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Tribunal Constitucional

Reforma tributaria - impuesto a las gasolinas

TC Rol N° 1417 · 23 de junio de 2009 · Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - INA)

Doctrina

Es propio de Ley Orgánica Constitucional sobre organización y atribuciones de los Tribunales de Justicia la normativa que confiere nuevas competencias a tribunales o que las suprimen o restringen. Nuevas competencias a los Juzgados de Familia.

Texto de la sentencia

Santiago, veintitrés de junio de dos mil nueve.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que por oficio Nº 8173, de 18 de junio de 2009, la Cámara de Diputados ha enviado el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que otorga bono extraordinario para los sectores de menores ingresos, introduce modificaciones en la Ley Nº 20.259, que establece rebaja transitoria al impuesto a las gasolinas automotrices, y en otros cuerpos legales, a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en al artículo 93,inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto del inciso tercero del artículo 1º del proyecto. SEGUNDO: Que el artículo 93, inciso primero, Nº 1, de la Constitución Política, establece que es atribución de este Tribunal: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación”; TERCERO: Que el artículo 77 de la Carta Fundamental dispone: “Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados. La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva. La Corte Suprema deberá pronunciarse dentro del plazo de treinta días contados desde la recepción del oficio en que se solicita la opinión pertinente. Sin embargo, si el Presidente de la República hubiere hecho presente una urgencia al proyecto consultado, se comunicará esta circunstancia a la Corte. En dicho caso, la Corte deberá evacuar la consulta dentro del plazo que implique la urgencia respectiva. Si la Corte Suprema no emitiere opinión dentro de los plazos aludidos, se tendrá por evacuado el trámite. La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, así como las leyes procesales que regulen un sistema de enjuiciamiento, podrán fijar fechas diferentes para su entrada en vigencia en las diversas regiones del territorio nacional. Sin perjuicio de lo anterior, el plazo para la entrada en vigor de dichas leyes en todo el país no podrá ser superior a cuatro años”; CUARTO: Que la disposición del proyecto remitido sometida a control de constitucionalidad establece: “ Las controversias que se susciten con ocasión del incumplimiento de las obligaciones establecidas en el inciso anterior, serán conocidas por los Tribunales de Familia, los que para estos efectos podrán exigir la entrega del monto total del bono, reajustado de conformidad a la variación que experimente el índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquel en que se percibió y el que antecede a su restitución, a quien corresponda de conformidad al inciso precedente”. QUINTO.- Que, de acuerdo al considerando segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional; SEXTO.- Que la disposición comprendida en el inciso tercero del artículo primero del proyecto en estudio, forma parte de la ley orgánica constitucional a que alude el artículo 77 de la Carta Fundamental, al otorgar una nueva atribución a los Tribunales de Familia. SEPTIMO.- Que consta de autos que la disposición indicada en el considerando cuarto de esta sentencia ha sido aprobada en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República, y que sobre ella no se ha suscitado cuestión de constitucionalidad; OCTAVO.- Que, igualmente, consta de los antecedentes que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 77, inciso segundo, de la Carta Fundamental; NOVENO.- Que la norma a que se ha hecho referencia en el considerando cuarto no es contraria a la Constitución Política. Y, VISTO lo dispuesto en los artículos 6º, 66, inciso segundo, 77, incisos primero y segundo, 93, inciso primero, Nº 1º, e inciso segundo, de la Constitución Política de la República y lo prescrito en los artículos 34 al 37 de la Ley Nº 17.997, de 19 de mayo de 1981, Orgánica Constitucional de este Tribunal, SE DECLARA: Que la disposición comprendida en el inciso tercero del artículo primero del proyecto remitido, es orgánica constitucional y constitucional. Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados, rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose. Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol Nº 1.417- 2009. Pronunciada por el Excmo. Tribunal

Constitucional, integrado por su Presidente don Juan

Colombo Campbell y los Ministros señores, José Luis

Cea Egaña, Raúl Bertelsen Repetto, Mario Fernández

Baeza, Marcelo Venegas Palacios, señora Marisol Peña

Torres y señores Enrique Navarro Beltrán, Francisco

Fernández Fredes y Carlos Carmona Santander. Autoriza

el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael

Larrain Cruz.

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