Inaplicabilidad Codigo Tributario y Ley Organica SII
Gestión pendiente
Recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, Rol Nº 9-2007.
La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.
Doctrina
El Tribunal Constitucional declara inadmisible el requerimiento de inaplicabilidad, basándose en el artículo 93, inciso primero, Nº 6, y el inciso decimoprimero de la Constitución Política, y las disposiciones pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional; estableciendo que el requerimiento no cumple con la exigencia de que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisiva en la resolución del asunto, ya que la gestión pendiente en la que recae la acción de inaplicabilidad es un recurso de apelación deducido por la contribuyente, en contra de la sentencia de primer grado dictada en la causa, no por un juez tributario delegado en aplicación de las normas legales que se impugnan, sino que por el Director Regional (S) de Punta Arenas del Servicio de Impuestos Internos, en razón de lo dispuesto en los artículos 6º, letra B, Nº 6, y 115 del Código Tributario, normas que no han sido objeto de la inaplicabilidad intentada en autos.
Texto de la sentencia
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Santiago, diecinueve de diciembre de dos mil siete. VISTOS Y CONSIDERANDO:
1º. Que la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, a través de Oficio Nº 1.803, de 22 de agosto de 2007, ha remitido a este Tribunal los autos de apelación, Rol Nº 9- 2007, caratulados “Salmotec S.A. con Servicio de Impuestos Internos”. Lo anterior, en cumplimiento de la resolución dictada en dicha gestión, el día 20 de agosto de 2007, en la que se dispone enviar los antecedentes al Tribunal Constitucional a fin de que, si lo estima pertinente, resuelva sobre la inaplicabilidad de los artículos 6º, letra B, Nº 7, y 116 del Código Tributario, y 20 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, por cuanto tales disposiciones “autorizan la delegación de facultades jurisdiccionales, contraviniendo la normativa contenida en…” los artículos 6º, 7º, 19, Nº 3, inciso cuarto, y 73 (actual 76) de la Constitución Política de la República; 2º. Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 6, de la Constitución Política, es atribución de este Tribunal “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”. A su vez, el inciso undécimo del mismo precepto señala: “En el caso del Nº 6º, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá 2
resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad”; 3º. Que el Presidente del Tribunal ordenó que se diera cuenta del requerimiento de inaplicabilidad deducido en la Primera Sala de esta Magistratura para que se pronunciara sobre su admisibilidad; 4º. Que, no obstante el tenor del requerimiento, según consta en el expediente tributario remitido a esta Magistratura, la gestión pendiente en la que recae la presente acción de inaplicabilidad es un recurso de apelación deducido por la contribuyente, Salmotec S.A., en contra de la sentencia de primer grado dictada en la causa, el día 27 de noviembre de 2006, no por un juez tributario delegado en aplicación de las normas legales que se impugnan, sino que por el Director Regional (S) de Punta Arenas del Servicio de Impuestos Internos, en razón de lo dispuesto en los artículos 6º, letra B, Nº 6, y 115 del Código Tributario, normas éstas que no han sido objeto de la inaplicabilidad intentada en autos; 5º. Que de lo expuesto precedentemente resulta evidente que el requerimiento de la especie no cumple con la exigencia de que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisiva en la resolución de un asunto y, por ende, deberá ser declarado inadmisible. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 93, inciso primero, Nº 6º, e inciso decimoprimero, de la Constitución, así como en las disposiciones pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional, SE DECLARA INADMISIBLE el requerimiento de fojas 1. Devuélvase al Tribunal requirente la causa Rol I. Corte Nº 9- 2007, remitida en fs. 288. Notifíquese por carta certificada. 3
Archívese. Rol 838-07-INA.
Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional integrada por su Presidente, señor José Luis Cea Egaña, y los Ministros señor Mario Fernández Baeza, señor Marcelo Venegas Palacios, señora Marisol Peña Torres y señor Francisco Fernández Fredes. Autoriza el Secretario del Tribunal, don Rafael Larraín Cruz.