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Tribunal Constitucional

Retención en devolución de impuesto a la renta

TC Rol N° 1393 · 28 de octubre de 2010 · Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)

Gestión pendiente

Causa sobre recurso de protección Rol Nº 6804-09, de la Corte de Apelaciones de Santiago

La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.

Doctrina

La mayoría del Tribunal Constitucional resolvió que el artículo 1º de la Ley Nº 19.989 es inaplicable por ser contrario a la Constitución, específicamente al derecho al debido proceso garantizado en el artículo 19 Nº 3º inciso quinto de la Carta Fundamental. La Ratio Decidendi se fundamenta en que la norma permite a la Tesorería General de la República retener devoluciones de impuestos a los deudores del crédito solidario universitario con base únicamente en la información proporcionada por el Administrador del Fondo Solidario, sin que se otorgue al deudor una oportunidad efectiva de defensa previa ante un órgano administrativo o judicial. Este procedimiento no satisface las exigencias mínimas de un proceso racional y justo, ya que restringe drásticamente los medios de defensa del deudor, limitándolos exclusivamente a la presentación de un certificado de pago emitido por el mismo administrador que informa la deuda, lo que coloca al deudor en una situación de indefensión. Además, la mayoría consideró que esta restricción vulnera el artículo 19 Nº 26º de la Constitución, al afectar la esencia del derecho a la defensa y establecer condiciones que impiden su libre ejercicio. Como Obiter Dicta, se señaló que, si bien el legislador puede establecer mecanismos expeditos para el cobro de deudas relacionadas con ayudas estatales, estos no pueden llegar al extremo de privar al deudor de la posibilidad de ejercer sus derechos de defensa de manera oportuna y eficaz. Asimismo, se destacó que el sistema de retención no contempla la posibilidad de que el deudor pueda recurrir a un tribunal para impugnar la retención antes de que esta se haga efectiva, lo que refuerza la falta de garantías procesales. Finalmente, la mayoría subrayó que el interés público en la recuperación de los créditos universitarios no justifica la eliminación de las garantías básicas de un procedimiento justo, especialmente cuando se trata de derechos fundamentales como el derecho de propiedad y el derecho a la defensa.

Texto de la sentencia

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Santiago, veintiocho de octubre de dos mil diez.

VISTOS: El señor Juan Pablo Castro Torres, por sí, ha deducido requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 1º de la Ley Nº 19.989, en el recurso de protección interpuesto en contra de la Tesorería General de la República y del Administrador del Fondo de Crédito Universitario de la Universidad de Chile, que actualmente se tramita ante la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el Rol de Ingreso Nº 6804-2009. El artículo 1º de la Ley Nº 19.989, impugnado, establece: “Facúltase a la Tesorería General de la República para retener de la devolución anual de impuestos a la renta que correspondiere a los deudores del crédito solidario universitario regulado por la ley Nº 19.287 y sus modificaciones, los montos de dicho crédito que se encontraren impagos según lo informado por la entidad acreedora, en la forma que establezca el reglamento, e imputar dicho monto al pago de la mencionada deuda. La Tesorería General de la República deberá enterar los dineros retenidos por este concepto al administrador del fondo solidario de crédito universitario respectivo, en el plazo de 30 días contados desde la fecha en que debiera haberse verificado la 2

devolución, a menos que el deudor acredite que ha solucionado el monto vencido y no pagado por concepto de crédito universitario, mediante certificado otorgado por el respectivo administrador. Si el monto de la devolución de impuestos fuere inferior a la cantidad adeudada, subsistirá la obligación del deudor por el saldo insoluto.”. En su libelo el actor expresa que la acción de protección que invoca en sustento del requerimiento deducido en este proceso la interpuso, según consta en copia acompañada a estos autos, por cuanto la Tesorería General de la República, en ejercicio de la facultad que le confiere la norma legal impugnada, procedió a retener de su devolución de impuestos correspondiente al año 2009, sin forma de juicio y a solo requerimiento del Administrador de Crédito Universitario de la Universidad de Chile, la suma de $507.257. Lo anterior, aduciendo como fundamento la existencia de una deuda de crédito universitario que mantendría con la aludida entidad, derivada del hecho de haber cursado la carrera de Derecho entre los años 1993 y 1997. Agrega el actor que dicha actuación administrativa se realizó encontrándose pendiente ante la Corte de Apelaciones de Santiago una gestión judicial iniciada por su parte para que se aclarara la existencia de dicha deuda. En cuanto al conflicto constitucional que se somete al conocimiento y resolución de esta Magistratura, en el requerimiento se plantea, en síntesis, que el proceso de retención y pago del crédito universitario que establece el precepto legal impugnado carecería de las exigencias básicas de un justo y racional procedimiento en los 3

términos que asegura el inciso quinto del numeral 3° del artículo 19 de la Constitución Política y, además, consolida un verdadero “cobro-sanción” que lo priva de parte de su patrimonio y que se determina con la intervención unilateral del supuesto acreedor. También se vulneraría la garantía del inciso cuarto del mismo precepto constitucional citado, a juicio del requirente, toda vez que atenta contra el principio de legalidad de la jurisdicción el que el legislador permita a un particular, como es el Administrador del Crédito Universitario de la Universidad de Chile, determinar la existencia, procedencia y monto de una deuda de crédito universitario sin que se le exija siquiera acreditar su efectividad y que, además, tal declaración obligue a un ente público, como lo es la Tesorería General de la República, a retener de la devolución de impuesto el monto de la supuesta deuda. Lo anterior, afirma el actor, pondría en evidencia que ambos entes referidos actúan como comisiones especiales, contraviniendo su derecho a ser juzgado por el tribunal que la ley establezca y que se halle instaurado con anterioridad a los hechos. Se hace notar, además, que se provocaría una vulneración a lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en cuanto esta norma reconoce el derecho a un recurso efectivo, deducido ante los tribunales competentes. En tercer lugar, se alega la infracción al derecho de propiedad asegurado en el artículo 19, N° 24º, de la Carta Fundamental, en cuanto, como indica el requirente, la fórmula de cobro de la deuda de crédito universitario que establece la disposición legal impugnada tendría un resultado que importa una verdadera expropiación o, bien, un enriquecimiento injusto, pues procede por 4

