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Tribunal Constitucional

Impuesto a la renta, retención y compensación de deuda

TC Rol N° 1411 · 7 de septiembre de 2010 · Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - INA)

Gestión pendiente

Causa Rol Nº 7297-2009, de la Corte de Apelaciones de Santiago, caratulado “Ramos Vera, Antonio Alfonso, con Tesorería General de la República”

La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.

Doctrina

La resolución del Tribunal Constitucional establece como Ratio Decidendi que el artículo 1º de la Ley Nº 19.989 vulnera el derecho al debido proceso garantizado en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución, al facultar a la Tesorería General de la República para retener devoluciones de impuestos de contribuyentes deudores de créditos universitarios sin un procedimiento racional y justo. Se argumenta que el procedimiento establecido por la norma impugnada limita de manera drástica los medios de defensa del deudor, al permitir únicamente la presentación de un certificado de pago emitido por el acreedor como medio de oposición, lo que coloca al deudor en una situación de indefensión al no poder ejercer otras defensas ante la Tesorería ni ante un tribunal de justicia. Asimismo, se considera que esta restricción carece de sustento racional, ya que, aunque existen fundamentos objetivos para un cobro expedito de las deudas de los Fondos de Crédito Universitario, ello no puede privar al deudor de un derecho efectivo a la defensa. En cuanto a los Obiter Dicta, el Tribunal señala que la norma impugnada establece una discriminación arbitraria al liberar al acreedor de la carga de acreditar la existencia de la obligación conforme a las reglas generales del Código Civil, lo que contraviene la igualdad ante la ley establecida en el artículo 19 Nº 2 de la Constitución. Además, se menciona que la norma afecta el derecho de propiedad del deudor, al privarlo de bienes incorporales como el derecho a alegar la prescripción de la deuda o a ejercer otras acciones y excepciones legales. También se destaca que la jurisprudencia del Tribunal ha evolucionado hacia un análisis de constitucionalidad en casos concretos, considerando las características y circunstancias particulares de cada situación, lo que relativiza el examen abstracto de la norma. Finalmente, se reafirma que el legislador está obligado a establecer procedimientos que permitan a las personas ejercer sus derechos de manera oportuna y eficaz, excluyendo cualquier procedimiento que restrinja o elimine la posibilidad de defensa.

Texto de la sentencia

1

Santiago, siete de septiembre de dos mil diez.

VISTOS: El abogado José Luis Baro Ríos, en representación del señor Antonio Alfonso Ramos Vera, ha interpuesto requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 1º de la Ley Nº 19.989, en los autos sobre recurso de protección interpuesto en contra de la Tesorería General de la República que actualmente se tramita ante la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el Rol de ingreso Nº 7297-2009. El artículo 1º de la Ley Nº 19.989, impugnado, establece: “Facúltase a la Tesorería General de la República para retener de la devolución anual de impuestos a la renta que correspondiere a los deudores del crédito solidario universitario regulado por la ley Nº 19.287 y sus modificaciones, los montos de dicho crédito que se encontraren impagos según lo informado por la entidad acreedora, en la forma que establezca el reglamento, e imputar dicho monto al pago de la mencionada deuda. La Tesorería General de la República deberá enterar los dineros retenidos por este concepto al administrador del fondo solidario de crédito universitario respectivo, en el plazo de 30 días contados desde la fecha en que debiera haberse verificado la devolución, a menos que el deudor acredite que ha solucionado el monto vencido y no pagado por concepto de crédito 2

universitario, mediante certificado otorgado por el respectivo administrador. Si el monto de la devolución de impuestos fuere inferior a la cantidad adeudada, subsistirá la obligación del deudor por el saldo insoluto”. En cuanto a los hechos que motivaron la interposición del recurso de protección en que incide la acción constitucional deducida, el actor señala que la Tesorería General de la República, el día 15 de mayo de 2009, en ejercicio de la facultad que le confiere la norma legal impugnada, procedió a retener de la devolución de impuestos correspondiente al año 2008, la suma de $794.792, por concepto de supuesta deuda de crédito universitario que aquél mantendría con la Universidad del Bío Bío, en donde cursó la carrera de ingeniería de ejecución en electricidad, entre los años 1984 y 1988, retomándola el año 1990, y de la cual egresó el año 1992. El requirente aduce, asimismo, que en la página web de la mencionada Universidad aparece como deudor de crédito fiscal universitario regido por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 4, de 1981, del Ministerio de Hacienda, y también como deudor del crédito universitario gestionado por las administradoras generales del fondo de crédito universitario regido por el artículo 70 de la Ley Nº 18.591, del año 1987 (Ley de Crédito Universitario o LCU). El señor Ramos, además, dice desconocer la existencia de la primera de las supuestas deudas referidas y hace notar que no habría ningún pagaré ni otro documento que sirva para conocer sus condiciones. Respecto a la supuesta deuda por concepto de crédito universitario de la Ley 18.591, el requirente indica que no existe más que el registro que de ella tiene la Universidad del Bío Bío, por un monto 3

total de 49,33 UTM, al que aplicado el interés moratorio del 1,5% mensual desde que se hubiere hecho exigible, actualmente el referido monto se habría elevado al doble (81,7823 UTM). Agrega a lo anterior que a pesar del hecho de que las acciones de cobro de los respectivos pagarés se encontraban prescritas, a partir del año 1998 ha realizado voluntariamente pagos a la mencionada Universidad por la suma de 31,2710 UTM y añade que esta información no habría sido debidamente validada por la Tesorería General de la República al efectuar la retención de la devolución de impuestos que está siendo impugnada en sede de protección. En suma, a juicio del señor Ramos, la Tesorería ha ejercido la potestad que le confiere el precepto legal impugnado de manera arbitraria e ilegal, por cuanto: a) ha procedido sin forma de juicio a la retención de la totalidad de las sumas correspondientes a la devolución anual de impuesto a la renta, y b) no ha validado de manera satisfactoria la existencia de la obligación. Tampoco el organismo habría respetado los principios generales contenidos en la Ley Nº 19.880, de bases de los procedimientos administrativos, particularmente los de contradictoriedad e imparcialidad. Dichos principios, según indica el mismo requirente, serían plenamente aplicables en la especie, en ausencia del reglamento a que alude el artículo 1º de la Ley Nº 19.989 que se cuestiona. En cuanto al conflicto constitucional que se somete a la decisión del Tribunal, el actor recuerda que esta Magistratura ya se ha pronunciado sobre la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del citado precepto legal en su sentencia Rol 808 y luego, tomando como base dicho antecedente jurisprudencial, aduce, en síntesis, que el reconocimiento legal de una potestad que 4

