Timbres y estampillas
Gestión pendiente
Causa Rol N° 15.322-2008, seguida ante el 13° Juzgado Civil de Santiago
La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.
Doctrina
La doctrina relevante extraída de la resolución del Tribunal Constitucional incluye los siguientes aspectos: La Ratio Decidendi se centra en que el artículo 45, incisos primero y segundo, del Código de Comercio, no vulnera los derechos constitucionales del debido proceso ni la igualdad ante la ley, ya que el procedimiento de quiebra, al ser un juicio ejecutivo universal, tiene características especiales que justifican la limitación temporal del derecho a la defensa y prueba, las cuales se ejercen plenamente en etapas posteriores del proceso, como el recurso de reposición. El Tribunal sostiene que la audiencia del deudor, aunque de carácter informativo, permite formular todas las alegaciones pertinentes, incluidas las relacionadas con la existencia de la obligación, la eficacia del título o la insolvencia, y que el juez tiene la obligación de cerciorarse por todos los medios de la efectividad de la causal invocada, lo que asegura la racionalidad y justicia del procedimiento. Asimismo, se concluye que la diferencia de tratamiento entre el deudor en un juicio de quiebras y el deudor en un juicio ejecutivo no constituye una discriminación arbitraria, ya que responde a criterios objetivos relacionados con la naturaleza del juicio de quiebras y el interés público comprometido. En cuanto al artículo 26, inciso segundo, de la Ley de Timbres y Estampillas, se determina que su aplicación no vulnera derechos constitucionales, ya que se trata de una norma tributaria de interés fiscal que no afecta directamente los derechos del requirente en el contexto del juicio de quiebras. Los Obiter Dicta incluyen consideraciones sobre la naturaleza del juicio de quiebras como un procedimiento ejecutivo universal que tutela la seguridad del crédito público y la igualdad jurídica de los acreedores, destacando que la limitación del derecho a la defensa en la etapa inicial del proceso es coherente con los fines cautelares del procedimiento y no afecta su esencia. Además, se menciona que la posibilidad de suspender el procedimiento mediante el recurso de reposición garantiza el principio de contradicción en una etapa posterior. Finalmente, se señala que el carácter informativo de la audiencia del deudor no implica indefensión, ya que este puede proporcionar antecedentes que permitan al juez formarse una convicción sobre la improcedencia de la declaratoria de quiebra.
Texto de la sentencia
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Santiago, diez de marzo de dos mil nueve. VISTOS: Con fecha catorce de agosto de dos mil ocho, el abogado David Igal Korol Engel, en representación de Hinrichsen Trading S.A. ha formulado una acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 45, incisos primero y segundo, del Título IV “De la Declaración de Quiebra”, del Código de Comercio, y del artículo 26, inciso segundo, del Decreto Ley N° 3.475, Ley de Timbres y Estampillas, que incide en la causa Rol N° 15.322-2008, seguida ante el 13° Juzgado Civil de Santiago, en la cual la empresa Servifactoring S.A. ha solicitado la quiebra de la requirente debido al protesto de dos letras de cambio emitidas por la Sociedad Pesquera Chañaral S.A. Las normas del Código de Comercio impugnadas disponen: “Artículo 45. El juzgado se pronunciará sobre la solicitud de quiebra a la brevedad posible, con audiencia del deudor, y deberá cerciorarse, por todos los medios a su alcance, de la efectividad de las causales invocadas. La audiencia del deudor sólo tendrá carácter informativo, no dará lugar a incidente, y en ella éste podrá consignar fondos suficientes para el pago de los créditos que hubieren servido de base a la solicitud de quiebra y las costas correspondientes, en cuyo caso no procederá la declaración de quiebra.” A su vez, las disposiciones del artículo 26 del Decreto Ley Nº 3475, de 1980, Ley de Timbres y Estampillas, establecen: “Artículo 26. Los documentos que no hubieren pagado los tributos a que se refiere el presente decreto ley, no podrán hacerse valer ante las autoridades judiciales, administrativas y municipales, ni tendrán mérito ejecutivo, mientras no se acredite el 2
