Patente municipal
Gestión pendiente
Recurso de casación ante la Corte Suprema Rol Nº 5916-2008
La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.
Doctrina
La resolución del Tribunal Constitucional establece como Ratio Decidendi que el requerimiento de inaplicabilidad debe ser rechazado porque los preceptos legales impugnados, específicamente el artículo 1º, inciso segundo, de la Ley Nº 18.046 y el artículo 2064 del Código Civil, no resultan de aplicación decisiva en la resolución de la gestión pendiente, dado que la sociedad requirente ha sido gravada con patente municipal en razón de desarrollar actividades lucrativas contempladas en la Ley de Rentas Municipales y no por su calidad de sociedad anónima. Asimismo, se concluye que el conflicto planteado corresponde a una cuestión de mera legalidad, consistente en determinar el alcance de las normas que imponen el pago de patente municipal, lo cual es competencia de los tribunales ordinarios de justicia y no de esta Magistratura. El Tribunal también señala que no es posible extender la acción de inaplicabilidad a disposiciones legales no impugnadas directamente, como los artículos 23 y 24 del Decreto Ley Nº 3063, ya que ello excedería las atribuciones del control constitucional concreto. Como Obiter Dicta, se destaca que el requerimiento no puede ser utilizado para resolver conflictos interpretativos entre normas legales ni para aclarar el sentido de disposiciones legales, ya que estas tareas corresponden al juez de la instancia. Además, se enfatiza que la acción de inaplicabilidad no puede ser empleada para cuestionar una interpretación judicial previa ni para obtener un pronunciamiento abstracto sobre la constitucionalidad de una norma. Finalmente, se subraya que la seguridad jurídica y la certeza del ordenamiento legal serían afectadas si se permitiera vincular normas legales de manera extensiva para transmitirles supuestos vicios de constitucionalidad.
Texto de la sentencia
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Santiago, ocho de abril de dos mil diez.
VISTOS: Mediante presentación de 19 de mayo de 2009, rectificada y complementada en escrito de 9 de junio del mismo año, los señores Hernán Burdiles Allende y Juan Luis Poblete Benett, en representación de Inversiones San Lorenzo Internacional S.A., han requerido a este Tribunal Constitucional para que declare inaplicables los artículos 1º, inciso segundo, de la Ley Nº 18.046 y 2.064 del Código Civil, por considerar que su aplicación conjunta con los artículos 23 y 24 del Decreto Ley Nº 3.063, Ley de Rentas Municipales, puede producir efectos contrarios a las disposiciones contenidas en los numerales 2º, 20°, 22° y 26° del artículo 19 de la Constitución, en la causa sobre reclamo de ilegalidad caratulada “Inversiones San Lorenzo Internacional S.A. con Ilustre Municipalidad de Las Condes”, de que conoce la Corte Suprema en recurso de casación en el fondo, bajo el Rol Nº 5916-2008. I. SÍNTESIS DEL REQUERIMIENTO. En cuanto a la forma en que la aplicación de los preceptos legales impugnados puede vulnerar la garantía de igualdad ante la ley que asegura el citado numeral 2º del artículo 19 de la Carta Fundamental, los requirentes, luego de reproducir la opinión de cierta doctrina y los pronunciamientos contenidos en diversos fallos de esta Magistratura, afirman que tales disposiciones contemplan una hipótesis de mercantilidad formal para las sociedades anónimas, la cual sería la base del conflicto de constitucionalidad que se plantea en el presente requerimiento. 2
Explicando el asunto de fondo que se somete al conocimiento y resolución de esta Magistratura, en el libelo se aduce que, por aplicación de las normas legales cuestionadas, todos los actos que ejecute esa sociedad anónima quedarían automáticamente comprendidos dentro del artículo 3° del Código de Comercio. En seguida, se afirma que colocar dentro de los entes gravados con el pago de patente municipal, regulada en la Ley de Rentas Municipales, a las sociedades anónimas de inversión que no realizan actividades mercantiles sino que de tipo civil, como ocurriría con la requirente, y ello por el solo hecho de haberse constituido como tales sociedades anónimas, constituiría una discriminación que no satisface las condiciones de racionalidad que la Constitución exige en el numeral 2º de su artículo 19. Abundan al respecto manifestando que tal discriminación queda de relieve al comparar la situación que se genera en la misma materia con respecto a entidades semejantes, como las sociedades civiles, a las que, sin embargo, no se les haría exigible el pago de la patente respectiva. En otros términos, los requirentes estiman que la interpretación que admite considerar únicamente la modalidad de organización societaria para hacer aplicable un tributo, constituye un criterio de diferenciación injusta o discriminación arbitraria y, por lo mismo, constitucionalmente inadmisible. En el caso sub lite, tal diferencia injusta se refiere a la patente municipal, la cual se les ha intentado cobrar por el Municipio de Las Condes. Agregan que las normas legales cuestionadas posibilitan ampliar el hecho gravado con el tributo referido, consistente en el ejercicio de una actividad lucrativa, más allá de su definición legal original, pero 3
