir pronunciamiento sobre dicha peticion, debiendo tenerse presente para ello, en primer lugar, que debe considerarse como hecho de la causa que el articulo 116 del Cddigo Tributario se encontraba derogado a la fecha de la presentacién, es decir, que no era ley vigente, lo cual lo privé del caracter de precepto legal, elemento esencial que debe tenerse especialmente en cuenta para determinar la competencia de

este Tribunal para pronunciarse sobre el tenor de la 7

iitloaouile »ao ('o2)

peticion, en mérito de lo dispuesto en el articulo 93 N® 7 de la Carta Fundamental que sefiala que son atribuciones del Tribunal: “Resolver por la mayoria de los cuatro gquintos de sus integrantes en ejercicio, la inconstitucionalidad de un precepto legal declarado inaplicable en conformidad a lo dispuesto en el numeral anterior”.

En consecuencia, resulta ineludible concluir que los requerimientos se efectuaron a este Tribunal, de acuerdo a su fecha de ingreso, cuando el articulo 116 ya se encontraba derogado.

Por lo tanto, a este Tribunal no le corresponde pronunciarse sobre un requerimiento recaido sobre preceptos legales que no tienen el caracter de tales, por encontrarse derogados a la fecha en que éste fue presentado, sin perjuicio de lo que mas adelante se considerara;

DECIMOTERCERO. Que lo que cabe entonces decidir es si el referido precepto legal, que ya no es tal, pero que tuvo aplicacién en los procesos requeridos, puede ser ahora objeto de un pronunciamiento de inaplicabilidad por parte de esta Magistratura, limitado naturalmente a los efectos que en su tiempo se produjeron en la sustanciacién y fallo de un proceso tributario por un juez delegado dentro del marco regulatorio del articulo 116 del referido cuerpo legal;

DECIMOCUARTO. Que también debe precisarse que la citada norma fue aplicada en el proceso requerido, lo que queda demostrado con su simple lectura, ya que el juez que actu6 en representacién del tribunal tributario, no fue su juez natural -el Director Regional del Servicio de Impuesto Internos-, sino su delegado, posibilidad que como se sabe, le daba expresamente el articulo 116 sub lite;

DECIMOQUINTO. Que no obstante que esta Magistratura no puede declarar inaplicable un precepto legal que ya no es

tal, efectuara algunas consideraciones en torno a la

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c.ewbo avaurie 7 her (163)

eficacia como ley que tuvo en el tiempo en que se aplico en el proceso, todo ello dentro del estricto marco de control de constitucionalidad, toda vez que el control de su legalidad le corresponde privativamente a los tribunales gue estan conociendo de los’ respectivos procesos, todo esto en el marco de los principios de juridicidad, competencia y distribucio6n de funciones establecidos por los articulos 6° y 7° de la Constitucién Politica de la Republica;

DECIMOSEXTO. Que esta Magistratura, en ejercicio de la competencia especifica que le asigna el requerimiento, debe precisar que en la época en que se efectud la delegacién el articulo 116 del Cédigo Tributario si tenia plena eficacia de ley y careciendo de ella ahora, no le corresponde a este Tribunal Constitucional declarar su inaplicabilidad retroactiva;

DECIMOSEPTIMO. Que en mérito de lo considerado precedentemente este Tribunal decidira que carece de facultades para declarar la inaplicabilidad de un precepto legal que no tiene existencia constitucional y gue, ademas y a mayor abundamiento, como su principal consecuencia, ya no puede tener efecto alguno en la

decisién del fondo de la materia en Jitis.

Cabe concluir entonces que, mientras la inaplicabilidad por inconstitucionalidad no sea solicitada y luego decidida, acogiéndola, la ley

decisoria cuestionada en un proceso que se siga ante otro tribunal, debe considerarse que no es contraria a la Constitucion; DECIMOCTAVO. Que, ademas, para comprender los efectos que genera la irretroactividad de las declaraciones jurisdiccionales del Tribunal Constitucional, hay que distinguir nitidamente entre la inaplicabilidad y la inconstitucionalidad, institutos ya precisados en esta sentencia.

