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Tribunal Constitucional

Patente municipal

TC Rol N° 1873/2010 · 25 de agosto de 2011 · Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)

Gestión pendiente

Causa sobre reclamo de ilegalidad caratulada "Inversiones Rotondo Limitada con Municipalidad de Las Condes", que se encuentra actualmente pendiente ante la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol N° 8.583-2009.

La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.

Doctrina

La resolución del Tribunal Constitucional establece como Ratio Decidendi que la motivación de las sentencias judiciales es un deber inherente a la jurisdicción y un derecho fundamental de los justiciables, derivado de los artículos 6°, 8°, 19 N° 3° y 76 de la Constitución, que garantizan un procedimiento racional y justo. La norma impugnada del inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, al restringir la procedencia del recurso de casación en la forma en juicios regidos por leyes especiales, vulnera el derecho a un justo y racional proceso, al impedir que se denuncie la falta de fundamentación de las sentencias, lo que constituye una transgresión al derecho a la tutela judicial efectiva y a la interdicción de la arbitrariedad. Asimismo, se concluye que la norma establece una diferencia arbitraria, contraria a los artículos 19 N° 2° y 3° de la Constitución, al privar a los litigantes en juicios especiales de un recurso que sí está disponible en otros procedimientos, sin una justificación racional que sustente dicha distinción. Como Obiter Dicta, se señala que la motivación de las sentencias es esencial para garantizar la publicidad, razonabilidad y control de las decisiones judiciales, permitiendo a las partes conocer las razones concretas de la resolución y posibilitando la efectividad de los recursos. Además, se destaca que la jurisprudencia de la Corte Suprema y la normativa procesal chilena, como el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y el Auto Acordado sobre la Forma de las Sentencias, refuerzan el deber de fundamentar las resoluciones judiciales. También se menciona que la falta de fundamentación en una sentencia o la imposibilidad de impugnarla por esa causa afecta la esencia del derecho a un proceso justo, y que el silencio administrativo no puede ser utilizado como una prerrogativa discrecional de la autoridad para eludir su deber de resolver. Finalmente, se subraya que la motivación de las sentencias es un elemento indispensable para la legitimidad del ejercicio jurisdiccional en un Estado democrático y moderno.

Texto de la sentencia

000236

—ascienas Mea y SUS

Santiago, veinticinco de agosto de dos mil once.

VISTOS:

Con fecha 6 de diciembre de 2010, el abogado León Larraín Abascal, en representación de Inversiones Rotondo Limitada, deduce requerimiento de ¡inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del ¡inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en la causa sobre reclamo de ilegalidad caratulada “Inversiones Rotondo Limitada con Municipalidad de Las Condes”, que se encuentra actualmente pendiente ante la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol N* 8.583-2009.

El precepto legal impugnado dispone que:

“En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las

causales indicadas en los números 1%, 2%, 3%, 42,

6%, 7% y 8% de este artículo y también en el

número 5% cuando se haya omitido en la sentencia

la decisión del asunto controvertido.”.

Como antecedentes de la gestión pendiente en que incide la acción deducida, señala la requirente Inversiones Rotondo que, el 31 de diciembre de 2009, dedujo ante la Corte de Apelaciones de Santiago un reclamo de ilegalidad en contra del Ordinario Municipal N2 295, de 21 de octubre del mismo año, de la Municipalidad de las Condes, que pretende gravar a la empresa con patente municipal, y en contra de la omisión en que habría incurrido el Alcalde de dicha Municipalidad al no haber resuelto oportunamente el reclamo de ilegalidad deducido contra el referido Ordinario, solicitando que la resolución y omisión referidas fueran

declaradas ¡legales y dejadas sin efecto, por cuanto 000297 *

“Desa rio 5 maenta 4 SS

Inversiones Rotondo no se encontraría afecta al pago de patente municipal.

Agrega que, el 26 de noviembre de 2010, la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó la reclamación por estimar que no existió ilegalidad de la Municipalidad, fallo que carecería de una mínima fundamentación al haber sido dictado con omisión de las consideraciones de hecho y de derecho que le habrían servido de fundamento. En particular, se señala que la aludida sentencia (i) no estableció “si Inversiones Rotondo ejecutaba CO no actividades gravadas por la ley con patente municipal y (ii) si dichas actividades estaban o no ordenadas a una interrelación con el público, circunstancias ambas que - indica la requirente- constituyen elementos esenciales del hecho gravado con patente municipal.

Lo anterior, estima la actora, constituye una

violación del artículo 170, N* 4, del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que el artículo 768, N2 5%, del mismo cuerpo legal establece como causal de procedencia del recurso de casación en la forma, cuyo plazo de interposición se encontraba pendiente al momento de deducir el requerimiento de inaplicabilidad de autos.

