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Tribunal Constitucional

Impuesto territorial

TC Rol N° 1234/2008 · 2 de abril de 2009 · Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - INA)

Gestión pendiente

Reclamo de avalúo Rol Nº 10.214-06 deducido ante el Tribunal Tributario Santiago Oriente y que se sustancia actualmente ante el Tribunal Especial de Alzada

La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.

Doctrina

La resolución del Tribunal Constitucional establece como Ratio Decidendi que el principio de legalidad tributaria, consagrado en los artículos 19, Nº 20º, 63 y 65 de la Constitución Política de la República, exige que las condiciones esenciales de la obligación tributaria, incluidas las exenciones, sean determinadas por ley y no delegadas a la mera discrecionalidad de la autoridad administrativa. En este sentido, se declara inaplicable la expresión 'y establecidos en virtud del Reglamento que para estos efectos fije el Ministerio de Educación y el Instituto Nacional del Deporte' contenida en el artículo 2º de la Ley Nº 20.033, por cuanto dicha remisión normativa carece de parámetros objetivos y precisos, lo que contraviene el principio de reserva legal tributaria al permitir que la potestad reglamentaria determine aspectos esenciales de la exención tributaria. El Tribunal también concluye que la remisión normativa genérica y sin delimitación alguna a la potestad reglamentaria es inconstitucional, ya que amplía indebidamente la discrecionalidad administrativa, afectando la seguridad jurídica y el principio de igualdad tributaria. Como Obiter Dicta, el Tribunal señala que el legislador puede válidamente remitir a la potestad reglamentaria la regulación de aspectos técnicos o de detalle, siempre que estos no afecten los elementos esenciales del tributo, como el hecho gravado, la base imponible, la tasa, el sujeto pasivo y las situaciones de exención. Asimismo, se destaca que las disposiciones legales que restrinjan derechos fundamentales deben cumplir con los requisitos de determinación y especificidad, y que la potestad reglamentaria de ejecución debe limitarse a cuestiones de relevancia secundaria o adjetiva, sin invadir el ámbito reservado al legislador. Finalmente, se enfatiza que la historia legislativa de la norma impugnada demuestra que el objetivo del legislador era racionalizar las exenciones tributarias y fortalecer el principio de equidad en el pago del tributo, pero que dicha finalidad no justifica la delegación de aspectos esenciales de la exención a un reglamento, lo que constituye una infracción constitucional.

Texto de la sentencia

1

Santiago, a siete de julio de dos mil nueve.

VISTOS:

Con fecha 22 de septiembre de 2008, Dusan Marcos

Simunovic Ibáñez y Horacio González Morales, en

representación de Estadio Croata S.A., han deducido una

acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad

respecto del artículo 2º de la Ley Nº 17.235, sobre

Impuesto Territorial, que se remite al Cuadro Anexo

referido a la nómina de exenciones del impuesto

territorial, aplicables a los recintos deportivos de

carácter particular. Además, interponen la aludida acción

respecto del artículo 2º (erróneamente citado como

artículo 20) de la Ley Nº 20.033, modificatoria de la Ley

Nº 17.235, en cuanto éste preceptúa que: “los recintos

deportivos de carácter particular sólo estarán exentos

mientras mantengan convenios para el uso gratuito de sus

instalaciones deportivas con colegios municipalizados o

particulares subvencionados, convenios que para tal

efecto deberán ser refrendados por la respectiva

Dirección Provincial de Educación y establecidos en

virtud del Reglamento que para estos efectos fije el

Ministerio de Educación y el Instituto Nacional del

Deporte”.

La gestión en relación a la que se solicita la

declaración de inaplicabilidad consiste en el reclamo de

avalúo Rol Nº 10.214-06 deducido ante el Tribunal

Tributario Santiago Oriente, de acuerdo a los artículos

149 y 150 del Código Tributario, sustanciado actualmente

por el Tribunal Especial de Alzada. 2

En cuanto a la primera causal de inaplicabilidad,

exponen que aquella parte del artículo 2º de la Ley Nº

20.033 que reza: “mientras mantengan convenios para el

uso gratuito de sus instalaciones deportivas con colegios

municipalizados o particulares subvencionados” vulneraría

el artículo 19 Nº 2º de la Carta Política. Indican que la

contravención acusada se produce como consecuencia de las

condiciones establecidas en el cuadro contenido en el

artículo 4º del Reglamento Nº 13, del Ministerio de

Educación -que “Reglamenta suscripción de convenios para

los efectos de lo dispuesto en el cuadro anexo nómina de

exenciones al impuesto territorial, párrafo I, exención

del 100%, letra B, número 3 de la ley Nº 17.235”-,

publicado el 10 de marzo de 2006. A su juicio, estas

condiciones, aplicables de acuerdo al precepto legal

citado, suponen el establecimiento de diferencias

arbitrarias entre los distintos propietarios de los

recintos deportivos.

Precisan al respecto que los diversos clubes

deportivos de las colonias extranjeras establecidas en

Chile son de distintas extensiones y capacidades, por lo

que la cesión del uso gratuito de sus instalaciones

dispuesta por la ley y desarrollada en el reglamento,

implica profundas diferencias en la magnitud y peso de la

carga que los propietarios deben soportar. Explican que

en el caso del Estadio Croata, que es un club pequeño, la

cesión exigida conlleva la paralización del uso de las

instalaciones deportivas por los asociados y, por

consiguiente, la cesación de actividades. El precepto

legal reprochado, entonces, representaría una privación

de la posibilidad de desarrollar el objetivo social que 3

motivó la formación del Estadio Croata o, lo que es lo

mismo, supondría la abrogación de la exención que lo

favorece de conformidad a la ley. Alegan que, en cambio,

para los estadios de mayor envergadura, la aplicación de

la disposición impugnada sólo importaría una simple

limitación al dominio.

Exponen que una segunda causal de inaplicabilidad

consiste en la contravención al artículo 19, Nº 20º, de

la Constitución. Argumentan que la norma impugnada, al

ordenar que los convenios sean establecidos en virtud de

un reglamento, contraviene aquella disposición

fundamental, pues no respetaría el principio de reserva

legal tributaria al dejar en manos de la mera

discrecionalidad de la Administración la concurrencia de

los requisitos para obtener la exención territorial.

Solicitan al Tribunal que, sobre la base de los mismos

razonamientos consignados en su sentencia Rol Nº 718, de

26 de noviembre de 2007, que se reproducen, declare

inaplicable por inconstitucional la expresión “y

establecidos en virtud del reglamento que para estos

efectos fije el Ministerio de Educación y el Instituto

Nacional del Deporte”, a que alude el artículo 2º de la

Ley Nº 20.033.