requerimiento del supuesto acreedor, sin necesidad de que se justifique siquiera la pertinencia de la deuda, y se aplican intereses y reajustes desproporcionados y alejados de los que cobra el sistema bancario privado. Su patrimonio, alega el mismo requirente, se ha visto afectado por no haber recibido la correspondiente devolución de sus impuestos y también porque la norma legal cuestionada le ha impedido defender sus derechos a través de las acciones pertinentes, entre ellas, la que le permite alegar la prescripción extintiva, cuestión esta última que además afectaría su derecho a la igualdad. Por último y como consecuencia de lo anterior, se alega por el requirente que también resultarían violentados los artículos 5° y 6° de la Constitución, por cuanto la disposición legal impugnada ha servido de fundamento para que la Tesorería General de la República dicte normas para regular la aludida retención, como la Circular Normativa N° 15, de 24 de mayo de 2005, que afecta sus derechos y garantías individuales. En la misma resolución que declaró la admisibilidad del requerimiento, de 25 de junio de 2009, que rola a fojas 61 de autos, la Primera Sala de esta Magistratura dispuso la suspensión del procedimiento en el que incide. Con posterioridad, pasados los autos al Pleno, según consta a fojas 70 y 71, se confirió un plazo de veinte días para que tanto los órganos constitucionales interesados como las partes del proceso de protección en el que incide esta acción constitucional, pudieran manifestar sus observaciones y acompañar los antecedentes que estimaren necesarios. El Administrador General del Fondo Solidario de Crédito Universitario de la Universidad de Chile, en presentación de fecha 20 de julio de 2009, que rola a 5

fojas 78, ha pedido a este Tribunal rechazar la acción deducida con expresa condena en costas, fundando la solicitud en las siguientes consideraciones: En primer término, argumenta que no se afecta la garantía del inciso quinto del numeral 3º del artículo 19 de la Ley Fundamental, ya que en este caso se actuó respecto de un deudor moroso del crédito solidario universitario, agregando que dicha condición ha quedado acreditada en sentencia de protección que rechazó el recurso deducido por el mismo señor Castro en el año 2006 y en sentencias de primera y de segunda instancia dictadas en la causa iniciada por el mismo actor de autos en contra de esa entidad para que se declararen prescritas las acciones cambiarias emanadas de los pagarés que dan cuenta de las deudas de que se trata -ante el 4° Juzgado Civil de Santiago, Rol 1482-2006-. En seguida, aduce que, previo a requerir a la Tesorería General de la República para que actuara en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley Nº 19.989, que constituye el precepto impugnado en este proceso, la entidad comunicó en dos oportunidades al actor el hecho de que, según sus registros, existía una deuda impaga de crédito universitario, sin que se haya obtenido respuesta. Por ende, alega el Administrador, contrariamente a lo que se alega en la causa, el actor sí tuvo posibilidad de accionar en defensa de sus derechos y no se le ha puesto en situación alguna de indefensión. Tampoco se entiende violentada la garantía del inciso cuarto de la misma disposición constitucional, referida precedentemente, ya que el requirente parece desconocer que dicha entidad no constituye un ente privado, sino que conforma un patrimonio de afectación de naturaleza pública y el administrador es precisamente un funcionario público. 6

Se añade que, de conformidad a la Ley Nº 19.287, la certificación que ese administrador emite en la materia tiene mérito legal suficiente para establecer tanto la existencia de la obligación como la situación de morosidad y, por ende, no puede ser considerada como una simple información sin mayor validez que se remite a la Tesorería General de la República a los efectos de que se proceda conforme lo establece la norma impugnada en este proceso constitucional. Por lo mismo, la entidad afirma que la calidad de deudor moroso que certifica no se sustenta únicamente en la norma cuya inaplicabilidad se persigue en estos autos. Por último, se aduce que en ningún caso se está juzgando al deudor moroso por una comisión especial, sino que, en los hechos, está interviniendo el órgano público que señala la ley y que se encuentra establecido con anterioridad a la retención de la respectiva devolución de impuestos que afecta al requirente. En cuanto a la garantía del derecho de propiedad, a juicio del Administrador tampoco resultaría vulnerada porque sería la propia ley la que establece la privación de un bien y su imputación a un fin determinado, constituyéndose en una modalidad de pago de una obligación morosa contraída con un Fondo generado con recursos públicos. A fojas 138, mediante escrito de 2 de julio de 2009, la Tesorería General de la República también formuló observaciones al requerimiento deducido, solicitando su rechazo; los fundamentos de tal petición, en síntesis, son los siguientes: Hace presente, en primer lugar, que el señor Castro ya había recurrido de protección en el año 2006, por las mismas razones que se mencionan en la acción que sirve de sustento al requerimiento de inaplicabilidad materia de 7

este proceso y que dicho recurso fue rechazado en primera instancia y confirmada la sentencia por la Corte Suprema. Se puntualiza asimismo que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Nº 19.287 –que les asignó a los Fondos Solidarios de Crédito Universitario la calidad de sucesores y continuadores legales de los fondos de crédito universitario y sus administradores tratados en la Ley Nº 18.591-, toda deuda contraída con algún Fondo de Crédito Universitario con anterioridad a la entrada en vigencia de esa legislación, esto es, con anterioridad al 4 de febrero de 1994, se entiende regida por ésta. Y, en tal sentido, la deuda del requirente estaría cubierta por esta normativa. En seguida, la Tesorería hace hincapié en que del análisis de la legislación vigente en la materia –al efecto se citan los artículos 71 de la Ley Nº 18.591, y 14 y 15 de la Ley Nº 19.287- se puede sostener que la certificación que le entrega a ese servicio el Administrador General del respectivo Fondo Solidario, previo a que se ejerza la facultad prevista en la norma legal impugnada, resulta tener mérito suficiente tanto para establecer la existencia de la obligación y su monto, como la situación de morosidad y, por ende, no puede ser considerada como una simple información sin mayor validez. Luego concluye señalando que la condición de deudor moroso y el monto de su deuda no se sustentan exclusivamente en el precepto legal que aquí se impugna y que se pretende que no se aplique para resolver la cuestión de fondo pendiente ante la Corte de Apelaciones de Santiago. En cuanto concierne a la supuesta afectación de garantías constitucionales que se denuncia por el requirente en estos autos, el organismo niega que ello suceda, en razón de que éste actúa previa habilitación 8

