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Tribunal Constitucional

Sanciones tributarias, competencia jurisdiccional

TC Rol N° 1245 · 8 de enero de 2009 · Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)

Gestión pendiente

Recurso de casación en el fondo Rol Nº 1.932-07, que se sigue ante la Corte Suprema

La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.

Doctrina

La resolución del Tribunal Constitucional establece como Ratio Decidendi que el inciso primero del artículo 161 del Código Tributario se enmarca dentro de las potestades administrativas sancionatorias del Servicio de Impuestos Internos y no constituye el ejercicio de funciones jurisdiccionales. En este sentido, el Tribunal concluye que la norma impugnada regula un procedimiento administrativo sancionador que no resuelve conflictos entre partes, sino que tiene por objeto la imposición de sanciones administrativas por infracciones tributarias que no consistan en penas corporales, lo que no contraviene los artículos 6º, 7º, 19 Nº 3 inciso cuarto, 64 y 76 de la Constitución Política de la República. Asimismo, se destaca que el procedimiento administrativo sancionador cumple con los principios de legalidad, tipicidad y debido proceso, permitiendo al afectado impugnar las sanciones ante los tribunales de justicia, lo que asegura el respeto de los derechos fundamentales. Como Obiter Dicta, el Tribunal señala que la potestad sancionadora administrativa del Servicio de Impuestos Internos ha sido reconocida previamente en jurisprudencia de esta Magistratura, como en los roles Nºs 766, 725 y 124/1991, y que dicha potestad no produce cosa juzgada, ya que se trata de actos administrativos y no jurisdiccionales. También se menciona que la modificación introducida por la Ley Nº 19.806 al artículo 161 del Código Tributario refuerza la distinción entre las sanciones administrativas y las investigaciones penales, estableciendo que, en caso de hechos que puedan constituir delitos, el Servicio debe abstenerse de continuar con el procedimiento administrativo y remitir los antecedentes a los tribunales competentes. Además, se hace referencia a la doctrina especializada y a debates legislativos que han cuestionado la concentración de facultades sancionatorias en la administración, aunque se reconoce que esta cuestión es de mérito legislativo y no afecta la constitucionalidad de la norma impugnada. Finalmente, se señala que el procedimiento sancionador tributario, tal como está diseñado, respeta el marco constitucional y permite la adecuada fiscalización de las infracciones tributarias, asegurando un equilibrio entre la potestad sancionadora del Estado y los derechos de los contribuyentes.

Texto de la sentencia

1

Santiago, ocho de enero de dos mil nueve.

VISTOS:

Mediante Oficio Nº 7.528, de 1 de octubre de

dos mil ocho, la Corte Suprema ha remitido los

autos Rol Nº 10.296-06, de la V Dirección

Regional de Valparaíso, del Servicio de Impuestos

Internos, Rol Nº 2009-06 de la Corte de

Apelaciones de Valparaíso, caratulados “Roberto

Martínez Jarufe con S.I.I.”, de los que

actualmente conoce bajo el Rol de Ingreso Nº

1.932-07, por la interposición de un recurso de

casación en el fondo.

Según consta en el Auto Motivado, dictado en

la referida causa, de fecha 30 se septiembre de

dos mil ocho, se requiere a este Tribunal

Constitucional a fin de que se pronuncie y

resuelva sobre la inaplicabilidad por

inconstitucionalidad del artículo 161 del Código

Tributario, en cuanto dicho precepto legal

“dispone que las sanciones tributarias que no

consistan en penas corporales podrán ser

aplicadas por funcionarios designados por el

Director Regional competente, lo que podría

resultar contrario a la Constitución en lo que

dice relación con los artículos 19 Nº 3 inciso

4º, 64 y 76, de acuerdo con los cuales la

creación e investidura de un juez debe provenir 2

directamente de la ley; y contrario también a lo

dispuesto en los artículos 6 y 7 -en relación con

lo prescrito en el artículo 76 de la misma Carta

Fundamental- que impiden la delegación de

funciones jurisdiccionales”.