faculta a un servicio público para proceder como lo ha hecho la Tesorería General de la República en este caso concreto, se encuentra en abierta contradicción con las siguientes garantías que la Constitución asegura: En primer lugar, contraviene la igualdad ante la ley reconocida en el numeral 2º del artículo 19 de la Carta Fundamental, atendido que la disposición legal impugnada libera a una de las partes de la relación jurídica de la carga de acreditar la existencia de la obligación, conforme a las reglas generales del Código Civil (artículos 1698, 1708 y 1709). Por otra parte, la norma establece como único medio para acreditar la extinción de la obligación objeto de cobro un certificado emitido por el propio acreedor. De esta forma, a juicio del requirente de autos, el artículo 1º de la Ley Nº 19.989 constituiría a las casas de estudio, a los administradores de fondos de crédito universitario y a las entidades privadas dedicadas al cobro de las respectivas carteras de deudores del crédito universitario, en verdaderos grupos privilegiados gracias a un sistema de cobro “supra-preferente”, esto es, que va más allá de las normas generales en materia de prelación de créditos o de cualquier convención relacionada con garantías, estableciéndose, así, una discriminación arbitraria en perjuicio de los deudores de dichos créditos. Según ha manifestado el actor, la aplicación de la disposición impugnada también vulneraría la garantía reconocida en el inciso quinto del numeral 3º del artículo 19 de la Carta Fundamental y ello, fundado en que dicha norma no contiene regulación alguna ni contrapesos suficientes para el ejercicio de la potestad conferida a la Tesorería, “privando al deudor de los elementos más fundamentales del debido proceso, tales 5

como el derecho de oposición o bilateralidad de la audiencia, un procedimiento seguido en términos imparciales y, muy en especial, el derecho a aportar pruebas generadas de forma independiente del supuesto acreedor, para impugnar la existencia, monto y exigibilidad de la deuda objeto de cobro”. Finalmente, aduce que la aplicación que ha hecho la Tesorería General de la República de la norma impugnada lo habría privado de varios bienes incorporales que forman parte de su patrimonio, en virtud del principio de la “cosificación de los derechos” contenido en el artículo 583 del Código Civil y en el inciso primero del numeral 24º del artículo 19 de la Constitución, como lo son: su derecho a alegar ante un tribunal de la República la prescripción de la deuda, así como el resto de las acciones, excepciones o defensas que contempla el ordenamiento jurídico. Con fecha 3 de julio de 2009, la Primera Sala de esta Magistratura declaró admisible el requerimiento deducido y ordenó la suspensión del proceso en el que incide. Pasados los autos al Pleno, el requerimiento deducido se puso en conocimiento de los órganos constitucionales interesados y de la Tesorería General de la República a los efectos de que pudieren formular las observaciones y acompañar los antecedentes que estimaren procedentes. Consta en autos que mediante presentación de fecha 13 de agosto de 2009, fojas 54 a 66, la Tesorera General de la República, señora Pamela Cuzmar Poblete, formuló observaciones al requerimiento deducido, solicitando su rechazo. Los fundamentos de tal petición, en síntesis, son los siguientes: Luego de aludir a los hechos de la causa y a alguna jurisprudencia judicial que se ha pronunciado sobre la 6

atribución que se le confiere en el artículo 1º de la Ley Nº 19.989, el organismo señala que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Nº 19.287 –que les asignó a los Fondos Solidarios de Crédito Universitario la calidad de sucesores y continuadores legales de los fondos de crédito universitario y sus administradores tratados en la ley 18.591-, toda deuda contraída para con algún Fondo de Crédito Universitario con anterioridad a la entrada en vigencia de esa legislación, esto es, con anterioridad al 4 de febrero de 1994, se entiende regida por ésta. Y en este sentido, la deuda del requirente estaría cubierta por esta normativa. En seguida, hace hincapié en que del análisis de la legislación vigente en la materia –al efecto se citan el artículo 71 de la Ley Nº 18.591 y los artículos 14 y 15 de la Ley Nº 19.287- se puede sostener que la certificación que le entrega a ese servicio el Administrador General del respectivo Fondo Solidario, previo a que se ejerza la facultad prevista en la norma legal impugnada, resulta tener mérito suficiente tanto para establecer la existencia de la obligación y su monto como la situación de morosidad y, por ende, no puede ser considerada como una simple información sin mayor validez, como estima el actor de estos autos. Conforme a lo expresado, el organismo público concluye que la condición de deudor moroso y del monto de su deuda no se sustenta exclusivamente en el precepto legal que se impugna en esta sede de inaplicabilidad y que se pretende que no se aplique para resolver la cuestión de fondo pendiente ante la Corte de Apelaciones de Santiago. En cuanto a la supuesta afectación de garantías constitucionales que se denuncia en estos autos, el organismo niega que ello suceda en razón de que, por una parte, la norma que se impugna se aplica a toda persona 7

que se encuentre en la condición de deudor de los fondos solidarios de crédito universitario; por ende, no existiría discriminación arbitraria alguna en su aplicación. Tampoco se vulneraría la garantía del debido proceso, por cuanto ese organismo, al ejercer la potestad que la ley le asigna, no desarrolla una facultad de naturaleza jurisdiccional. Asimismo la Tesorería General de la República acota que el deudor ha tenido posibilidad de presentar sus defensas ante el respectivo administrador del fondo y en la forma que establece la ley de procedimientos administrativos –Ley Nº 19.880- en contra de las actuaciones de ese mismo servicio. Por último, en cuanto al derecho de propiedad, éste tampoco se vería afectado en este caso, puesto que ese organismo público sólo ha procedido a la retención de la devolución del impuesto correspondiente para que con ella se realice el pago de una deuda que el requirente mantiene con el respectivo administrador del fondo de crédito universitario. Habiéndose traído los autos en relación, el día 25 de marzo de 2010 se procedió a la vista de la causa oyéndose la relación y los alegatos de los abogados señores José Luis Baro Ríos, por el requirente, y Víctor Vidal Gana, por la Tesorería General de la República. CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución Política de la República dispone que es atribución del Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicablidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”; SEGUNDO.- Que la misma norma constitucional, en su inciso decimoprimero, expresa que: “la cuestión podrá ser 8

planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto” y agrega que “corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley”; TERCERO.- Que, como se ha manifestado en la parte expositiva, en el presente requerimiento Antonio Alfonso Ramos Vera solicita la declaración de inaplicabilidad del artículo 1º de la Ley Nº 19.989 en la causa sobre recurso de protección Rol Nº 7297-2009, de la Corte de Apelaciones de Santiago, caratulado “Ramos Vera, Antonio Alfonso, con Tesorería General de la República”, siendo ésta, precisamente, la gestión pendiente seguida ante un tribunal ordinario o especial que habilita a esta Magistratura Constitucional para pronunciarse sobre la acción de inaplicabilidad entablada; CUARTO.- Que, como ya se señaló en la parte expositiva de esta sentencia, el precepto legal cuya inaplicabilidad se solicita es del siguiente tenor: “Artículo 1º. Facúltase a la Tesorería General de la República para retener de la devolución anual de impuestos a la renta que correspondiere a los deudores del crédito solidario universitario regulado por la ley Nº 19.287 y sus modificaciones, los montos de dicho crédito que se encontraren impagos según lo informado por la entidad acreedora, en la forma que 9

establezca el reglamento, e imputar dicho monto al pago de la mencionada deuda. La Tesorería General de la República deberá enterar los dineros retenidos por este concepto al administrador del fondo solidario de crédito universitario respectivo, en el plazo de 30 días contados desde la fecha en que debiera haberse verificado la devolución, a menos que el deudor acredite que ha solucionado el monto vencido y no pagado por concepto de crédito universitario, mediante certificado otorgado por el respectivo administrador. Si el monto de la devolución de impuestos fuere inferior a la cantidad adeudada, subsistirá la obligación del deudor por el saldo insoluto”; QUINTO.- Que a esta Magistratura no le corresponde examinar si el requirente es o no deudor de sumas obtenidas por concepto de crédito fiscal universitario o de crédito universitario, sino únicamente decidir si la aplicación del precepto legal impugnado resulta o no contraria a la Constitución Política en el caso en que se ha deducido la presente acción de inaplicabilidad; SEXTO.- Que, a juicio del requirente, una de las infracciones a la Constitución Política en que incurre el artículo 1º de la Ley Nº 19.989 consiste en la vulneración de la garantía reconocida en el artículo 19, Nº 3º, inciso quinto, de la Carta Fundamental, que asegura a toda persona un debido proceso, al disponer que “[t]oda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las 10

garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”; SÉPTIMO.- Que de la citada garantía constitucional se desprende, como este Tribunal lo ha señalado de modo reiterado, que tanto los órganos judiciales como los administrativos cuando han de resolver un asunto que implique el ejercicio de la jurisdicción, han de hacerlo con fundamento en el proceso que previamente se incoe, el que ha de tramitarse de acuerdo a las reglas que señale ley, la que siempre, esto es sin excepción alguna, ha de contemplar un procedimiento que merezca el calificativo de racional y justo. De ahí que el legislador esté obligado a permitir que toda parte o persona interesada en un proceso cuente con medios apropiados de defensa que le permitan oportuna y eficazmente presentar sus pretensiones, discutir las de la otra parte, presentar pruebas e impugnar las que otros presenten, de modo que, si aquéllas tienen fundamento, permitan el reconocimiento de sus derechos, el restablecimiento de los mismos o la satisfacción que, según el caso, proceda, excluyéndose, en cambio, todo procedimiento que no permita a una persona hacer valer sus alegaciones o defensas o las restrinja de tal forma que la coloque en una situación de indefensión o inferioridad. Lo anterior se ve reafirmado por lo señalado en el artículo 19, Nº 26º, de la Carta Fundamental, que prohíbe al legislador afectar los derechos en su esencia o imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio; OCTAVO.- Que, de acuerdo al tenor literal del artículo 1º de la Ley Nº 19.989 y a la aplicación que se le ha dado en el caso que nos ocupa, resulta que la Tesorería General de la República ejerce la facultad de retener de la devolución anual de impuestos que 11

corresponde a los contribuyentes que aparecen como deudores de crédito universitario los montos de dicho crédito que se encontraren impagos, con la sola información que le proporciona el Administrador del Fondo Solidario de Crédito Universitario respectivo, sin dar oportunidad al aparente deudor de presentar otro descargo que no sea el certificado de pago emitido por dicho Administrador. Tal forma de actuar de un servicio público no satisface, indudablemente, las exigencias mínimas de un racional y justo procedimiento, porque no permite a quien aparece como deudor de acuerdo con la información proporcionada por el Administrador del Fondo Solidario de Crédito Universitario, ejercitar ni ante la Tesorería ni ante un tribunal de justicia otro medio de defensa que no sea la prueba del pago de la obligación y siempre que conste en un certificado emitido por el mismo ente cuya información es título suficiente para retener los fondos de la devolución anual de impuestos. Una restricción tan drástica de los medios de defensa de una persona no tiene sustento racional, pues, aun cuando existen fundamentos objetivos para un cobro expedito de las deudas provenientes de los Fondos de Crédito Universitario, lo que justifica la restricción de las excepciones de que pueda valerse quien aparezca como deudor, ello no puede llegar hasta privar, en la práctica, del derecho que tiene toda persona a una defensa oportuna, sea ante el órgano administrativo que decide la retención o ante algún tribunal al que pudiera reclamarse, que en el caso de autos no existe; NOVENO.- Que, por su parte, conviene recordar que la jurisprudencia reiterada de este Tribunal ha planteado que de la simple comparación entre el texto de la norma contenida actualmente en el artículo 93, inciso primero, 12

Nº 6º de la Constitución con su antiguo artículo 80, que entregaba el conocimiento y fallo del recurso de inaplicabilidad a la Corte Suprema, se desprende que mientras antes se trataba de una confrontación directa entre la norma legal y la disposición constitucional, ahora se está en presencia de una situación diferente, por cuanto lo que podrá ser declarado inconstitucional, por motivos de forma o de fondo, es la aplicación del precepto legal impugnado a un caso concreto, lo que relativiza el examen abstracto de constitucionalidad, marcando así una clara diferencia con la regulación prevista por el texto constitucional anterior.

