Impuesto territorial y rentas municipales
Doctrina
- Son propias de ley orgánica constitucional de Municipalidades las normas que determinan los asuntos en que el Alcalde requiere el acuerdo del Concejo Municipal. - Es propio de Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades las normas que refieren a la creación, modificación o establecimiento de atribuciones esenciales de las Municipalidades.
Texto de la sentencia
1
Santiago, doce de junio de dos mil ocho.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, por oficio Nº 7.407, de 18 de
abril de 2008, la Cámara de Diputados ha enviado el
proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que
introduce diversas modificaciones en la Ley Nº 17.235,
sobre impuesto territorial, en el Decreto Ley Nº 3.063, de
1979, sobre Rentas Municipales, y en otros cuerpos legales
a fin de que este Tribunal, en conformidad con lo dispuesto
en el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la
Constitución Política, ejerza el control de
constitucionalidad respecto de los artículos 2º, Nº 2º, 3º
y segundo transitorio;
SEGUNDO.- Que el Nº 1º del inciso primero
del artículo 93 de la Ley Fundamental establece que es
atribución de este Tribunal: “Ejercer el control de
constitucionalidad de las leyes que interpreten algún
precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas
constitucionales y de las normas de un tratado que versen
sobre materias propias de estas últimas, antes de su
promulgación.”;
TERCERO.- Que el artículo 118, inciso quinto, de la
Carta Fundamental dispone:
“Una ley orgánica constitucional
determinará las funciones y atribuciones de las
municipalidades. Dicha ley señalará, además, las materias
de competencia municipal que el alcalde, con acuerdo del
concejo o a requerimiento de los 2/3 de los concejales en
ejercicio, o de la proporción de ciudadanos que establezca
la ley, someterá a consulta no vinculante o a plebiscito, 2
así como las oportunidades, forma de la convocatoria y
efectos.”;
CUARTO.- Que el artículo 119, inciso tercero,
de la Constitución Política señala:
“La ley orgánica de municipalidades
determinará las normas sobre organización y funcionamiento
del concejo y las materias en que la consulta del alcalde
al concejo será obligatoria y aquellas en que
necesariamente se requerirá el acuerdo de éste. En todo
caso, será necesario dicho acuerdo para la aprobación del
plan comunal de desarrollo, del presupuesto municipal y de
los proyectos de inversión respectivos.”;
QUINTO.- Que las disposiciones del proyecto de
ley sometidas a consideración de esta Magistratura
establecen:
“Artículo 2°.- Introdúcense las
siguientes modificaciones en el decreto ley N° 3.063, de
1979, sobre Rentas Municipales, cuyo texto refundido y
sistematizado fue fijado mediante decreto supremo N° 2.385,
de 1996, del Ministerio del Interior:
2.- Sustitúyese el artículo 7° por el
siguiente:
“Artículo 7°.- Las municipalidades
cobrarán una tarifa anual por el servicio de aseo. Dicha
tarifa, que podrá ser diferenciada según los criterios
señalados en el artículo anterior, se cobrará por cada
vivienda o unidad habitacional, local, oficina, kiosco o
sitio eriazo. Cada municipalidad fijará la tarifa del
servicio señalado sobre la base de un cálculo que considere 3
exclusivamente tanto los costos fijos como los costos
variables de aquél.
Las condiciones generales mediante las
cuales se fije la tarifa indicada, el monto de la misma, el
número de cuotas en que se divida dicho costo, así como las
respectivas fechas de vencimiento y los demás aspectos
relativos al establecimiento de la tarifa, se consignarán
en las ordenanzas locales correspondientes, cuya aprobación
requerirá el acuerdo de la mayoría absoluta de los
concejales en ejercicio.
Las municipalidades podrán, a su cargo,
rebajar una proporción de la tarifa o eximir del pago de la
totalidad de ella, sea individualmente o por unidades
territoriales, a los usuarios que, en atención a sus
condiciones socioeconómicas, lo ameriten, basándose para
ello en el o los indicadores establecidos en las ordenanzas
locales a que se refiere el inciso anterior. En todo caso,
el alcalde, con acuerdo del concejo, deberá fijar una
política comunal para la aplicación de las rebajas
determinadas en virtud del presente inciso, la que, junto a
las tarifas que así se definan, serán de carácter público,
según lo dispongan las referidas ordenanzas.