sólo respecto de las sociedades anónimas. Para reforzar tal argumentación describen la actividad que realiza la entidad accionante, sosteniendo que ésta no presta un servicio a terceros sino que obtiene utilidades en la forma de frutos civiles, como serían los intereses, o genera pérdidas, todo ello a raíz de sus actividades de inversión en el mercado. Se aduce, en idéntico orden de ideas, que el sentido de las disposiciones impugnadas, en cuanto consideran mercantiles a todas las sociedades anónimas, “interfiere y distorsiona el criterio material de la Ley de Rentas Municipales en perjuicio de cierto tipo de contribuyentes, quienes sin mediar una razón lícita o suficiente con arreglo al Art. 19 Nº 2 de la Constitución, se ven obligados a aportar una mayor carga tributaria que otros contribuyentes que se encuentran en su misma posición”. Puntualizan, más adelante, que los preceptos legales cuyo mérito constitucional se objeta fueron incorporados a la legislación para la realización de finalidades que no se podrían conocer por falta de historia fidedigna del establecimiento de las mismas. Añaden que ha sido la Corte Suprema la que ha reiterado el juicio interpretativo en orden a que el mencionado criterio de mercantilidad formal puede desconocer, incluso, la exigencia del onus probandi, respecto de los litigios que se suscitan en la materia. Evidencia de esa doctrina hermenéutica sería el razonamiento siguiente: “(L)a prueba orientada a establecer que la recurrente ejerció la actividad por la que debía pagar patente no tiene ninguna trascendencia desde que dicha infracción carecería de influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia ya que, de anularse la misma, esta Corte de Casación, por tratarse la reclamante de 4
una sociedad anónima, no podría resolver de un modo diverso en la correspondiente sentencia de reemplazo que hubiere de dictarse” (Recurso de Casación Rol Nº 5371-2006). En consecuencia, arguyen que, de seguirse el criterio judicial antes realzado, podría llegarse a alterar las reglas reguladoras de la prueba, quebrantando el principio del proceso justo o debido que asegura el numeral 3º del artículo 19 de la Constitución, puesto que se privaría a una de las partes, en este caso a la sociedad anónima requirente, de su derecho a acreditar que no son efectivas las circunstancias que se le imputan. La actora advierte, a mayor abundamiento, que el legislador no pudo prever los efectos susceptibles de ser causados por la aplicación de las normas impugnadas en materia de rentas municipales. Ante tal circunstancia, como los tribunales de justicia deben aplicar la ley vigente, la única alternativa que a ella le resta para evitarlo estriba en solicitar a este Tribunal que declare la inaplicabilidad de los preceptos citados en el caso concreto de autos. Se explayan también en las consecuencias de la aplicación de aquellos preceptos con respecto a la igual repartición de las cargas públicas, a la no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica y a la garantía de la no afectación por el legislador de la esencia del derecho, atributos esenciales asegurados en los numerales 20°, 22° y 26° del artículo 19 de la Carta Fundamental, respectivamente. En el punto, manifiestan que el numeral 20º mencionado asegura la igual repartición de los tributos en proporción a las rentas y no a los haberes, como lo establecía la Constitución de 5
1925. Arguyen que este precepto constitucional tampoco se aplica en relación con las condiciones personales ni con respecto a la naturaleza jurídica del contribuyente. Lo anterior, dicen, ha sido señalado por este Tribunal en los considerandos 20º y 21º de su sentencia Rol Nº 280. Luego, afirman que la carga tributaria adicional a la que se ven sometidas las sociedades anónimas que no realizan las actividades gravadas por la Ley de Rentas Municipales implica, necesariamente, lo que la norma constitucional pretende evitar, esto es, la imposición de sacrificios pecuniarios desiguales a quienes se encuentran en una misma condición o situación. Deducen de ello que la aplicación de las disposiciones cuestionadas lleva a que la