Sanciones tributarias y competencia jurisdiccional
Gestión pendiente
Causa Rol Nº 5619-2006 seguida ante la Corte Suprema
La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.
Doctrina
La resolución del Tribunal Constitucional establece como Ratio Decidendi que el inciso primero del artículo 161 del Código Tributario regula un procedimiento administrativo sancionador y no jurisdiccional, por lo que no vulnera los artículos 6º, 7º, 19 Nº 3 inciso cuarto y 76 de la Constitución Política. Se concluye que las facultades otorgadas al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, o a los funcionarios designados por este, corresponden al ejercicio de potestades administrativas sancionatorias y no jurisdiccionales, enmarcándose dentro de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que permite la delegación de potestades administrativas. Asimismo, se señala que el procedimiento sancionador cumple con los principios de legalidad, tipicidad y debido proceso, permitiendo al afectado impugnar las sanciones ante los tribunales de justicia. Como Obiter Dicta, el Tribunal menciona que la potestad sancionadora administrativa no constituye un acto jurisdiccional ni produce cosa juzgada, citando jurisprudencia previa y doctrina especializada que refuerzan esta interpretación. También se hace referencia a la modificación introducida por la Ley Nº 19.806 al artículo 161, aclarando que la recopilación de antecedentes no constituye una investigación penal y que, en caso de hechos que revistan caracteres de delito, el Servicio debe abstenerse de continuar con actuaciones administrativas. Además, se reconoce que existe un debate doctrinal sobre la conveniencia de que las sanciones administrativas sean aplicadas por órganos jurisdiccionales, pero se enfatiza que esta es una cuestión de mérito que corresponde al legislador resolver. Finalmente, se destaca que el procedimiento sancionador establecido en el Código Tributario es similar a otros procedimientos administrativos en ámbitos económicos y financieros, y que este asegura la observancia de un debido proceso al prever la posibilidad de reclamación judicial.
Texto de la sentencia
1
Santiago, trece de enero de dos mil nueve.
VISTOS:
Mediante Oficio Nº 7.028, de 12 de septiembre
de dos mil ocho, la Corte Suprema ha remitido los
autos Rol Nº 84-2006, de la Dirección Regional de
Puerto Montt del Servicio de Impuestos Internos,
Rol Nº 784-2006 de la Corte de Apelaciones de
Valdivia, caratulados “Sonia del Carmen Martínez
Silva con S.I.I.” de los que actualmente conoce
bajo el Rol de Ingreso Nº 5619-2006, por la
interposición de recursos de casación en la forma
y en el fondo.
Según consta en el Auto Motivado dictado en la
referida causa, de fecha 11 se septiembre de dos
mil ocho, se requiere a este Tribunal
Constitucional a fin de que se pronuncie y
resuelva sobre la inaplicabilidad por
inconstitucionalidad del artículo 161 del Código
Tributario, en cuanto dicho precepto legal
“dispone que las sanciones tributarias que no
consistan en penas corporales podrán ser
aplicadas por funcionarios designados por el
Director Regional competente, lo que podría
resultar contrario a la Constitución en lo que
dice relación con los artículos 19 Nº 3 inciso 4º
y 76, de acuerdo con los cuales la creación e
investidura de un juez debe provenir directamente 2
de la ley; y contrario también a lo dispuesto en
los artículos 6 y 7 -en relación con lo prescrito
en el artículo 76 de la misma Carta Fundamental-
que impiden la delegación de funciones
jurisdiccionales”.
Con fecha 7 de octubre del año en curso, el
requerimiento fue declarado admisible por la
Segunda Sala de esta Magistratura. Pasados los
autos al Pleno del Tribunal, se dispuso poner el
requerimiento en conocimiento de los órganos
constitucionales y de las partes de los referidos
procesos.
