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Tribunal Constitucional

Delito tributario

TC Rol N° 1481/2009 · 10 de mayo de 2011 · Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)

Gestión pendiente

Proceso penal RIT 715-2008, causa RUC 0800123624-6, del Tercer Juzgado de Garantía de Santiago

La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.

Doctrina

La resolución del Tribunal Constitucional establece como Ratio Decidendi que el inciso final del artículo 406 del Código Procesal Penal no vulnera la Constitución, ya que el procedimiento abreviado es un mecanismo excepcional y no un derecho del imputado, siendo el juicio oral, público y contradictorio el derecho fundamental garantizado por el sistema procesal penal. La facultad del Ministerio Público para proponer el procedimiento abreviado no constituye una función jurisdiccional, ya que la decisión final sobre su aplicación corresponde al juez competente, quien verifica los requisitos legales y controla la legalidad del acuerdo. Además, el procedimiento abreviado es una alternativa que requiere el consentimiento del imputado, quien debe aceptar los hechos y antecedentes de la investigación, y no puede ser impuesto de manera unilateral. El tribunal también señala que la discrecionalidad del Ministerio Público en este ámbito está limitada por controles jerárquicos y jurisdiccionales, y que el imputado puede recurrir al juez de garantía para reclamar cualquier afectación de derechos. Como Obiter Dicta, el fallo destaca que el nuevo sistema procesal penal se basa en la centralidad del juicio oral como garantía fundamental, asegurando la transparencia, publicidad y contradicción en el proceso. Asimismo, se resalta que el procedimiento abreviado busca soluciones rápidas y eficientes en casos sin controversia sobre los hechos, sin desvirtuar los principios del sistema. También se menciona que el juicio oral permite al imputado controvertir los hechos y ejercer plenamente su defensa, y que el sistema procesal penal chileno, al incorporar tratados internacionales, refuerza las garantías del debido proceso. Finalmente, el tribunal subraya que aceptar el requerimiento del actor desvirtuaría las bases del sistema procesal penal, alterando el equilibrio entre las facultades del Ministerio Público y los derechos del imputado.

Texto de la sentencia

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Santiago, diez de mayo de dos mil once. VISTOS: Con fecha 7 de septiembre de 2009, los abogados Vivian Bullemore y Yasna Bentjerodt, en representación de don Jesús Manzur Saca, han solicitado la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso final del artículo 406 del Código Procesal Penal. El precepto impugnado dispone: “La existencia de varios acusados o la atribución de varios delitos a un mismo acusado no impedirá la aplicación de las reglas del procedimiento abreviado a aquellos acusados o delitos respecto de los cuales concurrieren los presupuestos señalados en este artículo.” Señalan que a su representado, conjuntamente con otras diez personas, se le ha imputado la autoría del delito de fraude de subvenciones del artículo 470, N° 8, del Código Penal, así como de los delitos tributarios de los incisos segundo y tercero del N° 4 del artículo 97 del Código del ramo y del delito aduanero que se contempla en el artículo 169 de la Ordenanza de Aduanas. Hacen presente que 9 de los otros 10 imputados fueron condenados en juicio abreviado. La gestión invocada es la investigación Rit 715-2008, de la Fiscalía Metropolitana Centro Norte y el Tercer Juzgado de Garantía de Santiago, Proceso RUC N° 0800123624-6, seguida en su contra por los delitos ya señalados, en la cual se encuentra pendiente el cierre de la investigación. Exponen que la aplicación del precepto impugnado resulta decisiva en la medida que el procedimiento abreviado puede solicitarse hasta la audiencia de preparación del juicio oral, la cual no se ha realizado, 2

lo que los habilita para instar por la realización del mismo frente al Ministerio Público, por la vía de la jurisdicción de cautela, pero ello sólo será viable previa declaración de inaplicabilidad del precepto impugnado, el que habilita al ente persecutor para decidir soberana e incluso arbitrariamente al respecto, aunque existan personas en igual situación. A fojas 4 se señala que las principales normas constitucionales que se estiman infringidas son: 1) La garantía de la igualdad ante la ley y la prohibición de la discriminación arbitraria, contenida en el número 2º del artículo 19. 2) La igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, la legalidad del juzgamiento y el derecho al racional y justo procedimiento, contenidos en el número 3º del artículo 19, y 3) La garantía del contenido esencial de los derechos antes mencionados, establecida en el número 26º del artículo 19. En cuanto a la igualdad ante la ley, señalan que el legislador debe dar trato similar a quienes se encuentran en la misma situación, sin que se puedan hacer diferencias arbitrarias, carentes de fundamento, justificación o razonabilidad, sustentando el contenido de dicha garantía en la jurisprudencia de esta Magistratura y en sentencias del Tribunal Constitucional español. Señalado lo anterior, exponen que el procedimiento abreviado requiere un acuerdo entre el fiscal y el imputado, que es la llave de acceso al mismo. En dicha convención se puede negociar la calificación jurídica de los hechos, la etapa de desarrollo del delito, el nivel de participación, las circunstancias modificatorias de la 3

responsabilidad penal y la pretensión punitiva del persecutor, que es el límite máximo de la pena. Recalcan que el precepto impugnado faculta soberanamente al fiscal a decidir a quiénes se lo ofrece y a quiénes no, sin limitaciones objetivas de ninguna especie. En el caso concreto, el fiscal ofreció el juicio abreviado a todos los imputados, menos a Jesús Manzur Saca, lo cual terminó en que ya se han dictado 4 sentencias condenatorias en procesos abreviados, con el máximo de la pena solicitada por el fiscal para 8 de los imputados y, por otra parte, respecto de otros se acordó la suspensión condicional del procedimiento. Exponen que uno de los imputados favorecidos por el juicio abreviado fue Manuel Andrade Herrera, formalizado por los mismos delitos que su representado y en la misma calidad de autor. Agregan que su representado tiene las atenuantes de responsabilidad de irreprochable conducta anterior y de cooperación eficaz en el esclarecimiento de los hechos, aun cuando pudo guardar silencio, además de haber estado siempre a disposición del Ministerio Público, sin negarse a diligencia alguna y teniendo siempre disponibles para examen sus cuentas bancarias. Sin embargo, a pesar de estar en la misma situación que el imputado Andrade Herrera, la fiscal a cargo ha manifestado vía correo electrónico que el señor Manzur será sometido a un juicio oral. Señalan así que se ha elegido a su representado para ser “coronado” en un juicio oral, al cual el fiscal llegará premunido de 4 sentencias condenatorias firmes que dan por establecidos los hechos materia del proceso. Por otra parte, hacen presente que esta forma de aplicación del precepto impugnado se encuentra reconocida 4

