Retención de devolución de impuesto a la renta
Gestión pendiente
Recurso de protección Rol Nº 8063-2009, pendiente ante la Corte de Apelaciones de Santiago
La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.
Doctrina
La facultad legal otorgada a la Tesorería General de la República para efectuar la retención unilateral y expedita de las devoluciones de impuestos basándose exclusivamente en la información remitida por la entidad acreedora del Fondo Solidario de Crédito Universitario, limitando al presunto deudor a probar únicamente el pago mediante un certificado de la misma entidad, produce efectos inconstitucionales al constituir una restricción tan drástica que priva al ciudadano en la práctica de un procedimiento racional y justo con medios de defensa oportunos
Texto de la sentencia
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Santiago, nueve de diciembre de dos mil diez.
VISTOS: El abogado Gonzalo Ruz Lártiga, en representación del señor Juan Carlos Espinosa Rojas, ha interpuesto requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 1º de la Ley Nº 19.989, en el recurso de protección deducido ante la Corte de Apelaciones de Santiago en contra de la Tesorería General de la República y del Administrador del Fondo de Crédito Universitario de la Universidad de Chile, Rol de ingreso Nº 8063-2009. El artículo 1º de la Ley Nº 19.989, impugnado, establece: “Facúltase a la Tesorería General de la República para retener de la devolución anual de impuestos a la renta que correspondiere a los deudores del crédito solidario universitario regulado por la ley Nº 19.287 y sus modificaciones, los montos de dicho crédito que se encontraren impagos según lo informado por la entidad acreedora, en la forma que establezca el reglamento, e imputar dicho monto al pago de la mencionada deuda. La Tesorería General de la República deberá enterar los dineros retenidos por este concepto al administrador del fondo solidario de crédito universitario respectivo, en el plazo de 30 días contados desde la fecha en que debiera haberse verificado la devolución, a menos que el deudor acredite que ha solucionado el monto vencido y no pagado por concepto de crédito universitario, mediante certificado otorgado por el respectivo administrador. Si el monto de la devolución de impuestos fuere inferior a la cantidad adeudada, subsistirá la obligación del deudor por el saldo insoluto”. 2
Como antecedentes de la gestión judicial en la que incide la acción constitucional materia de este proceso constitucional, el requirente expresa que para financiar sus estudios de Derecho en la Universidad de Chile, cursados en los años 1981 y 1982, solicitó crédito universitario y que para garantizar la deuda que surgió como efecto se habrían firmado pagarés. Denuncia, en seguida, que la Tesorería General de la República habría certificado, en el mes de mayo del año 2009, que se encontraban compensadas las deudas pendientes por concepto de dicho crédito universitario con el excedente de la devolución de impuesto a la renta correspondiente al mismo año, ascendente a la suma de $653.138. Se agrega que adicionalmente había sido objeto de una cobranza ejecutiva por parte de la misma entidad pública en el año 2002, por lo cual el señor Espinosa estimaba que ya no tendría que sufrir otros cobros por este mismo concepto; sin embargo, ello no habría sido así, ya que, como se ha señalado, la Tesorería ha procedido a retener de la devolución de impuesto a la renta correspondiente al año 2009 una suma determinada, conforme a la solicitud recibida de parte del Administrador del Crédito Universitario de la Universidad de Chile, y todo en aplicación de la disposición contenida en la norma legal que se impugna. En cuanto al fondo, el actor entiende que la aplicación del referido precepto legal en el caso particular de que se trata vulneraría las siguientes garantías constitucionales: la del inciso segundo del numeral 3° del artículo 19 de la Carta Fundamental, ya que establece una sola posibilidad de defensa al supuesto deudor, que no es otra que la excepción de pago. También la del inciso cuarto de la misma disposición constitucional referida, por cuanto la norma legal impugnada atentaría contra el principio de legalidad de la jurisdicción al permitir a la Tesorería General de la República resolver causas civiles con el solo requerimiento que le haga el Administrador del Fondo de que se trata, quien no tiene la obligación de acreditar la efectividad de la deuda. Se opera, por ende, como una comisión especial prohibida por la 3
Constitución. En tercer término, se vulneraría la garantía del inciso quinto de la misma norma fundamental aludida, ya que el actor denuncia que el proceso de retención y pago del crédito universitario que instaura el precepto legal que se impugna en autos carecería de las exigencias de un proceso racional y justo. En cuarto lugar, se afectaría, asimismo, el derecho asegurado constitucionalmente en el numeral 24° del artículo 19, porque, según argumenta el requirente, la Tesorería General de la República y el respectivo Administrador del Fondo de Crédito Universitario, en su caso particular, debieron abstenerse de ejercer la facultad que les reconoce la ley impugnada mientras no se dictara el reglamento a que la misma norma alude, el cual precisamente debiera establecer el procedimiento a seguir en estas materias. Como lo anterior no ha ocurrido, dice el actor, se generó en este caso una verdadera “expropiación de facto” respecto de las sumas de dinero que han sido retenidas. Con fecha 4 de agosto de 2009, la Segunda Sala de esta Magistratura declaró admisible el requerimiento deducido y dispuso la suspensión del procedimiento en el que incide. Pasados los autos al Pleno, la acción constitucional fue puesta en conocimiento de los órganos constitucionales interesados, de la Tesorería General de la República y del Administrador General del Fondo Solidario de Crédito Universitario de la Universidad de Chile, a los efectos de que pudieren formular las observaciones y acompañar los antecedentes que estimaren procedentes. Consta en autos que mediante presentaciones ingresadas el 31 de agosto de 2009 –fojas 49 a 61-, 1º de septiembre de 2009 –fojas 62 a 73- y 15 de abril de 2010 –fojas 80 a 85-, tanto la Tesorería General de la República como el Administrador General del Fondo Solidario de Crédito Universitario de la Universidad de Chile formularon observaciones al requerimiento materia de este proceso constitucional, solicitando su rechazo, con costas, en atención a que la norma impugnada no resultaría ser decisiva 4
