Recurso de casacion en materia tributaria
Gestión pendiente
Recurso de casación en el fondo Rol Nº 2681-07, seguido ante la Corte Suprema de Justicia
La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.
Doctrina
La resolución del Tribunal Constitucional establece como Ratio Decidendi que el inciso primero del artículo 161 del Código Tributario regula un procedimiento administrativo sancionador que no constituye el ejercicio de facultades jurisdiccionales, sino que se enmarca dentro de las potestades administrativas sancionatorias del Servicio de Impuestos Internos. Se señala que estas sanciones administrativas no resuelven conflictos entre partes, sino que son actos administrativos típicos, con eficacia jurídica propia, y que están sujetos al debido proceso, permitiendo su impugnación ante los tribunales de justicia. Asimismo, se destaca que la delegación de estas facultades sancionatorias a funcionarios del Servicio de Impuestos Internos no contraviene el artículo 76 de la Constitución, ya que dicha delegación se encuentra amparada por el artículo 41 de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Como Obiter Dicta, el Tribunal menciona que las sanciones administrativas deben observar los principios de legalidad y tipicidad, y que el procedimiento sancionador previsto en el artículo 161 del Código Tributario incluye etapas como la formulación de cargos, descargos del contribuyente, recepción de prueba y dictación del acto administrativo sancionador, garantizando el derecho del afectado a impugnarlo. Además, se alude a la doctrina y jurisprudencia que han señalado que las sanciones administrativas no producen cosa juzgada y que el procedimiento sancionador tiene un carácter administrativo y no jurisdiccional. También se menciona que el legislador ha diferenciado claramente entre la aplicación de sanciones pecuniarias y el conocimiento de denuncias, entregando estas últimas a los Tribunales Tributarios y Aduaneros, lo que refuerza la naturaleza administrativa del procedimiento regulado en el artículo 161. Finalmente, se hace referencia a críticas doctrinarias sobre la potestad sancionadora de la administración, pero se concluye que estas no afectan la constitucionalidad del precepto impugnado.
Texto de la sentencia
1
Santiago, ocho de enero de dos mil nueve.
VISTOS:
Mediante Oficio Nº 5591, de 24 de julio de dos
mil ocho, la Corte Suprema ha remitido los autos Rol
Nº 10.193-05, de la II Dirección Regional de
Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, Rol
Nº 116-07 de la Corte de Apelaciones de Antofagasta,
caratulados “Sociedad Gutiérrez Hermanos Limitada
con Servicio de Impuestos Internos”, de los que
actualmente conoce bajo el Rol de Ingreso Nº 2681-
07, por la interposición de un recurso de casación
en el fondo. Lo anterior, según se indica
expresamente, a fin de requerir a este Tribunal
Constitucional que se pronuncie acerca de la
inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso
primero del artículo 161 del Código Tributario, en
relación con el artículo 76 de la Constitución
Política.
Con fecha 31 de julio del año en curso el
requerimiento fue declarado admisible por la Segunda
Sala de esta Magistratura. Pasados los autos al
Pleno del Tribunal, se dispuso poner el
requerimiento en conocimiento de los órganos
constitucionales y de las partes de los referidos
procesos.
En escrito de fecha 18 de noviembre de dos mil
ocho, el Servicio de Impuestos Internos pidió al
Tribunal tener presente las siguientes 2
consideraciones, a los efectos de que la acción
deducida fuera rechazada:
Plantea, en primer término, en calidad de
objeción formal al requerimiento deducido, que éste
no cumpliría la exigencia constitucional de contener
una impugnación fundada razonablemente, y, a su
juicio, ello atentaría contra el principio de
certeza jurídica, pues incluso dificultaría
determinar cuál es el sentido en que la norma legal
impugnada podría ser inconstitucional, atendida la
variedad de elementos que ella contiene.
