Impuesto a la renta, beneficio tributario, rectificación de declaración
Gestión pendiente
Recurso de apelación por reclamo tributario Rol N° 3383-2008, radicado en la Corte de Apelaciones de Santiago
La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.
Doctrina
La derogación hacia el futuro de una franquicia o beneficio tributario (en la especie, rebaja por inversión en mercado accionario) obedece al ejercicio legítimo y soberano de la potestad tributaria del Estado inspirado en el logro del bien común y el reordenamiento del ingreso, no afectando la garantía constitucional del derecho de propiedad, puesto que no existe un derecho real inmutable incorporado al patrimonio del contribuyente sobre meras exenciones de crédito tributario pendientes de devengo, las que operan sólo como expectativas alterables sin efecto retroactivo
Texto de la sentencia
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Santiago, cinco de agosto de dos mil diez. VISTOS: Con fecha 31 de julio de 2009, el señor Dagoberto Jara Garrido ha deducido un requerimiento de inaplicabilidad respecto del artículo único de la Ley N° 20.028, de 30 de junio de 2005, en relación con los autos caratulados “Dagoberto Jara con Servicio de Impuestos Internos”, de los cuales conoce la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el Rol N° 3383-2008. Señala el requirente que el 2 de agosto de 2006 rectificó su declaración de impuesto a la renta correspondiente a dicho año tributario, presentada con fecha 26 de abril del mismo año, indicando que no renunciaba al beneficio tributario contenido en el artículo 57 bis de la Ley de Impuesto a la Renta. Al respecto, debe hacerse presente que la Ley N° 18.293, de 31 de enero de 1984, introdujo a dicho cuerpo legal la disposición antes mencionada, que estableció que las personas naturales gravadas con los impuestos que indica “podrán rebajar de las rentas imponibles determinadas a base de ingresos efectivos por cada año comercial, las siguientes cantidades por concepto de inversiones con sujeción a las normas que se indican: 1.- 20% del valor invertido en acciones de pago de sociedades anónimas abiertas, de que sean dueños por más de un año al 31 de diciembre.” En dicha oportunidad solicitó al Director Regional respectivo del Servicio de Impuestos Internos aceptar la declaración rectificatoria por el año tributario 2006 y que se dispusiera la devolución de la suma de $7.150.200, más reajustes, monto que resulta de la declaración rectificatoria por la cantidad de $ 6.842.879, más lo pagado equivalente a la suma de $ 307.321. Debe tenerse presente, igualmente, que por Ley N° 19.247, de 15 de septiembre de 1993, se sustituyó el artículo 2
57 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, indicándose que las personas gravadas con los impuestos a que hace referencia “tendrán derecho a las deducciones y créditos que se mencionan en las letras que siguen en la forma y condiciones que, para cada caso, se indica: A.- Acciones de sociedades anónimas abiertas. Las personas referidas en este artículo podrán rebajar de sus rentas imponibles determinadas sobre la base de ingresos efectivos, y por cada año comercial, las siguientes cantidades: 1° El 20% del valor efectivamente invertido en acciones de pago de sociedades anónimas abiertas, de que sean primeros dueños por más de un año al 31 de diciembre.” (Artículo 1°, letra j). A su vez, la Ley N° 19.578, de 29 de julio de 1998, dispuso en su artículo 18, inciso tercero, que “lo dispuesto en el número 1 de la letra A.- del artículo 57° bis, de la Ley de la Renta, continuará vigente respecto de los titulares de acciones que las hayan adquirido antes de la fecha de publicación de la presente ley.” Con fecha 16 de noviembre de 2006, el Servicio de Impuestos Internos denegó la petición del requirente por considerar que dicho régimen tributario no se encontraba vigente, toda vez que la Ley N° 20.028, de 30 de junio de 2005, dispuso en su artículo único lo siguiente: “Derógase el inciso tercero del artículo 18 de la ley N° 19.578. Lo dispuesto en el inciso anterior regirá a contar del año tributario 2006.” Indica el requirente que en el considerando segundo de la resolución respectiva, en virtud de la cual se rechazó su solicitud, se indica: “a partir de dicho año tributario los contribuyentes de los impuestos único y global complementario, según corresponda, no tendrán más derecho a hacer uso de la rebaja tributaria por acciones de pago de 3
sociedades anónimas abiertas, atendiendo a que dicha franquicia tributaria a contar del año tributario señalado fue derogada”. Con fecha 15 de enero de 2007, el actor dedujo un reclamo tributario en contra de la resolución anteriormente mencionada. El 31 de marzo de 2008, se negó lugar a éste. Con fecha 23 de abril del mismo año, el requirente dedujo recurso de apelación en su contra. Indica el actor que la norma que impugna viola, en primer término, el artículo 1°, inciso tercero (debe entenderse referido al inciso cuarto), de la Constitución Política. Establece dicha disposición que el fin del Estado es el bien común. Agrega que en el mensaje del proyecto de Ley de la Renta de fecha 15 de noviembre de 1982 se señala: ”En consecuencia, las modificaciones que se proponen (…) tienen por finalidad principal resolver el problema (del) bajo ahorro, readecuando la estructura financiera de las empresas (y personas naturales), permitiéndoles una mayor capacidad de ahorro e inversión”. De este modo, la finalidad perseguida por la franquicia en análisis fue “incentivar el ahorro para así poder otorgar mayor liquidez al mercado y evitar o al menos frenar la creciente crisis financiera que terminó por detonar el año 1983”. Añade que es un hecho de público y notorio conocimiento la situación económica de crisis, que es un fenómeno de índole mundial. Su materialización en nuestro país reviste características propias, como la abstención de la inversión que limita la movilidad del mercado por falta de liquidez. Dadas las motivaciones de la norma, comprendidas en el mensaje de la misma, y en virtud del escenario actual, pareciera que la supresión de la franquicia no hace sino contradecir la finalidad propia del Estado, esto es, promover el bien común. 4