para resolver el asunto pendiente ante la Corte de Apelaciones de Santiago que sirve de sustento a la acción. Sostienen ambas entidades que la Tesorería no actuó en este caso específico conforme a lo que establece el artículo 1° de la Ley Nº 19.989, sino que procedió a compensar deudas que el contribuyente, señor Juan Carlos Espinosa Rojas, tenía con el Fisco de Chile y no con el Administrador del Fondo de la aludida Casa de Estudios Superiores, y ello, conforme a lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 1994, de Hacienda, en el Decreto con Fuerza de Ley N° 4, de 1980, de Educación, y en la Ley Nº 19.083, entre otras normas aplicables. Las mismas instituciones hacen hincapié en que este hecho se encuentra acreditado en el proceso de protección de garantías constitucionales que se encuentra pendiente de resolución en este caso y que se ha invocado al momento de deducir la acción constitucional de autos. Sin perjuicio de lo anterior y refiriéndose al conflicto de constitucionalidad planteado en el requerimiento, ambas entidades aducen, además, que en este caso la aplicación de la norma legal impugnada no genera los efectos inconstitucionales que alega el actor. En particular el Administrador General del Fondo de Crédito Universitario de la Universidad de Chile plantea, en su escrito de fojas 62, que en este caso no se ha alterado de manera alguna la garantía prevista en los incisos segundo y quinto del numeral 3º del artículo 19 constitucional, ya que don Juan Carlos Espinosa Rojas sería un deudor del Fisco y, en consecuencia, la Tesorería, en ejercicio de sus atribuciones legales, ha obrado de la manera que le obliga el ordenamiento jurídico al proceder a la pertinente retención de la devolución del impuesto a la renta que correspondía a ese deudor e imputar, en seguida, el monto de dinero respectivo a las cuotas morosas que mantiene el mismo deudor por concepto de crédito fiscal universitario. Se ha producido en este caso, por ende, una compensación legal, dentro de un procedimiento racional y justo, respetándose las bases de tal 5
garantía constitucional que esta Magistratura Constitucional ha referido en su sentencia Rol Nº 808-2007 (considerando 12º). En este mismo aspecto la institución hace notar que ya en el año 2008 se verificó un juicio tributario en contra del requirente de autos a los efectos de proceder al cobro de la deuda de que se trata y que en dicho proceso el requirente ha tenido la posibilidad de presentar sus descargos y de hacer valer sus medios de defensa; por lo que la entidad niega la posibilidad de que el señor Espinosa se haya enfrentado a la situación de indefensión que denuncia en su libelo. Por las mismas consideraciones, tampoco se ha configurado en la especie un cobro sanción. En cuanto a la supuesta contravención de lo dispuesto en el inciso cuarto del numeral 3º y en el numeral 24º del artículo 19 de la Carta Fundamental, la entidad indica que sería un error del actor el sostener que la Tesorería General de la República ha actuado, en su caso particular, como una “comisión especial” a requerimiento de ese mismo Administrador, imponiendo una condena anticipada que afecta, en definitiva y de modo ilegítimo, su patrimonio. Lo anterior, reiterando la argumentación según la cual el crédito que se ha cobrado al señor Espinosa es uno de naturaleza fiscal y dentro del procedimiento regulado por las normas legales sobre Administración Financiera del Estado (“igualándose su cobro al de los impuestos”). En cuanto al fallo de esta Magistratura dictado en los autos Rol 808-2007-INA, que ha sido citado precedentemente, el Administrador General del Fondo Solidario de Crédito Universitario de la Universidad de Chile pide tener en consideración que aquél tiene efecto relativo y que no contiene, por consiguiente, un pronunciamiento acerca de la constitucionalidad en abstracto del precepto legal que se impugna en este proceso de inaplicabilidad. Adicionalmente, puntualiza que de los antecedentes del caso concreto en el que incide la acción materia de autos fluiría que el requirente ha tenido la posibilidad de pagar, de reprogramar, de ser escuchado e incluso de impugnar la deuda que mantiene 6
con el Fisco en diversas oportunidades, “sin que, al parecer, hayan prosperado sus impugnaciones por vía judicial, constituyendo la herramienta legal ejercitada por la Tesorería General de la República, una de las tantas que el ordenamiento jurídico le permite para obtener el pago de un crédito fiscal”. La Tesorería General de la República añade, en su escrito de fojas 80, que según los antecedentes que obran en su poder la deuda del requirente reconoce como acreedor a esa entidad pública y, por ende, no se encuentra bajo la responsabilidad del Administrador General referido, el cual no tendría en su poder pagaré alguno suscrito por el señor Espinosa. Hace presente, en este punto, que en el año 2001 ese servicio inició una cobranza ejecutiva en contra del requirente y que la suma retenida en el año tributario 2009 ha sido imputada al pago de “formularios 36 que dan cuenta de deudas por concepto de crédito fiscal universitario”. Agrega que la deuda del actor fue demandada por la Tesorería en los expedientes administrativos roles Nºs 1008, de 1997, y 1017, de 2001, ambos de la comuna de La Granja, de conformidad al procedimiento previsto en el DFL Nº 4, de 1980, del Ministerio de Educación, que regula el crédito fiscal universitario con vencimiento anterior al año 1988, es decir, aquél que quedó regido en cuanto a su recaudación, pago y reintegro por el artículo 35 del Título III del DL Nº 1.263, de 1975, sobre Administración Financiera del Estado. En seguida aduce que la declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2009 presentada por el requirente arrojó un excedente de pagos provisionales a su favor, ascendente a la suma de $653.138, incluidos los reajustes, y dicha cantidad no fue devuelta por cuanto “operó por el solo ministerio de la ley una compensación entre deudas recíprocas del Fisco y del recurrente” y agrega que la facultad que le asiste a ese organismo administrativo para compensar deudas de contribuyentes con créditos en contra del Fisco está contemplada en el artículo 6º del DFL Nº 1, de 1994, del Ministerio de Hacienda -Estatuto Orgánico del 7
Servicio de Tesorerías-. Por consiguiente, el organismo reitera que su actuación, en este caso, se ha fundado en dichos preceptos legales y no en la norma que se ha impugnado en este proceso constitucional. Habiéndose traído los autos en relación, conforme consta en certificado de fojas 93, el día 22 de abril de dos mil diez se procedió a la vista de esta causa, en conjunto con los autos Rol 1393-09-INA, oyéndose la relación y los alegatos de los abogados José Francisco Sepúlveda, por el requirente, y Julio Covarrubias Vásquez, por la Tesorería General de la República. En la misma oportunidad el Tribunal decretó como medidas para mejor resolver, según consta a fojas 94, se oficiara a la Tesorería General de la República para que remitiera a esta Magistratura copia autorizada de los antecedentes que obrasen en su poder respecto de la deuda de crédito universitario que mantendría vigente el requirente de estos autos, según lo indicado por ese mismo organismo en su presentación de 15 de abril del año en curso –fojas 80- y que se oficiara a la Corte de Apelaciones de Santiago a los efectos de que enviara al Tribunal copia autorizada del recurso de protección Rol 8063-2009 que da motivo al requerimiento materia de estos autos. Ambas medidas se tuvieron por cumplidas mediante resoluciones de fojas 156 y 157. La causa quedó en estado de acuerdo con fecha 27 de mayo de 2010, conforme se certificó a fojas 158. CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6°, de la Constitución Política de la República dispone que es atribución del Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”; SEGUNDO.- Que la misma norma constitucional, en su inciso decimoprimero, expresa que: “la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto” y agrega que “corresponderá a cualquiera 8