sociedad requirente deba pagar “impuestos adicionales, en relación a los demás agentes económicos que desarrollan la misma actividad”. Consiguientemente, la ley habría configurado un gravamen especial para aquella sociedad, impuesto nada más que por su calidad de sociedad anónima y sin considerar la capacidad contributiva real de ella, de manera que, además de ser discriminatorio el tratamiento que le dan las disposiciones impugnadas, se estaría frente a una carga pública real que no se encuentra contemplada de manera específica en la ley. En otros términos, el gravamen se estructuraría sólo en sede hermenéutica, por inferencia lógica que hace el intérprete de la mercantilidad formal que declaran las normas que se impugnan, y no con sujeción al mandato constitucional del Nº 22º del artículo 19, es decir, por determinación expresa y clara de la ley que así lo establezca. La requirente concluye sosteniendo que la aplicación de las normas cuestionadas, de la manera que ella ha objetado, afecta la esencia de los derechos aludidos, 6
vulnerando, en su caso concreto, lo asegurado en el artículo 19 número 26º de la Ley Suprema. Esta reseña exige dejar constancia de que la actora, en presentación de 9 de junio de 2009, aclaró que su parte ha deducido el requerimiento para evitar que el tribunal de justicia que conoce del asunto sub lite aplique las normas legales impugnadas, ocasionándole consecuencias lesivas, secuela de vulnerar las garantías constitucionales que le están aseguradas. Destaca, consiguientemente, que no ha accionado ante esta Magistratura con el afán de conseguir de ella una interpretación, abstracta o teórica, respecto del sentido y alcance de los artículos 23 y 24 de la Ley de Rentas Municipales. II. ADMISIBILIDAD, TRASLADO Y VISTA DE LA CAUSA. Por resolución de la Primera Sala del Tribunal, fechada el 23 de junio de 2009, se tuvo por aclarado y rectificado el requerimiento, según consta en resolución de fojas 52, declarándose su admisibilidad y ordenándose la suspensión del procedimiento en que incide. Elevados los autos al Pleno, se dio conocimiento de la acción interpuesta a los órganos constitucionales interesados y a la Municipalidad de Las Condes, en su calidad de parte en la causa sub lite, a los efectos de que pudiesen ejercer su facultad de formular observaciones y acompañar los antecedentes que estimasen pertinentes para su resolución adecuada. El Municipio aludido, representado por el abogado Patricio Navarrete Aris, mediante escrito de 17 de julio de 2009 pidió a este Tribunal rechazar la acción de inaplicabilidad en examen, sobre la base de que lo planteado en él no corresponde a un conflicto constitucional susceptible de decidirse en sede de 7
inaplicabilidad, sino que a una cuestión de mera interpretación de normas legales, consistente en determinar si la Sociedad Anónima Inversiones San Lorenzo Internacional S.A. es o no sujeto obligado al pago de patente municipal, cuestión que sólo compete dilucidar a los tribunales de justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Carta Fundamental, en las disposiciones pertinentes de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, y en el artículo 1° del Código Orgánico de Tribunales. Por lo demás, añade el requerido, la misma sociedad requirente está pidiendo un pronunciamiento idéntico en la casación en el fondo de que conoce la Corte Suprema, recurso deducido luego de que la Corte de Apelaciones de Santiago rechazara el reclamo de ilegalidad interpuesto en contra de la actuación municipal, formalizada en el Oficio Ordinario N° 534, de 30 de octubre de 2007. Allí se desestimó la petición de la requirente de estos autos, consistente en que se reconociese que, atendida la actividad que aquélla desarrolla, no le correspondía pagar patente comercial, como tampoco solucionar la multa aplicada por ese Municipio por no haber presentado, de manera oportuna, su declaración de capital propio correspondiente al año 2007. En apoyo de las argumentaciones condensadas, el abogado municipal, alegando en estrados, hizo hincapié en que la patente que se le ha exigido pagar a la requirente opera independientemente de la naturaleza del respectivo pacto social que vincule a la entidad jurídica, ya que por ella se grava el ejercicio de la actividad que se desarrolle y que, en el caso de la actora, corresponde a la que la Ley de Rentas Municipales vigente denomina terciaria, definida en el artículo 2º de su Reglamento. 8
Habiéndose traído los autos en relación el 3 de diciembre de 2009, se procedió a la vista de la causa, oyéndose los alegatos de los abogados Gonzalo García Bretón, por la parte requirente, y Patricio Navarrete Aris, por la Municipalidad de Las Condes.