Respecto de la irretroactividad de la declaracion de

inconstitucionalidad, dicho efecto esta establecido en 9

eieriko eaerilo pune (it)

forma expresa por la Constitucién Politica, en cambio, no ocurre lo mismo respecto de la inaplicabilidad, ya que, ademas de ser un control de aplicacién futura, tales efectos estan determinados sdlo en funcién de los requisitos que el articulo 93 establece para que una de las salas del Tribunal Constitucional se pronuncie acerca -de la admisibilidad del requerimiento formulado, puesto gue exige que el precepto legal impugnado pueda resultar

decisivo en la resolucién de un asunto, por lo que cabe

concluir, por esa via, que si el precepto ya _ fue aplicado, no se cumple con el referido presupuesto procesal.

Ello implica necesariamente concluir que los efectos

de la sentencia de inaplicabilidad, en relacién a la retroactividad de la norma impugnada, produciran los mismos resultados que la declaraci6on de inconstitucionalidad, es decir, si el precepto legal impugnado no existe, no puede resultar decisivo en la resolucién del asunto; DECIMONOVENO. Que, en consecuencia, si el articulo 116 del Codigo Tributario fue aplicado antes de que se ordenara la suspensidn del procedimiento o se dictara sentencia, no puede posteriormente ser cuestionada su aplicacién por ningtin tribunal, puesto que el Tribunal Constitucional es el Unico organo dotado de competencia privativa para pronunciarse sobre la inaplicabilidad de la ley vigente en un sistema concentrado de control, como es el que establecié el Constituyente, erradicando toda posibilidad de control difuso de constitucionalidad. TIgualmente, fluye de lo expuesto en las consideraciones precedentes que a este Tribunal no Ile corresponde declarar inaplicable una norma que, aunque haya _ sido aplicada, ya no tiene el caracter de precepto legal.

La Constitucién opt6 por disponer gue solicitada la inaplicabilidad, declarada admisible y luego acogida por el Tribunal Constitucional, ello sdélo produce efectos

desde la notificacién de la sentencia al tribunal que

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ritnilo areca puice (165)

esta en condiciones de aplicar la norma cuya inaplicabilidad se solicitd6, o sea, no le dio, ni pudo darle efecto retroactivo alguno, pues el efecto de la inaplicabilidad se producira necesariamente después de su declaracié6n;

VIGESIMO. Que, esta Magistratura constata que la aplicacioén del articulo 116, en su momento, se ajustd6 a la preceptiva constitucional y que sdlo quedaria por resolver el conflicto planteado en la gestid6n pendiente.

Y VISTO, lo dispuesto en el articulo 93, nUtmero 6 e inciso undécimo, de la Carta Fundamental

SE RESUELVE, gue la aplicacién del articulo 116 del Cédigo Tributario en la gestién que motiva el presente requerimiento no resulta decisiva en el actual estado de la misma, lo que, al no concurrir los presupuestos de admisibilidad, hace que el control de constitucionalidad de la aplicacion del precepto cuestionado deba entenderse concluido en esta fase de admisibilidad con la declaracién precedente.

Devuélvase el expediente remitido por esa Corte.

Se previene que el Ministro sefior Enrique Navarro Beltran no comparte los considerandos 16° a 20° y tiene adicionalmente presente las siguientes motivaciones:

PRIMERO: Que como se ha senalado, de conformidad a lo establecido en el articulo 94 de la Constitucion Politica de la Reptiblica, inciso tercero, el precepto legal declarado inconstitucional, en este caso

aby

el articulo 116 del Cédigo Tributario, se entenderd derogado desde la publicacidén en el Diario Oficial de la sentencia que acoja el reclamo, la que no producirad efecto retroactivo”.

SEGUNDO: Que en cuanto a los antecedentes de la historia fidedigna del establecimiento de la disposicion,

es del caso tener presente la discusién suscitada en

torno a los efectos de la sentencia de

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ch tuto eral G47 (tb)

inconstitucionalidad, a objeto de precisar el propdsito del Constituyente;