Afirma el requirente que la disposición que objeta infringe, en segundo lugar, el artículo 19, N° 24°, de la Carta Fundamental. Citando diversos antecedentes, como una sentencia de la Corte Suprema de 1966 y las Actas de la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución, expresa, en lo esencial, que dado el robustecimiento del derecho de propiedad en la Constitución de 1980, la aplicación al caso concreto del artículo único de la Ley N° 20.028 resulta contraria a la Carta Política, por cuanto afecta su derecho de propiedad, dado que, por el solo hecho de adquirir las acciones, se incorporaron de pleno derecho a su patrimonio las franquicias o beneficios establecidos por la ley. Añade que otro aspecto importante es la privación que sufre del dominio de la suma de dinero que el Servicio de Impuestos Internos debe devolverle, toda vez que en virtud de la derogación del inciso tercero del artículo 18 de la Ley N° 19.578, se le está privando de dicha cantidad, privación cuyos efectos son similares a los de una expropiación. Por resolución de 20 de agosto de 2009, la Segunda Sala de esta Magistratura declaró admisible el requerimiento deducido. Con fecha 10 de septiembre de 2009, el abogado Patricio Silva-Riesco Ojeda, Jefe del Departamento de Defensa Judicial del Servicio de Impuestos Internos, formuló sus observaciones al requerimiento. En lo sustancial, analiza la relación jurídico- tributaria, refiriéndose a los elementos de una obligación de esa naturaleza. Alude al hecho gravado o hecho imponible, a los sujetos y al objeto de dicha obligación. Haciendo referencia a la clasificación del hecho gravado, distingue entre los hechos instantáneos y los hechos conjuntivos o complexivos. 5
Los primeros son aquellos que nacen en determinado momento y que cada vez que se verifican dan origen al surgimiento de una diferente obligación tributaria. Esta clase de hechos gravados dan lugar a la llamada retroactividad propia, que es aquélla en que la ley tributaria afecta directamente hechos ocurridos con anterioridad a su promulgación. En cuanto a los segundos, en oposición a aquellos instantáneos, son aquellos que se verifican durante un período de tiempo. Denominados “periódicos” por el autor argentino Osvaldo H. Soler, éste los define como aquellos “que se van formando o completando en determinado período de tiempo y que son el resultado de la suma de hechos, circunstancias o acontecimientos, universalmente considerados, dando origen la culminación del ciclo de formación también al surgimiento de obligaciones tributarias autónomas.” Los impuestos establecidos en la Ley de la Renta son un claro ejemplo, afirma, de hechos gravados complexivos o conjuntivos. El efecto que generan es dar lugar a lo que se denomina retroactividad impropia o aparente, que se presenta cuando la ley tributaria se dicta dentro de un período tributario determinado, afectando a todos los hechos comprendidos en el mismo y, por ende, tanto a aquéllos sucedidos con anterioridad cuanto con posterioridad a su dictación, en la medida que el hecho gravado, que se verifica al finalizar el período, es el resultado de aquellos afectados por la norma. Se está frente a la retroactividad impropia o aparente al aumentar la tasa del impuesto a la renta del año 2005, si éste rige desde el 1° de enero del mismo año. En este caso, hay retroactividad aparente o impropia, porque el hecho gravado se verifica al 31 de diciembre del año 2005, fecha a la cual deberá estarse para determinar si puede o no haber renta. 6
Refiriéndose a la aplicación de la ley tributaria en el tiempo hace presente, en lo atingente a la situación que se analiza, lo que dispone el artículo 3°, inciso segundo, del Código Tributario, que establece: “La ley que modifique la tasa de los impuestos anuales o los elementos que sirven para determinar la base de ellos, entrará en vigencia el día primero de enero del año siguiente al de su publicación y los impuestos que deban pagarse a contar de esa fecha quedarán afectos a la nueva ley”. Cita al respecto a Figueroa Valdés, quien expresa: “En nuestra opinión, tratándose del impuesto a la renta, el cual en Chile se declara y paga por anualidades vencidas, el hecho generador del tributo se produce durante todo el año tributario, esto es, desde el 1° de enero hasta el 31 de diciembre, no obstante que el impuesto se liquide, es decir, se determine en cuanto a su monto y se haga exigible, con posterioridad. No interesa fundamentalmente que exista determinación o pago de la obligación financiera, porque aquella tiene un mero efecto declarativo y no constitutivo. Desde luego que ambas circunstancias tienen relevancia, pero no son decisivas, toda vez que la obligación tributaria surge por mandato de la ley al verificarse el hecho gravado, y no por la declaración jurada o determinación, ya la formule el particular o la practique la administración.” “Por consiguiente, el régimen jurídico impositivo se podrá modificar en cualquier oportunidad dentro del período tributario en que se produce el hecho gravado, quedando sometido el fenómeno impositivo a la ley nueva.” Aludiendo a las exenciones, indica que dos situaciones pueden darse al entrar en vigor una ley que modifique o suprima determinado beneficio fiscal. La primera, que antes de dicha entrada en vigor se hayan consumado diversos períodos impositivos, habiéndose devengado en cada uno de ellos la correspondiente exención. Basta en este caso el principio de irretroactividad para mantener los beneficios 7
devengados a resguardo de la nueva norma. La segunda situación es la de los eventuales beneficios pendientes de producción, pero aún no devengados al no haberse verificado en su integridad el período impositivo en que se esté ni, desde luego, los sucesivos. No habiendo nacido todavía la exención derivada de estos últimos, no puede considerarse ya adquirida frente a la ley modificadora. Más adelante, se refiere a las razones por las cuales, a su juicio, el requerimiento es improcedente. En primer término, alude a la potestad tributaria del Estado. Indica que en esta materia impera el principio de reserva legal establecido en los artículos 19, N° 20°; 63, N° 14, y 65, inciso cuarto, N° 1°, de la Carta Fundamental. Esta última disposición faculta en forma expresa al Presidente de la República para presentar proyectos de ley que tienen por objeto la modificación de las exenciones tributarias. En segundo lugar, se refiere al artículo 19, N° 24°, de la Constitución Política. Indica, en este sentido, que el requirente afirma que se ha afectado su derecho de propiedad sobre la devolución de impuestos que le corresponde, lo que no es efectivo, por cuanto éste recae sobre la acción para solicitar la franquicia que señala que le favorece. La sola solicitud de devolución de impuestos no puede, por sí misma, dar nacimiento a un derecho de reembolso sin que de manera previa el Servicio determine su procedencia, lo que lo obliga a verificar la concurrencia en el caso de los presupuestos y requisitos exigidos al efecto.