CONSIDERANDO:
I.- PRECISIONES SOBRE LA INAPLICABILIDAD.
PRIMERO.- Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución, es atribución exclusiva de esta Magistratura resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación, en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución; SEGUNDO.- Que don Hernán Burdiles Allende y don Juan Luis Poblete Benett, en representación de Inversiones San Lorenzo Internacional S.A., han deducido ante este Tribunal un requerimiento de inaplicabilidad respecto de los artículos 1º, inciso segundo, de la Ley Nº 18.046, sobre Sociedades Anónimas, y 2064 del Código Civil, en relación con la causa Rol Nº 5916-2008, sobre casación en el fondo, seguida ante la Corte Suprema, caratulada “Inversiones San Lorenzo Internacional S.A. con Ilustre Municipalidad de Las Condes”, fundados en que, según manifiestan, la aplicación de los preceptos señalados, en forma conjunta con los artículos 23 y 24 del Decreto Ley Nº 3063, Ley de Rentas Municipales, produciría efectos contrarios a la Constitución, pues se violentaría lo asegurado en los numerales 2º, 20º, 22º y 26º de su artículo 19; 9
TERCERO.- Que, para mejor exposición y más clara comprensión tanto de lo argumentado por las partes cuanto de lo razonado en esta sentencia, útil es transcribir los dos primeros preceptos legales impugnados, coincidentes ambos en la esencia que atribuyen a la sociedad anónima:
Artículo 1º de la Ley Nº 18.046, sobre Sociedades Anónimas:
“La sociedad anónima es una persona jurídica formada por la reunión de un fondo común, suministrado por accionistas responsables sólo por sus respectivos aportes y administrada por un directorio integrado por miembros esencialmente revocables.
La sociedad anónima es siempre mercantil, aun cuando se forme para la realización de negocios de carácter civil”.
Artículo 2064 del Código Civil:
“La sociedad anónima es siempre mercantil aun cuando se forme para la realización de negocios de carácter civil”;
CUARTO.- Que, para las mismas finalidades señaladas en el razonamiento anterior, es preciso reproducir los otros preceptos tachados, esto es, los artículos 23 y 24 del DL Nº 3063, Ley de Rentas Municipales:
“Artículo 23.- El ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación, está sujeta a una contribución de patente municipal, con arreglo a las disposiciones de la presente ley. 10
Asimismo, quedarán gravadas con esta tributación municipal las actividades primarias o extractivas en los casos de explotaciones en que medie algún proceso de elaboración de productos, aunque se trate de los exclusivamente provenientes del respectivo fundo rústico, tales como aserraderos de maderas, labores de separación de escorias, moliendas o concentración de minerales, y cuando los productos que se obtengan de esta clase de actividades primarias, se vendan directamente por los productores, en locales, puestos, kioscos o en cualquiera otra forma que permita su expendio también directamente al público o a cualquier comprador en general, no obstante que se realice en el mismo predio, paraje o lugar de donde se extraen, y aunque no constituyan actos de comercio los que se ejecuten para efectuar ese expendio directo.
El Presidente de la República reglamentará la aplicación de este artículo”.
“Artículo 24.- La patente grava la actividad que se ejerce por un mismo contribuyente, en su local, oficina, establecimiento, kiosco o lugar determinado con prescindencia de la clase o número de giros o rubros distintos que comprenda. Tratándose de sociedades de inversiones o sociedades de profesionales, cuando éstas no registren domicilio comercial, la patente se deberá pagar en la comuna correspondiente al domicilio registrado por el contribuyente ante el Servicio de Impuestos Internos. Para estos efectos, dicho Servicio aportará esta información a las municipalidades, por medios electrónicos, durante el mes de mayo de cada año.