Como objeciones sustantivas, el Servicio de
Impuestos Internos sostiene que la eventual
inconstitucionalidad alegada no se puede generar ya
que tanto la norma legal que es objeto del
requerimiento como el artículo 76 de la Carta
Fundamental tienen un ámbito de aplicación
diferente. Según señala el organismo, el artículo
161 del Código Tributario no entrega facultades
jurisdiccionales a los directores regionales del
organismo, sino que lo que hace la norma, cumpliendo
el mandato del artículo 63, Nº 18, de la
Constitución, es establecer la forma en que serán
ejercidas las potestades administrativas de dichos
órganos, específicamente las de carácter
sancionador. También aduce que el procedimiento
establecido en el artículo 161 del Código Tributario
constituye una etapa en el cumplimiento de
resoluciones administrativas, pues no tiene por 3
objeto la investigación de hechos que eventualmente
puedan ser constitutivos de delito. Simplemente se
impone una multa ante la ocurrencia de una
infracción a quien realiza el supuesto de hecho
previsto en una contravención tributaria.
Por otra parte, el Servicio indica que el
propio Tribunal Constitucional se ha pronunciado
acerca de la naturaleza de las atribuciones a que se
refiere el artículo objetado en este caso, citando
la sentencia Rol 725, de 26 de junio de 2008
-considerando 6º-, y el considerando 34º del fallo
recaído en el control de constitucionalidad de la
Ley Nº 18.806, que modificó el Nº 10 del artículo
161 del Código del ramo. Agrega que la Corte Suprema
también ha sostenido dicha tesis (cita sentencias
roles 32-2002 –considerando 7º- y 1620-2008, Entel
con SEC).
Finalmente, el organismo puntualiza que la
circunstancia de que el procedimiento de que trata
el artículo 161 del Código Tributario se encuentre
sujeto a las normas constitucionales sobre debido
proceso, no obsta a lo señalado precedentemente.
Habiéndose traído los autos en relación, el día
20 de noviembre de dos mil ocho se procedió a la
vista de la causa, oyéndose el alegato del abogado
Jefe del Departamento de Defensa Judicial del
Servicio de Impuestos Internos, en representación
del mismo organismo. 4
CONSIDERANDO:
I. PROBLEMA SOMETIDO A CONSIDERACIÓN DE ESTA
MAGISTRATURA.
PRIMERO: Que el artículo 93, inciso primero, Nº
6, de la Constitución Política de la República
dispone que es atribución del Tribunal
Constitucional “resolver, por la mayoría de sus
miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un
precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión
que se siga ante un tribunal ordinario o especial,
resulte contraria a la Constitución”;
SEGUNDO: Que la misma norma constitucional
expresa, en su inciso undécimo, que, en este caso,
“la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de
las partes o por el juez que conoce del asunto” y
agrega que “corresponderá a cualquiera de las salas
del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la
admisibilidad de la cuestión siempre que verifique
la existencia de una gestión pendiente ante el
tribunal ordinario o especial, que la aplicación
del precepto legal impugnado pueda resultar
decisivo en la resolución de un asunto, que la
impugnación esté fundada razonablemente y se
cumplan los demás requisitos que establezca la
ley”;
TERCERO: Que, habida consideración de que la
parte del Servicio de Impuestos Internos ha
solicitado la inadmisibilidad de la presentación
formulada, esta Magistratura analizará en primer 5
término dicha materia. Para tal efecto, es del caso
reiterar que, para que prospere la acción de
inaplicabilidad, es necesario que concurran los
siguientes requisitos: a) que se acredite la
existencia de una gestión pendiente ante un tribunal
ordinario o especial; b) que la solicitud sea
formulada por una de las partes o por el juez que
conoce del asunto; c) que la aplicación del precepto
legal en cuestión pueda resultar decisiva en la
resolución de un asunto y sea contraria a la
Constitución Política de la República; d) que la
impugnación esté fundada razonablemente; y e) que se
cumplan los demás requisitos legales;
CUARTO: Que la gestión pendiente corresponde al