Por escrito de fecha 27 de octubre de dos mil
ocho, el Servicio de Impuestos Internos formuló
las siguientes observaciones, a los efectos de
que esta Magistratura rechace el requerimiento
deducido:
En cuanto al primer capítulo de
inconstitucionalidad invocado por la Corte
Suprema, esto es, la presunta contradicción que
existiría entre el artículo 161 del Código
Tributario y los artículos 19, Nº 3, inciso
cuarto y 76 de la Constitución, el organismo
entiende que no existiría la contradicción
denunciada por la Corte Suprema, atendido que la
norma legal que motiva la acción no se refiere a
atribuciones de carácter jurisdiccional de los
directores regionales de ese Servicio, sino que
regula, conforme al mandato del artículo 63, Nº 3
18, de la Constitución, la forma en que debe
ejercerse la potestad sancionadora de dichos
órganos administrativos. También aduce que el
procedimiento establecido en el artículo 161 del
Código Tributario constituye una etapa en el
cumplimiento de resoluciones administrativas, y
no tiene por objeto la investigación de hechos
que eventualmente puedan ser constitutivos de
delito. Simplemente, señala el órgano, se impone
una multa ante la ocurrencia de una infracción a
quien realiza el supuesto de hecho previsto en
una contravención tributaria.
Por otra parte, el Servicio indica que el
propio Tribunal Constitucional se ha pronunciado
acerca de la naturaleza de las atribuciones a que
se refiere el artículo objetado en este caso,
citando la sentencia Rol 725, de 26 de junio de
2008 -considerando 6º-, y el considerando 34º del
fallo recaído en el control de constitucionalidad
de la Ley Nº 18.806, que modificó el Nº 10 del
artículo 161 del Código del ramo. Agrega que
dicha tesis también la ha sostenido la Corte
Suprema (cita sentencias roles 32-2002 –
considerando 7º- y 1620-2008, Entel con SEC).
Finalmente, el organismo puntualiza que la
circunstancia de que el procedimiento de que
trata el artículo 161 del Código Tributario se
encuentre sujeto a las normas constitucionales 4
sobre debido proceso, no obsta a lo señalado
precedentemente.
En cuanto al segundo motivo de inaplicabilidad
por inconstitucionalidad invocado por la Corte
Suprema en este caso –eventual contravención a lo
dispuesto en los artículos 6º y 7º de la
Constitución, en relación con el artículo 76 de
la misma Carta, que impiden la delegación de
funciones jurisdiccionales como lo ha señalado
esta Magistratura Constitucional, en relación con
el artículo 116 del Código Tributario-, el
organismo administrativo señala que, en este
aspecto, la Corte requirente parte de la misma
premisa errónea a la que se ha referido con
anterioridad, esto es, entiende que la norma
legal que cuestiona se referiría a facultades
jurisdiccionales entregadas a los directores
regionales de ese Servicio, y no siendo ello así,
por las razones antes precisadas, tampoco
correspondería acoger la acción deducida en este
punto en particular.
A mayor abundamiento, el Servicio de Impuestos
Internos se refiere a la norma legal –artículo 41
de la Ley Orgánica Constitucional de Bases
Generales de la Administración del Estado, Nº
18.575- que, conforme al Texto Constitucional
vigente, autoriza a los órganos de la
Administración a delegar parte del ejercicio de
sus atribuciones de carácter administrativo y a 5
la manera como ella se ha cumplido en el caso
concreto invocado.
Por escrito fecha 18 de noviembre del año en
curso, el abogado Alfonso Cádiz Dueñas, en
representación de doña Sonia del Carmen Martínez
Silva, se hizo parte en estos autos. Solicitó a
esta Magistratura tener presente su adhesión a
los contenidos del requerimiento sustentados por
la Corte Suprema, agregando que en virtud de lo
dispuesto en los artículos 1º y 4º del Código
Tributario, es posible colegir que el Servicio de
Impuestos Internos no posee más facultades que
las que el Código del ramo otorga a la
administración, sin extenderlas a facultades
jurisdiccionales para aplicar penas, castigos y
sanciones, y menos, para delegar esa
jurisdicción. Por el mismo escrito, el aludido
abogado renunció al derecho de alegato y solicitó
tener por acompañados diversos documentos.
Habiéndose traído los autos en relación, el
día 20 de noviembre de dos mil ocho se procedió a
la vista de la causa, oyéndose el alegato del
abogado Jefe del Departamento de Defensa Judicial
del Servicio de Impuestos Internos, en
representación del mismo organismo. 6
CONSIDERANDO:
I. EL PROBLEMA SOMETIDO A CONSIDERACIÓN DE ESTA
MAGISTRATURA.