El valor por doce meses de la patente será de un monto equivalente entre el dos y medio por mil y el cinco por mil del capital propio de cada contribuyente, la que no podrá ser inferior a una unidad tributaria 11
mensual ni superior a ocho mil unidades tributarias mensuales. Sin perjuicio del ejercicio de la facultad municipal, se considerará la tasa máxima legal para efectos de calcular el aporte al Fondo Común Municipal, que corresponda realizar a las municipalidades aportantes a dicho Fondo por concepto de las patentes a que se refiere el artículo precedente. Al efecto, el alcalde, con acuerdo del concejo, podrá, dentro del rango señalado, fijar indistintamente una tasa única de la patente para todo el territorio comunal, como asimismo tasas diferenciadas al interior de la comuna, en aquellas zonas definidas en el respectivo instrumento de planificación urbana, mediante la dictación del correspondiente decreto alcaldicio, el cual deberá publicitarse debidamente al interior de la comuna.
Para los efectos de este artículo se entenderá por capital propio el inicial declarado por el contribuyente si se tratare de actividades nuevas, o el registrado en el balance terminado el 31 de diciembre inmediatamente anterior a la fecha en que deba prestarse la declaración, considerándose los reajustes, aumentos y disminuciones que deben practicarse de acuerdo con las normas del artículo 41 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el Decreto Ley N° 824, de 1974.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, el Servicio de Impuestos Internos aportará por medios electrónicos a cada una de las municipalidades que corresponda, dentro del mes de mayo de cada año, la información del capital propio declarado, el rol único tributario y el código de la actividad económica de cada uno de los contribuyentes. 12
En los casos de los contribuyentes que no estén legalmente obligados a demostrar sus rentas mediante un balance general pagarán una patente por doce meses igual a una unidad tributaria mensual.
Para modificar la tasa de la patente vigente en la respectiva comuna, las municipalidades deberán dictar una resolución que deberá ser publicada en el Diario Oficial con una anticipación, de a lo menos, seis meses al del inicio del año calendario en que debe entrar en vigencia la nueva tasa.
En la determinación del capital propio a que se refiere el inciso segundo de este artículo, los contribuyentes podrán deducir aquella parte del mismo que se encuentre invertida en otros negocios o empresas afectos al pago de patente municipal, lo que deberá acreditarse mediante certificado extendido por la o las municipalidades correspondientes a las comunas en que dichos negocios o empresas se encuentran ubicados. El Presidente de la República reglamentará la aplicación de este inciso”;
QUINTO.- Que, con sujeción a lo ya puntualizado, consta en autos que la requirente pide la declaración de inaplicabilidad, pero no de las cuatro normas ya insertadas, sino que sólo de los dos preceptos primeramente transcritos, esto es, el de la Ley de Sociedades Anónimas y el del Código Civil, sin extenderla a las disposiciones de la Ley de Rentas Municipales, salvo en cuanto estas últimas sean integradas vía hermenéutica, con aquéllas. Efectivamente, a juicio de la actora, las disposiciones de la Ley de Rentas Municipales, interpretadas en conjunto con los dos preceptos cuyo mérito constitucional se objeta, ocasionan el demérito de constitucionalidad que motiva el 13
requerimiento de autos. De lo cual se desprende que los preceptos legales cuyo valor constitucional se tacha, comunicarían o transmitirían tal vicio a los otros, los cuales, examinados aisladamente para constatar su mérito propio o intrínseco, no vulnerarían el Código Político; SEXTO.- Que, consiguientemente, es la aplicación conjunta, o sea, unida o asociada de los cuatro preceptos mencionados, la que produciría, en el caso concreto, el efecto contrario a la Constitución que acusa el requirente. Por ende, desvinculados los dos primeros artículos, por un lado, de los dos siguientes, de otro, no se configuraría el defecto de constitucionalidad ya explicado; SÉPTIMO.- Que, finalmente, no es vano realzar un rasgo de la inaplicabilidad, aquel que exige demostrar por el requirente que la aplicación de la norma legal cuestionada por él, puede resultar decisiva en la resolución del asunto que ha planteado a esta Magistratura. Obviamente, este requisito involucra realizar tal demostración, siempre en términos convincentes, con respecto a cada una de las disposiciones tachadas, sin admitir efectos extensivos a otras reglas, comunicándoles transgresiones de la supremacía que no fluyen de ellas mismas;