TERCERO: Que, que en primer tramite constitucional, en el Senado, se consagraba que la norma legal que fuera declarada inconstitucional “se entendera derogada desde dicha publicacién”. En la Comisién de Constitucién, Legislacion, Justicia y Reglamento del Senado, el Senador sefior Espina propuso una disposicion segan la cual “la declaracién de inconstitucionalidad no operara con efecto retroactivo respecto de todas aquellas gestiones en que haya recaido resolucién o sentencia ejecutoriada”. Sobre el punto el Subsecretario del Interior de la época, sefior Jorge Correa Sutil, opino que, “si bien intenta reafirmar la validez de aquellas gestiones en que haya recaido resolucién o sentencia ejecutoriada antes de una declaracion de inconstitucionalidad, no impide que se susciten dudas en relacion a actos, negocios, contratos y otros instrumentos suscritos con anterioridad a dicha declaracién”. Por su parte, el senador Larrain consideré innecesaria esta indicacién pues “las proposiciones que ella contiene son igualmente aplicables en virtud de los principios generales de derecho en esta materia, que son de comun e indubitada aplicacion en nuestro medio”. Del mismo modo, los senadores Moreno y Silva Cimma “coincidieron en cuanto a que tales disposiciones serian innecesarias”. Asi las cosas, se dejO expresa constancia en relacién a que “los fallos del Tribunal Constitucional gue declaran inconstitucional un precepto legal producen efectos desde su publicacién en el Diario Oficial y, en caso alguno, en forma retroactiva”;

CUARTO: Que en segundo tramite, en la Camara de Diputados también se discutio acerca del alcance de la inconstitucionalidad. Asi, en sesidn de 23 de marzo de 2005, la diputada sefiora Guzman destacdéd la relevancia de la inconstitucionalidad, como una “forma mds consistente

para asegurar la igualdad ante la ley”. Por su parte, el

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itnlo aeacsila ue (G7)

diputado sefior Bustos sefiald la conveniencia de “establecer un recurso de inconstitucionalidad en que la disposicién quede erga omnes como tal y, por lo tanto, invélida juridicamente”. El texto aprobado en segundo tramite establecia que el precepto legal declarado inconstitucional quedaria sin efecto “de pleno derecho”;

QUINTO: Que, con posterioridad, en la Comision de Constitucién, Legislacién, Justicia y Reglamento del Senado se hizo presente ciertas dudas que se suscitaban en lo concerniente al momento a partir del cual el precepto declarado inconstitucional quedaba sin efecto, estimando que “la redaccién de esta norma no deberia admitir la posibilidad que las resoluciones que el Tribunal Constitucional adopte en estos casos produzcan efectos retroactivos”, solicitando al Eyecutivo recoger estas observaciones en veto que el Presidente de la Republica podia formular;

SEXTO: Que, por lo mismo, el efecto de las sentencias del Tribunal Constitucional fue materia de un veto presidencial, precisandose -en sus motivaciones-— que la declaracién de inconstitucionalidad de un precepto legal “sdlo tiene cardcter derogatorio y, por ende, su declaracion de inconstitucionalidad no tiene efecto retroactivo”. De modo tal que ila disposicioén senala que

MM

el precepto declarado inconstitucional se entendera derogado desde la publicacion en el Diario Oficial de la sentencia que acoja el reclamo, la que no producira efecto retroactivo”. En el Informe de la Comision de Constitucion, Legislacion, Justicia y Reglamento del Senado se consigné que este veto correspondia a “ajustes gue se han efectuado a diversos numerales del articulo 82”. Esta materia fue aprobada en la Sala sin discusién y por unanimidad. La Camara de Diputados a su turno también lo aprobé, destacandose por los diputados sefiora Guzman y

senor Bustos la relevancia de la accion de

inconstitucionalidad;

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cieutoceeenleocbt (108 )

SEPTIMO: Que sobre el punto la doctrina especializada ha senalado que la decisién del constituyente en cuanto al efecto derogatorio y no retroactivo, ex nunc, “es compleja y no exenta de criticas”, habida consideracién que ello “tiene enormes implicancias y se relaciona con juicios sentenciados conforme a preceptos legales declarados inconstitucionales; con procesos en marcha, y derechos, situaciones oO posiciones adquiridas en dicho periodo conforme a un precepto legal inconstitucional”, incluso en materias tan relevantes como la penal; sin embargo, concluye, “la Constitucion es categorica: prohibe aplicar efectos retroactivos a una sentencia de inconstitucionalidad” (Gaston Gomez Bernales, La reforma constitucional a la jurisdiccion constitucional, en Reforma Constitucional, 2005, pagina 683). Otro autor ha puntualizado, con motivo de la prohibicién de efecto retroactivo de la sentencia de inconstitucionalidad, gue la regla constitucional “parece excesivamente rigida, ya que en algunos casos excepcionales se puede requerir que la sentencia pueda generar efectos ex tunc. Un caso concreto donde parece razonable la aplicacion = de criterios eX nunc es cuando se impugna la inconstitucionalidad de un precepto legal por vicios de procedimiento o forma, declarada la inaplicabilidad en concreto y solicitada la expulsion de la norma del ordenamiento juridico, parece dificil sostener que una norma que no pudo nacer constitucionalmente pueda considerarse valida e integrante del ordenamiento juridico hasta el momento de la expulsidn por fallo del tribunal constitucional, parece que en tal caso se justifica los efectos ex tunc, dejando a salvo los derechos adquiridos y la cosa juzgada” (Humberto Nogueira Alcala, EL control represivo y abstracto de inconstitucionalidad de las leyes en la reforma