recurso de casación en el fondo, Rol Nº 2681-07,
caratulado “Sociedad Gutiérrez Hermanos Limitada con
Servicio de Impuestos Internos”, que se sigue
actualmente ante la Corte Suprema de Justicia;
QUINTO: Que, en este caso, la inaplicabilidad
se ha promovido a instancia de los propios Ministros
de la Sala Constitucional de la Corte Suprema,
quienes han requerido a este Tribunal a objeto de
que se pronuncie acerca de la inaplicabilidad por
inconstitucionalidad de un determinado precepto
legal;
SEXTO: Que, en el caso de autos, la norma que
es singularizada, por resolución de la Corte
Suprema, como decisiva para la resolución del 6
asunto, es el inciso primero del artículo 161 del
Código Tributario, cuyo texto es el siguiente:
“Art. 161. Las sanciones por infracción a las
disposiciones tributarias, que no consistan en
penas corporales, serán aplicadas por el
Director Regional competente o por
funcionarios que designe conforme a las
instrucciones que al respecto imparta el
Director, previo el cumplimiento de los
trámites que a continuación se indican:(…);
SÉPTIMO: Que se ha solicitado a esta
Magistratura se pronuncie acerca de la
inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso
primero del artículo 161 del Código Tributario, por
la eventual contradicción que su aplicación
produciría respecto del artículo 76 de la
Constitución Política de la República;
OCTAVO: Que, tal como se ha señalado en la
parte expositiva de este pronunciamiento, la
requerida solicita el rechazo del requerimiento
interpuesto por carecer de una fundamentación
razonable. En su libelo argumenta, para sustentar la
cuestión planteada, que el requerimiento no
explicaría los motivos concretos y precisos en que
se sostiene la existencia de elementos que puedan
motivar dudas de inaplicabilidad por
inconstitucionalidad, por lo que, en definitiva, es
difícil determinar cuál es el sentido en que la 7
norma legal objetada podría ser inconstitucional,
atendida la variedad de elementos que ella contiene;
NOVENO: Que para resolver la cuestión referida
en el considerando precedente es menester recordar
que, como se ha encargado de señalar este Tribunal
en diversos pronunciamientos de admisibilidad, la
exigencia constitucional de fundamentar
razonablemente un requerimiento de inaplicabilidad
“supone una suficiente y meridiana motivación, de
modo que pueda comprenderse en términos
intelectuales la pretensión que se solicita al
tribunal” (véanse, a título ejemplar, las sentencias
recaídas en los roles números 643, 651 y 693, entre
otros);
DÉCIMO: Que del razonamiento citado es posible
colegir que la fundamentación razonable es un
requisito que se traduce en la circunstancia de que
el requerimiento sea suficientemente inteligible
para el Tribunal Constitucional, en orden a que le
permita comprender lo pretendido por el requirente y
el asunto sometido a su conocimiento. Así, por
demás, lo ha resuelto esta Magistratura en sus
pronunciamientos de inaplicabilidad, precisando que
la aludida exigencia “no tiene por objeto calificar
la excelencia analítica en la exposición de los
argumentos acerca de los vicios de
constitucionalidad, sino verificar que los
fundamentos de la acción sean suficientemente
sólidos o convincentes para dar plausibilidad al 8
asunto planteado y que sean de tal modo articulados
que permitan a este Tribunal reconocer su
competencia específica, aquello que es sometido a
su conocimiento y resolución, y a la contraparte
poder conocer la pretensión, en términos
suficientes para trabar una litis sobre un objeto
determinado y reconocible” (Rol Nº 1046, de 22 de
julio de 2008; Rol 1138, de 8 de septiembre de
2008). Obviamente, tratándose de una solicitud de
inaplicabilidad formulada por un juez y no por una
de las partes del conflicto, las exigencias
constitucionales de admisibilidad deben calificarse
en atención a la naturaleza del incidente y al rol
que le corresponde a los propios sentenciadores,
desde que una presentación formulada en términos
categóricos y absolutos, especialmente en relación a
la aplicación al caso concreto, podría llevar
incluso a inhabilitar al propio juez peticionario.