pago del impuesto con los reajustes, intereses y sanciones que correspondan. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable respecto de los documentos cuyo impuesto se paga por ingreso en dinero en Tesorería y que cumplan con los requisitos que establecen esta ley y el Servicio de Impuestos Internos.” La Segunda Sala, con fecha once de septiembre de dos mil ocho, declaró la admisibilidad del requerimiento, suspendiendo el procedimiento y pasando los antecedentes al Pleno para su sustanciación. Con fecha tres de octubre de dos mil ocho, Carlos Lama Musalem, en representación de Servifactoring S.A., formuló sus observaciones al requerimiento. Los capítulos de inaplicabilidad planteados por la requirente son los siguientes: I. En relación a los incisos primero y segundo del artículo 45, del Código de Comercio: Infracción al artículo 19 N° 2 de la Constitución, sobre la igualdad ante la ley. Señala la requirente que las normas impugnadas discriminan respecto de quienes se solicita su declaración de quiebra, ya que están en una situación desmedrada frente al deudor común, al privársele el derecho a la defensa, impidiéndoles promover incidentes, siendo el único medio para evitar la quiebra allanarse a la pretensión del actor. Añade que en el Código de Procedimiento Civil el demandado tiene derecho a defensa, oponiendo excepciones, rindiendo prueba y promoviendo incidentes, en tanto que, en el juicio de quiebra no se reconocen tales derechos, quedando el demandado sometido a lo alegado por el demandante y a lo que pueda averiguar el juez. De esta forma el deudor común y el deudor de quiebra no son iguales ante la ley. El representante de Servifactoring S.A. explica que respecto de este capítulo la norma impugnada no es contraria a la igualdad ante la ley puesto que la 3
Constitución reprueba las diferencias arbitrarias ya que la igualdad que se asegura a todos no es de identidad. Si la quiebra es un juicio especial que afecta a todo aquel que esté en esa circunstancia, no se ve como puede ser atendido el requerimiento en este punto. Infracción al artículo 19 N° 3 de la Constitución, sobre la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos. Manifiesta la peticionaria que al deudor de quiebra se le priva de su derecho a defensa y no se le aplica el debido proceso al violarse la bilateralidad de la audiencia, ya que las normas impugnadas impiden interponer incidentes. En relación a este capítulo de inaplicabilidad, el representante de Servifactoring S.A., señala que la quiebra se trata de un juicio ejecutivo universal, que no es ni una pena ni una sanción, sino sólo un proceso colectivo iniciado por una demanda ejecutiva sometida a un procedimiento especial en atención al número de acreedores potenciales que podrían comparecer y también conforme a los bienes jurídicos comprometidos. Dentro de estas disposiciones se encuentran las normas impugnadas, que se ajustan al racional y justo procedimiento previsto en la Constitución y no significan la abolición del derecho a la defensa, ni vulneran la igualdad en la ley ni ante la ley. No se afecta el debido proceso si la ley manda al juez pronunciarse a la brevedad con audiencia del deudor, porque dicha audiencia es precisamente el reconocimiento legal expreso del derecho a ser oído que reconocen los diversos tratados internacionales. Audiencia y ser oído constituyen las posibilidades de exponer, por el demandado, lo que estime conveniente para su defensa: afirmaciones de hecho, pruebas y consideraciones de derecho en torno a la prueba del acreedor y al fondo de lo solicitado en la quiebra. Además, que la audiencia tenga carácter informativo no impide el derecho a la defensa. Identificar el derecho a 4
la defensa con promover cuestiones accesorias, prolongando la discusión de un asunto que debe tramitarse con prontitud, es contrario al racional y justo procedimiento, y la norma impugnada no impide que el deudor proponga sus argumentos sobre el fondo de la pretensión del solicitante. Infracción al artículo 19 N° 26 de la Constitución, sobre la seguridad de que los preceptos legales que regulen una garantía, no podrán afectar su esencia. Expone la requirente que las normas impugnadas impiden el libre ejercicio de los derechos conferidos por las garantías infringidas del artículo 19 N°s. 2 y 3 de la Carta. II. Respecto del artículo 26, inciso segundo, del Decreto Ley N° 3475, de 1980, Ley de Timbres y Estampillas: Indica la requirente que la norma dispone que mientras no se pruebe el pago del impuesto de timbres que grava un documento no se puede hacer valer ante las autoridades y los tribunales, careciendo de mérito ejecutivo. Los contribuyentes afectos al impuesto de primera categoría deben pagar el impuesto de timbres mediante ingresos de dinero en la Tesorería General de la República. Para facilitar la circulación y cobro de estos documentos se estableció una presunción legal, al liberar de la obligación de probar el pago del impuesto, trasladando el onus probandi al que lo cuestiona. Sin embargo, el deudor en el juicio de quiebra, directamente afectado por la solicitud e interesado en cuestionar el título, está impedido de impugnar su carácter ejecutivo ya que carece de derecho a defensa, por lo que queda entregado a la actuación del juez de la quiebra. Por tanto, esta disposición de la Ley de Timbres y Estampillas vulnera igualmente el artículo 19 N°s. 2, 3 y 26 de la Constitución. En relación a este capitulo de inaplicabilidad, el representante de la Sociedad Servifactoring S.A. señala 5