Con fecha 7 de octubre del año en curso, el

requerimiento fue declarado admisible por la

Segunda Sala de esta Magistratura. Pasados los

autos al Pleno del Tribunal, se dispuso poner el

requerimiento en conocimiento de los órganos

constitucionales y de las partes de los referidos

procesos.

Por escrito de fecha 27 de octubre de dos mil

ocho, el Servicio de Impuestos Internos formuló

las siguientes observaciones, a los efectos de

que esta Magistratura rechace el requerimiento

deducido:

En cuanto al primer capítulo de

inconstitucionalidad invocado por la Corte

Suprema, esto es, la presunta contradicción que

existiría entre el artículo 161 del Código

Tributario y los artículos 19, Nº 3, inciso

cuarto, 64 y 76 de la Constitución, el organismo

entiende que no existiría la contradicción

denunciada por la Corte Suprema, atendido que la

norma legal que motiva la acción no se refiere a

atribuciones de carácter jurisdiccional de los

directores regionales de ese Servicio, sino que

regula, conforme al mandato del artículo 63, Nº 3

18, de la Constitución, la forma en que debe

ejercerse la potestad sancionadora de dichos

órganos administrativos. También aduce que el

procedimiento establecido en el artículo 161 del

Código Tributario constituye una etapa en el

cumplimiento de resoluciones administrativas, y

no tiene por objeto la investigación de hechos

que eventualmente puedan ser constitutivos de

delito. Simplemente, señala el órgano, se impone

una multa ante la ocurrencia de una infracción a

quien realiza el supuesto de hecho previsto en

una contravención tributaria.

Por otra parte, el Servicio indica que el

propio Tribunal Constitucional se ha pronunciado

acerca de la naturaleza de las atribuciones a que

se refiere el artículo objetado en este caso,

citando la sentencia Rol 725, de 26 de junio de

2008 -considerando 6º-, y el considerando 34º del

fallo recaído en el control de constitucionalidad

de la Ley Nº 18.806, que modificó el Nº 10 del

artículo 161 del Código del ramo. Agrega que

dicha tesis también la ha sostenido la Corte

Suprema (cita sentencias roles 32-2002 –

considerando 7º- y 1620-2008, Entel con SEC).

Finalmente, el organismo puntualiza que la

circunstancia de que el procedimiento de que

trata el artículo 161 del Código Tributario se

encuentre sujeto a las normas constitucionales 4

sobre debido proceso, no obsta a lo señalado

precedentemente.

En cuanto al segundo motivo de inaplicabilidad

por inconstitucionalidad invocado por la Corte

Suprema en este caso –eventual contravención a lo

dispuesto en los artículos 6º y 7º de la

Constitución, en relación con el artículo 76 de

la misma Carta, que impiden la delegación de

funciones jurisdiccionales como lo ha señalado

esta Magistratura Constitucional, en relación con

el artículo 116 del Código Tributario-, el

organismo administrativo señala que, en este

aspecto, la Corte requirente parte de la misma

premisa errónea a la que se ha referido con

anterioridad, esto es, entiende que la norma

legal que cuestiona se referiría a facultades

jurisdiccionales entregadas a los directores

regionales de ese Servicio, y no siendo ello así,

por las razones antes precisadas, tampoco

correspondería acoger la acción deducida en este

punto en particular.

A mayor abundamiento, el Servicio de Impuestos

Internos se refiere a la norma legal –artículo 41

de la Ley Orgánica Constitucional de Bases

Generales de la Administración del Estado, Nº

18.575- que, conforme al Texto Constitucional

vigente, autoriza a los órganos de la

Administración a delegar parte del ejercicio de

sus atribuciones de carácter administrativo y a 5

la manera como ella se ha cumplido en el caso

concreto invocado.

Habiéndose traído los autos en relación, el

día 20 de noviembre de dos mil ocho se procedió a

la vista de la causa, oyéndose el alegato del

abogado Jefe del Departamento de Defensa Judicial

del Servicio de Impuestos Internos, en

representación del mismo organismo.

CONSIDERANDO:

I. EL PROBLEMA SOMETIDO A CONSIDERACIÓN DE ESTA

MAGISTRATURA.

