Rentas municipales, patente municipal
Doctrina
- Son propias de ley orgánica constitucional de Municipalidades las normas que determinan los asuntos en que el Alcalde requiere el acuerdo del Concejo Municipal. En atención a que se refieren a la forma como se ha de administrar, por dichas corporaciones, los recursos provenientes de "multas por infracciones o contravenciones al artículo 118 bis de la ley N° 18.290" y el porcentaje de ellas que pasará a integrar el Fondo Común Municipal y regulan materias que dicen relación con los concejales y en que se requiere el acuerdo del concejo municipal. - Es propio de ley orgánica constitucional de Municipalidades, la norma que modifica otra, previamente declarada de ese carácter orgánico constitucional. - Normas que versan, inciden, refieran, modifiquen o agreguen funciones y atribuciones a la Contraloría General de la República, en tanto se establece la instrucción de sumario por parte de Contraloría.
Texto de la sentencia
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Santiago, once de diciembre de dos mil siete. VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, por oficio Nº 7.112, de 20 de noviembre de 2007, la Cámara de Diputados ha enviado el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que modifica el decreto ley N° 3063, de 1979, sobre rentas municipales, la ley N° 18.695, orgánica constitucional de municipalidades y otros cuerpos legales, en relación con el fondo común municipal y otras materias municipales, a fin de que este Tribunal, en conformidad con lo dispuesto en el Nº 1 del inciso primero del artículo 93 de la Constitución Política, ejerza el control de constitucionalidad respecto de los números 1), 3) y la letra a) del número 5) del artículo 2° del mismo; SEGUNDO.- Que el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la Ley Fundamental establece que es atribución de este Tribunal: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación.”; TERCERO.- Que el artículo 118, inciso quinto, de la Constitución Política, dispone: “Una ley orgánica constitucional determinará las funciones y atribuciones de las municipalidades. Dicha ley señalará, además, las materias de competencia municipal que el alcalde, con acuerdo del concejo o a requerimiento de los 2/3 de los concejales en ejercicio, o de la proporción de ciudadanos que establezca la ley, someterá a consulta no vinculante o a plebiscito, así como las oportunidades, forma de la convocatoria y efectos.” A su vez, el artículo 119, inciso tercero, de la Carta Fundamental, señala: “La ley orgánica de municipalidades determinará las normas sobre organización y funcionamiento 2
del concejo y las materias en que la consulta del alcalde al concejo será obligatoria y aquellas en que necesariamente se requerirá el acuerdo de éste. En todo caso, será necesario dicho acuerdo para la aprobación del plan comunal de desarrollo, del presupuesto municipal y de los proyectos de inversión respectivos.” Por su parte, el artículo 122, de la Ley Suprema, indica: “Las municipalidades gozarán de autonomía para la administración de sus finanzas. La Ley de Presupuestos de la Nación podrá asignarles recursos para atender sus gastos, sin perjuicio de los ingresos que directamente se les confieran por la ley o se les otorguen por los gobiernos regionales respectivos. Una ley orgánica constitucional contemplará un mecanismo de redistribución solidaria de los ingresos propios entre las municipalidades del país con la denominación de fondo común municipal. Las normas de distribución de este fondo serán materia de ley.”; CUARTO.- Que el artículo 98, inciso primero, de la Constitución, expresa:
“Un organismo autónomo con el nombre de Contraloría General de la República ejercerá el control de la legalidad de los actos de la Administración, fiscalizará el ingreso y la inversión de los fondos del Fisco, de las municipalidades y de los demás organismos y servicios que determinen las leyes; examinará y juzgará las cuentas de las personas que tengan a su cargo bienes de esas entidades; llevará la contabilidad general de la Nación, y desempeñará las demás funciones que le encomiende la ley orgánica constitucional respectiva.”