Para que exista derecho de propiedad sobre un bien, éste debe hallarse incorporado al patrimonio de una persona, situación que no concurre en este caso, mientras no se determine efectivamente por el Servicio que el actor tiene derecho a la devolución de los dineros que solicita. 8
En tercer término, alude al artículo 1°, inciso cuarto, de la Carta Fundamental. Citando el mensaje del Presidente de la República de la época con el cual se inició el proyecto de ley que dio origen a la disposición que se impugna, indica que lo que en él se menciona es más que suficiente para desechar la afirmación que se atenta en contra de la finalidad propia del Estado de promover el bien común. Habiéndose traído los autos en relación con fecha 29 de septiembre de 2009, se procedió a la vista de la causa, oyéndose los alegatos de los abogados Eduardo Morales Jara, por la parte requirente, y Patricio Silva-Riesco Ojeda, por el Servicio de Impuestos Internos, el día 6 de mayo del presente año. Y CONSIDERANDO: I. Identificación del conflicto constitucional sometido a esta Magistratura.
PRIMERO: Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución Política de la República dispone que es atribución del Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”;
SEGUNDO: Que la misma norma constitucional expresa, en su inciso undécimo, que, en este caso, “la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto” y agrega que “corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un 9
asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley”; TERCERO: Que, como se ha indicado en la parte expositiva, el señor Dagoberto Jara Garrido ha solicitado a esta Magistratura que se pronuncie acerca de la inaplicabilidad del artículo único de la Ley N° 20.028, de 30 de junio de 2005, en la causa de apelación por reclamo tributario que substancia la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol N° 3383-2008, constituyendo ésta, precisamente, la gestión pendiente que habilita a interponer esta acción constitucional por quien es parte en ella; CUARTO: Que, de acuerdo a lo expuesto por el requirente, el conflicto constitucional que este Tribunal debiera resolver consiste en determinar, en primer término, si la aplicación del precepto legal impugnado en la gestión pendiente ya individualizada vulneraría el derecho de propiedad, garantizado en el artículo 19 N° 24° de la Carta Fundamental. El actor sostiene, en efecto, que la aplicación del artículo único de la Ley N° 20.028 afectaría su derecho de propiedad en la medida que dicha norma eliminó el beneficio tributario especial que había conferido el inciso tercero del artículo 18 de la Ley N° 19.578, a los poseedores de acciones de pago de sociedades anónimas que habían adquirido dichos títulos con anterioridad al 29 de julio de 1998 y que estuvieran gravados por el Impuesto de Segunda Categoría o el Impuesto Global Complementario. Dicho beneficio consistía en descontar de sus rentas imponibles sobre la base de ingresos efectivos, por cada año comercial, el 20% del valor efectivamente invertido en acciones de pago de sociedades anónimas abiertas, de que fueran dueños por más de un año al 31 de diciembre respectivo. Así, a juicio del requirente, por el solo hecho de adquirir las acciones, se incorporó de pleno derecho a su patrimonio el beneficio que había establecido el 10
inciso tercero del artículo 18 de la Ley N° 19.578, del que no podría ser despojado por una ley derogatoria posterior. Al mismo tiempo, el actor sostiene que la aplicación del precepto legal impugnado lo priva del dominio sobre la suma de dinero que el Servicio de Impuestos Internos debe devolverle en relación con su declaración anual de Impuesto a la Renta, privación cuyos efectos asimila a los de una expropiación; QUINTO: Que el conflicto constitucional sometido a la decisión de esta Magistratura se extiende, asimismo, a constatar si la aplicación del precepto legal impugnado, en la causa sub lite, transgrede el artículo 1°, inciso cuarto, de la Constitución, que establece el bien común como fin del Estado. Al respecto, el requirente hace presente que de acuerdo con la historia de la Ley N° 19.578, el beneficio tributario que ella consagró obedeció a la necesidad de incentivar el ahorro en la población para, entre otros fines, frenar la creciente crisis financiera que terminó por detonar en el año 1983. Así, en su concepto, la razón de bien común que inspiró la dictación de la normativa que la Ley N° 20.028 deroga, no ha sido superada, atendidas las características del escenario actual, lo que impediría proceder a tal derogación sin contradecir la finalidad propia del Estado; SEXTO: Que el requirente también sostiene que la aplicación del precepto legal impugnado en la causa que debe fallar la Corte de Apelaciones de Santiago transgrede el numeral 26° del artículo 19 de la Carta Fundamental. No obstante, no explica las razones por las cuales ello se produciría; SÉPTIMO: Que, de acuerdo con lo expresado en los considerandos que preceden, este Tribunal debe pronunciarse sobre la eventual inaplicabilidad del artículo único de la Ley N° 20.028, publicada en el Diario Oficial de 30 de junio de 2005, que expresa: 11
“Artículo único.- Derógase el inciso tercero del artículo 18 de la ley N° 19.578. Lo dispuesto en el inciso anterior regirá a contar del año tributario 2006.”. II. Antecedentes previos a la dictación de la Ley N° 20.028. OCTAVO: Que, tal como ha planteado el Servicio de Impuestos Internos, al evacuar el traslado del presente requerimiento (fojas 33 y siguientes), la comprensión de los alcances del precepto legal impugnado en estos autos exige sintetizar, primeramente, la normativa que lo precedió. En este sentido, conviene recordar que el artículo 1°, número 5°, letra A, de la Ley N° 19.578, publicada en el Diario Oficial de 29 de julio de 1998, dispuso: “En el artículo 57° bis: A.- Derógase el párrafo denominado “A. Acciones de sociedades anónimas abiertas.” (Derogación que produjo sus efectos a contar del año 1999). Por su parte, el artículo 18 del mismo cuerpo legal señaló: “Lo dispuesto en el artículo 1° de la presente ley y en las letras D.- y siguientes del N° 5, regirá a contar del Año Tributario 1999. Asimismo, el primer inciso que se agrega por el N° 1.- del artículo señalado, regirá respecto de las inversiones en acciones que se efectúen a contar del 1 de mayo de 1998. No obstante la vigencia prevista en el inciso primero, lo dispuesto en el número 1 de la letra A.- del artículo 57° bis, de la Ley de la Renta, continuará vigente respecto de los titulares de acciones que las hayan adquirido antes de la fecha de publicación de la presente ley. Las modificaciones que se introducen al artículo 57° bis, letra B.-, por la letra D.- y siguientes del N° 5.- del artículo 1°.- de la presente ley, regirán a contar del día 1 del mes siguiente al de la fecha de publicación de esta ley. Sin embargo, las normas modificadas continuarán vigentes respecto de los saldos de ahorro que los contribuyentes 12