PRIMERO: Que el artículo 93, inciso primero,

Nº 6 de la Constitución Política de la República

dispone que es atribución del Tribunal

Constitucional “resolver, por la mayoría de sus

miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un

precepto legal cuya aplicación en cualquier

gestión que se siga ante un tribunal ordinario o

especial, resulte contraria a la Constitución”;

SEGUNDO: Que la misma norma constitucional

expresa, en su inciso decimoprimero, que, en este

caso, “la cuestión podrá ser planteada por

cualquiera de las partes o por el juez que conoce

del asunto” y agrega que “corresponderá a

cualquiera de las salas del Tribunal declarar,

sin ulterior recurso, la admisibilidad de la

cuestión siempre que verifique la existencia de

una gestión pendiente ante el tribunal ordinario

o especial, que la aplicación del precepto legal 6

impugnado pueda resultar decisivo en la

resolución de un asunto, que la impugnación esté

fundada razonablemente y se cumplan los demás

requisitos que establezca la ley”;

TERCERO: Que, de este modo, para que prospere

la acción de inaplicabilidad es necesario que

concurran los siguientes requisitos: a) que se

acredite la existencia de una gestión pendiente

ante un tribunal ordinario o especial; b) que la

solicitud sea formulada por una de las partes o

por el juez que conoce del asunto; c) que la

aplicación del precepto legal en cuestión pueda

resultar decisiva en la resolución de un asunto y

sea contraria a la Constitución Política de la

República; d) que la impugnación esté fundada

razonablemente; y e) que se cumplan los demás

requisitos legales;

CUARTO: Que, en cuanto al primer requisito, la

gestión pendiente corresponde al recurso de

casación en el fondo, Rol Nº 1.932-07, caratulado

“Roberto Martínez Jarufe con S.I.I.”, que se

sigue ante la Corte Suprema;

QUINTO: Que, en relación al segundo requisito,

en este caso, la inaplicabilidad se ha promovido

a instancia de los propios Ministros de la Sala

Constitucional de la Corte Suprema, quienes han

requerido a este Tribunal a objeto de que se

pronuncie acerca de la inaplicabilidad por

inconstitucionalidad de un precepto legal; 7

SEXTO: Que la norma singularizada, por

resolución de la Corte Suprema, como decisiva

para la resolución del asunto es el inciso

primero del artículo 161 del Código Tributario,

que reza textualmente:

“Art. 161. Las sanciones por infracción a las

disposiciones tributarias, que no consistan en

penas corporales, serán aplicadas por el Director

Regional competente o por funcionarios que

designe conforme a las instrucciones que al

respecto imparta el Director, previo el

cumplimiento de los trámites que a continuación

se indican(…);

SÉPTIMO: Que, en cuanto al tercer requisito,

la Corte Suprema solicita a esta Magistratura se

pronuncie sobre la inaplicabilidad por

inconstitucionalidad del artículo 161 del Código

Tributario, en cuanto dicho precepto legal

“dispone que las sanciones por infracción a las

normas tributarias que no consistan en penas

corporales podrán ser aplicadas por funcionarios

designados por el Director Regional competente”,

en la gestión constituida por el recurso de

casación en el fondo deducido contra la sentencia

dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso

que confirmó la sentencia de primer grado –

confirmatoria, a su vez, del Acta de Denuncia de

15 de marzo de 2006-. Precisa la Sala

Constitucional que la sentencia de primer grado 8

emanó de la funcionaria María Elena Thomas Gana,

a quien el Director de la Dirección Regional de

Valparaíso, del Servicio de Impuestos Internos,

le delegó las facultades que la habilitaron para

resolver sobre la materia;

OCTAVO: Que se ha solicitado a esta

Magistratura que se pronuncie y resuelva sobre la

inaplicabilidad por inconstitucionalidad del

inciso primero del artículo 161 del Código

Tributario, por cuanto este precepto “podría

resultar contrario a la Constitución en lo que

dice relación con los artículos 19 Nº 3 inciso

4º, 64 y 76, de acuerdo con los cuales la

creación e investidura de un juez debe provenir

directamente de la ley; y contrario también a lo

dispuesto en los artículos 6 y 7 -en relación con

lo prescrito en el artículo 76 de la misma Carta

Fundamental- que impiden la delegación de

funciones jurisdiccionales”;

