Acceso a informacion bancaria por autoridad tributaria
Doctrina
Es propio de Ley Orgánica Constitucional sobre organización y atribuciones de los Tribunales de Justicia la normativa que confiere nuevas competencias a tribunales o que las suprimen o restringen. Nuevas competencias a los Tribunales Tributarios y Aduaneros.
Texto de la sentencia
Santiago, diecinueve de noviembre de dos mil nueve. VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que por oficio N”* 8.404, de 3 de noviembre de 2009, la Cámara de Diputados ha enviado el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que establece normas que permiten el acceso a la información bancaria por parte de la autoridad tributaria, con el objeto de que este Tribunal, en conformidad con lo dispuesto en el N”* 1% del inciso primero del artículo 93 de la Constitución Política, ejerza el control de constitucionalidad respecto del artículo 62 bis
que el artículo único de la iniciativa incorpora al Código
Tributario, y del artículo primero transitorio de dicho proyecto; SEGUNDO.- Que el N* 1% del inciso primero del artículo
93 de la Ley Fundamental establece que es atribución de este Tribunal: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas,
antes de su promulgación.”;
TERCERO.- Que el artículo 7] de la Constitución
Política dispone:
“Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de
?
justicia en todo el territorio de la República. La misma ley
bien y oleo (32)
señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas
ministros de Corte o jueces letrados.
La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica
constitucional respectiva.
La Corte Suprema deberá pronunciarse dentro del plazo de treinta días contados desde la recepción del a ON S oficio en que se solicita la opinión pertinente. S
Sin embargo, si el Presidente de la República
se comunicará esta circunstancia a la Corte.
En dicho caso, la Corte deberá evacuar la consulta dentro del plazo que implique la urgencia
respectiva.
Si la Corte Suprema no emitiere opinión dentro de los plazos aludidos, se tendrá por evacuado el
trámite.
La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, así como las leyes procesales que regulen un sistema de enjuiciamiento, podrán fijar fechas diferentes para su entrada en vigencia en
las diversas regiones del territorio nacional. Sin perjuicio
Frodo. y fue (33)
de lo anterior, el plazo para la entrada en vigor de dichas
leyes en todo el país no podrá ser superior a cuatro años.”;
CUARTO.- Que las disposiciones del proyecto de ley
sometidas a consideración de esta Magistratura establecen:
“Artículo 62 bis.- Para los efectos a que se refiere el inciso tercero del artículo precedente, será competente para conocer de la solicitud de autorización judicial que el Servicio ¡interponga para acceder a la información bancaria sujeta a reserva o secreto, el Tribunal
Tributario y Aduanero correspondiente al domicilio en Chile GONSTI> E que haya informado:el banco al Servicio, conforme al número
pa
Eq) del inciso tercero del artículo precedente. Si se hubiese * informado un domicilio en el extranjero o no se hubiese informado domicilio alguno, será competente el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente al domicilio del banco
requerido.
La solicitud del Servicio deberá ser presentada conjuntamente con los antecedentes que sustenten el requerimiento y que Jjustifiquen que es indispensable contar con dicha información para determinar las obligaciones tributarias del contribuyente, identificando las declaraciones o falta de ellas, en su Caso, que se pretende verificar. En el caso de requerimientos efectuados desde el extranjero, deberá indicarse la entidad requirente de la
información y los antecedentes de la solicitud respectiva.
(05)
Truinti | Cuoho (34)
El Juez Tributario y-:Aduanero resolverá la solicitud de autorización citando a las partes ai una audiencia que deberá fijarse a más tardar el decimoquinto día contado desde la fecha de la notificación de dicha citación. Con el mérito de los antecedentes aportados por las partes, el juez resolverá fundadamente la solicitud de autorización en la misma audiencia o dentro del quinto día, a menos que estime necesario abrir un término probatorio por un plazo
máximo de cinco días.
La notificación al titular de la información se efectuará considerando la información proporcionada por el banco al Servicio, conforme al número 4) del inciso tercero
del artículo precedente, de la siguiente forma:
a) Por cédula, dirigida al domicilio en
Chile que el banco haya informado, oO
b) Por avisos, cuando el banco haya informado al Servicio que su cliente tiene domicilio en el extranjero, que el titular de la información no es ya su
cliente, o bien cuando no haya informado domicilio alguno.
Para los efectos de la notificación por avisos, el secretario del Tribunal preparará un extracto, en
que se incluirá la información necesaria para que el titular
de la información conozca del hecho de haberse requerido por el Servicio su información bancaria amparada por secreto oO reserva, la identidad del tribunal en que tal solicitud se ha
radicado y la fecha de la audiencia fijada.
En cualquiera de los casos anteriores, cuando el banco haya informado al Servicio el correo electrónico registrado por el titular de la información, el secretario del Tribunal comunicará también por esa vía el hecho de haber ordenado la notificación respectiva, cuya validez no se verá
afectada por este aviso adicional. Asimismo, cuando se
notifique por avisos, el secretario del Tribunal deberá $ “os G
ertificada al último domicilio registrado ante el banco, de
haber sido informado, comunicando que se ha ordenado la notificación por avisos, cuya validez no se verá afectada por la recepción exitosa O fallida de esta comunicación
adicional.