constitucional de 2005. De las competencia del Tribunal

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Leto dure WT (161)

Constitucional y los efectos de sus sentencias, en ha Constitucién Reformada de 2005, paginas 444 y 445)

OCTAVO: Que de lo dicho se desprende que el propésito del constituyente fue evitar que la decisién de inconstitucionalidad pudiera tener efecto retroactivo, de forma tal de no alterar Situaciones juridicas consolidadas o amparadas por sentencia o resolucion que produzca efectos de cosa jJuzgada;

NOVENO: Que asi las cosas, teniendo presente la circunstancia que el articulo 116 del Cédigo Tributario ha sido derogado como consecuencia de la _ sentencia dictada por este Tribunal, en conformidad a lo prescrito en el articulo 94 de la Constitucién Politica de la Republica, debe concluirse que la disposicién “no puede recibir aplicacién en la causa sub-lite, por lo cual resulta improcedente que este Tribunal se pronuncie acerca de la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del mismo” (Rol N° 685-07). En otras palabras, el conflicto constitucional no resulta factible en la actualidad al haber dejado de existir el precepto legal en cuesti6on, presupuesto basico de la inaplicabilidad, como lo expresa el articulo 93 N° 6 la Carta Fundamental;

DECIMO: Que, por ultimo, a este Tribunal, como también lo ha sefialado esta Magistratura, no le corresponde pronunciarse sobre la validez de actuaciones y resoluciones de un proceso tributario seguido ante un juez delegado con anterioridad a la revocacién de la delegacién de la publicacion en el Diario Oficial de la sentencia de inconstitucionalidad, lo que es de resorte y competencia exclusiva del juez de la instancia (Rol N° 685, consid. 13°). Por lo mismo, tal como lo comunic6o este Tribunal frente a una consulta formulada por la Corte Suprema, en resolucién de 17 de julio de 2007, “la sentencia de inconstitucionalidad dictada por este organismo y a la que alude el oficio, no produce, ni puede producir, ningtn efecto respecto de la facultad

privativa que tiene vuestra Excelencia para resolver, en

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wutlo worle (17°

ejercicio de su competencia, la causa sub lite, puesto que la potestad emanada de nuestra jurisdiccion constitucional, se agota, en el caso concreto, con Ila decision derogatoria expresada en dicha sentencia, dictada en ejercicio de la atribucion conferida por el N° 7° del articulo 93 de la Constitucién Politica”.

Acordado con el voto en contra del Ministro senor

Jorge Correa Sutil, quien estuvo por declarar admisible

el requerimiento en atencién a los Siguientes considerandos: 1°. Que la declaracién de inadmisibilidad sélo

procede en caso que el requerimiento no cumpia alguna de las condiciones que sefiala la propia Constitucién en el inciso decimoprimero de su articulo 93. Desde luego, ni el hecho de haberse aplicado ya el precepto en la gestién aun pendiente, ni la circunstancia de encontrarse derogado -a la fecha de interposicién de la accién- el precepto legal al que se le atribuye la capacidad de producir efectos contrarios a la Constitucion, constituyen, ni en la Carta Fundamental, ni en la ley, motivos para inadmitir un requerimiento. El sentido y finalidad de la instituci6én de la inaplicabilidad consiste en evitar que una norma legal produzca, en un caso pendiente, un efecto contrario a la Carta Fundamental. Es un mecanismo destinado a garantizar la vigencia y supremacia de la Ley Fundamental. Concordante con esta finalidad a la Constitucién le basta, conforme al claro tenor literal de su articulo 93, con que el precepto legal tenga la capacidad para producir, en un caso que esté pendiente ante tribunal ordinario o especial, un efecto inconstitucional. Como se demuestra en los considerandos que siguen, un precepto legal derogado tiene, bajo ciertos supuestos gue se verifican en la especie, capacidad y aptitud de producir efectos contrarios a la Carta Fundamental. De igual modo, lo tiene el precepto legal ya aplicado en etapas procesales

agotadas en caso que la validez de lo actuado bajo su 16

imperio pueda encontrarse en entredicho, lo que también se verifica en la especie;