II. CUESTIÓN PLANTEADA Y RESOLUCIÓN DE ELLA.
OCTAVO. Que la requirente sostiene que la aplicación de los preceptos legales impugnados, esto es, el artículo 1º, inciso segundo, de la Ley Nº 18.046 y el artículo 2064 del Código Civil, conjuntamente o en forma agrupada con los artículos 23 y 24 del Decreto Ley Nº 3063, sobre Rentas Municipales, se traduce en que las sociedades anónimas, aun cuando no realicen actividades gravadas con 14
el pago de patente municipal, por el solo hecho de ser tales, al entenderse que la expresión mercantil abarca, implícitamente, el desempeño de actividades primarias, secundarias o terciarias, quedan afectas a ese tributo. Consecuentemente, arguyen que tal aplicación combinada de las cuatro disposiciones importaría el trazado de una diferencia arbitraria por el legislador, afectando así a tales sociedades en comparación con otras y produciendo, en el caso concreto que invoca, efectos contrarios a los derechos asegurados en los numerales 2º, 20º, 22º y 26º del artículo 19 de la Carta Política; NOVENO.- Que la requerida, esto es, la Municipalidad de Las Condes, ha planteado que, al exigir a la requirente el pago de patente municipal, sólo ha aplicado el Decreto Ley Nº 3063, Ley de Rentas Municipales, según lo dispuesto en sus artículos 23 y 24, antes transcritos, todo en armonía con la jurisprudencia administrativa y judicial recaída en la materia. Agrega que el conflicto cuya resolución ha sido sometida a esta Magistratura consiste, en definitiva, en la interpretación que se efectúe de los preceptos legales atingentes al caso concreto y que esa operación se haga conjuntamente para las cuatro disposiciones comentadas. Desprende de lo dicho que la cuestión no es de nivel constitucional sino que de simple legalidad, reservada a los tribunales ordinarios de justicia y, por tanto, ajena a las atribuciones de esta Magistratura; DÉCIMO.- Que, para resolver el problema descrito, es preciso recordar que el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad es la acción que el ordenamiento supremo franquea para evitar que la aplicación de uno o más preceptos legales, invocados en una gestión judicial pendiente, produzca efectos, formal o sustantivamente, 15
contrarios al Código Político. Trátase, por ende, de un control concreto de la constitucionalidad de la ley, centrado en el caso sub lite y cuya resolución se limita a que disposiciones legales determinadas, en sí mismas, resulten, en su sentido y alcance intrínseco, inconciliables con el texto y espíritu de la Carta Fundamental; DECIMOPRIMERO.- Que, consecuente con lo expuesto en el considerando precedente, no coincide con la naturaleza y finalidad de la inaplicabilidad invocar una serie de disposiciones legales, de las cuales las dos primeras adolecerían de inconstitucionalidad, pero no las dos restantes, salvo que el intérprete vincule a las cuatro normas y las interprete asociadas en términos de asignarles sentido y alcance contrario a la Constitución; DECIMOSEGUNDO.- Que, cuando el efecto contrario a la Constitución que se impugna es consecuencia de la aplicación conjunta de varios preceptos legales, entonces se torna lógicamente evidente que han de ser objetados todos y cada uno de ellos, no sólo uno o más pero no el conjunto, ya que, de ser así, en vez de requerir la inaplicabilidad que produce tales resultados, se pretende que este Tribunal decida nada más que si una o dos normas legales, no la serie entera de ellas, son o no utilizables por el juez para la decisión de un caso concreto, o con qué sentido y alcance deben ser entendidas por el juzgador para decidirlo, problemas cuya dilucidación incumbe realizar a la judicatura ordinaria y, por tanto, extraños a las atribuciones de esta Magistratura; DECIMOTERCERO.- Que sostener, con respecto a dos preceptos legales determinados, que adolecen de inconstitucionalidad y que poseen el vigor jurídico 16