Por resolución de 14 de noviembre de 2008, la

Segunda Sala de este Órgano Jurisdiccional declaró

admisible el requerimiento de autos, pasando los

antecedentes al pleno para su posterior sustanciación.

Con fecha 9 de diciembre de 2008, el Abogado Jefe

del Departamento de Defensa Judicial del Servicio de

Impuestos Internos presentó sus observaciones al

requerimiento. 4

En relación al primer motivo de inaplicabilidad,

alega que no se aprecian como concurrentes las razones

invocadas por los requirentes a fin de sostener la

presunta inconstitucionalidad. Indica que el artículo 4º

del Reglamento, posibilita que los recintos deportivos

particulares accedan a una exención del pago del Impuesto

Territorial. Con tal objeto, establece una tabla que

determina las horas por las que deben facilitarse

mensualmente las instalaciones deportivas a los colegios

municipalizados y dicha tabla se encuentra diseñada en

directa proporción con el número de instalaciones que

cada institución posea. Agrega que los requirentes, si

bien han alegado un trato discriminatorio en relación a

los demás “estadios de colonia”, no han entregado los

antecedentes mínimos necesarios a fin de observar en qué

consistiría dicha iniquidad. Precisa que, no obstante lo

señalado, un análisis en abstracto de las cifras horarias

contenidas en el reglamento permite apreciar que, en caso

alguno, el Estadio Croata se vería impedido de ser

utilizado por sus socios.

Concluye de todo lo anterior que de ninguna manera

el artículo 4º del Reglamento impone una obligación

arbitraria. Agrega que, en todo caso, mal podría ser

arbitraria la imposición, atendido que la norma no

contiene una obligación a cumplir por parte de los

destinatarios, puesto que éstos pueden optar por pagar el

impuesto o por cumplir las exigencias establecidas en la

Ley Nº 17.235, a fin de obtener la exención. A mayor

abundamiento, recalca que no podría existir algún tipo de

arbitrariedad, ya que la forma en que se ha establecido

la opción para disfrutar de la exención se ha efectuado 5

de conformidad a la ley y mediante un procedimiento

racional y justo. Lo anterior, atendido que se determina

el tiempo destinado a facilitar las instalaciones

deportivas en directa relación con la cantidad de

instalaciones que posea el recinto deportivo. Así, se

consideraría la capacidad contributiva del sujeto pasivo

del impuesto.

Respecto al segundo motivo de inaplicabilidad,

indica que el requerimiento, en esta parte, adolece de

defectos formales y sustantivos que lo harían

inadmisible.

En primer lugar, fundamenta esta afirmación

señalando que el requerimiento de autos, a diferencia de

lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal

Constitucional, no invoca los preceptos constitucionales

transgredidos ni argumenta el modo en que la aplicación

del precepto legal produciría resultados contrarios a

ellos. Precisa que el requerimiento lo único que hace es

transcribir literalmente diversos considerandos de un

fallo dictado por esta Magistratura, sin explicar de

manera concreta de qué modo se produce la infracción

constitucional. Así las cosas, no cumpliría con el

requisito constitucional de estar razonablemente fundado.

En segundo lugar, expone que el requerimiento

adolece de defectos sustantivos. Explica que lo que han

intentado los requirentes es reprochar la remisión

normativa al Reglamento -contenido en el Decreto Nº 13,

del Ministerio de Educación- efectuada por el Nº 3, letra

b), del Párrafo I del Cuadro Anexo Exenciones al Impuesto

Territorial -de la Ley Nº 17.235, modificada por la Ley 6

Nº 20.033-. De esta manera, lo que se estaría impugnando

es la potestad reglamentaria que posee la Administración.

Precisa, en este punto, que no puede desconocerse

que los impuestos son materia de ley, ni tampoco la

validez de las argumentaciones del Tribunal

Constitucional, en orden a que existe un dominio legal

mínimo impuesto por el principio de legalidad, sobre el

cual puede operar válidamente el reglamento de ejecución.

No obstante, aduce que es lícito que el propio legislador

se remita al reglamento a fin de completar la regulación

de un determinado aspecto, siempre y cuando no se afecten

los elementos esenciales del tributo, esto es, el hecho

gravado, la base imponible, la tasa, el sujeto pasivo de

la obligación tributaria y las situaciones de exención.

Alega que, sin embargo, no coincide con lo resuelto

por el Tribunal Constitucional en el fallo citado por los

requirentes. A su entender, la remisión que efectúa el

precepto reprochado se ajusta plenamente a lo requerido

constitucionalmente. Precisa que no se vulnerarían las

disposiciones fundamentales que establecen el dominio

mínimo legal, ya que la ley regula cada uno de los

aspectos esenciales de la exención. Argumenta esta

afirmación señalando que el legislador ha determinado el

tributo que puede ser objeto de exención, esto es, el

impuesto territorial; ha establecido los sujetos que

pueden ser objeto de exención, pues el beneficio se

establece para los recintos deportivos, y ha determinado

con precisión el monto a que alcanza la exención, esto

es, el 100% del impuesto. Finalmente, la ley ha indicado

el presupuesto necesario a fin de acceder a la exención,

cual es el mantener convenios para el uso gratuito de las 7

instalaciones deportivas con colegios municipalizados o

subvencionados.

Se ordenó traer los autos en relación y, con fecha

dos de abril del año en curso, se procedió a la vista de

la causa oyendo los alegatos del abogado de los

requirentes y el del Servicio de Impuestos Internos.

Con fecha dos de abril de 2009, esta Magistratura

decretó como medida para mejor resolver que se remitiera

copia autorizada de la causa Rol Nº 10.214-06,

sustanciada por el Tribunal Tributario Santiago Oriente.

La referida copia fue recibida el día 27 de abril del año

en curso.

CONSIDERANDO:

I.- LOS VICIOS DE INCONSTITUCIONALIDAD PLANTEADOS.

