Reclamación de liquidaciones de impuestos; infracciones tributarias
Gestión pendiente
Causa Rol 587-2007 sobre reclamación de liquidaciones de impuestos ante la Corte de Apelaciones de Arica.
La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.
Doctrina
La acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, de acuerdo con el artículo 93, inciso primero, Nº 6, de la Constitución Política, tiene por objeto resolver la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución. Para que el Tribunal Constitucional pueda conocer una solicitud de inaplicabilidad, es necesario que la impugnación esté fundada razonablemente, lo que implica que el conflicto sometido al conocimiento del Tribunal debe constituir una cuestión de constitucionalidad, no una cuestión de legalidad que se refiere a la aplicación de una norma legal por una autoridad administrativa, cuya resolución corresponde a los jueces de fondo. Cuando se invocan disposiciones legales para fundar la inaplicabilidad de un precepto legal, el requerimiento no puede considerarse como razonablemente fundado, pues la acción de inaplicabilidad tiene por objeto examinar si la aplicación de un precepto legal en una gestión pendiente ante un tribunal ordinario o especial resulta contraria a la Constitución. En el caso concreto, la solicitud de inaplicabilidad se basaba en la aplicación de una norma legal específica, lo que implicaba una impugnación de legalidad, no una cuestión de constitucionalidad, por lo que el requerimiento fue declarado inadmisible.
Texto de la sentencia
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Santiago, ocho de septiembre de dos mil ocho.
VISTOS Y CONSIDERANDO: 1º. Que Miguel Ángel Villablanca Muñoz, consultor tributario, en representación de Juan Andrés Muñoz Luza, invocando la facultad asignada a esta Magistratura en el Nº 6 del artículo 93 de la Constitución Política, solicita que se declare inaplicable “la causal”: “en los casos de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal”, contenida en el ordinal 3º del artículo único de la Ley Nº 18.320 –que establece normas que incentivan el cumplimiento tributario-, en los autos sobre reclamación de liquidaciones de impuestos, Rol Nº 10.228- 2006, seguidos ante el Juez Tributario de la Primera Región, Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, don Patricio Espinoza Llanos, de los que conoce actualmente la Corte de Apelaciones de Arica, por la interposición de un recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, bajo el Rol 587-2007, caratulado “Muñoz Luza, Juan Andrés, con Servicio de Impuestos Internos”; 2º. Que el Presidente del Tribunal ordenó que se diera cuenta del requerimiento deducido en la Primera Sala de esta Magistratura para que se pronunciara sobre su admisibilidad; 3º. Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 6, de la Constitución Política, es atribución de este Tribunal “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”. A su vez, el inciso decimoprimero del mismo precepto fundamental señala: “En el caso del número 6º, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin 2
ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad”; 4º. Que, conforme al mérito de los antecedentes tenidos a la vista, se concluye que la presentación de fojas uno no cumple con la exigencia constitucional de contener una impugnación razonablemente fundada; 5º. Que, en efecto, en su presentación el actor básicamente aduce que la disposición de la Ley Nº 18.320 que impugna habría permitido al Servicio de Impuestos Internos dejar de aplicar, en el procedimiento que se desarrolló en la especie, otras normas del mismo texto legal citado que, a su juicio, serían más beneficiosas para su representado. A título meramente ejemplar de lo señalado anteriormente, se pueden citar los siguientes pasajes del requerimiento: “De no corregirse la aplicación indiscriminada de la causal de no aplicación de la Ley 18.320 “en los casos de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal” contemplada en el Ordinal 3º del artículo único del texto legal, el Servicio de Impuestos Internos podrá seguir actuando en su aplicación inconstitucional –SOLO CON PRESUNCIONES DE INFRACCIONES TRIBUTARIAS SANCIONADAS CON PENA CORPORAL- sin el imprescindible requisito de haberse condenado al contribuyente en un juicio legal previo al vicio y legalmente tramitado” –fojas 13-. En seguida, en el petitorio del requerimiento se lee lo siguiente: “RUEGO A V.S. EXCELENTÍSIMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:” declarar inaplicable para el pleito indicado, “la causal”: “en los 3
casos de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal”, contemplada en el ordinal 3º del artículo único de la Ley Nº 18.320…”, que se ha invocado “para la no aplicación de las disposiciones que Incentivan el Cumplimiento Tributario en ese texto legal, en razón que el afectado, el contribuyente don Juan Andrés Muñoz Luza no había sido condenado a pena corporal por Infracción Tributaria en Sentencia a firme y ejecutoriada al momento de practicarle la Notificación (…), tampoco ahora...” – fojas 14-. De lo expuesto precedentemente se concluye que el conflicto que se intenta someter al conocimiento y resolución de esta Magistratura no constituye una cuestión de constitucionalidad que quede comprendida dentro de sus atribuciones, en conformidad con lo que dispone el artículo 93, inciso primero, Nº 6, de la Carta Fundamental, sino que se está frente a una impugnación de legalidad que dice relación con la aplicación que le ha dado una autoridad administrativa a una determinada norma legal, cuya resolución corresponde a los jueces de fondo que conocen de la causa en que incide el requerimiento. En el mismo orden de consideraciones, son esos tribunales de justicia, no esta Magistratura Constitucional, los que deberán determinar el ordenamiento legal aplicable a la controversia sujeta a su decisión; competencia que este Tribunal está obligado a respetar en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 7º de la Constitución; 6º. Que, a mayor abundamiento y sin perjuicio de lo expresado en el considerando precedente, es necesario recalcar que la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad tiene por objeto examinar si la aplicación de un precepto legal en una gestión pendiente ante un tribunal ordinario o especial resulta contraria a la Constitución. Por consiguiente, cuando se invocan disposiciones legales -aunque junto a normas constitucionales- para fundar la inaplicabilidad que se 4
pide declarar a este Tribunal Constitucional respecto de un precepto de la misma naturaleza, como ocurre en este caso, el requerimiento tampoco puede considerarse como razonablemente fundado; 7º. Que, en consecuencia, por no verificarse en la especie uno los requisitos establecidos por el ordenamiento constitucional para dar curso a la acción deducida, ésta será declarada inadmisible. Y TENIENDO PRESENTE lo establecido en el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, e inciso undécimo, de la Constitución y las normas pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE DECLARA INADMISIBLE el requerimiento deducido en lo principal del escrito de fojas uno. A los otrosíes primero, segundo y cuarto, estése al mérito de autos. Al tercer otrosí, ténganse por acompañados los documentos que indica. A los otrosíes quinto, sexto y séptimo, téngase presente. Notifíquese por carta certificada al requirente. Archívese. Rol 1196-08-INA.
Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente Subrogante, señor Mario Fernández Baeza, y por los Ministros señor Marcelo Venegas Palacios, señora Marisol Peña Torres y señor Francisco Fernández Fredes. Autoriza el Secretario del Tribunal, don Rafael Larraín Cruz.