De este modo, el auto motivado judicial debe
explicitar en términos tales el conflicto de
constitucionalidad que permita a esta Magistratura
determinar cuál es el precepto legal y de qué forma
podría contravenir la Carta Fundamental;
DECIMOPRIMERO: Que, de conformidad con las
motivaciones expuestas, la pretensión de
improcedencia alegada por la requerida debe ser
desestimada, pues, en el caso de autos, de la simple
lectura del requerimiento, formulado en relación a
la gestión pendiente, puede desprenderse con 9
suficiente claridad que lo solicitado por la Corte
Suprema se circunscribe a la petición de
inaplicabilidad del precepto legal objetado, en lo
que atañe específicamente a la eventual delegación
de facultades jurisdiccionales que autorizaría, lo
que pugnaría con lo estatuido en el artículo 76 de
la Ley Fundamental;
DECIMOSEGUNDO: Que, en lo que se refiere al
fondo del asunto, el organismo requerido ha alegado
que el precepto legal que se impugna no alude a
atribuciones de carácter jurisdiccional, sino que
regula la forma en que debe ejercerse la potestad
sancionadora de los órganos administrativos y
establece un procedimiento que constituye una etapa
en el cumplimiento de resoluciones administrativas.
En virtud de lo anterior, argumenta que la norma no
resultaría inaplicable por inconstitucional, pues
los motivos de inaplicabilidad invocados se fundan
en que el precepto reprochado entrega facultades
jurisdiccionales a los directores regionales del
Servicio de Impuestos Internos, en circunstancias
que la aplicación de sanciones administrativas
supone el ejercicio de la potestad administrativa
sancionadora;
DECIMOTERCERO: Que de lo dicho se desprende que
en la especie han concurrido los presupuestos para
que este Tribunal se pronuncie sobre el problema de
fondo planteado por los jueces requirentes, esto es,
la eventual inaplicabilidad por inconstitucionalidad 10
del precepto legal impugnado, en cuanto autorizaría
una delegación de facultades jurisdiccionales; por
lo que corresponde analizar ahora, en esta fase, los
razonamientos jurídicos de las partes y la veracidad
de la infracción constitucional denunciada;
II. APLICACIÓN DE SANCIONES Y PROCEDIMIENTO
SANCIONATORIO TRIBUTARIO.
DECIMOCUARTO: Que el precepto reprochado en
autos, esto es, el inciso primero del artículo 161
del Código Tributario, entrega al Director Regional
del Servicio de Impuestos Internos la facultad de
aplicar sanciones por infracciones tributarias que
no revistan el carácter de delito y contempla, a su
vez, la facultad del Director Regional de delegar la
aludida atribución a funcionarios del Servicio de
Impuestos Internos que él designe;
DECIMOQUINTO: Que es del caso señalar, como ya
lo ha hecho este órgano jurisdiccional en Roles Nºs
766 y 725, ambos del año recién pasado, que la
facultad de los Directores Regionales del Servicio
de Impuestos Internos de aplicar sanciones
administrativas, consagrada en el artículo 161 del
Código Tributario, como en diversos otros preceptos
del mismo cuerpo legal, se enmarca dentro de sus
potestades administrativas sancionatorias, que no
suponen ejercicio de jurisdicción. Así, por lo
demás, también lo señaló esta Magistratura ya en los
autos rol Nº 124/1991. En efecto, como lo han
consignado tratadistas de Derecho Administrativo: 11
“La decisión de la administración imponiendo una
sanción es un acto administrativo típico y por
consiguiente tiene la eficacia jurídica propia de
tales actos. No constituye un acto jurisdiccional,
ni produce cosa juzgada” (Enrique Sayagués Lazo,
Tratado de Derecho Administrativo, Tomo I, 1998,
pág. 354). Y es que “un elemento básico de la
sanción administrativa es el carácter
administrativo del procedimiento que ha de
observarse. El procedimiento aparece gobernado y
dirigido, principalmente, por órganos y
funcionarios integrantes de la Administración”
(Ramiro Mendoza, Acerca del principio general de la
intransmisibilidad de las multas, Conferencias Santo
