Saltar al contenido principal

La plataforma de investigación tributaria con IA: instrucciones del SII (oficios, circulares y resoluciones) y jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero.
Cada cita es textual, verificable y enlaza al documento original.

← Todas las sentencias del Tribunal Constitucional
Tribunal Constitucional

Patente municipal

TC Rol N° 1838/2010 · 7 de julio de 2011 · Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - INA)

Gestión pendiente

Causa Rol Nº 1225/2007, caratulada “Santander Servicios de Recaudación y Pagos Limitada con Intendencia de la Región Metropolitana de Santiago”, sustanciada ante la Corte de Apelaciones de Santiago

La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.

Doctrina

La mayoría del Tribunal Constitucional establece que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución Política de la República, faculta al Tribunal para declarar la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación resulte contraria a la Constitución, siempre que se cumplan ciertos requisitos, como la existencia de una gestión pendiente, la posibilidad de que el precepto sea decisivo en la resolución del caso y que la impugnación esté razonablemente fundada. En este caso, se concluye que el inciso duodécimo del artículo 3º del D.L. Nº 3.607, de 1981, no infringe el debido proceso, ya que el derecho a la revisión de sentencias no implica necesariamente el derecho a una segunda instancia o apelación, siendo competencia del legislador definir los medios de impugnación y los procedimientos aplicables, conforme al mandato del artículo 19, Nº 3º, inciso quinto, de la Constitución. La mayoría enfatiza que el legislador tiene libertad para establecer sistemas de recursos adecuados a la naturaleza de la controversia, siempre que se respete la racionalidad y justicia del procedimiento, y que no se afecten los derechos en su esencia. Asimismo, se señala que la revisión de sentencias puede realizarse a través de otros mecanismos, como el recurso de casación en el fondo, el cual es considerado un instrumento eficaz para garantizar el debido proceso. La mayoría también destaca que el procedimiento administrativo y judicial establecido en el artículo 3º del D.L. Nº 3.607 es razonable y proporcional, considerando la naturaleza técnica de las decisiones relacionadas con la seguridad de entidades financieras y el interés público involucrado. Además, se subraya que el conocimiento de los reclamos por un Ministro de la Corte de Apelaciones asegura la imparcialidad y racionalidad de las decisiones. Finalmente, se concluye que el Tribunal Constitucional no tiene competencia para modificar decisiones legislativas que se encuentren dentro de los márgenes de constitucionalidad, y que acoger el requerimiento implicaría crear una segunda instancia que el legislador expresamente excluyó, lo cual excede las atribuciones del Tribunal. Como obiter dicta, se menciona que la tendencia internacional a ampliar las garantías procesales más allá del ámbito penal no implica una obligación constitucional de establecer la doble instancia en todos los procedimientos, y que el derecho al recurso no debe confundirse con el derecho a la apelación en todos los casos, ya que el legislador puede optar por otros mecanismos de revisión que sean compatibles con el debido proceso.

Texto de la sentencia

Santiago, siete de julio de dos mil once.

VISTOS:

Con fecha 18 de octubre de 2010, la empresa Santander Servicios de Recaudación y Pago Limitada, representada por los señores Jorge Giadach Espoz y Juan Puga Navarrete, ha deducido ante esta Magistratura Constitucional un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso duodécimo del artículo 3* del D.L. N”* 3.607, de 1981 -que establece nuevas normas sobre funcionamiento de vigilantes privados-, en cuanto dicho precepto establece un procedimiento de reclamo en única instancia que, a juicio de la requirente, infringe el artículo 19, N” 3%, inciso quinto, de la Constitución Política de la República y el artículo 8%, 2., letra h), de la Convención Americana de Derechos Humanos; disposición internacional, la última, que debe ser respetada por todos los órganos del Estado y por cualquier persona en el país, por imperativo del inciso segundo del artículo 59 de la Carta Fundamental.

Según consta en autos, la norma impugnada incide en la causa sobre reclamo que la entidad requirente interpuso en contra del Intendente de la Región Metropolitana de Santiago y de la cual conoce actualmente un Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el Rol de ingreso N* 1225-2007.

A fojas 7, rola certificado que acredita que, en dicha causa, se dictó sentencia definitiva y se negó lugar al recurso de apelación deducido en su contra, encontrándose actualmente pendiente de resolución un “incidente de nulidad procesal de derecho público” interpuesto por la sociedad reclamante en contra del

rechazo de la mencionada apelación. 090272

La norma impugnada dispone: “Serán reclamables ante un Ministro de la Corte de Apelaciones respectiva, quien conocerá en única instancia, la resolución que notifique a las entidades a que se refiere el inciso primero la circunstancia de encontrarse en la situación que éste contempla y las condiciones que se exijan para el funcionamiento del servicio de vigilantes privados en el respectivo decreto supremo co en los que lo modifiquen. El plazo para reclamar será de diez días, contado desde la

notificación del correspondiente acto

administrativo”.

Como antecedentes de la gestión judicial en la que incide la acción constitucional materia de este proceso, la requirente señala que ante un Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago su parte reclamó en contra de la calificación como entidad financiera que le confirió el Intendente de la Región Metropolitana de Santiago en ejercicio de sus atribuciones legales, ya que entiende que ello obedeció a un error de apreciación de dicha autoridad pública. Además denuncia que, por efecto de esta resolución administrativa, Carabineros de Chile ha procedido a exigirle la contratación de vigilantes privados y la constitución de un organismo de seguridad interna, medidas éstas que la harán incurrir en costos de operación cercanos a los $435.000.000 anuales, lo que transformaría en “antieconómica la operación del giro social”,

obligándola al cierre. 0902753 accio pálemli y he

En cuanto a la forma en que se produciría la

infracción constitucional denunciada en este caso, la actora sostiene que los artículos 19, N” 3*, inciso quinto, y 5%, inciso segundo, de la Constitución Política de la República se vulneran de ser aplicado el precepto legal impugnado en la causa sub lite, en cuanto éste establece un procedimiento de única instancia que la priva de uno de los elementos fundamentales del debido proceso, como es el recurrir de un fallo ante un juez o tribunal superior. Agrega que este elemento o exigencia del debido proceso no sólo se halla reconocido por la doctrina especializada sino también, y de manera expresa, por la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 8%, N% 2, letra h). Hace hincapié en el hecho de que dicha

disposición internacional debe ser respetada por todos

los Órganos del Estado, conforme a un mandato preciso del Texto Constitucional.

Se aduce, asimismo, que la declaración de inaplicabilidad que emita esta Magistratura Constitucional en estos autos permitirá que en el proceso sub lite se aplique la normativa general en materia de apelación de las sentencias. Esto es, que se aplique el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, que establece que "son apelables todas las sentencias definitivas y las interlocutorias de primera instancia, salvo en los casos en que la ley deniegue expresamente este recurso”.

Además, a Juicio de la entidad requirente, la inaplicabilidad declarada en este caso en particular permitirá al tribunal superior que intervenga en el asunto sub lite revocar la sentencia dictada por el

Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago que 000274 ebrio polab y ct

negó lugar al reclamo respectivo con fundamento en lo

que la actora califica como un error en la calificación que se hizo respecto de la naturaleza del objeto de la sociedad.