La requirente solicita la inaplicabilidad del inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en cuanto impide pedir la anulación, por casación en la forma, de las sentencias que, pronunciadas en juicios regidos por leyes especiales -como ocurre en la especie en que la gestión judicial pendiente se rige por las normas de los artículos 141 y siguientes de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades-, carecen de las consideraciones de hecho y de derecho que les deben servir de fundamento, conforme al artículo 170, N* 4, del mismo Código. Ello, toda vez que el precepto legal

impugnado establece que la causal de procedencia del 000298 ?

TOS nos NOS, y SoHo

recurso de casación en la forma contenida en el N* 5% del mismo artículo 768 -—-esto es, la omisión en la sentencia de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil-, sólo es procedente contra fallos dictados en juicios especiales si se denuncia la omisión de la decisión del asunto controvertido.

Agrega que el precepto cuestionado de inaplicabilidad es decisivo en cuanto a la procesabilidad de la gestión pendiente, ya que dicha norma es la que hace improcedente la casación en la forma por omisión de las consideraciones de hecho y de derecho en la sentencia.

Señala que la Constitución Política contiene diversos preceptos que consagran la obligación del sentenciador de motivar o fundamentar su fallo -en forma paralela a la garantía de los justiciables de recurrir

contra la sentencia que viole dicho deber, ambos

elementos de un justo y racional proceso-, citando al efecto los artículos 6%, 8%, 19 N* 3% y 76 de la Carta Fundamental, lo que también es exigido por el artículo 170, N% 4, del Código de Procedimiento Civil y el artículo 297 del Código Procesal Penal, así como por el auto acordado de la Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias y ha sido reconocido jJurisprudencialmente conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que cita y a la sentencia de este Tribunal Constitucional recaída en los autos Rol N* 1373.

Sostiene la requirente que en el caso concreto se infringe, en primer lugar, el artículo 19, N* 3%, inciso quinto, de la Constitución, violándose el derecho a un justo y racional proceso, al impedir el precepto

cuestionado que la actora pueda instar por la nulidad de Lu, ES

o Pe SECRETARIA

000299 *

la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, invocando la vulneración del deber de motivar la sentencia, y pedir a la Corte Suprema que dicte una sentencia de reemplazo.

En segundo lugar, estima que se vulnera el artículo 19, N%s 2% y 3%, inciso primero, de la Carta Fundamental, ya que el precepto cuestionado establece una diferencia arbitraria, impidiendo a la actora en el caso concreto entablar un recurso de casación en la forma por omisión de consideraciones de hecho y de derecho en la sentencia dictada en un juicio regido por ley especial, admitiéndolo en cambio en los demás juicios, sin que exista fundamentación racional alguna que justifique esta diferenciación.

En tercer lugar, considera conculcado el artículo 5%, inciso segundo, de la Constitución, en relación con los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que establecen, entre otras garantías judiciales, el derecho a ser oído y el derecho al recurso efectivo, que ampare la violación de derechos fundamentales, en circunstancias que el inciso segundo del artículo 768 impugnado elimina dicho derecho al recurso efectivo para denunciar una infracción a la Constitución, como ocurriría en la especie.

Por último, señala la requirente que se quebranta el artículo 19, N* 26%, de la Carta Fundamental, en relación con el artículo 19, N% 3%, inciso quinto, de la misma y el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en cuanto el ejercicio del derecho a obtener una sentencia fundada, como elemento fundamental del justo y racional proceso, resulta afectado en su esencia cuando el precepto legal impugnado de dinaplicabilidad ¡impide instar, a través del recurso de casación en la forma, por

la nulidad de la sentencia de la Corte de Apelaciones de

—ooscientos NOV y SUENO 000300

TASAENO S

Santiago, que fue extendida con omisión de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, reiterando finalmente que el fallo de la Corte no estableció hechos fundamentales para la decisión del asunto controvertido y que consisten en la acreditación de elementos esenciales del hecho gravado con patente municipal, y solicitando a esta Magistratura que acoja la acción deducida, declarando inaplicable el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil a la gestión sub lite y, consecuencialmente, que la Corte Suprema pueda anular el fallo de la Corte de Apelaciones, por falta de motivación, y establecer ella misma la concurrencia o no en la especie de los elementos del hecho gravado,

aplicando el derecho en forma correcta y acogiendo la

reclamación planteada por el actor.

Por resolución de 21 de diciembre de 2010, la Segunda Sala de esta Magistratura admitió a tramitación el requerimiento y ordenó la suspensión del procedimiento en la gestión sub lite; posteriormente, por resolución de 4 de enero de 2011, lo declaró admisible.