Con todo, quedarán exentos
automáticamente de dicho pago aquellos usuarios cuya
vivienda o unidad habitacional a la que se otorga el
servicio tenga un avalúo fiscal igual o inferior a 225
unidades tributarias mensuales.
El monto real de la tarifa de aseo se
calculará en unidades tributarias mensuales al 31 de
octubre del año anterior a su entrada en vigencia y regirá 4
por un período de tres años. Sin embargo, podrá ser
recalculada, conforme a las variaciones objetivas en los
ítem de costos, y según se establezca en las ordenanzas a
que se refiere el inciso segundo, antes de finalizar dicho
plazo, pero no más de una vez en el lapso de doce
meses.”.”
“Artículo 3°.- Incorpórase, en el
inciso final del artículo 9º de la ley N° 19.104, a
continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, la
siguiente frase:
“En el caso de los organismos cuyos
funcionarios perciban la asignación establecida en el
artículo 24 del decreto ley Nº 3.551, de 1980, la excepción
a la limitación referida se dispondrá mediante un decreto
alcaldicio fundado. Entre los fundamentos de dicho decreto
deberán señalarse los costos que la medida implica para las
arcas municipales, con mención específica de los montos
involucrados.”.”
“Artículo segundo transitorio.-
Facúltase al Servicio de Tesorerías para celebrar, por una
sola vez, nuevos convenios de pago o reliquidar aquellos
vigentes, conforme a lo dispuesto en el presente artículo,
para el pago de la deuda por aportes al Fondo Común
Municipal, respecto de las municipalidades que, a la fecha
de publicación del presente cuerpo legal, tengan deudas
pendientes por ese concepto, en los plazos y condiciones
que determine la Subsecretaría de Desarrollo Regional y
Administrativo, previa evaluación de la capacidad
financiera de la municipalidad deudora. En todo caso, los
plazos que se aprueben deberán considerar que el pago
máximo anual de cada municipalidad no supere el 5% de la 5
suma de los ingresos propios permanentes y de los ingresos
percibidos por concepto del Fondo Común Municipal, ambos
del año 2006, comparación que deberá hacerse en moneda de
igual valor.
La reliquidación de los convenios
anteriores en ningún caso generará derecho a la devolución
de las cuotas ya pagadas en virtud de los mismos.
Para los efectos indicados en el
presente artículo, las municipalidades morosas deberán
presentar, dentro de los 60 días siguientes a la
publicación de la presente ley, una propuesta de pago que
contenga los plazos y condiciones para el cumplimiento de
su obligación, debiendo incluir un análisis financiero de
su capacidad de pago. Esta propuesta deberá contar con la
aprobación del respectivo concejo.
La Subsecretaría de Desarrollo Regional
y Administrativo podrá aprobar la propuesta o acordar con
la municipalidad morosa, previa evaluación de su capacidad
financiera, una nueva propuesta que deberá ser ratificada
por el concejo. Esta facultad se ejercerá por una sola vez
y dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que
la Subsecretaría comunique a la municipalidad la voluntad
de acordar dicha nueva propuesta.
En los convenios de pago se condonará
el total de intereses devengados, debiendo procederse a la
liquidación de la deuda, reajustándola en conformidad a la
variación que haya experimentado el Índice de Precios al
Consumidor entre la fecha del vencimiento y la de la
presentación de la propuesta a que se refiere el inciso
tercero, y expresándola en unidades tributarias mensuales, 6
o en la unidad de reajustabilidad que la reemplace, a la
fecha de celebración del convenio.
