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Tribunal Constitucional

Codigo tributario

TC Rol N° 1203 · 8 de enero de 2009 · Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)

Gestión pendiente

Recursos de casación en la forma y en el fondo ante la Corte Suprema Rol Nº 1.839-2007

La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.

Doctrina

La resolución del Tribunal Constitucional establece como Ratio Decidendi que el inciso primero del artículo 161 del Código Tributario no implica el ejercicio de facultades jurisdiccionales, sino que se enmarca dentro de las potestades administrativas sancionatorias del Servicio de Impuestos Internos, las cuales no contravienen el artículo 76 de la Constitución Política de la República. Se argumenta que la facultad de aplicar sanciones administrativas por parte del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos o de los funcionarios designados por este no constituye un acto jurisdiccional, sino un acto administrativo típico, que no resuelve conflictos entre partes ni produce cosa juzgada, sino que se limita a imponer sanciones administrativas en el marco de un procedimiento sancionador regulado por el propio Código Tributario. Asimismo, se destaca que dicho procedimiento administrativo sancionador garantiza el debido proceso al permitir la impugnación de las sanciones ante los tribunales de justicia, lo que refuerza su constitucionalidad. Como Obiter Dicta, el Tribunal señala que, aunque se ha discutido en doctrina la naturaleza de las contravenciones tributarias, esta Magistratura ha sostenido que las sanciones administrativas deben sujetarse a los principios constitucionales de legalidad, tipicidad y debido proceso, reconociendo que el procedimiento sancionador tributario es una etapa administrativa que no está diseñada para investigar hechos que puedan revestir caracteres de delito. Además, se menciona que la delegación de facultades administrativas sancionatorias está expresamente permitida por el artículo 41 de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. El Tribunal también hace referencia a la modificación introducida por la Ley Nº 19.806 al artículo 161 del Código Tributario, precisando que esta modificación refuerza la distinción entre las sanciones administrativas y las investigaciones penales, lo que confirma la naturaleza administrativa de las sanciones reguladas en dicho artículo. Finalmente, se reconoce que existen críticas doctrinarias respecto a que sea la propia administración la que conozca de materias sancionatorias, pero se señala que estas críticas corresponden a cuestiones de mérito que deben ser resueltas por el legislador, destacando que el proyecto de ley sobre justicia tributaria recientemente aprobado por el Congreso Nacional establece una diferenciación más clara entre las sanciones pecuniarias y las denuncias entregadas a los Tribunales Tributarios y Aduaneros.

Texto de la sentencia

1

Santiago, ocho de enero de dos mil nueve.

VISTOS:

Mediante Oficio Nº 6.208, de 14 de agosto de

dos mil ocho, la Corte Suprema ha remitido los autos

Rol Nº 60.027-2001, de la VII Dirección Regional de

Talca del Servicio de Impuestos Internos, Rol Nº

60.835-2002 de la Corte de Apelaciones de Talca,

caratulados “Héctor Alarcón Torres con Servicio de

Impuestos Internos”, de los que actualmente conoce

bajo el Rol de Ingreso Nº 1.839-2007, por la

interposición de recursos de casación en la forma y

en el fondo. Lo anterior, según se indica

expresamente, a fin de requerir a este Tribunal

Constitucional que se pronuncie acerca de la

inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso

primero del artículo 161 del Código Tributario, en

relación con el artículo 76 de la Constitución

Política.

Con fecha 9 de septiembre del año en curso el

requerimiento fue declarado admisible por la Segunda

Sala de esta Magistratura. Pasados los autos al

Pleno del Tribunal, se dispuso poner el

requerimiento en conocimiento de los órganos

constitucionales y de las partes de los referidos

procesos.

En escrito de fecha 2 de octubre de dos mil

ocho, el Servicio de Impuestos Internos pidió al

Tribunal tener presente las siguientes 2

consideraciones, a los efectos de que la acción

deducida fuera rechazada:

Plantea, en primer término, en calidad de

objeción formal al requerimiento deducido, que éste

no cumpliría la exigencia constitucional de contener

una impugnación fundada razonablemente, y, a su

juicio, ello atentaría contra el principio de

certeza jurídica, pues incluso dificultaría

determinar cuál es el sentido en que la norma legal

impugnada podría ser inconstitucional, atendida la

variedad de elementos que ella contiene.