de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley”; TERCERO.- Que, como se ha manifestado en la parte expositiva, en el presente requerimiento Juan Carlos Espinosa Rojas solicita la declaración de inaplicabilidad del artículo 1º de la Ley 19.989 en la causa sobre recurso de protección Rol 8063-2009, caratulado “Espinosa Rojas, Juan Carlos, con Tesorería General de la República y Fondo Solidario de Crédito Universitario de la Universidad de Chile”, que se sigue ante la Corte de Apelaciones de Santiago, siendo ésta, precisamente, la gestión pendiente seguida ante un tribunal ordinario o especial que habilita a esta Magistratura Constitucional para pronunciarse sobre la acción de inaplicabilidad entablada; CUARTO.- Que, como también se señaló en la parte expositiva de esta sentencia, el precepto legal cuya inaplicabilidad se solicita es del siguiente tenor: “Artículo 1º. Facúltase a la Tesorería General de la República para retener de la devolución anual de impuestos a la renta que correspondiere a los deudores del crédito solidario universitario regulado por la ley Nº 19.287 y sus modificaciones, los montos de dicho crédito que se encontraren impagos según lo informado por la entidad acreedora, en la forma que establezca el reglamento, e imputar dicho monto al pago de la mencionada deuda. La Tesorería General de la República deberá enterar los dineros retenidos por este concepto al administrador del fondo solidario de crédito universitario respectivo, en el plazo de 30 días contados desde la fecha en que debiera haberse verificado la devolución, a menos que el deudor acredite que ha solucionado el monto vencido y no pagado por 9
concepto de crédito universitario, mediante certificado otorgado por el respectivo administrador. Si el monto de la devolución de impuestos fuere inferior a la cantidad adeudada, subsistirá la obligación del deudor por el saldo insoluto.”; QUINTO.- Que a esta Magistratura no le corresponde examinar si el requirente es o no deudor de sumas obtenidas por concepto de crédito universitario, ni resolver si ha operado o no una compensación de deudas, ni pronunciarse sobre lo actuado en otros procesos en que han sido partes el mismo contribuyente que recurre de inaplicabilidad y el Fisco, sino únicamente decidir si la aplicación del precepto legal impugnado resulta o no contraria a la Constitución Política en la gestión judicial respecto de la cual se ha deducido la presente acción de inaplicabilidad; SEXTO.- Que, a juicio del requirente, una de las infracciones a la Constitución Política de la República en que incurre el artículo 1º de la Ley N° 19.989 consiste en la vulneración del artículo 19, Nº 3º, inciso quinto, que asegura a toda persona un debido proceso, al disponer que “[t]oda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”; SÉPTIMO.- Que de la norma citada se desprende, como este Tribunal lo ha señalado de modo reiterado, que tanto los órganos judiciales como los administrativos, cuando han de resolver un asunto que implique el ejercicio de la jurisdicción, han de hacerlo con fundamento en el proceso que previamente se incoe, el que ha de tramitarse de acuerdo a las reglas que señala la ley, la que siempre, esto es, sin excepción alguna, ha de contemplar un procedimiento que merezca el calificativo de racional y justo. De ahí que el legislador esté obligado a permitir que toda parte o persona interesada en un proceso cuente con medios apropiados de defensa que le permitan oportuna y eficazmente presentar sus pretensiones, discutir las de la 10
otra parte, presentar pruebas e impugnar las que otros presenten, de modo que, si aquéllas tienen fundamento, permitan el reconocimiento de sus derechos, el restablecimiento de los mismos o la satisfacción que según el caso proceda, excluyéndose, en cambio, todo procedimiento que no permita a una persona hacer valer sus alegaciones o defensas o las restrinja de tal forma que la coloque en una situación de indefensión o de inferioridad. Lo anterior se ve reafirmado por lo señalado en el artículo 19, Nº 26°, de la Carta Fundamental, que prohíbe al legislador afectar los derechos en su esencia o imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio; OCTAVO.- Que, de acuerdo al tenor literal del artículo 1º de la Ley N° 19.989 y a la aplicación que se le ha dado en el caso que nos ocupa, resulta que la Tesorería General de la República ejerce la facultad de retener de la devolución anual de impuestos que corresponde a los contribuyentes que aparecen como deudores de crédito universitario los montos de dicho crédito que se encontraren impagos, con la sola información que le proporciona el Administrador del Fondo Solidario de Crédito Universitario respectivo, sin dar oportunidad al aparente deudor a presentar otro descargo que no sea el certificado de pago emitido por dicho Administrador. Tal forma de actuar de un servicio público no satisface, indudablemente, las exigencias mínimas de un racional y justo procedimiento, porque no permite a quien aparece como deudor de acuerdo con la información proporcionada por el Administrador del Fondo Solidario de Crédito Universitario, ejercitar ni ante la Tesorería ni ante un tribunal de justicia otro medio de defensa que no sea la prueba del pago de la obligación y siempre que conste en un certificado emitido por el mismo ente cuya información es título suficiente para retener los fondos de la devolución anual de impuestos. Una restricción tan drástica de los medios de defensa de una persona no tiene sustento racional, pues, aun cuando 11
existen fundamentos objetivos para un cobro expedito de las deudas provenientes de los Fondos de Crédito Universitario, lo que justifica la restricción de las excepciones de que pueda valerse quien aparezca como deudor, ello no puede llegar hasta privar, en la práctica, del derecho que tiene toda persona a una defensa oportuna, sea ante el órgano administrativo que decide la retención o ante algún tribunal al que pudiera reclamarse, que en el caso de autos no existe; NOVENO.- Que, por lo dicho, este Tribunal estima que la eventual aplicación por el juez de la causa del artículo 1º de la Ley Nº 19.989 produciría efectos contrarios a la Constitución Política, por lo que acogerá el recurso de inaplicabilidad interpuesto; DÉCIMO.- Que, conforme a la doctrina que ha sustentado este Tribunal con anterioridad en el sentido de que habiendo acogido una causal de inconstitucionalidad para estimar el requerimiento no corresponde pronunciarse sobre los otros vicios de inconstitucionalidad invocados por el requirente, no emitirá pronunciamiento sobre las otras objeciones de inconstitucionalidad que se han denunciado en autos. Y VISTO lo dispuesto en el los artículos 19, N° 3°, y 93, inciso primero, Nº 6°, e inciso decimoprimero, de la Constitución Política de la República, así como en las disposiciones pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el DFL N° 5, de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, SE RESUELVE QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1 Y QUE SE PONE TÉRMINO A LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN ESTOS AUTOS EN RESOLUCIÓN DE FOJAS 33. OFÍCIESE AL EFECTO A LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO. La Ministra señora Marisol Peña Torres previene que concurre a la sentencia de autos añadiendo a lo razonado en ésta, las siguientes consideraciones adicionales: 12