Así, las características y circunstancias del caso concreto de que se trate, han adquirido en la actualidad una relevancia mayor de la que debía atribuírseles antes del 2005, pues, ahora, la decisión jurisdiccional de esta Magistratura ha de recaer en la conformidad o contrariedad con la Constitución que la aplicación del precepto impugnado pueda tener en cada caso concreto sub lite, lo que no implica, necesariamente, una contradicción abstracta y universal con la preceptiva constitucional. (Sentencias roles 473, 478 y 1.228, entre otras);

DÉCIMO.- Que, este sentido, este Tribunal ha reparado en que, en la especie, el requirente sostiene que a partir del año 1998, ha realizado voluntariamente pagos a la Universidad del Bío Bío por la suma de 31,2710 UTM, información que no habría sido debidamente validada por la Tesorería General de la República. De ser efectiva tal información, resultaría que la Tesorería General de la República no podría retener tal suma de la declaración anual de impuesto a la renta del requirente por tratarse de una obligación que carece de causa. 13

Sin embargo, y como se ha sostenido en el considerando octavo, la aplicación del precepto legal impugnado, impide que el deudor del crédito universitario pueda oponerse a la retención que efectúa la Contraloría General de la República esgrimiendo otras defensas distintas a la sola exhibición del certificado de pago emitido por el Administrador. Con ello se deja supeditada la situación del deudor a la información que proporcione el Administrador del Fondo Solidario de Crédito Universitario que bien podría incurrir en error respecto de las sumas adeudadas por el contribuyente. DECIMOPRIMERO.- Que, por lo dicho, este Tribunal estima que, en relación con el conflicto constitucional que se decide en esta oportunidad, la aplicación por el tribunal de la causa del artículo 1º de la Ley Nº 19.989 produciría efectos contrarios a la Constitución Política, por lo que acogerá el recurso de inaplicabilidad interpuesto; DECIMOSEGUNDO- Que, conforme a la doctrina que ha sustentado este Tribunal con anterioridad en el sentido de que habiendo acogido una causal de inconstitucionalidad para estimar el requerimiento, no corresponde pronunciarse sobre los otros vicios de inconstitucionalidad invocados por el requirente, no emitirá pronunciamiento sobre los otros vicios de inconstitucionalidad invocados por el requirente. Y VISTO lo dispuesto en los artículos 19, Nº 3º, y 93, inciso primero, Nº 6º, e inciso undécimo, de la Constitución Política de la República, así como en las disposiciones pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se contiene en el DFL Nº 5, de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, 14

Se resuelve que se acoge el requerimiento de inaplicabilidad deducido a fojas 1 y que se pone término a la suspensión de procedimiento decretada en estos autos a fojas 38, oficiándose al efecto a la Corte de Apelaciones de Santiago. Se previene que la Ministra Marisol Peña Torres concurre a los razonamientos y a la decisión contenidos en la sentencia, pero que no comparte el considerando decimosegundo por las siguientes razones: 1º.- Porque, a diferencia de lo que se afirma en el considerando mencionado, y como ya tuviera oportunidad de manifestar en su prevención recaída en las sentencias roles 747 y 774 (acumulados) y 808, esta previniente no concuerda en que la declaración de inaplicabilidad del precepto legal cuestionado por un determinado vicio de inconstitucionalidad hace innecesario examinar si la aplicación del mismo, en idéntica gestión, podría vulnerar otros preceptos constitucionales, 2º.- Que la afirmación precedente se basa en que el recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad ha sido instituido por el Constituyente como una forma de defensa de la supremacía de la Constitución de forma de “impedir que una ley contraria a la Carta Fundamental surta efectos(…).” (Actas Oficiales de la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución. Sesión Nº 286, de 21 de abril de 1977, p. 989). De ello puede colegirse que el examen que ha de realizar el Tribunal Constitucional, que hoy es el órgano competente para declarar la inaplicabilidad, debe referirse a la vulneración integral que la supremacía constitucional pueda experimentar por la aplicación del o de los preceptos legales cuestionados en la gestión pendiente de que se trata. No basta, en consecuencia, que el juicio sobre la constitucionalidad de las normas impugnadas se agote en el análisis de una 15

sola infracción constitucional prescindiendo del análisis de las otras que el propio requirente haya señalado, ya sea para acogerlas o para desecharlas; 3º.- Que, por su parte, es preciso considerar que el artículo 39 de la Ley Nº 17.997, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el D.F.L. Nº 5, de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, dispone, en su inciso primero que: “Las sentencias del tribunal deberán cumplir, en lo pertinente, con los requisitos indicados en los números 1º al 6º, inclusive del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.” A su turno, este precepto indica, en su número 6º, que las sentencias definitivas, como la de la especie, deben contener: “6º. La decisión del asunto controvertido. Esta decisión deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; pero podrá omitirse la resolución de aquellas que sean incompatibles con las aceptadas”, presupuesto este último que, a juicio de esta previniente, no concurre en el caso de autos; 4º.- Que la presente prevención se fundamenta, por último, en lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Nª 17.997, según el cual “(el requerimiento) deberá indicar, asimismo, el o los vicios de inconstitucionalidad que se aducen, con indicación precisa de las normas constitucionales que se estiman transgredidas.” De esta forma, no tendría sentido que el requirente se esforzara en plantear la infracción integral que aprecia al principio de supremacía constitucional en la gestión pendiente de que se trata si, en definitiva, el Tribunal sólo examinara alguno de los vicios invocados. Acordada con el voto en contra de los Ministros señores José Luis Cea Egaña, Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander y José Antonio Viera Gallo 16

Quesney, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento formulado, por las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que, para la mayoría, la retención que está legalmente facultada a hacer la Tesorería General de la República, de parte o el total de los dineros que por concepto de impuesto a la renta está obligada a devolver al contribuyente, respecto de los deudores del crédito solidario universitario, priva, en la práctica, del derecho a la defensa oportuna del que es titular el deudor, infringiendo gravemente el derecho establecido en el artículo 19 Nº 3°, así como el artículo 19 Nº 26°, de la Constitución; SEGUNDO: Que para hacernos cargo de este argumento es necesario, previamente, realizar varias consideraciones. En primer lugar, resulta pertinente comprender la situación deudora del requirente. En efecto, el requirente, don Antonio Alfonso Ramos Vera, estudió la carrera de Ingeniería de Ejecución en Electricidad en la Universidad del Bío-Bío entre los años 1984 y 1988, retomándola el año 1990 y egresando en 1992, para titularse finalmente en 1994. Como señala expresamente en su escrito de impugnación, financió sus estudios con ayuda del Estado mediante el crédito fiscal, regulado, en ese entonces, en el DFL Nº 4 de 1981, del Ministerio de Educación, así como mediante el crédito universitario regulado en la Ley Nº 18.591. El señor Ramos dice desconocer la causa y objeto de la deuda que se le atribuye y afirma que no conserva ningún documento que la respalde (fs. 3 y 4). Sin embargo, acredita que ha realizado pagos sucesivos a la acreedora en los años 1998, 2005, 2006 y 2008 (fs. 31 y 32); TERCERO: Que, en segundo lugar, es necesario señalar que la norma legal impugnada tiene por objeto 17