Como objeciones sustantivas, el Servicio de

Impuestos Internos sostiene que la eventual

inconstitucionalidad alegada no se puede generar ya

que tanto la norma legal que es objeto del

requerimiento como el artículo 76 de la Carta

Fundamental tienen un ámbito de aplicación

diferente. Según señala el organismo, el artículo

161 del Código Tributario no entrega facultades

jurisdiccionales a los directores regionales del

organismo, sino que lo que hace la norma, cumpliendo

el mandato del artículo 63, Nº 18, de la

Constitución, es establecer la forma en que serán

ejercidas las potestades administrativas de dichos

órganos, específicamente las de carácter

sancionador. También aduce que el procedimiento

establecido en el artículo 161 del Código Tributario

constituye una etapa en el cumplimiento de

resoluciones administrativas, pues no tiene por 3

objeto la investigación de hechos que eventualmente

puedan ser constitutivos de delito. Simplemente se

impone una multa ante la ocurrencia de una

infracción a quien realiza el supuesto de hecho

previsto en una contravención tributaria.

Por otra parte, el Servicio indica que el

propio Tribunal Constitucional se ha pronunciado

acerca de la naturaleza de las atribuciones a que se

refiere el artículo objetado en este caso, citando

la sentencia Rol 725, de 26 de junio de 2008

-considerando 6º-, y el considerando 34º del fallo

recaído en el control de constitucionalidad de la

Ley Nº 18.806, que modificó el Nº 10 del artículo

161 del Código del ramo. Agrega que la Corte Suprema

también ha sostenido dicha tesis (cita sentencias

roles 32-2002 –considerando 7º- y 1620-2008, Entel

con SEC).

Finalmente, el organismo puntualiza que la

circunstancia de que el procedimiento de que trata

el artículo 161 del Código Tributario se encuentre

sujeto a las normas constitucionales sobre debido

proceso, no obsta a lo señalado precedentemente.

Habiéndose traído los autos en relación, el día

20 de noviembre de dos mil ocho se procedió a la

vista de la causa, oyéndose el alegato del abogado

Jefe del Departamento de Defensa Judicial del

Servicio de Impuestos Internos, en representación

del mismo organismo. 4

CONSIDERANDO:

I. PROBLEMA SOMETIDO A CONSIDERACIÓN DE ESTA

MAGISTRATURA.

PRIMERO: Que el artículo 93, inciso primero, Nº

6, de la Constitución Política de la República

dispone que es atribución del Tribunal

Constitucional “resolver, por la mayoría de sus

miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un

precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión

que se siga ante un tribunal ordinario o especial,

resulte contraria a la Constitución”;

SEGUNDO: Que la misma norma constitucional

expresa, en su inciso decimoprimero, que, en este

caso, “la cuestión podrá ser planteada por

cualquiera de las partes o por el juez que conoce

del asunto” y agrega que “corresponderá a

cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin

ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión

siempre que verifique la existencia de una gestión

pendiente ante el tribunal ordinario o especial,

que la aplicación del precepto legal impugnado

pueda resultar decisivo en la resolución de un

asunto, que la impugnación esté fundada

razonablemente y se cumplan los demás requisitos

que establezca la ley”;

TERCERO: Que, habida consideración de que la

parte del Servicio de Impuestos Internos ha

solicitado la inadmisibilidad de la presentación

formulada, esta Magistratura analizará en primer 5

término dicha materia. Para tal efecto, es del caso

reiterar que, para que prospere la acción de

inaplicabilidad, es necesario que concurran los

siguientes requisitos: a) que se acredite la

existencia de una gestión pendiente ante un tribunal

ordinario o especial; b) que la solicitud sea

formulada por una de las partes o por el juez que

conoce del asunto; c) que la aplicación del precepto

legal en cuestión pueda resultar decisiva en la

resolución de un asunto y sea contraria a la

Constitución Política de la República; d) que la

impugnación esté fundada razonablemente; y e) que se

cumplan los demás requisitos legales;

CUARTO: Que la gestión pendiente corresponde a

los recursos de casación en la forma y en el fondo,

Rol Nº 1.839-2007, caratulados “Héctor Alarcón

Torres con Servicio de Impuestos Internos”, que se

sigue actualmente ante la Corte Suprema de Justicia;