legal que no corresponde a una facultad jurisdiccional. Asimismo, acota que el deudor ha tenido posibilidad de presentar sus defensas ante el respectivo administrador del fondo y en la forma que establece la Ley de Procedimiento Administrativo en contra de las actuaciones de ese mismo servicio. Hace notar que incluso existe un proceso en el que se alegó la prescripción de esta deuda, según lo reconoció el mismo requirente en su escrito de protección, por lo que el organismo público no entiende transgredida la garantía de los incisos tercero y quinto del N° 3° del artículo 19 constitucional. El derecho de propiedad tampoco se vería afectado en este caso, puesto que ese organismo sólo ha procedido a la retención correspondiente para que con ella se haga el pago de una deuda que el requirente tiene con el respectivo administrador del fondo de crédito universitario. La Tesorería aduce que tampoco se ha atribuido el ejercicio de la soberanía y ha sometido su actuación a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, por lo que, en el caso, tampoco se han infringido los artículos 5° y 6° de la Carta Fundamental. Habiéndose traído los autos en relación, conforme consta en certificado de fojas 203, el día 22 de abril de dos mil diez se procedió a la vista de esta causa, en conjunto con los autos Rol 1449-09-INA, oyéndose los alegatos de los abogados José Francisco Sepúlveda, por el requirente, y Julio Covarrubias Vásquez, por la Tesorería General de la República. CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que el artículo 93 Nº 6 de la Constitución Política de la República dispone que es atribución del Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto 9

legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”; SEGUNDO.- Que la misma norma constitucional, en su inciso decimoprimero, expresa que: “la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto” y agrega que “ corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley”; TERCERO.- Que, como se ha manifestado en la parte expositiva, en el presente requerimiento Juan Pablo Castro Torres solicita la declaración de inaplicabilidad del artículo 1º de la Ley Nº 19.989 en la causa sobre recurso de protección Rol Nº 6804-09, de la Corte de Apelaciones de Santiago, caratulado “Castro Torres, Juan Pablo, con Tesorería General de la República”, siendo ésta, precisamente, la gestión pendiente seguida ante un tribunal ordinario o especial que habilita a esta Magistratura Constitucional para pronunciarse sobre la acción de inaplicabilidad entablada; CUARTO.- Que, como ya se señaló en la parte expositiva de esta sentencia, el precepto legal cuya inaplicabilidad se solicita es del siguiente tenor: “Artículo 1º. Facúltase a la Tesorería General de la República para retener de la devolución anual de impuestos a la renta que correspondiere a los deudores del crédito solidario universitario regulado por la ley Nº 19.287 y sus modificaciones, los montos de dicho 10

crédito que se encontraren impagos según lo informado por la entidad acreedora, en la forma que establezca el reglamento, e imputar dicho monto al pago de la mencionada deuda. La Tesorería General de la República deberá enterar los dineros retenidos por este concepto al administrador del fondo solidario de crédito universitario respectivo, en el plazo de 30 días contados desde la fecha en que debiera haberse verificado la devolución, a menos que el deudor acredite que ha solucionado el monto vencido y no pagado por concepto de crédito universitario, mediante certificado otorgado por el respectivo administrador. Si el monto de la devolución de impuestos fuere inferior a la cantidad adeudada, subsistirá la obligación del deudor por el saldo insoluto.”; QUINTO.- Que a esta Magistratura no le corresponde examinar si el requirente es o no deudor de sumas obtenidas por concepto de crédito universitario, ni resolver la forma en que han operado las acciones para su cobro que se hayan ejercitado, como tampoco pronunciarse sobre la actuación conforme a derecho de organismos de la Administración del Estado, sino únicamente decidir si la aplicación del precepto legal impugnado resulta o no contraria a la Constitución Política en la gestión judicial respecto de la cual se ha deducido la presente acción de inaplicabilidad; SEXTO.- Que, a juicio del requirente, una de las infracciones a la Constitución Política de la República en que incurre el artículo 1º de la Ley Nº 19.989 consiste en la vulneración de la garantía constitucional reconocida en el artículo 19, Nº 3º, inciso quinto, de la Constitución, que asegura a toda persona un debido proceso, al disponer que “toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo 11

legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”; SÉPTIMO.- Que de la norma citada se desprende, como este Tribunal lo ha señalado de modo reiterado, que tanto los órganos judiciales como los administrativos, cuando han de resolver un asunto que implique el ejercicio de la jurisdicción, han de hacerlo con fundamento en el proceso que previamente se incoe, el que ha de tramitarse de acuerdo a las reglas que señale la ley, la que siempre, esto es sin excepción alguna, ha de contemplar un procedimiento que merezca el calificativo de racional y justo. De ahí que el legislador esté obligado a permitir que toda parte o persona interesada en un proceso cuente con medios apropiados de defensa que le permitan oportuna y eficazmente presentar sus pretensiones, discutir las de la otra parte, presentar pruebas e impugnar las que otros presenten, de modo que, si aquéllas tienen fundamento, permitan el reconocimiento de sus derechos, el restablecimiento de los mismos o la satisfacción que, según el caso, proceda, excluyéndose, en cambio, todo procedimiento que no permita a una persona hacer valer sus alegaciones o defensas o las restrinja de tal forma que la coloque en una situación de indefensión o inferioridad. Lo anterior se ve reafirmado por lo señalado en el artículo 19, Nº 26º, de la Carta Fundamental, que prohíbe al legislador afectar los derechos en su esencia o imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio; OCTAVO.- Que, de acuerdo al tenor literal del artículo 1º de la Ley 19.989 y a la aplicación que se le ha dado en el caso que nos ocupa, resulta que la Tesorería General de la República ejerce la facultad de 12

retener de la devolución anual de impuestos que corresponde a los contribuyentes que aparecen como deudores de crédito universitario los montos de dicho crédito que se encontraren impagos, con la sola información que le proporciona el Administrador del Fondo Solidario de Crédito Universitario respectivo, sin dar oportunidad al aparente deudor a presentar otro descargo que no sea el certificado de pago emitido por dicho Administrador. Tal forma de actuar de un servicio público no satisface, indudablemente, las exigencias mínimas de un racional y justo procedimiento, porque no permite a quien aparece como deudor de acuerdo con la información proporcionada por el Administrador del Fondo Solidario de Crédito Universitario, ejercitar ni ante la Tesorería ni ante un tribunal de justicia otro medio de defensa que no sea la prueba del pago de la obligación y siempre que conste en un certificado emitido por el mismo ente cuya información es título suficiente para retener los fondos de la devolución anual de impuestos. Una restricción tan drástica de los medios de defensa de una persona no tiene sustento racional, pues, aun cuando existen fundamentos objetivos para un cobro expedito de las deudas provenientes de los Fondos de Crédito Universitario, lo que justifica la restricción de las excepciones de que pueda valerse quien aparezca como deudor, ello no puede llegar hasta privar, en la práctica, del derecho que tiene toda persona a una defensa oportuna, sea ante el órgano administrativo que decide la retención o ante algún tribunal al que pudiera reclamarse, que en el caso de autos no existe; NOVENO.- Que, por lo dicho, este Tribunal estima que la eventual aplicación por el tribunal de la causa del artículo 1º de la Ley Nº 19.989 produciría efectos 13