PRIMERO: Que el artículo 93, inciso primero,
Nº 6 de la Constitución Política de la República
dispone que es atribución del Tribunal
Constitucional “resolver, por la mayoría de sus
miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un
precepto legal cuya aplicación en cualquier
gestión que se siga ante un tribunal ordinario o
especial, resulte contraria a la Constitución”;
SEGUNDO: Que la misma norma constitucional
expresa, en su inciso decimoprimero, que, en este
caso, “la cuestión podrá ser planteada por
cualquiera de las partes o por el juez que conoce
del asunto” y agrega que “corresponderá a
cualquiera de las salas del Tribunal declarar,
sin ulterior recurso, la admisibilidad de la
cuestión siempre que verifique la existencia de
una gestión pendiente ante el tribunal ordinario
o especial, que la aplicación del precepto legal
impugnado pueda resultar decisivo en la
resolución de un asunto, que la impugnación esté
fundada razonablemente y se cumplan los demás
requisitos que establezca la ley”;
TERCERO: Que, de este modo, para que prospere
la acción de inaplicabilidad es necesario que
concurran los siguientes requisitos: a) que se
acredite la existencia de una gestión pendiente 7
ante un tribunal ordinario o especial; b) que la
solicitud sea formulada por una de las partes o
por el juez que conoce del asunto; c) que la
aplicación del precepto legal en cuestión pueda
resultar decisiva en la resolución de un asunto y
sea contraria a la Constitución Política de la
República; d) que la impugnación esté fundada
razonablemente; y e) que se cumplan los demás
requisitos legales;
CUARTO: Que, en cuanto al primer requisito, la
gestión pendiente corresponde a los recursos de
casación en la forma y en el fondo, Rol Nº 5619-
2006, caratulados “Sonia del Carmen Martínez
Silva con S.I.I.”, que se sigue ante la Corte
Suprema;
QUINTO: Que, en relación al segundo requisito,
en este caso, la inaplicabilidad se ha promovido
a instancia de los propios Ministros de la Sala
Constitucional de la Corte Suprema, quienes han
requerido a este Tribunal a objeto de que se
pronuncie acerca de la inaplicabilidad por
inconstitucionalidad de un precepto legal;
SEXTO: Que la norma singularizada, por
resolución de la Corte Suprema, como decisiva
para la resolución del asunto es el inciso
primero del artículo 161 del Código Tributario,
que reza textualmente:
“Art. 161. Las sanciones por infracción a las
disposiciones tributarias, que no consistan en 8
penas corporales, serán aplicadas por el Director
Regional competente o por funcionarios que
designe conforme a las instrucciones que al
respecto imparta el Director, previo el
cumplimiento de los trámites que a continuación
se indican(…);
SÉPTIMO: Que, en cuanto al tercer requisito,
la Corte Suprema solicita a esta Magistratura se
pronuncie sobre la inaplicabilidad por
inconstitucionalidad del artículo 161 del Código
Tributario, en cuanto dicho precepto legal
“dispone que las sanciones por infracción a las
normas tributarias que no consistan en penas
corporales podrán ser aplicadas por funcionarios
designados por el Director Regional competente”,
en la gestión constituida por los recursos de
casación en la forma y en el fondo deducidos
contra la sentencia dictada por la Corte de
Apelaciones de Valdivia que confirmó la sentencia
de primer grado –confirmatoria, a su vez, del
Acta de Denuncia de 16 de marzo de 2006-. Precisa
la Sala Constitucional que la sentencia de primer
grado emanó del funcionario Roberto Rojas
Retamal, a quien el Director de la Dirección
Regional de Puerto Montt, del Servicio de
Impuestos Internos, le delegó las facultades que
lo habilitaron para resolver sobre la materia;
OCTAVO: Que se ha solicitado a esta
Magistratura que se pronuncie y resuelva sobre la 9
inaplicabilidad por inconstitucionalidad del
inciso primero del artículo 161 del Código
Tributario, por cuanto este precepto “podría
resultar contrario a la Constitución en lo que
dice relación con los artículos 19 Nº 3 inciso 4º
y 76, de acuerdo con los cuales la creación e
investidura de un juez debe provenir directamente
de la ley; y contrario también a lo dispuesto en