A fojas 18, en escrito ingresado el 21 de octubre de 2010, la requirente pidió al Tribunal tener presentes determinadas consideraciones tendientes a explicar en qué consiste la referida nulidad procesal de derecho público y también a poner énfasis en argumentaciones que le sirven a esa parte para afirmar que su acción constitucional cumple la exigencia de incidir en una gestión judicial pendiente en la que puede resultar derecho aplicable el precepto legal impugnado.

En síntesis, en esta presentación se aduce que

sería jurídicamente pertinente interponer el incidente de nulidad procesal de derecho público de que se trata en contra de la resolución que rechazó la apelación en la causa sub lite, ya que, a su entender, la sentencia definitiva no se encontraría ejecutoriada o, dicho de otro modo, la cosa juzgada de que aparecería revestida la resolución “impugnada sería sólo aparente y no produciría efecto legal alguno por afectarle el vicio de nulidad procesal de derecho público alegado en el mismo proceso.

En la misma presentación en comentario y con apoyo en cita de jurisprudencia judicial, la requirente aduce que la Corte Suprema de manera reiterada, frente a casos en que existe una omisión o silencio legislativo respecto de la procedencia del recurso de apelación, ha declarado que ¡procede ese recurso en contra de sentencias dictadas por tribunal unipersonal porque, de

lo contrario, se infringirían las reglas del debido proceso. Sin embargo, señala la misma actora, en casos como el que le afecta a ella particularmente, no sucede lo mismo, es decir, no se está frente a un silencio del legislador, sino que la ley de manera expresa excluye la apelación al establecer que el juez unipersonal resolverá en única instancia. Para la requirente esa circunstancia, unida al hecho de que la regla general contenida en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil dispone que la apelación procede siempre que la ley no disponga lo contrario, es la que la ha motivado a requerir a este Tribunal Constitucional la declaración de inaplicabilidad del inciso duodécimo del artículo 3% del D.L. N* 3.607, de 1981.

A fojas 97 rola escrito de la defensa de la requirente, en el cual se complementan las argumentaciones ya entregadas en el libelo en cuanto a la condición de “pendiente” que tiene la gestión en la que incide la acción constitucional materia de este proceso. También argumenta que la alegación que se formula en dicho proceso judicial -derogación tácita del precepto contenido en el inciso duodécimo del artículo 3% del D.L. N% 3.607, de 1981, por ser contrario al derecho fundamental asegurado en el inciso quinto del numeral 3% del artículo 19 constitucional- no sería contradictoria con la inaplicabilidad que se persigue declare esta Magistratura Constitucional, ya que ambas cuestiones serían "materias distintas que tienen que ser resueltas por los tribunales competentes para ello”. En palabras utilizadas expresamente en la presentación: “Si V.S. acoge la inaplicabilidad materia de autos, el Ministro de Fuero, cualquiera sea su

opinión sobre la derogación tácita de la norma, deberá c00276 Alncicilo bado y peer

dar curso a la apelación deducida en tiempo y forma,

sin que corresponda pronunciarse sobre la causal de derogación tácita”.

A fojas 25, la Primera Sala de esta Magistratura acogió a tramitación esta acción, por resolución de fecha 28 de octubre de 2010 y en la misma oportunidad dispuso la suspensión del procedimiento en que incide. La admisibilidad del requerimiento fue resuelta el 7 de diciembre de ese mismo año -fs. 45-, teniendo en consideración las observaciones formuladas en su contra por la Procuraduría Fiscal de Santiago del Consejo de Defensa del Estado, que asumió la representación judicial del Intendente de la Región Metropolitana de Santiago en este proceso constitucional.

Pasados los autos al Pleno del Tribunal para su tramitación, se dispuso practicar las comunicaciones a

los Órganos constitucionales interesados y al tribunal

que conoce del asunto sub lite, así como la notificación a la mencionada autoridad pública, en su condición de parte en la misma gestión judicial y en autos.

Consta de los antecedentes que sólo se formularon observaciones al requerimiento materia de este proceso por el Consejo de Defensa del Estado, en representación del Intendente referido, mediante escrito de 3 de enero de 2011 -fojas 59-.

En primer lugar, el organismo de defensa fiscal describe en detalle el procedimiento seguido por la autoridad pública regional para dictar la Resolución Exenta N% 299, de 22 de febrero de dos mil siete, que dio origen a la causa judicial invocada en estos autos y mediante la cual se ordenó notificar a la sociedad

Santander Servicios de Recaudación y Pagos Limitada o 69027 Perciuylo “Súper Caja Ltda.”, el hecho de encontrarse en la situación prevista en el artículo 3% del D.L. N* 3.607, de 1981, y que le fue notificada conforme a las reglas aplicables a todo procedimiento administrativo y, adicionalmente, por Carabineros de Chile. Hace hincapié en el hecho de que la mencionada entidad no habría ejercido su derecho a deducir los recursos administrativos de reposición y jerárquico, previstos a su favor en la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado (artículo 10) y en la Ley N* 19.880, de Bases Generales de los Procedimientos Administrativos (artículo 15), agregando que voluntariamente habría optado por la vía jurisdiccional contemplada en la misma norma legal que hoy cuestiona ante este Tribunal Constitucional.

Luego el Consejo afirma que el acto administrativo reclamado ante el tribunal de justicia competente tiende a brindar protección tanto a los bienes de la empresa en cuestión como a dotar de elementos de seguridad para las personas que en ella trabajan y sus usuarios, teniendo en consideración que esa entidad desarrollaría todas las operaciones propias de un banco comercial, con excepción de la apertura de cuentas corrientes bancarias.

En cuanto al fondo, el organismo afirma, con apoyo en la STC Rol N% 481, de este Tribunal, que la denominada segunda instancia no se encuentra establecida constitucional ni legalmente como un derecho y que el recurso de apelación no sería la única fórmula destinada a promover la revisión de un acto judicial y su eventual modificación. Cita los casos del Código Procesal Penal y de la reforma al Procedimiento

Laboral, como ejemplos de dicho aserto.

pibas piso 090278 Veseti

Se agrega que en el inciso decimosexto del artículo 3% del Decreto Ley en comento se establece que en contra de las sentencias que dicte el respectivo Ministro de Fuero no procede el recurso de casación en la forma, pero sí puede interponerse el de casación en el fondo, a entender de esa defensa fiscal. Se aduce que, como lo ha manifestado esta Magistratura (Rol N* 205, considerando 5%), dicho recurso es uno de los instrumentos más importantes que brinda la legislación procesal para dar eficacia al derecho asegurado en el numeral 3% del artículo 19 de la Constitución Política.

De este modo, a juicio del organismo público, no existiría razón o fundamento real alguno para acoger el requerimiento materia de autos y pide así declararlo al Tribunal en definitiva.

Habiéndose traído los autos en relación, el día 14 de abril de 2011 tuvo lugar la vista de la causa, escuchándose la relación y los alegatos de los abogados señores Miguel Otero Lathrop, en representación de la requirente, y Marcelo Chandía Peña, por el Intendente de la Región Metropolitana de Santiago.

Concluida la vista de la Causa, el Tribunal dispuso, como medida para mejor resolver, oficiar al Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago que conoce de la gestión en la que incide esta acción constitucional para que remitiera copia del respectivo expediente, lo que fue cumplido, según consta a fojas 267, mediante el Oficio N* 77, del tribunal requerido, ingresado a esta Magistratura el 3 de mayo del año en curso.