QUINTO: Que, en este caso, la inaplicabilidad

se ha promovido a instancia de los propios Ministros

de la Sala Constitucional de la Corte Suprema,

quienes han requerido a este Tribunal a objeto de

que se pronuncie acerca de la inaplicabilidad por

inconstitucionalidad de un determinado precepto

legal;

SEXTO: Que, en el caso de autos, la norma que

es singularizada, por resolución de la Corte

Suprema, como decisiva para la resolución del 6

asunto, es el inciso primero del artículo 161 del

Código Tributario, cuyo texto es el siguiente:

“Art. 161. Las sanciones por infracción a las

disposiciones tributarias, que no consistan en

penas corporales, serán aplicadas por el

Director Regional competente o por

funcionarios que designe conforme a las

instrucciones que al respecto imparta el

Director, previo el cumplimiento de los

trámites que a continuación se indican:(…);

SÉPTIMO: Que se ha solicitado a esta

Magistratura se pronuncie acerca de la

inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso

primero del artículo 161 del Código Tributario, por

la eventual contradicción que su aplicación

produciría respecto del artículo 76 de la

Constitución Política de la República;

OCTAVO: Que, tal como se ha señalado en la

parte expositiva de este pronunciamiento, la

requerida solicita el rechazo del requerimiento

interpuesto por carecer de una fundamentación

razonable. En su libelo argumenta, para sustentar la

cuestión planteada, que el requerimiento no

explicaría los motivos concretos y precisos en que

se sostiene la existencia de elementos que puedan

motivar dudas de inaplicabilidad por

inconstitucionalidad, por lo que, en definitiva, es

difícil determinar cuál es el sentido en que la 7

norma legal objetada podría ser inconstitucional,

atendida la variedad de elementos que ella contiene;

NOVENO: Que para resolver la cuestión referida

en el considerando precedente es menester recordar

que, como se ha encargado de señalar este Tribunal

en diversos pronunciamientos de admisibilidad, la

exigencia constitucional de fundamentar

razonablemente un requerimiento de inaplicabilidad

“supone una suficiente y meridiana motivación, de

modo que pueda comprenderse en términos

intelectuales la pretensión que se solicita al

tribunal” (véanse, a título ejemplar, las sentencias

recaídas en los roles números 643, 651 y 693, entre

otros);

DÉCIMO: Que del razonamiento citado es posible

colegir que la fundamentación razonable es un

requisito que se traduce en la circunstancia de que

el requerimiento sea suficientemente inteligible

para el Tribunal Constitucional, en orden a que le

permita comprender lo pretendido por el requirente y

el asunto sometido a su conocimiento. Así, por

demás, lo ha resuelto esta Magistratura en sus

pronunciamientos de inaplicabilidad, precisando que

la aludida exigencia “no tiene por objeto calificar

la excelencia analítica en la exposición de los

argumentos acerca de los vicios de

constitucionalidad, sino verificar que los

fundamentos de la acción sean suficientemente

sólidos o convincentes para dar plausibilidad al 8

asunto planteado y que sean de tal modo articulados

que permitan a este Tribunal reconocer su

competencia específica, aquello que es sometido a

su conocimiento y resolución, y a la contraparte

poder conocer la pretensión, en términos

suficientes para trabar una litis sobre un objeto

determinado y reconocible” (Rol Nº 1046, de 22 de

julio de 2008; Rol 1138, de 8 de septiembre de

2008). Obviamente, tratándose de una solicitud de

inaplicabilidad formulada por un juez y no por una

de las partes del conflicto, las exigencias

constitucionales de admisibilidad deben calificarse

en atención a la naturaleza del incidente y al rol

que le corresponde a los propios sentenciadores,

desde que una presentación formulada en términos

categóricos y absolutos, especialmente en relación a

la aplicación al caso concreto, podría llevar

incluso a inhabilitar al propio juez peticionario.