que el artículo 26 de la Ley de Timbre y Estampillas ha sido requerido por las mismas razones que el artículo 45 de la Ley de Quiebras, en circunstancias que se está en presencia de normas y regulaciones absolutamente diversas. En todo caso, añade, no es posible entender que el modo de acreditar el pago de impuestos sea contrario al debido proceso, al derecho a la defensa, a la igualdad ante la ley o la esencia de los derechos. Si se pretende discutir cuestiones de hecho acerca de la forma, modo y oportunidad del pago, esto debe hacerse ante los jueces del fondo y no ante el Tribunal Constitucional, por lo que también debe ser desestimado el requerimiento en este punto. Se ordenó traer los autos en relación y con fecha ocho de enero de dos mil nueve se oyeron alegatos de los abogados Rolando Palacios Gómez, en representación de la requirente, Hinrichsen Trading S.A., y Gloria Molina Pinilla, en representación de Servicios Financieros Progreso S.A. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en conformidad a lo dispuesto en el articulo 93, inciso primero, Nº 6 de la Constitución Política, es atribución de este Tribunal “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”; SEGUNDO: Que el artículo 93, inciso decimoprimero, de la Carta Fundamental establece que, en tal caso, ”la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto”, agregando que “corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la 6
impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley”; TERCERO: Que el presente conflicto se plantea por los efectos contrarios a la Constitución, en el juicio de quiebras sublite, que el requirente atribuye a la aplicación del artículo 45, en sus incisos primero y segundo, de la Ley de Quiebras, precepto que impediría al deudor ejercer plenamente su derecho de defensa y violentaría, asimismo, el principio de igualdad ante la ley, vulnerando las disposiciones de los números 2º, 3º y 26 del artículo 19 de la Carta Fundamental. Asimismo, por la presunta inconstitucionalidad en la aplicación del artículo 26, inciso segundo, del Decreto Ley Nº 3.475, Ley de Timbres y Estampillas; CUARTO: Que, para una adecuada dilucidación del problema debatido, resulta indispensable caracterizar la relación jurídica procesal en que incide. Se trata de una solicitud de quiebra formulada en contra de un deudor calificado, que se sustenta en el incumplimiento del pago de instrumentos mercantiles, la que fue notificada al deudor y de la que se le dio traslado por el término de emplazamiento, dentro del cual éste formuló diversas alegaciones, todas ellas de carácter formal y no vinculadas a la solvencia del deudor. Asimismo, según se acreditó antes de la vista de la causa, la requirente Hinrichsen Trading S.A. solicitó su declaración de quiebra el 23 de octubre de 2008, fundándola en una situación financiera y económica de insolvencia, que ha provocado su reciente cesación de pagos; QUINTO: Que entre las bases del debido proceso, aludidas por el constituyente como las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos, se cita generalmente el principio de contradicción o bilateralidad de la audiencia, comprensivo del conocimiento oportuno de la acción, el derecho a formular las defensas y de rendir y controvertir las pruebas. 7
Doctrinariamente se acepta que la contradicción tiene distintos grados, según la naturaleza de la acción ejercitada, y que no se identifica necesariamente con un momento determinado del proceso. Su intensidad no es la misma en un juicio de lato conocimiento que en uno ejecutivo y su expresión aparece postergada en las acciones propiamente cautelares. Así, un autor sostiene que “en términos generales, en todo proceso debe operar el principio de la bilateralidad … No obstante, en casos excepcionales y por razones de conveniencia procesal el legislador puede aplicar el principio de unilateralidad, lo que realiza con frecuencia en los procedimientos monitorios cautelares… En tal caso la unilateralidad queda compensada por la racionalidad que debe tener el procedimiento y con la preparación del juez ante el cual se tramita el proceso” (Colombo Campbell, Juan, El debido proceso constitucional, Cuadernos del Tribunal Constitucional Nº 32, año 2006, p. 92); SEXTO: Que, según un reconocido procesalista, el régimen de la bilateralidad supone que “todos