Impuesto territorial
Gestión pendiente
Reclamo de avalúo Rol Nº 10.214-06 deducido ante el Tribunal Tributario Santiago Oriente y que se sustancia actualmente ante el Tribunal Especial de Alzada
La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.
Doctrina
La resolución del Tribunal Constitucional establece como Ratio Decidendi que el principio de legalidad tributaria, consagrado en los artículos 19, Nº 20º, 63 y 65 de la Constitución Política de la República, exige que las condiciones esenciales de la obligación tributaria, incluidas las exenciones, sean determinadas por ley y no delegadas a la mera discrecionalidad de la autoridad administrativa. En este sentido, se declara inaplicable la expresión 'y establecidos en virtud del Reglamento que para estos efectos fije el Ministerio de Educación y el Instituto Nacional del Deporte' contenida en el artículo 2º de la Ley Nº 20.033, por cuanto dicha remisión normativa carece de parámetros objetivos y precisos, lo que contraviene el principio de reserva legal tributaria al permitir que la potestad reglamentaria determine aspectos esenciales de la exención tributaria. El Tribunal también concluye que la remisión normativa genérica y sin delimitación alguna a la potestad reglamentaria es inconstitucional, ya que amplía indebidamente la discrecionalidad administrativa, afectando la seguridad jurídica y el principio de igualdad tributaria. Como Obiter Dicta, el Tribunal señala que el legislador puede válidamente remitir a la potestad reglamentaria la regulación de aspectos técnicos o de detalle, siempre que estos no afecten los elementos esenciales del tributo, como el hecho gravado, la base imponible, la tasa, el sujeto pasivo y las situaciones de exención. Asimismo, se destaca que las disposiciones legales que restrinjan derechos fundamentales deben cumplir con los requisitos de determinación y especificidad, y que la potestad reglamentaria de ejecución debe limitarse a cuestiones de relevancia secundaria o adjetiva, sin invadir el ámbito reservado al legislador. Finalmente, se enfatiza que la historia legislativa de la norma impugnada demuestra que el objetivo del legislador era racionalizar las exenciones tributarias y fortalecer el principio de equidad en el pago del tributo, pero que dicha finalidad no justifica la delegación de aspectos esenciales de la exención a un reglamento, lo que constituye una infracción constitucional.
Texto de la sentencia
1
Santiago, a siete de julio de dos mil nueve.
VISTOS:
Con fecha 22 de septiembre de 2008, Dusan Marcos
Simunovic Ibáñez y Horacio González Morales, en
representación de Estadio Croata S.A., han deducido una
acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad
respecto del artículo 2º de la Ley Nº 17.235, sobre
Impuesto Territorial, que se remite al Cuadro Anexo
referido a la nómina de exenciones del impuesto
territorial, aplicables a los recintos deportivos de
carácter particular. Además, interponen la aludida acción
respecto del artículo 2º (erróneamente citado como
artículo 20) de la Ley Nº 20.033, modificatoria de la Ley
Nº 17.235, en cuanto éste preceptúa que: “los recintos
deportivos de carácter particular sólo estarán exentos
mientras mantengan convenios para el uso gratuito de sus
instalaciones deportivas con colegios municipalizados o
particulares subvencionados, convenios que para tal
efecto deberán ser refrendados por la respectiva
Dirección Provincial de Educación y establecidos en
virtud del Reglamento que para estos efectos fije el
Ministerio de Educación y el Instituto Nacional del
Deporte”.
La gestión en relación a la que se solicita la
declaración de inaplicabilidad consiste en el reclamo de
avalúo Rol Nº 10.214-06 deducido ante el Tribunal
Tributario Santiago Oriente, de acuerdo a los artículos
149 y 150 del Código Tributario, sustanciado actualmente
por el Tribunal Especial de Alzada. 2
En cuanto a la primera causal de inaplicabilidad,
exponen que aquella parte del artículo 2º de la Ley Nº
20.033 que reza: “mientras mantengan convenios para el
uso gratuito de sus instalaciones deportivas con colegios
municipalizados o particulares subvencionados” vulneraría
el artículo 19 Nº 2º de la Carta Política. Indican que la
contravención acusada se produce como consecuencia de las
condiciones establecidas en el cuadro contenido en el
artículo 4º del Reglamento Nº 13, del Ministerio de
Educación -que “Reglamenta suscripción de convenios para
los efectos de lo dispuesto en el cuadro anexo nómina de
exenciones al impuesto territorial, párrafo I, exención
del 100%, letra B, número 3 de la ley Nº 17.235”-,
publicado el 10 de marzo de 2006. A su juicio, estas
condiciones, aplicables de acuerdo al precepto legal
citado, suponen el establecimiento de diferencias
arbitrarias entre los distintos propietarios de los
recintos deportivos.
Precisan al respecto que los diversos clubes
deportivos de las colonias extranjeras establecidas en
Chile son de distintas extensiones y capacidades, por lo
que la cesión del uso gratuito de sus instalaciones
dispuesta por la ley y desarrollada en el reglamento,
implica profundas diferencias en la magnitud y peso de la
carga que los propietarios deben soportar. Explican que
en el caso del Estadio Croata, que es un club pequeño, la
cesión exigida conlleva la paralización del uso de las
instalaciones deportivas por los asociados y, por
consiguiente, la cesación de actividades. El precepto
legal reprochado, entonces, representaría una privación
de la posibilidad de desarrollar el objetivo social que 3
motivó la formación del Estadio Croata o, lo que es lo
mismo, supondría la abrogación de la exención que lo
favorece de conformidad a la ley. Alegan que, en cambio,
para los estadios de mayor envergadura, la aplicación de
la disposición impugnada sólo importaría una simple
limitación al dominio.
Exponen que una segunda causal de inaplicabilidad
consiste en la contravención al artículo 19, Nº 20º, de
la Constitución. Argumentan que la norma impugnada, al
ordenar que los convenios sean establecidos en virtud de
un reglamento, contraviene aquella disposición
fundamental, pues no respetaría el principio de reserva
legal tributaria al dejar en manos de la mera
discrecionalidad de la Administración la concurrencia de
los requisitos para obtener la exención territorial.
Solicitan al Tribunal que, sobre la base de los mismos
razonamientos consignados en su sentencia Rol Nº 718, de
26 de noviembre de 2007, que se reproducen, declare
inaplicable por inconstitucional la expresión “y
establecidos en virtud del reglamento que para estos
efectos fije el Ministerio de Educación y el Instituto
Nacional del Deporte”, a que alude el artículo 2º de la
Ley Nº 20.033.