establecer un sistema expedito de recuperación de una ayuda estatal, que se realiza en tres etapas. En la primera etapa se notifica al deudor sobre su calidad de moroso y de la eventual retención que puede hacer la Tesorería. Luego, en la segunda etapa, la Tesorería General de la República retiene la devolución de impuestos. En efecto, en primer lugar, se otorga a la Tesorería General de la República, es decir, un órgano de la Administración del Estado, la facultad de retener, total o parcialmente, la devolución anual de impuestos a la renta. Es decir, de aquellos montos que haya recibido preliminarmente a título de impuestos que finalmente no son exigibles por alguna causa legal. En segundo lugar, dicha retención opera sólo respecto de quienes sean deudores de ciertas obligaciones. No opera sobre toda persona, sino sobre ciertos sujetos especialmente calificados. Y la deuda que pretende atender no es otra que la que corresponda al denominado “crédito solidario universitario”, regulado, con modificaciones, por la Ley Nº 19.287, cuyo alcance analizaremos más adelante. En tercer lugar, la retención puede ser total o parcial, pues se limita sólo a aquellos montos impagos del crédito que venzan ese año, según lo informe la “entidad acreedora”; además, si la retención es insuficiente para pagar la cuota respectiva, la deuda subsiste por el saldo, según el inciso tercero de la norma impugnada. En cuarto lugar, para que opere la retención es necesario que el acreedor haya informado de la existencia de la deuda a la Tesorería de acuerdo a unas nóminas que, como se verá, son públicas; CUARTO: Que, en una tercera etapa, se transfieren los fondos retenidos al acreedor. El inciso segundo de la norma impugnada sirve para comprender cuál es la naturaleza de la facultad que la ley establece. En 18

efecto, la Tesorería General de la República no es acreedora, sino que simplemente es una recaudadora. La Tesorería debe enterar los dineros retenidos al administrador del fondo solidario de crédito universitario – fondo que es el verdadero acreedor -, en el plazo de 30 días contados desde la fecha en que debiera haberse verificado la devolución. Precisamente, durante este plazo, el deudor interpelado tiene la oportunidad de ejercer sus reclamaciones en contra del Fondo respectivo (su acreedor). Si obtiene el certificado de que su deuda está extinta (“solucionada”), puede oponerse a la retención ante la Tesorería; QUINTO: Que, como se observa, en tercer lugar, este sistema, establecido para un cobro más efectivo de las deudas de los beneficiarios del crédito universitario, ofrece varias garantías a los deudores. Primero, la Tesorería actúa como mero ente “recaudador”, pues la deuda no es con el Fisco. Como la norma legal lo dice expresamente, el acreedor es el Fondo de Crédito Universitario respectivo. Ello explica que, si el deudor paga o extingue su deuda por otra causa, debe hacerlo ante el respectivo acreedor y no ante la Tesorería. Segundo, la devolución que se retiene por la Tesorería es siempre un derecho condicionado. Corresponde a los montos que preventivamente se haya recaudado a lo largo de un año tributario, cuya devolución está sujeta a la inexistencia de una causa legal para retener. La retención no crea una situación definitiva. Tercero, es necesario que la retención se ponga en conocimiento del deudor. La norma impugnada habla de un plazo de 30 días, desde que debió hacerse la devolución, durante el cual el deudor puede aclarar la situación con su acreedor, es decir, el Fondo respectivo. 19

Cuarto, se retiene anualmente sólo la cuota vencida para esa anualidad. No se produce una “aceleración” (caducidad del plazo) de la deuda, pues no se cobra el total por un simple atraso. Se retiene sólo lo que corresponde a ese año; SEXTO: Que no es este un caso en que la Tesorería imponga unilateralmente su interés propio a un ciudadano, pues, ante todo, ella no está actuando unilateralmente, sino a petición del acreedor. Luego, no es un cobro automático, sino que es necesario siempre que el acreedor entregue previamente una nómina de deudores y, además, el deudor toma conocimiento previo. Existe un plazo de un año completo para aclarar la situación tributaria, pues la retención opera sobre el impuesto a la renta que se declara y paga cada año en el mes de abril, y treinta días más para el certificado correspondiente. Finalmente, como se ha dicho, es una simple retención para el pago de una obligación ajena. La Administración no está imponiendo su interés propio; SÉPTIMO: Que, en cuarto lugar, corresponde explicar y poner en contexto el beneficio del crédito para la educación superior. El crédito universitario, del cual el requirente gozó durante toda su educación universitaria, es un sistema de ayudas públicas para financiar estudios de educación superior universitaria, que ha pasado por distintas etapas desde el año 1981. Se enmarca, por tanto, dentro de la actividad de fomento que puede desplegar el Estado, de acuerdo a las condiciones que establece el artículo 19 N° 22° de la Constitución, de manera de capacitar a las personas para que puedan “participar en igualdad de oportunidades en la vida nacional” (artículo 1º, inciso final, Constitución Política de la República). El crédito está diseñado para 20

lograr la solidaridad en materia educacional de acuerdo a imperativos constitucionales. En efecto, tratándose de la educación de la población, la Constitución, por una parte, obliga al Estado a “fomentar el desarrollo de la educación en todos sus niveles” (artículo 19 Nº 10°, inciso sexto) y, por otra parte, carga a la comunidad y sus miembros con el deber de “contribuir al desarrollo y perfeccionamiento de la educación” (artículo 19 Nº 10 inciso séptimo). En virtud de esta habilitación constitucional se establece un crédito especial del Estado que se otorga en condiciones privilegiadas y que, asimismo, tiene un régimen particular de cobro que lo adapta al cumplimiento de especiales fines de solidaridad. La evolución de esta ayuda estatal tiene relación directa con la comprensión del presente caso, pues el requirente ha gozado de beneficios sucesivos desde que cursó sus estudios entre los años 1984-1988 y 1990-1992 hasta el día de hoy; OCTAVO: Que el primer régimen relativo a préstamos para la educación superior fue establecido por el DFL Nº 4 de 1981, del Ministerio de Educación, que establecía normas sobre “crédito fiscal universitario”. Este régimen vino a sustituir el sistema anterior de financiamiento universitario, de “arancel diferenciado”, creando un financiamiento mixto de las Universidades a través del presupuesto del Estado y de los ingresos propios a título de aranceles y matrículas de los alumnos. El reglamento de esta ley fue el DS Nº 720 de 1982, del Ministerio de Educación. Dicho crédito rigió entre los años 1981 y 1986 y era financiado íntegramente por transferencias desde el Estado a las Universidades (artículo 5º). El alumno se constituía en deudor del Fisco por el monto del crédito que este último hubiere pagado a la Universidad. El 21

