Saltar al contenido principal

La plataforma de investigación tributaria con IA: instrucciones del SII (oficios, circulares y resoluciones) y jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero.
Cada cita es textual, verificable y enlaza al documento original.

← Todas las sentencias del Tribunal Constitucional
Tribunal Constitucional

Gestión administrativa ante Tesorería General de la República

TC Rol N° 1392/2009 · 1 de julio de 2009 · Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - INA) · Primera Sala

Gestión pendiente

Gestión administrativa ante la Tesorería General de la República.

La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.

Doctrina

La doctrina establecida por la mayoría del Tribunal Constitucional señala que, según el artículo 93 Nº 6 de la Constitución, este tribunal tiene la atribución de resolver la inaplicabilidad de un precepto legal cuando su aplicación en una gestión ante un tribunal ordinario o especial resulte contraria a la Constitución. Asimismo, el artículo 39 de la Ley Nº 17.997 establece los requisitos que debe contener el requerimiento de inaplicabilidad, incluyendo la exposición de los hechos y fundamentos de derecho, la indicación precisa de la cuestión de constitucionalidad y los vicios alegados, junto con las normas transgredidas. En este caso, se declara inadmisible el requerimiento de inaplicabilidad porque la gestión en la cual se buscaba la inaplicabilidad (ante la Tesorería General de la República) no se considera una gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, requisito indispensable para la procedencia de la acción. La mayoría consideró que la Tesorería General de la República no actúa en calidad de tribunal.

Texto de la sentencia

1

Santiago, primero de julio de dos mil nueve.

VISTOS: 1º. Que, con fecha 20 de mayo de 2009, el abogado Emilio Balmaceda Jarufe, en representación de Alejandra Margarita Mohor Bellalta, Gerardo Antonio Ahumada Mora, Ana María Baeza Carvallo y Marcos Mellado Bravo, ha requerido a este Tribunal para que declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 1º de la Ley Nº 19.989. Conforme se expresa en el petitorio del escrito, tal declaración incide “en el proceso administrativo iniciado por solicitud o requerimiento ante el Tesorero General de la República”, de fecha 19 de mayo de 2009, ingreso Nº 20.258, “el que actualmente se encuentra en trámite” ante el mismo organismo referido; 2º. Que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93 Nº 6 de la Constitución, es atribución de este Tribunal “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”. A su turno, el inciso undécimo del mismo precepto fundamental señala: “En el caso del número 6º, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada 2

razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad”; 3º. Que la normativa constitucional aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, en lo que resulte aplicable a la clase de requerimiento que se ha deducido en este caso. Así, los incisos primero y segundo del artículo 39 de dicho texto legal, en lo pertinente, disponen: “El requerimiento deberá contener una exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho que le sirven de apoyo. Se señalará en forma precisa la cuestión de constitucionalidad y, en su caso, el vicio o vicios de inconstitucionalidad que se aducen, con indicación de las normas que se estiman transgredidas. Al requerimiento deberán acompañarse, en su caso, copias íntegras (…) de los instrumentos, escritos y demás antecedentes invocados.”; 4º. Que el Presidente del Tribunal ordenó que se diera cuenta del requerimiento de inaplicabilidad deducido en la Primera Sala de esta Magistratura para que se pronunciara sobre su admisibilidad; 5º. Que, con el mérito de los antecedentes tenidos a la vista, resulta evidente que el requerimiento deducido en autos no cumple con la exigencia según la cual éste debe incidir en una gestión pendiente ante un “tribunal ordinario o especial”, atendido que en el caso concreto invocado la Tesorería General de la República no actúa en calidad de tribunal; 3

6º. Que, en consecuencia, al no verificarse el requisito aludido precedentemente, el requerimiento debe ser declarado inadmisible. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 93, inciso primero, Nº 6º, e inciso undécimo, de la Constitución, 39 y demás disposiciones pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE DECLARA INADMISIBLE el requerimiento deducido en lo principal de fojas uno. Al primer otrosí, ténganse por acompañados los documentos que indica, bajo apercibimiento legal. A los otrosíes segundo y tercero: estése a lo resuelto. Al cuarto otrosí, téngase presente.

Acordada la inadmisibilidad con el voto en contra del Ministro señor Mario Fernández Baeza, quien estuvo por la admisibilidad del requerimiento fundándose en lo dispuesto en los artículos 22 del Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías y 170 del Código Tributario, que le entregan al Tesorero Comunal la calidad de juez sustanciador para la ejecución y embargo en contra de deudores morosos; relacionados con el artículo 169 de este último cuerpo legal, que establece las facultades que el Tesorero General de la República tiene respecto del tratamiento de las listas de deudores morosos, especialmente el procedimiento ejecutivo para su cobro. La gestión pendiente, en consecuencia, que el requirente ha formulado al Tesorero General de la República en orden a solicitarle la exclusión de sus representados de todo tipo de nómina en que se encuentren como afectos a la retención de la devolución anual de 4

impuestos a la renta, según lo autoriza el impugnado precepto, el artículo 1º de la Ley 19.989, cumple cabalmente con el requisito previsto en el numeral 6º del inciso primero del artículo 93 de la Constitución relativo a la existencia de una gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, pues las facultades sancionadoras que la Tesorería General de la República dispone respecto de los deudores morosos del crédito fiscal, no son sino una extensión de aquellas que las normas de su Estatuto Orgánico y del Código Tributario arriba mencionadas establecen. Notifíquese por carta certificada a los requirentes. Archívese.

Rol 1392-09-INA.

Se certifica que el Ministro señor Mario Fernández Baeza concurrió al acuerdo de la resolución, pero no firma por encontrarse haciendo uso de su feriado legal. Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente, señor José Luis Cea Egaña, y los Ministros señores Mario Fernández Baeza, Marcelo Venegas Palacios, Enrique Navarro Beltrán y Francisco Fernández Fredes. Autoriza el Secretario del Tribunal, don Rafael Larraín Cruz.

← Todas las sentencias del Tribunal Constitucional