De este modo, el auto motivado judicial debe

explicitar en términos tales el conflicto de

constitucionalidad que permita a esta Magistratura

determinar cuál es el precepto legal y de qué forma

podría contravenir la Carta Fundamental;

DECIMOPRIMERO: Que, de conformidad con las

motivaciones expuestas, la pretensión de

improcedencia alegada por la requerida debe ser

desestimada, pues, en el caso de autos, de la simple

lectura del requerimiento, formulado en relación a

la gestión pendiente, puede desprenderse con 9

suficiente claridad que lo solicitado por la Corte

Suprema se circunscribe a la petición de

inaplicabilidad del precepto legal objetado, en lo

que atañe específicamente a la eventual delegación

de facultades jurisdiccionales que autorizaría, lo

que pugnaría con lo estatuido en el artículo 76 de

la Ley Fundamental;

DECIMOSEGUNDO: Que, en lo que se refiere al

fondo del asunto, el organismo requerido ha alegado

que el precepto legal que se impugna no alude a

atribuciones de carácter jurisdiccional, sino que

regula la forma en que debe ejercerse la potestad

sancionadora de los órganos administrativos y

establece un procedimiento que constituye una etapa

en el cumplimiento de resoluciones administrativas.

En virtud de lo anterior, argumenta que la norma no

resultaría inaplicable por inconstitucional, pues

los motivos de inaplicabilidad invocados se fundan

en que el precepto reprochado entrega facultades

jurisdiccionales a los directores regionales del

Servicio de Impuestos Internos, en circunstancias

que la aplicación de sanciones administrativas

supone el ejercicio de la potestad administrativa

sancionadora;

DECIMOTERCERO: Que de lo dicho se desprende que

en la especie han concurrido los presupuestos para

que este Tribunal se pronuncie sobre el problema de

fondo planteado por los jueces requirentes, esto es,

la eventual inaplicabilidad por inconstitucionalidad 10

del precepto legal impugnado, en cuanto autorizaría

una delegación de facultades jurisdiccionales; por

lo que corresponde analizar ahora, en esta fase, los

razonamientos jurídicos de las partes y la veracidad

de la infracción constitucional denunciada;

II. APLICACIÓN DE SANCIONES Y PROCEDIMIENTO

SANCIONATORIO TRIBUTARIO.

DECIMOCUARTO: Que el precepto reprochado en

autos, esto es, el inciso primero del artículo 161

del Código Tributario, entrega al Director Regional

del Servicio de Impuestos Internos la facultad de

aplicar sanciones por infracciones tributarias que

no revistan el carácter de delito y contempla, a su

vez, la facultad del Director Regional de delegar la

aludida atribución a funcionarios del Servicio de

Impuestos Internos que él designe;

DECIMOQUINTO: Que es del caso señalar, como ya

lo ha hecho este órgano jurisdiccional en Roles Nºs

766 y 725, ambos del año recién pasado, que la

facultad de los Directores Regionales del Servicio

de Impuestos Internos de aplicar sanciones

administrativas, consagrada en el artículo 161 del

Código Tributario, como en diversos otros preceptos

del mismo cuerpo legal, se enmarca dentro de sus

potestades administrativas sancionatorias, que no

suponen ejercicio de jurisdicción. Así, por lo

demás, también lo señaló esta Magistratura ya en los

autos rol Nº 124/1991. En efecto, como lo han

consignado tratadistas de Derecho Administrativo: 11

“La decisión de la administración imponiendo una

sanción es un acto administrativo típico y por

consiguiente tiene la eficacia jurídica propia de

tales actos. No constituye un acto jurisdiccional,

ni produce cosa juzgada” (Enrique Sayagués Lazo,

Tratado de Derecho Administrativo, Tomo I, 1998,

pág. 354). Y es que “un elemento básico de la

sanción administrativa es el carácter

administrativo del procedimiento que ha de

observarse. El procedimiento aparece gobernado y

dirigido, principalmente, por órganos y

funcionarios integrantes de la Administración”

(Ramiro Mendoza, Acerca del principio general de la

intransmisibilidad de las multas, Conferencias Santo

Tomás, 2005, p. 137);