La causa quedó en estado de acuerdo el día 10 de mayo de 2011, como consta en certificación de fojas

270.

achuda. y colo 090279

Y CONSIDERANDO:

TI. EL CONFLICTO CONSTITUCIONAL SOMETIDO A RESOLUCIÓN DE ESTA MAGISTRATURA.

PRIMERO: Que el artículo 93, inciso primero, N” 6, de la Constitución Política de la República dispone que es atribución del Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario e) especial, resulte contraria a la Constitución”;

SEGUNDO: Que la misma norma constitucional expresa en su inciso undécimo que, en este caso, "la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto” y agrega que “corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley”;

TERCERO: Que, de este modo, para que prospere la acción de inaplicabilidad es necesario que concurran los «siguientes requisitos: a) que se acredite la existencia de una gestión pendiente ante un tribunal ordinario o especial; b) que la solicitud sea formulada por una de las partes o por el juez que conoce del asunto; Cc) que la aplicación del precepto legal en cuestión pueda resultar decisiva en la resolución de un

asunto y sea contraria a la Constitución Política de la

Aorcijlo pelnla yal 10 090280 ¿enciendo soda

República; a) que la impugnación esté fundada razonablemente; y €) que “se cumplan los demás requisitos legales;

CUARTO: Que, en relación al primer requisito, en el caso de autos se solicita la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso duodécimo del artículo 3? del D.L. N”* 3.607, de 1981 -que establece nuevas normas sobre funcionamiento de vigilantes privados-, en la gestión judicial causa Rol N”* 1225/2007, caratulada “Santander Servicios de Recaudación y Pagos Limitada con Intendencia de la Región Metropolitana de Santiago”, sustanciada ante la Corte de Apelaciones de Santiago, por lo que existe gestión pendiente que se sigue ante un tribunal ordinario;

QUINTO: Que, en lo que se refiere al segundo requisito, la inaplicabilidad es formulada por la parte demandante en el procedimiento de nulidad procesal de derecho público, por lo que tiene la calidad de parte en la gestión pendiente en la que incidirá el presente pronunciamiento de inaplicabilidad;

SEXTO: Que, en el caso de autos, se impugna el inciso duodécimo del artículo 3” del D.L. N” 3.607, de 1981 -que establece nuevas normas sobre funcionamiento de vigilantes privados-, que puede resultar decisivo para la resolución del asunto y cuyo texto reza de la manera que sigue:

“Serán reclamables ante un Ministro de la Corte de Apelaciones respectiva, quien conocerá en única instancia, la resolución que notifique a las entidades a que se refiere el inciso primero la circunstancia de encontrarse

en la situación que éste contempla y 11 c00281 Abseicibo edunba yumo

las condiciones que se exijan para el

funcionamiento del servicio de vigilantes privados en el respectivo decreto suprem co en los que lo modifiquen. El plazo para reclamar será de diez días, contado desde la notificación del correspondiente acto administrativo”;

SÉPTIMO: Que, según se ha señalado en la parte expositiva de esta sentencia, el requirente pretende la inaplicabilidad del precepto legal recién transcrito, aduciendo, en síntesis, que dicha disposición infringe el debido proceso al no permitir impugnar lo resuelto ante un tribunal superior, mediante un recurso de apelación, afectando así el derecho a la defensa;

OCTAVO: Que de lo dicho se desprende que en la

especie han concurrido todas las exigencias y requisitos constitucionales y legales para que este Tribunal se pronuncie sobre el problema de fondo planteado por el requirente. Así, corresponde analizar, en esta fase, los razonamientos jurídicos de las partes y la veracidad de las infracciones constitucionales denunciadas respecto del precepto legal aplicable a la referida gestión judicial;

IT. LA DOCTRINA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SOBRE EL DERECHO DE REVISIÓN EN EL MARCO DEL DEBIDO PROCESO.

NOVENO: Que, como reiteradamente ha indicado esta Magistratura, las exigencias constitucionales en materia de justo y TYracional procedimiento son definiciones primarias del legislador complementadas con el desarrollo jurisprudencial de la cláusula del

debido proceso; 12

90282 ose la oohenla y elos

DÉCIMO: Que el procedimiento legal debe ser

racional y justo. Racional para configurar un proceso lógico y Carente de arbitrariedad. Y justo para orientarlo a un sentido que Cautele los derechos fundamentales de los participantes en un proceso. Con ello se establece la necesidad de un juez imparcial, con normas que eviten la indefensión, que exista una resolución de fondo, motivada y pública, susceptible de revisión por un tribunal superior y generadora de la intangibilidad necesaria que garantice la seguridad y certeza jurídica propias del Estado de Derecho; UNDÉCIMO: Que, en relación al tema de fondo, esto es, al “derecho al recurso”, esta Magistratura ha señalado que la facultad de los intervinientes de solicitar a los tribunales la revisión de las sentencias es parte ¡integrante del debido proceso

(roles N%s. 986, 1432, 1443 y 1448). Así, ha

manifestado expresamente que “el derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo, que la Constitución asegura a todas las personas, debe contemplar las siguientes garantías: la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la

bilateralidad de la audiencia, la facultad de

interponer recursos para revisar las sentencias

dictadas por tribunales inferiores...” [énfasis agregado]

(Rol N% 1448, considerando 40%); DUODÉCIMO: Que de lo anterior no se debe deducir, sin más, que la garantía constitucional de un

justo y racional procedimiento protege una forma 13 090283 abciento ederda y

específica de revisión. Es más, cuando se discutió el alcance normativo del artículo 19, número 3%, de la Carta Fundamental, en la Comisión de Estudios de la nueva Constitución, el señor Enrique Evans afirmó que “es muy difícil señalar en el texto constitucional cuáles son las garantías reales de un debido proceso, porque es un convencido de que ellas dependen de la naturaleza del procedimiento y de todo el contenido de los mecanismos de notificación, defensa, producción, examen y objeción de la prueba y los recursos dependen, en gran medida, de la índole del proceso.” [énfasis agregado] ;

DECIMOTERCERO: Que, consistente con ello, el constituyente no precisó los componentes del debido proceso, delegando en el legislador la potestad para definir y establecer sus elementos (Rol N* 576, considerando 42%, y Rol N* 1557, considerando 25%). De esta manera, quedó patente que no existe un modelo único de garantías integrantes del debido proceso en Chile;

DECIMOCUARTO: Que, en efecto, la especificación de los recursos y el modo en que se deben ejercer son cuestiones de competencia del legislador. En tal sentido, la propia Constitución Política de la República lo mandata así en el artículo 19, N* 3,

inciso quinto, al indicar que “corresponderá al

legislador establecer siempre las garantías de un

procedimiento y una investigación racionales y justos" [énfasis agregado]. Asimismo, el artículo 63, N* 3%, de la propia Constitución establece que “sólo son materias de ley:.. 3) Las que son objeto de codificación, sea civil, comercial, procesal, penal u otra” [énfasis

agregado] ; 14

DECIMOQUINTO: Que el legislador es libre de establecer el sistema de recursos que le parezca pertinente a la naturaleza de la controversia para la protección de los derechos e intereses justiciables. Por tanto, en lo referente al “derecho al recurso”, como una de las expresiones de la garantía de un justo y racional procedimiento, la decisión sobre la estructura y forma de los medios por los cuales se hace efectiva la revisión de sentencias corresponde -en principio- al legislador (Rol N* 1443, considerando 149);