Pasados los autos al Pleno para su sustanciación, la acción deducida fue puesta en conocimiento de los órganos constitucionales interesados y del Alcalde de. la Municipalidad de Las Condes, señor Francisco de la Maza Chadwick, en su calidad de parte en la gestión judicial en que incide.

Mediante presentación de fecha 3 de marzo de 2011 y encontrándose dentro de plazo, el abogado Patricio Navarrete Arís, en representación de la Municipalidad de Las Condes, formuló observaciones al requerimiento, instando por su rechazo, con costas.

Señala que Inversiones Rotondo Limitada dedujo

reclamación de ilegalidad en contra de la actuación de la 000301 *

“Tisuentos uno

Municipalidad de Las Condes que, en pleno uso de sus facultades legales, determinó que aquélla se encontraba afecta al pago de patente municipal por configurarse un hecho gravado por el Decreto Ley N* 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales. Agrega que la aludida reclamación se sujetó a los artículos 141 y siguientes de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, que contemplan un procedimiento especial para este tipo de reclamaciones, el que constituye uno de los controles administrativos más especialísimos de nuestro ordenamiento jurídico, consignando que el reclamo de ilegalidad no constituye una acción judicial, toda vez que no existiría juicio o controversia entre partes. Este reclamo, además, comprende dos etapas: una administrativa ante el propio Alcalde y otra judicial ante la Corte de Apelaciones. Señala que este segundo reclamo no constituye una apelación y que la Corte de Apelaciones competente -conforme al artículo 318 del Código de Procedimiento Civil- puede abrir o no un término de prueba, no siendo obligatorio para el juez hacerlo, ya que ello dependerá del mérito del proceso y de la existencia de hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos.

Agrega que la sentencia de todo órgano que ejerza jurisdicción, para que sea válida, debe haber sido dictada a raíz de un proceso previo legalmente tramitado, lo que se da en el caso de autos y no ha sido desconocido por la requirente; que el procedimiento especial de reclamación de legalidad aplicable en la especie fue establecido por el legislador, siendo aprobado por el Tribunal Constitucional en la sentencia Rol N* 50, y que, en el caso concreto, se dio cumplimiento a todos los

trámites establecidos en la ley, por lo que no se 000309 ?

Tausuentos DOS

vislumbra una infracción a la garantía del procedimiento racional y justo.

Enseguida, señala el abogado de la Municipalidad que la facultad del juez de no recibir a prueba la causa constituye una decisión privativa de él, que debe ser tomada conforme al mérito del proceso y respecto de la cual la parte que se siente agraviada puede deducir los recursos que la ley le franquea para corregir tal vicio procesal. Agrega que, en el caso de autos, la reclamante no dedujo recurso alguno en contra de la resolución de 22 de marzo de 2010 que ordenó pasar los autos al Fiscal Judicial por no existir hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que probar por las partes.

Estima que tampoco se ha infringido en la especie la igualdad ante la ley ni existe discriminación arbitraria, desde que todos los reclamantes de ¡ilegalidad y, en general, todas las personas cuyo juicio se tramita de conformidad a un procedimiento especial, gozan de los mismos derechos procesales.

Señala, por otra parte, que el juez en forma soberana ha determinado que no existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que deban ser probados por las partes, lo cual no trae como consecuencia lógica que el fallo no se encuentre debidamente fundado, desde que hay hechos que el juez puede tener por probados sin que exista actividad probatoria propiamente tal de las partes. Concluye que de la sola lectura de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago se aprecia que el no haberse abierto término probatorio no acarrea como consecuencia que dicho fallo carezca de fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se sustente.

Traídos los autos en relación, en audiencia de 16 de

junio de 2011 se procedió a la vista de la causa, 000303

Tusaientos “us

escuchándose la relación y los alegatos de los abogados José Joaquín Ugarte, por la requirente Inversiones Rotondo Limitada, y Rogelio Erazo, por la Municipalidad de las Condes.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la Constitución Política de la República, en el N*6% de su artículo 93, confiere a este Tribunal Constitucional la facultad de resolver la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución, siempre que la acción sea planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto y una de las salas del Tribunal haya declarado la admisibilidad de la cuestión, conforme lo dispone el inciso undécimo de la misma norma constitucional;

SEGUNDO: Que, como se desprende de la parte

expositiva, este proceso se constituye por la eventual aplicación inconstitucional del precepto contenido en el inciso antepenúltimo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en la parte en que impide pedir la anulación, por casación en la forma, de las sentencias que, pronunciadas en juicios regidos por leyes especiales, carecen de las consideraciones de hecho y de derecho que les sirven de fundamento, como dispone el numeral 4% del artículo 170 del mismo cuerpo legal; TERCERO: Que la norma impugnada dispone que: “En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 19, 2%, 39%, 49, 6%, 7% y 8% de este artículo y también en el número 5% cuando se haya omitido en la sentencia la

decisión del asunto controvertido.”. 000304 ?