contrarios a la Constitución Política, por lo que acogerá el recurso de inaplicabilidad interpuesto; DÉCIMO.- Que, conforme a la doctrina que ha sustentado este Tribunal con anterioridad, en el sentido de que habiendo acogido una causal de inconstitucionalidad para estimar el requerimiento, no corresponde pronunciarse sobre los otros vicios de inconstitucionalidad invocados por el requirente, Y VISTO lo prescrito en los artículos 19, Nº 3º, y 93, inciso primero, Nº 6°, e inciso decimoprimero, de la Constitución Política de la República, así como en las disposiciones pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se contiene en el DFL Nº5, de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, SE DECLARA: QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DE FOJAS 1 Y SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN ESTOS AUTOS, OFICIÁNDOSE AL EFECTO A LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO. Acordada con el voto en contra de los Ministros señora Marisol Peña Torres y señores Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander y José Antonio Viera- Gallo Quesney, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento formulado por las siguientes consideraciones:

1:Que, para quienes sustentan el voto de mayoría, la retención que está legalmente facultada a hacer la Tesorería General de la República, de parte o el total de los dineros que por concepto de impuesto a la renta está obligada a devolver al contribuyente, respecto de los deudores del crédito solidario universitario, priva, en la práctica, del derecho a la defensa oportuna del que es 14

titular el deudor, infringiendo gravemente el derecho establecido en el artículo 19 Nº 3°, así como en el artículo 19 Nº 26°, de la Constitución;

2:Que para hacernos cargo de este argumento es necesario, previamente, realizar varias consideraciones. En primer lugar, resulta pertinente comprender la situación deudora del requirente.

En efecto, el requirente, don Juan Pablo Castro Torres, estudió la carrera de Licenciatura en Ciencias Jurídicas y Sociales en la Universidad de Chile entre los años 1993 y 1997, año en que egresó. El requirente financió sus estudios con ayuda del Estado mediante el crédito universitario solidario regulado en la Ley Nº 18.591. El señor Castro dice desconocer la causa y objeto de la deuda que se le atribuye (fs. 3 y 4). Sin embargo, él mismo reconoce que la deuda existe, aunque, alega, estaría prescrita. Ese es el fundamento de, al menos, dos juicios que ha sostenido con los requeridos;

3:Que, en segundo lugar, es necesario señalar que la norma legal impugnada tiene por objeto establecer un sistema expedito de recuperación de una ayuda estatal, que se realiza en tres etapas. En la primera etapa se notifica al deudor sobre su calidad de moroso y de la eventual retención que puede hacer la Tesorería. Luego, en la segunda etapa, la Tesorería General de la República retiene la devolución de impuestos. En efecto, en primer lugar, se otorga a la Tesorería General de la República, es decir, un órgano de la Administración del Estado, la facultad de retener, total o parcialmente, la devolución anual de impuestos a la renta. O sea, de aquellos montos que haya recibido preliminarmente a título de impuestos que finalmente no son exigibles por alguna causa legal. 15

En segundo lugar, dicha retención opera sólo respecto de quienes sean deudores de ciertas obligaciones. No opera sobre toda persona, sino sobre ciertos sujetos especialmente calificados. Y la deuda que pretende atender no es otra que la que corresponda al denominado “crédito solidario universitario”, regulado, con modificaciones, por la Ley Nº 19.287, cuyo alcance analizaremos más adelante. En tercer lugar, la retención puede ser total o parcial, pues se limita sólo a aquellos montos impagos del crédito que venzan ese año, según lo informe la “entidad acreedora”; además, si la retención es insuficiente para pagar la cuota respectiva, la deuda subsiste por el saldo, según el inciso tercero de la norma impugnada. En cuarto lugar, para que opere la retención es necesario que el acreedor haya informado de la existencia de la deuda a la Tesorería de acuerdo a unas nóminas que, como se verá, son públicas;

4:Que, en una tercera etapa, se transfieren los fondos retenidos al acreedor. El inciso segundo de la norma impugnada sirve para comprender cuál es la naturaleza de la facultad que la ley establece. En efecto, la Tesorería General de la República no es acreedora, sino que simplemente es una recaudadora. La Tesorería debe enterar los dineros retenidos al administrador del fondo solidario de crédito universitario – fondo que es el verdadero acreedor -, en el plazo de 30 días contados desde la fecha en que debiera haberse verificado la devolución. Precisamente, durante este plazo, el deudor interpelado tiene la oportunidad de ejercer sus reclamaciones en contra del Fondo respectivo (su acreedor). Si obtiene el certificado de que su deuda está extinta (“solucionada”), puede oponerse a la retención ante la Tesorería; 16

5:Que, como se observa, en tercer lugar, este sistema, establecido para un cobro más efectivo de las deudas de los beneficiarios del crédito universitario, ofrece varias garantías a los deudores.

Primero, la Tesorería actúa como mero ente “recaudador”, pues la deuda no es con el Fisco. Como la norma legal lo dice expresamente, el acreedor es el Fondo de Crédito Universitario respectivo. Ello explica que, si el deudor paga o extingue su deuda por otra causa, debe hacerlo ante el respectivo acreedor y no ante la Tesorería. Segundo, la Tesorería no está ejerciendo funciones jurisdiccionales, pues no resuelve un conflicto de relevancia jurídica con efecto de cosa juzgada. Su función es simplemente administrativa, de ejecución de ley. Por lo tanto, el deudor tiene a salvo todas las vías jurisdiccionales para impugnar la retención. Tercero, la devolución que se retiene por la Tesorería es siempre un derecho condicionado. Corresponde a los montos que preventivamente se hayan recaudado a lo largo de un año tributario, cuya devolución está sujeta a la inexistencia de una causa legal para retener. La retención no crea una situación definitiva. Cuarto, es necesario que la retención se ponga en conocimiento del deudor. La norma impugnada habla de un plazo de 30 días, desde que debió hacerse la devolución, durante el cual el deudor puede aclarar la situación con su acreedor, es decir, el Fondo respectivo. Quinto, se retiene anualmente sólo la cuota vencida para esa anualidad. No se produce una “aceleración” (caducidad del plazo) de la deuda, pues no se cobra el total por un simple atraso. Se retiene sólo lo que corresponde a ese año; 17

6:Que no es éste un caso en que la Tesorería imponga unilateralmente su interés propio a un ciudadano, pues, ante todo, ella no está actuando unilateralmente, sino a petición del acreedor. Luego, no es un cobro automático, sino que es necesario siempre que el acreedor entregue previamente una nómina de deudores y, además, el deudor toma conocimiento previo. Existe un plazo de un año completo para aclarar la situación tributaria, pues la retención opera sobre el impuesto a la renta que se declara y paga cada año en el mes de abril, y treinta días más para el certificado correspondiente. Finalmente, como se ha dicho, es una simple retención para el pago de una obligación ajena.;

7:Que, en cuarto lugar, corresponde explicar y poner en contexto el beneficio del crédito para la educación superior.