Por resolución de 14 de noviembre de 2008, la
Segunda Sala de este Órgano Jurisdiccional declaró
admisible el requerimiento de autos, pasando los
antecedentes al pleno para su posterior sustanciación.
Con fecha 9 de diciembre de 2008, el Abogado Jefe
del Departamento de Defensa Judicial del Servicio de
Impuestos Internos presentó sus observaciones al
requerimiento. 4
En relación al primer motivo de inaplicabilidad,
alega que no se aprecian como concurrentes las razones
invocadas por los requirentes a fin de sostener la
presunta inconstitucionalidad. Indica que el artículo 4º
del Reglamento, posibilita que los recintos deportivos
particulares accedan a una exención del pago del Impuesto
Territorial. Con tal objeto, establece una tabla que
determina las horas por las que deben facilitarse
mensualmente las instalaciones deportivas a los colegios
municipalizados y dicha tabla se encuentra diseñada en
directa proporción con el número de instalaciones que
cada institución posea. Agrega que los requirentes, si
bien han alegado un trato discriminatorio en relación a
los demás “estadios de colonia”, no han entregado los
antecedentes mínimos necesarios a fin de observar en qué
consistiría dicha iniquidad. Precisa que, no obstante lo
señalado, un análisis en abstracto de las cifras horarias
contenidas en el reglamento permite apreciar que, en caso
alguno, el Estadio Croata se vería impedido de ser
utilizado por sus socios.
Concluye de todo lo anterior que de ninguna manera
el artículo 4º del Reglamento impone una obligación
arbitraria. Agrega que, en todo caso, mal podría ser
arbitraria la imposición, atendido que la norma no
contiene una obligación a cumplir por parte de los
destinatarios, puesto que éstos pueden optar por pagar el
impuesto o por cumplir las exigencias establecidas en la
Ley Nº 17.235, a fin de obtener la exención. A mayor
abundamiento, recalca que no podría existir algún tipo de
arbitrariedad, ya que la forma en que se ha establecido
la opción para disfrutar de la exención se ha efectuado 5
de conformidad a la ley y mediante un procedimiento
racional y justo. Lo anterior, atendido que se determina
el tiempo destinado a facilitar las instalaciones
deportivas en directa relación con la cantidad de
instalaciones que posea el recinto deportivo. Así, se
consideraría la capacidad contributiva del sujeto pasivo
del impuesto.
Respecto al segundo motivo de inaplicabilidad,
indica que el requerimiento, en esta parte, adolece de
defectos formales y sustantivos que lo harían
inadmisible.
En primer lugar, fundamenta esta afirmación
señalando que el requerimiento de autos, a diferencia de
lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional, no invoca los preceptos constitucionales
transgredidos ni argumenta el modo en que la aplicación
del precepto legal produciría resultados contrarios a
ellos. Precisa que el requerimiento lo único que hace es
transcribir literalmente diversos considerandos de un
fallo dictado por esta Magistratura, sin explicar de
manera concreta de qué modo se produce la infracción
constitucional. Así las cosas, no cumpliría con el
requisito constitucional de estar razonablemente fundado.
En segundo lugar, expone que el requerimiento
adolece de defectos sustantivos. Explica que lo que han
intentado los requirentes es reprochar la remisión
normativa al Reglamento -contenido en el Decreto Nº 13,
del Ministerio de Educación- efectuada por el Nº 3, letra
b), del Párrafo I del Cuadro Anexo Exenciones al Impuesto
Territorial -de la Ley Nº 17.235, modificada por la Ley 6
Nº 20.033-. De esta manera, lo que se estaría impugnando
es la potestad reglamentaria que posee la Administración.
Precisa, en este punto, que no puede desconocerse
que los impuestos son materia de ley, ni tampoco la
validez de las argumentaciones del Tribunal
Constitucional, en orden a que existe un dominio legal
mínimo impuesto por el principio de legalidad, sobre el
cual puede operar válidamente el reglamento de ejecución.
No obstante, aduce que es lícito que el propio legislador
se remita al reglamento a fin de completar la regulación
de un determinado aspecto, siempre y cuando no se afecten
los elementos esenciales del tributo, esto es, el hecho
gravado, la base imponible, la tasa, el sujeto pasivo de
la obligación tributaria y las situaciones de exención.
Alega que, sin embargo, no coincide con lo resuelto
por el Tribunal Constitucional en el fallo citado por los
requirentes. A su entender, la remisión que efectúa el
precepto reprochado se ajusta plenamente a lo requerido
constitucionalmente. Precisa que no se vulnerarían las
disposiciones fundamentales que establecen el dominio
mínimo legal, ya que la ley regula cada uno de los
aspectos esenciales de la exención. Argumenta esta
afirmación señalando que el legislador ha determinado el
tributo que puede ser objeto de exención, esto es, el
impuesto territorial; ha establecido los sujetos que
pueden ser objeto de exención, pues el beneficio se
establece para los recintos deportivos, y ha determinado
con precisión el monto a que alcanza la exención, esto
es, el 100% del impuesto. Finalmente, la ley ha indicado
el presupuesto necesario a fin de acceder a la exención,
cual es el mantener convenios para el uso gratuito de las 7
instalaciones deportivas con colegios municipalizados o
subvencionados.
Se ordenó traer los autos en relación y, con fecha
dos de abril del año en curso, se procedió a la vista de
la causa oyendo los alegatos del abogado de los
requirentes y el del Servicio de Impuestos Internos.
Con fecha dos de abril de 2009, esta Magistratura
decretó como medida para mejor resolver que se remitiera
copia autorizada de la causa Rol Nº 10.214-06,
sustanciada por el Tribunal Tributario Santiago Oriente.
La referida copia fue recibida el día 27 de abril del año
en curso.
CONSIDERANDO:
I.- LOS VICIOS DE INCONSTITUCIONALIDAD PLANTEADOS.