DECIMOSEXTO: Que, por consiguiente, el mandato constitucional no comprende la obligación del legislador de establecer modos especificos a través de los cuales se configure el derecho de revisión;

DECIMOSÉPTIMO: Que, asimismo, la libertad del legislador está vinculada a ese mandato y al respeto de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, a su consideración por los tratados internacionales vigentes y ratificados por Chile, a la racionalidad y justicia del procedimiento, así como a la no afectación de los derechos en su esencia;

DECIMOCTAVO: Que, dado lo anterior, la garantía constitucional del debido proceso exige que el legislador confirme de modo efectivo el acceso a una impugnación que implique la revisión de lo fallado, debiendo tener especialmente presente que "le está vedado establecer condiciones o requisitos que impidan o limiten el libre ejercicio del derecho de acceso a la jurisdicción o lo dejen condicionado a la voluntad de otro de los intervinientes” (Rol N%* 1535, considerando

20%); 15

(90285 Lornirdo cdeia y neo

DECIMONOVENO: Que, sin embargo, la protección del

derecho al recurso no debe asimilarse a ultranza a la segunda instancia. En tal sentido, esta Magistratura ha analizado en diversas sentencias la no concurrencia del derecho a la doble instancia como parte integrante del debido proceso, entre otras, en las sentencias roles N*s. 567, 1432, 1443 y 1448. Por ende, no son susceptibles de una revisión completa de los hechos y el derecho en una nueva instancia sino aquellos casos en que lo defina el legislador. De esta manera, la consagración de la revisión de las decisiones judiciales “no significa que se asegure perentoriamente el derecho al recurso y a la doble instancia, esto es, a la apelación, para cualquier clase de procedimiento, convocando al legislador a otorgarlo a todo sujeto que tenga alguna clase de interés en él.” (Rol N* 1448, considerando 43%);

VIGÉSIMO: Que el deber de promover y respetar los

derechos humanos consagrados en tratados internacionales sobre la materia impone un mandato exigente en materia penal y más laxo en otras jurisdicciones. Lo anterior no es Óbice para que exista una tendencia creciente desde el derecho comparado y la jurisprudencia de tribunales internacionales, a ampliar las garantías penales a todos los demás procesos; VIGESIMOPRIMERO: Que las garantías internacionales aplicables al proceso penal -así, por ejemplo, el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos- se han extendido a otros ámbitos jurisdiccionales en que los requisitos relativos al debido proceso tienen una mayor densidad de derechos

fundamentales; VIGESIMOSEGUNDO: Que, sin embargo, esta tendencia también se manifiesta en los límites materiales a todo procedimiento: el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y el derecho a Obtener una resolución judicial firme contra la cual no quepa recurso judicial alguno. Es parte de la efectividad y justicia de todo procedimiento un derecho de acceso a la jurisdicción, tramitado sin retardos formalistas y una resolución de fondo sobre el interés o derecho justiciable;

VIGESIMOTERCERO: Que, dependiendo de la naturaleza del asunto, si a una persona se le desestima o se le priva de un recurso al que legalmente tenía derecho, en línea de principio, el ordenamiento jurídico prevé el concurso de otros remedios de legalidad procesal. En nuestro derecho, cada vez que se produce una vulneración de este tipo no acontece inmediatamente una infracción constitucional al debido proceso, sino excepcionalmente;

VIGESIMOCUARTO: Que, atendido lo expuesto, debe afirmarse que, en el asunto que se ha planteado a este Tribunal, el legislador ha tenido presente en la determinación de un procedimiento “una serie de circunstancias que permiten contar con una resolución de fondo sin dilaciones indebidas y la pertinente revisión de sentencias garantizadas por un justo y racional procedimiento;

III. EXAMEN EN CONCRETO DEL CONFLICTO CONSTITUCIONAL PLANTEADO A ESTA MAGISTRATURA.

VIGESIMOQUINTO: Que la disposición que se impugna es el inciso duodécimo del artículo 3” del D.L. N” 3.607, de 1981 -que establece nuevas normas sobre

funcionamiento de vigilantes privados-; 17

000287 Loria, edida y pitt

VIGESIMOSEXTO: Que la norma donde se contiene la

disposición impugnada establece:

“Artículo 3%.- No obstante lo dispuesto en el artículo 1%, las instituciones bancarias oO financieras de cualquier naturaleza, las entidades públicas, las empresas de transporte de valores, las empresas estratégicas, los servicios de utilidad pública que se determine, deberán contar con su propio servicio de vigilantes privados y, además, mantener un organismo de seguridad interno, del cual dependerá la oficina de seguridad.

Se consideran empresas estratégicas las que se individualicen como tales por decreto supremo, el que

tendrá carácter de secreto.

Los intendentes, a proposición de

las Prefecturas de Carabineros respectivas, notificarán a las entidades la circunstancia de

encontrarse en la situación prevista en los incisos anteriores, pudiendo delegar esta atribución en los correspondientes gobernadores. Una vez notificado el afectado, deberá presentar a la autoridad requirente, dentro del plazo de sesenta días, un estudio de seguridad que contenga las proposiciones acerca de la forma en que se estructurará y funcionará su

organismo de seguridad interno y su 18 690288

oficina de seguridad. Este plazo se

suspenderá en caso de interponerse los reclamos a que se refiere el inciso duodécimo de este artículo, mientras ellos no sean resueltos. Corresponderá a la Prefectura de Carabineros respectiva el conocimiento de dicho estudio, debiendo emitir un informe que lo apruebe o modifique.

El estudio de seguridad a que se refiere el inciso anterior deberá ser elaborado por el propio interesado, quien podrá requerir la asesoría de alguna empresa de seguridad, debidamente autorizada.

Si se notificara a la entidad la

necesidad de modificar su estudio,

deberá efectuar las correcciones que se le indiquen dentro del plazo de treinta días.

Para todos los efectos legales y administrativos, el estudio de seguridad tendrá el carácter de secreto y quedará archivado en las respectivas Prefecturas de Carabineros, las cuales certificarán el hecho de haberse presentado y aprobado. Este secreto no obstará a que tenga acceso a dichos estudios de seguridad el personal de la Policía de Investigaciones de Chile que fundadamente lo solicite a la

Prefectura de Carabineros respectiva. 19 (90285

Por decreto dictado de acuerdo

con el artículo 2%, se fijarán las

normas generales a gue deberán someterse la organización y funcionamiento del organismo de

seguridad, así como las medidas mínimas que deberán contener Jos estudios de seguridad de todas o algunas de las entidades según su naturaleza, el que será puesto en conocimiento de la entidad, para que, dentro del plazo de sesenta días, dé cumplimiento a las obligaciones que se establezcan. Transcurrido este plazo, Carabineros de Chile certificará si se ha constituido el organismo de seguridad interno o la

oficina de seguridad, o si se ha dado

cumplimiento a las especificaciones señaladas en el estudio de seguridad aprobado previamente.

El incumplimiento por parte de los afectados de cualquiera de las obligaciones establecidas en los incisos anteriores, será sancionado con multa de 5 a 100 ingresos mínimos mensuales, a beneficio fiscal.