los artículos 6 y 7 -en relación con lo prescrito
en el artículo 76 de la misma Carta Fundamental-
que impiden la delegación de funciones
jurisdiccionales”;
NOVENO: Que el organismo requerido ha alegado
que el precepto legal que se impugna no alude a
atribuciones de carácter jurisdiccional, sino que
regula la forma en que debe ejercerse la potestad
sancionadora de los órganos administrativos y
establece un procedimiento que constituye una
etapa en el cumplimiento de resoluciones
administrativas. En virtud de lo anterior,
argumenta que la norma no resultaría inaplicable
por inconstitucional, pues los motivos de
inaplicabilidad invocados se fundan en que el
precepto reprochado entrega facultades
jurisdiccionales a los directores regionales del
Servicio de Impuestos Internos, en circunstancias
que la aplicación de sanciones administrativas
supone el ejercicio de la potestad administrativa
sancionadora; 10
DÉCIMO: Que de lo dicho se desprende que en la
especie han concurrido los presupuestos para que
este Tribunal se pronuncie sobre el problema de
fondo planteado por los jueces requirentes, esto
es, la eventual inaplicabilidad por
inconstitucionalidad del precepto legal
impugnado, en cuanto autorizaría una delegación
de facultades jurisdiccionales; por lo que
corresponde analizar ahora, en esta fase, los
razonamientos jurídicos de las partes y la
veracidad de la infracción constitucional
denunciada;
II. APLICACIÓN DE SANCIONES Y PROCEDIMIENTO
SANCIONATORIO TRIBUTARIO
DECIMOPRIMERO: Que el precepto reprochado en
autos, esto es, el inciso primero del artículo 161
del Código Tributario, entrega al Director Regional
del Servicio de Impuestos Internos la facultad de
aplicar sanciones por infracciones tributarias que
no revistan el carácter de delito y contempla, a su
vez, la facultad del Director Regional de delegar la
aludida atribución a funcionarios del Servicio de
Impuestos Internos que él designe;
DECIMOSEGUNDO: Que es del caso señalar, como ya
lo ha hecho este órgano jurisdiccional en Roles Nºs
766 y 725, ambos del año recién pasado, que la
facultad de los Directores Regionales del Servicio
de Impuestos Internos de aplicar sanciones
administrativas, consagrada en el artículo 161 del 11
Código Tributario, como en diversos otros preceptos
del mismo cuerpo legal, se enmarca dentro de sus
potestades administrativas sancionatorias, que no
suponen ejercicio de jurisdicción. Así, por lo
demás, también lo señaló esta Magistratura ya en los
autos rol Nº 124/1991. En efecto, como lo han
consignado tratadistas de Derecho Administrativo:
“La decisión de la administración imponiendo una
sanción es un acto administrativo típico y por
consiguiente tiene la eficacia jurídica propia de
tales actos. No constituye un acto jurisdiccional,
ni produce cosa juzgada” (Enrique Sayagués Lazo,
Tratado de Derecho Administrativo, Tomo I, 1998,
pág. 354). Y es que “un elemento básico de la
sanción administrativa es el carácter
administrativo del procedimiento que ha de
observarse. El procedimiento aparece gobernado y
dirigido, principalmente, por órganos y
funcionarios integrantes de la Administración”
(Ramiro Mendoza, Acerca del principio general de la
intransmisibilidad de las multas, Conferencias Santo
Tomás, 2005, p. 137);
DECIMOTERCERO: Que si bien se ha discutido en
doctrina acerca de si las contravenciones
tributarias tienen naturaleza civil, administrativa
o derechamente penal (Sergio Endress, Naturaleza de
las infracciones y sanciones tributarias, Gaceta
Jurídica 190, 1996, págs. 23 y ss.), esta
Magistratura ha sujetado las sanciones 12
administrativas al estatuto constitucional del
artículo 19 Nº 3, en lo relativo a los principios de
legalidad y tipicidad, exigiendo que el acto
administrativo sancionador se imponga en el marco de
un debido proceso, teniendo siempre el afectado
derecho a impugnarlo ante los tribunales de
justicia. En tal sentido, este Tribunal ha precisado
que “los principios inspiradores del orden penal
han de aplicarse, por regla general, al derecho
administrativo sancionador, puesto que ambos son
manifestaciones del ius puniendi” (Rol Nº 244/1996,