PRIMERO: Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º,

de la Constitución Política de la República dispone que

es atribución del Tribunal Constitucional “resolver, por

la mayoría de sus miembros en ejercicio, la

inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en

cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario

o especial, resulte contraria a la Constitución”;

SEGUNDO: Que la misma norma constitucional expresa

en su inciso decimoprimero que, en este caso, “la

cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes

o por el juez que conoce del asunto” y agrega que

“corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal

declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la

cuestión siempre que verifique la existencia de una

gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial,

que la aplicación del precepto legal impugnado pueda

resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la 8

impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los

demás requisitos que establezca la ley”;

TERCERO: Que, de este modo, para que prospere la

acción de inaplicabilidad es necesario que concurran los

siguientes requisitos: a) que se acredite la existencia

de una gestión pendiente ante un tribunal ordinario o

especial; b) que la solicitud sea formulada por una de

las partes o por el juez que conoce del asunto; c) que la

aplicación del precepto legal en cuestión pueda resultar

decisiva en la resolución de un asunto y sea contraria a

la Constitución Política de la República; d) que la

impugnación esté fundada razonablemente, y e) que se

cumplan los demás requisitos legales;

CUARTO: Que, en relación al primer requisito, en el

requerimiento de autos se solicita la inaplicabilidad de

diversos preceptos legales, en la gestión judicial

constituida por el reclamo de avalúo Rol Nº 10.214-06,

deducido ante el Tribunal Tributario Santiago Oriente de

acuerdo a los artículos 149 y 150 del Código Tributario.

Actualmente, se sustancia ante el Tribunal Especial de

Alzada, en virtud de haberse apelado la resolución del

Tribunal Tributario, por lo que existe gestión pendiente

que se sigue ante un tribunal especial;

QUINTO: Que, en relación al segundo requisito, la

inaplicabilidad ha sido formulada por el contribuyente

afectado, a su vez demandante en el reclamo de avalúo y

apelante, por lo que tiene la calidad de parte en la

gestión referida en el considerando anterior;

SEXTO: Que, en el caso de autos, se reprochan dos

preceptos legales que pueden resultar decisivos para la

resolución del asunto. En primer lugar, se solicita la 9

inaplicabilidad del artículo 2º de la Ley Nº 17.235, que

se remite al Cuadro Anexo referido a la nómina de

exenciones del impuesto territorial. En segundo lugar, se

impugna el artículo 2º de la Ley Nº 20.033 -modificatorio

del Cuadro Anexo-, cuyo texto reza de la manera que

sigue:

“Reemplázanse los Cuadros Anexos Nº 1 y 2 de la Ley

17.235 sobre Impuesto Territorial, por el siguiente

“Cuadro Anexo”, y deróganse las normas legales que hayan

establecido exenciones al impuesto territorial y que,

como consecuencia de la conformación de este nuevo Cuadro

Anexo, han sido suprimidas:

CUADRO ANEXO

Nómina de Exenciones al Impuesto Territorial

I. EXENCIÓN DEL 100%

(…)B) Los siguientes Bienes Raíces mientras se

cumpla la condición que en cada caso se indica:

(…) 3) Bienes raíces que cumplan con las

disposiciones del artículo 73° de la Ley N° 19.712, del

Deporte. No obstante, los recintos deportivos de carácter

particular sólo estarán exentos mientras mantengan

convenios para el uso gratuito de sus instalaciones

deportivas con colegios municipalizados o particulares

subvencionados, convenios que para tal efecto deberán ser

refrendados por la respectiva Dirección Provincial de

Educación y establecidos en virtud del Reglamento que

para estos efectos fije el Ministerio de Educación y el

Instituto Nacional del Deporte”;

SÉPTIMO: Que los actores pretenden la

inaplicabilidad de las disposiciones legales impugnadas

por la eventual vulneración del artículo 19, números 2º y 10

20º, de la Carta Fundamental, que produciría su

aplicación en la gestión judicial descrita en el

considerando cuarto;

OCTAVO: Que de lo dicho se desprende que en la

especie han concurrido todas las exigencias y requisitos

constitucionales y legales para que este Tribunal se

pronuncie sobre el problema de fondo planteado por los

requirentes. Así, corresponde analizar, en esta fase, los

razonamientos jurídicos de las partes y la veracidad de

las infracciones constitucionales denunciadas respecto

del precepto legal aplicable a la referida gestión

judicial;

II.- INFRACCIÓN A LA IGUALDAD ANTE LA LEY.

NOVENO: Que, a juicio de los requirentes,

vulnerarían el artículo 19, Nº 2º, de la Ley Fundamental

tanto la aplicación del artículo 2º de la Ley Nº 17.235 y

del artículo 2º de la Ley Nº 20.033 -en la parte que

reza: “mientras mantengan convenios para el uso gratuito

de las instalaciones deportivas con colegios

municipalizados o particulares subvencionados”- como su

respectiva complementación reglamentaria;

DÉCIMO: Que los requirentes fundan la conculcación

denunciada argumentado que los preceptos legales

impugnados y su desarrollo reglamentario –efectuado por

el Decreto Nº 13 del Ministerio de Educación, de 10 de

marzo de 2006, que “Reglamenta suscripción de convenios

para los efectos de lo dispuesto en el cuadro anexo

nómina de exenciones al impuesto territorial, párrafo I,

exención del 100%, letra B, número 3 de la ley Nº

17.335”-, disponen la cesión del uso gratuito de las

instalaciones deportivas sin atender a las distintas 11

capacidades y extensiones de los diversos estadios de las

colonias extranjeras. Generarían así una diferencia

arbitraria en la magnitud y peso de la carga que estos

recintos deben soportar, pues, para los estadios de mayor

envergadura, la cesión supondría una simple limitación al

dominio, en cambio, para los estadios pequeños como el

Estadio Croata, implicaría que los asociados no puedan

hacer uso de las instalaciones deportivas;

DECIMOPRIMERO: Que, antes de examinar el reproche de

que trata el presente capítulo, es menester considerar

que el artículo 2º de la Ley Nº 17.235 simplemente se

remite al cuadro anexo que contiene las exenciones del

impuesto territorial, sin regular por sí mismo las

condiciones que permiten obtener esos beneficios ni

efectuar delegación alguna a la potestad reglamentaria de

ejecución, por lo que los razonamientos de este Tribunal

no podrán destinarse a dilucidar ninguna de las

pretensiones de inaplicabilidad hechas valer a su

respecto por los requirentes;

DECIMOSEGUNDO: Que la igualdad ante la ley se

encuentra asegurada en el artículo 19, Nº 2º, de la

Constitución Política de la República, conforme al cual

se asegura a todas las personas:

“La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni

grupo privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que

pise su territorio queda libre. Hombres y mujeres son

iguales ante la ley.

Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer

diferencias arbitrarias”;

DECIMOTERCERO: Que este Tribunal, en diversos

pronunciamientos, entendió que la igualdad ante la ley 12

“consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales

para todas las personas que se encuentren en las mismas

circunstancias y, consecuencialmente, diversas para

aquellas que se encuentren en situaciones diferentes. No

se trata, por consiguiente, de una igualdad absoluta sino

que ha de aplicarse la ley en cada caso conforme a las

diferencias constitutivas del mismo. La igualdad supone,

por lo tanto, la distinción razonable entre quienes no se

encuentren en la misma condición”. En esa línea, se ha

concluido que “la razonabilidad es el cartabón o standard

de acuerdo con el cual debe apreciarse la medida de

igualdad o la desigualdad”. (Roles Nºs 28, 53, 219, 755,

790 y 986). A mayor abundamiento, esta Magistratura

también ha sentenciado que no basta con que la

justificación de las diferencias sea razonable, sino que

también debe ser objetiva, es decir, deben existir

presupuestos objetivos que justifiquen el tratamiento del

legislador. Además, ha precisado que para poder

determinar si se infringe o no la igualdad ante la ley,

debe atenderse a la finalidad del legislador para

intervenir el derecho fundamental de que se trate,

finalidad que debe ser adecuada, necesaria y tolerable

para el destinatario de la misma. En otras palabras, la

igualdad ante la ley supone analizar si la diferenciación

legislativa obedece a fines objetivos y

constitucionalmente válidos. De este modo, resulta

sustancial efectuar un examen de racionalidad de la

distinción; a lo que debe agregarse la sujeción a la

proporcionalidad, teniendo en cuenta las situaciones

fácticas, la finalidad de la ley y los derechos afectados

(roles Nºs 755 y 790); 13

DECIMOCUARTO: Que, de conformidad a la abundante

jurisprudencia emanada de este Tribunal, la actual acción

de inaplicabilidad dice relación con el examen concreto

de si un determinado precepto legal invocado en una

gestión judicial pendiente y correctamente interpretado

producirá efectos o resultados contrarios a la

Constitución; lo que indudablemente importa una

sustancial diferencia con el régimen vigente en Chile

entre los años 1925 y 2005, en el que la Corte Suprema

efectuaba una confrontación abstracta y universal entre

el precepto reprochado y la preceptiva constitucional;

DECIMOQUINTO: Que la diferencia anotada en el

considerando precedente deja de manifiesto que las

características y circunstancias particulares y precisas

del caso concreto de que se trate, han adquirido, en el

actual texto constitucional, una relevancia

sustancialmente mayor de la que debía atribuírseles antes

de 2005. En efecto, ahora, la decisión jurisdiccional de

esta Magistratura ha de recaer en la conformidad o

contrariedad con la Constitución que la aplicación del

precepto impugnado pueda tener en cada caso concreto sub

lite, lo que no implica, necesariamente, una

contradicción abstracta y universal con la preceptiva

constitucional;

DECIMOSEXTO: Que, sin embargo, el reproche formulado

por los requirentes se caracteriza más bien por ser de

carácter teórico y abstracto. Se limita a afirmar de

manera genérica una vulneración al principio de isonomía

-en su vertiente de dar un trato diferente a quienes se

encuentran en situaciones diversas-, sin precisar ni

acreditar de manera detallada y suficiente las 14

circunstancias que configurarían la reseñada

arbitrariedad. En efecto, de la lectura del requerimiento

y de los argumentos vertidos en estrados consta que los

requirentes sólo alegaron que la aplicación de la norma

impugnada –al no considerar las distintas capacidades y

extensiones de los diversos estadios- produciría una

diferencia arbitraria en la magnitud y peso de la carga

que los distintos estadios deben soportar; mas, no

entregaron antecedente alguno que permita a esta

Magistratura apreciar y comprobar de qué manera la cesión

del uso gratuito de las instalaciones deportivas supone

el cese de actividades para el Estadio Croata y una

simple limitación al dominio para otros estadios de mayor

envergadura;

DECIMOSÉPTIMO: Que, sin perjuicio de lo razonado

precedentemente, es menester tener presente que, en sede

de inaplicabilidad, el Tribunal Constitucional sólo es

competente para pronunciarse sobre los efectos contrarios

a la Ley Fundamental que produce la aplicación de un

precepto legal determinado. Así las cosas, escapan del

ámbito de su competencia y, por consiguiente, no se

considerarán, las argumentaciones de las partes referidas

a los efectos inconstitucionales de la aplicación de

normas reglamentarias, las que corresponden sean

analizadas, en su caso, en el proceso contencioso

administrativo que corresponda;

DECIMOCTAVO: Que, considerando que la impugnación se

encuentra dirigida más bien al Decreto Nº 13 del

Ministerio de Educación, que reglamenta la suscripción de

convenios para obtener la exención al impuesto

territorial, y atendido que no entrega a este Tribunal 15

antecedentes concretos que permitan constatar que la

aplicación del precepto legal impugnado vulnera el

derecho a la igualdad ante la ley, resulta evidente que

la acción de autos no puede prosperar en relación al

presente capítulo, y así se declarará;

III.- RESERVA LEGAL Y POSIBILIDAD DE REMISIÓN A LA

POTESTAD REGLAMENTARIA DE EJECUCIÓN EN MATERIA

TRIBUTARIA.

DECIMONOVENO: Que los requirentes, sobre la base de

los razonamientos que en esta materia ha entregado la

jurisprudencia del Tribunal Constitucional, han

cuestionado la constitucionalidad de la aplicación de la

frase “establecidos en virtud del Reglamento que para

estos efectos fije el Ministerio de Educación y el

Instituto Nacional del Deporte” -también contenida en el

artículo 2º de la Ley Nº 20.033-. Alegan que la norma

contraviene el artículo 19, Nº 20º, de la Ley

Fundamental, pues violenta el principio de legalidad en

materia tributaria al dejar en manos de la mera

discrecionalidad de la autoridad administrativa la

concurrencia de los requisitos para obtener la exención

territorial;

VIGÉSIMO: Que el numeral 20º del artículo 19 de la

Constitución Política de la República señala:

“La Constitución asegura a todas las personas (…)

20º. La igual repartición de los tributos en

proporción a las rentas o en la progresión o forma que

fije la ley, y la igual repartición de las demás cargas

públicas.

En ningún caso la ley podrá establecer tributos

manifiestamente desproporcionados o injustos. 16

Los tributos que se recauden, cualquiera que sea su

naturaleza, ingresarán al patrimonio de la Nación y no

podrán estar afectos a un destino determinado.