mantengan a la fecha de entrada en vigor de las modificaciones. Estos deberán determinar la tasa a que se refiere el N° 5°.- de la letra B.- del referido artículo 57 bis, antes de su modificación, al 31 de diciembre de 1998, considerando el saldo de ahorro que tengan a esa fecha, e informar dicha tasa al Servicio de Impuestos Internos en la forma y plazo que éste señale. La tasa a que se refiere el inciso anterior, será la que deba aplicarse en los ejercicios en que se produzca una cifra de ahorro neto negativo en relación con dicho saldo de ahorro neto, considerando para este efecto, exclusivamente, los giros que se efectúen con cargo a los instrumentos y depósitos realizados con anterioridad a la fecha de vigencia de la modificación, sin agregar las inversiones efectuadas a contar de la vigencia de ésta.”; NOVENO: Que el N° 1 del artículo 57° bis de la Ley de la Renta, incorporado a dicho cuerpo normativo por la Ley N° 18.293, publicada en el Diario Oficial de 31 de mayo de 1984, establecía: "Artículo 57° bis.- Las personas naturales gravadas con los impuestos establecidos en los artículos 43°, N° 1, o 52° de esta ley, podrán rebajar de las rentas imponibles determinadas a base de ingresos efectivos, por cada año comercial, las siguientes cantidades por concepto de inversiones, con sujeción a las normas que se indican: 1.- 20% del valor invertido en acciones de pago de sociedades anónimas abiertas, de que sean dueños por más de un año al 31 de diciembre.”; DÉCIMO: Que en el Diario Oficial de 15 de septiembre de 1993 se publicó la Ley N° 19.247, cuyo artículo 10° cambió el régimen del beneficio tributario establecido por el N° 1 del artículo 57° bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en el siguiente sentido: “Artículo 57° bis.- Las personas gravadas con los impuestos establecidos en los artículos 43, N° 1, o 52 de 13
esta ley, tendrán derecho a las deducciones y créditos que se mencionan en las letras que siguen, en la forma y condiciones que, para cada caso, se indica: A.- Acciones de sociedades anónimas abiertas. Las personas referidas en este artículo podrán rebajar de sus rentas imponibles determinadas sobre la base de ingresos efectivos, y por cada año comercial, las siguientes cantidades: 1° El 20% del valor efectivamente invertido en acciones de pago de sociedades anónimas abiertas, de que sean primeros dueños por más de un año al 31 de diciembre.”; DECIMOPRIMERO: Que la misma Ley N° 19.247 dispuso, en su artículo 6° transitorio, lo que se indica a continuación: “Artículo 6° Transitorio.- Los contribuyentes que al 31 de diciembre de 1992 hayan tenido inversiones susceptibles de acogerse a los beneficios establecidos en el artículo 57 bis, números 1°, 2° y 4°, según el texto entonces vigente, podrán continuar acogidos a ellos en conformidad con dichas normas, mientras mantengan tales inversiones y hasta el vencimiento originalmente estipulado, en el caso de instrumentos a plazo, e indefinidamente en los otros.”; DECIMOSEGUNDO: Que, así, puede constatarse que los contribuyentes del Impuesto Único de Segunda Categoría o del Impuesto Global Complementario, en su caso, que hubieren efectuado inversiones en acciones de pago de sociedades anónimas abiertas con anterioridad al 29 de julio de 1998 – fecha de publicación de la Ley N° 19.578- podían continuar gozando de la rebaja tributaria contemplada en el N° 1 letra A.- del artículo 57° bis de la Ley de la Renta hasta que dejaran de ser primeros dueños o primeros titulares de las mencionadas acciones. A contrario sensu, los contribuyentes de tales impuestos que efectuaren inversiones en acciones de pago de sociedades anónimas abiertas, a contar del año tributario 1999, no tendrían derecho a efectuar la rebaja tributaria del artículo 57° bis ya mencionado; 14
DECIMOTERCERO: Que, sobre la base de la relación consignada, es posible afirmar que el artículo único de la Ley N° 20.028, impugnado en estos autos, deroga el beneficio tributario del N° 1 de la letra A.- del artículo 57° bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta para aquellos contribuyentes que –como el caso del requirente- seguían beneficiados con el mismo, pese a la derogación que ya se había experimentado en virtud de la Ley N° 19.578. Consta, en efecto, de la presentación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos que “el contribuyente aprovechó el beneficio del Art. 57 bis de la Ley de la Renta, en su configuración anterior, al menos desde la modificación realizada el año calendario 1998 (AT 1999) en los siguientes valores: AT 1999 $ 15.443.400.- según folio 70117459 AT 2000 $ 14.850.525.- según folio 70618570 AT 2001 $ 16.560.000.- según folio 92317201 AT 2002 $ 17.114.400.- según folio 76405592 AT 2003 $ 17.585.929.- según folio 75320303 AT 2004 $ 17.753.407.- según folio 79105874 AT 2005 $ 18.184.800.- según folio 50324475.”; III. El beneficio tributario derogado por la Ley N° 20.028. DECIMOCUARTO: Que para resolver el conflicto planteado a este Tribunal resulta necesario dilucidar, en primer término, la naturaleza del beneficio tributario a que se refería el inciso tercero del artículo 18 de la Ley N° 19.578, derogado por el artículo único de la Ley N° 20.028, que constituye el precepto legal impugnado en estos autos; DECIMOQUINTO: Que, como se ha indicado al transcribir las normas legales pertinentes, el inciso tercero del artículo 18 de la Ley N° 19.578 mantuvo la vigencia de lo dispuesto en el número 1 de la letra A.- del artículo 57° bis de la Ley de la Renta, en relación con el derecho a las deducciones o créditos imputables al impuesto global complementario o al impuesto único a las rentas del trabajo, 15