1°. Que en el mes de mayo de 2009, la Tesorería General de la República certificó que las deudas del requirente, señor Juan Carlos Espinosa Rojas, por concepto de crédito universitario, habrían sido compensadas con el excedente de la devolución de impuesto a la renta correspondiente al mismo año. Dicha circunstancia motivó la interposición del respectivo recurso de protección ante la Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N° 8063-09, el 24 de junio de 2009, todo ello antes de que entrara en vigencia el Decreto Supremo N° 297, de 2009, del Ministerio de Educación, que aprueba el Reglamento que fija el procedimiento para retención de la devolución de Impuesto a la Renta por parte de la Tesorería General de la República, que vino a dar cumplimiento al mandato conferido por la parte final del artículo 1° de la Ley N° 19.989, precepto legal impugnado en estos autos. En efecto, dicho reglamento data del 7 de agosto de 2009; 2°. Que, desde este punto de vista, la situación que afecta al requirente, producto de la retención de la cantidad de $ 653.138.-, efectuada por la Tesorería General de la República, en el proceso de devolución del impuesto a la renta del año tributario 2009, se muestra del todo similar a aquélla que fuera fallada por esta Magistratura mediante sentencia recaída en el Rol N° 808, el 12 de agosto de 2008; 3°. Que, en esa oportunidad, se expresó que “el artículo 1° de la Ley N° 19.989 contempla la existencia de un reglamento que determine la forma de actuar para que la Tesorería General de la República proceda a la retención de la devolución anual de impuestos a la renta que correspondiere a los deudores del crédito universitario que se encontraren impagos, reglamento que no se ha dictado a pesar de la importancia que se concedió al mismo durante la discusión de la ley para proteger los derechos de los deudores”. Agregó que “consecuencia de esta inactividad del Ejecutivo es que la aplicación administrativa y jurisdiccional del artículo 1° de la Ley N° 19.989 carece de las precisiones que pudiere introducirle el reglamento para una mejor protección de los deudores de crédito 13
universitario, mismo que hasta la fecha no se ha dictado para satisfacer las inquietudes de los senadores miembros de la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología del Senado” (considerando 9°); 4°. Que, como se sabe, la actual configuración de la acción de inaplicabilidad prevista en el artículo 93, inciso primero, N° 6° de la Constitución, obliga al juez constitucional a examinar, con detención, las circunstancias del caso concreto en que ha de producirse la aplicación de la norma tachada de inconstitucional; 5°. Que de lo señalado fluye, a juicio de esta previniente, que no encontrándose vigente a la fecha de producirse la retención de impuestos a que alude el actor, el reglamento que posibilita un ejercicio pleno de los derechos de los deudores de créditos universitarios, ante la potestad conferida a la Tesorería General de la República por el artículo 1° de la Ley N° 19.989, su aplicación resulta contraria a los derechos asegurados en el artículo 19 N° 3°, inciso quinto, y N° 26° de la Carta Fundamental; Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander y José Antonio Viera-Gallo Quesney, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento materia de autos por las consideraciones siguientes:
1:Que, para la mayoría, el artículo 1º de la Ley Nº 19.989, que faculta a la Tesorería General de la República para retener parte o el total de los dineros que por concepto de impuesto a la renta está obligada a devolver al contribuyente, respecto de los deudores del crédito solidario universitario, priva, en la práctica, del derecho a la defensa oportuna del que es titular el deudor, infringiendo gravemente el derecho establecido en el artículo 19 Nº 3°, así como el artículo 19 Nº 26° de la Constitución;
I. CONSIDERACIONES PREVIAS.
2:Que, ante todo, resulta necesario despejar si el precepto legal impugnado resulta decisivo en la gestión pendiente o no. Lo anterior es relevante porque su carácter 14
de norma no decisiva ha sido planteado en el proceso tanto por la Tesorería General de la República, en escrito de 15 de abril de 2010, como por el Administrador General del Fondo Solidario de Crédito Universitario de la Universidad de Chile, en escrito de 1° de septiembre de 2009;
3:Que, al respecto, cabe señalar que es un hecho no controvertido en autos que el requirente fue beneficiario del Crédito Fiscal Universitario, instituido por el D.F.L. Nº 4 de 1981, en los años 1981 y 1982.
Ahora bien, conforme al artículo 10 de dicho cuerpo legal, “por el solo ministerio de la ley, el alumno que se matricule en la universidad será deudor del Fisco del monto que este último hubiere pagado a la universidad por cuenta de aquél”.
Sin embargo, la Ley Nº 18.591, que sustituyó el sistema de crédito fiscal por el fondo solidario de crédito universitario, modificó dicho régimen. En efecto, dicho precepto, estableció, mediante su artículo 71, letra a), que el patrimonio inicial de cada fondo está constituido por “los recursos provenientes de crédito fiscal universitario adeudados por los estudiantes al Fisco”. Pero el mismo precepto previó expresamente que estaban exceptuados “aquéllos cuyos vencimientos sean anteriores a 1988”.
El punto es relevante porque precisamente los créditos que adeuda el requirente se encuentran en dicha situación, pues se hicieron exigibles el año 1985.
Lo anterior explica por qué la Ley Nº 19.083 distingue en sus disposiciones entre los beneficiarios del crédito universitario creado por el DFL Nº 4 de 1981 que son deudores del Fisco o de las instituciones de educación superior respectivas. Ciertamente, esa distinción se fundamenta en que en virtud de la Ley Nº 18.591 algunos créditos pasaron al patrimonio de las universidades y otros no. Confirmando lo anterior, el artículo 3º, inciso tercero, de esta ley, dispuso expresamente que “el monto consolidado en que el Fisco participe como acreedor, tendrá la naturaleza de un 15
crédito del sector público, para los efectos de su recaudación y cobranza”;
4:Que, de los antecedentes acompañados en autos, se desprende que la norma impugnada por el requirente no es la que motivó el conflicto jurídico entre las partes. Por una parte, pues, como lo afirma la Tesorería General de la República (fs. 83), no ha retenido suma alguna al requirente, ni ha procedido a aplicar el artículo 1º de la Ley Nº 19.989, sino que actuó, de acuerdo a sus facultades legales, compensando excedentes de remanentes de pagos provisionales mensuales que arrojó la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2009. Por otra parte, el Administrador General del Fondo Solidario de Crédito Universitario de la Universidad de Chile, según lo señala expresamente, no ha solicitado ni solicitó a la Tesorería General de la República que realizara la retención legal.
Además de ello, cabe considerar que la Tesorería General de la República inició el cobro de las sumas adeudadas a título de crédito fiscal el año 2002, como el actor lo reconoce en su requerimiento (fs. 3).
Asimismo, de acuerdo con los antecedentes que el requirente aportó, lo que realizó la Tesorería fue una compensación de créditos y no una retención. Ello consta a fs. 111 (certificado de Tesorería donde se indica la compensación por $653.138) y lo reconoce el mismo requirente en sus afirmaciones (fs. 3 y siguientes).
La normativa conforme a la cual se realizó dicha compensación es el estatuto orgánico de la Tesorería y el Decreto Ley Nº 1263, sobre Administración Financiera del Estado. Ninguna de esas leyes tiene que ver con la norma impugnada;
5:Que, en consecuencia, no se dan los supuestos de aplicación de la norma impugnada, de modo que no es posible que esta Magistratura efectúe un pronunciamiento al respecto, por no ser aquélla decisiva; 16
6:Que, no obstante lo anterior, resulta necesario hacerse cargo de la eventual aplicación del precepto legal en la gestión pendiente que pueda hacer la Corte de Apelaciones.