Será competente para aplicar dichas multas el Juez de Policía Local que corresponda al domicilio del infractor, quien conocerá y resolverá a requerimiento del Prefecto de

Carabineros respectivo, conforme al 20 c90290 Abtiznto morenla

procedimiento establecido en la ley N*

18.287.

Si en el proceso se acreditare que se ha dado cumplimiento a la obligación cuya omisión motivó la denuncia, el juez podrá dictar sentencia absolutoria.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará también respecto de los decretos modificatorios que fuere necesario dictar.

Serán reclamables ante un Ministro de la Corte de Apelaciones respectiva, quien conocerá en única instancia, la resolución que notifique a las entidades a que se refiere el inciso primero la circunstancia de

encontrarse en la situación que éste

contempla y las condiciones que se exijan para el funcionamiento del servicio de vigilantes privados en el respectivo decreto supremo o en los que lo modifiquen. El plazo para reclamar será de diez días, contado desde la notificación del correspondiente acto administrativo.

Interpuesto el reclamo, al que se acompañarán los antecedentes en que se funde, el tribunal pedirá informe a la autoridad respectiva, fijándole un plazo breve para emitirlo.

Recibido dicho informe, el

tribunal dictará sentencia dentro de 21 c90291 dlercienlo porla y inco

los quince días siguientes. En caso de

ordenarse medidas para mejor resolver, dicho plazo se entenderá prorrogado por diez días. En contra de las sentencias que dicte el Ministro de Corte, no procederá el recurso de casación en la forma. Los procesos a que den lugar las reclamaciones a que se refieren los incisos anteriores serán secretos y deberán mantenerse en custodia, pudiendo ser conocidos sólo por las partes o sus representantes.”; VIGESIMOSÉPTIMO: Que esta disposición obliga a las instituciones mencionadas en su inciso primero a

contar con su propio servicio de vigilantes privados,

correspondiendo, en principio, a los Intendentes, a proposición de las Prefecturas de Carabineros respectivas, notificar a la entidad concernida dicha obligación;

VIGESIMOCTAVO: Que, con fecha 13 de septiembre de 2006, la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras resolvió autorizar a la requirente para constituirse como “sociedad de apoyo al giro bancario” y operar en los términos señalados y bajo su fiscalización;

VIGESIMONOVENO: Que, mediante la resolución exenta N* 299, de 22 de febrero de 2007, la Intendencia de la Región Metropolitana notificó a la requirente el hecho de encontrarse en la situación prevista en el inciso primero del artículo 3% del D.L. 3.607, de 1981,

fundando tal determinación en el oficio secreto N* 114, c40292 Ñ cbreiendo moverte y ol

de 13 de febrero de 2007, de la Prefectura de

Carabineros Santiago Central;

TRIGÉSIMO: Que, el 9 de marzo de 2007, la requirente de autos reclamó ante el Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago la decisión de la autoridad administrativa antedicha. Con fecha 12 de mayo de 2009, el Ministro de Fuero resolvió rechazar el reclamo interpuesto, por las razones ahí expuestas, interponiendo la reclamante un recurso de apelación al cual no se dio lugar, atendido lo dispuesto por el inciso duodécimo del artículo 3% del D.L. N* 3.607, de 1981;

TRIGESIMOPRIMERO: Que, con fecha 29 de septiembre de 2010, la requirente de ¡inaplicabilidad de autos presentó un recurso de nulidad de derecho público contra la resolución de fecha 20 de mayo de 2009, que

no dio lugar al recurso de apelación por la razón

señalada. Por tanto, dieciséis meses después de existir sentencia ejecutoriada se presenta este recurso de nulidad;

TRIGESIMOSEGUNDO: Que, en primer lugar y de acuerdo a los antecedentes acompañados al requerimiento y a lo indicado en la vista de la causa, en el asunto de fondo no se utilizaron todos los recursos contemplados por el legislador para revisar la decisión que pretende impugnar el requirente;

TRIGESIMOTERCERO: Que, en efecto, el legislador estableció, tanto en sede administrativa como judicial, diversos medios para impugnar la decisión de la Intendencia y del juez de fondo, entre otros, los recursos establecidos en la Ley N* 19.880, el recurso

de queja o la acción de protección; 000293 Alrcierta noveles y hes

TRIGESIMOCUARTO: Que, como se indicó, ninguno de

estos recursos fue utilizado por la requirente de inaplicabilidad, dejando en evidencia que no hubo un uso adecuado de los medios establecidos por el legislador para revertir la situación que pretende contraria a derecho;

TRIGESIMOQUINTO: Que, asimismo, y como ha afirmado reiteradamente esta Magistratura, el conflicto sobre la forma en que el legislador ha establecido los medios de revisión de la sentencia en el procedimiento de autos no resulta apto para constituir una causal de la inaplicabilidad establecida en el artículo 93, N* 6%, de la Constitución Política de la República (Rol N% 1065, considerando 34%, y Rol N* 1432, considerando 159);

TRIGESIMOSEXTO: Que es preciso insistir en que el

deber de control de constitucionalidad de preceptos

legales, establecido en el artículo 93, N* 6%, de la Constitución Política de la República, no comprende el análisis de mérito de tal o cual forma de revisión de sentencias que ha establecido el legislador;

TRIGESIMOSÉPTIMO: Que, a mayor abundamiento, esta Magistratura "no legisla ni administra, ni entra a calificar la bondad de las disposiciones legales oO administrativas sometidas a su control. Sólo debe resolver si dichos actos se ajustan o no a los preceptos constitucionales.” (Rol N* 591, considerando 99);

TRIGESIMOCTAVO: Que, habida cuenta de lo expuesto, cabe advertir que en caso de que este Tribunal concediese la declaración de inaplicabilidad solicitada, estaría creando una segunda instancia allí

donde el legislador estableció expresamente que no la 24 090294 Lescintoo morena y aho.

hubiera, segunda instancia que, como se ha apuntado, no

debe ser deducida necesariamente de la garantía de revisión de sentencias del debido proceso; TRIGESIMONOVENO: Que, en este sentido, como acredita el Informe de la Comisión de Constitución, Legislación y VJusticia de la Cámara de Diputados, contenido en la Historia de la Ley N* 19.303, que incorpora la disposición impugnada al D.L. N* 3.607, la referida Comisión “aprobó una sustitución integral de este artículo 3%, para regular de manera diferente a la actual, todo lo relativo a las empresas afectas a esa normativa, el mecanismo en virtud del cual una entidad queda sujeta a sus disposiciones, los requisitos de los estudios de seguridad, las sanciones en caso de

incumplimiento, los recursos que puede interponer el

afectado y su tramitación, etc.” [énfasis agregado]

(Congreso Nacional, Historia de la Ley N” 19.303, pág.