según corresponda, respecto de los titulares de acciones de sociedades anónimas abiertas, quienes podían rebajar de sus rentas imponibles determinadas sobre la base de ingresos efectivos, el 20% del valor efectivamente invertido en acciones de pago de aquellas sociedades y de las que fuesen primeros dueños por más de un año al 31 de diciembre; DECIMOSEXTO: Que, como puede observarse, el beneficio tributario concedido por el N° 1 de la letra A.- del artículo 57° bis de la Ley de la Renta consistía en una rebaja de la renta imponible de los contribuyentes afectos al Impuesto Global Complementario o al Impuesto Único a la Renta. Dicha rebaja correspondía al 20% del valor efectivamente invertido en acciones de pago de sociedades anónimas abiertas de las que fuesen dueños por más de un año al 31 de diciembre; DECIMOSÉPTIMO: Que el Servicio de Impuestos Internos ha definido los beneficios tributarios como “aquellos que han sido establecidos por el legislador como de aplicación general, en la medida que los contribuyentes que puedan transformarse en potenciales beneficiarios cumplan con los requisitos, antecedentes y obligaciones que dispone la normativa general”. (Manual Tributario. Franquicias y beneficios tributarios para empresas y personas. 30 de junio de 2006). En relación con los tipos o clases de beneficios tributarios pueden distinguirse los siguientes: Aquellos cuyo sujeto pasivo paga el tributo, pero en menor cantidad a la que el legislador previó originariamente. Por ejemplo, el artículo 2°, inciso tercero, de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, precisa que “los predios agrícolas gozarán de un monto de avalúo exento de $ 5.120.640, del 1 de enero del 2005 (…)”; Aquellos en que no se disminuye el monto tributable, pero se dispensa del pago del tributo por un cierto período de tiempo. Por ejemplo, la 16
Ley N° 19.709, que establece en la comuna de Tocopilla un régimen preferencial aduanero y tributario por un período de veinticinco años, dispone, en su artículo 4°: “La importación de las mercancías a que se refiere el artículo 3°, no estará afecta al pago de derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes que se cobren por las Aduanas, incluso la tasa de despacho, como asimismo, de los impuestos contenidos en el decreto ley Nº 825, de 1974.”; Aquellos consistentes en montos que el Estado entrega a los particulares en casos excepcionales y por razones de incentivo fiscal. Por ejemplo, el artículo 22 de la Ley N° 20.282, sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal, contempla la existencia de un Fondo Concursable destinado a la conservación, recuperación o manejo sustentable del bosque nativo a través de una bonificación, en unidades tributarias mensuales, destinada a contribuir a solventar el costo de las diversas actividades contempladas en dicha norma; DECIMOCTAVO: Que el beneficio tributario concedido por el N° 1 de la letra A.- del artículo 57° bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, prorrogado para ciertos contribuyentes por la Ley N° 19.578 y derogado, finalmente, por el artículo único de la Ley N° 20.028, corresponde a la primera de las clases o tipos de beneficios tributarios consignados en el considerando que precede. Se trata, en efecto, de una rebaja de las rentas imponibles afectas al Impuesto Global Complementario o al Impuesto Único a la Renta de ciertos contribuyentes que sean accionistas de sociedades anónimas abiertas y que cumplan las demás condiciones establecidas por la misma ley; DECIMONOVENO: Que el fundamento constitucional de los beneficios tributarios se encuentra en lo dispuesto en el 17
artículo 65, inciso cuarto, N° 1° de la Constitución Política que contempla, entre las materias de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, las de “imponer, suprimir, reducir o condonar tributos de cualquier clase o naturaleza, establecer exenciones o modificar las existentes, y determinar su forma, proporcionalidad o progresión.” (El subrayado es nuestro). La concesión de beneficios tributarios forma parte de la potestad tributaria del Estado, entendida por Juan Eduardo Figueroa Valdés como “la facultad que tiene el Estado de establecer tributos por ley, modificarlos y derogarlos” (citado por Evans Espiñeira, Eugenio. “Los tributos en la Constitución”. 2ª edición actualizada. Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2010, p. 19). Se trata de aquella potestad a través de la cual el Estado puede allegar recursos para satisfacer sus necesidades proveyendo al logro del bien común. Por esa razón, “la verdadera justificación del carácter irrenunciable de la potestad tributaria está en el deseo de conseguir una mejor justicia distributiva a la hora de hacer efectivo el reparto de la carga impositiva.” (Evans., Ob. cit., p. 20); VIGÉSIMO: Que la concesión de beneficios tributarios, como parte de la potestad tributaria del Estado, se basa, naturalmente, en consideraciones de política fiscal que el legislador efectúa en un momento histórico determinado. Al introducir un beneficio tributario en el ordenamiento jurídico, el legislador debe tener en consideración que en la configuración de todo impuesto se encuentra implícito el principio de capacidad contributiva, por el cual a similar manifestación de riqueza corresponde una misma carga impositiva. Sin embargo, en las exenciones y beneficios tributarios se quiebra el respeto a dicho principio, el cual va a encontrar legitimación siempre que se fundamente en razones objetivas de carácter económico, social o político (pero nunca en función de privilegios de carácter personal) 18
(Giribaldi Pajuelo, Giancarlo. “El derecho constitucional de propiedad y su relación con las exoneraciones y beneficios tributarios”. En: Córdova Schaefer, Jesús (Coord.). “Teoría general del Derecho Constitucional”, Ediciones Caballero Bustamante, Lima, 2009). De allí que la Corte Constitucional de Colombia haya señalado que “el Congreso de la República goza de la más amplia discrecionalidad desde luego siempre que la aplique razonablemente y sujeto a la Constitución, tanto para crear como para modificar, aumentar, disminuir y suprimir tributos.” (Sentencia 776-03); VIGESIMOPRIMERO: Que de lo anteriormente señalado se deduce que el ejercicio de la potestad tributaria del Estado, en lo referente a la concesión (y eventual derogación) de beneficios tributarios, si bien se inserta dentro de las facultades discrecionales del legislador, está sometido, igualmente, a un test de constitucionalidad desde el punto de vista de la razonabilidad del beneficio, atendida su idoneidad en función de las finalidades que se persiguen con su concesión (o derogación). Lo anterior se explica, precisamente, porque la concesión de beneficios tributarios impacta en la capacidad impositiva de los contribuyentes en cuanto manifestación de la igualdad que impera en materia tributaria, según la cual a igual riqueza corresponde igual tributación. Esta igualdad en cuanto a la capacidad económica ha sido complementada, hoy en día, por la capacidad contributiva, que supone que por medio de la aplicación de ciertos tributos (o de los correspondientes beneficios y franquicias), el Estado se encuentra en condiciones de alentar o desalentar ciertas actividades en forma acorde con la obtención de los fines políticos, económicos y sociales que lo animan, los que, naturalmente, deben propender al logro del bien común; VIGESIMOSEGUNDO: Que es así como debe recordarse que el establecimiento del beneficio tributario consistente en la posibilidad otorgada a los poseedores de acciones de pago de 19
