Reclamacion tributaria
Gestión pendiente
Corte de Apelaciones de Santiago Roles Nº 10.709-2004 y Nº 10.712-2004
La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.
Doctrina
La resolución del Tribunal Constitucional establece como Ratio Decidendi que el artículo 116 del Código Tributario ya había sido declarado inconstitucional con efectos erga omnes e irretroactivos por sentencia de 26 de marzo de 2007, publicada el 29 de marzo de 2007, lo que implica su derogación desde esa fecha conforme al artículo 94, inciso tercero, de la Constitución Política. En consecuencia, el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad resulta improcedente, ya que no puede aplicarse una norma que ha sido declarada inconstitucional y derogada. Asimismo, el Tribunal señala que, de acuerdo con el inciso decimoprimero del artículo 93 de la Constitución, su competencia se limita a declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de un requerimiento, pero no a desestimarlo por improcedencia, siendo esta última una figura no contemplada en la Carta Fundamental ni en la ley. Como Obiter Dicta, se menciona que la derogación de un precepto no impide que este pueda ser aplicado a hechos ocurridos bajo su vigencia ni que pueda producir efectos en la resolución de asuntos pendientes, lo que podría incluir efectos contrarios a la Constitución. Sin embargo, en este caso, la derogación del artículo 116 y su declaración de inconstitucionalidad con efectos generales e irretroactivos eliminan cualquier posibilidad de aplicación de la norma impugnada. Además, se destaca que la inadmisibilidad de un requerimiento solo procede si no se cumplen las condiciones establecidas en el inciso decimoprimero del artículo 93 de la Constitución, sin que el Tribunal tenga la facultad de crear nuevas causales para ello. Finalmente, se subraya que la aplicación de un precepto derogado a hechos ocurridos durante su vigencia puede ser relevante en ciertos casos, pero no en este, dado que el artículo 116 ya no tiene efectos legales tras su declaración de inconstitucionalidad.
Texto de la sentencia
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Santiago, quince de noviembre de dos mil siete.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
1º.Que, con fecha 27 de septiembre de 2007, doña
Verónica Cheyre Alcalde ha requerido a este Tribunal para que
en conformidad con lo dispuesto en el artículo 93,inciso
primero, Nº 6º, de la Carta Fundamental, se declare la
inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 116 del
Código Tributario en las causas caratuladas “Verónica Cheyre
Alcalde con Servicio de Impuestos Internos” y “Verónica
Cheyre Alcalde con Servicio de Impuestos Internos,
reclamaciones tributarias, de las cuales conoce actualmente
la Corte de Apelaciones de Santiago bajo los Roles Nº 10.709-
2004 y Nº 10.712-2004, por haberse deducido sendos recursos
de apelación en contra de la sentencia primera instancia. Al
fundamentar su acción precisa que la norma impugnada
contraviene los artículos 5º, 6º,7º, 19 Nº 3º, inciso cuarto,
38, inciso segundo, 76 y 77 de la Constitución Política;
2º. Que por sentencia de 26 de marzo de 2007,
dictada en los autos Rol Nº 681-07, este Tribunal, en
ejercicio de su potestad contemplada en el Nº 7º del artículo
93 de la Carta Fundamental, declaró inconstitucional, con
efectos erga omnes e irretroactivos, el artículo 116 del
Código Tributario, sentencia que fue publicada en el Diario
Oficial de 29 de marzo de 2007;
3º. Que, en consecuencia, el precepto legal que se
impugna en el requerimiento, esto es, el artículo 116 del
Código Tributario, ya ha sido declarado inconstitucional por
este Tribunal y debe entenderse derogado desde la fecha de
publicación de la sentencia referida precedentemente, tal y
como lo ordena el artículo 94, inciso tercero, de la
Constitución Política. 2
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos
93, inciso primero, Nº 6 y Nº 7 e inciso decimoprimero, y 94
de la Constitución Política de la República y en el artículo
30 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal
Constitucional,
SE DECLARA IMPROCEDENTE la petición de
inaplicabilidad por inconstitucionalidad deducida en estos
autos.
Acordada con el voto en contra de los Ministros
señores Mario Fernández Baeza y Jorge Correa Sutil, quienes
estuvieron por pronunciarse derechamente acerca de la
admisibilidad de la cuestión planteada, en atención a los
siguientes considerandos:
1º. Que, en conformidad a lo dispuesto en el inciso
decimoprimero del artículo 93 de la Constitución, a este
Tribunal sólo le ha sido conferida la atribución de declarar
admisible o inadmisible un requerimiento como el planteado en
autos, por lo que no tiene competencia para desestimarlo por
medio de su improcedencia;
2º. Que la declaración de inadmisibilidad sólo
procede en caso de verificarse que no se cumplen algunas de
las condiciones que señala la propia Constitución en el
inciso decimoprimero de su artículo 93. En ese precepto, la
Carta Fundamental señala tres causales y autoriza a la ley,
pero no a esta Magistratura, a crear otros motivos para no
admitir a tramitación un requerimiento de inaplicabilidad;
3º. Que el hecho de encontrarse derogado el
precepto legal al que se le atribuye la capacidad de producir
efectos contrarios a la Constitución, no es, ni en la Carta
Fundamental, ni en la ley, un motivo para declarar
improcedente un requerimiento; 3
4º. Que la derogación de un precepto no es tampoco
causal para no pronunciarse acerca de la constitucionalidad
de los efectos que debe producir, en una gestión pendiente,
respecto de hechos acaecidos bajo su imperio. Un precepto
legal derogado puede perfectamente aplicarse y producir
efectos en la resolución de un asunto pendiente. En la
gestión pendiente, la aplicación del precepto legal al caso
resulta de la circunstancia de haber ocurrido los hechos que
se juzgan bajo el imperio de la norma derogada. En efecto, en
la gestión pendiente, el llamado juez tributario delegado fue
nombrado, actuó y cesó su cometido mientras estuvo en plena
vigencia el artículo 116 del Código Tributario que se impugna
en esta causa. La derogación tampoco impide que la aplicación
del precepto legal pueda resultar decisiva en la resolución
de un asunto. Por último, la aplicación de la norma derogada
a hechos ocurridos durante su vigencia puede producir efectos
contrarios a la Constitución, que es lo que, en el fondo, se
nos pide y debemos juzgar.
Redactaron la resolución los Ministros que la
suscriben y la disidencia el Ministro Jorge Correa Sutil.
Rol Nº 969-2007.
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente don Juan Colombo Campbell y los Ministros señores, Raúl Bertelsen Repetto, Mario Fernández Baeza, Jorge Correa Sutil, Marcelo Venegas Palacios, señora Marisol Peña Torres, Enrique Navarro Beltrán y Francisco Fernández Fredes. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larrain Cruz.