PRIMERO: Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º,
de la Constitución Política de la República dispone que
es atribución del Tribunal Constitucional “resolver, por
la mayoría de sus miembros en ejercicio, la
inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en
cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario
o especial, resulte contraria a la Constitución”;
SEGUNDO: Que la misma norma constitucional expresa
en su inciso decimoprimero que, en este caso, “la
cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes
o por el juez que conoce del asunto” y agrega que
“corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal
declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la
cuestión siempre que verifique la existencia de una
gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial,
que la aplicación del precepto legal impugnado pueda
resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la 8
impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los
demás requisitos que establezca la ley”;
TERCERO: Que, de este modo, para que prospere la
acción de inaplicabilidad es necesario que concurran los
siguientes requisitos: a) que se acredite la existencia
de una gestión pendiente ante un tribunal ordinario o
especial; b) que la solicitud sea formulada por una de
las partes o por el juez que conoce del asunto; c) que la
aplicación del precepto legal en cuestión pueda resultar
decisiva en la resolución de un asunto y sea contraria a
la Constitución Política de la República; d) que la
impugnación esté fundada razonablemente, y e) que se
cumplan los demás requisitos legales;
CUARTO: Que, en relación al primer requisito, en el
requerimiento de autos se solicita la inaplicabilidad de
diversos preceptos legales, en la gestión judicial
constituida por el reclamo de avalúo Rol Nº 10.214-06,
deducido ante el Tribunal Tributario Santiago Oriente de
acuerdo a los artículos 149 y 150 del Código Tributario.
Actualmente, se sustancia ante el Tribunal Especial de
Alzada, en virtud de haberse apelado la resolución del
Tribunal Tributario, por lo que existe gestión pendiente
que se sigue ante un tribunal especial;
QUINTO: Que, en relación al segundo requisito, la
inaplicabilidad ha sido formulada por el contribuyente
afectado, a su vez demandante en el reclamo de avalúo y
apelante, por lo que tiene la calidad de parte en la
gestión referida en el considerando anterior;
SEXTO: Que, en el caso de autos, se reprochan dos
preceptos legales que pueden resultar decisivos para la
resolución del asunto. En primer lugar, se solicita la 9
inaplicabilidad del artículo 2º de la Ley Nº 17.235, que
se remite al Cuadro Anexo referido a la nómina de
exenciones del impuesto territorial. En segundo lugar, se
impugna el artículo 2º de la Ley Nº 20.033 -modificatorio
del Cuadro Anexo-, cuyo texto reza de la manera que
sigue:
“Reemplázanse los Cuadros Anexos Nº 1 y 2 de la Ley
17.235 sobre Impuesto Territorial, por el siguiente
“Cuadro Anexo”, y deróganse las normas legales que hayan
establecido exenciones al impuesto territorial y que,
como consecuencia de la conformación de este nuevo Cuadro
Anexo, han sido suprimidas:
CUADRO ANEXO
Nómina de Exenciones al Impuesto Territorial
I. EXENCIÓN DEL 100%
(…)B) Los siguientes Bienes Raíces mientras se
cumpla la condición que en cada caso se indica:
(…) 3) Bienes raíces que cumplan con las
disposiciones del artículo 73° de la Ley N° 19.712, del
Deporte. No obstante, los recintos deportivos de carácter
particular sólo estarán exentos mientras mantengan
convenios para el uso gratuito de sus instalaciones
deportivas con colegios municipalizados o particulares
subvencionados, convenios que para tal efecto deberán ser
refrendados por la respectiva Dirección Provincial de
Educación y establecidos en virtud del Reglamento que
para estos efectos fije el Ministerio de Educación y el
Instituto Nacional del Deporte”;
SÉPTIMO: Que los actores pretenden la
inaplicabilidad de las disposiciones legales impugnadas
por la eventual vulneración del artículo 19, números 2º y 10
20º, de la Carta Fundamental, que produciría su
aplicación en la gestión judicial descrita en el
considerando cuarto;
OCTAVO: Que de lo dicho se desprende que en la
especie han concurrido todas las exigencias y requisitos
constitucionales y legales para que este Tribunal se
pronuncie sobre el problema de fondo planteado por los
requirentes. Así, corresponde analizar, en esta fase, los
razonamientos jurídicos de las partes y la veracidad de
las infracciones constitucionales denunciadas respecto
del precepto legal aplicable a la referida gestión
judicial;
II.- INFRACCIÓN A LA IGUALDAD ANTE LA LEY.
NOVENO: Que, a juicio de los requirentes,
vulnerarían el artículo 19, Nº 2º, de la Ley Fundamental
tanto la aplicación del artículo 2º de la Ley Nº 17.235 y
del artículo 2º de la Ley Nº 20.033 -en la parte que
reza: “mientras mantengan convenios para el uso gratuito
de las instalaciones deportivas con colegios
municipalizados o particulares subvencionados”- como su
respectiva complementación reglamentaria;
DÉCIMO: Que los requirentes fundan la conculcación
denunciada argumentado que los preceptos legales
impugnados y su desarrollo reglamentario –efectuado por
el Decreto Nº 13 del Ministerio de Educación, de 10 de
marzo de 2006, que “Reglamenta suscripción de convenios
para los efectos de lo dispuesto en el cuadro anexo
nómina de exenciones al impuesto territorial, párrafo I,
exención del 100%, letra B, número 3 de la ley Nº
17.335”-, disponen la cesión del uso gratuito de las
instalaciones deportivas sin atender a las distintas 11
capacidades y extensiones de los diversos estadios de las
colonias extranjeras. Generarían así una diferencia
arbitraria en la magnitud y peso de la carga que estos
recintos deben soportar, pues, para los estadios de mayor
envergadura, la cesión supondría una simple limitación al
dominio, en cambio, para los estadios pequeños como el
Estadio Croata, implicaría que los asociados no puedan
hacer uso de las instalaciones deportivas;
DECIMOPRIMERO: Que, antes de examinar el reproche de
que trata el presente capítulo, es menester considerar
que el artículo 2º de la Ley Nº 17.235 simplemente se
remite al cuadro anexo que contiene las exenciones del
impuesto territorial, sin regular por sí mismo las
condiciones que permiten obtener esos beneficios ni
efectuar delegación alguna a la potestad reglamentaria de
ejecución, por lo que los razonamientos de este Tribunal
no podrán destinarse a dilucidar ninguna de las
pretensiones de inaplicabilidad hechas valer a su
respecto por los requirentes;
DECIMOSEGUNDO: Que la igualdad ante la ley se
encuentra asegurada en el artículo 19, Nº 2º, de la
Constitución Política de la República, conforme al cual
se asegura a todas las personas:
“La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni
grupo privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que
pise su territorio queda libre. Hombres y mujeres son
iguales ante la ley.
Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer
diferencias arbitrarias”;
DECIMOTERCERO: Que este Tribunal, en diversos
pronunciamientos, entendió que la igualdad ante la ley 12
“consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales
para todas las personas que se encuentren en las mismas
circunstancias y, consecuencialmente, diversas para
aquellas que se encuentren en situaciones diferentes. No
se trata, por consiguiente, de una igualdad absoluta sino
que ha de aplicarse la ley en cada caso conforme a las
diferencias constitutivas del mismo. La igualdad supone,
por lo tanto, la distinción razonable entre quienes no se
encuentren en la misma condición”. En esa línea, se ha
concluido que “la razonabilidad es el cartabón o standard
de acuerdo con el cual debe apreciarse la medida de
igualdad o la desigualdad”. (Roles Nºs 28, 53, 219, 755,
790 y 986). A mayor abundamiento, esta Magistratura
también ha sentenciado que no basta con que la
justificación de las diferencias sea razonable, sino que
también debe ser objetiva, es decir, deben existir
presupuestos objetivos que justifiquen el tratamiento del
legislador. Además, ha precisado que para poder
determinar si se infringe o no la igualdad ante la ley,
debe atenderse a la finalidad del legislador para
intervenir el derecho fundamental de que se trate,
finalidad que debe ser adecuada, necesaria y tolerable
para el destinatario de la misma. En otras palabras, la
igualdad ante la ley supone analizar si la diferenciación
legislativa obedece a fines objetivos y
constitucionalmente válidos. De este modo, resulta
sustancial efectuar un examen de racionalidad de la
distinción; a lo que debe agregarse la sujeción a la
proporcionalidad, teniendo en cuenta las situaciones
fácticas, la finalidad de la ley y los derechos afectados
(roles Nºs 755 y 790); 13
DECIMOCUARTO: Que, de conformidad a la abundante
jurisprudencia emanada de este Tribunal, la actual acción
de inaplicabilidad dice relación con el examen concreto
de si un determinado precepto legal invocado en una
gestión judicial pendiente y correctamente interpretado
producirá efectos o resultados contrarios a la
Constitución; lo que indudablemente importa una
sustancial diferencia con el régimen vigente en Chile
entre los años 1925 y 2005, en el que la Corte Suprema
efectuaba una confrontación abstracta y universal entre
el precepto reprochado y la preceptiva constitucional;
DECIMOQUINTO: Que la diferencia anotada en el
considerando precedente deja de manifiesto que las
características y circunstancias particulares y precisas
del caso concreto de que se trate, han adquirido, en el
actual texto constitucional, una relevancia
sustancialmente mayor de la que debía atribuírseles antes
de 2005. En efecto, ahora, la decisión jurisdiccional de
esta Magistratura ha de recaer en la conformidad o
contrariedad con la Constitución que la aplicación del
precepto impugnado pueda tener en cada caso concreto sub
lite, lo que no implica, necesariamente, una
contradicción abstracta y universal con la preceptiva
constitucional;
DECIMOSEXTO: Que, sin embargo, el reproche formulado
por los requirentes se caracteriza más bien por ser de
carácter teórico y abstracto. Se limita a afirmar de
manera genérica una vulneración al principio de isonomía
-en su vertiente de dar un trato diferente a quienes se
encuentran en situaciones diversas-, sin precisar ni
acreditar de manera detallada y suficiente las 14
circunstancias que configurarían la reseñada
arbitrariedad. En efecto, de la lectura del requerimiento
y de los argumentos vertidos en estrados consta que los
requirentes sólo alegaron que la aplicación de la norma
impugnada –al no considerar las distintas capacidades y
extensiones de los diversos estadios- produciría una
diferencia arbitraria en la magnitud y peso de la carga
que los distintos estadios deben soportar; mas, no
entregaron antecedente alguno que permita a esta
Magistratura apreciar y comprobar de qué manera la cesión
del uso gratuito de las instalaciones deportivas supone
el cese de actividades para el Estadio Croata y una
simple limitación al dominio para otros estadios de mayor
envergadura;
DECIMOSÉPTIMO: Que, sin perjuicio de lo razonado
precedentemente, es menester tener presente que, en sede
de inaplicabilidad, el Tribunal Constitucional sólo es
competente para pronunciarse sobre los efectos contrarios
a la Ley Fundamental que produce la aplicación de un
precepto legal determinado. Así las cosas, escapan del
ámbito de su competencia y, por consiguiente, no se
considerarán, las argumentaciones de las partes referidas
a los efectos inconstitucionales de la aplicación de
normas reglamentarias, las que corresponden sean
analizadas, en su caso, en el proceso contencioso
administrativo que corresponda;
DECIMOCTAVO: Que, considerando que la impugnación se
encuentra dirigida más bien al Decreto Nº 13 del
Ministerio de Educación, que reglamenta la suscripción de
convenios para obtener la exención al impuesto
territorial, y atendido que no entrega a este Tribunal 15
antecedentes concretos que permitan constatar que la
aplicación del precepto legal impugnado vulnera el
derecho a la igualdad ante la ley, resulta evidente que
la acción de autos no puede prosperar en relación al
presente capítulo, y así se declarará;
III.- RESERVA LEGAL Y POSIBILIDAD DE REMISIÓN A LA
POTESTAD REGLAMENTARIA DE EJECUCIÓN EN MATERIA
TRIBUTARIA.
DECIMONOVENO: Que los requirentes, sobre la base de
los razonamientos que en esta materia ha entregado la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional, han
cuestionado la constitucionalidad de la aplicación de la
frase “establecidos en virtud del Reglamento que para
estos efectos fije el Ministerio de Educación y el
Instituto Nacional del Deporte” -también contenida en el
artículo 2º de la Ley Nº 20.033-. Alegan que la norma
contraviene el artículo 19, Nº 20º, de la Ley
Fundamental, pues violenta el principio de legalidad en
materia tributaria al dejar en manos de la mera
discrecionalidad de la autoridad administrativa la
concurrencia de los requisitos para obtener la exención
territorial;
VIGÉSIMO: Que el numeral 20º del artículo 19 de la
Constitución Política de la República señala:
“La Constitución asegura a todas las personas (…)
20º. La igual repartición de los tributos en
proporción a las rentas o en la progresión o forma que
fije la ley, y la igual repartición de las demás cargas
públicas.
En ningún caso la ley podrá establecer tributos
manifiestamente desproporcionados o injustos. 16
Los tributos que se recauden, cualquiera que sea su
naturaleza, ingresarán al patrimonio de la Nación y no
podrán estar afectos a un destino determinado.