Sin embargo, la ley podrá autorizar que determinados

tributos puedan estar afectados a fines propios de la

defensa nacional. Asimismo, podrá autorizar que los que

gravan actividades o bienes que tengan una clara

identificación regional o local puedan ser aplicados,

dentro de los marcos que la misma ley señale, por las

autoridades regionales o comunales para el financiamiento

de obras de desarrollo”;

VIGESIMOPRIMERO: Que, en cuanto al principio de

legalidad, es del caso precisar que, tal como ya lo ha

señalado latamente esta Magistratura (roles Nºs 718, 759,

773), éste emana de lo dispuesto en los artículos 6º y 7º

de la Ley Fundamental, que fijan el ámbito de actuación

de los órganos estatales y, por consiguiente, del

legislador. En materia tributaria, se encuentra

consagrado en los artículos 19, Nº 20º, 63 y 65 de la

Constitución, y su significado y alcance ha sido

precisado por este Tribunal en orden a que los elementos

de la obligación tributaria deben quedar suficientemente

fijados y determinados en la ley, lo que en definitiva

dice relación con el hecho imponible, los sujetos

obligados al pago, el procedimiento para determinar la

base imponible, la tasa, las situaciones de exención y

las infracciones. Se trata de un principio que de acuerdo

a sus orígenes históricos se encuentra fuertemente

vinculado al principio de la soberanía nacional y que, en

el ámbito tributario, importa la exigencia de que una ley

sea la que determine las cargas fiscales que se deben 17

soportar, así como que el contribuyente pueda conocer con

suficiente precisión el alcance de sus obligaciones

fiscales, de manera que no quede margen a la

arbitrariedad;

VIGESIMOSEGUNDO: Que, respecto a la posibilidad de

remisión a la potestad reglamentaria de ejecución de

algunos aspectos normativos no esenciales o de detalle,

esta Magistratura ha sentenciado que el principio de

legalidad supone que las condiciones esenciales de la

obligación tributaria deben ser al menos determinables

según la ley, al punto de excluir toda discrecionalidad

de la autoridad administrativa para su configuración.

Así, sólo cabe a la potestad reglamentaria de ejecución

desarrollar los aspectos de detalle técnico que, por su

propia naturaleza, el legislador no puede regular, pero

que sí debe delimitar con suficiente claridad y

determinación;

VIGESIMOTERCERO: Que, conforme a lo que ya ha

expresado este Órgano Jurisdiccional, según el

Diccionario de la Real Academia de la Lengua, exención es

la “franqueza y libertad que uno goza para eximirse de

algún cargo u obligación” (Diccionario de la Real

Academia de la Lengua, 1992, p. 932). A su vez, la

exención fiscal es aquella ventaja fiscal de la que por

ley se beneficia un contribuyente y en virtud de la cual

es exonerado del pago total o parcial de un tributo;

VIGESIMOCUARTO: Que la doctrina especializada, a su

turno, ha indicado que la exención es “el efecto de

ciertas normas en cuya virtud determinados supuestos

incluidos en el ámbito del hecho imponible del tributo,

no llegan, sin embargo, a producir las consecuencias 18

jurídicas que derivan de éste y que se resumen en el

nacimiento de la obligación tributaria”. (Carmelo Lozano

Serrano, Exenciones tributarias y derechos adquiridos,

1988, p. 18). Constituye en definitiva “el efecto de

ciertos supuestos de hecho incluidos en el ámbito del

hecho imponible cuya realización, pese a ello, no da

lugar al surgimiento de la obligación tributaria de pago,

constituyendo, pues, una excepción a los efectos normales

derivados de la realización de aquél”. (Juan Martín

Queralt y otros, Curso de Derecho Financiero y

Tributario, 1999, p. 294). También se ha señalado que la

exención importaría “la eliminación del nacimiento de una

obligación tributaria que en caso de no existir la

exención, llegaría a producirse como consecuencia de la

realización de un determinado hecho”. (Fernando Sainz de

Bujanda, Lecciones de Derecho Tributario, 1993, p. 211);

VIGESIMOQUINTO: Que, como ya se ha explicitado en

anteriores pronunciamientos, la circunstancia de que un

determinado contribuyente o, en su caso, una actividad o

un bien específico se encuentre exento del pago de un

determinado tributo, debe encontrarse suficientemente

establecida en una ley, al tenor del principio de reserva

legal consagrado en los artículos 19, Nº 20º, 63 y 65 de

la Constitución Política de la República;

VIGESIMOSEXTO: Que, ciertamente, se trata de una

materia que también debe quedar reservada al legislador,

puesto que la Constitución –en su artículo 19, Nºs 2º y

22º- prohíbe cualquier discriminación arbitraria, de modo

que “las discriminaciones establecidas en cuanto a la

circunstancia de exonerar a ciertos contribuyentes de la

obligación de pago, debe ajustarse en su total contenido 19

a los principios de legalidad e igualdad tributaria”.

(Bárbara Meza E. y David Ibaceta M., El principio

constitucional de legalidad en materia tributaria,

Cuadernos del Tribunal Constitucional Nº 37, 2007, p.

142). En otras palabras, “corresponde entonces que la ley

consagre efectivamente las exoneraciones y que no deje

librada a la voluntad discrecional del Poder Ejecutivo la

posibilidad de otorgarlas”. (Juan Carlos Peirano Facio,

Protección Constitucional de los Contribuyentes, 2000, p.

81). Y es que –evidentemente- poco o nada valdría el

principio de reserva legal tributaria si las obligaciones

establecidas en virtud de una ley pudieran ser

modificadas o, más bien, suprimidas por un simple acto

administrativo. Es por lo mismo que, se ha señalado, la

única forma válida de legislar en materia de exenciones

tributarias es la de “señalarlas íntegramente, en cuanto

a sus tipos, en la ley, determinando el género de éstas,

los requisitos de su procedencia y las condiciones que

debe reunir el contribuyente para beneficiarse con ellas,

de esta forma podrá más tarde la Administración realizar

un proceso de selección de los contribuyentes y de los

casos en que procede aplicar la exención, para lo cual la

Administración tributaria deberá sujetarse a los, ya

comentados, conceptos indeterminados”. (Meza e Ibaceta,

ob. cit., p. 143). Así las cosas, resulta concordante con

el principio de reserva legal tributaria el que todas las

exenciones y, en general, los beneficios tributarios,

como igualmente su modificación o eliminación –al tenor

de lo prescrito en el artículo 19, Nºs 20º y 22º de la

Constitución Política de la República-, queden

suficientemente establecidos por el legislador. Una tesis 20

contraria, como se ha sostenido, “implicaría una

inaceptable asimetría en la medida que unas actuaciones –

establecimiento de las exenciones- quedarían cubiertas

por la reserva legal, en tanto que en el resto –

modificación y supresión- no ocurriría lo propio”.