DECIMOSEXTO: Que si bien se ha discutido en

doctrina acerca de si las contravenciones

tributarias tienen naturaleza civil, administrativa

o derechamente penal (Sergio Endress, Naturaleza de

las infracciones y sanciones tributarias, Gaceta

Jurídica 190, 1996, págs. 23 y ss.), esta

Magistratura ha sujetado las sanciones

administrativas al estatuto constitucional del

artículo 19 Nº 3, en lo relativo a los principios de

legalidad y tipicidad, exigiendo que el acto

administrativo sancionador se imponga en el marco de

un debido proceso, teniendo siempre el afectado

derecho a impugnarlo ante los tribunales de

justicia. En tal sentido, este Tribunal ha precisado 12

que “los principios inspiradores del orden penal

han de aplicarse, por regla general, al derecho

administrativo sancionador, puesto que ambos son

manifestaciones del ius puniendi” (Rol Nº 244/1996,

consid. 9º, y, más recientemente, en los autos Rol

Nº 480/2006);

DECIMOSÉPTIMO: Que, por consiguiente, no existe

en la especie ejercicio alguno de facultades

propiamente jurisdiccionales, que resuelvan

conflictos entre partes, sino que se está en

presencia del ejercicio de potestades

administrativas sancionadoras, de forma tal que no

cabe reproche constitucional en cuanto a una

eventual delegación de las mismas, pues ésta se

enmarca en lo dispuesto en nuestro ordenamiento

jurídico, específicamente, en el artículo 41 de la

Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases

Generales de la Administración del Estado, que

reconoce expresamente la delegación de potestades

administrativas;

DECIMOCTAVO: Que, atendido el razonamiento

precedente, es del caso precisar que el artículo 161

del Código Tributario, en su integridad, tal como lo

ha manifestado esta Magistratura en los citados

Roles Nºs 766 y 725, contempla las etapas de un

procedimiento administrativo sancionador, cuestión

que, por lo demás, es señalada expresamente por el

epígrafe del Título IV y en el artículo 162 del

mismo cuerpo legal. En efecto, el artículo 161 del 13

Código Tributario se encuentra ubicado en dicho

Título IV del Libro III, bajo la denominación “Del

procedimiento para la aplicación de sanciones”. A su

vez, el inciso tercero del artículo 162 del mismo

Código indica que si las infracciones pudieren ser

sancionadas con multa y pena corporal, el Director

del Servicio de Impuestos Internos puede interponer

una denuncia o querella o enviar los antecedentes al

Director Regional respectivo para que aplique la

multa que correspondiere a través “del

procedimiento administrativo previsto en el

artículo anterior”. Adicionalmente, el artículo 105

del Código Tributario señala en su inciso primero

que “las sanciones pecuniarias serán aplicadas por

el Servicio de acuerdo con el procedimiento que

corresponda del Libro Tercero, excepto en aquellos

casos en que de conformidad al presente Código sean

de la competencia de la justicia ordinaria civil”;

DECIMONOVENO: Que, de esta forma, el artículo

161 del Código Tributario regula un procedimiento

administrativo que tiene por finalidad la imposición

de sanciones, en el caso de infracciones

tributarias, que no consistan en pena corporal. El

procedimiento se inicia con el levantamiento de un

acta, también denominada “formulación de cargos”, la

que se comunica al contribuyente para que presente

sus descargos, pudiendo eventualmente recibirse

prueba, y dictándose posteriormente el acto

administrativo sancionador. La disposición legal 14

establece la posibilidad de impugnar el acto

administrativo ante los tribunales (esto es, Corte

de Apelaciones y, en su caso, Corte Suprema),

resguardando así la observancia de un debido

proceso. Similares procedimientos contemplan otras

disposiciones legales, particularmente en el ámbito

económico y financiero;

VIGÉSIMO: Que, del mismo modo, debe tenerse

presente que el referido artículo 161 del Código

Tributario fue modificado por la Ley Nº 19.806.

Entre dichas modificaciones se reemplazó el numeral

décimo del artículo, precisándose que: “No se

aplicará el procedimiento de este Párrafo

tratándose de infracciones que este Código sanciona

con multa y pena corporal. En estos casos

corresponderá al Servicio recopilar los

antecedentes que habrán de servir de fundamento a

la decisión del Director a que se refiere el

artículo 162, inciso tercero.”. Adicionalmente se

sustituyó, en el segundo párrafo de dicho numeral,

las palabras “la investigación previa” por “la

recopilación”;