Y el artículo 99, inciso final, de la Carta Fundamental, dispone: “En lo demás, la organización, el funcionamiento y las atribuciones de la Contraloría General 3
de la República serán materia de una ley orgánica constitucional.”; QUINTO.- Que las disposiciones del proyecto de ley sometidas a consideración de esta Magistratura establecen:
“Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes
modificaciones a la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de
Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y
sistematizado se encuentra fijado por el decreto con fuerza de
ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior:
1.- Agrégase en el N° 6 del inciso tercero
del artículo 14, a continuación del punto aparte (.), que pasa
a ser seguido, el siguiente texto:
“No obstante, tratándose de multas por
infracciones o contravenciones al artículo 118 bis de la ley N°
18.290, sólo el 70% de ellas pasarán a integrar el Fondo Común
Municipal, quedando el porcentaje restante a beneficio de la
municipalidad en que se hubiere aplicado la multa respectiva.”.
2.- Incorpórase en el artículo 27, la siguiente letra e), pasando la actual letra e), a ser letra f): “e) Remitir a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior, en el formato y por los medios que ésta determine y proporcione, los antecedentes a que se refieren las letras c) y d) precedentes. Dicha Subsecretaría deberá informar a la Contraloría General de la República, a lo menos semestralmente, los antecedentes señalados en la letra c) antes referida.”. 3.- Agrégase en el inciso segundo del
artículo 29, a continuación del punto final (.), que pasa a ser
seguido, la siguiente oración: “En el caso de incumplimiento de
sus funciones, y especialmente la obligación señalada en el 4
inciso primero del artículo 81, el sumario será instruido por
la Contraloría General de la República, a solicitud del
concejo.”.
4.- Modifícase el inciso primero del artículo 81: a) Intercálase, entre las palabras “aquél” y “los”, la siguiente frase, antecedida de una coma (,): “mediante un informe,”. b) Intercálase, entre la palabra “municipal” y el punto seguido que le sucede, la siguiente frase, antecedida de una coma: “los pasivos contingentes derivados, entre otras causas, de demandas judiciales y las deudas con proveedores, empresas de servicio y entidades públicas, que puedan no ser servidas en el marco del presupuesto anual”. 5.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en el artículo 88:
a) Intercálanse, a continuación del inciso
tercero, los siguientes incisos cuarto y quinto:
“Para efectos de la percepción de la dieta
y de la asignación adicional establecida en el inciso sexto, no
serán consideradas como tales las inasistencias que obedecieren
a razones médicas o de salud, que hayan sido debidamente
acreditadas mediante certificado expedido por médico habilitado
para ejercer la profesión, presentado ante el concejo a través
del secretario municipal. Igualmente, para los efectos
señalados, y previo acuerdo del concejo, se podrá eximir a un
concejal de la asistencia a sesión en razón del fallecimiento
de un hijo, del cónyuge o de uno de sus padres, siempre que el
deceso hubiese tenido lugar dentro de los siete días corridos
anteriores a la sesión respectiva. 5
Asimismo, no se considerarán las
inasistencias de concejales motivadas en el cumplimiento de
cometidos expresamente autorizados por el propio concejo.”.