interés anual era privilegiado (1%) y la obligación de pago se hacía exigible sólo después de dos años desde el egreso o desde que hubiere abandonado sus estudios (artículo 11). Luego de este plazo de gracia, el deudor tenía un plazo de 10 ó 15 años, dependiendo del monto del crédito efectivamente gozado, en que se pagaba en dos o más cuotas parciales durante el año. El deudor podía siempre solicitar una exención fundándose en que estaba impedido de pagar, caso en el cual celebraba un convenio con la Tesorería General de la República (artículo 12). Las nóminas de deudores eran públicas y se debía acompañar “un documento firmado por el alumno en el que se reconozca la obligación” (artículo 14); NOVENO: Que dicho sistema de “crédito universitario fiscal” fue sustituido por el sistema de Fondo Solidario de Crédito Universitario, que se encuentra regulado por la Ley Nº 18.591 de 1987, modificada por las leyes Nº 19.287 y 19.848, y por el DS Nº 938 de 1994, de Educación, pasando las acreencias del mencionado crédito fiscal a ser administradas por este Fondo, conforme al artículo 71, letra a), de la Ley Nº 18.591. Este sistema rige a partir del año 1987. Dicho Fondo es un patrimonio especial que la ley crea, paralelo a cada una de las universidades que integran el Consejo de Rectores, destinado al otorgamiento de créditos a sus alumnos para pagar el valor anual o semestral de la matrícula, según corresponda (artículo 70 de la Ley Nº 18.591). El Fondo se compone por los créditos adeudados por los beneficiarios, los pagarés que se otorguen, los recursos de la Ley de Presupuestos y donaciones (artículos 71 y 71 bis de la Ley Nº 18.591). La ley establece expresamente que el alumno firma un convenio escrito donde acepta su obligación de pagar el 22

crédito, como contrapartida al servicio educacional que recibe (artículo 6º de la Ley Nº 19.287). Se trata de un crédito “subvencionado”, porque da varias garantías al deudor. Desde luego, la ley le otorga un plazo de “gracia”, de dos años, para que reúna los fondos necesarios para comenzar a pagar (artículo 7º de la Ley Nº 19.287). Además, limita la cantidad que debe pagar anualmente el deudor, que no es más del 5% de lo que haya obtenido el año anterior. Además, la ley señala que el deudor diligente, o sea, el que está al día en sus cuotas mensuales, ve extinguida su deuda “por el solo ministerio de la ley” 12 años después desde que se hizo exigible, a menos que su deuda acumulada haya sido superior a 200 UTM, en cuyo caso el plazo será de 15 años. Asimismo, si el deudor terminó su carrera profesional y estudia un postgrado, puede suspender el pago (artículo 8º de la Ley Nº 19.287). También, la ley reconoce la situación de deudores que pueden reducir o suspender su obligación por ganar muy poco, estar casados, tener hijos, etc. (artículo 10 de la Ley Nº 19.287). En todo caso, el deudor puede también novar la deuda (“repactarla” o “reprogramarla”), en orden a lograr su cómodo cumplimiento (artículo 12 de la Ley Nº 19.287). El administrador de cada Fondo – es decir, cada una de las Universidades – debía extender un certificado de extinción de la deuda, sea por pago u otra causa (artículo 14 de la Ley Nº 19.287). Las nóminas de deudores son públicas (artículo 15 de la Ley Nº 19.287). De acuerdo al artículo 2º transitorio de la Ley 19.287, de 1994, los deudores del Crédito Universitario – o sea, el obtenido entre 1981 y 1988 - podían repactar sus deudas de acuerdo al nuevo sistema, gozando de nuevos plazos de gracia y extendiéndose hasta en diez años el plazo para pagar sus deudas. 23

En el año 1990, por la Ley Nº 19.083 se otorgó a los deudores la posibilidad de convenir con cada uno de los Fondos “novaciones” (reprogramaciones o repactaciones) de sus créditos; DÉCIMO: Que en el año 2002 la Ley Nº 19.848 facultó a los deudores de los Fondos Solidarios, es decir, los que lo fueran conforme a la Ley N° 18.591 y sus modificaciones, así como los que hubieran gozado de los beneficios de la Ley N° 19.287, para que “novaran” (“repactaran”) nuevamente sus deudas. Correspondía a cada Administrador contactar a los deudores y comunicarles su situación. En la repactación se podían establecer hasta 10 cuotas anuales para cumplir. Es decir, 10 años más a los originales y a los repactados previamente (artículo 4º). Además, la obligación de pago podía suspenderse respecto de ciertas personas que estaban imposibilitadas de pagar (artículo 7º). El cobro del crédito así repactado podía hacerse mediante descuentos realizados por el empleador – para lo cual era necesario firmar un contrato de mandato – o bien mediante retenciones hechas por la Tesorería General de la República, quien entregaba los recursos al acreedor, es decir, al Fondo de Crédito Universitario respectivo, dándole derecho al deudor de impedir esta retención acreditando la extinción de la deuda ante la Tesorería en el plazo de 30 días (artículos 8º y 9º). Fuera de todo lo anterior, el deudor tenía derecho a que se le condonara parte de los intereses (artículo 11); UNDÉCIMO: Que, finalmente, en el año 2004, mediante la Ley Nº 19.989, cuyo artículo 1° se impugna en el presente proceso, se facultó a la Tesorería General de la República para retener las devoluciones de impuestos respecto de quienes fueran deudores conforme a las leyes números 18.591, 19.287 y 19.848; 24