los actos de procedimiento deben ejecutarse con intervención de la parte contraria. Ello importa la contradicción, o sea el derecho a oponerse a la ejecución del acto, y el contralor, o sea el derecho a verificar su regularidad… La bilatelaridad no quiere decir que necesariamente deban intervenir las dos partes para que el acto tenga validez, sino que se les haya dado la oportunidad de intervenir…. La jurisprudencia permite que, excepcionalmente, se ejecute una providencia antes de ser notificada a la parte a quien afecte (inaudita parte) cuando en caso contrario podría ponerse en peligro un derecho, pero sin que ello impida la oposición posterior. Tal ocurre con las medidas precautorias y entre ellas principalmente el embargo de bienes” (Alsina, Hugo, Fundamentos de Derecho Procesal, volumen 4, p. 175, Editorial Jurídica Universitaria); 8
SEPTIMO: Que el juicio de quiebras es de carácter ejecutivo, reconociendo el derecho concursal como valores jurídicos protegidos, entre otros, la seguridad del crédito público y la igualdad jurídica de los acreedores. La declaración de quiebra se fundamenta en la cesación de pagos del deudor, traducida en un estado patrimonial (insolvencia) que le impide el cumplimiento íntegro y oportuno de sus obligaciones; OCTAVO: Que, para asegurar la vigencia de los bienes jurídicos tutelados, el procedimiento concursal posterga el ejercicio pleno del derecho de defensa y prueba a una etapa procesal inmediatamente posterior a la declaratoria, cual es la tramitación – en vía incidental- del recurso de reposición. De modo análogo, en el procedimiento ejecutivo por obligaciones de dar, la ley prevé que, primero, se despache el mandamiento de ejecución y embargo del deudor y, luego, se abre el período de discusión - mediante la oposición de las excepciones - y prueba; NOVENO: Que si bien incumbe a los jueces de la instancia, al resolver el asunto sometido a su conocimiento, interpretar los preceptos que lo regulan, la magistratura constitucional no puede prescindir – para calificar los efectos constitucionales de su aplicación - de la estimación de su sentido y alcance, máxime si de la supremacía constitucional deriva la preferencia, entre las posibles que se contradigan, de una interpretación de la norma legal que se ajuste a la Ley Fundamental; DECIMO: Que el precepto impugnado no violenta, en abstracto, la Constitución Política, según se aprecia de su tenor y finalidad. Parece irreprochable el mandato que impone al juez el deber de pronunciarse sobre la solicitud de quiebra a la brevedad posible, “con audiencia del deudor”, debiendo “cerciorarse, por todos los medios a su alcance, de la efectividad de la causal invocada”. 9
Resulta innecesaria una mayor argumentación para demostrar que la consagración expresa de la audiencia del deudor y la actividad probatoria confiada al juez son medios perfectamente congruentes con las bases del debido proceso en una gestión como la descrita; DECIMOPRIMERO: Que, descartado todo asomo de inconstitucionalidad del referido precepto, la esencia del reproche constitucional queda confinada a los efectos del enunciado que atribuye a la audiencia del deudor sólo carácter informativo y la priva de dar lugar a incidente, cuestión que se examinará enseguida; DECIMOSEGUNDO: Que incidente, como se entiende universalmente y lo dice nuestra legislación procesal común, es toda cuestión accesoria de un juicio que requiere pronunciamiento especial del juez. Distínguese en su configuración, si la naturaleza de la cuestión incidental lo admite, un período de discusión y otro de prueba; DECIMOTERCERO: Que, como resulta obvio, la solicitud de quiebra no es un incidente, porque no es una cuestión accesoria del pleito sino el fundamento esencial del mismo, el ejercicio propio de la acción de que se trata. Otra cosa es que su tramitación pueda ajustarse a la prevista para un incidente, según lo disponga el legislador. En este caso la ley ha dispuesto una tramitación singular, que no se equipara a la de un incidente y, para no dejar lugar a dudas, se expresa que la audiencia del deudor no dará lugar a incidente. Es decir, no se aplican las reglas previstas para ese instituto en cuanto a la forma y plazos de la rendición de pruebas; DECIMOCUARTO: Que el carácter informativo de la audiencia, en conjunción con la interdicción incidental (introducidos en la “Comisión Legislativa Conjunta”, formada especialmente para el estudio de la Ley de Quiebras, cuyas actas e informes no registran razones específicas), no quiere decir que no se escuche al 10