Sin embargo, la ley podrá autorizar que determinados
tributos puedan estar afectados a fines propios de la
defensa nacional. Asimismo, podrá autorizar que los que
gravan actividades o bienes que tengan una clara
identificación regional o local puedan ser aplicados,
dentro de los marcos que la misma ley señale, por las
autoridades regionales o comunales para el financiamiento
de obras de desarrollo”;
VIGESIMOPRIMERO: Que, en cuanto al principio de
legalidad, es del caso precisar que, tal como ya lo ha
señalado latamente esta Magistratura (roles Nºs 718, 759,
773), éste emana de lo dispuesto en los artículos 6º y 7º
de la Ley Fundamental, que fijan el ámbito de actuación
de los órganos estatales y, por consiguiente, del
legislador. En materia tributaria, se encuentra
consagrado en los artículos 19, Nº 20º, 63 y 65 de la
Constitución, y su significado y alcance ha sido
precisado por este Tribunal en orden a que los elementos
de la obligación tributaria deben quedar suficientemente
fijados y determinados en la ley, lo que en definitiva
dice relación con el hecho imponible, los sujetos
obligados al pago, el procedimiento para determinar la
base imponible, la tasa, las situaciones de exención y
las infracciones. Se trata de un principio que de acuerdo
a sus orígenes históricos se encuentra fuertemente
vinculado al principio de la soberanía nacional y que, en
el ámbito tributario, importa la exigencia de que una ley
sea la que determine las cargas fiscales que se deben 17
soportar, así como que el contribuyente pueda conocer con
suficiente precisión el alcance de sus obligaciones
fiscales, de manera que no quede margen a la
arbitrariedad;
VIGESIMOSEGUNDO: Que, respecto a la posibilidad de
remisión a la potestad reglamentaria de ejecución de
algunos aspectos normativos no esenciales o de detalle,
esta Magistratura ha sentenciado que el principio de
legalidad supone que las condiciones esenciales de la
obligación tributaria deben ser al menos determinables
según la ley, al punto de excluir toda discrecionalidad
de la autoridad administrativa para su configuración.
Así, sólo cabe a la potestad reglamentaria de ejecución
desarrollar los aspectos de detalle técnico que, por su
propia naturaleza, el legislador no puede regular, pero
que sí debe delimitar con suficiente claridad y
determinación;
VIGESIMOTERCERO: Que, conforme a lo que ya ha
expresado este Órgano Jurisdiccional, según el
Diccionario de la Real Academia de la Lengua, exención es
la “franqueza y libertad que uno goza para eximirse de
algún cargo u obligación” (Diccionario de la Real
Academia de la Lengua, 1992, p. 932). A su vez, la
exención fiscal es aquella ventaja fiscal de la que por
ley se beneficia un contribuyente y en virtud de la cual
es exonerado del pago total o parcial de un tributo;
VIGESIMOCUARTO: Que la doctrina especializada, a su
turno, ha indicado que la exención es “el efecto de
ciertas normas en cuya virtud determinados supuestos
incluidos en el ámbito del hecho imponible del tributo,
no llegan, sin embargo, a producir las consecuencias 18
jurídicas que derivan de éste y que se resumen en el
nacimiento de la obligación tributaria”. (Carmelo Lozano
Serrano, Exenciones tributarias y derechos adquiridos,
1988, p. 18). Constituye en definitiva “el efecto de
ciertos supuestos de hecho incluidos en el ámbito del
hecho imponible cuya realización, pese a ello, no da
lugar al surgimiento de la obligación tributaria de pago,
constituyendo, pues, una excepción a los efectos normales
derivados de la realización de aquél”. (Juan Martín
Queralt y otros, Curso de Derecho Financiero y
Tributario, 1999, p. 294). También se ha señalado que la
exención importaría “la eliminación del nacimiento de una
obligación tributaria que en caso de no existir la
exención, llegaría a producirse como consecuencia de la
realización de un determinado hecho”. (Fernando Sainz de
Bujanda, Lecciones de Derecho Tributario, 1993, p. 211);
VIGESIMOQUINTO: Que, como ya se ha explicitado en
anteriores pronunciamientos, la circunstancia de que un
determinado contribuyente o, en su caso, una actividad o
un bien específico se encuentre exento del pago de un
determinado tributo, debe encontrarse suficientemente
establecida en una ley, al tenor del principio de reserva
legal consagrado en los artículos 19, Nº 20º, 63 y 65 de
la Constitución Política de la República;
VIGESIMOSEXTO: Que, ciertamente, se trata de una
materia que también debe quedar reservada al legislador,
puesto que la Constitución –en su artículo 19, Nºs 2º y
22º- prohíbe cualquier discriminación arbitraria, de modo
que “las discriminaciones establecidas en cuanto a la
circunstancia de exonerar a ciertos contribuyentes de la
obligación de pago, debe ajustarse en su total contenido 19
a los principios de legalidad e igualdad tributaria”.
(Bárbara Meza E. y David Ibaceta M., El principio
constitucional de legalidad en materia tributaria,
Cuadernos del Tribunal Constitucional Nº 37, 2007, p.
142). En otras palabras, “corresponde entonces que la ley
consagre efectivamente las exoneraciones y que no deje
librada a la voluntad discrecional del Poder Ejecutivo la
posibilidad de otorgarlas”. (Juan Carlos Peirano Facio,
Protección Constitucional de los Contribuyentes, 2000, p.
81). Y es que –evidentemente- poco o nada valdría el
principio de reserva legal tributaria si las obligaciones
establecidas en virtud de una ley pudieran ser
modificadas o, más bien, suprimidas por un simple acto
administrativo. Es por lo mismo que, se ha señalado, la
única forma válida de legislar en materia de exenciones
tributarias es la de “señalarlas íntegramente, en cuanto
a sus tipos, en la ley, determinando el género de éstas,
los requisitos de su procedencia y las condiciones que
debe reunir el contribuyente para beneficiarse con ellas,
de esta forma podrá más tarde la Administración realizar
un proceso de selección de los contribuyentes y de los
casos en que procede aplicar la exención, para lo cual la
Administración tributaria deberá sujetarse a los, ya
comentados, conceptos indeterminados”. (Meza e Ibaceta,
ob. cit., p. 143). Así las cosas, resulta concordante con
el principio de reserva legal tributaria el que todas las
exenciones y, en general, los beneficios tributarios,
como igualmente su modificación o eliminación –al tenor
de lo prescrito en el artículo 19, Nºs 20º y 22º de la
Constitución Política de la República-, queden
suficientemente establecidos por el legislador. Una tesis 20
contraria, como se ha sostenido, “implicaría una
inaceptable asimetría en la medida que unas actuaciones –
establecimiento de las exenciones- quedarían cubiertas
por la reserva legal, en tanto que en el resto –
modificación y supresión- no ocurriría lo propio”.