consid. 9º, y, más recientemente, en los autos Rol
Nº 480/2006);
DECIMOCUARTO: Que, por consiguiente, no existe
en la especie ejercicio alguno de facultades
propiamente jurisdiccionales, que resuelvan
conflictos entre partes, sino que se está en
presencia del ejercicio de potestades
administrativas sancionadoras, de forma tal que no
cabe reproche constitucional en cuanto a una
eventual delegación de las mismas, pues ésta se
enmarca en lo dispuesto en nuestro ordenamiento
jurídico, específicamente, en el artículo 41 de la
Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases
Generales de la Administración del Estado, que
reconoce expresamente la delegación de potestades
administrativas;
DECIMOQUINTO: Que, atendido el razonamiento
precedente, es del caso precisar que el artículo 161 13
del Código Tributario, en su integridad, tal como lo
ha manifestado esta Magistratura en los citados
Roles Nºs 766 y 725, contempla las etapas de un
procedimiento administrativo sancionador, cuestión
que, por lo demás, es señalada expresamente por el
epígrafe del Título IV y en el artículo 162 del
mismo cuerpo legal. En efecto, el artículo 161 del
Código Tributario se encuentra ubicado en dicho
Título IV del Libro III, bajo la denominación “Del
procedimiento para la aplicación de sanciones”. A su
vez, el inciso tercero del artículo 162 del mismo
Código indica que si las infracciones pudieren ser
sancionadas con multa y pena corporal, el Director
del Servicio de Impuestos Internos puede interponer
una denuncia o querella o enviar los antecedentes al
Director Regional respectivo para que aplique la
multa que correspondiere a través “del
procedimiento administrativo previsto en el
artículo anterior”. Adicionalmente, el artículo 105
del Código Tributario señala en su inciso primero
que “las sanciones pecuniarias serán aplicadas por
el Servicio de acuerdo con el procedimiento que
corresponda del Libro Tercero, excepto en aquellos
casos en que de conformidad al presente Código sean
de la competencia de la justicia ordinaria civil”;
DECIMOSEXTO: Que, de esta forma, el artículo
161 del Código Tributario regula un procedimiento
administrativo que tiene por finalidad la imposición
de sanciones, en el caso de infracciones 14
tributarias, que no consistan en pena corporal. El
procedimiento se inicia con el levantamiento de un
acta, también denominada “formulación de cargos”, la
que se comunica al contribuyente para que presente
sus descargos, pudiendo eventualmente recibirse
prueba, y dictándose posteriormente el acto
administrativo sancionador. La disposición legal
establece la posibilidad de impugnar el acto
administrativo ante los tribunales (esto es, Corte
de Apelaciones y, en su caso, Corte Suprema),
resguardando así la observancia de un debido
proceso. Similares procedimientos contemplan otras
disposiciones legales, particularmente en el ámbito
económico y financiero;
DECIMOSÉPTIMO: Que, del mismo modo, debe
tenerse presente que el referido artículo 161 del
Código Tributario fue modificado por la Ley Nº
19.806. Entre dichas modificaciones se reemplazó el
numeral décimo del artículo, precisándose que: “No
se aplicará el procedimiento de este Párrafo
tratándose de infracciones que este Código sanciona
con multa y pena corporal. En estos casos
corresponderá al Servicio recopilar los
antecedentes que habrán de servir de fundamento a
la decisión del Director a que se refiere el
artículo 162, inciso tercero.”. Adicionalmente se
sustituyó, en el segundo párrafo de dicho numeral,
las palabras “la investigación previa” por “la
recopilación”; 15
DECIMOCTAVO: Que en relación a la aludida
modificación esta Magistratura señaló: “Que,
siguiendo el principio tantas veces aplicado por
este Tribunal ‘de interpretación de conformidad a
la Constitución’, y a fin de precaver una eventual
contradicción entre el nuevo numeral 10 del
transcrito artículo 161 y el artículo 80 A de la
Carta Fundamental, esta Magistratura aprueba la
modificación a aquel precepto, en el entendido de
que la ’recopilación de antecedentes’ a que él se
refiere no importa ni puede constituir una
investigación de aquellas que se mencionan en el