Tusaentos Uualiva

Es decir, respecto de las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales, la casación de forma no puede fundarse en la omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, sino únicamente en la preterición de la decisión del asunto controvertido. Se excluye como causal del citado recurso -en lo que interesa a este conflicto- la omisión de las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia;

CUARTO: Que, en forma previa, el requerido discurrió sobre la facultad excluyente del tribunal de la causa para abrir o no un término de prueba y los efectos de no haberse recurrido de la eventual omisión de esa apertura.

Sobre el particular, para descartar dicha argumentación, cabe constatar que el requerimiento no se funda en la falta de recepción de la causa a prueba, sino que en la ausencia de análisis y consideración de los hechos pertinentes y sustanciales del pleito -según los entiende el requirente- sobre los que no hubo controversia;

QUINTO: Que el reproche esencial del requerimiento se vincula a la necesidad de fundar o motivar las sentencias judiciales y a la repercusión de la infracción de ese deber en el ámbito constitucional.

Es importante, entonces, determinar si dicha exigencia tiene consagración en nuestra Carta Política;

SEXTO: Que, a diferencia de otros ordenamientos jurídicos como el de España o Perú -que explicitan formalmente dicho deber en sus constituciones-, la Constitución Política de la República no consigna

expresamente un principio de ese carácter. 000305 10

Tusuentos naa

Con todo, el mismo puede ser inferido de la aplicación conjunta y sistemática de diversos preceptos constitucionales.

Así, el artículo 76 alude a los “fundamentos” de las resoluciones judiciales; el artículo 8% destaca la publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como de sus “fundamentos”; el artículo 19 N* 3% prescribe que toda sentencia debe “fundarse” en un proceso previo legalmente tramitado, y, en fin, el artículo 6% proclama la interdicción de la arbitrariedad como una de las bases de la institucionalidad, incorporando implícitamente la exigencia de dar razón oO argumentar las decisiones jurisdiccionales;

SÉPTIMO: Que nuestra legislación procesal recoge y desarrolla el mencionado principio, en los más variados ámbitos.

El artículo 170 N* 4 del Código de Procedimiento Civil (contenido en el Libro Primero, sobre Disposiciones Comunes a todo Procedimiento) dispone que las sentencias definitivas contendrán “las consideraciones de hecho o de derecho” que les sirven de fundamento.

A su vez, el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre la Forma de las Sentencias, dictado en cumplimiento de un mandato legal, regula en sus números 5 y siguientes la exigencia de fundamento referida, en los siguientes términos:

Las sentencias contendrán:

“590. Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que debe fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya

versado la discusión; 000306 — "

“Tusaentos SES

6%. En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales;

70. Si «se suscitare Cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes;

8%. Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso;”;

OCTAVO: Que otros textos procesales dan variada cuenta de la necesidad de fundar la sentencia, considerando y valorando la prueba.

Así, el artículo 297 del Código Procesal Penal dispone que "el tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquella que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo.

La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados.”.

De manera análoga, se refieren a la apreciación de la prueba el artículo 456 del Código del Trabajo, el 32 de la Ley N% 19.968 (sobre nuevos Tribunales de Familia) y el 14 de la Ley N* 18.287 (que establece procedimiento

ante los Juzgados de Policía Local); 000307

“Tliscientos Siete.

NOVENO: Que sobre el examen y valoración completa de la prueba rendida, existe una antigua y consolidada Jurisprudencia de la Corte Suprema.

“El tribunal debe examinar y aquilatar la totalidad de las pruebas rendidas, siempre que sean pertinentes a las cuestiones debatidas y tengan importancia para ser estudiadas individualmente, con el objeto de producir el convencimiento de que se ha pronunciado un fallo justo y deducir de su estudio los hechos cuya errada apreciación jurídica dejará a las partes en situación de interponer recursos de casación en el fondo”. (C. Suprema, 19 agosto 1938. R., t. 36, sec. 1*, p. 171. C. Suprema, 25 agosto 1939. R., t. 37, sec. 1*, p. 236. C. Suprema, 19 abril 1954. R., t. 51, sec. 1”, p. 76.).

“Los sentenciadores deben considerar la prueba rendida, examinarla y ponderarla, cualquiera sea la

convicción y conclusión a que lleguen en la decisión de

la controversia, tanto porque es imperativo legal, como porque es indispensable el establecimiento de los hechos que digan relación con la contienda, desde que, sin ellos, la Corte de Casación, que debe atenerse a los sentados por los jueces de la instancia, se hallaría en la imposibilidad de dictar sentencia de reemplazo si, por apreciación con distinto criterio de la cuestión debatida, hubiera de acoger un recurso de casación en el fondo que se pudiera haber interpuesto”.(C. Suprema, 29 marzo 1971. R., t. 61, sec. 1”, p. 61.).