sociedades anónimas abiertas, que las hubiesen adquirido con anterioridad al 29 de julio de 1998, y que se encontrasen gravados por el impuesto de Segunda Categoría o el impuesto Global Complementario, de descontar de sus rentas imponibles sobre la base de ingresos efectivos, el 20% del valor efectivamente invertido en dichas acciones, de que fueran dueños por más de un año al 31 de diciembre respectivo, tuvo por objeto incentivar el ahorro y proveer de recursos a las compañías en un momento de crisis económica. Estos objetivos fueron recordados por el Ministro de Hacienda en la discusión del proyecto de ley destinado a derogar el inciso tercero del artículo 18 de la Ley N° 19.578, cuando precisó que “el beneficio tributario que se propone derogar se introdujo en un momento en que la economía pasaba por una fuerte crisis y que dado que el mercado de deuda estaba virtualmente cerrado para la mayoría de las compañías, que sufrían una fuerte restricción para seguir creciendo, el beneficio se introdujo con la finalidad de mejorar las condiciones de mercadeo de la emisión de nuevas acciones, para proveer de flujos adicionales de financiamiento a las compañías y así expandir la economía” (Informe de la Comisión de Hacienda del Senado, en el segundo trámite constitucional. 10 de junio de 2005, Boletín N° 3.873-05); VIGESIMOTERCERO: Que, sentado lo anterior, es necesario preguntarse si, en ejercicio de la misma potestad tributaria del Estado, el legislador está obligado a mantener en el tiempo los beneficios tributarios que haya concedido en un momento determinado, o si, por el contrario, ellos pueden variar dependiendo del cambio de las mismas circunstancias que motivaron el beneficio. Lo anterior teniendo presente que, en el caso del requirente, invocó el beneficio tributario del inciso tercero del artículo 18 de la Ley N° 19.578 entre los años 1999 y 2005. El 26 de abril de 2006 presentó su declaración de 20
impuesto a la renta correspondiente a dicho año tributario, sin invocar el referido beneficio, el cual se reclamó, posteriormente, el 2 de agosto de ese año, al presentar una declaración rectificatoria; VIGESIMOCUARTO: Que, sobre el particular, debe convenirse en que el legislador es soberano para modificar o suprimir beneficios tributarios a la luz de las nuevas circunstancias imperantes que imponen una revisión de la política fiscal existente hasta entonces. Ello no es sino la expresión del contenido dinámico y permanente del bien común en cuanto fin del Estado que obliga a éste a dar cumplimiento a los deberes específicos que le impone el inciso final del artículo 1° de la Constitución Política de acuerdo a los imperativos de cada momento histórico determinado. En este sentido, el Supremo Tribunal Federal del Brasil ha señalado que el descuento de las pérdidas fiscales acumuladas en ejercicios anteriores, como expresión de un beneficio fiscal a favor del contribuyente, constituye un instrumento de política tributaria que puede ser revisado por el Estado (Recurso Extraordinario 344994/PR. Sentencia de 25 de marzo de 2009). Por su parte, nuestra Corte Suprema ha indicado que “(…) la sola existencia de un beneficio tributario para una inversión en un momento determinado, no lleva aparejada necesariamente, su mantenimiento en el tiempo, en forma indefinida y obligada. Es así como el legislador podrá disponer su modificación o derogación, surtiendo sus efectos inmediatamente, sin perjuicio de las disposiciones especiales que ella contemple (…).” (Sentencia rol 31.560, de 29 de abril de 1998, considerando 7°); VIGESIMOQUINTO: Que la historia de la tramitación de la Ley N° 20.028 permite constatar que el legislador derogó el beneficio tributario a que se refería el inciso tercero del artículo 18 de la Ley N° 19.578, a contar del año tributario 2006, teniendo, precisamente, en vista el cambio 21
de circunstancias producido en el país, así como la necesidad de contribuir eficazmente a la redistribución del ingreso. Así, en palabras del Presidente de la República, “a partir de 1990, la combinación de crecimiento económico con políticas sociales focalizadas ha tenido un éxito indiscutible en aumentar el bienestar absoluto de la población de menores recursos. Esto se refleja en la significativa disminución de los índices de pobreza (…). Con todo, el crecimiento económico alcanzado durante las tres administraciones de la restauración democrática, ha beneficiado no sólo a los sectores más pobres, sino que también a los de clase media y los más acomodados.” “(…) aunque la distribución del ingreso mejora dramáticamente al contabilizar las transferencias del Estado, es innegable que persiste el desafío de mejorar la distribución del ingreso autónomo.” “(…) hoy ha surgido un consenso político y social respecto a la urgencia de abordar el desafío de mejorar la distribución del ingreso (…).” “ (…) ésta es la oportunidad propicia para derogar definitivamente uno de los subsidios estatales peor focalizados, como lo es el beneficio vigente en virtud de lo dispuesto en el artículo 18 de la ley N° 19.578 (…).” (Mensaje de S.E. el Presidente de la República con el que inicia un proyecto de ley que deroga el inciso tercero del artículo 18 de la Ley N° 19.578. Boletín N° 3873-05); VIGESIMOSEXTO: Que en lo que se refiere al objetivo del proyecto de ley que se comenta, el mismo mensaje presidencial aludido se encarga de precisar que la totalidad 22
de los recursos que el Estado ahorre al derogar el beneficio tributario en cuestión se destinaría a becas para educación superior focalizadas en los alumnos de alto rendimiento académico de los sectores de menores recursos de la población. El Ministro de Hacienda puntualizó, por su parte, que “atendido el hecho de que las circunstancias han cambiado, no tendría sentido continuar con la franquicia, y que con los fondos de que se dispondría al derogarla, ascendientes a US$ 21 millones, el Gobierno ha comprometido el financiamiento de 15.000 nuevas becas para la educación superior.” (Informe de la Comisión de Hacienda del Senado, en el segundo trámite constitucional. 10 de junio de 2005, Boletín N° 3.873-05); VIGESIMOSÉPTIMO: Que las razones consignadas precedentemente son suficientes para que este Tribunal concluya que, en la especie, la aplicación del artículo único de la Ley N° 20.028 en el proceso tributario que sustancia la Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N° 3383-2008, no producirá un resultado contrario al artículo 1°, inciso cuarto, de la Constitución, que consagra el bien común como fin del Estado. Lo anterior, por cuanto la derogación del beneficio tributario de que gozaba el contribuyente, al amparo de la normativa derogada, se funda en razones de bien común vinculadas a la redistribución del ingreso nacional, lo que es un motivo suficiente desde el punto de vista de la razonabilidad de que debe estar dotada la actuación del legislador cuando ejerce la potestad tributaria que le corresponde al Estado; VIGESIMOCTAVO: Que no obstante lo señalado, podría argumentarse que la derogación de un beneficio tributario como el que se analiza afectaría el principio de confianza legítima que debe presidir las relaciones entre la Administración y los administrados y que, en este caso, protegería la durabilidad de la regulación, precaviendo las 23