192);

CUADRAGÉSIMO: Que en el Informe de la Comisión Mixta recaído en el proyecto de ley que contiene la disposición impugnada, aparece que dicha Comisión aprobó ¡por unanimidad la disposición requerida de inaplicabilidad, como consta a los intervinientes en este proceso y en esa aprobación;

CUADRAGESIMOPRIMERO: Que, en consecuencia, este Tribunal no es hábil, ni para impugnar decisiones judiciales, ni para modificar la voluntad del legislador cuando ella se encuentra dentro de los límites constitucionales materiales y formales;

CUADRAGESIMOSEGUNDO: Que, por último, es sencillo colegir que el procedimiento administrativo que se contiene en la disposición citada no tiene una índole,

por “sus características y fines, que lo haga 25 600295 orcianlo pora. y bon

manifiestamente complejo. En este caso, el asunto

consiste en la calificación de “entidad financiera” a la cual se asocia una determinada carga de seguridad, dimensionada en cantidades de guardias, vigilantes, medios de protección, etc. Esto €s, a tal configuración de sociedad de apoyo al giro bancario, tal nivel de obligaciones de seguridad. Ambas cuestiones definidas ¡por organismos técnicos con competencia específica para la dimensión bancaria (Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras) y la de seguridad (Carabineros de Chile). Además, el fundamento de un procedimiento de esta naturaleza se vincula con la protección de bienes privados de alta sensibilidad para la política pública

de seguridad, lo cual exige la máxima colaboración

entre los organismos públicos fiscalizadores y la propia entidad financiera involucrada;

CUADRAGESIMOTERCERO: Que, sumado a lo anterior, el hecho de que el reclamo sea conocido por un Ministro de Corte de Apelaciones asegura que la decisión esté provista de la racionalidad e imparcialidad necesarias para un procedimiento de esta naturaleza;

CUADRAGESIMOCUARTO: Que, por las motivaciones expuestas, procede rechazar la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentada.

Y VISTO lo prescrito en los artículos 19, número 3%, inciso quinto, y 93, incisos primero, N” 6”, y undécimo, de la Constitución Política de la República, así como en las disposiciones pertinentes de la Ley Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE: QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS UNO. SE DEJA SIN 26

co0296

lorca ponente. y (e?

EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN

AUTOS. OFÍCIESE AL EFECTO AL MINISTRO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO QUE CONOCE DE LA GESTIÓN SUB LITE.

NO SE CONDENA EN COSTAS A LA REQUIRENTE, POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Raúl Bertelsen Repetto, Enrique Navarro Beltrán e Iván Aróstica Maldonado, quienes estuvieron por acoger el requerimiento de ¡inaplicabilidad, teniendo presente las siguientes consideraciones:

1%) Que, habiéndose declarado admisible el requerimiento de inaplicabilidad interpuesto por Santander Servicios de Recaudación y Pago Limitada, no cabe descartar que el precepto legal impugnado reciba

aplicación en la gestión judicial pendiente, por lo

cual Corresponde examinar si, en tal caso, dicha aplicación resultaría contraria a la Constitución Política;

Il. EL DEBIDO PROCESO EN LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

2%) Que la Constitución Política de la República, en su artículo 19, N* 3, inciso 5%, a todos -sin excepción- asegura que “toda sentencia de un Órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado”, correspondiéndole al legislador “establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”;

Si bien, según ha recordado esta Magistratura, la historia de la disposición transcrita permite concluir que se estimó preferible otorgar un mandato al legislador para establecer siempre las garantías de un

proceso racional y justo, en lugar de señalar 27 (21287

Dlomicuda noves he cial

detalladamente en el propio texto constitucional cuáles

serían los presupuestos mínimos de un debido proceso, no en balde se dejó constancia que algunos de dichos elementos decían relación con “el oportuno conocimiento de la acción y debido emplazamiento, la bilateralidad de la audiencia, aportación de pruebas pertinentes y derecho a impugnar lo resuelto por un tribunal, imparcial e idóneo y establecido con anterioridad por el legislador” (Rol N* 481, considerando 7%);

3%) Que, aun cuando el contenido del debido proceso debe definirlo el legislador, como subraya la mayoría, sin riesgo de reducir esa regla fundamental a una estéril e irrelevante afirmación retórica, es lo cierto que aquel en que se concreta tal exigencia constitucional tiene que poseer siempre - pragmáticamente garantizados- los rasgos de justicia y racionalidad. Que cristalizan “en principios como el de

igualdad de las partes y el emplazamiento,

materializados en el conocimiento oportuno de la acción, la posibilidad de una adecuada defensa y la aportación de la prueba, cuando ella procede” (sentencia Rol N” 576, considerando 42, citado por la mayoría).

Otros veredictos de esta Magistratura, mencionan con mayor énfasis al que pone ahora la mayoría, los elementos propios de esa Justicia y racionalidad, como “lila publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la

facultad de interponer recursos para revisar las 28

090298 dossicdo moredla y echo

sentencias dictadas por tribunales inferiores”:

sentencias recaídas en los roles N*s 1.432 (considerando 12), 1.443 (considerando 11), 1.448 (considerando 40), entre otras;

4%) Que por otro lado, esta Magistratura ha razonado -también de manera reiterada- que los principios del debido proceso son aplicables, en general, al orden administrativo (Roles N*%s 244, 376, 437 y 479), como es precisamente el caso de autos. A cuyo respecto ha sentenciado que "aunque se trate de potestades que no suponen ejercicio de jurisdicción, ciertamente deben sujetarse a los parámetros propios de un debido proceso”, de forma tal que para dictar un acto administrativo de gravamen debe haberse “previamente escuchado a la parte afectada” y -en su caso- recibir “antecedentes probatorios”

correspondientes (Rol N* 766).

Lo anterior, puesto que, estándole vedado a la autoridad “disponer arbitrariamente, cual dueño sobre sus esclavos, ello ha de inclinarla a proceder siempre con pleno conocimiento de causa y previa participación de los afectados, especialmente en función de permitirles aportar antecedentes valiosos gue contribuyan a adoptar una decisión más juiciosa”;

II. EL CASO CONCRETO

5%) Que, ahora bien, con ahorro de abstracciones teóricas, conviene recordar que el problema concreto acaecido en la especie, arranca su origen en la imposibilidad en que se ha encontrado la empresa reclamante para acreditar que ella no desempeña ni ejerce, en la práctica, una actividad de aquellas que pueden quedar afectas a las Cargas que impone el

artículo 3% del DL N* 3.067, de 1981. 29

090299 plercienloo morenda y mute

De lo cual se sigue que la opción al recurso de

apelación que reclama en su favor, donde poder desvirtuar los hechos en que se ha basado la autoridad gubernativa y luego el tribunal, debió serle necesariamente reconocida, puesto que hasta ahora ha sido objeto de un procedimiento y un contencioso administrativos que la han dejado -a este respecto- en una situación de entera indefensión;

6%) Que, efectivamente, consta en autos (fs. 68) que por oficio “secreto” de la policía, de fecha 13 de febrero de 2007, y sobre la base de las apreciaciones genéricas que en él se leen, se solicitó a la Intendencia de Santiago aplicar a dicha empresa las obligaciones del DL N* 3.067, en orden a tener que mantener un servicio de vigilantes privados y un departamento interno de seguridad.