y es usada por el ente persecutor, ya que en el Instructivo General Nº 57 del Ministerio Público, el ex Fiscal Nacional, señor Guillermo Piedrabuena, señala que la ley habilita para proceder de esa forma. En cuanto a las vulneraciones del artículo 19 Nº 3 de la Constitución, aducen que según la jurisprudencia de la Corte Suprema, la igualdad ante la justicia es consecuencia directa de la igualdad ante la ley y que la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución quiso establecer el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, por parte de los tribunales ordinarios y por cualquier órgano que ejerza funciones jurisdiccionales, lo que alcanza también al Ministerio Público, en la medida que la investigación debe ser racional y justa. Señalan además que, según la garantía constitucional de igual protección en el ejercicio de los derechos, el sujeto acusado por una infracción tiene derecho a ser juzgado en iguales términos que los demás habitantes de la República y que, en sentencia de 13 de diciembre de 2006, la Corte Suprema expresó que la igualdad ante la justicia implica juzgar por idénticas normas y tratar de la misma forma a todos aquellos que se encuentran en igualdad de condiciones. Consideran que en este caso se ha infringido el debido proceso, según las definiciones y elementos del mismo que se consignan en las actas de la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución. Alegan que además de la legalidad del tribunal y del juzgamiento, la racionalidad y justicia son los parámetros de densidad material que el legislador debe cumplir a la hora de configurar la estructura del proceso como medio de resolución de conflictos, sin que pueda considerarse que cualquier norma de rango legal los cumpla. Hacen presente 5

que el constituyente se abstuvo de enunciar los elementos del racional y justo procedimiento, cuestión que debe hacer el legislador en cada caso, lo que se ve complementado además por el artículo 5º de la Carta Fundamental en relación a los artículos 8º del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que establecen las garantías judiciales mínimas de todo ser humano. Argumentan que no es racional ni justo habilitar por ley al fiscal para discriminar a los coimputados de un mismo hecho. En este sentido, lo que busca la Carta Fundamental es, por lo contrario, el igual trato. Así, lo que se pretende es evitar la dictación de sentencias contradictorias, enumerando una serie de instituciones procesales que resguardan este propósito, como la acumulación de autos, vista conjunta y el efecto de cosa juzgada. Añaden que la separación de investigaciones tiene como finalidad el desarrollo de juicios rápidos y eficientes, pero si hay coimputados en diferente situación, el fin garantista del proceso penal se ve quebrantado en perjuicio del imputado, al que en consecuencia, en el caso sub lite, se le niega el juicio abreviado. Hacen presente que no siempre el juicio oral y público será la mejor garantía del debido proceso, pues, en este caso, los hechos están reconocidos por los otros imputados ya condenados en cuatro procedimientos abreviados. En este sentido, la renuncia a controvertir los hechos aparece como una condición para acceder al procedimiento abreviado y las ventajas que de él derivan. A consecuencia de lo expuesto y al estar reconocidos los hechos por otros imputados ya condenados, el requirente queda sin posibilidad real de 6

controvertirlos, situación que es particularmente grave en la medida que su línea de defensa apunta además a que los hechos no son constitutivos de los delitos que se le imputan. A ello hay que agregar que los demás imputados sindicaron al requirente como partícipe de los mismos. Así, consideran vulnerada la garantía de imparcialidad del tribunal, esencia del debido proceso, reconocida además en los tratados internacionales ya mencionados, pues aunque se trate de un tribunal distinto, de todas formas se verá afectado por las sentencias condenatorias que dan por establecidos los hechos y los califican como delito, a consecuencia de una delación compensada que nuestro derecho no admite en casos de este tipo, todo lo cual vulnera, además, el derecho a ser oído, al no poder recurrir a otras instancias. Por otra parte, se considera infringida la garantía del contenido esencial de los derechos, del Nº 26 del artículo 19 de la Carta Fundamental, ya que en la medida que exista una facultad discrecional carente de reglas y controles, se configura una excepción no admitida al principio de juridicidad. Por todo lo expuesto solicitan se tenga por interpuesto el requerimiento y se declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso final del artículo 406 del Código Procesal Penal. A fojas 117, el Ministerio Público se hizo parte y solicitó la declaración de inadmisibilidad del requerimiento, por no estar razonablemente fundado, en la medida que es una solicitud de revisión de lo obrado por el Ministerio Público. A fojas 125, la Segunda Sala de esta Magistratura confirió traslado al Ministerio Público para resolver 7

acerca de la admisibilidad, órgano que reiteró su solicitud de fojas 117. A fojas 133 se hizo parte el Servicio de Impuestos Internos y con fecha 1° de octubre de 2009, en votación dividida, se declaró admisible el requerimiento deducido. A fojas 150 se hace parte el Consejo de Defensa del Estado, representando al Fisco de Chile en su calidad de víctima y querellante en la gestión en que incide el requerimiento formulado. A fojas 174, se confirió traslado acerca del fondo del conflicto a las partes de la gestión y se comunicó el requerimiento a los órganos colegisladores. A fojas 194, el Fiscal Nacional del Ministerio Público evacúa el traslado conferido, solicitando el rechazo del requerimiento en todas sus partes, en función de las siguientes consideraciones: Expone que la causa en que incide la acción de inaplicabilidad se refiere a hechos acreditados, consistentes en maniobras fraudulentas para simular operaciones comerciales y contables realizadas por 11 imputados y destinadas a obtener provecho ilícito de los mecanismos de fomento e incentivo de la Ley Nº 18.392, conocida como Ley Navarino. Mediante una compleja red de sociedades, los imputados simularon la fabricación de textiles en Porvenir para obtener la entrega de cerca de 10 mil millones de pesos por parte del Fisco. El total del fraude a los intereses estatales supera los 20 mil millones de pesos, la cantidad más cuantiosa defraudada desde la entrada en vigencia de la Reforma Procesal Penal. Agrega que el precepto impugnado no es decisivo en la resolución de la gestión invocada, en la medida que si se impugna sólo el inciso final del artículo 406, el 8