alteraciones que podrían producirse como fruto del cambio súbito de la misma. Sin embargo, la Corte Constitucional de Colombia ha prevenido, en este punto, que “el alcance de la protección de la confianza legítima ha de corresponder al grado y tipo de afectación de la misma en conformidad con el principio de proporcionalidad sin que ello implique pasar por alto que en materia tributaria el legislador no sólo aprecia la oportunidad y conveniencia de las reformas sino que dispone de una amplia potestad de configuración jurídica.” (Sentencia C007-02). Por su parte, el Tribunal Constitucional de España ha resuelto que el principio de proporcionalidad “exige una relación ponderada de los medios empleados con el fin perseguido, para evitar el sacrificio innecesario o excesivo de los derechos fundamentales (STC 66/1985), cuyo contenido esencial es intangible. Este principio inherente al valor justicia y muy cercano al de igualdad se opone frontalmente a la arbitrariedad en el ejercicio de los poderes públicos (…).” (STC 50/1995). De esta forma, el sacrificio que experimente el contribuyente, como consecuencia de la derogación del beneficio tributario, y que devenga en que deba afrontar un alza frente al impuesto que anteriormente pagaba, se ve equilibrado, desde la perspectiva del bien común, con la destinación de esos recursos a una finalidad legítima como es propender a la redistribución del ingreso de todos los chilenos y, en particular, al aumento de las becas para que la población de menores ingresos pueda acceder a la educación superior; IV. La derogación operada por la Ley N° 20.028 y la eventual afectación del derecho de propiedad. VIGESIMONOVENO: Que, en concepto del requirente, la aplicación del artículo único de la Ley N° 20.028 en la causa 24
sub lite atentaría contra el derecho de propiedad en dos sentidos distintos: a) Porque por el solo hecho de adquirir las acciones respectivas, la franquicia tributaria correspondiente se habría incorporado de pleno derecho al patrimonio del adquirente, quien no podría ser privado de ella sin mediar expropiación. b) Porque la derogación anotada le impide el dominio de la suma que el Servicio de Impuestos Internos debiera devolverle con ocasión de la declaración anual de Impuestos a la Renta correspondiente al año tributario 2006; TRIGÉSIMO: Que, sobre el particular, es preciso tener en cuenta que la doctrina especializada distingue dos tipos de situaciones al entrar en vigor una ley que modifique o suprima determinado beneficio fiscal. La primera, consiste en que antes de dicha entrada en vigor se hayan consumado diversos períodos impositivos, habiéndose devengado en cada uno de ellos la correspondiente exención. Basta, en este caso, el principio de irretroactividad para mantener los beneficios devengados a resguardo de la nueva norma. La segunda situación es la de los eventuales beneficios pendientes de producción, pero aún no devengados al no haberse verificado en su integridad el período impositivo en que se esté ni, desde luego, los sucesivos. No habiendo nacido todavía la exención derivada de estos últimos, no puede considerarse ya adquirida frente a la ley modificadora. La construcción de los derechos adquiridos resulta, pues, innecesaria en el primer caso, y de imposible aplicación en el segundo, ya que la realización del hecho imponible en cada período tendrá lugar bajo la vigencia de la ley nueva. (Queralt, Juan Martín, y otros. “Curso de Derecho Financiero y Tributario”, 6ª. Edición, Editorial Tecnos, Madrid, 1995, pp. 292-293). 25
También se ha señalado que “la distinción entre el derecho de propiedad y el derecho a la bonificación es evidente; aquél es un derecho real, o lo que es lo mismo, una relación jurídica entre una persona y una cosa, que goza de las notas de inmediatividad y de “ergaomneidad”; mientras que la bonificación, como integrante de la relación jurídico- tributaria, es de naturaleza pública, de carácter obligacional o de crédito, y no real, que atribuye a su titular, no un poder directo e inmediato sobre una cosa, sino la facultad de exigir una prestación.” (Sánchez González, citado por Alonso González, Luis Manuel. “Jurisprudencia Constitucional tributaria”. Instituto de Estudios Fiscales, Madrid, 1993, p. 131); TRIGESIMOPRIMERO: Que, sobre la base de lo expresado, es posible sostener que la sola adquisición de acciones de pago de sociedades anónimas abiertas, al tenor de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 18 de la Ley N° 19.578, no confería ipso facto, a sus titulares, el beneficio tributario consistente en descontar de sus rentas imponibles sobre la base de ingresos efectivos, el 20% del valor efectivamente invertido en ellas. Por el contrario, era necesario que se cumplieran los demás requisitos exigidos por la ley: ser dueños de las referidas acciones por más de un año y tener esta calidad al 31 de diciembre respectivo. Por lo demás, como dicha rebaja operaba para cada año comercial, era necesario invocarla en la respectiva declaración anual de impuesto a la renta. Finalmente, es preciso tener presente – como indica el Servicio de Impuestos Internos en su presentación de fojas 33 y siguientes- que “toda declaración de impuestos que efectúen los contribuyentes tiene el carácter de provisoria, ya que en tanto no se cumplen los plazos de prescripción, puede ser objeto de revisión por el Servicio (…) la sola solicitud de devolución de impuestos formulada a este organismo, no ha podido por sí sola dar nacimiento a un derecho de reembolso, sin que de manera 26
