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Tribunal Constitucional

Intereses penales y multas tributarias

TC Rol N° 1517 · 24 de noviembre de 2009 · Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - INA) · Segunda Sala

Gestión pendiente

Causa Rol Nº 3897-2008 en tramitación ante la Corte de Apelaciones de Santiago

La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.

Doctrina

La doctrina relevante se centra en la inadmisibilidad del requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad. La Ratio Decidendi se basa en que los preceptos legales impugnados (intereses asociados a una multa) no son decisivos en la gestión pendiente (impugnación de la multa) porque en la gestión pendiente no se discute el monto de los intereses de la multa sino su procedencia. El Tribunal Constitucional debe resolver la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución. Para que el Tribunal pueda conocer el requerimiento de inaplicabilidad, es necesario que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto. En este caso, como lo que se discute en dicho juicio es la procedencia de la multa, no se discute el monto de los intereses asociados a la multa, por lo tanto, los preceptos que se reprochan como inconstitucionales no son decisivos en la gestión pendiente invocada.

Texto de la sentencia

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Santiago, veinticuatro de noviembre de dos mil nueve. VISTOS:

PRIMERO. Que, con fecha veintitrés de octubre de dos mil nueve, Francisco Javier Errázuriz Ovalle, Eduardo Viada Aretxabala, Cristián Ros5selot Mora, Víctor Hugo Cantillano Vergara y Nibaldo Sepúlveda Mojer, han interpuesto ante esta Magistratura un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad en contra de los preceptos legales que a continuación se señalan. En primer lugar, respecto de la frase “sin perjuicio que los intereses a que se refiere el artículo 34, se devenguen desde el undécimo día de notificada la resolución de la Superintendencia que aplicó la multa”, contenida en el inciso tercero del artículo 30 del Decreto Ley N* 3538, de 1980; en segundo término, respecto de la frase “El retardo en el pago de toda multa que aplique la Superintendencia, en conformidad a la ley, devengará LoS intereses establecidos en el artículo 53 del Código Tributario”, contenida en el inciso primero del artículo

34 del mismo Decreto Ley; y, por último, en contra del

inciso 3% del artículo 53 del Código Tributario que dispone que "El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada

mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del

todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de

impuestos y contribuciones. Este interés se calculará

sobre valores reajustados en la forma señalada en el inciso primero”. El requerimiento se ha formulado en el marco del proceso Rol N* 3604-2002, del 2% Juzgado Civil de Santiago, actualmente en tramitación ante la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol N* 3897-2008; SEGUNDO. Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N”? 6, de la Constitución, es atribución del Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la

inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en

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cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”;

TERCERO. Que el inciso decimoprimero del aludido artículo 93 establece que en tal caso “corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.”;

CUARTO. Que, mediante resolución dictada el día veintitrés de octubre de 2009, el Presidente de este Tribunal ordenó que se diera cuenta de la acción de autos en la Segunda Sala, a efectos de que se resuelva sobre su admisibilidad;

QUINTO. Que la gestión pendiente que se invoca en el presente requerimiento es la impugnación de una multa aplicada por la Superintendencia de Valores y Seguros, en virtud de la facultad que le brinda al afectado el inciso 2” del artículo 30 del DL 3.538. Dicho precepto permite “reclamar de la aplicación de la multa o de su monto”;

SEXTO. Que las multas que aplica la mencionada Superintendencia se caracterizan porque se desatan por

infracción “a las leyes, reglamentos, estatutos y demás

normas que las rijan” o por “incumplimiento de las instrucciones Y órdenes que les imparta la superintendencia” (artículo 28, DL 3.538). Dichas

infracciones prescriben en el plazo de cuatro años (artículo 33). Además, dichas multas son a beneficio fiscal (artículo 28 N* 1). También, tienen un tope, que

se determina después de considerar una serie de factores 3

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(artículo 28). Asimismo, se deben pagar dentro de cierto

plazo: dentro del décimo día desde la notificación de la resolución que la aplica (artículo 30). El no pago oportuno de la multa genera ¡intereses y reajustes (artículo 30). El interés se genera desde el undécimo día

% de notificada la resolución que la impone (artículo 30).