“El tribunal está obligado a hacer consideraciones de derecho sobre todos y cada uno de los documentos acompañados al juicio, aunque carezcan de influencia para lo dispositivo del fallo, o, al menos, debe haber declaración expresa de que carecen de tal influencia para dejar de tomarlos en cuenta”. (C. Suprema, 12 mayo 1954.

R., t. 51, sec. 1*, p. 80. C. Suprema, 9 noviembre 1954. 000308

TTiusci eros ONO.

R., t. 51, sec, 1*, p. 559. C. Suprema, 23 agosto 1960. R., t. 57, sec. 1*, p. 211.);

DÉCIMO: Que si la decisión judicial sólo puede recaer sobre una solución legítima, para ser aceptable desde un punto de vista jurídico y atribuirle validez, es evidente que la motivación de la sentencia es esencial. Ella es la justificación -no la explicación- de la resolución; se trata de un discurso cerrado, de clausura: una vez dictado el fallo, debe contener todos los requisitos de la Justificación, no pudiendo ser variado o modificado. Doctrinariamente (CHAMORRO BERNAL, La tutela judicial efectiva, Bosch, Barcelona, 1994, pág. 205) se asigna las siguientes funciones a la motivación: “1) permitir el control de la actividad jurisdiccional por parte de la opinión pública, cumpliendo así con el requisito de la publicidad; 2) lograr el convencimiento de las partes, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el por qué concreto de la resolución; 3) permitir la efectividad de los recursos; 4) poner de manifiesto la vinculación del juez a la ley”.

En un estado moderno y democrático el poder de los jueces no es absoluto. Al respecto Michele Taruffo ha señalado que la justificación de las sentencias resulta particularmente importante también por razones ético- políticas, pues la decisión judicial presenta numerosos elementos de discrecionalidad, por lo que a través de la fundamentación se exige que el juez demuestre que ha ejercido correctamente “sus poderes, conforme a los criterios de racionalidad del ordenamiento jurídico. (Taruffo, Michele, Sobre las fronteras. Escritos sobre la justicia civil. Editorial Temis S. A., Bogotá, 2006, p.

197); A é

GIN

000309 *

Tiusauentos Nueve.

DECIMOPRIMERO: Que la transgresión del citado deber se produce tanto si el juez no funda la sentencia, como si se impide la impugnación, por ese capítulo, del fallo que omite su adecuada motivación. El resultado es el mismo -—vulneración del derecho-, producido en este caso por la falta del instrumento que corrija el vicio;

DECIMOSEGUNDO: Que, en armonía con lo relacionado, puede concluirse que la motivación de la sentencia es connatural a la jurisdicción y fundamento indispensable para su ejercicio. Constituye, a la vez que un deber del juzgador, un derecho para el justiciable. Es inherente al derecho a la acción y, por ende, a la concreción de la tutela judicial efectiva; elementos propios de las garantías de un procedimiento racional y justo, cuya ausencia Oo limitación vulnera la exigencia constitucional

autoriza declarar la inaplicabilidad del precepto

DECIMOTERCERO: Que, por otra parte, para decidir sobre la infracción del principio de igualdad referido en los números 2% y 3% del artículo 19 de la Constitución, en su vertiente de prohibición del establecimiento de diferencias arbitrarias, es menester calificar la circunstancia seleccionada como relevante para realizar la distinción al regular el ejercicio del derecho.

Ella debe ser legítima y razonable, es decir, proveer una relación instrumental o de funcionalidad entre el fin perseguido por la norma y el criterio escogido para justificar el trato diferente;

DECIMOCUARTO: Que, en los términos expuestos, no se advierte claramente una finalidad intrínsecamente legítima en el precepto que, en los juicios regidos por leyes especiales, impide casar en la forma una sentencia

que carece de consideraciones de hecho o de derecho. 000310 ”

“TUS entos AeT.