resto de dicha norma subsiste, lo que hace que la declaración de inaplicabilidad no sea bastante ni suficiente. Estima que los requirentes han errado en la norma impugnada, pues son otras las disposiciones decisivas. Considera imposible de acoger el requerimiento interpuesto, ya que la decisión de someter al imputado a juicio oral puede subsistir sin infracción a la Carta Fundamental. Argumenta que la norma ya fue aplicada, al haber sentencias condenatorias ejecutoriadas que emanaron de juicios abreviados, lo que significa que en el estado actual del proceso su aplicación no puede ser decisiva. Por otra parte, señala que el requerimiento no revela un problema de constitucionalidad, sino una solicitud de revisión de lo obrado por el fiscal de la causa en el marco de sus atribuciones legales, cuestión que no puede prosperar según esta Magistratura lo ha reconocido expresamente en las sentencias roles Nºs 1244 y 1416. En cuanto al fondo del asunto, expone que no es efectivo que las condenas de los otros imputados influyan en la situación procesal del señor Manzur Saca, porque, en la medida que la ley permite la separación de procesos, el acusado puede esgrimir todos los argumentos que considere necesarios para su defensa y además la decisión de los jueces deberá adoptarse con el mérito de cada caso. Añade que hay casos en los que, tras la separación de procesos, los imputados han resultado absueltos, ya que la responsabilidad penal no depende sólo de la calificación jurídica del hecho. Expresa asimismo que es en el marco del juicio oral que se consagran las garantías constitucionales y legales 9

que el imputado ejerce para defenderse, por lo que no se advierte inconstitucionalidad alguna. Afirma que es errado sostener -como los requirentes lo hacen- que el fiscal aplique juicio abreviado a quien arbitrariamente le parezca, y además la situación del actor es distinta a la de todos los otros imputados, incluyendo al señor Andrade. En efecto, las pretensiones de penas para cada imputado derivan de sus antecedentes, su conducta, su participación y de las circunstancias modificatorias de responsabilidad de cada uno de ellos. En este sentido el señor Manzur Saca es propietario de las tres empresas a través de las cuales se cometieron los hechos investigados y según testigos, ejecutivos de bancos e imputados era el líder del grupo y quien conducía los negocios, mientras que los demás imputados eran empleados de dichas empresas. Agrega que se han recuperado más de 2 mil millones de pesos y que los otros imputados han colaborado eficazmente con la investigación, facilitando el esclarecimiento de los hechos y la identificación de terceros responsables, además de dar cuenta de testigos. El requirente, en cambio, ha relativizado su participación y los efectos de sus actos, ha argumentado que actuó en base a asesorías y se ha proclamado inocente. Así, debe tenerse presente que el inciso segundo del mismo artículo 406 establece el requisito sine qua non de aceptar los hechos para que proceda el procedimiento abreviado, por lo cual no hay discriminación arbitraria. Por otro lado, el fiscal no “ofrece” el juicio abreviado, sino que es una salida acordada con el imputado, en la cual el último renuncia al juicio oral y existe un control de doble instancia en relación a su 10

consentimiento, sin perjuicio del control acerca de sus otros requisitos. Por todo lo anterior solicita el rechazo del requerimiento. A fojas 208, el Servicio de Impuestos Internos evacúa el traslado conferido, señalando que la gestión invocada se inicia por una denuncia del Servicio por el delito del artículo 97, Nº 4, inciso tercero, del Código Tributario, en contra del requirente y otros dos imputados, en sus calidades de socios y representantes de las tres sociedades. Posteriormente presenta una querella y una ampliación de la misma, por más delitos y en contra de más imputados. Por otra parte, señala que también formularon querellas el Consejo de Defensa del Estado y el Servicio Nacional de Aduanas. Manifiesta que los hechos consisten básicamente en maniobras dolosas para simular fabricación y exportación de jeans sobrevalorados a dos sociedades ubicadas en España, acogiéndose a los beneficios de la Ley Navarino para obtener recursos fiscales, generando devoluciones indebidas de IVA exportador por más de 10 mil millones de pesos y un perjuicio fiscal de más de 20 mil millones. Señala que los otros imputados están condenados y dos de ellos se acogieron a suspensión condicional del procedimiento, restando resolver sólo la situación procesal del requirente. Tras enunciar el contenido de la igualdad ante la ley, expresa que no hay violación a la misma, en la medida que se está en presencia de una norma de aplicación general, referida a todos los ciudadanos que están en igual situación. Argumenta que el artículo 406 establece una facultad y no un deber ni una obligación, autorizando 11

expresamente a aplicar a algunos imputados el juicio abreviado. En efecto, si el procedimiento abreviado fuera una opción ineludible, el sistema se desvirtuaría. Así, y citando los criterios de razonabilidad y proporcionalidad fijados por este Tribunal en sus sentencias roles N°755 y N°989, señala que no hay vulneración de la igualdad ante la ley. En cuanto a las garantías del N° 3° del artículo 19 de la Carta Fundamental, tras referirse a su contenido según la doctrina, expone que la igualdad ante la justicia afecta a órganos jurisdiccionales y que en cuanto al ente persecutor se estableció el derecho de toda persona a la investigación racional y justa. Agrega que en la medida que se le quiere dar al imputado un juicio oral, las garantías de racionalidad y justicia se aplican con toda su intensidad. Además, no puede ser inconstitucional solicitar para el imputado una pena mayor a 5 años conforme al mérito de los antecedentes. Argumenta que la discrecionalidad del Ministerio Público en algunas de sus actuaciones se justifica plenamente, lo que ha sido reconocido por esta Magistratura en su sentencia Rol Nº 1341. A mayor abundamiento, si los requirentes observaron eventual arbitrariedad por parte del fiscal, debieron instar por el ejercicio de las prerrogativas de control propias de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, además del control jurisdiccional de sus actos, concluyendo que la racionalidad y la justicia no se traducen en una ecuación aritmética de penas. Por otra parte, señala que el juicio abreviado es una salida expedita para casos en que no hay controversia acerca del resultado de la investigación, presupuesto que en el caso sub lite no existe, lo cual exige un juicio 12