En contra de la sentencia que se pronuncie sobre la solicitud procederá el recurso de apelación, el que deberá interponerse en el plazo de cinco días contado desde su notificación, y se concederá en ambos efectos. La apelación se tramitará en cuenta, a menos que cualquiera de las partes, dentro del plazo de cinco días contado desde el
ingreso de los autos en la Secretaría de la Corte de
Apelaciones, solicite alegatos. En contra de la resolución de
la Corte no procederá recurso alguno.
El expediente se tramitará en forma secreta
en todas las instancias del juicio.
Las disposiciones del artículo 62 y de este
artículo no restringirán las demás facultades de
Artículo primero transitorio.- “Si a la fecha de deducirse la solicitud de autorización judicial a que se refiere el inciso primero del artículo 62 bis del Código Tributario, no se encontrare instalado el competente Tribunal Tributario y Aduanero, conocerá de aquella el juez civil que ejerza jurisdicción sobre el domicilio en Chile que haya informado el banco al Servicio conforme al número 4) del inciso tercero del artículo 62 del Código Tributario. Si se hubiese informado un domicilio en el extranjero o no se hubiese informado domicilio alguno, será competente el juez civil correspondiente al domicilio del banco requerido. Mientras no se encuentren instaladas las salas a que se refieren los incisos séptimo y octavo del artículo 66 del Código Orgánico de Tribunales, las apelaciones que se deduzcan de conformidad con el mencionado artículo 62 bis, se
tramitarán con preferencia en la respectiva Corte.”;
Fruta y pul 34)
QUINTO.- Que, de acuerdo al considerando segundo de esta sentencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el constituyente ha reservado a
una ley orgánica constitucional;
SEXTO.- Que el artículo 62 bis, que el artículo único agrega al código Tributario, y el artículo primero transitorio del proyecto en análisis son propios de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 77, inciso primero, de la Constitución Política, por cuanto
confieren nuevas atribuciones a los tribunales establecidos
SEPTIMO.- Que el artículo 62 bis antes mencionado
de autorización judicial que el Servicio de Impuestos
M
Internos interponga para tener acceso a la información bancaria sujeta a reserva o secreto” y el procedimiento a que
aquélla debe ceñirse;
OCTAVO.- Que el artículo 19, N* 3%, inciso quinto, de
la Carta Fundamental dispone:
“Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales
y justos.”;
NOVENO. - Que, como ha tenido ocasión de señalarlo esta
Magistratura, el constituyente "estimó conveniente otorgar un
Pcia. otho (37)
mandato al legislador para establecer siempre las garantías de un proceso racional y justo, en lugar de señalar con precisión en el propio texto constitucional cuáles serían los
presupuestos mínimos del debido proceso”.
Agregó que de la historia de la disposición se desprende que la referida garantía comprende "el oportuno conocimiento de la acción Y debido emplazamiento, bilateralidad de la audiencia, aportación de pruebas pertinentes y derecho a impugnar lo resuelto por un tribunal,
imparcial e idóneo y establecido con anterioridad por el
SS legislador;” (considerando séptimo, sentencia de 4 de julio (S Y
SECR
,
A, ÉS Cde 2006, Rol N” 481); EG S¡
> > $ > DECIMO.- Que del examen de lo dispuesto en los incisos
segundo a séptimo de la norma en análisis se observa que la solicitud del Servicio debe presentarse “con los antecedentes que sustenten el requerimiento y que justifiquen que es indispensable contar con dicha información”; que el titular de la misma ha de ser notificado por cédula o por avisos; que las partes deben ser citadas a una audiencia para aportar los antecedentes pertinentes; que el juez, si lo estima necesario, está autorizado para abrir un término probatorio; que su resolución debe ser fundada y que en contra de la sentencia que se pronuncie procede el recurso de apelación,
que “se concederá en ambos efectos”;
DECIMOPRIMERO. - Que de lo que se termina de exponer se desprende que el procedimiento comprendido en el artículo 62
bis que se incorpora al Código Tributario cumple con las
exigencias establecidas en el artículo 19, N* 3%, inciso quinto, de la Carta Fundamental y, en consecuencia, guarda
conformidad con la Constitución;
DECIMOSEGUNDO.- — Que consta de autos que las disposiciones indicadas en el considerando sexto de esta sentencia han sido aprobadas por ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución y que, respecto de ellas,
no se ha suscitado cuestión de constitucionalidad;
DECIMOTERCERO.- —Que igualmente consta de los antecedentes que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el
artículo 77, inciso segundo, de la Carta Fundamental;
DECIMOCUARTO.- Que los artículos 62 bis, que el
Po,
E Constitución; NET
Y VISTO, ADEMÁS, lo prescrito en los artículos 6%, 7%,
19, N* 3%, inciso quinto, 66, inciso segundo, 77, incisos primero y segundo, 93, inciso primero, N* 1, e inciso segundo, de la Constitución Política de la República y lo dispuesto en los artículos 34 a 37 de la Ley N”* 17.997,
Orgánica Constitucional de este Tribunal, SE DECLARA:
Que los artículos 62 bis, que el artículo único incorpora al Código Tributario, y primero transitorio del
proyecto en examen son constitucionales.
AA y Duce (39)
Lioanbo (Yo)
Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben.
Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados, rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del
Tribunal, oficiándose. Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.
ol N”* 1.528-2009.
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente don Marcelo Venegas Palacios y los Ministros señores, Juan Colombo Campbell, Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, señora Marisol Peña Torres y señores Enrique Navarro Beltrán, Francisco Fernández Fredes y Carlos Carmona Santander. Autoriza la Secretario Suplente del Tribunal, señora Marta de la Fuente Olguín.
10.