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Tribunal Constitucional

Infracciones tributarias

TC Rol N° 1385 · 19 de mayo de 2009 · Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - INA) · Segunda Sala

Gestión pendiente

Reclamación de nulidad radicada ante el Tercer Juzgado Civil de Temuco, causa rol C-377-2009

La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.

Doctrina

La acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad no es la vía para resolver sobre la ley que debe aplicar el juez en una gestión pendiente, ya que el Tribunal Constitucional no tiene la facultad de ordenar al juez qué precepto legal aplicar; la acción de inaplicabilidad se refiere a la impugnación de una norma legal que podría ser aplicada por el juez, no a la interpretación de cuál norma es la correcta. La contradicción alegada entre la norma legal y la Constitución debe ser directa, no basada en la aplicación errónea de una norma por parte del juez, para lo cual existen los recursos procesales correspondientes; no es competencia del Tribunal Constitucional abordar posibles infracciones a las leyes que regulan un procedimiento administrativo, ya que el conflicto debe ser entre la Constitución y una norma con rango o fuerza de ley.

Texto de la sentencia

Santiago, diecinueve de mayo de dos mil nueve. VISTOS:

Con fecha ocho de mayo de dos mil nueve, el abogado Juan Luis Railef, en representación de Sebastián Painemal Granzotto, ha formulado una acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 97, N% 11, del Código

Tributario, en la causa rol N%* 377-09, seguida ante el Tercer Juzgado Civil de Temuco, sobre Reclamo de Nulidad de Acto Administrativo, caratulada “Painemal Granzotto

Sebastián contra Director Regional del SII, IX Región”. Con fecha ocho de mayo se decretó que los autos pasaran a la Segunda Sala. Con fecha catorce de mayo se procedió a analizar la admisibilidad de dicha acción de inaplicabilidad. CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la gestión pendiente que aduce el requirente es una reclamación de nulidad y rectificación del acto administrativo por el cual el Director del Servicio de Impuestos Internos de la IX* Región, mediante resolución exenta N%* 12, de 2009, rechazó la solicitud

presentada por el señor Sebastián Painemal Granzotto para que se dejara sin efecto lo que califica como giro de impuestos, y el Servicio de Impuestos Internos como notificaciones de información en la base de datos del organismo a fin que el contribuyente presente su declaración y pago, la cual se encuentra radicada en el Tercer Juzgado Civil de Temuco, causa rol C-377-2009; SEGUNDO: Que la mnorma objetada establece lo siguiente:

“Art. 97. Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica:

11. El retardo en enterar en la Tesorería impuestos sujetos a retención o recargo, con multa de un diez por ciento de los impuestos adeudados. fentr - (70)

La multa indicada se aumentará en un dos por

ciento por cada mes o fracción de mes de retardo,

no pudiendo exceder el total de ella del treinta

por ciento de los impuestos adeudados.

En los casos en que la omisión de la declaración

en todo ¿o en parte de los impuestos que se

encuentren retenidos o 4recargados ¡haya sido

detectada por el Servicio en procesos de

fiscalización, la multa prevista en este número y

su límite máximo, serán de veinte y sesenta por

ciento, respectivamente”;

TERCERO: Que la vulneración que se imputa al

mencionado artículo 93, N* 11, se funda en la infracción

de los artículos 6%, 7% y 19 números 2, 3, 20, 24 y 26 de

la Constitución. El requerimiento sostiene que, con la

multa que impuso el Servicio, se estableció una carga

pública al margen de la ley, pues no correspondía que

éste aplicara dicha sanción en atención a que su

situación se rige no por el artículo 93, N% 11, sino que

por el N* 2 de la misma norma. El retardo en enterar en

Tesorería los impuestos y los recargos, afirma, se debe a

que el señor Painemal no aceptó la imposición del pago

de una multa con la que no estaba de acuerdo. La multa

que se le aplicó, agrega, sube de manera considerable

los valores a pagar al Fisco. Además, no existió, dice el

reguirente, una exigencia formal por parte del Servicio

para efectuar un proceso de fiscalización. Se le realizó

una fiscalización a las declaraciones y pago de los

impuestos sin un procedimiento legal;

CUARTO: Que dicho alegato no es corresponde a

las atribuciones de este Tribunal. En primer lugar,

porque no corresponde a este organismo resolver sobre la

ley que debe aplicar el juez llamado a resolver el

asunto. En la acción de inaplicabilidad por

inconstitucionalidad se impugna una /l… (»'? j>

- norma legal que puede ser aplicada por el juez llamado a resolver el asunto; pero no se le ordena al juez aplicar uno u otro precepto;

QUINTO: Que, enseguida, la contradicción que se

alega entre la norma legal y la Constitución, debe ser

directa, en el sentido que no cabe argumentar la

inconstitucionalidad sobre la hbase que la norma que el

juez no aplicó en una instancia, por aplicar otra, es lo que la genera. La inconstitucionalidad es una

contradicción entre normas, no entre la decisión de un

juez y la que se estima más adecuada. Para reclamar por la posible aplicación errónea o equivocada de un precepto

legal por el juez, existen los recursos procesales; SEXTO: Que tampoco le corresponde a este

Tribunal hacerse cargo de posibles infracciones a las leyes que reglan un procedimiento administrativo. El conflicto de que conoce esta Magistratura debe producirse

entre la Constitución y un precepto con rango o fuerza de

ley; pero no entre una decisión de una autoridad y la

ley. De este último conflicto conocen otras instancias

jurisdiccionales; SEPTIMO: Que como se observa, las alegaciones

del requirente exceden el ámbito de atribuciones que la

Constitución le encarga a éste órgano de control

jurisdiccional, por lo que el requerimiento será

declarado inadmisible. Y VISTO lo prescrito en los artículos 93,

inciso primero, N% 6, e inciso décimo primero de la

Constitución Política, así como en el artículo 31 de la

Ley N% 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal

Constitucional,

SE DECLARA QUE EL REQUERIMIENTO DE FOJAS 1 ES INADMISIBLE.

Al primer y tercer otrosíes, ténganse presente. Al segundo otrosí,! por achmpañados los documentos. Notifíquese a la parte |[requirente por carta certificada. Rol N% 1.385-09-INA

Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente Juan Colombo Campbell y los Ministros señores Raúl Bertelsen

Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Enríque Navarro Beltrán y Carlos Carmona Santander.

Autoriza el Secretario del Tribunal, don Rafael Larrain

Cruz. frandibas (

Santiago, 19 de mayo de 2009

Señor abogado

Don Juan Luiís Railef Balmaceda

Calle Compañía 1390, oficina 500

Santiago.

Notifico a Ud., la resolución de fecha 19 de mayo de 2009, dictada por la 'Segunda Sala del Tribunal Constitucional, en el Rol N? 1385-09-INA, sobre acción de

inaplicabiílidad por inconstitucionalidad del artículo 97 N” 11 del Código Tributario, en la causa Rol N% C-377-2009, seguida ante el Tercer Juzgado Civil de Temuco, sobre nulidad de acto administrativo, Res. Ex. 12-09 emitida por el Director Regional del S.I.I. IX, región, caratulado “Painemal con Director Regional del S.I.I. IX región”.

Saluda atentamente

RAFAEL LARRAIN CRUZ

Secretario

Santo Domingo 689, Tels. (56-2) 6401820 - 6401812, Fax: (56-2) 6338354 e-mail:tribunalconstitucionaleentelchile.net - SANTIAGO - CHILE

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