(Clemente Checa González, Interpretación y aplicación de

las normas tributarias -análisis jurisprudencial-, 1998,

p. 166). En síntesis, como se ha precisado sobre el

alcance de este punto, “las exenciones constituyen, en

esencia, elementos que por consideraciones objetivas o

subjetivas determinan un tratamiento especial o, si se

quiere, no igualitario. Por ello no puede ser sino el

legislador el que determine su procedencia y los

elementos en que se funda”. (Víctor Manuel Avilés

Hernández, Legalidad Tributaria, p. 107). En definitiva,

sólo en virtud de una ley, de iniciativa exclusiva del

Presidente de la República, cuya discusión debe

originarse en la Cámara de Diputados, se puede establecer

tributos o, por el contrario, eximirse de los mismos o

modificarse su alcance;

VIGESIMOSÉPTIMO: Que, sin perjuicio de lo anterior y

como se ha analizado en el considerando 22º del presente

fallo, no resulta constitucionalmente reprochable que el

legislador remita a la autoridad administrativa la

precisión de detalle de algunos conceptos. Sin embargo,

como se ha consignado, “los conceptos deben ser

determinables según la ley al punto de excluir toda

discrecionalidad y establecer una sola solución

jurídicamente procedente”. (Víctor Manuel Avilés

Hernández, Legalidad Tributaria, p. 58). En concordancia

con ello es que los tribunales superiores de justicia han 21

reiterado que una exención establecida por la ley no

puede ser modificada o adicionada con nuevos requisitos

por un texto reglamentario (Corte de Apelaciones de La

Serena, 24 de septiembre de 1981). A su turno, la Corte

Suprema ha señalado como improcedente el establecimiento

de requisitos en materia de exención por la autoridad

administrativa, por tratarse de situaciones de reserva

legal. (Revista de Derecho y Jurisprudencia, 1984, Tomo

81, Nº 2, sec. 5ª., p. 110; 1985, Tomo 82, Nº 1, sec.

5ª., p. 59; Tomo 85, Nº 2, sec. 5ª., p. 178, y Gaceta

Jurídica Nº 81, 1987, p. 33, y Nº 98, 1998, p. 26);

VIGESIMOCTAVO: Que la disposición legal impugnada

establece que, como regla general, los bienes raíces de

uso deportivo se encuentran exentos del pago del impuesto

territorial e igualmente los recintos deportivos de

carácter particular, pero en este último caso se exige la

concurrencia de una condición, cual es la existencia de

convenios cuyo establecimiento queda entregado a la

potestad reglamentaria del Ministerio de Educación y del

Instituto Nacional del Deporte y que -a mayor

abundamiento- deben ser refrendados por la respectiva

Dirección Provincial de Educación;

VIGESIMONOVENO: Que, como se sabe, las

modificaciones legales efectuadas con motivo de la

dictación de la Ley Nº 20.033 apuntaban a “una

racionalización del beneficio de la exención por impuesto

territorial de las actividades económicas que producen

rentas y están vinculadas a la educación y el deporte”,

aspirándose a “fortalecer el principio de equidad en el

pago del tributo” (Mensaje Presidencial, Boletín Nº

2892). Así, se exoneraba del pago del tributo a los 22

establecimientos destinados a la educación y al deporte

en la parte destinada exclusivamente a estos fines,

siempre que no produjeran una renta distinta de dichos

propósitos. La Cámara de Diputados, sin embargo, agregó

la exigencia de “convenios de uso gratuito con los

colegios subvencionados, refrendados por la Dirección

Provincial de Educación”. De este modo, la firma de un

convenio fue considerada como una condición necesaria

para el no pago de contribuciones. El Senado rechazó

dicho texto, exigiendo sólo que los bienes raíces

cumplieran con los requisitos dispuestos en el artículo

73 de la Ley Nº 19.712, Ley del Deporte, norma esta

última que declara exentos a las canchas, estadios y

otros recintos en que se practique deportes, previo

informe favorable del Instituto Nacional del Deporte.

Como una forma de superar la divergencia producida, el

Ejecutivo propuso una indicación mediante la cual

reprodujo el texto aprobado por el Senado, restringiendo

la exención, en lo que se refiere a los recintos

deportivos particulares, “a la condición de que éstos

celebren convenios para el uso gratuito de sus

instalaciones deportivas con colegios municipalizados o

particulares subvencionados”, debiendo los referidos

convenios “ser refrendados por la respectiva Dirección

Provincial de Educación y sujetos a las normas de un

reglamento dictado conjuntamente por el Ministerio de

Educación y el Instituto Nacional del Deporte”. Incluso

se dejó constancia de que “los recintos deportivos

aludidos incluyen a las instalaciones deportivas de los

denominados clubes de colonia”. (Informe de la Comisión

Mixta, 16 de mayo de 2005, Boletín Nº 2892-06). Sobre el 23

alcance del acuerdo, el Diputado señor Montes destacó que

al tenor de la norma aprobada “los clubes deportivos sólo

estarán exentos de contribuciones mientras mantengan

convenios para el uso gratuito de sus instalaciones

deportivas con colegios municipalizados o particulares

subvencionados”; de modo tal que “paga contribuciones si

no tiene un convenio para prestar sus instalaciones

deportivas de manera gratuita a dichos colegios” (sesión

Nº 76, de 17 de mayo de 2005). A su vez, el Senador señor

Larraín consignó que la disposición aprobada “se

relaciona con la exención de contribuciones de bienes

raíces referidas a recintos deportivos, precisándose la

norma y facilitándose el uso por parte de los

establecimientos educacionales” (sesión Nº 54, de 18 de

mayo de 2005);

TRIGÉSIMO: Que, sin perjuicio de lo reseñado

respecto de la historia fidedigna de la disposición, como

puede apreciarse, el legislador no ha establecido

parámetros objetivos y precisos a los que deba sujetarse

la autoridad administrativa para determinar la

concurrencia de la situación de exención del impuesto

territorial, todo lo cual ciertamente contraviene el

principio de legalidad tributaria consagrado en el

artículo 19, Nº 20º, de la Constitución Política de la

República;

TRIGESIMOPRIMERO: Que, en efecto, como lo señala la

disposición legal que se impugna, los referidos convenios

serán “establecidos en virtud del Reglamento” que al

respecto dicte la autoridad administrativa, lo que supone

-en el hecho- que las condiciones para poder gozar de la

exención estarán fijadas en una norma infralegal, lo que 24

contraviene lo dispuesto en los artículos 19, Nº 20º, 63

y 65 de la Constitución Política de la República;