2°. Un precepto legal ya derogado puede perfectamente aplicarse para resolver un asunto pendiente. Al efecto basta, como ocurre en el caso de autos, con que los hechos que se juzgan hayan ocurrido bajo el imperio de la norma derogada. En efecto, en la gestion pendiente, el llamado juez tributario delegado fue nombrado, actud y ceso su cometido mientras estuvo en plena vigencia el articulo 116 del Cdédigo Tributario que se pide inaplicar. Esas actuaciones del delegado son precisamente efectos producidos por la aplicacién del precepto legal hoy derogado. Ello ocurriéd en el pasado, pero esta pendiente la decisién judicial acerca de la validez de tales actos y para esa decisién que aun debe hacerse, que esta pendiente, que es futura, resulta gravitante y decisivo que los jueces del fondo apliquen o no aplique el precepto derogado. Precisamente lo que la Corte Suprema nos ha consultado es si, en sus decisiones futuras, debe o no aplicar el precepto legal, pues duda respecto de la constitucionalidad de los efectos que su aplicacién podria producir. Este Tribunal, a juicio de este disidente, esta obligado a responder el fondo de la pregunta que, con plena propiedad y estricto apego a la Constitucién, nos ha hecho la Corte Suprema;

3°. La derogacién tampoco impide que una norma que ha cesado en su vigencia, pero que rigié mientras ocurrieron los hechos que deben juzgarse, pueda producir efectos decisivos en la resolucién de un asunto pendiente. En este sentido, el caso actual no difiere de aquellos otros en que esta Magistratura entré al fondo, pues en ellos también la norma impugnada ya habia recibido aplicacién respecto de hechos -la actuacidén del juez delegado al amparo del articulo 116 del Cédigo Tributario- que se habian agotado. Si este Tribunal juzgé en esos casos -por lo demas conforme a una jurisprudencia

sostenida e invariable- que era procedente decidir si la 17

nilo alone 708 (182 )

actuacién (agotada) del juez delegado se habia amparado o no en una norma que produce efectos contrarios a la Constitucion, no se ve por qué no deba hacerlo una vez derogado el precepto. En aquellos casos, como en éste, el precepto legal impugnado sirvié para validar actuaciones gue ocurrieron bajo su imperio, las que igualmente se encontraban agotadas a la fecha que se requirid de inaplicabilidad, pero que, al igual que ahora, son aun revisables por un tribunal superior, en virtud de recursos impetrados y no resueltos. En aquellas gestiones pendientes, como en la que motiva la consulta en este caso, la aplicacién del articulo 116 del Cédigo Tributario resulta igualmente decisiva, pues su derogacién no cambia la circunstancia decisiva que los hechos, que son las actuaciones del delegado, ~-cuya validez esta por determinarse- hayan ocurrido bajo su imperio;

4°. En efecto, en mas de treinta fallos de inaplicabilidad ya dictados (roles 499, 502, 515, 520, 525,526, 527, 528, 547, 554, 555, 566, 569, 574, 595, 604, 605, 606, 613, 614, 627, 628, 629, 630, 635, 636, 639, 640, 641, 642, 647, 657 y 658) esta misma Magistratura decidi6 que la aplicacién de la misma norma gue ahora se impugna producia efectos contrarios a la Constitucién. En tales casos, al igual como ocurre en el que ahora se resuelve, el precepto legal ya habia recibido aplicacién. Al igual que en el que ahora resolvemos, el juez delegado ya habia agotado su actuacién y en ninguno de ellos esta Magistratura sostuvo que el conflicto de constitucionalidad habia dejado de existir. Tales circunstancias no sélo no fueron obstaculo para que esta Magistratura estimara que la aplicacion de un precepto ya aplicado podia aun resultar decisiva en la resolucién del asunto y que producia efectos contrarios a la Constitucién. Por el contrario, razono “que, a la luz de los antecedentes tenidos a la vista, en la especie,

este Tribunal considera que la declaracién de

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inaplicabilidad del articulo 116 del Cédigo Tributario -

norma procesal de cardcter organico- resultaria decisiva

en la resolucién del recurso de apelacién _ pendiente

(...). En efecto, si se determina que el aludido precepto legal contraviene la Constitucién, resultara que la sentencia dictada por el Juez Tributario (...) fue dictada, por quien no tenia la calidad de juez adoleciendo, entonces, de un vicio que vulnera tanto el inciso 1° como el inciso 2° del articulo 7° del Cddigo