Dicha aplicación es plausible por dos razones.
Por una parte, porque es un asunto jurídico debatido ante el tribunal respectivo que le corresponde sólo a él decidir. En efecto, la Tesorería General de la República ha planteado el mismo argumento –que la norma no se aplicó, pues se compensó una deuda fiscal; no se recaudó dineros de un fondo de crédito- en la gestión pendiente. Al respecto, véase lo informado a fs. 131 y fs. 146, donde constan los alegatos de la Tesorería en esa sede.
Por la otra, porque la Tesorería en su primer escrito ante esta Magistratura sostuvo que la norma impugnada se había aplicado (escrito de 31 de agosto de 2009), pero después, en escrito de 15 de abril de 2010, sostuvo que la norma no se aplicó y que el Fondo no le requirió retener;
II. EL CONTEXTO DEL CASO CONCRETO.
1. El comportamiento del deudor.
7:Que para hacernos cargo de este argumento –que es el que hace valer el requirente en su inaplicabilidad- es necesario, previamente, realizar varias consideraciones. En primer lugar, resulta pertinente comprender la situación deudora del requirente.
En efecto, el requirente, don Juan Carlos Espinosa Rojas, estudió la carrera de Derecho entre los años 1978 y 1982 en la Universidad de Chile. Financió sus estudios correspondientes a los años 1981 y 1982 con ayuda del Estado mediante el crédito fiscal, regulado, en ese entonces, en el DFL Nº 4 de 1981, del Ministerio de Educación. Posteriormente, se acogió a las normas de reprogramación del crédito fiscal universitario establecidas en la Ley Nº 19.083. El señor Espinosa dice desconocer la causa y objeto de la deuda que se le atribuye y afirma que no conserva ningún 17
documento que la respalde (fs. 2). Sin embargo, él mismo reconoce que la deuda existe, aunque, alega, estaría prescrita; 2. Análisis del artículo 1º de la Ley Nº 19.989.
8:Que, en segundo lugar, es necesario señalar que la norma legal impugnada, y que la mayoría ha declarado inaplicable, tiene por objeto establecer un sistema expedito de recuperación de una ayuda estatal, que se realiza en tres etapas;
9:Que, en la primera etapa, se notifica al deudor sobre su calidad de moroso y de la eventual retención que puede hacer la Tesorería.
Luego, en la segunda etapa, la Tesorería General de la República retiene la devolución de impuestos. En efecto, en primer lugar, se otorga a la Tesorería General de la República, es decir, un órgano de la Administración del Estado, la facultad de retener, total o parcialmente, la devolución anual de impuestos a la renta. O sea, de aquellos montos que haya recibido preliminarmente a título de impuestos que finalmente no son exigibles por alguna causa legal. En segundo lugar, dicha retención opera sólo respecto de quienes sean deudores de ciertas obligaciones. No opera sobre toda persona, sino sobre ciertos sujetos especialmente calificados. Y la deuda que pretende atender no es otra que la que corresponda al denominado “crédito solidario universitario”, regulado, con modificaciones, por la Ley Nº 19.287, cuyo alcance analizaremos más adelante. En tercer lugar, la retención puede ser total o parcial, pues se limita sólo a aquellos montos impagos del crédito que venzan ese año, según lo informe la “entidad acreedora”; además, si la retención es insuficiente para pagar la cuota respectiva, la deuda subsiste por el saldo, según el inciso tercero de la norma impugnada. En cuarto lugar, para que opere la retención es necesario que el acreedor haya informado de la existencia de la deuda a la Tesorería de acuerdo a unas nóminas que, como se verá, son públicas; 18
10:Que, en una tercera etapa, se transfieren los fondos retenidos al acreedor. El inciso segundo de la norma impugnada sirve para comprender cuál es la naturaleza de la facultad que la ley establece. En efecto, la Tesorería General de la República no es acreedora, sino que simplemente es una recaudadora. La Tesorería debe enterar los dineros retenidos al administrador del fondo solidario de crédito universitario – fondo que es el verdadero acreedor -, en el plazo de 30 días contados desde la fecha en que debiera haberse verificado la devolución. Precisamente, durante este plazo, el deudor interpelado tiene la oportunidad de ejercer sus reclamaciones en contra del Fondo respectivo (su acreedor). Si obtiene el certificado de que su deuda está extinta (“solucionada”), puede oponerse a la retención ante la Tesorería;
3. Características del precepto legal impugnado.
11:Que, como se observa, en tercer lugar, el artículo 1º de la Ley Nº 19.989, que establece un cobro más efectivo de las deudas de los beneficiarios del crédito universitario, ofrece varias garantías a los deudores.
Primero, la Tesorería actúa como mero ente “recaudador”, pues supone que la deuda no es con el Fisco. Como la norma legal lo dice expresamente, el acreedor es el Fondo de Crédito Universitario respectivo. Ello explica que si el deudor paga o extingue su deuda por otra causa, debe hacerlo ante el respectivo acreedor y no ante la Tesorería. Segundo, la Tesorería no está ejerciendo funciones jurisdiccionales, pues no resuelve un conflicto de relevancia jurídica con efecto de cosa juzgada. Su función es simplemente administrativa, de ejecución de ley. Por lo tanto, el deudor tiene a salvo todas las vías jurisdiccionales para impugnar la retención. Tercero, la devolución que se retiene por la Tesorería es siempre un derecho condicionado. Corresponde a los montos que preventivamente se haya recaudado a lo largo de un año tributario, cuya devolución está sujeta a la inexistencia de 19
una causa legal para retener. La retención no crea una situación definitiva. Cuarto, es necesario que la retención se ponga en conocimiento del deudor. La norma impugnada habla de un plazo de 30 días, desde que debió hacerse la devolución, durante el cual el deudor puede aclarar la situación con su acreedor, es decir, el Fondo respectivo. Quinto, se retiene anualmente sólo la cuota vencida para esa anualidad. No se produce una “aceleración” (caducidad del plazo) de la deuda, pues no se cobra el total por un simple atraso. Se retiene sólo lo que corresponde a ese año;
12:Que, en cualquier caso, el artículo 1º de la Ley Nº 19.989, a diferencia de lo sustentado por la mayoría, no faculta a la Tesorería para imponer unilateralmente su interés propio a un ciudadano, pues, ante todo, ella no está actuando unilateralmente, sino a petición del acreedor. Luego, no es un cobro automático, sino que es necesario siempre que el acreedor entregue previamente una nómina de deudores y, además, el deudor toma conocimiento previo. Existe un plazo de un año completo para aclarar la situación tributaria, pues la retención opera sobre el impuesto a la renta que se declara y paga cada año en el mes de abril, y treinta días más para el certificado correspondiente. Finalmente, como se ha dicho, es una simple retención para el pago de una obligación ajena. La Administración no está imponiendo su interés propio;
4. Evolución del sistema de crédito para la educación superior.
13:Que, en cuarto lugar, corresponde explicar y poner en contexto el beneficio del crédito para la educación superior.