(Clemente Checa González, Interpretación y aplicación de
las normas tributarias -análisis jurisprudencial-, 1998,
p. 166). En síntesis, como se ha precisado sobre el
alcance de este punto, “las exenciones constituyen, en
esencia, elementos que por consideraciones objetivas o
subjetivas determinan un tratamiento especial o, si se
quiere, no igualitario. Por ello no puede ser sino el
legislador el que determine su procedencia y los
elementos en que se funda”. (Víctor Manuel Avilés
Hernández, Legalidad Tributaria, p. 107). En definitiva,
sólo en virtud de una ley, de iniciativa exclusiva del
Presidente de la República, cuya discusión debe
originarse en la Cámara de Diputados, se puede establecer
tributos o, por el contrario, eximirse de los mismos o
modificarse su alcance;
VIGESIMOSÉPTIMO: Que, sin perjuicio de lo anterior y
como se ha analizado en el considerando 22º del presente
fallo, no resulta constitucionalmente reprochable que el
legislador remita a la autoridad administrativa la
precisión de detalle de algunos conceptos. Sin embargo,
como se ha consignado, “los conceptos deben ser
determinables según la ley al punto de excluir toda
discrecionalidad y establecer una sola solución
jurídicamente procedente”. (Víctor Manuel Avilés
Hernández, Legalidad Tributaria, p. 58). En concordancia
con ello es que los tribunales superiores de justicia han 21
reiterado que una exención establecida por la ley no
puede ser modificada o adicionada con nuevos requisitos
por un texto reglamentario (Corte de Apelaciones de La
Serena, 24 de septiembre de 1981). A su turno, la Corte
Suprema ha señalado como improcedente el establecimiento
de requisitos en materia de exención por la autoridad
administrativa, por tratarse de situaciones de reserva
legal. (Revista de Derecho y Jurisprudencia, 1984, Tomo
81, Nº 2, sec. 5ª., p. 110; 1985, Tomo 82, Nº 1, sec.
5ª., p. 59; Tomo 85, Nº 2, sec. 5ª., p. 178, y Gaceta
Jurídica Nº 81, 1987, p. 33, y Nº 98, 1998, p. 26);
VIGESIMOCTAVO: Que la disposición legal impugnada
establece que, como regla general, los bienes raíces de
uso deportivo se encuentran exentos del pago del impuesto
territorial e igualmente los recintos deportivos de
carácter particular, pero en este último caso se exige la
concurrencia de una condición, cual es la existencia de
convenios cuyo establecimiento queda entregado a la
potestad reglamentaria del Ministerio de Educación y del
Instituto Nacional del Deporte y que -a mayor
abundamiento- deben ser refrendados por la respectiva
Dirección Provincial de Educación;
VIGESIMONOVENO: Que, como se sabe, las
modificaciones legales efectuadas con motivo de la
dictación de la Ley Nº 20.033 apuntaban a “una
racionalización del beneficio de la exención por impuesto
territorial de las actividades económicas que producen
rentas y están vinculadas a la educación y el deporte”,
aspirándose a “fortalecer el principio de equidad en el
pago del tributo” (Mensaje Presidencial, Boletín Nº
2892). Así, se exoneraba del pago del tributo a los 22
establecimientos destinados a la educación y al deporte
en la parte destinada exclusivamente a estos fines,
siempre que no produjeran una renta distinta de dichos
propósitos. La Cámara de Diputados, sin embargo, agregó
la exigencia de “convenios de uso gratuito con los
colegios subvencionados, refrendados por la Dirección
Provincial de Educación”. De este modo, la firma de un
convenio fue considerada como una condición necesaria
para el no pago de contribuciones. El Senado rechazó
dicho texto, exigiendo sólo que los bienes raíces
cumplieran con los requisitos dispuestos en el artículo
73 de la Ley Nº 19.712, Ley del Deporte, norma esta
última que declara exentos a las canchas, estadios y
otros recintos en que se practique deportes, previo
informe favorable del Instituto Nacional del Deporte.
Como una forma de superar la divergencia producida, el
Ejecutivo propuso una indicación mediante la cual
reprodujo el texto aprobado por el Senado, restringiendo
la exención, en lo que se refiere a los recintos
deportivos particulares, “a la condición de que éstos
celebren convenios para el uso gratuito de sus
instalaciones deportivas con colegios municipalizados o
particulares subvencionados”, debiendo los referidos
convenios “ser refrendados por la respectiva Dirección
Provincial de Educación y sujetos a las normas de un
reglamento dictado conjuntamente por el Ministerio de
Educación y el Instituto Nacional del Deporte”. Incluso
se dejó constancia de que “los recintos deportivos
aludidos incluyen a las instalaciones deportivas de los
denominados clubes de colonia”. (Informe de la Comisión
Mixta, 16 de mayo de 2005, Boletín Nº 2892-06). Sobre el 23
alcance del acuerdo, el Diputado señor Montes destacó que
al tenor de la norma aprobada “los clubes deportivos sólo
estarán exentos de contribuciones mientras mantengan
convenios para el uso gratuito de sus instalaciones
deportivas con colegios municipalizados o particulares
subvencionados”; de modo tal que “paga contribuciones si
no tiene un convenio para prestar sus instalaciones
deportivas de manera gratuita a dichos colegios” (sesión
Nº 76, de 17 de mayo de 2005). A su vez, el Senador señor
Larraín consignó que la disposición aprobada “se
relaciona con la exención de contribuciones de bienes
raíces referidas a recintos deportivos, precisándose la
norma y facilitándose el uso por parte de los
establecimientos educacionales” (sesión Nº 54, de 18 de
mayo de 2005);
TRIGÉSIMO: Que, sin perjuicio de lo reseñado
respecto de la historia fidedigna de la disposición, como
puede apreciarse, el legislador no ha establecido
parámetros objetivos y precisos a los que deba sujetarse
la autoridad administrativa para determinar la
concurrencia de la situación de exención del impuesto
territorial, todo lo cual ciertamente contraviene el
principio de legalidad tributaria consagrado en el
artículo 19, Nº 20º, de la Constitución Política de la
República;
TRIGESIMOPRIMERO: Que, en efecto, como lo señala la
disposición legal que se impugna, los referidos convenios
serán “establecidos en virtud del Reglamento” que al
respecto dicte la autoridad administrativa, lo que supone
-en el hecho- que las condiciones para poder gozar de la
exención estarán fijadas en una norma infralegal, lo que 24
contraviene lo dispuesto en los artículos 19, Nº 20º, 63