DUODÉCIMO: Que el sistema de ayudas públicas para la educación superior que crean estas leyes constituye un crédito especialísimo. Desde luego, no se rige por las reglas del derecho común, sino que está compuesto de beneficios o privilegios para el estudiante, quien goza de intereses privilegiados, plazos de gracia, cuotas especiales, exenciones, prórrogas, suspensiones de pago y la posibilidad de reprogramar. Asimismo, y como contrapartida, las entidades acreedoras también gozan de ciertas prerrogativas para el cobro. Dentro de esas prerrogativas se enmarca la retención que puede hacer la Tesorería General de la República. Dicho de otro modo, de la misma manera que la ley permitió a los beneficiarios del crédito acceder a condiciones mucho más favorables que las existentes en el mercado, la deuda que contrajeron se cobra por medios especiales; DECIMOTERCERO: Que, en consecuencia, por la aplicación sucesiva de las leyes descritas, se comprende fácilmente cómo una deuda contraída en los años 1984 a 1988 y luego entre los años 1990 y 1992 y que se hizo exigible en 1994, a través de un sistema legal de reprogramaciones, sigue siendo exigible hoy en día. Y, por supuesto, que el deudor ha tenido un plazo más que suficiente para defenderse si consideraba que algo no era correcto. Asimismo, el crédito nunca fue otorgado conforme a reglas propias del mercado y del derecho privado. La regulación de aspectos esenciales en una normativa legal, en condiciones distintas a las comunes para los préstamos, explica razonablemente que pueda tener también un mecanismo excepcional de pago a través de la retención de la devolución de impuestos si el deudor no ha cancelado sus obligaciones oportunamente; 25

DECIMOCUARTO: Que luego de realizadas las precisiones preliminares contenidas en los considerandos anteriores, estamos en condiciones de entrar al fondo del asunto. A juicio de quienes suscriben esta disidencia, existen varias razones para disentir del razonamiento sustentado en la sentencia, toda vez que la aplicación del precepto legal impugnado no resulta inconstitucional en el caso concreto, pues no vulnera el derecho a una defensa oportuna; DECIMOQUINTO: Que, en efecto, en primer lugar, cabe resaltar que el deudor requirente, según se desprende de los antecedentes que el mismo hace valer en su requerimiento, no ha sido todo lo diligente que se podía esperar en el cumplimiento de sus obligaciones emanadas del crédito que se le otorgó y reprogramó sucesivas veces, en condiciones especialmente favorables y no disponibles para otros deudores. A pesar de que contrajo una deuda voluntaria, desconoce su situación de deudor y el monto que le falta por pagar, no obstante que conoce perfectamente lo que sí pagó (fs. 3). Si la deuda estaba extinta, como ahora reclama, a pesar de que reconoció expresamente la deuda hace menos de dos años (fs. 31), tuvo tiempo suficiente para solucionar su obligación. Por último, dejó pasar el plazo de 30 días que la norma legal impugnada le otorga para presentar sus defensas ante el acreedor y, posteriormente, a la Tesorería. La acción de inaplicabilidad no es la vía idónea para salvar su comportamiento como deudor; DECIMOSEXTO: Que, en segundo lugar, debe constatarse que la norma impugnada parte de un supuesto que pasa por alto el voto de mayoría: el deudor tuvo conocimiento previo y efectivo de la existencia de la deuda y su morosidad, con anterioridad a cualquier cobro. 26

Por una parte, porque la norma que impugna, no es otra cosa que un mecanismo de cobro para quien, obviamente, ha sido negligente en el cumplimiento de sus obligaciones contraídas, en este caso sucesivamente en los años 1984 a 1988 y luego entre los años 1990 y 1992. El deudor ha tenido oportunidades de reprogramar, de pedir condonación y de pagar conforme a sus ingresos. De hecho, a pesar de estar en mora hace varios años, no se inició el cobro judicial. Para estos disidentes resulta evidente que estamos ante el cobro de una deuda que ya debiera esta pagada. Resulta contrario a la lógica que, al mismo tiempo, el requirente afirme ignorar su situación de deuda y acompañe documentos que demuestran que ha pagado la misma, esporádicamente, entre los años 1998 y 2008. Luego, apenas la Tesorería General de la República ha puesto en riesgo su devolución de impuesto, el requirente ha iniciado los litigios correspondientes. Con sus acciones judiciales, el requirente está saliendo de su inactividad. De lo afirmado en su escrito, queda fuera de toda duda que sus estudios universitarios fueron financiados por el Estado. El requirente, con su negligencia, está rompiendo una cadena solidaria que busca beneficiar a otros, pues el Fondo se constituye principalmente por las devoluciones que hacen los deudores. El Fondo recauda sus créditos no para perjudicar a nadie ni para buscar lucro, sino para volver a prestar esos dineros a otros estudiantes necesitados. Y la Tesorería retiene ingresos de devolución de impuestos, es decir, de ingresos existentes por concepto de impuesto a la renta. No es una retención sobre el sueldo, ni sobre dineros de un embargo. Recae sobre utilidades o ganancias que alcanzan a $794.792. 27

Finalmente, debe recalcarse que la calidad de deudor no era clandestina u oculta, pues su estado de deudor moroso es público y notorio. La ley establece, desde el inicio del sistema de crédito para estudiantes necesitados, que las listas de deudores son públicas (artículo 14 del DFL Nº 4 de 1981, del Ministerio de Educación, y artículo 15 de la Ley Nº 19.287); DECIMOSÉPTIMO: Que, en tercer lugar, para estos disidentes resulta claro que no se produce infracción al derecho a la defensa oportuna del requirente, pues tuvo oportunidad de ejercer defensas en sede administrativa de manera previa a la retención. Como se ha insistido, no puede ignorarse el hecho que tuvo 30 días para aclarar su situación ante el acreedor respectivo y de hacerla valer ante la Tesorería a través de los medios que la ley señala (es decir, el certificado correspondiente); DECIMOCTAVO: Que, además, debe resaltarse que la Tesorería General de la República, entidad requerida en autos, no es acreedora original ni actual. Ni la ley, ni acto alguno, la ha transformado en una acreedora. No operó en este caso una novación legal u otra modificación subjetiva de la obligación. Lo que establece la norma impugnada es una mera diputación para el cobro (artículos 1576 y 1632 del Código Civil). El acreedor sigue siendo el Fondo de Crédito Universitario Solidario. Es esa razón la que explica por qué, ante la Tesorería, no cabe interponer otras excepciones que “la solución de la obligación”. Sería jurídicamente imposible que hiciera valer la extinción de la deuda ante dicho ente. Las excepciones de fondo se interponen ante el acreedor; ese derecho del deudor no está en cuestión en el presente proceso. Por eso, la ley hubo de decir expresamente que podía oponer como “excepción” el hecho de haber pagado ante el acreedor – no ante la Tesorería -. Si no lo 28