TRIGESIMOSEGUNDO: Que, contrariamente a lo señalado

por la defensa fiscal, es posible apreciar que el

precepto legal que se impugna contiene una remisión

normativa pura y simple a la potestad reglamentaria de

ejecución, sin señalamiento de pauta alguna a la que deba

sujetarse la autoridad administrativa, lo que repugna al

principio de legalidad tributaria, en los términos que se

ha señalado en el presente fallo. Así, al tenor del

precepto legal que se cuestiona, será el Reglamento el

que establecerá –por sí y ante sí- las condiciones y

características que deban reunir los convenios que

corresponda suscribir a los recintos deportivos

particulares para que en definitiva puedan gozar de la

exención del pago del impuesto territorial, limitándose a

indicar exclusivamente que el sujeto beneficiario del uso

gratuito de las instalaciones será un colegio

municipalizado o, en su caso, un particular

subvencionado;

TRIGESIMOTERCERO: Que, adicionalmente, no debe

olvidarse, como lo ha sostenido reiteradamente este

Tribunal, que las disposiciones legales que regulen el

ejercicio de los derechos fundamentales deben reunir los

requisitos de “determinación” y “especificidad”. El

primero “exige que los derechos que puedan ser afectados

se señalen, en forma concreta, en la norma legal”. El

segundo requiere que la ley “indique, de manera precisa,

las medidas especiales que se pueden adoptar con tal

finalidad” (Rol Nº 235, consid. 40º). A su turno, si bien

la potestad reglamentaria de ejecución de ley es la única 25

que resulta procedente invocar en relación con las

limitaciones y obligaciones intrínsecas a la función

social de la propiedad, como lo ha señalado esta

Magistratura, “ella puede ser convocada por el

legislador, o ejercida por el Presidente de la República,

nada más que para reglar cuestiones de detalle, de

relevancia secundaria o adjetiva, cercana a situaciones

casuísticas o cambiantes, respecto de todas las cuales la

generalidad, abstracción, carácter innovador y básico de

la ley impiden o vuelven difícil regular” (Rol Nº 370,

consid. 23º). En consecuencia con lo anterior, no cabe la

remisión normativa genérica y sin delimitación alguna a

la potestad reglamentaria. Por lo mismo, como se ha

precisado, “no puede la ley, por ende, reputarse tal en

su forma y sustancia si el legislador ha creído haber

realizado su función con meros enunciados globales,

plasmados en cláusulas abiertas, o a través de fórmulas

que se remiten, en blanco, a la potestad reglamentaria,

sea aduciendo o no que se trata de asuntos mutables,

complejos o circunstanciales. Obrar así implica, en

realidad, ampliar el margen limitado que cabe reconocer a

la discrecionalidad administrativa, con detrimento

ostensible de la seguridad jurídica”. (Rol Nº 370,

consid. 19º). No debe olvidarse, por lo demás, que de

conformidad a lo establecido en el artículo 19, Nº 22º,

de la Constitución Política de la República, sólo compete

al legislador establecer beneficios o gravámenes

especiales, teniendo presente –como nos lo recuerda la

doctrina especializada- que la historia fidedigna de

dicha norma constitucional demuestra que su intención fue

“eliminar la posibilidad de que la Administración 26

estableciera beneficios para personas, entes o

actividades determinados, y que en este supuesto los

beneficios o gravámenes deben establecerse por ley”.

(Mario Verdugo M. y otros, Derecho Constitucional, Tomo

I, p. 294);

TRIGESIMOCUARTO: Que, como ha quedado explicado en

las consideraciones precedentes, si bien el legislador ha

señalado que para gozar de la exención del pago del

impuesto territorial es menester la existencia de

convenios que permitan el uso de las instalaciones

deportivas a estudiantes de colegios municipalizados o

particulares subvencionados, ello no aparece delimitado

de manera clara y precisa y, lo que es peor, queda

reservado a la mera discrecionalidad de la autoridad

administrativa, a quien se faculta para establecer las

condiciones de los referidos acuerdos, de manera tal que,

en definitiva, la exoneración de la obligación tributaria

será fijada en la forma, extensión y modalidad que

determine la potestad reglamentaria, con clara infracción

de la Constitución Política de la República y del

principio de reserva legal tributaria, y así se

declarará, habida consideración que el legislador no le

fijó parámetros, límites o criterio alguno a la norma

infralegal para su adecuada concurrencia, en los términos

explicitados en la presente sentencia.

Y VISTO lo dispuesto en los artículos 6º, 7º, 19,

Nºs. 2º y 20º, 63, 65, 93 y demás citados de la

Constitución Política y en las disposiciones pertinentes

de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal

Constitucional, 27

SE RESUELVE: QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DE

INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1, sólo en cuanto se

declara inaplicable, en la causa sobre reclamo de avalúo

Rol Nº 10.214-06, interpuesto ante el Tribunal Tributario

Santiago Oriente y que se sustancia actualmente ante el

Tribunal Especial de Alzada, las expresiones “y

establecidos en virtud del Reglamento que para estos

efectos fije el Ministerio de Educación y el Instituto

Nacional del Deporte”, a que alude el artículo 2º de la

Ley Nº 20.033, modificatoria del Cuadro Anexo Nº 1 de la

Ley de Impuesto Territorial Nº 17.235, párrafo I,

exención del 100%, letra b), número 3.

Acordada en la parte que acoge y declara

inaplicables las expresiones “y establecidos en virtud

del Reglamento que para estos efectos fije el Ministerio

de Educación y el Instituto Nacional del Deporte,

contenidas en el artículo 2º de la Ley 20.033,

modificatoria del Cuadro Anexo Nº 1 de la Ley de Impuesto

Territorial Nº 17.235, párrafo I. exención del 100%,

letra b), número 3”, con el voto en contra de los

Ministros señores Hernán Vodanovic Schnake y Francisco

Fernández Fredes quienes estuvieron por rechazar en todas

sus partes la acción impetrada, teniendo para ello

presentes las siguientes consideraciones:

1. Que, a diferencia de lo razonado en los

considerandos 26º a 34º de la sentencia, a juicio de

estos disidentes, lo dispuesto en el artículo 2º de la

Ley 20.033 cumple con el requisito constitucional de que

la exención del tributo se encuentre establecida por ley.

