Control de constitucionalidad de norma tributaria
Gestión pendiente
Requerimiento de inaplicabilidad ante la Corte de Apelaciones de San Miguel Rol Nº 212-2004
La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.
Doctrina
La Ratio Decidendi de la resolución establece que el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 116 del Código Tributario es improcedente porque dicho precepto legal ya fue declarado inconstitucional por el Tribunal Constitucional en una sentencia anterior, la cual fue publicada en el Diario Oficial y, por lo tanto, el artículo 116 del Código Tributario debe entenderse derogado desde la fecha de publicación de la sentencia referida. El Obiter Dictum, aunque no fundamental para la decisión, remarca que, para ser objeto de control de constitucionalidad, el precepto legal impugnado debe estar vigente, a menos que conste su derogación, de lo contrario, no procede el requerimiento de inaplicabilidad.
Texto de la sentencia
Santiago, ocho de julio de dos mil ocho. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1º. Que por Resolución de 24 de octubre de 2007, la Corte de Apelaciones de San Miguel ha requerido a este Tribunal para que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Carta Fundamental, se pronuncie sobre la inaplicabilidad del artículo 116 del Código Tributario en la causa caratulada “Comercial Hual Limitada con Servicio de Impuestos Internos”, reclamación tributaria, de la cual conoce dicho Tribunal de Alzada bajo el Rol Nº 212-2004; 2º. Que resulta esencial reconocer que, para ser objeto del control concreto de constitucionalidad que se solicita, el precepto legal impugnado debe considerarse vigente a menos que conste su derogación, pues, en este caso, no existe como tal y, por lo tanto, de acuerdo al artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución Política, no procede a su respecto un requerimiento de inaplicabilidad; 3º. Que por sentencia de 26 de marzo de 2007, dictada en los autos Rol Nº 681-07, este Tribunal, en ejercicio de su potestad contemplada en el Nº 7º del artículo 93 de la Constitución Política, declaró inconstitucional, con efectos erga omnes e irretroactivos, el artículo 116 del Código Tributario, sentencia que fue publicada en el Diario Oficial de 29 de marzo de 2007; 4º. Que, en consecuencia, el precepto legal que se impugna en el requerimiento, esto es, el artículo 116 del Código Tributario, ya ha sido declarado inconstitucional por este Tribunal y debe entenderse derogado desde la fecha de publicación de la sentencia referida precedentemente, tal y como lo ordena el artículo 94, inciso tercero, de la Carta Fundamental. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 93, inciso primero, Nº 6 y Nº 7 e inciso decimoprimero, y 94 de la Constitución Política de la República y en el artículo 30 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE DECLARA IMPROCEDENTE la petición de inaplicabilidad por inconstitucionalidad deducida en estos autos. Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Mario Fernández Baeza y Jorge Correa Sutil, quienes estuvieron por pronunciarse derechamente acerca de la admisibilidad de la cuestión planteada, en atención a los siguientes considerandos: 1º. Que, en conformidad a lo dispuesto en el inciso decimoprimero del artículo 93 de la Constitución, a este Tribunal sólo le ha sido conferida la atribución de declarar admisible o inadmisible un requerimiento como el planteado en autos, por lo que no tiene competencia para desestimarlo por medio de su improcedencia; 2º. Que la declaración de inadmisibilidad sólo procede en caso de verificarse que no se cumplen algunas de las condiciones que señala la propia Constitución en el inciso decimoprimero de su artículo 93. En ese precepto, la Carta Fundamental señala tres causales y autoriza a la ley, pero no a esta Magistratura, a crear otros motivos para no admitir a tramitación un requerimiento de inaplicabilidad; 3º. Que el hecho de encontrarse derogado el precepto legal al que se le atribuye la capacidad de producir efectos contrarios a la Constitución, no es, ni en la Carta Fundamental, ni en la ley, un motivo para declarar improcedente un requerimiento; 4º. Que la derogación de un precepto no es tampoco causal para no pronunciarse acerca de la constitucionalidad de los efectos que debe producir, en una gestión pendiente, respecto de hechos acaecidos bajo su imperio. Un precepto legal derogado puede perfectamente aplicarse y producir efectos en la resolución de un asunto pendiente. En la gestión pendiente, la aplicación del precepto legal al caso resulta de la circunstancia de haber ocurrido los hechos que se juzgan bajo el imperio de la norma derogada. En efecto, en la gestión pendiente, el llamado juez tributario delegado fue nombrado, actuó y cesó su cometido mientras estuvo en plena vigencia el artículo 116 del Código Tributario que se impugna en esta causa. La derogación tampoco impide que la aplicación del precepto legal pueda resultar decisiva en la resolución de un asunto. Por último, la aplicación de la norma derogada a hechos ocurridos durante su vigencia puede producir efectos contrarios a la Constitución, que es lo que, en el fondo, se nos pide y debemos juzgar. Redactaron la resolución los Ministros que la suscriben y la disidencia el Ministro Jorge Correa Sutil. Rol Nº 1.014-2007.
Se certifica que el Ministro señor Enrique Navarro Beltrán concurrió al acuerdo de la resolución pero no firma por encontrarse haciendo uso de su feriado legal. Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente don Juan Colombo Campbell y los Ministros señores, José Luis Cea Egaña, Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Mario Fernández Baeza, Jorge Correa Sutil, Marcelo Venegas Palacios, señora Marisol Peña Torres, señores Enrique Navarro Beltrán y Francisco Fernández Fredes. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larrain Cruz.