Las cuotas que se pacten en los
referidos convenios serán descontadas por el Servicio de
Tesorerías de las respectivas remesas del Fondo Común
Municipal y, de ser éstas insuficientes, de los ingresos
correspondientes por concepto de impuesto territorial, de
impuesto de transferencia de vehículos con permiso de
circulación, o de derechos de aseo.”.”;
SEXTO.- Que, de acuerdo al considerando segundo
de esta sentencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse
sobre las normas del proyecto remitido que estén
comprendidas dentro de las materias que el constituyente ha
reservado a una ley orgánica constitucional;
SEPTIMO.- Que las normas comprendidas en los
artículos 2º, Nº 2º, 3º y segundo transitorio del proyecto
en análisis son propias de la ley orgánica constitucional a
que se refieren los artículos 118, inciso quinto, y 119,
inciso tercero, de la Carta Fundamental, en atención a que
otorgan nuevas atribuciones a los municipios y regulan
materias en que se requiere el acuerdo del concejo
municipal;
OCTAVO.- Que consta de autos que las
disposiciones sometidas a control de constitucionalidad han
sido aprobadas por ambas Cámaras del Congreso Nacional con
las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo
66 de la Ley Fundamental y que, respecto de ellas, no se ha
suscitado cuestión de constitucionalidad;
NOVENO.- Que la tarifa anual por el servicio de
aseo que el nuevo artículo 7º del Decreto Ley Nº 3.063, 7
sobre Rentas Municipales, contenido en el artículo 2º, Nº
2º, del proyecto en estudio, autoriza fijar a las
municipalidades, ateniéndose a las disposiciones que el
mismo precepto legal contiene, representa un derecho y no
un tributo, por lo que la ley que confiere atribuciones a
las municipalidades para fijarlo y cobrarlo no infringe la
Constitución Política.
En efecto, la obligación de pagar una
cantidad de dinero por el servicio que presta un municipio
es la contraprestación por el beneficio que recibe el
usuario del servicio y corresponde al precio del mismo que
se conoce con el nombre de tarifa. No se trata, por
consiguiente, de un tributo, que es una exacción
patrimonial destinada a obtener recursos para financiar las
actividades del Estado y sus órganos y que no tiene como
contrapartida un beneficio directo para la persona que lo
paga;
DECIMO.- Que, por lo demás, la atribución que el
precepto en análisis otorga a las municipalidades para
fijar una tarifa anual por el servicio de aseo no es sino
una especificación para un servicio en particular de la
atribución esencial que, con carácter general, el artículo
5º, letra e), de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional
de Municipalidades, confiere a éstas para “establecer
derechos por los servicios que presten y por los permisos y
concesiones que otorguen”, la que fue declarada conforme a
la Constitución Política por el Tribunal Constitucional en
sus sentencias de 29 de febrero de 1988 y 19 de abril de
1988; 8
DECIMOPRIMERO.- Que los artículos 3º y segundo
transitorio del proyecto en análisis tampoco son contrarios
a la Carta Fundamental;
Y VISTO, ADEMÁS, lo prescrito en los artículos 93,
inciso primero, Nº 1, e inciso segundo, 118, inciso quinto,
y 119, inciso tercero, de la Constitución Política de la
República y lo dispuesto en los artículos 34 a 37 de la Ley
Nº 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal,
SE DECLARA:
Que los artículos 2º, Nº 2º, 3º y segundo transitorio
del proyecto remitido, son constitucionales.
Se previene que el Ministro señor Enrique Navarro
Beltrán considera que el artículo 2º, Nº 2, del proyecto
remitido, no es contrario a la Carta Fundamental y concurre
a lo que se resuelve en esta sentencia, no obstante que no
comparte sus considerandos noveno y décimo.
