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Tribunal Constitucional

Reclamacion tributaria

TC Rol N° 875/2002 · 6 de noviembre de 2007 · Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1) · Pleno

Gestión pendiente

Recurso de Casación pendiente ante la Corte Suprema Rol 2578-2007

La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.

Doctrina

La Ratio Decidendi establece que el Tribunal Constitucional declara la inadmisibilidad del requerimiento de inaplicabilidad cuando el precepto legal impugnado, en este caso el artículo 116 del Código Tributario, no puede resultar decisivo en la resolución del asunto controvertido. El Obiter Dicta señala que la gestión pendiente fue conocida y resuelta en primera instancia por el Director Regional y no por el juez delegado, por lo que el artículo impugnado no tuvo ni puede tener aplicación en la resolución del asunto. El Tribunal analiza los requisitos de admisibilidad del artículo 93 inciso décimo primero de la Constitución, concluyendo que no se cumple el presupuesto de que la aplicación del precepto legal impugnado sea decisiva en la resolución del asunto, por lo que se declara inadmisible el requerimiento.

Texto de la sentencia

Santiago, seis de noviembre de dos mil siete. VISTOS:

1º. Que con fecha 5 de septiembre, la Corte Suprema ha requerido a este Tribunal para que en la causa Rol de Corte Nº 2578-2007, caratulada “MARCOS JARA LIMITADA CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS”, se pronuncie acerca de la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 116 del Código Tributario, en relación al artículo 76 de la Constitución Política de la República; 2º. Que consta en el expediente remitido que con fecha 27 de septiembre de 2002, Max Barrera Perret, en representación de la sociedad Marcos Jara Limitada interpone reclamación tributaria en contra de liquidaciones que indica, dando origen al proceso rol Nº 10.174-02 de la Primera Dirección Regional de Iquique del Servicio de Impuestos Internos, el cual fuere tramitado en primera instancia por Mario Guzmán Cortes, en calidad de juez tributario delegado, en virtud de la Resolución Exenta Nº 1072, de 20 de noviembre de 1998; 3º. Que en primera instancia dicho proceso fue resuelto por el juez delegado, mediante sentencia definitiva de fecha 22 de julio de 2003, frente a la cual el reclamante interpuso recurso de apelación el día 6 de agosto del mismo año, ingresado a la Corte de Apelaciones de Iquique bajo el rol 39704; 4º. Que durante la tramitación de dicho recurso de apelación, con fecha 25 de noviembre de 2004, y mediante resolución que rola a fojas 339 y siguientes de los autos traídos a la vista, el Tribunal de Alzada resolvió invalidar de oficio la sentencia definitiva dictada por el juez delegado y “se repone la causa al estado de que el Juez Tributario competente, esto es, el Señor Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, dé el debido trámite a la reclamación”; 5º. Que, en cumplimiento de lo resuelto por la Corte de Apelaciones, la referida reclamación fue remitida al Director Regional para su conocimiento, siendo resuelta en primera instancia por sentencia de 16 de agosto de 2005. Con fecha 29 de agosto el contribuyente interpone un recurso de apelación respecto de la sentencia definitiva pronunciada por el Director Regional. Cabe señalar que dicha apelación fue resuelta por el Tribunal de Alzada con fecha 10 de abril de 2007, frente a lo cual el reclamante recurre de casación en el fondo, motivo por el cual la causa se encuentra pendiente ante la Corte Suprema bajo el rol Nº 2578-2007; 6º. Que el artículo 93 inciso decimoprimero del mismo texto Supremo establece que “Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley”; 7º. Que, consta de los antecedentes reseñados y que obran en el expediente remitido por dicha Corte, que la referida causa fue finalmente conocida y resuelta por el Director Regional, y no por juez delegado en virtud del precepto cuya constitucionalidad se impugna, pues todo lo obrado por el mismo fue invalidado; 8º. Que desde esa perspectiva, no se vislumbra qué incidencia puede llegar a tener el precepto impugnado con la resolución de la gestión pendiente, en la que no tuvo ni puede tener ya aplicación el artículo 116 del Código Tributario impugnado; 9º. Que de ello se colige que, al haber sido conocida y resuelta la gestión en primera instancia por el Director Regional, el precepto impugnado no constituye una norma que pueda resultar decisiva en la resolución del asunto controvertido, sin que lo anterior importe pronunciamiento alguno sobre la vigencia de dicha norma; 10º. Que analizados, en este contexto, los requisitos de admisibilidad indicados en el artículo 93, inciso décimo primero, de la Carta Fundamental, se decidirá que no concurre el presupuesto constitucional de admisibilidad, en orden a que el requerimiento se formule respecto de un “precepto legal” cuya aplicación pueda resultar decisiva en la resolución del asunto, por lo que el requerimiento de fojas uno debe ser declarado inadmisible. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 93, inciso primero, Nº 6º, e inciso décimo primero, y 94 de la Constitución Política de la República, SE DECLARA, que es inadmisible el requerimiento de inaplicabilidad deducido. Devuélvase el expediente a la Corte Suprema. Rol Nº 875-07-INA

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