NOVENO: Que el organismo requerido ha alegado

que el precepto legal que se impugna no alude a

atribuciones de carácter jurisdiccional, sino que

regula la forma en que debe ejercerse la potestad

sancionadora de los órganos administrativos y

establece un procedimiento que constituye una

etapa en el cumplimiento de resoluciones

administrativas. En virtud de lo anterior,

argumenta que la norma no resultaría inaplicable

por inconstitucional, pues los motivos de 9

inaplicabilidad invocados se fundan en que el

precepto reprochado entrega facultades

jurisdiccionales a los directores regionales del

Servicio de Impuestos Internos, en circunstancias

que la aplicación de sanciones administrativas

supone el ejercicio de la potestad administrativa

sancionadora;

DÉCIMO: Que de lo dicho se desprende que en la

especie han concurrido los presupuestos para que

este Tribunal se pronuncie sobre el problema de

fondo planteado por los jueces requirentes, esto

es, la eventual inaplicabilidad por

inconstitucionalidad del precepto legal

impugnado, en cuanto autorizaría una delegación

de facultades jurisdiccionales; por lo que

corresponde analizar ahora, en esta fase, los

razonamientos jurídicos de las partes y la

veracidad de la infracción constitucional

denunciada;

II. APLICACIÓN DE SANCIONES Y PROCEDIMIENTO

SANCIONATORIO TRIBUTARIO

DECIMOPRIMERO: Que el precepto reprochado en

autos, esto es, el inciso primero del artículo 161

del Código Tributario, entrega al Director Regional

del Servicio de Impuestos Internos la facultad de

aplicar sanciones por infracciones tributarias que

no revistan el carácter de delito y contempla, a su

vez, la facultad del Director Regional de delegar la 10

aludida atribución a funcionarios del Servicio de

Impuestos Internos que él designe;

DECIMOSEGUNDO: Que es del caso señalar, como ya

lo ha hecho este órgano jurisdiccional en Roles Nºs

766 y 725, ambos del año recién pasado, que la

facultad de los Directores Regionales del Servicio

de Impuestos Internos de aplicar sanciones

administrativas, consagrada en el artículo 161 del

Código Tributario, como en diversos otros preceptos

del mismo cuerpo legal, se enmarca dentro de sus

potestades administrativas sancionatorias, que no

suponen ejercicio de jurisdicción. Así, por lo

demás, también lo señaló esta Magistratura ya en los

autos rol Nº 124/1991. En efecto, como lo han

consignado tratadistas de Derecho Administrativo:

“La decisión de la administración imponiendo una

sanción es un acto administrativo típico y por

consiguiente tiene la eficacia jurídica propia de

tales actos. No constituye un acto jurisdiccional,

ni produce cosa juzgada” (Enrique Sayagués Lazo,

Tratado de Derecho Administrativo, Tomo I, 1998,

pág. 354). Y es que “un elemento básico de la

sanción administrativa es el carácter

administrativo del procedimiento que ha de

observarse. El procedimiento aparece gobernado y

dirigido, principalmente, por órganos y

funcionarios integrantes de la Administración”

(Ramiro Mendoza, Acerca del principio general de la 11

intransmisibilidad de las multas, Conferencias Santo

Tomás, 2005, p. 137);

DECIMOTERCERO: Que si bien se ha discutido en

doctrina acerca de si las contravenciones

tributarias tienen naturaleza civil, administrativa

o derechamente penal (Sergio Endress, Naturaleza de

las infracciones y sanciones tributarias, Gaceta

Jurídica 190, 1996, págs. 23 y ss.), esta

Magistratura ha sujetado las sanciones

administrativas al estatuto constitucional del

artículo 19 Nº 3, en lo relativo a los principios de

legalidad y tipicidad, exigiendo que el acto

administrativo sancionador se imponga en el marco de

un debido proceso, teniendo siempre el afectado

derecho a impugnarlo ante los tribunales de

justicia. En tal sentido, este Tribunal ha precisado

que “los principios inspiradores del orden penal

han de aplicarse, por regla general, al derecho

administrativo sancionador, puesto que ambos son

manifestaciones del ius puniendi” (Rol Nº 244/1996,

consid. 9º, y, más recientemente, en los autos Rol

Nº 480/2006);