Apenas siete días hábiles después, el 22 de

febrero de 2007, dicha Intendencia despacha sin más la

resolución requerida (fs. 70), sin darle a la afectada conocimiento de tal oficio “secreto” ni tampoco otorgarle la debida audiencia que merece todo involucrado. Esto es, se procedió sin respetar el principio de contradictoriedad reconocido en el artículo 10 de la Ley N* 19.880, sobre bases de los procedimientos administrativos, en cuya virtud “los interesados podrán, en cualquier momento del procedimiento, aducir alegaciones y aportar documentos y otros elementos de juicio”. Lo que se tradujo, además, en que esta tramitación discurriera al margen del principio de transparencia y publicidad, recogido en el artículo 16 del mismo cuerpo legal, según el cual “el procedimiento administrativo se realizará con

transparencia, de manera que permita y promueva el 30

c903900 herciculoo conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en él”. Amén de desconocerse el “derecho” que según su artículo 17 letra f) tienen todas las personas en sus relaciones con la Administración, a “formular alegaciones y aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución”;

7%) Que, así las cosas, desoyendo la exigencia del

artículo 53 de la Ley N? 18.575, Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado, en orden a que la

preeminencia del interés general “exige el empleo de medios idóneos de diagnóstico, decisión y control”, a fin de asegurar “lo razonable e imparcial de sus decisiones”, la referida resolución exenta N% 299 se reduce a invocar -sin transcribir- el señalado oficio secreto y, sin apoyo en otros antecedentes de contraste, dispone que la compañía de que se trata se encuentra afecta a las obligaciones del artículo 3% del DL N* 3.067.

Se está en presencia, pues, de una determinación que tampoco cumple con el principio de imparcialidad establecido en el artículo 11 de la citada Ley NO? 19.880, con arreglo al cual “los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares”, consistente en este caso en el derecho que le asiste a esa empresa a desarrollar su giro comercial sin más obligaciones que las estatuidas expresamente en un texto legal. Siendo útil consignar que al tratarse de

una resolución “exenta”, ello implica que se encuentra 31

00301 Jarreiento Lenco excluida del trámite de toma de razón, por lo que la Contraloría General de la República tampoco pudo efectuar algún escrutinio respecto a la veracidad y pertinencia de los antecedentes de hecho en que se basó dicha medida;

8%) Que, en este estado de desconocimiento y sin poder revertir los hechos confidenciales que retenía la autoridad, la empresa debió exponer su reclamo contra la antedicha decisión, ante un Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago. Todo ello en el contexto de un contencioso abreviado -establecido en una normativa preconstitucional- donde se escucha a la autoridad, pero que no se contempla un término probatorio durante el cual poder discutir los hechos controvertidos relevantes, razón por la cual se trata de inducir al juez a refrendar lo que dice la autoridad;

III. INAPLICABILIDAD POR INEXISTENCIA — DE UN PROCEDIMIENTO JUSTO Y RACIONAL

9%) Que la fórmula “en única instancia” o “en su contra no procederá recurso alguno”, relativa a una sentencia judicial, es constitucionalmente válida siempre y cuando su emisión esté precedida de un procedimiento justo y racional, tanto en sede administrativa como judicial, donde las partes puedan ser escuchadas y aportar probanzas y ser controvertidas las afirmaciones de la autoridad. Por eso se: ha sentenciado que resolver un asunto “en única instancia” no ¡importa por sí mismo una infracción al debido proceso, a condición que se contemple una etapa administrativa previa, en la que es oída la parte, y luego se abra una etapa jurisdiccional, en donde exista

la posibilidad de aportar pruebas (Rol N* 1.252). 32

¿90302

Nada de lo cual sin embargo -como se ha venido explicando- ocurre en el caso de autos, en que algunas de las actuaciones administrativas tienen el carácter de ¡secretas oO reservadas, violentando además el principio de publicidad que reconoce y resguarda el artículo 8 de la Carta Fundamental, especialmente después de la reforma constitucional de 2005, lo que también constituye un elemento propio de un justo y racional procedimiento, en los términos que establece el inciso 5% del artículo 19, N% 3, de la Carta Fundamental;

10) Que, en Síntesis, tras un procedimiento burocrático en que la ley ha omitido materializar los principios básicos antes reseñados, sigue en el artículo 3% del DL N* 3.067 un contencioso judicial donde al afectado no se le confiere la chance para poder desafiar precisamente aquello más determinante en este tipo de actos administrativos: “su sustento material.

Lo dicho, por Cuanto los incisos trece y catorce del indicado precepto legal no reglan una conveniente fase de prueba y, por tanto, una apelación en la que puedan controvertirse los basamentos de la decisión administrativa. Se trata, entonces de una seguidilla ritual y carente de toda significación impugnatoria práctica, por lo que no puede superar el requerido test de constitucionalidad un contencioso administrativo que, además, se decide a la postre en “única instancia” (inciso decimosegundo objetado) ;

IV. CONSIDERACIONES FINALES

11) Que venir a reprochar al afectado que éste, pudiendo, no se alzó contra la Intendencia a través de

los recursos de reconsideración y jerárquico que 33 030363 huido ho

contempla la ley N* 19.880, aparte imponerle formalidades que no estatuye la ley, implica retrotraer lo contencioso administrativo a un estado pre- constitucional: la Carta de 1980 consagra -sin distracciones- la posibilidad de reclamar directa e inmediatamente la intervención de los tribunales, a cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado (artículo 38 inciso 20).

E importa desconocer que según la Ley N* 18.575, Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado, los mencionados recursos administrativos en su contra se abren “sin perjuicio de las acciones jurisdiccionales a que haya lugar” (artículo 10), en cuya virtud el perjudicado puede escoger libremente la vía de reclamo, bien la administrativa o la judicial, sin que ésta se encuentre supeditada al agotamiento previo de aquella;

12) Que menos cabe censurarle que no haya entablado un recurso de protección, en circunstancias que la previsión de esta acción es “sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer [el afectado] ante la autoridad o los tribunales correspondientes”, según reza el texto claro de la Constitución (artículo 20).

La locución adverbial "sin perjuicio”, trasunta una compatibilidad en abstracto de acciones jurisdiccionales, pero no faculta "utilizar todos los recursos contemplados por el legislador”, simultáneamente, como sugiere la mayoría, puesto que el ejercicio concreto de una acción obsta emplear la otra, en tanto debe prevenirse la concurrencia de sentencias contradictorias, según criterio conocido y reiterado de

la Excma. Corte Suprema; 34 c80304 Larcinato Cade

13) Que, al conceder la inaplicabilidad solicitada, por supuesto que el Tribunal Constitucional no estaría “creando una segunda instancia”, como se cuestiona la mayoría, desde que solo se trata de apartar una excepción a fin que retome vigencia la regla.

En la especie, el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, atentos al cual "son apelables todas las sentencias definitivas y las interlocutorias de primera instancia, salvo en los casos en que la ley deniegue expresamente este recurso”;

14) Que, admitir que el procedimiento del artículo 39 del DL N* 3.067 no reviste un carácter “manifiestamente complejo”, como opina la mayoría, supone justamente aceptar que la instancia judicial - más breve- ha de estar antecedida de una exhaustiva tramitación administrativa, en la forma de un expediente donde se de cuenta prolija de todos los antecedentes de hecho acopiados por la autoridad fiscalizadora durante su instrucción, incluso aquellos que se dio oportunidad de presentar al afectado.