El crédito universitario, del cual el requirente gozó durante parte de su educación universitaria, es un sistema de ayudas públicas para financiar estudios de educación superior universitaria, que ha pasado por distintas etapas desde el año 1981. Se enmarca, por tanto, dentro de la actividad de fomento que puede desplegar el Estado, de acuerdo a las 20
condiciones que establece el artículo 19 N° 22° de la Constitución, de manera de capacitar a las personas para que puedan “participar en igualdad de oportunidades en la vida nacional” (artículo 1º, inciso final, de la Constitución Política de la República). El crédito está diseñado para lograr la solidaridad en materia educacional de acuerdo a imperativos constitucionales. En efecto, tratándose de la educación de la población, la Constitución, por una parte, obliga al Estado a “fomentar el desarrollo de la educación en todos sus niveles” (artículo 19 Nº 10°, inciso sexto) y, por otra parte, carga a la comunidad y sus miembros con el deber de “contribuir al desarrollo y perfeccionamiento de la educación” (artículo 19 Nº 10, inciso séptimo). En virtud de esta habilitación constitucional, se establece un crédito especial del Estado que se otorga en condiciones privilegiadas y que, asimismo, tiene un régimen particular de cobro que lo adapta al cumplimiento de especiales fines de solidaridad. Como contrapartida de este sistema de financiamiento solidario, la retención que regula el precepto legal impugnado busca establecer un sistema de cobro eficaz, en atención al interés público involucrado, expresado, por una parte, en el interés del Estado de que las personas de escasos recursos puedan estudiar en la educación superior y, por otra, en el aseguramiento de que los retornos de este crédito se destinen al mismo propósito. La evolución de esta ayuda estatal tiene relación directa con la comprensión del presente caso, pues el requirente ha gozado de beneficios sucesivos desde que cursó sus estudios entre los años 1978 y 1982 hasta el día de hoy;
14:Que el primer régimen relativo a préstamos para la educación superior fue establecido por el DFL Nº 4 de 1981, del Ministerio de Educación, que establecía normas sobre “crédito fiscal universitario”. Este régimen vino a sustituir el sistema anterior de financiamiento universitario, de “arancel diferenciado”, creando un financiamiento mixto de las Universidades a través del presupuesto del Estado y de 21
los ingresos propios a título de aranceles y matrículas de los alumnos. El reglamento de esta ley fue el DS Nº 720 de 1982, del Ministerio de Educación. Dicho crédito rigió entre los años 1981 y 1986 y era financiado íntegramente por transferencias desde el Estado a las Universidades (artículo 5º). El alumno se constituía en deudor del Fisco por el monto del crédito que este último hubiere pagado a la Universidad. El interés anual era privilegiado (1%) y la obligación de pago se hacía exigible sólo después de dos años desde el egreso o desde que hubiere abandonado sus estudios (artículo 11). Luego de este plazo de gracia, el deudor tenía un plazo de 10 ó 15 años, dependiendo del monto del crédito efectivamente gozado, en que se pagaba en dos o más cuotas parciales durante el año. El deudor podía siempre solicitar una exención fundándose en que estaba impedido de pagar, caso en el cual celebraba un convenio con la Tesorería General de la República (artículo 12). Las nóminas de deudores eran públicas y se debía acompañar “un documento firmado por el alumno en el que se reconozca la obligación” (artículo 14). Esta es la norma que rige la situación del requirente;
15:Que dicho sistema de “crédito universitario fiscal” fue sustituido por el sistema de Fondo Solidario de Crédito Universitario, que se encuentra regulado por la Ley Nº 18.591, de 1987, modificada por las leyes Nºs 19.287 y 19.848, y por el DS Nº 938 de 1994, de Educación, pasando las acreencias del mencionado crédito fiscal a ser administradas por este Fondo, conforme al artículo 71, letra a), de la Ley Nº 18.591. Este sistema rige a partir del año 1987. Sin embargo, no pasan a integrar el Fondo aquellos créditos cuyos vencimientos sean anteriores a 1988.
Dicho Fondo es un patrimonio especial que la ley crea, paralelo a cada una de las universidades que integran el Consejo de Rectores, destinado al otorgamiento de créditos a sus alumnos para pagar el valor anual o semestral de la matrícula, según corresponda (artículo 70 de la Ley Nº 18.591). El Fondo se compone por los créditos adeudados por los beneficiarios, los pagarés que se otorguen, los recursos 22
de la Ley de Presupuestos y donaciones (artículos 71 y 71 bis de la Ley Nº 18.591). La ley establece expresamente que el alumno firma un convenio escrito donde acepta su obligación de pagar el crédito, como contrapartida al servicio educacional que recibe (artículo 6º de la Ley Nº 19.287). Se trata de un crédito “subvencionado”, porque da varias garantías al deudor. Desde luego, la ley le otorga un plazo de “gracia”, de dos años, para que reúna los fondos necesarios para comenzar a pagar (artículo 7º de la Ley Nº 19.287). Además, limita la cantidad que debe pagar anualmente el deudor, que no es más del 5% de lo que haya obtenido como ingreso el año anterior. Además, la ley señala que el deudor diligente, o sea, el que está al día en sus cuotas mensuales, ve extinguida su deuda “por el solo ministerio de la ley” 12 años después desde que se hizo exigible, a menos que su deuda acumulada haya sido superior a 200 UTM, en cuyo caso el plazo será de 15 años. Asimismo, si el deudor terminó su carrera profesional y estudia un postgrado, puede suspender el pago (artículo 8º de la Ley Nº 19.287). También, la ley reconoce la situación de deudores que pueden reducir o suspender su obligación por ganar muy poco, estar casados, tener hijos, etc. (artículo 10 de la Ley Nº 19.287). En todo caso, el deudor puede también novar la deuda (“repactarla” o “reprogramarla”), en orden a lograr su cómodo cumplimiento (artículo 12 de la Ley Nº 19.287). El administrador de cada Fondo – es decir, cada una de las Universidades – debía extender un certificado de extinción de la deuda, sea por pago u otra causa (artículo 14 de la Ley Nº 19.287). Las nóminas de deudores son públicas (artículo 15 de la Ley Nº 19.287). De acuerdo al artículo 2º transitorio de la Ley 19.287, de 1994, los deudores del Crédito Universitario – o sea, el obtenido entre 1981 y 1988 - podían repactar sus deudas de acuerdo al nuevo sistema, gozando de nuevos plazos de gracia y extendiéndose hasta en diez años el plazo para pagar sus deudas. 23
En el año 1990, por la Ley Nº 19.083 se otorgó a los deudores la posibilidad de convenir con cada uno de los Fondos “novaciones” (reprogramaciones o repactaciones) de sus créditos;