El crédito universitario, del cual el requirente gozó durante toda su educación universitaria, es un sistema de ayudas públicas para financiar estudios de educación superior universitaria, que ha pasado por distintas etapas desde el año 1981. Se enmarca, por tanto, dentro de la actividad de fomento que puede desplegar el Estado, de acuerdo a las condiciones que establece el artículo 19 N° 22° de la Constitución, de manera de capacitar a las personas para que puedan “participar en igualdad de oportunidades en la vida nacional” (artículo 1º, inciso final, Constitución Política de la República). El crédito está diseñado para lograr la solidaridad en materia educacional de acuerdo a imperativos constitucionales. En efecto, tratándose de la educación de la población, la Constitución, por una parte, obliga al Estado a “fomentar el desarrollo de la educación en todos 18

sus niveles” (artículo 19 Nº 10°, inciso sexto) y, por otra parte, carga a la comunidad y sus miembros con el deber de “contribuir al desarrollo y perfeccionamiento de la educación” (artículo 19 Nº 10º inciso séptimo). En virtud de esta habilitación constitucional se establece un crédito especial del Estado que se otorga en condiciones privilegiadas y que, asimismo, tiene un régimen particular de cobro que lo adapta al cumplimiento de especiales fines de solidaridad. Como contrapartida de este sistema de financiamiento solidario, la retención que regula el precepto legal impugnado busca establecer un sistema de cobro eficaz, en atención al interés público involucrado, expresado, por una parte, en el interés del Estado que las personas de escasos recursos puedan estudiar en la educación superior y, por otra, en el aseguramiento de que los retornos de este crédito se destinen al mismo propósito. La evolución de esta ayuda estatal tiene relación directa con la comprensión del presente caso, pues el requirente ha gozado de beneficios sucesivos desde que cursó sus estudios entre los años 1993 y 1997 hasta el día de hoy;

8:Que el primer régimen relativo a préstamos para la educación superior fue establecido por el DFL Nº 4 de 1981, del Ministerio de Educación, que establecía normas sobre “crédito fiscal universitario”. Este régimen vino a sustituir el sistema anterior de financiamiento universitario, de “arancel diferenciado”, creando un financiamiento mixto de las Universidades a través del presupuesto del Estado y de los ingresos propios a título de aranceles y matrículas de los alumnos. El reglamento de esta ley fue el DS Nº 720 de 1982, del Ministerio de Educación. Dicho crédito rigió entre los años 1981 y 1986 y era financiado íntegramente por transferencias desde el 19

Estado a las Universidades (artículo 5º). El alumno se constituía en deudor del Fisco por el monto del crédito que este último hubiere pagado a la Universidad. El interés anual era privilegiado (1%) y la obligación de pago se hacía exigible sólo después de dos años desde el egreso o desde que hubiere abandonado sus estudios (artículo 11). Luego de este plazo de gracia, el deudor tenía un plazo de 10 ó 15 años, dependiendo del monto del crédito efectivamente gozado, en que se pagaba en dos o más cuotas parciales durante el año. El deudor podía siempre solicitar una exención fundándose en que estaba impedido de pagar, caso en el cual celebraba un convenio con la Tesorería General de la República (artículo 12). Las nóminas de deudores eran públicas y se debía acompañar “un documento firmado por el alumno en el que se reconozca la obligación” (artículo 14);

9:Que dicho sistema de “crédito universitario fiscal” fue sustituido por el sistema de Fondo Solidario de Crédito Universitario, que se encuentra regulado por la Ley Nº 18.591 de 1987, modificada por las leyes Nºs 19.287 y 19.848, y por el DS Nº 938 de 1994, de Educación, pasando las acreencias del mencionado crédito fiscal a ser administradas por este Fondo, conforme al artículo 71, letra a), de la Ley Nº 18.591. Este sistema rige a partir del año 1987.

Dicho Fondo es un patrimonio especial que la ley crea, paralelo a cada una de las universidades que integran el Consejo de Rectores, destinado al otorgamiento de créditos a sus alumnos para pagar el valor anual o semestral de la matrícula, según corresponda (artículo 70 de la Ley Nº 18.591). El Fondo se compone por los créditos adeudados por los beneficiarios, los pagarés que se otorguen, los recursos 20

de la Ley de Presupuestos y donaciones (artículos 71 y 71 bis de la Ley Nº 18.591). La ley establece expresamente que el alumno firma un convenio escrito donde acepta su obligación de pagar el crédito, como contrapartida al servicio educacional que recibe (artículo 6º de la Ley Nº 19.287). Se trata de un crédito “subvencionado”, porque da varias garantías al deudor. Desde luego, la ley le otorga un plazo de “gracia”, de dos años, para que reúna los fondos necesarios para comenzar a pagar (artículo 7º de la Ley Nº 19.287). Además, limita la cantidad que debe pagar anualmente el deudor, que no es más del 5% de lo que haya obtenido como ingreso el año anterior. Además, la ley señala que el deudor diligente, o sea, el que está al día en sus cuotas mensuales, ve extinguida su deuda “por el solo ministerio de la ley” doce años después desde que se hizo exigible, a menos que su deuda acumulada haya sido superior a 200 UTM, en cuyo caso el plazo será de 15 años. Asimismo, si el deudor terminó su carrera profesional y estudia un postgrado, puede suspender el pago (artículo 8º de la Ley Nº 19.287). También la ley reconoce la situación de deudores que pueden reducir o suspender su obligación por ganar muy poco, estar casados, tener hijos, etc. (artículo 10 de la Ley Nº 19.287). En todo caso, el deudor puede también novar la deuda (“repactarla” o “reprogramarla”), en orden a lograr su cómodo cumplimiento (artículo 12 de la Ley Nº 19.287). El administrador de cada Fondo – es decir, cada una de las Universidades – debía extender un certificado de extinción de la deuda, sea por pago u otra causa (artículo 14 de la Ley Nº 19.287). Las nóminas de deudores son públicas (artículo 15 de la Ley Nº 19.287). De acuerdo al artículo 2º transitorio de la Ley 19.287, de 1994, los deudores del Crédito Universitario – 21

o sea, el obtenido entre 1981 y 1988 - podían repactar sus deudas de acuerdo al nuevo sistema, gozando de nuevos plazos de gracia y extendiéndose hasta en diez años el plazo para pagar sus deudas. En el año 1990, por la Ley Nº 19.083 se otorgó a los deudores la posibilidad de convenir con cada uno de los Fondos “novaciones” (reprogramaciones o repactaciones) de sus créditos;