suficiente para irradiarse a otras dos normas legales, transmitiendo a estas últimas el vicio imputado a los primeros, culminaría en la erosión del principio esencial de la seguridad jurídica, cuya vigencia efectiva es un rasgo esencial del ordenamiento en el Estado de Derecho, pues tal vinculación de disposiciones podría multiplicarse, extendiéndola a las relaciones más disímiles e imprevisibles, con impacto negativo evidente en la certeza legítima de disposiciones cuyo demérito constitucional no ha sido demostrado; DECIMOCUARTO.- Que este Tribunal no puede, en caso alguno, ser requerido, a través de la acción de inaplicabilidad, ni resolver cuál de todas las interpretaciones posibles de los preceptos legales cuya constitucionalidad se cuestiona, debe ser la aplicada por el juez de la instancia en la resolución del caso concreto que se le haya sometido. Obviamente, esta Magistratura no es una instancia judicial ni ha sido erigida para evacuar pronunciamientos de mera certeza como tampoco otros que interfieran en el ejercicio de la jurisdicción reservada por la Carta Política a los tribunales competentes; DECIMOQUINTO.- Que, en autos, se ha impugnado la aplicación, condicionada a que sea asociada, de los artículos 1º, inciso segundo, de la Ley Nº 18.046 y 2064 del Código Civil, por una parte, con los artículos 23 y 24 del Decreto Ley Nº 3063, de otra, a raíz de producir, fundándose en una interpretación conjunta de tales disposiciones, efectos inconstitucionales, procedimiento del cual se seguiría la configuración de inaplicabilidad pertinente. Analizado con rigor lo planteado, cabe concluir que se trata de una cuestión de mera legalidad, consistente en determinar si el sentido y alcance de los 17
artículos 23 y 24 del Decreto Ley Nº 3063, en cuanto a los sujetos afectos al pago de patente municipal, puede ser precisado declarando que son aplicables por los referidos artículos 1º, inciso segundo, de la Ley Nº 18.046 y 2064 del Código Civil; DECIMOSEXTO.- Que, desde un ángulo complementario, determinar si la sociedad requirente debe o no estar afecta al pago de patente municipal, es una cuestión que tiene, en nuestro ordenamiento jurídico, el procedimiento y la jurisdicción adecuados para dilucidarla, como lo hizo la Corte de Apelaciones de Santiago, la cual sentenció en sentido afirmativo, resolución que es susceptible de revisión mediante el recurso de casación en el fondo deducido ante la Corte Suprema y que, en la especie, es la gestión pendiente invocada para impetrar la presente acción constitucional; DECIMOSÉPTIMO.- Que, sin perjuicio de lo demostrado, del examen concreto de lo sostenido en autos, esta Magistratura tampoco desprende sustento alguno para apoyar el demérito constitucional, formal ni sustantivo, de ninguno de los cuatro preceptos legales mencionados, aisladamente evaluados; DECIMOCTAVO.- Que, por último, al ser la cuestión sometida a la resolución de este Tribunal un conflicto de disposiciones de nivel legal, consistente en puntualizar el alcance de las normas que imponen el pago de patente municipal, cabe concluir que se halla fuera de sus atribuciones, por lo que el requerimiento debe ser rechazado y así se declarará. Y VISTO lo dispuesto en los artículos 19, Nºs. 2º, 20º, 22º y 26º, y 93, inciso primero, Nº 6º, e inciso undécimo, de la Constitución y en las disposiciones 18
pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, incluidas sus reformas, SE DECLARA QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE FOJAS 1. ÁLZASE LA ORDEN DE SUSPENSIÓN DECRETADA EN AUTOS, DEBIENDO OFICIARSE AL EFECTO AL TRIBUNAL RESPECTIVO. Los Ministros señores Marcelo Venegas Palacios (Presidente), Raúl Bertelsen Repetto y Francisco Fernández Fredes concurren a la decisión que rechaza el requerimiento en esta causa, previniendo que para ello sólo tienen presente que los preceptos legales impugnados por la actora no resultan de aplicación decisiva en la resolución de la gestión pendiente, toda vez que la sociedad Inversiones San Lorenzo Internacional S.A. ha sido gravada con patente municipal en razón de desarrollar actividades lucrativas de aquellas que contempla la Ley de Rentas Municipales y no por ser una entidad mercantil en su condición de sociedad anónima. Se previene que el Ministro señor Enrique Navarro Beltrán, concurre al fallo en atención exclusivamente a lo señalado en el capítulo primero y teniendo adicionalmente presente las siguientes motivaciones: PRIMERO: Que, como se explica en la sentencia, el presente requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad se dirige únicamente en contra de los artículos 1° de la Ley N° 18.046 y 2064 del Código Civil, en cuanto éstos establecen que toda sociedad anónima es siempre mercantil aún cuando se forme para la realización de negocios de carácter civil, lo que infringiría la igualdad ante la ley y la no discriminación en el trato económico. De este modo, la decisión de esta Magistratura está circunscrita a dicho conflicto normativo y no puede extenderse a otras 19