Ningún fundamento racional aparece en la citada restricción y no se divisa la razón para privar al litigante de un juicio determinado del mismo derecho que le asiste a Cualquier otro en la generalidad de los asuntos;

DECIMOQUINTO: Que, de otro lado, como se acostumbra entender en el derecho internacional de los derechos humanos, si bien la cláusula de igualdad no impone necesariamente, en ciertas condiciones, el reconocimiento de un derecho sustantivo determinado, si el Estado lo otorga, debe hacerlo de manera equitativa y no excluyente;

DECIMOSEXTO: Que, por ende, el precepto impugnado establece una diferencia arbitraria, transgrediendo las garantías de igualdad ante la ley y la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos;

DECIMOSÉPTIMO: Que, sin perjuicio de lo señalado en los considerandos precedentes, el representante de la Municipalidad de Las Condes señaló en estrados que el organismo de su representación, en la instancia administrativa, ejerció la “facultad de no responder” que le concedería el instituto del silencio administrativo, regulado en el artículo 65 de la Ley N” 19.880. De modo que, así, se pretende transformar una inacción administrativa ¡premeditada y no basada en un caso fortuito o fuerza mayor, en una potestad administrativa discrecional.

Lo anterior no es tolerable, comoquiera que en el derecho público chileno el silencio administrativo está concedido para operar a favor de los particulares, poniendo término a una situación de incertidumbre derivada de una petición no respondida por la autoridad, y no como una prerrogativa de ésta para ocultar su

parecer respecto a un recurso administrativo sobre el que 16

000311

Tausaentos Os

debe pronunciarse. Todo ello, con arreglo a lo prescrito en el artículo 8” de la Constitución, en relación con los artículos 23 y 59 de la Ley N” 19.880;

DECIMOCTAVO: Que, por las motivaciones anteriores, se hará lugar al requerimiento sólo en cuanto a decidir que la aplicación del precepto objetado es contraria a lo estatuido en el artículo 19, N* 3%, inciso quinto, y N* 3%, inciso primero, en relación con el N* 2%, de la Carta Fundamental.

Y VISTO, además, lo prescrito en los artículos 5%, 6% y 19, N%s 2% y 3%, de la Constitución Política de la República y en las normas pertinentes de la Ley N 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

Que se acoge el requerimiento de fojas 1 sólo en cuanto se declara inaplicable, en la gestión judicial pertinente, el precepto contenido en el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

Déjase sin efecto la suspensión del procedimiento decretada en estos autos. Ofíciese.

Acordada con el voto en contra del Ministro señor Francisco Fernández Fredes, quien estuvo por rechazar el requerimiento, fundado en las siguientes consideraciones:

1%. Que, tal como se ha manifestado en una oportunidad anterior (ver voto disidente en sentencia del Rol N* 1373-09), a juicio de este sentenciador el sentido de la acción de inaplicabilidad tiene un alcance exclusivamente negativo, consistente en excluir la aplicación de un determinado precepto legal en la dilucidación de una gestión judicial pendiente, es decir, evita que el juez competente a cargo del caso haga uso de una norma cuya observancia en el caso concreto resulta contraria a la Constitución (suprime para ese Caso la

aplicación del derecho vigente), mas no un Carácter 000312 ”

TAS aentos Docs -

positivo, en el sentido de crear derecho, como sería el resultado que se produce en la especie al acogerse la acción deducida, ya que ello trae consigo la emergencia de un recurso (el de casación en la forma) allí donde el legislador no sólo no lo contempló, sino que lo excluyó expresamente, por las atendibles razones que se consignan a continuación.

2". Que, tratándose de una acción como la reclamación de ilegalidad que consagra el artículo 141 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, destinada a impugnar acciones u omisiones ilegales de la entidad edilicia, no es extraño que la Corte de Apelaciones encargada de sustanciarla circunscriba su pronunciamiento exclusivamente a cuestiones de derecho, como lo es la subsunción de la conducta reprochada en la norma legal que la regula, descartando incursionar en la acreditación de hechos que no son sustanciales, pertinentes y controvertidos, como lo es en la especie la actividad lucrativa que desarrollan las llamadas sociedades de inversión pasiva. Por ello es que el citado artículo 141 de la Ley Orgánica de Municipalidades, en su literal f), contempla como facultativo para el tribunal la apertura de un término probatorio, misma que dispondrá si en la causa se invocan hechos que revistan carácter sustancial, pertinente y controvertido. Si ello no es así, la sentencia con que culmina el procedimiento no incurre en ningún vicio si no pondera una prueba que no pudo tener lugar y que no resultaba necesaria.

En todo caso, este disidente considera pertinente advertir que el pronunciamiento estimatorio contenido en el voto de mayoría no puede tener otro efecto que el de considerar procedente la interposición del recurso de casación en la forma que la actora ha deducido en la

gestión pendiente, pero en manera alguna prejuzga sobre 000313 *

Tusauentos “Trece.

su acogimiento en definitiva, ya que ésta es una cuestión que deberá decidir la Corte Suprema en ejercicio de sus atribuciones privativas en la materia.