b) Sustitúyese su inciso final por el siguiente: “Con todo, cuando un concejal se encuentre en el desempeño de cometidos en representación de la municipalidad, tendrá derecho a percibir fondos con el objeto de cubrir sus gastos de alimentación y alojamiento. Tales fondos no estarán sujetos a rendición y serán equivalentes al monto del viático que corresponda al alcalde respectivo por iguales conceptos.”; SEXTO.- Que, de acuerdo al considerando segundo de esta sentencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional; SEPTIMO.- Que las normas comprendidas en los Números 1º y 5º,letra a), del artículo segundo del proyecto remitido, son propias de la ley orgánica constitucional de municipalidades, a la cual modifican, en atención a que se refieren a la forma como se ha de administrar, por dichas corporaciones, los recursos provenientes de “multas por infracciones o contravenciones al artículo 118 bis de la ley Nº 18.290” y el porcentaje de ellas que pasará a integrar el Fondo Común Municipal y regulan materias que dicen relación con los concejales y en que se requiere el acuerdo del concejo municipal; OCTAVO.- Que la disposición contenida en el Nº 3º del artículo segundo del proyecto en análisis corresponde, por una parte, al cuerpo normativo orgánico constitucional mencionado en el considerando anterior puesto que igualmente lo reforma en relación con la unidad de control que integra la estructura básica de las municipalidades y, por la otra, a 6
la ley orgánica constitucional de la Contraloría General de la República al otorgarle a ésta una nueva atribución; NOVENO.- Que el artículo 3º del proyecto en estudio señala: “Sustitúyese, en el inciso cuarto del artículo 24 de la ley N° 18.287, sobre Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, la frase “lo enterará en su totalidad directamente al Fondo Común Municipal” por la siguiente: “lo enterará, según corresponda, en su totalidad o en la proporción respectiva, directamente al Fondo Común Municipal”.; DECIMO.- Que por sentencia de 26 de junio de 2002, dictada en los autos Rol Nº 354, este Tribunal declaró que la modificación introducida por el proyecto de ley que reformó la Ley Nº 18.290 de Tránsito, al inciso cuarto del artículo 24 de la Ley Nº 18.287, era propia de la ley orgánica constitucional de municipalidades; DECIMOPRIMERO.- Que el artículo 3º del proyecto antes transcrito reforma la misma disposición a que se ha hecho referencia en el considerando anterior; DECIMOSEGUNDO.- Que de la misma forma como lo ha resuelto en oportunidades anteriores, como es el caso de la sentencia de 20 de octubre de 2004, recaída en los autos Rol Nº 425, esta Magistratura estima que debe pronunciarse sobre dicho precepto, en atención a que por el motivo antes indicado y al modificar una norma de carácter orgánico constitucional, tiene la misma naturaleza; DECIMOTERCERO.- Que, consta de los antecedentes reunidos en autos, que las disposiciones sometidas a control de constitucionalidad a que se ha hecho referencia en el considerando quinto y aquella transcrita en el considerando noveno de esta sentencia han sido aprobadas por ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Ley Fundamental y que, 7
respecto de ellas, no se ha suscitado cuestión de constitucionalidad; DECIMOCUARTO.- Que los preceptos antes indicados no son contrarios a la Constitución Política; Y VISTO, ADEMÁS, lo prescrito en los artículos 66,inciso segundo, 93,inciso primero, Nº 1, e inciso segundo,98, inciso primero, 99, inciso final, 118, inciso quinto, 119, inciso tercero, y 122 de la Constitución Política de la República, y lo dispuesto en los artículos 34 a 37 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal, SE DECLARA: 1.- Que el artículo 2º, Números 1), 3) y 5º, letra a), del proyecto remitido son constitucionales. 2.- Que el artículo 3º del proyecto remitido es también constitucional. Se previene que los Ministros señores Mario Fernández Baeza y Marcelo Venegas Palacios concurren a declarar la constitucionalidad de la nueva norma que el artículo 2º, Nº 3º,del proyecto en análisis, agrega al inciso segundo del artículo 29 de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, en el entendido que, dado que en aplicación de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 118 de la Constitución, es al Alcalde, como máxima autoridad municipal y, en dicha calidad, jefe superior del servicio, a quién corresponde la potestad sancionadora sobre los funcionarios municipales- aún más si se considera que el mismo artículo, en su inciso cuarto, consagra la autonomía de las municipalidades-, una vez instruido por la Contraloría el correspondiente sumario al jefe de la unidad de control, tendrá lugar lo previsto en el artículo 133 bis de la ley Nº 10.336, Orgánica Constitucional de la Contraloría General de la República. Rol Nº 999-2007 8
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente don Juan Colombo Campbell y los Ministros señores, Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Mario Fernández Baeza, Jorge Correa Sutil, Marcelo Venegas Palacios, señora Marisol Peña Torres, Enrique Navarro Beltrán y Francisco Fernández Fredes. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larrain Cruz.