Politico, lo que no puede resultar indiferente a_los

jueces del fondo.” (Considerando Décimo Segundo en varios

de los roles ya citados; énfasis afladido).

5° Que, como se infiere la cita precedente, tampoco este Tribunal considerdé, en los casos ya fallados, que la existencia de una apelacién por parte del requirente hubiera convalidado las actuaciones del juez delegado o hiciera imposible ya impugnar la aplicacién del precepto legal. A todo vento, a juicio de este disidente, la preclusién para alegar una nulidad es una materia que deben resolver los jueces del fondo, mientras que, a esta Magistratura en la actual etapa preliminar de admisibilidad, debe bastarle con la posibilidad de que el precepto resulte aplicado para estar obligado a admitir a tramitacién, conforme al claro tenor y sentido del inciso decimoprimero del articulo 93 de la Carta Fundamental;

6° Que en todos los casos fallados que se vienen refiriendo se habia también verificado ya la actuacién del llamado juez delegado al amparo del = articulo impugnado. El agotamiento de tales actuaciones y por ende de las etapas procesales en que el precepto habia reCibido aplicacién no fueron entonces y no han_ sido nunca, hasta el fallo del cual se disiente, motivo para inadmitir la tramitacién de un requerimiento, pues este Tribunal ha entendido -a juicio de este disidente correctamente- que mientras la gestién se encontrara pendiente, cabia la posibilidad de que los jueces del

fondo revisaran la validez de haber aplicado el precepto 19

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legal en etapas procesales agotadas, y que, a _ todo evento, acerca de la plausibilidad de que tal revision se produjera sdélo le cabia decidir a los jueces del fondo; 7°. En consecuencia, la derogacién del articulo 116 no altera en nada relevante las mismas circunstancias que, en mas de treinta casos anteriores, llevaron a esta Magistratura -aplicando la Carta Fundamental y los criterios de interpretacién que hasta ahora mantenia invariables- a pronunciarse sobre el fondo de _ los requerimientos impetrados, pues el precepto impugnado, en el caso sub lite, al igual que en aquéllos, ya recibi6 aplicacién en etapas procesales agotadas; al igual que en ellos, tal actuacién no fue impugnada por la via de acciones de casacién de forma o de inaplicabilidad antes de plantearse una apelacién y, del mismo modo, en aquellos como en este caso, el precepto impugnado

permitio la actuacion de un juez delegado, que, de ser

considerado inconstitucional, como lo juzgé este Tribunal, “no puede resultar indiferente a los jueces del fondo”. En consecuencia, al igual que en los casos

anteriores es posible, debido y determinante para lo que resta del juicio que se sigue en la justicia ordinaria, decidir si tal aplicacién resulta o no contraria a la Constitucion, pues en esta causa, como en aquellas, el pronunciamiento acerca de las actuaciones de los delegados esta pendiente y para juzgar aquello resulta decisivo gue se pueda o no aplicar el precepto legal hoy derogado pero que estaba vigente al ocurrir esos hechos; 8°. Que adoptar esta posicidén no implica, en absoluto, desconocer lo estatuido en el articulo 94 de la Carta Fundamental, que dispone que las sentencias que declaren la inconstitucionalidad de un precepto legal no produciran efecto retroactivo, ya que esta posicién disidente no se funda, de modo alguno, en dar un efecto retroactivo a la declaracién de inconstitucionalidad, sino sdlo en reconocer que los hechos relevantes que

sirven para juzgar los efectos inconstitucionales de una 20

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norma, hoy derogada, se verificaron mientras ella estuvo vigente.