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Carlos Carmona Santander, José Antonio Viera- Gallo Quesney y Gonzalo García Pino, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento, fundados en las siguientes consideraciones:

TI. ASUNTOS PREVIOS.

l. Que, ante todo, resulta necesario hacerse cargo de ciertos asuntos de previo y especial pronunciamiento sobre el presente caso;

2. Que la primera de estas cuestiones dice relación con el hecho de que la norma impugnada hace referencia a los “juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales” (artículo 766, inciso segundo, en relación al 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil) para determinar si procede o no la casación en la forma.

Sin embargo, tal referencia implica interpretar si estamos frente a un procedimiento común o uno especial. Dicha cuestión es un asunto de mera legalidad, ajeno completamente a las atribuciones de este Tribunal, pues corresponde al juez del fondo determinar si el procedimiento respectivo corresponde orcno a tal categoría;

3. Que, en segundo lugar, es necesario precisar también que la acción de inaplicabilidad es un recurso supresivo, pero no creativo. En virtud de él se declara que Cierta norma no resulta aplicable por estar en contradicción, en el caso concreto, con la Constitución.

Por lo tanto, cualquiera sea el contenido de la presente sentencia, es necesario enfatizar que su acogimiento no habilita a tener por concedido el recurso

de casación en la forma en la gestión pendiente en que 000314 ?

“Tiusaxentos Cakorcs -

incide la inaplicabilidad. Una cosa es acoger la inaplicabilidad y otra hacer procedente el recurso de casación. Esta última es decisión del legislador;

4. Que, en tercer lugar, no se impugna en la presente gestión el artículo 170 N* 4 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a toda sentencia a establecer las consideraciones de hecho que sirven de fundamento a una sentencia. Se impugna el artículo 768, inciso segundo, de dicho cuerpo normativo.

El punto es importante, porque el requirente dedica gran parte de su alegación a sostener la inexistencia de fundamentación en la sentencia de la Corte de Apelaciones.

Sin embargo, eso no está en discusión en la presente acción. De hecho, el requirente no ha d¡impugnado las normas que regulan este deber de fundamentación. El deber de fundamentar las sentencias no es una cuestión debatida en la presente acción de inaplicabilidad. Una cosa es que la sentencia judicial deba fundarse, y otra distinta es que ello deba ser, por imperativo constitucional, una causal del recurso de casación, como sostienen el requirente y el voto de mayoría.

Por lo demás, la sentencia de la Corte de Apelaciones contra la que se desea recurrir (Rol 8583- 2009) tiene cinco considerandos. Estos no difieren ni en extensión ni en profundidad en relación a las sentencias que la propia Corte Suprema ha emitido en la misma materia de fondo que la discutida en la gestión pendiente (por ejemplo, sentencias roles 9024/2010; 1245/2011; 2615/2011; 2106/2011; 2107/2011; y 4609/2009).

Además, hay que considerar la naturaleza del reclamo de ilegalidad de la Ley de Municipalidades. Este es un recurso diseñado para impugnar vulneraciones al

ordenamiento jurídico. Por lo mismo, es atendible que la 000315 2

JALScUerntos Úáxacz.

Corte de Apelaciones no considere un período de prueba, porque es un recurso en que lo que se discute es el derecho que le permitió decidir al municipio. El recurrente debió saber estas restricciones al momento de utilizar esta vía procesal de impugnación;

II. NO HAY DERECHO A LA CASACIÓN.

5. Que, por otra parte, entrando al fondo del asunto, Cabe señalar que el recurso de casación es un recurso extraordinario, de derecho estricto. Sólo procede en virtud de norma expresa y por las causales que expresamente señala la ley. Ello quiere decir que el legislador define contra qué sentencias procede y por qué causales. Si la ley, entonces, hace improcedente este recurso para ciertas situaciones, es una decisión que cabe al legislador, no a esta Magistratura.

En ejercicio de estas facultades soberanas, el legislador ha definido numerosos casos en que no procede el recurso de casación. Así, por ejemplo, por regla general no procede tratándose de las sentencias interlocutorias en el procedimiento civil (artículos 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil); en materia penal (artículos 361, 373 y 374 del Código Procesal Penal); en materia laboral (artículos 478 y 483 del Código del Trabajo); y se encuentra sumamente restringido en materia de familia (artículo 67 de la Ley N” 19.968), tributaria y aduanera (artículo 3”, N”* 5, de la Ley N” 20.322, que introdujo el artículo 119 del Código Tributario);

6. Que es necesario, por una parte, distinguir el deber de fundamentación de las sentencias, de la garantía de poder solicitar la revisión de éstas por un tribunal superior. La fundamentación de las sentencias no exige que proceda un recurso determinado y se reconoce a nivel

legal en el artículo 170 del Código de Procedimiento 000316 2

—Tuescientos Tea as.