10:Que en el año 2002 la Ley Nº 19.848 facultó a los deudores de los Fondos Solidarios, es decir, los que lo fueran conforme a la Ley N° 18.591 y sus modificaciones, así como los que hubieran gozado de los beneficios de la Ley N° 19.287, para que “novaran” (“repactaran”) nuevamente sus deudas. Correspondía a cada Administrador contactar a los deudores y comunicarles su situación. En la repactación se podían establecer hasta 10 cuotas anuales para cumplir. Es decir, 10 años más a los originales y a los repactados previamente (artículo 4º). Además, la obligación de pago podía suspenderse respecto de ciertas personas que estaban imposibilitadas de pagar (artículo 7º). El cobro del crédito así repactado podía hacerse mediante descuentos realizados por el empleador – para lo cual era necesario firmar un contrato de mandato – o bien mediante retenciones hechas por la Tesorería General de la República, quien entregaba los recursos al acreedor, es decir, al Fondo de Crédito Universitario respectivo, dándole derecho al deudor de impedir esta retención acreditando la extinción de la deuda ante la Tesorería en el plazo de 30 días (artículos 8º y 9º). Fuera de todo lo anterior, el deudor tenía derecho a que se le condonara parte de los intereses (artículo 11);

11:Que, finalmente, en el año 2004, mediante la Ley Nº 19.989, cuyo artículo 1° se impugna en el presente 22

proceso, se facultó a la Tesorería General de la República para retener las devoluciones de impuestos respecto de quienes fueran deudores conforme a las leyes números 18.591, 19.287 y 19.848;

12:Que el sistema de ayudas públicas para la educación superior que crean estas leyes constituye un crédito especialísimo. Desde luego, no se rige por las reglas del derecho común, sino que está compuesto de beneficios o privilegios para el estudiante, quien goza de intereses privilegiados, plazos de gracia, cuotas especiales, exenciones, prórrogas, suspensiones de pago y la posibilidad de reprogramar. Asimismo, y como contrapartida, las entidades acreedoras también gozan de ciertas prerrogativas para el cobro. Dentro de esas prerrogativas se enmarca la retención que puede hacer la Tesorería General de la República. Dicho de otro modo, de la misma manera que la ley permitió a los beneficiarios del crédito acceder a condiciones mucho más favorables que las existentes en el mercado, la deuda que contrajeron se cobra por medios especiales;

13:Que, en consecuencia, por la aplicación sucesiva de las leyes descritas, se comprende fácilmente cómo una deuda contraída entre los años 1993 y 1997 y que se hizo exigible en 2000, a través de un sistema legal de reprogramaciones, sigue siendo exigible hoy en día. Y, por supuesto, que el deudor ha tenido un plazo más que suficiente para defenderse si consideraba que algo no era correcto.

Asimismo, el crédito nunca fue otorgado conforme a reglas propias del mercado y del derecho privado. La regulación de aspectos esenciales en una normativa legal, en condiciones distintas a las comunes para los préstamos, explica razonablemente que pueda tener también 23

un mecanismo excepcional de pago a través de la retención de la devolución de impuestos si el deudor no ha cancelado sus obligaciones oportunamente;

14:Que, luego de realizadas las precisiones preliminares contenidas en los considerandos anteriores, estamos en condiciones de entrar al fondo del asunto. A juicio de quienes suscriben esta disidencia, existen varias razones para disentir del razonamiento sustentado en la sentencia, toda vez que la aplicación del precepto legal impugnado no resulta inconstitucional en el caso concreto, pues no vulnera el derecho a una defensa oportuna;

15:Que, en efecto, en primer lugar, cabe resaltar que el deudor requirente, según se desprende de los antecedentes que él mismo hace valer en su requerimiento, no ha sido todo lo diligente que se podía esperar en el cumplimiento de sus obligaciones emanadas del crédito que se le otorgó y reprogramó sucesivas veces, en condiciones especialmente favorables y no disponibles para otros deudores. A pesar de que contrajo una deuda voluntaria, desconoce su situación de deudor y el monto que le falta por pagar, no obstante que conoce perfectamente haber contraído la deuda, pues alega que ya prescribió (fs. 2 y 3). No puede prescribir una obligación que nunca se contrajo. Si la deuda estaba extinta, como ahora reclama, ha dispuesto de tiempo suficiente para solucionar su obligación. Ha interpuesto acciones al respecto, en la primera de las cuales fue derrotado y la segunda está pendiente. Por último, dejó pasar el plazo de 30 días que la norma legal impugnada le otorga para presentar sus defensas ante el acreedor y, posteriormente, a la Tesorería. 24

La acción de inaplicabilidad no es la vía idónea para salvar su comportamiento como deudor;

16:Que, en segundo lugar, debe constatarse que la norma impugnada parte de un supuesto que pasa por alto el voto de mayoría: el deudor tuvo conocimiento previo y efectivo de la existencia de la deuda y su morosidad, con anterioridad a cualquier cobro. Es más, ya se han efectuado retenciones respecto de las devoluciones de impuestos del requirente en los años 2006, 2007 y 2008.