Acordada con el voto en contra de los Ministros
señores José Luis Cea Egaña, Mario Fernández Baeza, Marcelo
Venegas Palacios y señora Marisol Peña Torres en cuanto se
declara que el nuevo artículo 7º del Decreto Ley Nº 3.063,
de 1979, sobre Rentas Municipales, contenido en el artículo
2º, Nº 2º, del proyecto remitido, está de acuerdo con la
Constitución. A juicio de los Ministros disidentes, dicho
precepto es contrario a la Carta Fundamental en atención a
los siguientes fundamentos:
PRIMERO.- Que, en conformidad con su inciso
primero, la disposición en examen autoriza a las
municipalidades para cobrar una tarifa por el servicio de
aseo, la cual podrá ser diferenciada y será determinada por
cada municipio sobre la base de un cálculo que considere 9
tanto los costos fijos como los costos variables de dicho
servicio;
SEGUNDO.- Que, según el nuevo inciso primero del
artículo 6º del mismo cuerpo legal, comprendido en el
artículo 2º, Nº 1º, del proyecto en estudio, los criterios
que se han de utilizar para el cobro del servicio deben
“establecerse por cada municipalidad a través de ordenanzas
locales.”;
TERCERO.- Que, de acuerdo a lo que dispone el
inciso segundo del nuevo artículo 7º del Decreto Ley Nº
3.063, de 1979, las condiciones generales para fijar la
tarifa, su monto, el número de cuotas en que se divida su
costo, las respectivas fechas de vencimiento y “los demás
aspectos” relativos a su establecimiento “se consignarán en
las ordenanzas locales correspondientes” que cada municipio
debe dictar, requiriéndose para su aprobación el acuerdo de
la mayoría absoluta de los concejales en ejercicio;
CUARTO.- Que de lo antes señalado se desprende
que la tarifa por el servicio de aseo será establecida por
cada municipalidad, de acuerdo a criterios y en las
condiciones que ésta determine a través de “ordenanzas
locales”;
QUINTO.- Que el artículo 19, Nº 20, de la Carta
Fundamental asegura “la igual repartición de los tributos
en proporción a las rentas o en la progresión o forma que
fije la ley, y la igual repartición de las demás cargas
públicas.”;
SEXTO.- Que, como es sabido, la Constitución de
1980 reemplazó las palabras “impuestos y contribuciones”
que empleaba la Carta de 1925 por el vocablo “tributos”, 10
para dejar en claro que éste es genérico y que se comprende
en él toda exacción patrimonial impuesta por el Estado a
las personas para alcanzar el bien común que constituye el
fin que le es propio.
En armonía con lo antes expuesto, el
artículo 65, inciso segundo, de la Carta Fundamental, se
refiere a los “tributos de cualquiera naturaleza que sean”
y el mismo precepto, en su inciso cuarto, Nº 1º, alude a
los “tributos de cualquier clase o naturaleza”, lo que no
hace sino confirmar que el concepto de tributo es de
carácter amplio;
SEPTIMO.- Que, por su propia esencia, el tributo
es coactivo y obligatorio, naturaleza que tiene la tarifa
en examen, de acuerdo con las propias normas que la
regulan.
Al respecto, el inciso tercero del nuevo
artículo 7º del Decreto Ley Nº 3.063, de 1979, indica
que las municipalidades podrán eximir del pago de la tarifa
“a los usuarios que, en atención a sus condiciones
socioeconómicas, lo ameriten” y el inciso cuarto del mismo
precepto señala que quedarán exentos de pago “aquellos
usuarios cuya vivienda o unidad habitacional a la que se
otorga el servicio tenga un avalúo fiscal igual o inferior
a 225 unidades tributarias mensuales.”
De lo expuesto se concluye que las
demás personas están obligadas a pagar por dicho servicio,
se beneficien o no del mismo, sin posibilidad de
ejercitarlo por sí mismas o contratarlo con terceros, salvo
que se encuentren en la situación de excepción prevista en 11
el artículo 8º del Decreto Ley Nº 3.063, de 1979, lo que es
propio y característico del tributo, como ha quedado dicho;
OCTAVO.- Que de lo señalado en los considerandos
anteriores resulta evidente que la tarifa anual por el
servicio de aseo que la norma en estudio faculta a las
municipalidades para fijar es un tributo que debe quedar
regulado, en consecuencia, por el artículo 19, Nº 20, de la
Carta Fundamental;
NOVENO.- Que dicho precepto constitucional
establece el principio de legalidad tributaria, esto es,
que los tributos sólo pueden ser establecidos por ley.