disposiciones legales, como es el caso de los artículos 23 y 24 de la Ley de Rentas Municipales; SEGUNDO: Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución Política de la República señala expresamente que es atribución del Tribunal Constitucional: “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”; TERCERO: Que la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, dictada en los autos Rol 278-2008, y que motiva el recurso de casación, actual gestión pendiente ante la Corte Suprema de Justicia, se fundamenta exclusivamente en el artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales, en atención al objeto efectivo de la sociedad requirente. De este modo, no está en discusión en esos autos lo establecido en las dos normas que se impugnan, vinculadas a su vez con la supuesta necesaria mercantilidad de los actos ejecutados por las sociedades anónimas; CUARTO: Que, por lo mismo, debe entenderse que los preceptos cuestionados no resultan decisivos para la resolución del asunto o gestión pendiente que motiva el requerimiento de inaplicabilidad materia de este proceso constitucional; QUINTO: Que como lo señala la propia recurrente en su escrito de casación, lo que se imputa al sentenciador es eventualmente una errónea interpretación y aplicación del artículo 1° de la Ley N° 18.046, similar al artículo 2064 del Código Civil, en atención a que la circunstancia que una sociedad anónima deba ser reputada siempre mercantil no implica necesariamente que las actividades 20
que ella realice efectivamente tengan dicho carácter o que sean de aquellas que se encuentran gravadas con patente municipal y que se ejecuten en un local o establecimiento comercial, como lo ha precisado la Corte Suprema (Rol N° 601/2007); SEXTO: Que el efecto de la acción de inaplicabilidad es que, de acogerse, el juez de la instancia se encuentra en la imposibilidad de aplicar la disposición en cuestión en su decisión. Así, en el caso de autos, el tribunal de casación no podría considerar en su sentencia lo establecido precisamente en los artículos 1° de la Ley N° 18.046 y 2064 del Código Civil, preceptos legales que a todas luces admiten, por lo demás, una interpretación ajustada a la Constitución Política de la República. En otras palabras, no resulta lógico ni compatible con el sistema de control constitucional vigente en la Carta Fundamental que, por una parte, se solicite al tribunal de casación la correcta y adecuada interpretación de una norma legal y, por la otra, su posterior inaplicabilidad al Tribunal Constitucional; SÉPTIMO: Que, por último, no corresponde que a través de la acción de inaplicabilidad se plantee un conflicto eventual entre disposiciones legales, como tampoco que se aclare el sentido que tienen determinados preceptos legales, lo que es propio del juez de la instancia, como lo ha señalado reiteradamente esta Magistratura (Entre otros, en Roles N°s 552/2006, 706/2007 y 824/2007).
Redactó la sentencia el Ministro señor José Luis Cea Egaña. La primera prevención la redactó el Ministro señor Francisco Fernández Fredes y la segunda prevención, su autor. 21
Notifíquese, regístrese y archívese. ROL Nº 1.390-09-INA.
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, señor Marcelo Venegas Palacios, y los Ministros señores José Luis Cea Egaña, Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Mario Fernández Baeza, señora Marisol Peña Torres y señores Enrique Navarro Beltrán, Francisco Fernández Fredes y Carlos Carmona Santander. Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora Marta de la Fuente Olguín.