16:Que en el año 2002 la Ley Nº 19.848 facultó a los deudores de los Fondos Solidarios, es decir, los que lo fueran conforme a la Ley N° 18.591 y sus modificaciones, así como a los que hubieran gozado de los beneficios de la Ley N° 19.287, para que “novaran” (“repactaran”) nuevamente sus deudas. Correspondía a cada Administrador contactar a los deudores y comunicarles su situación. En la repactación se podían establecer hasta 10 cuotas anuales para cumplir. Es decir, 10 años más a los originales y a los repactados previamente (artículo 4º). Además, la obligación de pago podía suspenderse respecto de ciertas personas que estaban imposibilitadas de pagar (artículo 7º). El cobro del crédito así repactado podía hacerse mediante descuentos realizados por el empleador – para lo cual era necesario firmar un contrato de mandato – o bien mediante retenciones hechas por la Tesorería General de la República, quien entregaba los recursos al acreedor, es decir, al Fondo de Crédito Universitario respectivo, dándole derecho al deudor de impedir esta retención acreditando la extinción de la deuda ante la Tesorería en el plazo de 30 días (artículos 8º y 9º). Fuera de todo lo anterior, el deudor tenía derecho a que se le condonara parte de los intereses (artículo 11);
17:Que, finalmente, en el año 2004, mediante la Ley Nº 19.989, cuyo artículo 1° se impugna en el presente proceso, se facultó a la Tesorería General de la República para retener las devoluciones de impuestos respecto de quienes fueran deudores conforme a las leyes números 18.591, 19.287 y 19.848;
18:Que el sistema de ayudas públicas para la educación superior que crean estas leyes constituye un crédito especialísimo. Desde luego, no se rige por las reglas del derecho común, sino que está compuesto de beneficios o privilegios para el estudiante, quien goza de intereses 24
privilegiados, plazos de gracia, cuotas especiales, exenciones, prórrogas, suspensiones de pago y la posibilidad de reprogramar. Asimismo, y como contrapartida, las entidades acreedoras también gozan de ciertas prerrogativas para el cobro. Dentro de esas prerrogativas se enmarca la retención que puede hacer la Tesorería General de la República. Dicho de otro modo, de la misma manera que la ley permitió a los beneficiarios del crédito acceder a condiciones mucho más favorables que las existentes en el mercado, la deuda que contrajeron se cobra por medios especiales;
19:Que, en consecuencia, por la aplicación sucesiva de las leyes descritas, se comprende fácilmente cómo una deuda contraída en los años 1981 y 1982, a través de un sistema legal de reprogramaciones, sigue siendo exigible hoy en día. Y, por supuesto, que el deudor ha tenido un plazo más que suficiente para defenderse si consideraba que algo no era correcto.
Asimismo, el crédito nunca fue otorgado conforme a reglas propias del mercado y del derecho privado. La regulación de aspectos esenciales en una normativa legal, en condiciones distintas a las comunes para los préstamos, explica razonablemente que pueda tener también un mecanismo excepcional de pago a través de la retención de la devolución de impuestos si el deudor no ha cancelado sus obligaciones oportunamente; III. NO SE INFRINGE EL DERECHO A DEFENSA.
20:Que, luego de realizadas las precisiones preliminares contenidas en los considerandos anteriores, estamos en condiciones de entrar al fondo del asunto. A juicio de quienes suscriben esta disidencia, existen varias razones para disentir del razonamiento sustentado en la sentencia;
VIGESIMOPRIMERO: Que, en efecto, en primer lugar, cabe resaltar que el deudor requirente, según se desprende de los antecedentes que él mismo hace valer en su requerimiento, no ha sido todo lo diligente que se podía esperar en el cumplimiento de sus obligaciones emanadas del crédito que se 25
le otorgó y que se reprogramó sucesivas veces, en condiciones especialmente favorables y no disponibles para otros deudores. A pesar de que contrajo una deuda voluntaria, desconoce su situación de deudor y el monto que le falta por pagar (fs. 2). Si la deuda estaba extinta, como ahora reclama (fs. 3), tuvo tiempo suficiente para solucionar su obligación. Aunque sostiene que la deuda está solucionada, reconoce – a pesar de su formación jurídica – que no conserva ningún antecedente al respecto (fs. 2 y 4).
La acción de inaplicabilidad no es la vía idónea para salvar su comportamiento como deudor;
VIGESIMOSEGUNDO: Que, en segundo lugar, debe constatarse que la norma impugnada parte de un supuesto que pasa por alto el voto de mayoría: el requirente tenía conocimiento de la existencia de la deuda y que se le cobraría. Él mismo lo reconoce en los términos que utiliza en su escrito (fs. 4 y siguientes) y en los antecedentes que acompaña (fs. 111).
La norma que impugna, no es otra cosa que un mecanismo de cobro para quien, obviamente, ha sido negligente en el cumplimiento de sus obligaciones contraídas. El deudor ha tenido oportunidades de reprogramar, de pedir condonación y de pagar conforme a sus ingresos. Para estos disidentes resulta evidente que estamos ante el cobro de una deuda que ya debiera estar pagada.
Resulta contrario a la lógica que, al mismo tiempo, el requirente afirme ignorar su situación de deuda y sostenga que la deuda se extinguió. Como se ha dicho, si alega que la deuda se ha extinguido es porque reconoce haberla contraído originalmente.
En lo que respecta al requirente, apenas la Tesorería General de la República ha puesto en riesgo su devolución de impuesto, ha iniciado los litigios correspondientes. Con sus acciones judiciales, el requirente está saliendo de su inactividad. En un hecho no controvertido que los estudios universitarios del deudor fueron financiados por el Estado. 26
Fue él quien, voluntariamente, reconoció que tenía una deuda con el Fisco. Además, la compensación no opera sobre el sueldo, ni sobre dineros de un embargo. Recae sobre utilidades o ganancias que alcanzan a $653.138. Finalmente, debe recalcarse que la calidad de deudor no era clandestina ni oculta, pues su estado de deudor moroso es público y notorio. La ley establece, desde el inicio del sistema de crédito para estudiantes necesitados, que las listas de deudores son públicas (artículo 14 del DFL Nº 4 de 1981, del Ministerio de Educación, y artículo 15 de la Ley Nº 19.287);
VIGESIMOTERCERO: Que, en tercer lugar, para estos disidentes resulta claro que no se produce infracción al derecho a la defensa oportuna del requirente, pues tuvo oportunidad de ejercer defensas en sede administrativa de manera previa a la retención;
VIGESIMOCUARTO: Que es necesario despejar lo sostenido por los demás Ministros de este Tribunal en cuanto a que la Tesorería General de la República, en el caso concreto, habría resuelto un asunto ejerciendo una función jurisdiccional.