A su vez, el artículo 65, inciso cuarto, Nº
1º, de la Ley Suprema, dispone que la ley que imponga,
suprima, reduzca o condone un tributo, establezca
exenciones, modifique las existentes, o determine su forma,
proporcionalidad o progresión es de iniciativa exclusiva
del Presidente de la República;
DECIMO.- Que, por su parte, el inciso cuarto del
Nº 20 del artículo 19 de la Carta Fundamental, modificado
por la enmienda introducida por la Ley de Reforma
Constitucional Nº 19.097 de 12 de noviembre de 1991,
preceptúa que la ley podrá autorizar que los tributos que
graven actividades o bienes que tengan una clara
identificación regional o local “puedan ser aplicados,
dentro de los marcos que la misma ley señale, por las
autoridades regionales o comunales para el financiamiento
de obras de desarrollo”, determinando así, con claridad
meridiana, que los municipios sólo pueden aplicar tributos
previamente establecidos por la ley en la forma que la 12
disposición indica, pero que no están facultadas para
crearlos;
DECIMOPRIMERO.- Que de lo que se termina de
exponer se desprende que el nuevo artículo 7º del Decreto
Ley Nº 3.063, de 1979, comprendido en el artículo 2º, Nº
2º, del proyecto remitido es contrario a la Constitución y
así debe declararse.
Acordada, asimismo, con el voto en contra de los
Ministros señor José Luis Cea Egaña y señora Marisol Peña
Torres, en cuanto se declara que el artículo 3° del
proyecto de ley sometido al control de este Tribunal es
constitucional. Fundamentan su opinión disidente en las
siguientes razones:
PRIMERO.- Que dicho precepto dispone: “En el caso
de los organismos cuyos funcionarios perciban la asignación
establecida en el artículo 24 del decreto ley N° 3.551, de
1980, la excepción a la limitación referida se dispondrá
mediante un decreto alcaldicio fundado. Entre los
fundamentos de dicho decreto deberán señalarse los costos
que la medida implica para las arcas municipales, con
mención específica de los montos involucrados”;
SEGUNDO.- Que, como puede apreciarse, la norma
transcrita permite que, por medio de un decreto alcaldicio,
esto es, a través de un acto administrativo, pueda
excepcionarse a los funcionarios municipales (que
pertenecen a aquel sector de empleados públicos que
perciben la asignación municipal a que alude el artículo 24
del Decreto Ley N° 3.551, de 1980) del tope del 40% del
monto autorizado por concepto de horas extraordinarias,
circunstancia que, sin duda, permite el aumento de las 13
remuneraciones respectivas, específicamente de aquéllas que
no tienen el carácter de permanentes;
TERCERO.- Que el artículo 121 de la Constitución
Política dispone que:
“Las municipalidades, para el
cumplimiento de sus funciones, podrán crear o suprimir
empleos y fijar remuneraciones, como también establecer los
órganos o unidades que la ley orgánica constitucional
respectiva permita.
Estas facultades se ejercerán dentro de
los límites y requisitos que, a iniciativa exclusiva del
Presidente de la República, determine la ley orgánica
constitucional de municipalidades”;
CUARTO.- Que, como es de público conocimiento,
el artículo referido precedentemente fue introducido por la
Ley de Reforma Constitucional N° 19.526, de 17 de noviembre
de 1997, con el objeto de contribuir a la flexibilización
orgánica de los municipios, tal y como se lee en el Mensaje
del Presidente de la República con el que inició la
tramitación del respectivo proyecto de ley. En el mismo se
dejó constancia de que la introducción del nuevo artículo
110 (hoy 121) pretendía facultar a los municipios “para
crear los órganos o unidades que estimen necesarios para el
cumplimiento de sus funciones, siempre que se enmarquen
dentro de lo que prevea la ley orgánica constitucional de
la materia”. Durante la tramitación del proyecto, la
facultad que se entregaba a las municipalidades de crear y
suprimir empleos rentados se amplió a la de asignarles
remuneración a dichos empleos dentro de determinados 14
límites, excluyendo estas materias de la iniciativa
exclusiva del Presidente de la República.