DECIMOCUARTO: Que, por consiguiente, no existe

en la especie ejercicio alguno de facultades

propiamente jurisdiccionales, que resuelvan

conflictos entre partes, sino que se está en

presencia del ejercicio de potestades

administrativas sancionadoras, de forma tal que no

cabe reproche constitucional en cuanto a una 12

eventual delegación de las mismas, pues ésta se

enmarca en lo dispuesto en nuestro ordenamiento

jurídico, específicamente, en el artículo 41 de la

Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases

Generales de la Administración del Estado, que

reconoce expresamente la delegación de potestades

administrativas;

DECIMOQUINTO: Que, atendido el razonamiento

precedente, es del caso precisar que el artículo 161

del Código Tributario, en su integridad, tal como lo

ha manifestado esta Magistratura en los citados

Roles Nºs 766 y 725, contempla las etapas de un

procedimiento administrativo sancionador, cuestión

que, por lo demás, es señalada expresamente por el

epígrafe del Título IV y en el artículo 162 del

mismo cuerpo legal. En efecto, el artículo 161 del

Código Tributario se encuentra ubicado en dicho

Título IV del Libro III, bajo la denominación “Del

procedimiento para la aplicación de sanciones”. A su

vez, el inciso tercero del artículo 162 del mismo

Código indica que si las infracciones pudieren ser

sancionadas con multa y pena corporal, el Director

del Servicio de Impuestos Internos puede interponer

una denuncia o querella o enviar los antecedentes al

Director Regional respectivo para que aplique la

multa que correspondiere a través “del

procedimiento administrativo previsto en el

artículo anterior”. Adicionalmente, el artículo 105

del Código Tributario señala en su inciso primero 13

que “las sanciones pecuniarias serán aplicadas por

el Servicio de acuerdo con el procedimiento que

corresponda del Libro Tercero, excepto en aquellos

casos en que de conformidad al presente Código sean

de la competencia de la justicia ordinaria civil”;

DECIMOSEXTO: Que, de esta forma, el artículo

161 del Código Tributario regula un procedimiento

administrativo que tiene por finalidad la imposición

de sanciones, en el caso de infracciones

tributarias, que no consistan en pena corporal. El

procedimiento se inicia con el levantamiento de un

acta, también denominada “formulación de cargos”, la

que se comunica al contribuyente para que presente

sus descargos, pudiendo eventualmente recibirse

prueba, y dictándose posteriormente el acto

administrativo sancionador. La disposición legal

establece la posibilidad de impugnar el acto

administrativo ante los tribunales (esto es, Corte

de Apelaciones y, en su caso, Corte Suprema),

resguardando así la observancia de un debido

proceso. Similares procedimientos contemplan otras

disposiciones legales, particularmente en el ámbito

económico y financiero;

DECIMOSÉPTIMO: Que, del mismo modo, debe

tenerse presente que el referido artículo 161 del

Código Tributario fue modificado por la Ley Nº

19.806. Entre dichas modificaciones se reemplazó el

numeral décimo del artículo, precisándose que: “No

se aplicará el procedimiento de este Párrafo 14

tratándose de infracciones que este Código sanciona

con multa y pena corporal. En estos casos

corresponderá al Servicio recopilar los

antecedentes que habrán de servir de fundamento a

la decisión del Director a que se refiere el

artículo 162, inciso tercero.”. Adicionalmente se

sustituyó, en el segundo párrafo de dicho numeral,

las palabras “la investigación previa” por “la

recopilación”;