Al respecto, cabe señalar que el principio de separación de funciones, que constituye una base esencial de nuestra institucionalidad republicana y democrática (artículo 4º de la Constitución), impide que exista una confusión entre las funciones administrativas y las judiciales. Lo que ocurre en este caso es que la Tesorería no ejerce funciones jurisdiccionales. En efecto, como lo ha definido este Tribunal, la jurisdicción consiste en “el poder-deber que tienen los tribunales para conocer y resolver, por medio del proceso y con efecto de cosa juzgada, los conflictos de intereses de relevancia jurídica que se promuevan en el orden temporal dentro del territorio de la República y en cuya solución les corresponda intervenir (Colombo Campbell, Juan, "La Jurisdicción en el Derecho Chileno", Ed. Jurídica de Chile, 1991, pág. 41);” (STC rol Nº 346, considerando 43º). 27
En primer lugar, ciertamente estamos ante el ejercicio de potestades de decisión (un “poder-deber”), toda vez que la Tesorería es un órgano administrativo (artículo 3º, inciso quinto, de la Ley Nº 19.880). En segundo lugar, empero, no se trata de una resolución de conflictos de relevancia jurídica. De hecho, el conflicto de relevancia jurídica sólo se produce después y a consecuencia de la actuación administrativa. Es frente a ella que puede surgir el ejercicio de la jurisdicción. En tercer lugar, no se produce efecto de cosa juzgada. El acto administrativo desfavorable, como el de este caso, es esencialmente modificable (artículos 52 y 61 de la Ley Nº 19.880) e impugnable. Proceden en su contra todos los recursos administrativos y judiciales, conforme a las reglas generales (artículo 10 de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y artículos 15, 54 y 59 de la Ley Nº 19.880). Sólo habrá cosa juzgada cuando el juez se pronuncie sobre la licitud de la actuación administrativa (artículo 38, inciso segundo, y artículo 76, inciso primero, de la Constitución). Con todo, lo anterior no significa que el administrado carezca de derechos fundamentales de defensa y bilateralidad de la audiencia ante la Administración, como se analizará más adelante. Esa es la doctrina constante de este Tribunal. Ante la Administración, la Constitución asegura también la igual protección en el ejercicio de los derechos y una adecuada defensa (artículo 19 Nº 3, incisos primero y segundo, y artículo 63 Nº 18);
VIGESIMOQUINTO: Que, asimismo, no es efectivo que el deudor carezca de una defensa ante la Tesorería. En cuanto éste es un órgano de la Administración del Estado, el deudor requirente posee ante él todos los derechos que le otorgan la normativa especial y la Ley Nº 19.880, que recibe aplicación supletoria en virtud de su artículo 1º. La citada Ley Nº 19.880 establece un verdadero “debido proceso administrativo”, en ejecución del mandato del artículo 63 Nº 18 de la Constitución. En efecto, se trata de una ley que permite oportuna y eficazmente presentar sus alegatos y 28
discutir las afirmaciones hechas por la Administración (artículos 10, 17 y 20), presentar prueba e impugnarla (artículos 35 y 36), que su caso sea resuelto objetivamente (artículos 11 y 12), conocer en plazo oportuno de una resolución final (artículos 7º, 8º, 9º, 13, 16, 18, 24, 27, 41, 64 y 65) y, en su caso, impugnarla (artículos 15, 59 y 60). Si la Tesorería, en el caso concreto, hubiera omitido darle aplicación a la ley, es un problema de legalidad, no de inconstitucionalidad, y precisamente ese es el objeto que tiene la gestión pendiente. Resulta contrario a la lógica que el deudor alegue que no tiene derecho a defensa porque el acto de la Tesorería es “automático”. Sin embargo, dicho efecto ejecutivo es solamente una consecuencia de que es un acto administrativo (artículo 3º, inciso final, y artículos 50 y 51 de la Ley Nº 19.880). Eso no significa que esté privado de defensa y medios de impugnación. El requirente goza de tales derechos que son principios informadores del procedimiento administrativo. Si no ha ejercido los recursos administrativos, eso no se traduce en una afectación de su derecho a defensa;
VIGESIMOSEXTO: Que, en cuarto lugar, en cualquier momento, el deudor requirente tiene todavía disponible la tutela judicial de sus derechos, sede en la cual puede aclarar totalmente su situación obligacional, ejerciendo todas las acciones y excepciones, así como los recursos procesales que sean procedentes. No es efectivo que esté privado de ellas, como se aduce en el voto de mayoría. Las defensas que tenga el deudor pueden perfectamente presentarse en contra del acreedor mediante acciones judiciales. De hecho, puede interponer la acción de prescripción extintiva y pedir como medida cautelar que no opere la compensación legal. Es más, el deudor ha tenido efectivamente la posibilidad de discutir el cobro de sus deudas y los litigios respectivos se encuentran pendientes ante los tribunales competentes, como él mismo lo reconoce (fs. 3 y 4). Acoger la presente acción de inaplicabilidad resulta ilógico teniendo en cuenta 29
el pleno acceso que ha tenido el requirente a la justicia ordinaria.; VIGESIMOSÉPTIMO: Que, de hecho, nada impide que, si su derecho es efectivo, el deudor requirente ejerza las acciones judiciales pertinentes para quedar totalmente restituido. Puede ejercer estas acciones y obtener una restitución completa, incluso después de que la compensación haya ocurrido. El único motivo que tiene el requirente, al parecer, para alegar la inconstitucionalidad, es que, a su juicio, se está cobrando una obligación que está extinguida. Sin embargo, como es obvio, si una obligación está extinguida o no, no es cuestión que deba ser conocida por este tribunal; VIGESIMOCTAVO: Que, finalmente, el legislador ha creado nuevos medios para evitar el cobro en dinero, a los que puede acceder el deudor que carece efectivamente de recursos económicos para pagar. De conformidad a la Ley Nº 20.330 y a su Reglamento (DS Nº 403 de 2009, del Ministerio del Interior), a los profesionales y técnicos que presten servicios en las comunas con menores niveles de desarrollo del país, se les exime del pago de la cuota anual de su deuda de crédito universitario por cada año servido hasta un máximo de tres años. Al tercer año, se exime del triple de una deuda anual, como máximo, saldándose de ese modo el total del crédito; VIGESIMONOVENO: Que, en suma, a juicio de estos disidentes, la norma impugnada no infringe el derecho a defensa del deudor. Este, en la misma norma impugnada, así como antes y después de aplicada la retención, tiene mecanismos de tutela tanto en sede administrativa como judicial; TRIGÉSIMO: Que, en todo caso, no deja de llamar la atención a estos disidentes que un crédito, con todas sus reprogramaciones y prórrogas, que se hizo efectivo en 1985, hace 25 años, recién merezca una actitud activa de preocupación por parte del requirente, no obstante que se trata de una ayuda social para cursar estudios universitarios 30
por personas necesitadas y cuyo retorno será nuevamente empleado en ayuda de otros alumnos carenciados.
Redactó la sentencia el Ministro señor Raúl Bertelsen Repetto, la prevención, su autora, y la disidencia, el Ministro señor Carlos Carmona Santander. Notifíquese, regístrese y archívese. ROL 1449-09-INA.
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por los Ministros señores Marcelo Venegas Palacios (Presidente), Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Mario Fernández Baeza, señora Marisol Peña Torres y señores Enrique Navarro Beltrán, Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander y José Antonio Viera-Gallo Quesney. Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora Marta de la Fuente Olguín.