hubiera dicho expresamente, sencillamente ninguna excepción sería admisible. Por la misma razón se equivoca el requirente cuando afirma que estamos ante un caso de “compensación” de deudas (fs. 21), pues no puede haber tal porque la Tesorería no es acreedora. En efecto, ello explica también que la Tesorería le haya extendido el certificado respectivo donde se señala que el requirente no es deudor del Fisco (fs. 27), pues evidentemente el acreedor es en este caso el fondo de crédito universitario respectivo. Con la misma lógica, sostenida por el voto de mayoría, no habría sustento para instituciones como el Boletín Comercial que regula el DS Nº 950 de 1928, del Ministerio de Hacienda, en el que se publican prácticamente todas las deudas de una persona, sin posibilidad de oponerle al Boletín sus defensas. Como resulta lógico, la obligación debe solucionarse con el acreedor. Ocurre lo mismo con casos tales como la facultad del empleador de realizar descuentos automáticos pactados o simplemente legales de las remuneraciones del trabajador conforme a los artículos 57 y siguientes del Código del Trabajo. Igual cosa ocurre con los impuestos sujetos a retención, como el Impuesto al Valor Agregado (artículo 3º del DL Nº 825) y el Impuesto a la Renta (artículos 73 y siguientes del DL Nº 824). En ninguno de ellos se priva de la defensa. Lo que sucede es que ésta se debe ejercer ante el acreedor y no ante un mero intermediario; DECIMONOVENO: Que, asimismo, no es efectivo que el deudor carezca de una defensa ante la Tesorería. En cuanto órgano de la Administración del Estado, el deudor requirente posee todos los derechos que le otorgan la normativa especial y la Ley Nº 19.880, que recibe aplicación supletoria en virtud de su artículo 1º, 29

especialmente el artículo 17 de dicho cuerpo legal, que enumera los derechos del interesado (el mismo requirente lo reconoce a fs. 7 y 8). La citada ley Nº 19.880 establece un verdadero “debido proceso administrativo”, en ejecución del mandato del artículo 63 Nº 18 de la Constitución. Si la Tesorería, en el caso concreto, hubiera omitido darle aplicación a la ley, es un problema de legalidad, no de inconstitucionalidad y precisamente ese es el objeto que tiene la gestión pendiente. Resulta contrario a la lógica que el deudor alegue que no tiene derecho a defensa porque el acto de la Tesorería es “automático”. Sin embargo, dicho efecto ejecutivo es solamente una consecuencia de que es un acto administrativo (artículo 3º, inciso final, y artículos 50 y 51 de la Ley Nº 19.880). Eso no significa que esté privado de defensa y medios de impugnación. El requirente goza de tales derechos que son principios informadores del procedimiento administrativo. Si no ha ejercido los recursos administrativos, eso no se traduce en una afectación de su derecho a defensa; VIGÉSIMO: Que, en cuarto lugar, y con carácter posterior a la retención que impugna, el deudor requirente tiene todavía disponible la tutela judicial de sus derechos, sede en la cual puede aclarar totalmente su situación obligacional, ejerciendo todas las acciones y excepciones, así como los recursos procesales que sean procedentes. No es efectivo que esté privado de ellas, como se aduce en el voto de mayoría. Las defensas que tenga el deudor pueden perfectamente presentarse en contra del acreedor, esto es, el Fondo de Crédito Universitario Solidario, mediante acciones judiciales. De hecho, puede interponer la acción de prescripción extintiva y pedir como medida cautelar que no opere la retención. Él mismo lo reconoce a fs. 4 y 21. 30

Es más. Desde el año 2004, con la entrada en vigencia de la norma que impugna, el deudor requirente sabe que la Tesorería General de la República puede hacer el descuento que ahora intenta impugnar. Ha tenido al menos 5 años para aclarar sus obligaciones con su acreedor y lograr que no se haga efectivo el descuento. No puede estimarse, entonces, que este descuento sea “sorpresivo” para él; menos aún si la última vez que reconoció expresamente la deuda fue hace menos de dos años (fs. 31); VIGESIMOPRIMERO: Que, de hecho, nada impide que, si su derecho es efectivo, el deudor requirente ejerza las acciones judiciales pertinentes para quedar totalmente restituido. Puede ejercer estas acciones y obtener una restitución completa, incluso después de que los descuentos o retenciones hayan ocurrido. El único motivo que tiene el requirente, al parecer, para alegar la inconstitucionalidad, es que, a su juicio, se está cobrando una obligación que está prescrita. Sin embargo, como es obvio, si una obligación está prescrita o no, no es cuestión que deba ser conocida por este tribunal; VIGESIMOSEGUNDO: Que, finalmente, el legislador ha creado nuevos medios para evitar el cobro en dinero, a los que puede acceder el deudor que carece efectivamente de recursos económicos para pagar. De conformidad a la Ley Nº 20.330 y a su Reglamento (DS Nº 403 de 2009, del Ministerio del Interior), a los profesionales y técnicos que presten servicios en las comunas con menores niveles de desarrollo del país, se les exime del pago de la cuota anual de su deuda de crédito universitario por cada año servido hasta un máximo de tres años. Al tercer año, se exime del triple de una deuda anual, como máximo, saldándose de ese modo el total del crédito; 31

VIGESIMOTERCERO: Que, en suma, a juicio de estos disidentes, la norma impugnada no infringe el derecho a defensa del deudor. Este, en la misma norma impugnada, así como antes y después de aplicada la retención, tiene mecanismos de tutela tanto en sede administrativa como judicial. No es ante la Tesorería, en todo caso, donde debe clarificar su situación crediticia, pues ella no es la acreedora del préstamo; VIGESIMOCUARTO: Que, en todo caso, no deja de llamar la atención a estos disidentes que un crédito, con todas sus reprogramaciones y prórrogas, que se hizo efectivo en 1994, hace más de 15 años, recién merezca una actitud activa de preocupación por parte del requirente, no obstante que se trata de una ayuda social para cursar estudios universitarios por personas necesitadas y cuyo retorno será nuevamente empleado en ayuda de otros alumnos carenciados. Redactó la sentencia el Ministro señor Raúl Bertelsen Repetto, la prevención, la Ministra señora Marisol Peña Torres y la disidencia, el Ministro señor Carlos Carmona Santander. Notifíquese, regístrese y archívese. Rol 1411-09 INA. 32

Se certifica que los Ministros señores Marcelo Venegas Palacios y José Luis Cea Egaña concurrieron a la vista de la causa y al acuerdo del fallo, pero no firman por encontrarse haciendo uso de feriado legal y por haber cesado en su cargo, respectivamente. Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por los Ministros señores Marcelo Venegas Palacios (Presidente), José Luis Cea Egaña, Raúl Bertelsen Repetto, Mario Fernández Baeza, señora Marisol Peña Torres y señores Enrique Navarro Beltrán, Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander y José Antonio Viera-Gallo Quesney. Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora Marta de la Fuente Olguín.

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