y 65 de la Constitución Política de la República;
TRIGESIMOSEGUNDO: Que, contrariamente a lo señalado
por la defensa fiscal, es posible apreciar que el
precepto legal que se impugna contiene una remisión
normativa pura y simple a la potestad reglamentaria de
ejecución, sin señalamiento de pauta alguna a la que deba
sujetarse la autoridad administrativa, lo que repugna al
principio de legalidad tributaria, en los términos que se
ha señalado en el presente fallo. Así, al tenor del
precepto legal que se cuestiona, será el Reglamento el
que establecerá –por sí y ante sí- las condiciones y
características que deban reunir los convenios que
corresponda suscribir a los recintos deportivos
particulares para que en definitiva puedan gozar de la
exención del pago del impuesto territorial, limitándose a
indicar exclusivamente que el sujeto beneficiario del uso
gratuito de las instalaciones será un colegio
municipalizado o, en su caso, un particular
subvencionado;
TRIGESIMOTERCERO: Que, adicionalmente, no debe
olvidarse, como lo ha sostenido reiteradamente este
Tribunal, que las disposiciones legales que regulen el
ejercicio de los derechos fundamentales deben reunir los
requisitos de “determinación” y “especificidad”. El
primero “exige que los derechos que puedan ser afectados
se señalen, en forma concreta, en la norma legal”. El
segundo requiere que la ley “indique, de manera precisa,
las medidas especiales que se pueden adoptar con tal
finalidad” (Rol Nº 235, consid. 40º). A su turno, si bien
la potestad reglamentaria de ejecución de ley es la única 25
que resulta procedente invocar en relación con las
limitaciones y obligaciones intrínsecas a la función
social de la propiedad, como lo ha señalado esta
Magistratura, “ella puede ser convocada por el
legislador, o ejercida por el Presidente de la República,
nada más que para reglar cuestiones de detalle, de
relevancia secundaria o adjetiva, cercana a situaciones
casuísticas o cambiantes, respecto de todas las cuales la
generalidad, abstracción, carácter innovador y básico de
la ley impiden o vuelven difícil regular” (Rol Nº 370,
consid. 23º). En consecuencia con lo anterior, no cabe la
remisión normativa genérica y sin delimitación alguna a
la potestad reglamentaria. Por lo mismo, como se ha
precisado, “no puede la ley, por ende, reputarse tal en
su forma y sustancia si el legislador ha creído haber
realizado su función con meros enunciados globales,
plasmados en cláusulas abiertas, o a través de fórmulas
que se remiten, en blanco, a la potestad reglamentaria,
sea aduciendo o no que se trata de asuntos mutables,
complejos o circunstanciales. Obrar así implica, en
realidad, ampliar el margen limitado que cabe reconocer a
la discrecionalidad administrativa, con detrimento
ostensible de la seguridad jurídica”. (Rol Nº 370,
consid. 19º). No debe olvidarse, por lo demás, que de
conformidad a lo establecido en el artículo 19, Nº 22º,
de la Constitución Política de la República, sólo compete
al legislador establecer beneficios o gravámenes
especiales, teniendo presente –como nos lo recuerda la
doctrina especializada- que la historia fidedigna de
dicha norma constitucional demuestra que su intención fue
“eliminar la posibilidad de que la Administración 26
estableciera beneficios para personas, entes o
actividades determinados, y que en este supuesto los
beneficios o gravámenes deben establecerse por ley”.
(Mario Verdugo M. y otros, Derecho Constitucional, Tomo
I, p. 294);
TRIGESIMOCUARTO: Que, como ha quedado explicado en
las consideraciones precedentes, si bien el legislador ha
señalado que para gozar de la exención del pago del
impuesto territorial es menester la existencia de
convenios que permitan el uso de las instalaciones
deportivas a estudiantes de colegios municipalizados o
particulares subvencionados, ello no aparece delimitado
de manera clara y precisa y, lo que es peor, queda
reservado a la mera discrecionalidad de la autoridad
administrativa, a quien se faculta para establecer las
condiciones de los referidos acuerdos, de manera tal que,
en definitiva, la exoneración de la obligación tributaria
será fijada en la forma, extensión y modalidad que
determine la potestad reglamentaria, con clara infracción
de la Constitución Política de la República y del
principio de reserva legal tributaria, y así se
declarará, habida consideración que el legislador no le
fijó parámetros, límites o criterio alguno a la norma
infralegal para su adecuada concurrencia, en los términos
explicitados en la presente sentencia.
Y VISTO lo dispuesto en los artículos 6º, 7º, 19,
Nºs. 2º y 20º, 63, 65, 93 y demás citados de la
Constitución Política y en las disposiciones pertinentes
de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal
Constitucional, 27
SE RESUELVE: QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DE
INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1, sólo en cuanto se
declara inaplicable, en la causa sobre reclamo de avalúo
Rol Nº 10.214-06, interpuesto ante el Tribunal Tributario
Santiago Oriente y que se sustancia actualmente ante el
Tribunal Especial de Alzada, las expresiones “y
establecidos en virtud del Reglamento que para estos
efectos fije el Ministerio de Educación y el Instituto
Nacional del Deporte”, a que alude el artículo 2º de la
Ley Nº 20.033, modificatoria del Cuadro Anexo Nº 1 de la
Ley de Impuesto Territorial Nº 17.235, párrafo I,
exención del 100%, letra b), número 3.
Acordada en la parte que acoge y declara
inaplicables las expresiones “y establecidos en virtud
del Reglamento que para estos efectos fije el Ministerio
de Educación y el Instituto Nacional del Deporte,
contenidas en el artículo 2º de la Ley 20.033,
modificatoria del Cuadro Anexo Nº 1 de la Ley de Impuesto
Territorial Nº 17.235, párrafo I. exención del 100%,
letra b), número 3”, con el voto en contra de los
Ministros señores Hernán Vodanovic Schnake y Francisco
Fernández Fredes quienes estuvieron por rechazar en todas
sus partes la acción impetrada, teniendo para ello
presentes las siguientes consideraciones:
1. Que, a diferencia de lo razonado en los
considerandos 26º a 34º de la sentencia, a juicio de
estos disidentes, lo dispuesto en el artículo 2º de la
Ley 20.033 cumple con el requisito constitucional de que
la exención del tributo se encuentre establecida por ley.