Tomás, 2005, p. 137);
DECIMOSEXTO: Que si bien se ha discutido en
doctrina acerca de si las contravenciones
tributarias tienen naturaleza civil, administrativa
o derechamente penal (Sergio Endress, Naturaleza de
las infracciones y sanciones tributarias, Gaceta
Jurídica 190, 1996, págs. 23 y ss.), esta
Magistratura ha sujetado las sanciones
administrativas al estatuto constitucional del
artículo 19 Nº 3, en lo relativo a los principios de
legalidad y tipicidad, exigiendo que el acto
administrativo sancionador se imponga en el marco de
un debido proceso, teniendo siempre el afectado
derecho a impugnarlo ante los tribunales de
justicia. En tal sentido, este Tribunal ha precisado 12
que “los principios inspiradores del orden penal
han de aplicarse, por regla general, al derecho
administrativo sancionador, puesto que ambos son
manifestaciones del ius puniendi” (Rol Nº 244/1996,
consid. 9º, y, más recientemente, en los autos Rol
Nº 480/2006);
DECIMOSÉPTIMO: Que, por consiguiente, no existe
en la especie ejercicio alguno de facultades
propiamente jurisdiccionales, que resuelvan
conflictos entre partes, sino que se está en
presencia del ejercicio de potestades
administrativas sancionadoras, de forma tal que no
cabe reproche constitucional en cuanto a una
eventual delegación de las mismas, pues ésta se
enmarca en lo dispuesto en nuestro ordenamiento
jurídico, específicamente, en el artículo 41 de la
Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases
Generales de la Administración del Estado, que
reconoce expresamente la delegación de potestades
administrativas;
DECIMOCTAVO: Que, atendido el razonamiento
precedente, es del caso precisar que el artículo 161
del Código Tributario, en su integridad, tal como lo
ha manifestado esta Magistratura en los citados
Roles Nºs 766 y 725, contempla las etapas de un
procedimiento administrativo sancionador, cuestión
que, por lo demás, es señalada expresamente por el
epígrafe del Título IV y en el artículo 162 del
mismo cuerpo legal. En efecto, el artículo 161 del 13
Código Tributario se encuentra ubicado en dicho
Título IV del Libro III, bajo la denominación “Del
procedimiento para la aplicación de sanciones”. A su
vez, el inciso tercero del artículo 162 del mismo
Código indica que si las infracciones pudieren ser
sancionadas con multa y pena corporal, el Director
del Servicio de Impuestos Internos puede interponer
una denuncia o querella o enviar los antecedentes al
Director Regional respectivo para que aplique la
multa que correspondiere a través “del
procedimiento administrativo previsto en el
artículo anterior”. Adicionalmente, el artículo 105
del Código Tributario señala en su inciso primero
que “las sanciones pecuniarias serán aplicadas por
el Servicio de acuerdo con el procedimiento que
corresponda del Libro Tercero, excepto en aquellos
casos en que de conformidad al presente Código sean
de la competencia de la justicia ordinaria civil”;
DECIMONOVENO: Que, de esta forma, el artículo
161 del Código Tributario regula un procedimiento
administrativo que tiene por finalidad la imposición
de sanciones, en el caso de infracciones
tributarias, que no consistan en pena corporal. El
procedimiento se inicia con el levantamiento de un
acta, también denominada “formulación de cargos”, la
que se comunica al contribuyente para que presente
sus descargos, pudiendo eventualmente recibirse
prueba, y dictándose posteriormente el acto
administrativo sancionador. La disposición legal 14
establece la posibilidad de impugnar el acto
administrativo ante los tribunales (esto es, Corte
de Apelaciones y, en su caso, Corte Suprema),
resguardando así la observancia de un debido
proceso. Similares procedimientos contemplan otras
disposiciones legales, particularmente en el ámbito
económico y financiero;
VIGÉSIMO: Que, del mismo modo, debe tenerse
presente que el referido artículo 161 del Código
Tributario fue modificado por la Ley Nº 19.806.