demandado – para ese fin es la audiencia - ni que éste no pueda acreditar sus alegaciones o controvertir los antecedentes contrarios. Trátase de una declaración indicativa de los límites de la actuación, inserta en la estructura de un juicio ejecutivo universal. En concreto, el efecto procesal consiste en excluir el término probatorio - en los procedimientos concentrados tampoco lo hay – e inhibir alguna prueba que, como la testimonial, en esa fase resulta inconciliable con los requerimientos de urgencia en la tramitación. Con todo, tampoco esta última es un medio de prueba absoluto, como ejemplarmente consta en el propio Código Civil, que no lo admite respecto de una obligación que haya de consignarse por escrito; DECIMOQUINTO: Que, en consecuencia, el precepto impugnado no impide el derecho de defensa y prueba del deudor, sino que lo limita temporalmente en el último aspecto. La audiencia le permite formular todas las alegaciones que le resulten apropiadas, incluidas las que versen sobre la existencia de la obligación, la eficacia del título o la insolvencia. La plena actividad probatoria de las partes está restringida por la ausencia de un término dentro del cual rendirla, que es sustituida por la obligación del juez de cerciorarse, por todos los medios a su alcance, de la efectividad de la causal invocada, lo que permite al deudor proporcionar los antecedentes que, de manera auténtica e irrefutable, en esta fase habiliten al tribunal para formarse la convicción de que es improcedente la declaratoria de quiebra; DECIMOSEXTO: Que, por otra parte, el principio de contradicción se plasma con toda nitidez en un momento procesal posterior a la declaratoria de quiebra, a través del ejercicio del recurso especial de reposición que 11
consagran los artículos 57 y siguientes de la Ley Nº 18.175, que se tramita como incidente, en que son partes el fallido, el que hubiera solicitado la quiebra y el síndico, y durante cuya tramitación se puede decretar la suspensión del procedimiento u orden de no innovar. Asimismo, entre otros derechos asisten al fallido los de impugnar los créditos y objetar la fecha de la cesación de pagos; DECIMOSEPTIMO: Que, en relación a los efectos constitucionales que produce la aplicación del precepto cuestionado en la causa sublite, es menester recordar que el requirente, dentro del término de emplazamiento, compareció formulando alegaciones o defensas formales, sin controvertir la existencia de la obligación, su naturaleza ni el estado de insolvencia. Como el requerimiento se sustenta en la supuesta indefensión del deudor, provocada por la infracción de las reglas del debido proceso, es menester concluir que dicha desprotección no se produce por aplicación del precepto tachado, pues el deudor tuvo la oportunidad procesal para formular todas las alegaciones que estimare pertinentes y redujo su defensa a las que se han citado, sin que se advierta la vinculación que existiría entre la aplicación de la norma y su eventual indefensión. Los derechos del requirente se ejercitaron y si alguno no fue invocado, quien debe soportar las consecuencias de su omisión o inactividad es el interesado y no atribuirse las mismas a la aplicación de una norma legal determinada, que no lo privó de defensa alguna; DECIMOOCTAVO: Que el requirente representa, asimismo, la constitucionalidad del precepto por oponerse a la igualdad ante la ley, sosteniendo que el fallido tiene un tratamiento distinto al que tiene un deudor de sus mismas características y condiciones – el demandado en un juicio 12
ejecutivo - , al cual, antes de seguirse adelante con su ejecución, se le otorga la posibilidad de defenderse; DECIMONOVENO: Que, como se aseveró antes, tanto en el procedimiento ejecutivo por obligaciones de dar como en el juicio de quiebras, el período de discusión y prueba se posterga: en un caso, después de la intimación del mandamiento de ejecución y embargo; en el otro, con posterioridad a la declaración de quiebra. En ambos puede suspenderse el apremio del deudor, sea por la oposición de excepciones (en el juicio ejecutivo) o por resolución del tribunal conociendo del recurso especial de reposición (en el juicio de quiebras). La distinción recae en el carácter de la suspensión, que opera de pleno derecho en el primer caso, y facultativamente en el segundo. Esta diferencia no puede estimarse arbitraria ni carente de fundamento racional, si se advierte la especial naturaleza de la quiebra, juicio ejecutivo universal, basado en la insolvencia y no en un simple incumplimiento, que tutela un interés público comprometido; VIGESIMO: Que dicho criterio aplica la doctrina establecida por esta Magistratura (considerandos vigesimoprimero, vigesimosegundo y vigesimotercero de la sentencia rol Nº 811 – 07, de 31 de enero de 2008), en cuanto expresa: “Que la existencia de un trato diferente para una cierta categoría de demandados no es suficiente para concluir que ello es contrario a la Carta Fundamental, pues ésta no prohíbe establecer diferencias, sino que hacerlo arbitrariamente; esto es, careciendo de fundamento razonable que pueda justificarlas; Que, desde luego, la diferencia se ha establecido en razón de criterios objetivos, que tienen relación con la naturaleza de la deuda que se cobra y con el título ejecutivo que se invoca. Que el precepto impugnado no constituye una 13