VIGESIMOPRIMERO: Que en relación a la aludida

modificación esta Magistratura señaló: “Que,

siguiendo el principio tantas veces aplicado por

este Tribunal ‘de interpretación de conformidad a

la Constitución’, y a fin de precaver una eventual

contradicción entre el nuevo numeral 10 del

transcrito artículo 161 y el artículo 80 A de la 15

Carta Fundamental, esta Magistratura aprueba la

modificación a aquel precepto, en el entendido de

que la ’recopilación de antecedentes’ a que él se

refiere no importa ni puede constituir una

investigación de aquellas que se mencionan en el

citado artículo 80 A y, por ende, que si en el

transcurso de esa recopilación el Servicio verifica

que existen motivos suficientes para iniciar una

investigación por la posible comisión de un hecho

que revista caracteres de delito que corresponda

sancionar con multa y pena corporal, deberá

abstenerse de continuar en dicha actuación” (Rol Nº

349/2002, considerando 34º);

VIGESIMOSEGUNDO: Que lo señalado se ve

confirmado por la discusión que se produjo en la

Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y

Reglamento del Senado acerca del alcance de la

modificación. Así, el entonces Senador Enrique Silva

Cimma señaló que la esencia del problema derivaba de

la aplicación del artículo 80 A de la Carta

Fundamental, norma que debe ser interpretada de

acuerdo con la sana razón, estimando que “la

práctica demuestra que necesariamente organismos de

esta naturaleza, típica y exclusivamente

fiscalizadores, tienen el deber de analizar a fondo

los antecedentes, antes de que se determinen o se

llegue hipotéticamente a la conclusión de que los

hechos son constitutivos de delitos”, concluyendo

que “para eso, deben realizar una investigación 16

amplísima en el campo administrativo fiscalizador y

que es fundamental, porque de otra manera dejarían

de cumplir el sentido genuino que determina la

justificación y la existencia de las instituciones”.

Se trata entonces de la potestad administrativa

fiscalizadora propia del Servicio de Impuestos

Internos. En el mismo informe se dejó constancia de

que las enmiendas introducidas al número 10 del

artículo 161 “están destinadas a consultar el

procedimiento de recopilación de antecedentes, que

procederá en el caso de infracciones que el Código

Tributario sanciona con multa y pena corporal”,

puntualizándose que “los antecedentes recopilados

servirán de fundamento a la decisión del Director

acerca de interponer la respectiva denuncia o

querella o dar curso a la aplicación de la multa

por vía administrativa”;

VIGESIMOTERCERO: Que, en el mismo sentido, la

doctrina especializada ha señalado que “si el

Director opta por no perseguir el hecho penalmente,

se aplica el procedimiento administrativo previsto

en el art. 161 CT, el cual, como se ha visto, no

constituye una instancia jurisdiccional, sino una

etapa en el cumplimiento de resoluciones

administrativas. A la aplicación de este

procedimiento, que por cierto no está diseñado para

la investigación de hechos que revisten o pueden

revestir caracteres de delito, sino para la

imposición de una multa en razón de contravenciones 17

administrativas (véanse esencialmente los números

2º y 6º del art. 161 CT), no puede oponerse ni el

contribuyente ni órgano del Estado alguno” (Alex Van

Weezel, Delitos Tributarios, páginas 166 y 167). La

Corte Suprema, por su lado, ha sentenciado que, en

caso de que no se impetre la acción penal, el

procedimiento de persecución de responsabilidad por

la infracción tiene un carácter contencioso

administrativo (Rol Nº 32/2000, 19 de abril de

2000);

VIGESIMOCUARTO: Que, así las cosas, el

procedimiento que regula el artículo 161 del Código

Tributario y en virtud del cual se le otorga la

facultad al Director Regional del Servicio de

Impuestos Internos –o al funcionario que éste

designe al efecto- para aplicar multas, importa en

la especie el ejercicio de facultades sancionatorias

administrativas y no jurisdiccionales, razón por la

cual no puede estimarse que exista una contravención

al artículo 76 de la Carta Fundamental;

VIGESIMOQUINTO: Que confirma lo anterior la

circunstancia de que en el marco del procedimiento

administrativo sancionador, de conformidad a lo

prescrito en el Nº 3 del artículo 161 del referido

Código, se pueden adoptar medidas conservativas

necesarias para evitar que desaparezcan los

antecedentes probatorios de la infracción o que ésta

se consume, estableciéndose al efecto la posibilidad 18

de una reclamación por el afectado ante el Juez de

Letras en lo Civil;

III. CONSIDERACIONES FINALES RELATIVAS A

MODIFICACIONES APROBADAS POR EL LEGISLADOR Y

CRÍTICAS FORMULADAS AL PROCEDIMIENTO

SANCIONADOR.