DECIMOCTAVO: Que en relación a la aludida

modificación esta Magistratura señaló: “Que,

siguiendo el principio tantas veces aplicado por

este Tribunal ‘de interpretación de conformidad a

la Constitución’, y a fin de precaver una eventual

contradicción entre el nuevo numeral 10 del

transcrito artículo 161 y el artículo 80 A de la

Carta Fundamental, esta Magistratura aprueba la

modificación a aquel precepto, en el entendido de

que la ’recopilación de antecedentes’ a que él se

refiere no importa ni puede constituir una

investigación de aquellas que se mencionan en el

citado artículo 80 A y, por ende, que si en el

transcurso de esa recopilación el Servicio verifica

que existen motivos suficientes para iniciar una

investigación por la posible comisión de un hecho

que revista caracteres de delito que corresponda

sancionar con multa y pena corporal, deberá

abstenerse de continuar en dicha actuación” (Rol Nº

349/2002, considerando 34º); 15

DECIMONOVENO: Que lo señalado se ve confirmado

por la discusión que se produjo en la Comisión de

Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del

Senado acerca del alcance de la modificación. Así,

el entonces Senador Enrique Silva Cimma señaló que

la esencia del problema derivaba de la aplicación

del artículo 80 A de la Carta Fundamental, norma que

debe ser interpretada de acuerdo con la sana razón,

estimando que “la práctica demuestra que

necesariamente organismos de esta naturaleza,

típica y exclusivamente fiscalizadores, tienen el

deber de analizar a fondo los antecedentes, antes

de que se determinen o se llegue hipotéticamente a

la conclusión de que los hechos son constitutivos

de delitos”, concluyendo que “para eso, deben

realizar una investigación amplísima en el campo

administrativo fiscalizador y que es fundamental,

porque de otra manera dejarían de cumplir el

sentido genuino que determina la justificación y la

existencia de las instituciones”. Se trata entonces

de la potestad administrativa fiscalizadora propia

del Servicio de Impuestos Internos. En el mismo

informe se dejó constancia de que las enmiendas

introducidas al número 10 del artículo 161 “están

destinadas a consultar el procedimiento de

recopilación de antecedentes, que procederá en el

caso de infracciones que el Código Tributario

sanciona con multa y pena corporal”, puntualizándose

que “los antecedentes recopilados servirán de 16

fundamento a la decisión del Director acerca de

interponer la respectiva denuncia o querella o dar

curso a la aplicación de la multa por vía

administrativa”;

VIGÉSIMO: Que, en el mismo sentido, la doctrina

especializada ha señalado que “si el Director opta

por no perseguir el hecho penalmente, se aplica el

procedimiento administrativo previsto en el art.

161 CT, el cual, como se ha visto, no constituye

una instancia jurisdiccional, sino una etapa en el

cumplimiento de resoluciones administrativas. A la

aplicación de este procedimiento, que por cierto no

está diseñado para la investigación de hechos que

revisten o pueden revestir caracteres de delito,

sino para la imposición de una multa en razón de

contravenciones administrativas (véanse

esencialmente los números 2º y 6º del art. 161 CT),

no puede oponerse ni el contribuyente ni órgano del

Estado alguno” (Alex Van Weezel, Delitos

Tributarios, páginas 166 y 167). La Corte Suprema,

por su lado, ha sentenciado que, en caso de que no

se impetre la acción penal, el procedimiento de

persecución de responsabilidad por la infracción

tiene un carácter contencioso administrativo (Rol Nº

32/2000, 19 de abril de 2000);

VIGESIMOPRIMERO: Que, así las cosas, el

procedimiento que regula el artículo 161 del Código

Tributario y en virtud del cual se le otorga la

facultad al Director Regional del Servicio de 17

Impuestos Internos –o al funcionario que éste

designe al efecto- para aplicar multas, importa en

la especie el ejercicio de facultades sancionatorias

administrativas y no jurisdiccionales, razón por la

cual no puede estimarse que exista una contravención

a lo dispuesto en los artículos 6º, 7º, 19 Nº 3,

inciso cuarto, 64 y 76 de la Constitución Política;

VIGESIMOSEGUNDO: Que confirma lo anterior la

circunstancia de que en el marco del procedimiento

administrativo sancionador, de conformidad a lo

prescrito en el Nº 3 del artículo 161 del referido

Código, se pueden adoptar medidas conservativas

necesarias para evitar que desaparezcan los

antecedentes probatorios de la infracción o que ésta

se consume, estableciéndose al efecto la posibilidad

de una reclamación por el afectado ante el Juez de

Letras en lo Civil;

III. CONSIDERACIONES FINALES RELATIVAS A

MODIFICACIONES APROBADAS POR EL LEGISLADOR Y

CRÍTICAS FORMULADAS AL PROCEDIMIENTO

SANCIONADOR.