Lo que no ocurrió en este caso, donde lejos de comprometer una sencilla “calificación de entidad financiera”, se requería además transparentar porqué, después de más de ocho meses operando con las medidas de seguridad que establece la Ley N% 19.303, la autoridad decide abruptamente ¡innovar respecto a la reclamante, para exigirle la contratación de guardias privados, a un costo de más de un millón de dólares anuales, en circunstancias que igual gravamen no se hace pesar sobre otras compañías del rubro y que no

existen antecedentes que hagan temer la comisión de los

e c90305 >

delitos que por su intermedio se pretende conjurar (véase a fs. 156);

15) Que, sin apelar a conceptos genéricos ni a suposiciones infundadas, era exigible a la autoridad, además, explicitar porqué se justificaba, en este caso, invertir los términos en que se concibe la obligación de garantizar la seguridad pública, comoquiera que, según la Constitución (artículo 101 inciso 2%) y la Ley N* 18.961, ésta recae indelegablemente en Carabineros de Chile, y no sobre quienes son víctimas de los delitos cometidos en su contra.

Tal inconsulta imposición, claro está, no puede reconocerse como un modelo de "máxima colaboración entre los organismos públicos fiscalizadores y la propia entidad financiera involucrada”.

Redactó la sentencia el Ministro señor Gonzalo García Pino, y la disidencia, el Ministro señor Iván

Aróstica Maldonado.

Notifíquese, regístrese y archívese.

Rol 1838-10-INA.

36

90306 Hurcionlor ptco.

al

Se' certifica que el Ministro señor Raúl Bertelsen Repetto concurrió al acuerdo y fallo, pero no firma por encontrarse enfermo.

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por los Ministros señores Raúl Bertelsen Repetto (Presidente subrogante), Hernán Vodanovic Schnake, señora Marisol Peña Torres y señores Enrique Navarro Beltrán, Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander, José Antonio Viera-Gallo Quesney, Iván Aróstica Maldonado y Gonzalo García Pino.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional,

señora Marta de la Fuente Olguín.

Santiago, 7 de julio de 2011

m.0.0.

Señores

Miguel Otero Latrhop

Gerardo Otero Alvarado

Rodrigo Nelson Effa

Jaime Silva Bruce

Avda. Apoquindo 3669, piso 13, Las Condes

Santiago.

Remito a ustedes copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 7 de julio en curso en el proceso Rol N” 1838-10-INA, sobre acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso duodécimo del artículo 3 del Decreto Ley N? 3.607, deducido ante este Tribunal, en los autos Rol N? 1225-2007 sobre

reclamación interpuesto ante la Corte de Apelaciones de Santiago.

Saluda atentamente a Ud.

SECRETARIA 4 %, ¿E ra >

Ma la Fuente Olguín Tetaria PS

Santo Domingo N% 689 + Santiago de Chile + Teléfonos [56-2] 640 18 00 - 640 1820 + Fax [56-2] 640 18 25 » secretaria Otcchile.cl + www.techile.cl 000308 Huscientos Sho.

Santiago, 7 de julio) de 2011

m.o0.0.

Señor

Marcelo Chandía Peña Consejo de Defensa del Estado Agustinas 1657

Santiago.

Remito a Ud. copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 7 de julio en curso en el proceso Rol N* 1838-10-IN A, sobre acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso duodécimo del artículo 3 del Decreto Ley N* 3.607, deducido ante este Tribunal, en los autos Rol N* 1225-2007 sobre

reclamación interpuesto ante la Corte de Apelaciones de Santiago.

Saluda atentamente a Ud.

Marta de la Fuente-Olguín

Secretaria Se >

Santo Domingo N* 689 + Santiago de Chile » Teléfonos [56-2] 640 18 00 - 640 18 20 + Fax[56-216401825 * secretaria Otcchile.cl » www.techile.cl 000309 decienta Pone

m.0.0. Santiago, 7 de julio de 2011. OFICIO N” 6.284 Remite sentencia. EXCELENTISIMO SEÑOR

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA:

Remito a V.E. copia de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 7 de julio en curso en el proceso 1.838-10-INA, sobre acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad promovida ante este Tribunal en los autos Rol N* 1225-2007 recurso

de reclamación interpuesto ante la Corte de Apelaciones de Santiago (Secretaría Crimina).

Dios guarde a V.E.

: 4

É / MARCELO VENEGAS PALACIOS

Presidente ¡ residente

p 2)

EN

CONS

jo sh

4 Ñ ó

ti We

E s,

UZO AS

, OEHILE TE OLGUIN y

Secretaria

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ., DON SEBASTIAN PIÑERA ECHENIQUE PALACIO DE LA MONEDA PRESENTE.

oo 090310 Leocioites He,

Santiago, 7 de julio de 2011.

m.0.o.

OFICIO N” 6.285

Remite sentencia.

EXCELENTISIMO SEÑOR PRESIDENTE DEL SENADO:

Remito a V.E. copia de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 7 de julio en curso en el proceso 1.838-10-INA, sobre acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad promovida ante este Tribunal en los autos Rol N* 1225-2007 recurso

de reclamación interpuesto ante la Corte de Apelaciones de Santiago (Secretaría Crimina).

Dios guarde a V.E.

MARCELO VENEGAS VEGAS PABACIOS Presidente

Qudulo |

MARTA DELA- FUENTE OLGUÍN Secretaria TRECEPCI QN A E Ñ AD ASE. EL 0 8 30:28 [ PRESIDENTE DEL H. SENADO ,. +, DON GUIDO GIRARDI LAVÍN REE ] A Ie! SENADO DE LA REPUBLICA

VALPARAISO 000311 Htrcientoo porel

Santiago, 7 de julio de 2011.

m.0.0.

OFICIO N* 6.286

Remite sentencia.

EXCELENTISIMO SEÑOR PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS:

Remito a V.E. copia de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 7 de julio en curso en el proceso 1.838-10-INA, sobre acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad promovida ante este Tribunal en los autos Rol N* 1225-2007 recurso

de reclamación interpuesto ante la Corte de Apelaciones de Santiago (Secretaría Crimina).

Dios guarde a V.E.

£ wa A a / sa Ñ a 4 E CAMARA DE DIPUTADOS , / 0 g JUL. MARCELO VENEGAS PALACIOS 8 2011 ¿ RECEPCION DOC

Presidente )

E

Secretaría

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS DON PATRICIO MELERO ABAROA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS VALPARAISO 090312

Santiago, 7 de julio de 2011.

m.0.0.

OFICIO N* 6.287

Remite sentencia

SEÑOR PRESIDENTE DE LA L CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO:

Remito a V.S.I. copia de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 7 de julio en curso en el proceso 1.838-10-INA, sobre acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad promovida ante este Tribunal en los autos Rol N* 1225-2007 recurso

de reclamación interpuesto ante esa Corte de Apelaciones de Santiago (Secretaría Crimina).

Saluda atentamente a V.S.L

% á s

e ¿

MARCELO VENEGAS PALACIOS , Presidente

delO

MARTA DE-LA-FUENTE ÓLGUÍN

7 eS .

Secretaria CORTE DE APELACIONES DE SANTIAG NING: . Ñ o FECHA: oo 2007 FOLIO: 108925 . : Civil SEÑOR PRESIDENTE DE LA HORA; 10:15 CASTGVPM

L CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO Escrito : En cumplimiento de lo ordenado *Duplicado* *-.7. DON JUAN EDUARDO FUENTES BELMAR

PALACIO DE TRIBUNALES

PRESENTE.

← Todas las sentencias del Tribunal Constitucional