En el debate sostenido al interior de la
Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y
Reglamento del Senado, durante el primer trámite
constitucional de dicho proyecto, el señor Subsecretario de
Desarrollo Regional y Administrativo puntualizó que la idea
del Ejecutivo era “otorgar cierta flexibilidad a los
municipios para estructurar sus órganos internos y sus
plantas de personal, con arreglo a la ley orgánica
correspondiente. Explicó que esta facultad aparentemente
amplia será acotada en la aludida ley, en la que se
establecerán elevados quórum para adoptar las decisiones
pertinentes y se señalarán los límites de gastos totales
por remuneración de personal. Añadió que incluso se está
estudiando la posibilidad de someter al trámite de toma de
razón por parte de la Contraloría General de la República
las resoluciones relativas a modificaciones de plantas”.
De esta forma, y como lo corrobora la
redacción actual del inciso segundo del artículo 121 de la
Constitución, las nuevas facultades otorgadas a los
municipios quedaron supeditadas a los límites y requisitos
que, a iniciativa exclusiva del Presidente de la República,
se fijaran en la ley orgánica constitucional de
municipalidades. Tan contundente fue la idea de tal
limitación que algunos parlamentarios, como el senador
Miguel Otero, pidieron dejar constancia, en la historia de
la ley, que se reservaban el derecho de cambiar de opinión
si no se materializaban efectivamente en la ley orgánica
constitucional respectiva las restricciones mencionadas; 15
QUINTO.- Que, por otra parte, es posible
advertir que la reforma constitucional concretada a través
de la Ley Nº 19.526 modificó la redacción del artículo 65,
inciso cuarto, numeral 2º, de la Constitución, eliminando
como materia de iniciativa exclusiva del Presidente de la
República la de crear empleos municipales, congruente con
la modificación introducida al artículo 121 de la misma
Carta. No obstante, no se introdujo similar modificación al
numeral 4º del aludido artículo 65, inciso cuarto, que
mantiene en la esfera de la iniciativa exclusiva del Jefe
del Estado lo relativo a la fijación, modificación,
concesión o aumento de las remuneraciones de los
funcionarios municipales. En efecto, dicho precepto indica
que:
“Corresponderá, asimismo, al
Presidente de la República la iniciativa exclusiva para:
4º. Fijar, modificar, conceder o
aumentar remuneraciones, jubilaciones, pensiones,
montepíos, rentas y cualquiera otra clase de emolumentos,
préstamos o beneficios al personal en servicio o en retiro
y a los beneficiarios de montepío, en su caso, de la
Administración Pública y demás organismos y entidades
anteriormente señalados (entre los que se encuentran las
municipalidades)...”;
SEXTO.- Que, de acuerdo a lo que se ha
expresado, al no haberse suprimido la iniciativa exclusiva
del Presidente de la República en materia de aumentos de
remuneraciones de los funcionarios municipales, unido al
hecho de que no se ha modificado la ley orgánica
constitucional de municipalidades para fijar los límites
dentro de los cuales pueda procederse, por las 16
municipalidades directamente, a aumentar las remuneraciones
de sus funcionarios, no cabe sino concluir, a juicio de
estos disidentes, que no resulta posible que, por medio de
un decreto alcaldicio, se aumenten las horas
extraordinarias de los funcionarios municipales, de forma
que la norma del artículo 3º del proyecto de ley en examen
es inconstitucional.
Redactaron la sentencia los Ministros que la
suscriben y las disidencias, sus autores.
Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados,
rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del
Tribunal, oficiándose.
Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y
archívese.
Rol Nº 1.063-08-CPR.
Se certifica que los Ministros señores Hernán Vodanovic Schnake y don Marcelo Venegas Palacios, concurrieron a la vista y al acuerdo del fallo, pero no firman por encontrarse ausente en comisión de servicio en el extranjero el primero y haciendo uso de su feriado legal el segundo. Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente don Juan Colombo Campbell y los Ministros señores, José Luis Cea Egaña, Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Mario Fernández Baeza, Jorge Correa Sutil, Marcelo Venegas Palacios, señora Marisol Peña Torres, Enrique Navarro Beltrán y Francisco Fernández Fredes. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larrain Cruz