9° Es precisamente el mandato del efecto futuro del cese de la vigencia del precepto legal declarado inconstitucional lo que exige entrar al fondo de este asunto, pues es tal efecto futuro el que hace que la derogacién no pueda producir impacto alguno en hechos pasados, como son las actuaciones del juez delegado. A su respecto, la sentencia de inconstitucionalidad no puede tener la virtud de invalidarlas, pero tampoco de validarlas. En cambio, para una resolucién judicial futura, como es la validacién o invalidacién de tales actuaciones, los jueces del fondo requieren del pronunciamiento de esta Magistratura y, en raz6én de ello, segtin entiende este disidente, le han consultado. Las actuaciones del juez delegado ocurrieron bajo el amparo de un precepto legal que obliga, atin hoy, a los tribunales del fondo, pues para estimar o desestimar la validez de las actuaciones del delegado, los jueces del fondo no pueden desconecer ni dejar de considerar la existencia del articulo 116 del Codigo Tributario, ni su vigencia mientras actud ese juez delegado, aungue hoy el precepto esté derogado. En tal sentido, para apreciar manana la validez de esos hechos pasados, el precepto sigue obligando a los jueces del fondo, atn que no esté vigente. Y respecto de ese precepto que hoy, igual que ayer, vincula y obliga a los jueces del fondo, con la misma fuerza y en el mismo sentido, esta Magistratura ha dicho que su aplicacién -en causas igualmente vigentes en que el juez también ya habia agotado sus actuaciones y en las cuales se habia apelado pero no pedido la nulidad de sus actuaciones- produce efectos contrarios a la Constitucion y luego le ha derogado por resultar inconstitucional. Respecto de ese precepto y de sus efectos futuros en causa pendiente se nos ha consultado. No existe, en consecuencia, razon legal ni légica para no

emitir el pronunciamiento que se nos ha requerido.

2]

10°. Que, por Gltimo, si hubiera duda acerca de si, por el efecto de las leyes en el tiempo, debe o no aplicarse un precepto legal a un caso, esa duda debe resolverse por los jueces del fondo y no por este Tribunal Constitucional. A esta Magistratura debe serle suficiente que la duda exista, que el precepto pueda resultar decisivo en la resolucion del asunto, como claramente lo establece el inciso decimoprimero de la Carta Fundamental, para cumplir con su tarea mas propia de decidir si tal aplicacién posible produciria o no efectos contrarios a la Constitucion.

11° Que, para emitir este voto, quien lo suscribe tiene ademas y especialmente presente que, siendo ésta la Gnica Magistratura llamada a resolver la inaplicabilidad de un precepto legal, al no entrar al fondo, producira una desigualdad entre esta causa y aquellas en que se acogi6é la inaplicabilidad, lo cual repugna valores constitucionales; efecto que, a juicio de este disidente, y conforme a los razonamientos anteriores, este Tribunal ha estado en la obligacién de evitar.

12° Que este Ministro disiente también del fallo, pues estima que la falta de pronunciamiento acerca del fondo, deja a los tribunales que deben resolver la gestién pendiente con sdlo dos alternativas que juzga igualmente negativas y dafiinas para la supremacia constitucional. Asi, le parece que la primera alternativa que les queda es considerar valido lo obrado por el juez tributario delegado, lo que, ademas de la desigualdad anotada en el considerando anterior, implicaria convalidar una actuacién que esta Magistratura ha declarado, en términos generales y abstractos, como contraria a la Carta Fundamental. La segunda alternativa que se les presenta a los jueces del fondo consiste en anular lo obrado por el juez tributario delegado. Ello significaria que un tribunal diverso al Constitucional deja de apreciar la validez de una actuacién a la luz de

un precepto legal, por razones basadas en la Carta 22

Fundamental, lo que, en el fondo, equivale a inaplicarlo por inconstitucional, modo de control difuso de constitucionalidad de preceptos legales que la Constitucién quiso evitar en la reforma del afio 2005, concentrando en esta Magistratura esa tarea. A Jjuicio de este disidente, entonbes, el fallo llevara también, por las razones anotadas flen esfte considerando, a un segundo resultado contrario a a eficacia de la Carta Fundamental. Notifiquese, registre#e y art¢hivese.

Rol N° 873(835) -2007-NA

Se certifica que el Ministro sefior Hernan Vodanovic Schnake concurrié al acuerdo de la resolucién pero no firma por encontrase haciendo uso de su feriado.

Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente Juan Colombo Campbell y los Ministros sefiores Ratl Bertelsen Repetto, Hernan Vodanovic Schnake y don Enrique Navarro Beltran.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael

Larrain Cruz. }

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