Entre dichas modificaciones se reemplazó el numeral
décimo del artículo, precisándose que: “No se
aplicará el procedimiento de este Párrafo
tratándose de infracciones que este Código sanciona
con multa y pena corporal. En estos casos
corresponderá al Servicio recopilar los
antecedentes que habrán de servir de fundamento a
la decisión del Director a que se refiere el
artículo 162, inciso tercero.”. Adicionalmente se
sustituyó, en el segundo párrafo de dicho numeral,
las palabras “la investigación previa” por “la
recopilación”;
VIGESIMOPRIMERO: Que en relación a la aludida
modificación esta Magistratura señaló: “Que,
siguiendo el principio tantas veces aplicado por
este Tribunal ‘de interpretación de conformidad a
la Constitución’, y a fin de precaver una eventual
contradicción entre el nuevo numeral 10 del
transcrito artículo 161 y el artículo 80 A de la 15
Carta Fundamental, esta Magistratura aprueba la
modificación a aquel precepto, en el entendido de
que la ’recopilación de antecedentes’ a que él se
refiere no importa ni puede constituir una
investigación de aquellas que se mencionan en el
citado artículo 80 A y, por ende, que si en el
transcurso de esa recopilación el Servicio verifica
que existen motivos suficientes para iniciar una
investigación por la posible comisión de un hecho
que revista caracteres de delito que corresponda
sancionar con multa y pena corporal, deberá
abstenerse de continuar en dicha actuación” (Rol Nº
349/2002, considerando 34º);
VIGESIMOSEGUNDO: Que lo señalado se ve
confirmado por la discusión que se produjo en la
Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y
Reglamento del Senado acerca del alcance de la
modificación. Así, el entonces Senador Enrique Silva
Cimma señaló que la esencia del problema derivaba de
la aplicación del artículo 80 A de la Carta
Fundamental, norma que debe ser interpretada de
acuerdo con la sana razón, estimando que “la
práctica demuestra que necesariamente organismos de
esta naturaleza, típica y exclusivamente
fiscalizadores, tienen el deber de analizar a fondo
los antecedentes, antes de que se determinen o se
llegue hipotéticamente a la conclusión de que los
hechos son constitutivos de delitos”, concluyendo
que “para eso, deben realizar una investigación 16
amplísima en el campo administrativo fiscalizador y
que es fundamental, porque de otra manera dejarían
de cumplir el sentido genuino que determina la
justificación y la existencia de las instituciones”.
Se trata entonces de la potestad administrativa
fiscalizadora propia del Servicio de Impuestos
Internos. En el mismo informe se dejó constancia de
que las enmiendas introducidas al número 10 del
artículo 161 “están destinadas a consultar el
procedimiento de recopilación de antecedentes, que
procederá en el caso de infracciones que el Código
Tributario sanciona con multa y pena corporal”,
puntualizándose que “los antecedentes recopilados
servirán de fundamento a la decisión del Director
acerca de interponer la respectiva denuncia o
querella o dar curso a la aplicación de la multa
por vía administrativa”;
VIGESIMOTERCERO: Que, en el mismo sentido, la
doctrina especializada ha señalado que “si el
Director opta por no perseguir el hecho penalmente,
se aplica el procedimiento administrativo previsto
en el art. 161 CT, el cual, como se ha visto, no
constituye una instancia jurisdiccional, sino una
etapa en el cumplimiento de resoluciones
administrativas. A la aplicación de este
procedimiento, que por cierto no está diseñado para
la investigación de hechos que revisten o pueden
revestir caracteres de delito, sino para la
imposición de una multa en razón de contravenciones 17
administrativas (véanse esencialmente los números
2º y 6º del art. 161 CT), no puede oponerse ni el
contribuyente ni órgano del Estado alguno” (Alex Van
Weezel, Delitos Tributarios, páginas 166 y 167). La
Corte Suprema, por su lado, ha sentenciado que, en
caso de que no se impetre la acción penal, el
procedimiento de persecución de responsabilidad por
la infracción tiene un carácter contencioso
administrativo (Rol Nº 32/2000, 19 de abril de
2000);
VIGESIMOCUARTO: Que, así las cosas, el
procedimiento que regula el artículo 161 del Código
Tributario y en virtud del cual se le otorga la
facultad al Director Regional del Servicio de
Impuestos Internos –o al funcionario que éste
designe al efecto- para aplicar multas, importa en
la especie el ejercicio de facultades sancionatorias
administrativas y no jurisdiccionales, razón por la
cual no puede estimarse que exista una contravención
al artículo 76 de la Carta Fundamental;
VIGESIMOQUINTO: Que confirma lo anterior la
circunstancia de que en el marco del procedimiento
administrativo sancionador, de conformidad a lo
prescrito en el Nº 3 del artículo 161 del referido
Código, se pueden adoptar medidas conservativas
necesarias para evitar que desaparezcan los
antecedentes probatorios de la infracción o que ésta
se consume, estableciéndose al efecto la posibilidad 18
de una reclamación por el afectado ante el Juez de
Letras en lo Civil;
III. CONSIDERACIONES FINALES RELATIVAS A
MODIFICACIONES APROBADAS POR EL LEGISLADOR Y
CRÍTICAS FORMULADAS AL PROCEDIMIENTO
SANCIONADOR.