Del mismo modo, las multas tienen mérito ejecutivo (artículo 31); prescribiendo la acción de cobro en el plazo de dos años (artículo 33). Finalmente, dichas

multas son impugnables ante tribunales tanto respecto a su aplicación como de su monto (artículo 30). El reclamo suspende el pago de la multa, pero no el devengo de los intereses (artículo 30). Si se pierde el reclamo, la multa, Junto a los intereses y reajustes, debe pagarse

“dentro de quinto día de ejecutoriado el fallo” (artículo 30);

SÉPTIMO. Que lo que se impugna de inconstitucional en el presente requerimiento, son los intereses asociados al pago de la multa que establecen distintas normas del DL 3.538 y del Código Tributario. Sin embargo, dichos ¡intereses no son parte de la discusión que se sostiene en la gestión pendiente;

OCTAVO. Que, en efecto, lo que se discute en dicho Juicio es la procedencia de la multa. Se argumenta no haber infringido las disposiciones legales Y reglamentarias a que alude la resolución de la mencionada Superintendencia que la aplicó. En otras palabras, se ataca dicha resolución por no ajustarse al ordenamiento jurídico, al dar por establecida una conducta sin que se dieran, se afirma, .los supuestos para ello. Por ello, se pidió dejar sin efecto la multa en razón que los supuestos de hecho que le sirven de base no se ajustan a la realidad;

NOVENO. Que el 2% Juzgado Civil de Santiago,

por sentencia de 21 de abril del año 2006, consideró que

vila reclamación deducida en autos se funda en la

improcedencia de la sanción de multa aplicada a los 4

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directores” (cons. 11%). El fallo concluye señalando que los mutuos hipotecarios objeto de la controversia “se efectuaron entre empresas relacionadas y en términos más favorables en cuanto a montos, plazos, tasas de interés, garantías u otras condiciones que las acordadas con terceros en operaciones similares” (cons. 13%);

DÉCIMO. Que los recursos de casación en la forma y de apelación deducido en contra de la sentencia de primera instancia, buscan que “se deje sin efecto las multas aplicadas”; que se declare que “son ilegales” y que los fundamentos de hecho que le sirven de base “no se ajustan a la verdad y realidad”;

UNDÉCIMO. Que, como se observa, no se impugna

en la gestión pendiente el monto de los intereses de la

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multa, sino la procedencia de ésta. Lo que tiene relación

con el monto de los intereses no es discutido por los

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requirentes, pues en su requerimiento señalan que “en el evento que se termine por confirmar la sentencia definitiva de primera instancia deberán pagar las multas p que les impone la Resolución Exenta N* 290 del 9 de julio de 2002 de la Superintendencia de Valores y Seguros, mas los intereses penales” (Pág. 139 requerimiento).

Al no discutirse en la gestión pendiente los intereses asociados a la multa, los preceptos que se reprochan como inconstitucionales no son decisivos en la gestión pendiente invocada, por lo que se declarará su inadmisibilidad.

Y, TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 93, N* 6 e inciso decimoprimero de la Constitución Política de la República,

SE DECLARA, resolviendo la petición principal, que es inadmisible el requerimiento de inaplicabilidad deducido en estos autos.

Al primer y tercer otrosí, estése al mérito de autos.

Al segundo otrosí, por acompañados los documentos.

Al cuarto otrosí, téngase presente.

Proveyendo el escrithb de la requirente de 17 de

noviembre, estése al mérit el de autos. Proveyendo las ordsentaltones de la Abogado

Procurador Fiscal de santáhoo del Consejo de Defensa del

Estado, por la Superinten prota! e Valores y Seguros, de le !

Rol N* 1.517-2009-INA | |

20 y 23 de noviembre, enfe > érito de autos.

Notifíquese por carta certilficad 0% requirente.

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Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente Juan Colombo Campbell y los Ministros señores, Hernán Vodanovic Schnake, Enrique Navarro Beltrán y Carlos Carmona Santander.

Autoriza la Secretario Suplente del Tribunal, señora Marta

a, de la Fuente Olguín. ( Q y ok

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DA y f, Py Ju YN yde l ] ') ¡ ! | j : o o ¡7 YY AÑ yo pi] pl AA ¿7 1 | A ar VU Jaco” TT >= en r” f Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo.

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