citado artículo 80 A y, por ende, que si en el
transcurso de esa recopilación el Servicio verifica
que existen motivos suficientes para iniciar una
investigación por la posible comisión de un hecho
que revista caracteres de delito que corresponda
sancionar con multa y pena corporal, deberá
abstenerse de continuar en dicha actuación” (Rol Nº
349/2002, considerando 34º);
DECIMONOVENO: Que lo señalado se ve confirmado
por la discusión que se produjo en la Comisión de
Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del
Senado acerca del alcance de la modificación. Así,
el entonces Senador Enrique Silva Cimma señaló que
la esencia del problema derivaba de la aplicación
del artículo 80 A de la Carta Fundamental, norma que
debe ser interpretada de acuerdo con la sana razón,
estimando que “la práctica demuestra que 16
necesariamente organismos de esta naturaleza,
típica y exclusivamente fiscalizadores, tienen el
deber de analizar a fondo los antecedentes, antes
de que se determinen o se llegue hipotéticamente a
la conclusión de que los hechos son constitutivos
de delitos”, concluyendo que “para eso, deben
realizar una investigación amplísima en el campo
administrativo fiscalizador y que es fundamental,
porque de otra manera dejarían de cumplir el
sentido genuino que determina la justificación y la
existencia de las instituciones”. Se trata entonces
de la potestad administrativa fiscalizadora propia
del Servicio de Impuestos Internos. En el mismo
informe se dejó constancia de que las enmiendas
introducidas al número 10 del artículo 161 “están
destinadas a consultar el procedimiento de
recopilación de antecedentes, que procederá en el
caso de infracciones que el Código Tributario
sanciona con multa y pena corporal”, puntualizándose
que “los antecedentes recopilados servirán de
fundamento a la decisión del Director acerca de
interponer la respectiva denuncia o querella o dar
curso a la aplicación de la multa por vía
administrativa”;
VIGÉSIMO: Que, en el mismo sentido, la doctrina
especializada ha señalado que “si el Director opta
por no perseguir el hecho penalmente, se aplica el
procedimiento administrativo previsto en el art.
161 CT, el cual, como se ha visto, no constituye 17
una instancia jurisdiccional, sino una etapa en el
cumplimiento de resoluciones administrativas. A la
aplicación de este procedimiento, que por cierto no
está diseñado para la investigación de hechos que
revisten o pueden revestir caracteres de delito,
sino para la imposición de una multa en razón de
contravenciones administrativas (véanse
esencialmente los números 2º y 6º del art. 161 CT),
no puede oponerse ni el contribuyente ni órgano del
Estado alguno” (Alex Van Weezel, Delitos
Tributarios, páginas 166 y 167). La Corte Suprema,
por su lado, ha sentenciado que, en caso de que no
se impetre la acción penal, el procedimiento de
persecución de responsabilidad por la infracción
tiene un carácter contencioso administrativo (Rol Nº
32/2000, 19 de abril de 2000);
VIGESIMOPRIMERO: Que, así las cosas, el
procedimiento que regula el artículo 161 del Código
Tributario y en virtud del cual se le otorga la
facultad al Director Regional del Servicio de
Impuestos Internos –o al funcionario que éste
designe al efecto- para aplicar multas, importa en
la especie el ejercicio de facultades sancionatorias
administrativas y no jurisdiccionales, razón por la
cual no puede estimarse que exista una contravención
a lo dispuesto en los artículos 6º, 7º, 19 Nº 3,
inciso cuarto y 76 de la Constitución Política;
VIGESIMOSEGUNDO: Que confirma lo anterior la
circunstancia de que en el marco del procedimiento 18
administrativo sancionador, de conformidad a lo
prescrito en el Nº 3 del artículo 161 del referido
Código, se pueden adoptar medidas conservativas
necesarias para evitar que desaparezcan los
antecedentes probatorios de la infracción o que ésta
se consume, estableciéndose al efecto la posibilidad
de una reclamación por el afectado ante el Juez de
Letras en lo Civil;
III. CONSIDERACIONES FINALES RELATIVAS A
MODIFICACIONES APROBADAS POR EL LEGISLADOR Y
CRÍTICAS FORMULADAS AL PROCEDIMIENTO
SANCIONADOR.