oral como garantía de imparcialidad. En cuanto a la vulneración al numeral 26º del artículo 19 de la Carta Fundamental, sostiene que no se especifica mayormente cómo se produce la infracción y que es un error identificar la discrecionalidad como una excepción al principio de juridicidad. Por lo expuesto debe entenderse que el reproche dice relación con el ejercicio de potestades amplias por parte del Ministerio Público, las cuales dependen de su margen de apreciación, en el marco de un Código que establece el derecho inalienable al juicio oral, todo lo cual no puede significar vulneración de las garantías de la igualdad y el debido proceso. Aduce que la aplicación del precepto impugnado ya se verificó y que la declaración de inaplicabilidad es inconducente, ya que no se vislumbra cómo el ente persecutor deba proceder en base al juicio abreviado ni cómo se vería obligado a pedir una pena menor a 5 años si se accediera a la solicitud de inaplicabilidad. Por todo lo expuesto, solicita el rechazo del requerimiento en todas sus partes. A fojas 225, María Teresa Muñoz Ortúzar, en representación del Consejo de Defensa del Estado, evacúa el traslado conferido, solicitando el rechazo del requerimiento. Tras hacer una síntesis del requerimiento, señala que la norma impugnada no resulta de aplicación decisiva, en la medida que se pretende una objeción parcial del artículo 406. En efecto, los requisitos del procedimiento abreviado están en los incisos anteriores al precepto impugnado. Esta circunstancia hace imposible el análisis del asunto y torna inútil la eventual declaración de inaplicabilidad, pues el precepto impugnado establece una 13

regla obvia que deriva de los incisos anteriores. Así, la facultad del fiscal permanecería indemne incluso de acogerse el requerimiento, pues la procedencia del juicio abreviado sigue sujeta a la pena solicitada, lo que deriva de los antecedentes del caso. Agrega que el procedimiento abreviado no es un derecho del imputado y que sí lo es el juicio oral y público. Sostiene que plantear el juicio abreviado como un derecho es subvertir las bases del sistema procesal penal. Afirma que la utilización de las sentencias de los otros juicios abreviados no afecta al requirente, pues en el juicio oral puede controvertir los hechos, como ha ocurrido en otros casos. Por otra parte, si hubiese un juicio abreviado en su contra, el imputado debiera aceptar los hechos y sólo aquí, en ese caso, las sentencias de procesos abreviados sí le afectarían. Argumenta que el requerimiento debe rechazarse, pues se cuestiona la actuación del fiscal y no el precepto legal invocado. En efecto, la ponderación de las circunstancias particulares de cada imputado llevan a la decisión de determinar la solicitud de penas, cuestión que no es revisable en esta sede, especialmente cuando, a su juicio, el imputado Manzur debiera ser sancionado con una pena no menor a los 10 años y un día, por lo que en ningún caso podría acceder a procedimiento abreviado. Finalmente, sostiene que no hay vulneración alguna de derechos constitucionales, que el derecho que sí corresponde al imputado es el juicio oral, reiterando que el procedimiento abreviado no es un derecho sino una salida cuando no hay controversia acerca del resultado de la investigación. Agrega, en este sentido, que no es aconsejable la renuncia al juicio oral cuando se 14

arriesgan penas de larga duración. Todas estas reglas limitan la facultad de disposición de la acción por parte del fiscal y la práctica conocida como “plea bargain” o negociación de la pena, que en Estados Unidos es ilimitada y que en Chile está restringida a través del principio de legalidad, en función del cual los hechos no pueden ser alterados, límite que debe ser controlado por los jueces de garantía. Lo que sí puede negociarse es el reconocimiento de circunstancias modificatorias de responsabilidad penal en función de la cooperación eficaz. Por lo anterior, no existiría vulneración de ningún derecho del imputado, sino un caso más de discrecionalidad no arbitraria, en los términos reconocidos en la sentencia Rol N° 1341 de esta Magistratura, entendida dentro del principio de eficacia de la persecución penal, reiterando que el señor Manzur Saca no ha colaborado con la investigación, por lo que se encuentra en una situación diferente que el resto de los imputados, sin que haya informado acerca del paradero de más de 6 mil millones de pesos. Finalmente hace presente que el requerimiento tiene fines puramente dilatorios, ya que el actor se encuentra bajo arresto domiciliario, el procedimiento está suspendido hace varios meses y muy probablemente será condenado a presidio efectivo, por lo que puede pedir el abono a la pena del total de los días de arresto domiciliario. Por todo lo expuesto, solicita el rechazo del requerimiento en todas sus partes, con expresa condena en costas. Tras solicitarse el abandono del procedimiento por parte del Ministerio Público, siendo rechazada tal 15

solicitud a fojas 317 y siguientes, se certificó que la tramitación del proceso concluyó y se ordenó traer los autos en relación. Con fecha 20 de diciembre, los abogados requirentes acompañan una pista de audio de audiencia de sustitución de medida cautelar, de 11 de febrero de 2010, en la que se señala por el Juez de Garantía que el Ministerio Público ha buscado otra clase de salidas que han permitido obtener beneficios alternativos al cumplimiento de la pena a imputados que se encuentran en similar situación que el requirente. También con fecha 20 de diciembre, se acompaña un informe en Derecho del profesor Mario Verdugo Marinkovic. En dicho informe se sintetiza el conflicto planteado, se reitera y desarrolla el carácter concreto del control de inaplicabilidad y la necesidad de ponderar las circunstancias del caso concreto. En este sentido, afirma que el requerimiento impugna acertadamente un acto de aplicación que genera un efecto inconstitucional, lo que exige a esta Magistratura ponderar la razonabilidad y proporcionalidad del precepto cuestionado, atendida la amplitud de la potestad que el precepto otorga al fiscal, discrecionalmente y sin control jurisdiccional. Sostiene que se está en presencia de un precepto legal, en tanto unidad de lenguaje y sentido según las sentencias roles N°s 626 y 944 de este Tribunal. Señala que en la medida que no se ha dictado el auto de apertura del juicio oral, la aplicación del precepto no se encuentra agotada. Tras referirse a la naturaleza y finalidad del juicio abreviado, sus requisitos, elementos, limitaciones, estructura y desarrollo, caracteriza la 16