previa el Servicio haya determinado su válida procedencia (…)”; TRIGESIMOSEGUNDO: Que, así y a juicio de esta Magistratura, no puede sostenerse la existencia de un derecho de propiedad sobre beneficios tributarios, como el conferido por el inciso tercero del artículo 18 de la Ley N° 19.578. En efecto, su concesión por la ley sólo da derecho a exigir que se materialice, pero siempre y cuando se cumplan las condiciones que la misma ley ha señalado para su concreción. De allí que pueda sostenerse, válidamente, que el beneficio tributario involucrado en estos autos corresponde a una mera expectativa de derecho, cuya irrevocabilidad sería, por lo demás, incompatible con el ejercicio de la potestad tributaria del Estado en los términos ya explicados; TRIGESIMOTERCERO: Que, en la línea de razonamiento esbozada, la Corte Constitucional de Colombia ha indicado que “en relación con los períodos que todavía no han comenzado a transcurrir, ningún derecho adquirido existe al mantenimiento de la exención, y, por ende, la aptitud legislativa del Congreso es plena para introducir los necesarios ajustes y cambios, con efecto posterior.” (Sentencia C 341-98); TRIGESIMOCUARTO: Que, sobre la base de lo razonado, este Tribunal rechazará que la aplicación del artículo único de la Ley N° 20.028 en la gestión pendiente ante la Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N° 3383-2008, produzca un resultado contrario a lo dispuesto en el artículo 19, N° 24°, de la Carta Fundamental, y así se declarará; TRIGESIMOQUINTO: Que, por su parte, el abogado Eduardo Morales, en su alegato realizado en la vista de la causa ante esta Magistratura, sostuvo que el legislador se encontraba impedido de derogar el beneficio tributario que había conferido el inciso tercero del artículo 18 de la Ley N° 19.578, sin afectar el derecho de propiedad de su representado, toda vez que nos encontrábamos frente a un “contrato ley”; 27
TRIGESIMOSEXTO: Que, en este sentido, es necesario tener presente que la institución de los “contratos leyes” ha sido diseñada para atraer inversiones privadas que contribuyan al desarrollo de determinadas actividades que se estima insuficientemente abordadas. Para esos efectos, el Estado celebra un convenio con los particulares, sometido a la aprobación legislativa o fundado en ella, mediante el cual el Estado, en ejercicio de su potestad de imperio, otorga a los particulares garantías y seguridades con el carácter de intangibles o de no modificables; TRIGESIMOSÉPTIMO: Que, entonces, no puede sostenerse, válidamente, que en el presente caso nos encontremos frente a un “contrato ley”, pues la concesión del beneficio tributario contemplado en el inciso tercero del artículo 18 de la Ley N° 19.578, se origina en el ejercicio de la potestad soberana del Estado, expresada en un acto legislativo, y no en un acuerdo de voluntades o en un convenio entre éste y los particulares que resultarían beneficiados por la aludida rebaja, sometido posteriormente a la aprobación legislativa. Se trata, entonces, de una situación muy diferente a la del contrato de inversión extranjera que el Estado celebra con inversionistas extranjeros al amparo del Decreto Ley N° 600, de 1974, que sí constituye un contrato-ley (Sentencia Corte de Apelaciones de Santiago Rol N° 5159-98, de 15 de septiembre de 2003); TRIGESIMOCTAVO: Que por no haber fundamentado el requirente la eventual transgresión que la aplicación del precepto legal impugnado produciría al artículo 19 N° 26° de la Constitución, este Tribunal no se pronunciará al respecto; TRIGESIMONOVENO: Que por lo ya razonado puede concluirse que la aplicación del artículo único de la Ley N° 20.028 en la gestión pendiente en que se funda la presente acción de inaplicabilidad no vulnera el artículo 19, N° 24° de la Carta Fundamental, y así se declarará. 28
Y VISTO lo prescrito en los artículos 1°, inciso cuarto; 19, N°s. 24° y 26°, y 93, inciso primero, Nº 6, e inciso undécimo, de la Constitución Política, así como en las disposiciones pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEL ARTÍCULO ÚNICO DE LA LEY N° 20.028, EN EL RECURSO DE APELACIÓN DE QUE CONOCE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, ROL N° 3383-2008.DÉJASE SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDENADA EN ESTOS AUTOS, DEBIENDO OFICIARSE AL EFECTO AL TRIBUNAL RESPECTIVO.
PREVENCIÓN DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL, MINISTRO SEÑOR MARCELO VENEGAS PALACIOS, Y DEL MINISTRO SEÑOR RAUL BERTELSEN REPETTO. Los Ministros previnientes señalan que concurren al fallo aunque no comparten el párrafo segundo del considerando 19°, ni los considerandos 20° a 28°, pues, a su juicio, basta para aceptar la constitucionalidad del establecimiento de un beneficio tributario, como asimismo para admitir su modificación o derogación, con que tenga un fundamento razonable o, dicho en términos negativos, que no sea producto de una diferencia arbitraria, lo que está fuera de discusión que no sucede en el caso de autos. No es necesario, por consiguiente, entrar a ponderar si el beneficio otorgado o su supresión es un instrumento idóneo para conseguir la finalidad de bien público tenida en cuenta para introducirlo o eliminarlo, sobre lo cual no corresponde al Tribunal Constitucional pronunciarse. Asimismo, los Ministros previnientes no suscriben los considerandos 35°, 36° y 37° por estimarlos innecesarios.
PREVENCION DEL MINISTRO SEÑOR ENRIQUE NAVARRO BELTRAN. 29
El Ministro previniente concurre a lo resuelto teniendo presente que el precepto legal que deroga el beneficio accionario no es por sí mismo contrario a la Constitución Política de la República, como se razona en los dos primeros capítulos de la sentencia, a lo que debe agregarse que su aplicación retroactiva y eventual afectación de derechos adquiridos es una materia que deberá resolver soberanamente el juez de la instancia, dado que a él le corresponde resolver los conflictos de la ley en el tiempo, como lo ha señalado reiteradamente esta Magistratura. En todo caso, de la lectura de los antecedentes de la preceptiva que se impugna aparece de manera inequívoca que ella sólo puede regir a futuro. Redactó la sentencia la Ministro señora Marisol Peña Torres y las prevenciones, sus autores. Notifíquese, regístrese y archívese. Rol Nº 1.452-09. 30
Se certifica que el Ministro señor José Luis Cea Egaña concurrió a la vista de la causa y al acuerdo del fallo pero no firma por haber cesado en el cargo. Se certifica que el Ministro señor Enrique Navarro Beltrán concurrió a la vista de la causa y al acuerdo del fallo pero no firma por encontrarse en comisión de servicio en el extranjero. Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente señor Marcelo Venegas Palacios, y por los Ministros señores, José Luis Cea Egaña, Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Mario Fernández Baeza, señora Marisol Peña Torres y señores Enrique Navarro Beltrán, Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander y José Antonio Viera-Gallo Quesney. Autoriza la Secretaria del Tribunal, señora Marta de la Fuente Olguín.