VIGESIMOSEXTO: Que no debe desconocerse la
circunstancia de que, aunque se trata de una
cuestión de mérito que debe resolver el legislador,
se ha cuestionado la circunstancia que sea la propia
administración la que conozca de materias
sancionatorias. Reparos en tal sentido pueden
apreciarse incluso en la doctrina de ius publicistas
de fines del siglo XIX (Jorge Huneeus, La
Constitución ante el Congreso, 1891). Ello se
reitera en las postrimerías del siglo XX (Eduardo
Soto Kloss e Iván Aróstica Maldonado, por mencionar
algunos). En tal sentido un autor ha señalado que
“una somera revisión de la legislación vigente en
esta materia, en un diagnóstico preliminar, nos
lleva a plantear un serio cuestionamiento acerca
del contenido y alcances de las sanciones
administrativas, de la forma como el legislador ha
venido configurando la potestad sancionadora, del
modo como dicha atribución está siendo ejercida por
parte de la administración y del control de su
ejercicio por parte de los tribunales” (Pedro 19
Aguerrea, Acerca de los límites de la potestad
sancionadora de la administración, 2005);
VIGESIMOSEPTIMO: Que, precisamente por ello, en
el proyecto de ley sobre justicia tributaria,
aprobado por el Congreso Nacional y recientemente
revisado por esta Magistratura (Rol 1243-08), se
diferencia claramente la aplicación de las sanciones
pecuniarias, que se entrega al Director del Servicio
de Impuestos Internos, del conocimiento y la
resolución de las denuncias a que se refiere el
artículo 161 del Código Tributario, que son
entregadas a los Tribunales Tributarios y Aduaneros;
VIGESIMOCTAVO: Que, por lo demás, ya en las X
Jornadas del ILADT, celebradas en 1981, se
propugnaba que “todas las sanciones por
infracciones tributarias sean aplicadas por órganos
jurisdiccionales”. Del mismo modo, el jurista Niceto
Alcalá Zamora y Castillo, en la I Jornada
Latinoamericana de Derecho Procesal, instaba a que
“el castigo de las infracciones administrativas
debe sustraerse a la administración y traspasarse a
genuinos tribunales mediante un procedimiento
sumario”;
VIGESIMONOVENO: Que de lo razonado en los
considerandos precedentes se desprende que el inciso
primero del artículo 161 del Código Tributario,
disposición legal que se impugna en estos autos,
dice relación con actuaciones administrativas
sancionatorias y no con el ejercicio de funciones de 20
carácter jurisdiccional, y así, por demás, lo ha
entendido esta Magistratura en roles Nºs 725 y 766,
del año 2008, razón por la cual no existe la
infracción constitucional consultada en estos autos
y así se declarará.
Y VISTO lo prescrito en el artículo 93, inciso
primero, Nº 6, e inciso undécimo, de la Constitución
Política, así como en el artículo 31 de la Ley Nº
17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal
Constitucional,
SE DECLARA QUE LA APLICACIÓN, EN LA GESTIÓN
PENDIENTE, DEL INCISO PRIMERO DEL ARTÍCULO 161 DEL
CÓDIGO TRIBUTARIO NO RESULTA CONTRARIA A LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA.
DEVUÉLVASE A LA CORTE REQUIRENTE LA CAUSA
REMITIDA (en custodia Nº 48).
Se previene que el Ministro señor Jorge Correa
Sutil concurre al fallo, pero no comparte lo
razonado en el considerando 16º de esta sentencia.
Redactó la sentencia el Ministro señor Enrique
Navarro Beltrán.
Notifíquese, regístrese y archívese.
ROL Nº 1.183-08-INA. 21
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por los Ministros señores José Luis Cea Egaña (Presidente Subrogante), Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Mario Fernández Baeza, Jorge Correa Sutil, Marcelo Venegas Palacios, Enrique Navarro Beltrán y Francisco Fernández Fredes. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larraín Cruz.