En efecto, en la especie, es la ley y no el reglamento,
en que ésta delega la regulación de aspectos no 28
esenciales, la que identifica claramente el tributo que
puede ser objeto de exención (el territorial); determina
con claridad y precisión quiénes pueden ser objeto de tal
exención (los recintos deportivos de carácter
particular); precisa el monto de tal exención (en un cien
por ciento del impuesto) y, por último, señala la
condición requerida para gozar de tal beneficio (mantener
convenios para el uso gratuito de sus instalaciones
deportivas con colegios municipalizados o particulares
subvencionados). En tales condiciones, debe concluirse
que los preceptos impugnados cumplen con el principio de
legalidad que, para una exención tributaria, exige el
numeral 1º del inciso cuarto del artículo 65 de la Carta
Fundamental, pues lo que tal precepto exige es que sea
una ley, de iniciativa exclusiva del Presidente de la
República, la que establezca determinadamente la
exención, lo que se cumple en este caso al quedar
constituida por la ley y al ser la ley específica en
determinar los beneficiarios, el monto alcanzable y la
condición suspensiva a que está supeditado el privilegio;
2. Que el legislador no ha incurrido en
quebrantamiento de una prohibición constitucional al
determinar que los convenios que se suscriban entre dos
entidades individualizadas en la propia ley, con un
objeto también prescrito en ella, y que habilitarán a la
entidad deportiva para eximirse del impuesto, deban
cumplir con requisitos que no detalla, sino que delega en
un reglamento. Por los fundamentos que se exponen en el
apartado III de la sentencia, debe concluirse que la
reserva legal prohíbe establecer exenciones por
reglamento, pero no prohíbe, a la ley que las estatuye, 29
delegar la regulación de cuestiones que no consisten en
la determinación del impuesto que se exime, ni de la
cuantía y los beneficiarios de tal exención. Lo que la
Constitución reserva a la ley es el acto de establecer
una exención y las cuestiones esenciales o definitorias
de la misma, ya señaladas, y que, en la especie, se
cumplen. No puede estimarse que la ley haya delegado esa
facultad o algún elemento de su esencia por el hecho de
no haber establecido por sí misma las condiciones bajo
las cuales debe celebrarse un convenio entre dos
entidades para que opere la referida exención. Las
condiciones esenciales, cuales son la exención, su monto
y los beneficiarios de la misma, están determinados en la
ley. Las condiciones que habrán de cumplir los convenios,
que son un requisito para gozar del beneficio, son
materias típicamente reglamentarias, pues deben
considerar aspectos técnicos y circunstancias cambiantes
y hacer distinciones entre las diversas situaciones que
pueden presentarse, conforme a las distintas realidades
que pueden tener las entidades deportivas y educativas
capaces de hacer convenios, para que se cumpla, por una
parte, con el fin social al que ese incentivo de exención
tributaria sirve y, por otra, que no sean tan gravosas
que impidan acceder al beneficio tributario. Lograr tal
equilibrio exige hacer distinciones entre situaciones
múltiples y mudables y, por ende, no es razonable ni
prudente exigir que tales aspectos no esenciales y
técnicos queden regulados en la ley;
3. Que los fines de la reserva legal, consistentes
en garantizar que sólo luego de una deliberación en el
Congreso Nacional, donde confluye la representación de 30
mayorías y minorías, y con participación del Ejecutivo,
se aprueben exenciones tributarias, no exigen que las
normas legales respectivas entren en cuestiones
reglamentarias, propias de la potestad normativa del
Presidente de la República. Esta Magistratura ha
establecido reiteradamente que, para restringir derechos
constitucionales, el principio de reserva legal exige de
una determinada “densidad normativa” por parte del
legislador, la que se satisface cuando ésta alcanza
suficiente determinación y especificidad: “…las
disposiciones legales que restrinjan determinados
derechos, deben reunir los requisitos de “determinación”
y de “especificidad”; el primero exige que los derechos
que puedan ser afectados se señalen en forma concreta en
la norma legal; y el segundo requiere que la misma
indique, de manera precisa, las medidas especiales que se
puedan adoptar con tal finalidad y que, cumplidos que
sean dichos requisitos, será posible y lícito que se haga
uso de la potestad reglamentaria de ejecución,
pormenorizando y particularizando, en los aspectos
instrumentales, la norma para hacer así posible el
mandato legal.” (Sentencia de 25 de noviembre de 2003,
Rol 388, citando, a su vez, la de 26 de junio de 2001,
Rol Nº 325). En la especie, como se ha razonado en los
dos considerandos que anteceden, la norma legal, al
establecer el tipo de impuesto que puede eximirse, la
cuantía de la exención, los sujetos beneficiarios y la
condición del beneficio, cumple con estas exigencias
establecidas para limitar derechos, en circunstancias,
por lo demás, que en la especie no se trata de gravar
impositivamente a favor del Estado, sino de eximir de un 31
tributo, respecto de lo cual el convenio no es una
imposición heterónoma, sino una opción autónoma del
recinto deportivo, aun cuando esté establecida como una
condición necesaria para gozar de tal beneficio
tributario;
4. Que, de ese modo, la ley ha cumplido con la
densidad normativa necesaria y ha delegado legítimamente
en la potestad reglamentaria de ejecución, la regulación
de aspectos no esenciales que habrán de permitir y
facilitar su ejecución. Si tal reglamento al que la ley
delega regular las condiciones de los convenios violare,
por cualquier motivo, la Carta Fundamental, sería posible
ejercer acciones destinadas a invalidarlo y a restablecer
el imperio del derecho. Tales medios de impugnación no
consisten, sin embargo, en la acción de inaplicabilidad
que ahora se resuelve, reservada sólo a inaplicar
preceptos legales;
5. Que, por último y a mayor abundamiento, al
acogerse la acción de inaplicabilidad en la forma en que
lo hace el fallo, no se obtiene la finalidad de dar más
densidad a la norma legal, sino que, al validarse la
exención, pero prohibirse la dictación del reglamento
destinado a facilitar su aplicación, se verifica el
efecto de entregar más discreción a la respectiva
Dirección Provincial de Educación en el acto de la
refrendación de los convenios, y de dar mayor libertad a
los recintos deportivos y a los establecimientos
educacionales para acordar convenios, lo que puede
desproteger a la parte más débil de esta relación y
malograr los fines sociales que la norma quiso alcanzar a
través de condicionar de este modo la exención tributaria. 32
Redactó la sentencia el Ministro señor Enrique
Navarro Beltrán y la disidencia los ministros que la
suscriben.
Notifíquese, regístrese y archívese.
ROL Nº 1.234-08-INA.
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, señor Juan Colombo Campbell, y los Ministros señores José Luis Cea Egaña, Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Mario Fernández Baeza, Marcelo Venegas Palacios, señora Marisol Peña Torres y señores Enrique Navarro Beltrán y Francisco Fernández Fredes. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larraín Cruz.