desigualdad calificable como una discriminación arbitraria efectuada por el legislador, ya que sólo demuestra que éste, al establecerlo, ha creado un procedimiento distinto para situaciones distintas que se generan en el ámbito del derecho, partiendo de la base que un juicio ejecutivo de cobro de un mutuo hipotecario bancario no es similar a un juicio ejecutivo ordinario”; VIGESIMOPRIMERO: Que, por último, tampoco puede aceptarse que el precepto reprochado afecte en su esencia determinados derechos constitucionales o imponga condiciones o requisitos que impidan su libre ejercicio, toda vez que - según se ha razonado extensamente - la prohibición de formar incidente en la audiencia del deudor constituye una mera limitación circunstancial del derecho a producir prueba, que se posterga para su ejercicio en plenitud a una segunda fase en el proceso. Semejante limitación aparece como racional en cuanto es coherente con los fines cautelares de un proceso universal y con el interés público y el de los acreedores envueltos en la quiebra; VIGESIMOSEGUNDO: Que, en relación a la impugnación que se ha formulado al artículo 26, inciso segundo, de la Ley de Timbres y Estampillas, cabe concluir que no se ha fundado razonablemente, ya que se vincula esencialmente a una materia tributaria de interés fiscal, y no se advierte el interés real del peticionario en su invocación, ni menos es posible constatar -por su aplicación-, la lesión de algún derecho o valor constitucional. Además, el precepto reprochado se aplica no sólo al procedimiento de quiebra sino que a cualquier otro en que se aparejen títulos que deban cumplir con el tributo; VIGESIMOTERCERO: Que, por las motivaciones consignadas precedentemente, y de acuerdo al criterio expuesto en la sentencia de 22 de enero pasado (Rol Nº 1939-08), recaída en un asunto análogo, esta Magistratura no hará lugar a 14
la cuestión de inaplicabilidad propuesta. Y VISTO: Lo dispuesto en los artículos 19, Nºs. 2º, 3º y 26, y 93, inciso primero, Nº 6, e inciso decimoprimero, de la Constitución Política de la República, así como en las disposiciones pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional, SE DECLARA QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO INTERPUESTO A FOJAS UNO. El Ministro señor Mario Fernández Baeza previene que concurre al fallo sin compartir los considerandos decimoprimero al decimoquinto ambos inclusive, pues a su juicio el carácter informativo que la norma impugnada asigna a la audiencia del deudor no se concilia mínimamente con los estándares exigidos por el debido proceso según la breve y genéricamente redactada fórmula con que el inciso quinto del numeral 3º del artículo 19 de la Carta Fundamental lo consagra. En efecto, no puede trasladarse al juez las calidades de racional y justo que la Constitución le asigna a la investigación y al procedimiento. En verdad, fluye del inciso segundo del artículo 45 impugnado, que el único propósito de la comparecencia del deudor sería la eventual consignación de fondos suficientes para las obligaciones que sirven de base a la solicitud de quiebra y no una ocurrencia ante el magistrado para recibir justicia con la plena disposición de los medios que todo orden jurídico de un Estado de Derecho franquea, especialmente los derechos a defensa y prueba. Acudir a la urgencia de la tramitación derivada de la naturaleza de la quiebra para justificar el citado carácter informativo de la audiencia, no hace sino agravar la disconformidad de tal procedimiento frente a las exigencias del debido proceso. Notifíquese, regístrese y archívese. Redactó la sentencia el Ministro señor Hernán Vodanovíc 15
Schnake y la prevención, su autor. Rol Nº 1202-08.
Se certifica que el Ministro señor Francisco Fernández Fredes concurrió a la vista y al acuerdo del fallo, pero no firma por encontrarse haciendo uso de su feriado legal. Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente subrogante, don José Luis Cea Egaña, y los Ministros señores Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Mario Fernández Baeza, Jorge Correa Sutil, Marcelo Venegas Palacios, señora Marisol Peña Torres y señores Enrique Navarro Beltrán y Francisco Fernández Fredes. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larraín Cruz.