VIGESIMOSEXTO: Que no debe desconocerse la

circunstancia de que, aunque se trata de una

cuestión de mérito que debe resolver el legislador,

se ha cuestionado la circunstancia que sea la propia

administración la que conozca de materias

sancionatorias. Reparos en tal sentido pueden

apreciarse incluso en la doctrina de ius publicistas

de fines del siglo XIX (Jorge Huneeus, La

Constitución ante el Congreso, 1891). Ello se

reitera en las postrimerías del siglo XX (Eduardo

Soto Kloss e Iván Aróstica Maldonado, por mencionar

algunos). En tal sentido un autor ha señalado que

“una somera revisión de la legislación vigente en

esta materia, en un diagnóstico preliminar, nos

lleva a plantear un serio cuestionamiento acerca

del contenido y alcances de las sanciones

administrativas, de la forma como el legislador ha

venido configurando la potestad sancionadora, del

modo como dicha atribución está siendo ejercida por

parte de la administración y del control de su

ejercicio por parte de los tribunales” (Pedro 19

Aguerrea, Acerca de los límites de la potestad

sancionadora de la administración, 2005);

VIGESIMOSEPTIMO: Que, precisamente por ello, en

el proyecto de ley sobre justicia tributaria,

aprobado por el Congreso Nacional y recientemente

revisado por esta Magistratura (Rol 1243-08), se

diferencia claramente la aplicación de las sanciones

pecuniarias, que se entrega al Director del Servicio

de Impuestos Internos, del conocimiento y la

resolución de las denuncias a que se refiere el

artículo 161 del Código Tributario, que son

entregadas a los Tribunales Tributarios y Aduaneros;

VIGESIMOCTAVO: Que, por lo demás, ya en las X

Jornadas del ILADT, celebradas en 1981, se

propugnaba que “todas las sanciones por

infracciones tributarias sean aplicadas por órganos

jurisdiccionales”. Del mismo modo, el jurista Niceto

Alcalá Zamora y Castillo, en la I Jornada

Latinoamericana de Derecho Procesal, instaba a que

“el castigo de las infracciones administrativas

debe sustraerse a la administración y traspasarse a

genuinos tribunales mediante un procedimiento

sumario”;

VIGESIMONOVENO: Que de lo razonado en los

considerandos precedentes se desprende que el inciso

primero del artículo 161 del Código Tributario,

disposición legal que se impugna en estos autos,

dice relación con actuaciones administrativas

sancionatorias y no con el ejercicio de funciones de 20

carácter jurisdiccional, y así, por demás, lo ha

entendido esta Magistratura en roles Nºs 725 y 766,

del año 2008, razón por la cual no existe la

infracción constitucional consultada en estos autos

y así se declarará.

Y VISTO lo prescrito en el artículo 93, inciso

primero, Nº 6, e inciso decimoprimero, de la

Constitución Política, así como en el artículo 31 de

la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del

Tribunal Constitucional,

SE DECLARA QUE LA APLICACIÓN, EN LA GESTIÓN

PENDIENTE, DEL INCISO PRIMERO DEL ARTÍCULO 161 DEL

CÓDIGO TRIBUTARIO NO RESULTA CONTRARIA A LA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA.

DEVUÉLVASE A LA CORTE REQUIRENTE LA CAUSA

REMITIDA (en custodia Nº 57).

Se previene que el Ministro señor Jorge Correa

Sutil concurre al fallo, pero no comparte lo

razonado en el considerando 16º de esta sentencia.

Redactó la sentencia el Ministro señor Enrique

Navarro Beltrán.

Notifíquese, regístrese y archívese.

ROL Nº 1.203-08-INA. 21

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por los Ministros señores José Luis Cea Egaña (Presidente Subrogante), Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Mario Fernández Baeza, Jorge Correa Sutil, Marcelo Venegas Palacios, Enrique Navarro Beltrán y Francisco Fernández Fredes. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larraín Cruz.

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