actividad del Ministerio Público. En este punto sostiene que la norma constitucional que le prohíbe ejercer funciones jurisdiccionales ha sido relativizada, pues la fase investigativa es el momento jurisdiccional de conocimiento, opinión compartida por parte de la doctrina nacional. Añade que, en la medida que en el juicio abreviado la pena y la calificación de los hechos son propuestas por el fiscal, se limitan las atribuciones del tribunal que ha de resolver, al punto que se está en presencia de actividad jurisdiccional, en sentido amplio, por parte del Ministerio Público, reduciendo el cometido del órgano jurisdiccional a comprobar las exigencias formales para acceder al juicio abreviado, lo que carece de sustento constitucional. Por otro lado, debe entenderse que el ente persecutor está limitado por los principios de objetividad e igualdad de trato, lo que es muy relevante, ya que la norma no contempla límite alguno para ejercer esta potestad que puede traducirse en afectación de derechos fundamentales. Hace presente que este Tribunal ha establecido que las potestades discrecionales del Ministerio Público no son ilimitadas y deben estar siempre sujetas a control jurisdiccional, según lo resuelto por esta Magistratura en su sentencia Rol Nº 1341. Posteriormente se refiere a la igualdad ante la ley y a la igualdad ante la justicia, al debido proceso y a la imparcialidad del tribunal, para concluir que existe gestión pendiente, que la norma no ha agotado su aplicación y que la misma es decisiva, agregando que se está en presencia de un conflicto de constitucionalidad y no de legalidad. Por otra parte, señala que la impugnación parcial 17

del artículo 406 del Código Procesal Penal, de sólo su inciso final, es perfectamente coherente, pues no se impugna la existencia del juicio abreviado ni la facultad del fiscal para proponerlo, sino sólo que no lo ofrezca a todos los imputados que están en igual situación y que además lo haga sin fundar ni justificar. Por todo lo expuesto considera que se infringe la igualdad ante la ley, la igualdad ante la justicia, la interdicción de la arbitrariedad y la imparcialidad del tribunal, manifestando que, a su juicio, el requerimiento debe ser acogido. Con fecha 28 de diciembre de 2010 se llevó a cabo la vista de la causa, alegando en tiempo y forma los abogados Yasna Bentjerodt, por el requirente, Mauricio Fernández por el Ministerio Público, Andrés Vio por el Servicio de Impuestos Internos y María Inés Horwitz, por el Consejo de Defensa del Estado. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 93, inciso primero, N° 6°, de la Constitución Política de la República dispone que es atribución de este Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”; SEGUNDO: Que la misma norma constitucional establece, en su inciso decimoprimero, que, en este caso, “la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto” y añade que “corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, 18

que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley”; TERCERO: Que se ha solicitado a esta Magistratura un pronunciamiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso final del artículo 406 del Código Procesal Penal, precepto cuyo texto reza de la manera que sigue: “La existencia de varios acusados o la atribución de varios delitos a un mismo acusado no impedirá la aplicación de las reglas del procedimiento abreviado a aquellos acusados o delitos respecto de los cuales concurrieren los presupuestos señalados en este artículo.”; CUARTO: Que, de conformidad a lo consignado en la parte expositiva de esta sentencia, la gestión pendiente en la que tendrá efecto el presente pronunciamiento de inaplicabilidad consiste en el proceso penal iniciado el día 7 de febrero de 2008, fecha en que la Fiscalía recibió una denuncia del Director del Servicio de Impuestos Internos, referida a la realización de diversas maniobras con el objetivo de aprovecharse ilícitamente de los mecanismos de fomento e incentivo de la actividad económica privada contenidos en la Ley N° 18.392, la llamada “Ley Navarino”, y la vulneración de la normativa que regula el impuesto al valor agregado, RIT 715-2008, causa RUC 0800123624-6, del Tercer Juzgado de Garantía de Santiago; QUINTO: Que, a modo de resumen, es necesario recordar que el requirente, quien ha sido formalizado en calidad de autor en la gestión judicial ya descrita, desarrolla su alegato indicando que el citado inciso 19

final del artículo 406 del Código Procesal Penal faculta al Ministerio Público para determinar discrecionalmente la aplicación del procedimiento abreviado, lo que conduce a un trato no igualitario y a diferencias arbitrarias, afectando la igualdad ante la ley, la igualdad ante la justicia y el debido proceso. Argumenta que, de esta manera, la aplicación de la referida disposición vulneraría normas constitucionales, toda vez que al quedar la determinación del procedimiento aplicable subordinada a la sola voluntad del Ministerio Público, se supedita el proceso al mero arbitrio de ese organismo, convirtiendo en ilusorio el derecho del imputado a obtener la garantía de un juzgamiento imparcial, toda vez que son remotas las posibilidades de que en un juicio oral se contravenga una anterior sentencia (la del procedimiento abreviado aplicado a los demás coimputados) pasada con autoridad de cosa juzgada; SEXTO: Que no puede dejar de advertirse que la resolución del conflicto de constitucionalidad planteado en autos se vincula con el entendimiento que esta Magistratura dé a la facultad del Ministerio Público contemplada en el artículo 406 del Código Procesal Penal en relación con la norma del artículo 83 de la Constitución, cuyo inciso primero dispone: “Un organismo autónomo, jerarquizado, con el nombre de Ministerio Público, dirigirá en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado y, en su caso, ejercerá la acción penal pública en la forma prevista por la ley. De igual manera, le corresponderá la adopción de medidas para proteger a las víctimas y a los testigos. En caso alguno podrá ejercer funciones jurisdiccionales”. 20

Añadir el siguiente párrafo final al considerando: En concreto, se trata de precisar si la atribución de la Fiscalía para concordar con el imputado la aplicación del procedimiento abreviado, entraña o no el ejercicio de una atribución jurisdiccional; SÉPTIMO: Que, haciéndonos cargo de la cuestión esbozada en el motivo precedente, estos sentenciadores concluyen que la referida facultad del Ministerio Público no envuelve el ejercicio de una función jurisdiccional (en el sentido de conocer y resolver un conflicto de relevancia jurídica con efecto de cosa juzgada), misma que permanece exclusivamente en manos del tribunal competente en cada caso, sino que es sólo un mecanismo ideado por el legislador para agilizar la dilucidación y sanción de casos en los que no hay controversia en relación con los hechos atribuidos al imputado y la penalidad solicitada por el ente persecutor no excede de cierto límite máximo (cinco años de presidio o reclusión menores en su grado máximo). La circunstancia de que la ley habilite al fiscal para ofrecer esta salida alternativa a los imputados es una atribución de índole no jurisdiccional, condicionada a la aprobación del tribunal competente, previa verificación de los requisitos aludidos; OCTAVO: Que, miradas así las cosas, el procedimiento abreviado es además un procedimiento excepcional que no constituye, bajo ningún parámetro, un derecho del imputado, derecho que radica en la opción del juicio oral, público y contradictorio, por lo que si se llegara a aceptar el argumento del requirente, lo que se haría es modificar las bases y principios sobre los que reposa el nuevo sistema de enjuiciamiento criminal, los que incluyen las facultades del Ministerio Público 21