VIGESIMOTERCERO: Que no debe desconocerse la

circunstancia de que, aunque se trata de una

cuestión de mérito que debe resolver el legislador,

se ha cuestionado la circunstancia que sea la propia

administración la que conozca de materias

sancionatorias. Reparos en tal sentido pueden

apreciarse incluso en la doctrina de ius publicistas

de fines del siglo XIX (Jorge Huneeus, La 18

Constitución ante el Congreso, 1891). Ello se

reitera en las postrimerías del siglo XX (Eduardo

Soto Kloss e Iván Aróstica Maldonado, por mencionar

algunos). En tal sentido un autor ha señalado que

“una somera revisión de la legislación vigente en

esta materia, en un diagnóstico preliminar, nos

lleva a plantear un serio cuestionamiento acerca del

contenido y alcances de las sanciones

administrativas, de la forma como el legislador ha

venido configurando la potestad sancionadora, del

modo como dicha atribución está siendo ejercida por

parte de la administración y del control de su

ejercicio por parte de los tribunales” (Pedro

Aguerrea, Acerca de los límites de la potestad

sancionadora de la administración, 2005);

VIGESIMOCUARTO: Que, precisamente por ello, en

el proyecto de ley sobre justicia tributaria,

aprobado por el Congreso Nacional y recientemente

revisado por esta Magistratura (Rol 1243-08), se

diferencia claramente la aplicación de las sanciones

pecuniarias, que se entrega al Director del Servicio

de Impuestos Internos, del conocimiento y la

resolución de las denuncias a que se refiere el

artículo 161 del Código Tributario, que son

entregadas a los Tribunales Tributarios y Aduaneros;

VIGESIMOQUINTO: Que, por lo demás, ya en las X

Jornadas del ILADT, celebradas en 1981, se

propugnaba que “todas las sanciones por infracciones

tributarias sean aplicadas por órganos 19

jurisdiccionales”. Del mismo modo, el jurista Niceto

Alcalá Zamora y Castillo, en la I Jornada

Latinoamericana de Derecho Procesal, instaba a que

“el castigo de las infracciones administrativas debe

sustraerse a la administración y traspasarse a

genuinos tribunales mediante un procedimiento

sumario”;

VIGESIMOSEXTO: Que de lo razonado en los

considerandos precedentes se desprende que el inciso

primero del artículo 161 del Código Tributario,

disposición legal que se impugna en estos autos,

dice relación con actuaciones administrativas

sancionatorias y no con el ejercicio de funciones de

carácter jurisdiccional, y así, por demás, lo ha

entendido esta Magistratura en roles Nºs 725 y 766,

del año 2008, razón por la cual no existen las

infracciones constitucionales consultadas en estos

autos y así se declarará.

Y VISTO lo prescrito en el artículo 93, inciso

primero, Nº 6 e inciso decimoprimero, de la

Constitución Política, así como en el artículo 31 de

la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del

Tribunal Constitucional,

SE DECLARA QUE LA APLICACIÓN, EN LA GESTIÓN

PENDIENTE, DEL INCISO PRIMERO DEL ARTÍCULO 161 DEL

CÓDIGO TRIBUTARIO NO RESULTA CONTRARIA A LA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA.

DEVUÉLVASE A LA CORTE REQUIRENTE LA CAUSA

REMITIDA (en custodia Nº 63). 20

Se previene que el Ministro señor Jorge Correa

Sutil concurre al fallo, pero no comparte lo

razonado en el considerando 13º de esta sentencia.

Redactó la sentencia el Ministro señor Enrique

Navarro Beltrán.

Notifíquese, regístrese y archívese.

ROL Nº 1.245-08-INA.

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por los Ministros señores José Luis Cea Egaña (Presidente Subrogante), Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Mario Fernández Baeza, Jorge Correa Sutil, Marcelo Venegas Palacios, Enrique Navarro Beltrán y Francisco Fernández Fredes. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larraín Cruz.

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