Por una parte, porque la norma que impugna, no es otra cosa que un mecanismo de cobro para quien, obviamente, ha sido negligente en el cumplimiento de sus obligaciones contraídas, en este caso sucesivamente en los años 1993 a 1997. El deudor ha tenido oportunidades de reprogramar, de pedir condonación y de pagar conforme a sus ingresos. De hecho, a pesar de estar en mora hace varios años, no se inició el cobro judicial en su contra. Para estos disidentes resulta evidente que estamos ante el cobro de una deuda que ya debiera estar pagada. Resulta contrario a la lógica que, al mismo tiempo, el requirente afirme ignorar su situación de deuda y sostenga que la deuda prescribió. Como se ha dicho, si alega que la deuda ha prescrito es porque reconoce haberla contraído originalmente. Luego, apenas la Tesorería General de la República ha puesto en riesgo su devolución de impuesto, el requirente ha iniciado los litigios correspondientes. Con sus acciones judiciales, el requirente está saliendo de su inactividad. De lo afirmado en su escrito, queda fuera de toda duda que sus estudios universitarios fueron financiados por el Estado. El requirente, con su negligencia, está rompiendo una cadena solidaria que busca beneficiar a otros, pues el Fondo se constituye principalmente por las 25

devoluciones que hacen los deudores. El Fondo recauda sus créditos no para perjudicar a nadie ni para obtener lucro, sino para volver a prestar esos dineros a otros estudiantes necesitados. Y la Tesorería retiene ingresos de devolución de impuestos, es decir, de ingresos existentes por concepto de saldo a favor en el impuesto a la renta. No es una retención sobre el sueldo ni sobre dineros de un embargo. Recae sobre utilidades o ganancias que alcanzan a $507.257. Finalmente, debe recalcarse que la calidad de deudor no era clandestina ni oculta, pues su estado de deudor moroso es público y notorio. La ley establece, desde el inicio del sistema de crédito para estudiantes necesitados, que las listas de deudores son públicas (artículo 14 del DFL Nº 4 de 1981, del Ministerio de Educación, y artículo 15 de la Ley Nº 19.287);

17:Que, en tercer lugar, para estos disidentes resulta claro que no se produce infracción al derecho a la defensa oportuna del requirente, pues tuvo oportunidad de ejercer defensas en sede administrativa de manera previa a la retención. Como se ha insistido, no puede ignorarse el hecho de que recibió una notificación sobre la eventual retención el día 27 de marzo de 2009, luego de lo cual tuvo 30 días para aclarar su situación ante el acreedor respectivo y de hacerla valer ante la Tesorería a través de los medios que la ley señala (es decir, el certificado correspondiente);

18:Que, además, debe resaltarse que la Tesorería General de la República, entidad requerida en autos, no es acreedora original ni actual. Ni la ley, ni acto alguno, la ha transformado en una acreedora. No operó en este caso una novación legal u otra modificación subjetiva de la obligación. Lo que establece la norma 26

impugnada es una mera diputación para el cobro (artículos 1576 y 1632 del Código Civil). El acreedor sigue siendo el Fondo de Crédito Universitario Solidario. Es esa razón la que explica por qué, ante la Tesorería, no cabe interponer otras excepciones que “la solución de la obligación”. Sería jurídicamente imposible que hiciera valer la extinción de la deuda ante dicho ente. Las excepciones de fondo se interponen ante el acreedor; ese derecho del deudor no está en cuestión en el presente proceso. Por eso, la ley hubo de decir expresamente que podía oponer como “excepción” el hecho de haber pagado ante el acreedor – no ante la Tesorería -. Si no lo hubiera dicho expresamente, sencillamente ninguna excepción sería admisible.

Con la misma lógica, sostenida por el voto de mayoría, no habría sustento para instituciones como el Boletín Comercial que regula el DS Nº 950 de 1928, del Ministerio de Hacienda, en el que se publican prácticamente todas las deudas de una persona, sin posibilidad de oponerle al Boletín sus defensas. Como resulta lógico, la obligación debe solucionarse con el acreedor. Ocurre lo mismo con casos tales como la facultad del empleador de realizar descuentos automáticos pactados o simplemente legales de las remuneraciones del trabajador conforme a los artículos 57 y siguientes del Código del Trabajo. Igual cosa ocurre con los impuestos sujetos a retención, como el Impuesto al Valor Agregado (artículo 3º del DL Nº 825) y el Impuesto a la Renta (artículos 73 y siguientes del DL Nº 824). En ninguno de ellos se priva de la defensa. Lo que sucede es que ésta se debe ejercer ante el acreedor y no ante un mero intermediario; 27

19:Que, es necesario despejar lo sostenido por los demás Ministros de este Tribunal en cuanto a que la Tesorería General de la República, en el caso concreto, habría resuelto un asunto ejerciendo una función jurisdiccional. El principio de separación de funciones, que constituye una base esencial de nuestra institucionalidad republicana y democrática (artículo 4º de la Constitución), impide que existe una confusión entre las funciones administrativas y judiciales. Lo que ocurre en este caso es que la Tesorería no ejerce funciones jurisdiccionales. En efecto, como lo ha definido este Tribunal, la jurisdicción consiste en “el poder-deber que tienen los tribunales para conocer y resolver, por medio del proceso y con efecto de cosa juzgada, los conflictos de intereses de relevancia jurídica que se promuevan en el orden temporal, dentro del territorio de la República y en cuya solución les corresponda intervenir (Colombo Campbell, Juan, "La Jurisdicción en el Derecho Chileno", Ed. Jurídica de Chile, 1991, pág. 41);” (STC rol Nº 346, C. 43º).

En primer lugar, ciertamente estamos ante el ejercicio de potestades de decisión (un “poder-deber”), toda vez que la Tesorería es un órgano administrativo (artículo 3º, inciso quinto, de la Ley Nº 19.880). En segundo lugar, empero, no se trata de una resolución de conflictos de relevancia jurídica. De hecho, el conflicto de relevancia jurídica sólo se produce después y a consecuencia de la actuación administrativa. Es frente a ella que puede surgir el ejercicio de la jurisdicción. En tercer lugar, no se produce efecto de cosa juzgada. El acto administrativo desfavorable, como el de este caso, es esencialmente modificable (artículo 52 y 61 de la Ley Nº 19.880) e impugnable. Proceden en su contra todos los recursos administrativos y judiciales, conforme a las 28

reglas generales (artículo 10 de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, artículo 15, 54 y 59 de la Ley Nº 19.880). Sólo habrá cosa juzgada cuando el juez se pronuncie sobre la licitud de la actuación administrativa (artículo 38 inciso segundo y artículo 76 inciso primero de la Constitución). Con todo, lo anterior no significa que el administrado carezca de derechos fundamentales de defensa y bilateralidad de la audiencia ante la Administración, como se analizará más adelante. Esa es la doctrina constante de este Tribunal. Ante la Administración, la Constitución asegura también la igual protección en el ejercicio de los derechos y una adecuada defensa (artículo 19 Nº 3, incisos primero y segundo y artículo 63 Nº 18).