para ofrecer a través de los fiscales procedimientos abreviados, y aceptar o rechazar solicitudes del imputado en tal sentido; NOVENO: Que, a mayor abundamiento y para una mejor comprensión de lo razonado en esta sentencia, debe agregarse que si bien la legislación ha otorgado al persecutor estatal el ejercicio de las aludidas prerrogativas, ello en ningún caso permite de por sí un ejercicio arbitrario y caprichoso de ellas, ya que la propia Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, que regla sus potestades, establece el control jerárquico y jurisdiccional de sus actuaciones. Es decir, el nuevo sistema considera límites a las facultades del Ministerio Público, como lo son los derechos individuales de las personas. En los casos que su actividad afecte o pueda afectar esos derechos, procederá siempre la intervención judicial, en general previa, por medio de audiencias, en las que el juez de garantía deberá calificar la legalidad de la actuación y cautelar el respeto de los derechos de quienes puedan resultar afectados. Éstos, en cualquier momento, pueden recurrir al juez reclamando de cualquier acción que pueda implicar afectación de sus derechos, lo que, en este caso, el requirente no parece haber hecho ni en sede de Garantía ni Administrativa; DÉCIMO: Que los aspectos relacionados con el límite al ejercicio del poder estatal (las prerrogativas de la Fiscalía en este caso) y el límite a la discrecionalidad con que aquél se ejerza, no se resuelven desconociendo los principios básicos del nuevo sistema procesal penal, ya que el eje de éste está constituido por la garantía del juicio, es decir, el derecho de todo ciudadano a quien se le imputa un delito a tener un juicio público 22

ante un tribunal imparcial que resuelve por medio de una sentencia. Como elemento integrante de esta garantía básica se consagra el sistema oral, a partir de la constatación de que este sistema permite asegurar que el conjunto de actos que constituyen el juicio se lleven a cabo de manera pública, con la presencia permanente de todos los intervinientes, lo que se vincula con aquel otro principio que obliga a tratar a todo imputado como inocente mientras no haya sido dictada en su contra una sentencia condenatoria. En este sistema, los jueces se ven obligados a integrar las normas de procedimiento con aquellas de carácter constitucional y con los tratados internacionales que son parte integrante de nuestro ordenamiento, por lo que de ser aceptada en esta sede la impugnación del requirente, se estaría desvirtuando prácticamente la columna vertebral del nuevo sistema, partiendo por el rol del juez y del juicio oral. A mayor abundamiento, el sistema se basa en la consagración del juicio oral como elemento de carácter rector del procedimiento, ya que el juicio es la oportunidad para no sólo formular la acusación y ejercitar la defensa, sino también para la presentación de la prueba, el debate sobre la misma y la dictación de la sentencia. Es esta centralidad lo que permite que aunque tanto el fiscal como el imputado consideren la posibilidad de proceder en forma abreviada, no es menos cierto que si no hay acuerdo, cualquiera de ellos puede siempre optar por el juicio si tiene dudas sobre los beneficios de la alternativa que se presenta. Más aún, lo que está presente en los tratados internacionales incorporados por Chile es un juicio público, transparente y con garantías para las partes; UNDÉCIMO: Que, respecto de lo argumentado en 23

relación al actuar del Ministerio Público, se hace necesario recordar que corresponde al juez de garantía la resolución de aquellos conflictos que pueden producirse durante la instrucción, así como los que digan relación con formas de terminación anticipada del procedimiento, por lo que existe un amplio campo de asuntos a ser resueltos por el juez, parte del cuerpo orgánico del nuevo procedimiento, lo que le quita base a la argumentación del requirente, ya que el nuevo sistema debe evitar el prejuzgamiento, por lo que le corresponde al fiscal fundamentar ante el juez todas las determinaciones que afecten al imputado; DUODÉCIMO: Que el nuevo sistema de justicia criminal otorga posibilidades diversas de solución a los conflictos, abriéndose a la posibilidad de soluciones distintas, en aquellos casos en que los diversos actores del sistema estén de acuerdo en su conveniencia, es decir, jueces, fiscales, imputados y otros intervinientes. Es allí que se permiten procedimientos simplificados que suprimen etapas del curso ordinario, de modo de permitir una solución más rápida, sin que se vulneren los principios que el sistema busca proteger. Tanto las salidas alternativas como el procedimiento especial abreviado están regulados y requieren acuerdos de las partes. En el caso que nos ocupa, el procedimiento abreviado busca dar una salida expedita a aquellas situaciones en que en lo fundamental no existe una controversia sobre los resultados de la investigación realizada por el fiscal. Dada la trascendencia de la renuncia al juicio oral, que según ya se ha señalado constituye un núcleo fundamental del sistema, no se aplica dicho procedimiento abreviado a casos en que se arriesguen penas privativas de libertad de mayor 24

duración. Asimismo, se otorgan al juez amplias facultades para controlar que el consentimiento del imputado haya sido libre e informado, pudiendo incluso sopesar que no exista una aceptación explícita de culpabilidad, así como incluso se le permite rechazar el acuerdo y dar paso al juicio oral, si así lo estimara. El procedimiento abreviado, al ser una alternativa al juicio oral, presupone afirmar una vez más algo ya dicho: el acuerdo entre imputado y fiscal del Ministerio Público, en virtud del cual se aceptan, también por el primero, los hechos que son materia del juicio y los antecedentes de la investigación que fundan la incriminación. La profesora María Inés Horvitz va aún más allá al argumentar que en su opinión “el consentimiento abreviado es siempre retractable, pues el derecho al juicio siempre debe prevalecer”, opinión que. Según señala, se inscribe en la misma orientación doctrinaria del tratadista Raúl Tavolari, en el sentido de que el juicio oral constituye la piedra angular del sistema procesal penal; DECIMOTERCERO: Que no es entendible que la parte requirente exponga una vulneración a sus derechos en cuanto conserva intacto su derecho a ser juzgada en un juicio oral, como tampoco parece razonable exponer que el tribunal podría actuar de forma parcial o ser influenciado por otras sentencias, cuando el juicio oral es una expresión mucho más potente de los principios y resguardos a los derechos fundamentales del imputado, por lo que el camino elegido de acudir a sede constitucional para que declare inaplicable a su caso el inciso final del artículo 406 del Código Procesal Penal por considerarlo inconstitucional, no parece tener el sustento jurídico necesario para ser acogido por esta Magistratura; 25