VIGESIMOTERCERO: Que no debe desconocerse la
circunstancia de que, aunque se trata de una
cuestión de mérito que debe resolver el legislador,
se ha cuestionado la circunstancia que sea la propia
administración la que conozca de materias
sancionatorias. Reparos en tal sentido pueden
apreciarse incluso en la doctrina de ius publicistas
de fines del siglo XIX (Jorge Huneeus, La
Constitución ante el Congreso, 1891). Ello se
reitera en las postrimerías del siglo XX (Eduardo
Soto Kloss e Iván Aróstica Maldonado, por mencionar
algunos). En tal sentido un autor ha señalado que
“una somera revisión de la legislación vigente en
esta materia, en un diagnóstico preliminar, nos
lleva a plantear un serio cuestionamiento acerca del
contenido y alcances de las sanciones
administrativas, de la forma como el legislador ha 19
venido configurando la potestad sancionadora, del
modo como dicha atribución está siendo ejercida por
parte de la administración y del control de su
ejercicio por parte de los tribunales” (Pedro
Aguerrea, Acerca de los límites de la potestad
sancionadora de la administración, 2005);
VIGESIMOCUARTO: Que, precisamente por ello, en
el proyecto de ley sobre justicia tributaria,
aprobado por el Congreso Nacional y recientemente
revisado por esta Magistratura (Rol 1243-08), se
diferencia claramente la aplicación de las sanciones
pecuniarias, que se entrega al Director del Servicio
de Impuestos Internos, del conocimiento y la
resolución de las denuncias a que se refiere el
artículo 161 del Código Tributario, que son
entregadas a los Tribunales Tributarios y Aduaneros;
VIGESIMOQUINTO: Que, por lo demás, ya en las X
Jornadas del ILADT, celebradas en 1981, se
propugnaba que “todas las sanciones por infracciones
tributarias sean aplicadas por órganos
jurisdiccionales”. Del mismo modo, el jurista Niceto
Alcalá Zamora y Castillo, en la I Jornada
Latinoamericana de Derecho Procesal, instaba a que
“el castigo de las infracciones administrativas debe
sustraerse a la administración y traspasarse a
genuinos tribunales mediante un procedimiento
sumario”;
VIGESIMOSEXTO: Que de lo razonado en los
considerandos precedentes se desprende que el inciso 20
primero del artículo 161 del Código Tributario,
disposición legal que se impugna en estos autos,
dice relación con actuaciones administrativas
sancionatorias y no con el ejercicio de funciones de
carácter jurisdiccional, y así, por demás, lo ha
entendido esta Magistratura en roles Nºs 725 y 766,
del año 2008, razón por la cual no existen las
infracciones constitucionales consultadas en estos
autos y así se declarará.
Y VISTO lo prescrito en el artículo 93, inciso
primero, Nº 6 e inciso decimoprimero, de la
Constitución Política, así como en el artículo 31 de
la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del
Tribunal Constitucional,
SE DECLARA QUE LA APLICACIÓN, EN LA GESTIÓN
PENDIENTE, DEL INCISO PRIMERO DEL ARTÍCULO 161 DEL
CÓDIGO TRIBUTARIO NO RESULTA CONTRARIA A LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA.
DEVUÉLVASE A LA CORTE REQUIRENTE LA CAUSA
REMITIDA (en custodia Nº 64).
Se previene que el Ministro señor Jorge Correa
Sutil concurre al fallo, pero no comparte lo
razonado en el considerando 13º de esta sentencia.
Redactó la sentencia el Ministro señor Enrique
Navarro Beltrán.
Notifíquese, regístrese y archívese.
ROL Nº 1.233-08-INA. 21
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por los Ministros señores José Luis Cea Egaña (Presidente Subrogante), Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Mario Fernández Baeza, Jorge Correa Sutil, Marcelo Venegas Palacios, Enrique Navarro Beltrán y Francisco Fernández Fredes. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larraín Cruz.