20:Que, asimismo, no es efectivo que el deudor carezca de una defensa ante la Tesorería. En cuanto éste es un órgano de la Administración del Estado, el deudor requirente posee todos los derechos que le otorgan la normativa especial y la Ley Nº 19.880, que recibe aplicación supletoria en virtud de su artículo 1º. La citada Ley Nº 19.880 establece un verdadero “debido proceso administrativo”, en ejecución del mandato del artículo 63 Nº 18 de la Constitución. En efecto, se trata de una ley que permite oportuna y eficazmente al administrado presentar sus alegatos y discutir las afirmaciones hechas por la Administración (artículos 10, 17 y 20), presentar prueba e impugnar la contraria (artículos 35 y 36), que su caso sea resuelto objetivamente (artículos 11 y 12), conocer en plazo oportuno de una resolución final (artículo 7º, 8º, 9º, 13, 16, 18, 24, 27, 41, 64 y 65) y, en su caso, impugnarla (artículo 15, 59 y 60). Si la Tesorería, en el 29

caso concreto, hubiera omitido darle aplicación a la ley, se trataría de un problema de legalidad, no de inconstitucionalidad y precisamente ése es el objeto que tiene la gestión pendiente.

Resulta contrario a la lógica que el deudor alegue que no tiene derecho a defensa porque el acto de la Tesorería es “automático”. Sin embargo, dicho efecto ejecutivo es solamente una consecuencia de que es un acto administrativo (artículo 3º, inciso final, y artículos 50 y 51 de la Ley Nº 19.880). Eso no significa que esté privado de defensa y medios de impugnación. El requirente goza de tales derechos que son principios informadores del procedimiento administrativo. Si no ha ejercido los recursos administrativos pertinentes, eso no se traduce en una afectación de su derecho a defensa. Es más, en el expediente consta que el día 27 de marzo de 2009, el Administrador General del Fondo Solidario del Crédito Universitario de la Universidad de Chile remitió al requirente, por carta certificada, una comunicación en el sentido que se le informaría a la Tesorería General de la República el monto de su deuda para efectos de proceder a su retención; VIGESIMOPRIMERO: Que, en cuarto lugar, y con carácter posterior a la retención que impugna, el deudor requirente tiene todavía disponible la tutela judicial de sus derechos, sede en la cual puede aclarar totalmente su situación obligacional, ejerciendo todas las acciones y excepciones, así como los recursos procesales que sean procedentes. No es efectivo que esté privado de ellas, como se aduce en el voto de mayoría. Las defensas que tenga el deudor pueden perfectamente presentarse en contra del acreedor, esto es, el Fondo de Crédito Universitario Solidario, mediante acciones judiciales. En tales juicios tiene derecho a pedir como medida cautelar 30

que no opere la retención. La puesta en práctica de la retención no pone en peligro los resultados de dicha gestión judicial. De hecho, consta en autos que el requirente ha ejercido su derecho a tutela judicial mediante numerosas acciones. En 2006 interpuso un recurso de protección contra la retención efectuada ese mismo año (Corte de Santiago, rol Nº 2514-2006) el que fue rechazado finalmente por la Corte Suprema el 21 de agosto 2007 (rol 3903-2006). Luego, el mismo año 2006, interpuso una demanda ordinaria de prescripción contra el Administrador del Fondo Solidario de la Universidad de Chile, la que fue rechazada en ambas instancias (rol Nº 14822-2006, 4º Juzgado Civil de Santiago; rol Nº 6566-2007, Corte de Apelaciones de Santiago). Es más, desde el año 2004, con la entrada en vigencia de la norma que impugna, el deudor requirente sabe que la Tesorería General de la República puede hacer el descuento que ahora intenta impugnar. Ha tenido al menos 5 años para aclarar sus obligaciones con su acreedor y lograr que no se haga efectivo el descuento. No puede estimarse, entonces, que este descuento sea “sorpresivo” para él, si a su respecto ya ha operado la misma retención al menos en los años tributarios 2006, 2007 y 2008; VIGESIMOSEGUNDO: Que, de hecho, nada impide que, si su derecho es efectivo, el deudor requirente ejerza las acciones judiciales pertinentes para quedar totalmente restituido. Puede ejercer estas acciones y obtener una restitución completa, incluso después de que los descuentos o retenciones hayan ocurrido. El único motivo que tiene el requirente, al parecer, para alegar la inconstitucionalidad, es que, a su juicio, se está cobrando una obligación que está prescrita. Sin embargo, como es obvio, si una obligación está prescrita o no, no 31

es cuestión que deba ser conocida ni resuelta por este tribunal; VIGESIMOTERCERO: Que, finalmente, el legislador ha creado nuevos medios para evitar el cobro en dinero, a los que puede acceder el deudor que carece efectivamente de recursos económicos para pagar. De conformidad a la Ley Nº 20.330 y a su Reglamento (DS Nº 403 de 2009, del Ministerio del Interior), a los profesionales y técnicos que presten servicios en las comunas con menores niveles de desarrollo del país, se les exime del pago de la cuota anual de su deuda de crédito universitario por cada año servido hasta un máximo de tres años. Al tercer año, se exime del triple de una deuda anual, como máximo, saldándose de ese modo el total del crédito; VIGESIMOCUARTO: Que, en suma, a juicio de estos disidentes, la norma impugnada no infringe el derecho a defensa del deudor. Este, en la misma norma impugnada, así como antes y después de aplicada la retención, tiene mecanismos de tutela tanto en sede administrativa como judicial. No es ante la Tesorería, en todo caso, donde debe clarificar su situación crediticia, pues ella no es la acreedora del préstamo; VIGESIMOQUINTO: Que, en todo caso, no deja de llamar la atención a estos disidentes que un crédito, con todas sus reprogramaciones y prórrogas, que se hizo efectivo en 2000, hace más de 9 años, recién merezca una actitud activa de preocupación por parte del requirente, no obstante que se trata de una ayuda social para cursar estudios universitarios por personas necesitadas y cuyo retorno será nuevamente empleado en ayuda de otros alumnos carenciados. 32

Redactó la sentencia el Ministro señor Raúl Bertelsen Repetto y la disidencia, el Ministro señor Carlos Carmona Santander. Notifíquese, regístrese y archívese. ROL 1393-09-INA.

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por los Ministros señores Marcelo Venegas Palacios (Presidente), Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Mario Fernández Baeza, señora Marisol Peña Torres y señores Enrique Navarro Beltrán, Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander y José Antonio Viera-Gallo Quesney. Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora Marta de la Fuente Olguín.

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