DECIMOCUARTO: Que al haberse recurrido impugnando únicamente el inciso final del artículo 406 del Código Procesal Penal, se produce una situación en que esta disposición no se basta por sí misma, ya que para poder ser aplicada se requiere que concurran también los otros presupuestos consagrados en los incisos anteriores del mismo artículo y que no fueron impugnados por el recurrente, por lo que la norma reprochada no sería por sí sola decisiva para la resolución del caso. Es decir, a juicio de esta Magistratura, aun si se acogiera el requerimiento, es posible que la situación procesal del requirente no sufra modificación, ya que la decisión de someter su caso a juicio oral se podría mantener de todas maneras vigente, sin que se infrinja la normativa constitucional; DECIMOQUINTO: Que, consecuente con lo ya expresado, el requerimiento debe ser rechazado, además, por cuanto de los antecedentes aportados resulta manifiesto que, más que cuestionar la disposición legal, lo que se está cuestionando es la actuación del Ministerio Público y sus facultades, asunto que no puede ser debatido en esta sede. En este sentido, debe tenerse presente lo razonado por esta Magistratura, en orden a que “Tampoco puede prosperar una acción de inaplicabilidad en que, bajo la aparente imputación de inconstitucionalidad en la aplicación de determinado precepto legal en una gestión judicial pendiente, en realidad se pretende cuestionar la forma o modalidad en que determinadas autoridades han procedido en el cumplimiento de sus potestades privativas” (Rol Nº 1244, de fecha dos de junio de dos mil nueve, considerando 20º); DECIMOSEXTO: Que, finalmente, en lo que se relaciona con las demás normas constitucionales que el 26

requirente dice transgredidas por la aplicación del precepto impugnado, esta sentencia no se hará cargo de su análisis, toda vez que han sido invocadas como complemento o refuerzo de la impugnación principal y, en el hecho, constituyen una derivación de lo argumentado a propósito de ella.

Y VISTO lo prescrito en los artículos 83 y 93, inciso primero, Nº 6º, e inciso undécimo, de la Constitución Política, así como en las disposiciones pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional, SE DECLARA: Que se rechaza el requerimiento de fojas 1, dejándose sin efecto la suspensión del procedimiento decretada en autos, para cuyo efecto deberá oficiarse al tribunal respectivo.

Se previene que el ministro señor Fernández Fredes concurre a lo resuelto teniendo adicionalmente en consideración lo siguiente:

1° Que, en contra de lo sostenido por el requirente, la norma legal objetada no encierra una ruptura del principio de isonomía que el legislador está llamado a respetar ni tampoco envuelve la configuración de una facultad discrecional del fiscal para decidir a cuáles de los coimputados solicita aplicar el procedimiento abreviado y a cuáles no.

2° Que, en efecto, en caso de haber varios coimputados en un mismo proceso, como sucede en la especie, el sometimiento al procedimiento abreviado de cada uno de ellos está supeditado a que en su caso se cumplan los presupuestos establecidos en los dos primeros incisos del mismo artículo 406 del Código Procesal Penal (no objetados por el requirente), lo que puede dar por 27

resultado que respecto de alguno o algunos de ellos sí se den tales presupuestos, haciendo aplicable esta vía alternativa, y en cambio ello no ocurra con los demás.

3° Que los referidos presupuestos dicen relación con la pena requerida por el fiscal para cada coimputado (lo que no es fruto de una decisión discrecional suya sino de la aplicación de los preceptos legales que determinan la sanción aplicable en cada caso, en lo que influyen diversos factores como el grado de consumación del delito, la participación atribuible a cada indiciado y la concurrencia a su respecto de distintas circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal) y con el hecho de que el imputado expresamente acepte los hechos materia de la acusación y los antecedentes de la investigación que la funden, lo que no parece haber ocurrido en el caso del señor Manzur Saca.

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Marcelo Venegas Palacios y Hernán Vodanovic Schnake, quienes estuvieron por acoger el requerimiento en virtud de las siguientes motivaciones:

1.- Que si bien los términos del precepto impugnado no contravienen, en principio, la Constitución Política del Estado, en el sentido de registrar una discordancia radical o absoluta con su contenido, cabe anotar que en esta causa no se pretende una declaración de inconstitucionalidad sino inaplicar en el caso específico tal disposición.

Por ello, los razonamientos del fallo tendientes a destacar la congruencia constitucional en abstracto de la norma no son relevantes para decidir sobre los efectos de su aplicación a la relación jurídico-procesal pertinente. 28

2.- Que en la realidad material del proceso – cuestión práctica que atañe a la vigencia efectiva de los derechos- puede constatarse que al requirente se le otorgó un trato diverso o desigual respecto de otros imputados que se encontraban en una situación análoga, en relación a su eventual juzgamiento en un procedimiento abreviado.

3.- Que, más allá de disquisiciones semánticas sobre el derecho al juicio oral, es evidente que la aplicación del procedimiento abreviado confiere, en este caso, ventajas en cuanto a la imposición de la pena a quien se le aplica respecto del imputado excluido.

4.- Que la igual protección en el ejercicio de los derechos constituye una modalidad muy precisa de la garantía igualitaria, perfectamente apreciable en un juicio determinado cuando a una parte se le otorga un tratamiento distinto al de otra sometida a idéntica circunstancia.

En la especie, así ocurre con el requirente, a cuyo respecto la aplicación del precepto objetado produce efectos contrarios a lo estatuido en el artículo 19 N° 3º de la Constitución Política.

Acordada con el voto en contra del Ministro señor Mario Fernández Baeza, quien estuvo por acoger el requerimiento en virtud de los siguientes argumentos: 1. Que, como este Ministro disidente lo ha señalado en repetidas decisiones jurisdiccionales de esta Magistratura, el examen de constitucionalidad de las normas pertenecientes al denominado Código Procesal Penal debe considerar que su cuerpo normativo, la Ley N° 19.696, publicada en el Diario Oficial el 12 de octubre de 2000, aun 29

incluyendo numerosas disposiciones orgánicas constitucionales, no fue enviado al Tribunal Constitucional antes de su promulgación, como lo disponía a la fecha el artículo 82, N°1, de la Constitución Política de la República. Que, consecuentemente, respecto del mencionado cuerpo normativo no procede la presunción de juridicidad que acompaña a toda norma jurídica expedida por los órganos competentes apegándose a los procedimientos previstos en la legislación.