En efecto, en la especie, es la ley y no el reglamento,

en que ésta delega la regulación de aspectos no 28

esenciales, la que identifica claramente el tributo que

puede ser objeto de exención (el territorial); determina

con claridad y precisión quiénes pueden ser objeto de tal

exención (los recintos deportivos de carácter

particular); precisa el monto de tal exención (en un cien

por ciento del impuesto) y, por último, señala la

condición requerida para gozar de tal beneficio (mantener

convenios para el uso gratuito de sus instalaciones

deportivas con colegios municipalizados o particulares

subvencionados). En tales condiciones, debe concluirse

que los preceptos impugnados cumplen con el principio de

legalidad que, para una exención tributaria, exige el

numeral 1º del inciso cuarto del artículo 65 de la Carta

Fundamental, pues lo que tal precepto exige es que sea

una ley, de iniciativa exclusiva del Presidente de la

República, la que establezca determinadamente la

exención, lo que se cumple en este caso al quedar

constituida por la ley y al ser la ley específica en

determinar los beneficiarios, el monto alcanzable y la

condición suspensiva a que está supeditado el privilegio;

2. Que el legislador no ha incurrido en

quebrantamiento de una prohibición constitucional al

determinar que los convenios que se suscriban entre dos

entidades individualizadas en la propia ley, con un

objeto también prescrito en ella, y que habilitarán a la

entidad deportiva para eximirse del impuesto, deban

cumplir con requisitos que no detalla, sino que delega en

un reglamento. Por los fundamentos que se exponen en el

apartado III de la sentencia, debe concluirse que la

reserva legal prohíbe establecer exenciones por

reglamento, pero no prohíbe, a la ley que las estatuye, 29

delegar la regulación de cuestiones que no consisten en

la determinación del impuesto que se exime, ni de la

cuantía y los beneficiarios de tal exención. Lo que la

Constitución reserva a la ley es el acto de establecer

una exención y las cuestiones esenciales o definitorias

de la misma, ya señaladas, y que, en la especie, se

cumplen. No puede estimarse que la ley haya delegado esa

facultad o algún elemento de su esencia por el hecho de

no haber establecido por sí misma las condiciones bajo

las cuales debe celebrarse un convenio entre dos

entidades para que opere la referida exención. Las

condiciones esenciales, cuales son la exención, su monto

y los beneficiarios de la misma, están determinados en la

ley. Las condiciones que habrán de cumplir los convenios,

que son un requisito para gozar del beneficio, son

materias típicamente reglamentarias, pues deben

considerar aspectos técnicos y circunstancias cambiantes

y hacer distinciones entre las diversas situaciones que

pueden presentarse, conforme a las distintas realidades

que pueden tener las entidades deportivas y educativas

capaces de hacer convenios, para que se cumpla, por una

parte, con el fin social al que ese incentivo de exención

tributaria sirve y, por otra, que no sean tan gravosas

que impidan acceder al beneficio tributario. Lograr tal

equilibrio exige hacer distinciones entre situaciones

múltiples y mudables y, por ende, no es razonable ni

prudente exigir que tales aspectos no esenciales y

técnicos queden regulados en la ley;

3. Que los fines de la reserva legal, consistentes

en garantizar que sólo luego de una deliberación en el

Congreso Nacional, donde confluye la representación de 30

mayorías y minorías, y con participación del Ejecutivo,

se aprueben exenciones tributarias, no exigen que las

normas legales respectivas entren en cuestiones

reglamentarias, propias de la potestad normativa del

Presidente de la República. Esta Magistratura ha

establecido reiteradamente que, para restringir derechos

constitucionales, el principio de reserva legal exige de

una determinada “densidad normativa” por parte del

legislador, la que se satisface cuando ésta alcanza

suficiente determinación y especificidad: “…las

disposiciones legales que restrinjan determinados

derechos, deben reunir los requisitos de “determinación”

y de “especificidad”; el primero exige que los derechos

que puedan ser afectados se señalen en forma concreta en

la norma legal; y el segundo requiere que la misma

indique, de manera precisa, las medidas especiales que se

puedan adoptar con tal finalidad y que, cumplidos que

sean dichos requisitos, será posible y lícito que se haga

uso de la potestad reglamentaria de ejecución,

pormenorizando y particularizando, en los aspectos

instrumentales, la norma para hacer así posible el

mandato legal.” (Sentencia de 25 de noviembre de 2003,

Rol 388, citando, a su vez, la de 26 de junio de 2001,

Rol Nº 325). En la especie, como se ha razonado en los

dos considerandos que anteceden, la norma legal, al

establecer el tipo de impuesto que puede eximirse, la

cuantía de la exención, los sujetos beneficiarios y la

condición del beneficio, cumple con estas exigencias

establecidas para limitar derechos, en circunstancias,

por lo demás, que en la especie no se trata de gravar

impositivamente a favor del Estado, sino de eximir de un 31

tributo, respecto de lo cual el convenio no es una

imposición heterónoma, sino una opción autónoma del

recinto deportivo, aun cuando esté establecida como una

condición necesaria para gozar de tal beneficio

tributario;

4. Que, de ese modo, la ley ha cumplido con la

densidad normativa necesaria y ha delegado legítimamente

en la potestad reglamentaria de ejecución, la regulación

de aspectos no esenciales que habrán de permitir y

facilitar su ejecución. Si tal reglamento al que la ley

delega regular las condiciones de los convenios violare,

por cualquier motivo, la Carta Fundamental, sería posible

ejercer acciones destinadas a invalidarlo y a restablecer

el imperio del derecho. Tales medios de impugnación no

consisten, sin embargo, en la acción de inaplicabilidad

que ahora se resuelve, reservada sólo a inaplicar

preceptos legales;

5. Que, por último y a mayor abundamiento, al

acogerse la acción de inaplicabilidad en la forma en que

lo hace el fallo, no se obtiene la finalidad de dar más

densidad a la norma legal, sino que, al validarse la

exención, pero prohibirse la dictación del reglamento

destinado a facilitar su aplicación, se verifica el

efecto de entregar más discreción a la respectiva

Dirección Provincial de Educación en el acto de la

refrendación de los convenios, y de dar mayor libertad a

los recintos deportivos y a los establecimientos

educacionales para acordar convenios, lo que puede

desproteger a la parte más débil de esta relación y

malograr los fines sociales que la norma quiso alcanzar a

través de condicionar de este modo la exención tributaria. 32

Redactó la sentencia el Ministro señor Enrique

Navarro Beltrán y la disidencia los ministros que la

suscriben.

Notifíquese, regístrese y archívese.

ROL Nº 1.234-08-INA.

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, señor Juan Colombo Campbell, y los Ministros señores José Luis Cea Egaña, Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Mario Fernández Baeza, Marcelo Venegas Palacios, señora Marisol Peña Torres y señores Enrique Navarro Beltrán y Francisco Fernández Fredes. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larraín Cruz.

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