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Tribunal Constitucional

Reclamacion tributaria

TC Rol N° 969/2007 · 15 de noviembre de 2007 · Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - INA)

Gestión pendiente

Corte de Apelaciones de Santiago Roles Nº 10.709-2004 y Nº 10.712-2004

La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.

Doctrina

La resolución del Tribunal Constitucional establece como Ratio Decidendi que el artículo 116 del Código Tributario ya había sido declarado inconstitucional con efectos erga omnes e irretroactivos por sentencia de 26 de marzo de 2007, publicada el 29 de marzo de 2007, lo que implica su derogación desde esa fecha conforme al artículo 94, inciso tercero, de la Constitución Política. En consecuencia, el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad resulta improcedente, ya que no puede aplicarse una norma que ha sido declarada inconstitucional y derogada. Asimismo, el Tribunal señala que, de acuerdo con el inciso decimoprimero del artículo 93 de la Constitución, su competencia se limita a declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de un requerimiento, pero no a desestimarlo por improcedencia, siendo esta última una figura no contemplada en la Carta Fundamental ni en la ley. Como Obiter Dicta, se menciona que la derogación de un precepto no impide que este pueda ser aplicado a hechos ocurridos bajo su vigencia ni que pueda producir efectos en la resolución de asuntos pendientes, lo que podría incluir efectos contrarios a la Constitución. Sin embargo, en este caso, la derogación del artículo 116 y su declaración de inconstitucionalidad con efectos generales e irretroactivos eliminan cualquier posibilidad de aplicación de la norma impugnada. Además, se destaca que la inadmisibilidad de un requerimiento solo procede si no se cumplen las condiciones establecidas en el inciso decimoprimero del artículo 93 de la Constitución, sin que el Tribunal tenga la facultad de crear nuevas causales para ello. Finalmente, se subraya que la aplicación de un precepto derogado a hechos ocurridos durante su vigencia puede ser relevante en ciertos casos, pero no en este, dado que el artículo 116 ya no tiene efectos legales tras su declaración de inconstitucionalidad.

Texto de la sentencia

1

Santiago, quince de noviembre de dos mil siete.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

1º.Que, con fecha 27 de septiembre de 2007, doña

Verónica Cheyre Alcalde ha requerido a este Tribunal para que

en conformidad con lo dispuesto en el artículo 93,inciso

primero, Nº 6º, de la Carta Fundamental, se declare la

inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 116 del

Código Tributario en las causas caratuladas “Verónica Cheyre

Alcalde con Servicio de Impuestos Internos” y “Verónica

Cheyre Alcalde con Servicio de Impuestos Internos,

reclamaciones tributarias, de las cuales conoce actualmente

la Corte de Apelaciones de Santiago bajo los Roles Nº 10.709-

2004 y Nº 10.712-2004, por haberse deducido sendos recursos

de apelación en contra de la sentencia primera instancia. Al

fundamentar su acción precisa que la norma impugnada

contraviene los artículos 5º, 6º,7º, 19 Nº 3º, inciso cuarto,

38, inciso segundo, 76 y 77 de la Constitución Política;

2º. Que por sentencia de 26 de marzo de 2007,

dictada en los autos Rol Nº 681-07, este Tribunal, en

ejercicio de su potestad contemplada en el Nº 7º del artículo

93 de la Carta Fundamental, declaró inconstitucional, con

efectos erga omnes e irretroactivos, el artículo 116 del

Código Tributario, sentencia que fue publicada en el Diario

Oficial de 29 de marzo de 2007;

3º. Que, en consecuencia, el precepto legal que se

impugna en el requerimiento, esto es, el artículo 116 del

Código Tributario, ya ha sido declarado inconstitucional por

este Tribunal y debe entenderse derogado desde la fecha de

publicación de la sentencia referida precedentemente, tal y

como lo ordena el artículo 94, inciso tercero, de la

Constitución Política. 2

Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos

93, inciso primero, Nº 6 y Nº 7 e inciso decimoprimero, y 94

de la Constitución Política de la República y en el artículo

30 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal

Constitucional,

SE DECLARA IMPROCEDENTE la petición de

inaplicabilidad por inconstitucionalidad deducida en estos

autos.

Acordada con el voto en contra de los Ministros

señores Mario Fernández Baeza y Jorge Correa Sutil, quienes

estuvieron por pronunciarse derechamente acerca de la

admisibilidad de la cuestión planteada, en atención a los

siguientes considerandos:

1º. Que, en conformidad a lo dispuesto en el inciso

decimoprimero del artículo 93 de la Constitución, a este

Tribunal sólo le ha sido conferida la atribución de declarar

admisible o inadmisible un requerimiento como el planteado en

autos, por lo que no tiene competencia para desestimarlo por

medio de su improcedencia;

2º. Que la declaración de inadmisibilidad sólo

procede en caso de verificarse que no se cumplen algunas de

las condiciones que señala la propia Constitución en el

inciso decimoprimero de su artículo 93. En ese precepto, la

Carta Fundamental señala tres causales y autoriza a la ley,

pero no a esta Magistratura, a crear otros motivos para no

admitir a tramitación un requerimiento de inaplicabilidad;

3º. Que el hecho de encontrarse derogado el

precepto legal al que se le atribuye la capacidad de producir

efectos contrarios a la Constitución, no es, ni en la Carta

Fundamental, ni en la ley, un motivo para declarar

improcedente un requerimiento; 3

4º. Que la derogación de un precepto no es tampoco

causal para no pronunciarse acerca de la constitucionalidad

de los efectos que debe producir, en una gestión pendiente,

respecto de hechos acaecidos bajo su imperio. Un precepto

legal derogado puede perfectamente aplicarse y producir

efectos en la resolución de un asunto pendiente. En la

gestión pendiente, la aplicación del precepto legal al caso

resulta de la circunstancia de haber ocurrido los hechos que

se juzgan bajo el imperio de la norma derogada. En efecto, en

la gestión pendiente, el llamado juez tributario delegado fue

nombrado, actuó y cesó su cometido mientras estuvo en plena

vigencia el artículo 116 del Código Tributario que se impugna

en esta causa. La derogación tampoco impide que la aplicación

del precepto legal pueda resultar decisiva en la resolución

de un asunto. Por último, la aplicación de la norma derogada

a hechos ocurridos durante su vigencia puede producir efectos

contrarios a la Constitución, que es lo que, en el fondo, se

nos pide y debemos juzgar.

Redactaron la resolución los Ministros que la

suscriben y la disidencia el Ministro Jorge Correa Sutil.

Rol Nº 969-2007.

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente don Juan Colombo Campbell y los Ministros señores, Raúl Bertelsen Repetto, Mario Fernández Baeza, Jorge Correa Sutil, Marcelo Venegas Palacios, señora Marisol Peña Torres, Enrique Navarro Beltrán y Francisco Fernández Fredes. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larrain Cruz.

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