2. Que, sin perjuicio de la vulneración de las disposiciones constitucionales invocadas, que produciría la aplicación del precepto impugnado en autos, resulta evidente la colisión abstracta que el inciso tercero del artículo 406 del Código Procesal Penal presenta con la Constitución, específicamente con los números 2º y 3º del artículo 19, con su obvio correlato en el número 26º del mismo artículo, y con el inciso primero de los artículos 76 y 83, respectivamente. Esta vulneración es tan flagrante que hace imposible jurídicamente permitir su aplicación a cualquier gestión pendiente en un tribunal ordinario o especial de la República.

3. Que, en efecto, el inciso tercero del artículo 406 del Código Procesal Penal vulnera la igualdad ante la ley, dispuesta en el número 2° del artículo 19 de la Constitución, pues establece una diferencia arbitraria entre los distintos acusados de un delito, al 30

proporcionarles la posibilidad de aplicarles el denominado procedimiento abreviado por la mera decisión del fiscal para solicitarlo y mediando la aquiescencia del privilegiado, aceptando su responsabilidad punible y la aplicación del procedimiento. Como se observa, no se trata de una diferencia objetiva, sino establecida discrecionalmente sobre bases de dilucidación subjetivas por parte de la autoridad seudo administrativa, en verdad, “parajudicial”, que dispone – como veremos, ilegalmente- de la facultad para establecerla, al determinar la pena que requerirá al tribunal en el proceso.

4. Que la norma impugnada asimismo vulnera los presupuestos del debido proceso, establecidos en el inciso quinto del número 3° del artículo 19 de la Constitución, pues no puede resultar “ni racional ni justo” que sea una autoridad no jurisdiccional la que determine el procedimiento que se aplica a un acusado, a partir de un acuerdo informal sostenido con el privilegiado a cambio del reconocimiento de la propia responsabilidad y de la entrega de otros antecedentes relativos al proceso, como se desprende de los alegatos de los requeridos en estrados. Aquellos acusados que no son beneficiados por no reunir los requisitos que el fiscal determina para gozar del procedimiento abreviado, no pueden recibir su aplicación. Esta lesión constitucional está vinculada a las vulneraciones que se exponen en el siguiente considerando de esta disidencia. 31

5. Que el artículo 406 del Código Procesal Penal lesiona los artículos 76 y 83 de la Constitución. Las disposiciones constitucionales citadas respectivamente disponen: a) la exclusividad de los tribunales establecidos por la ley “para conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado”; y b) la prohibición impuesta al Ministerio Público para “en caso alguno” “ejercer funciones jurisdiccionales”. El precepto impugnado vulnera directamente ambos mandatos. Si bien, de acuerdo al artículo 407 del mismo cuerpo legal, será el tribunal el que resuelva la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado, es el fiscal el que provee los requisitos para que tal solicitud se formule, incluyendo la pena que debe aplicarse al acusado. Por lo tanto, esa proposición de pena se convierte en un hecho cierto, ni más ni menos que para que el tribunal resuelva. En otros términos, si el tribunal acepta el juicio abreviado es porque acepta la pena propuesta, o sea es el fiscal el que la ha impuesto, ejerciendo, por lo tanto, funciones jurisdiccionales.

6. Que, asimismo, el precepto impugnado establece que para gozar del procedimiento abreviado el acusado debe aceptar expresamente la responsabilidad que se le imputa y la pena que se solicita se le aplique. ¿En qué oportunidad procesal se produce tal expresión de conformidad? ¿Ante quién ella se manifiesta? ¿Revestida de qué garantías se manifiesta tal 32

conformidad? El precepto impugnado, ni otro pertinente, no aclara tales materias. En estrados la abogado del requirente afirmó que tales procedimientos no se ajustan al debido proceso. Este Ministro disidente agrega, en este voto, que la obtención de esta confesión, independiente de la licitud constitucional de los procedimientos empleados para ello, especialmente en la etapa “desformalizada” de la investigación, invade la esfera jurisdiccional, pues la confesión es un medio de prueba que sólo puede ser producida por medios o ante instancias jurisdiccionales. La confesión extra-judicial desde tiempos inmemoriales, en los albores del constitucionalismo, no tiene valor jurisdiccional en sí misma y su práctica por los investigadores en cualquier ordenamiento jurídico civilizado está revestida de resguardos tales que no se divisan en el cuerpo legal al que pertenece el precepto impugnado en la especie.

7. Que, en resumen, sin perjuicio de la conveniencia que la declaración de inaplicabilidad del artículo 406 del Código Procesal Penal pueda acarrear para el requirente en la especie, quedan en evidencia las serias colisiones que tal precepto presenta con las disposiciones constitucionales señaladas. Se trata de otorgar respaldo jurídico a la resolución de un asunto criminal a través de un acuerdo, informalmente adoptado, entre un presunto responsable de su comisión y un funcionario del Estado con prohibición de actuar 33

jurisdiccionalmente, sobre la pena y el procedimiento aplicables, a cambio del propio reconocimiento de aquél, obtenido informalmente, sobre su responsabilidad punible y sobre la pena que por ello recibirá.

8. Que llama la atención de este ministro la declaración de los apoderados de las partes requeridas en orden a reconocer que los procedimientos para arribar a la solicitud del juicio abreviado no estaban sujetos a las exigencias del debido proceso. Es preocupante que tales opiniones sean vertidas en estrados por funcionarios del Estado, pues con ello se entendería que el respeto al debido proceso se limitaría a los órganos jurisdiccionales, interpretando restrictivamente el inciso quinto del número 3° del artículo 19 de la Constitución, sin considerar que el Estado de Derecho, establecido en el artículo 6° de la Constitución, también conocido como el principio de la juridicidad, dispone que “los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República”.

Redactó la sentencia el Suplente de Ministro señor Ricardo Israel Zipper; la prevención, su autor, y las disidencias los Ministros señores Hernán Vodanovic Schnake y Mario Fernández Baeza, respectivamente Notifíquese, regístrese y archívese. Rol N° 1481-09-INA. 34

Se certifica que el Ministro Mario Fernández Baeza, concurrió a la vista de la causa y al acuerdo del fallo, pero no firma, por haber cesado en su cargo.

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, señor Marcelo Venegas Palacios, y por los Ministros señores Hernán Vodanovic Schnake, Mario Fernández Baeza, señora Marisol Peña Torres y señores Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander, José Antonio Viera-Gallo Quesney y el Suplente de Ministro señor Ricardo Israel Zipper. Autoriza la Secretaria del Tribunal, señora Marta de la Fuente Olguín.

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