Civil, que no ha sido impugnado en autos. Por otra parte, es necesario distinguir el derecho a la impugnación de las sentencias (“derecho al recurso”), que integra la garantía del debido proceso, de un supuesto derecho a un recurso en concreto, tal como la casación, como pretende el requirente.

En efecto, este mismo Tribunal ha reconocido que el debido proceso es una garantía integral, que se expresa a lo largo de todo el ejercicio jurisdiccional. Así ha señalado: “el acceso efectivo a la jurisdicción en todos los momentos de su ejercicio, que se manifiesta en la exigibilidad de la apertura y, consecuentemente, de la sustanciación del proceso, además del derecho a participar en los trámites del mismo, en igualdad de condiciones que los demás intervinientes. .. A este respecto, debe tenerse especialmente presente que al legislador le está vedado establecer condiciones 0

requisitos que impidan o limiten el libre ejercicio del

derecho de acceso a la jurisdicción co lo dejen condicionado a la voluntad de otro de los intervinientes, ya que si así lo hiciere, incurre en infracción a la normativa constitucional básica que le da forma al derecho, porque contraviene lo establecido en el numeral 26? del artículo 19 de la Carta Fundamental.” (STC Rol 1535-09-INA).

Pero una cuestión distinta es que la Constitución obligue al legislador a establecer algún recurso judicial determinado. Establecida la posibilidad de revisión, el legislador es libre para determinar el modo y los procedimientos para lograrla. Así lo ha declarado esta Magistratura: “dentro de los principios informadores del proceso penal, se encuentra la configuración del mismo en base a la única o a la doble instancia, opción de

política legislativa que corresponde al legislador 000317 -

—Tihuscuientos bien Siede .

decidir, en el marco de las reservas legales específicas de las garantías de legalidad del proceso y del racional y justo procedimiento, contenidas en el artículo 19 número 3 de la Carta Fundamental, que deben ser entendidas, además, limitadas por la garantía genérica de respeto a los derechos fundamentales como límite al poder estatal, establecida en la primera parte del inciso segundo del artículo 5” de la misma” (STC Rol 986/2007). El legislador tiene discrecionalidad para establecer procedimientos en única o en doble instancia, en relación a la naturaleza del conflicto (STC roles 576/2006; 519/2006; 821/2007). En este mismo sentido, el Tribunal ha señalado que no se garantiza por la Constitución el derecho al recurso de apelación, es decir, no se asegura la doble instancia (STC roles 986/2007; 1432/2009; 1448/2009).

Lo anterior no podría ser de otra forma, porque la Constitución entrega al legislador definir el racional y justo procedimiento;

7. Que, por lo demás, ante un recurso igual al utilizado por el requirente ante la Corte de Apelaciones, este Tribunal no tuvo problema en considerar ajustado a la Constitución el precepto respectivo.

En efecto, el reclamo de ilegalidad regional, regulado en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre Gobierno y Administración Regional, es prácticamente igual al reclamo de ilegalidad municipal. Pues bien, en ese recurso expresamente el legislador prohibió el recurso de casación en contra de la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones.

Ahora bien, cuando este Tribunal ejerció el control preventivo de dicho recurso, contemplado en el artículo 90 del proyecto que le fue remitido por el Congreso

Nacional, no formuló reparo alguno. Al contrario, 000318 2

—Tuscientes TNEUDCHO

expresamente declaró la constitucionalidad de dicho precepto (STC Rol 155/1992);

8. Que, en conclusión, lo que la Constitución exige, el núcleo esencial del derecho, es que el legislador garantice efectivamente a las personas el acceso a una impugnación que signifique la revisión de lo resuelto en una instancia previa por un tribunal superior. Siempre que garantice ello, el legislador es libre para configurar las modalidades de ejercicio, sea en procedimientos con única instancia y posibilidad de obtener un pronunciamiento de nulidad, sea en procedimientos de doble instancia.

En el caso que se analiza, el silencio del municipio al planteamiento formulado por el requirente, fue considerado como silencio negativo. Es decir, por una ficción, el legislador consideró que la voluntad presunta

del municipio fue negativa, habilitando al interesado

para su impugnación. Dicha decisión negativa ficta fue impugnada por el requirente ante la Corte de Apelaciones. El requirente tuvo, entonces, el derecho a impugnar la decisión del municipio ante una Corte; existió la posibilidad de que la decisión del municipio fuera revisada mediante el reclamo de ilegalidad.

Considerar que toda decisión jurisdiccional pudiera ser revisada por recursos que impugnan lo resuelto en otros recursos, es abrir los procesos al infinito. Ello vulneraría un racional y justo procedimiento, pues se impediría obtener en algún momento una decisión definitiva;

III. NO SE AFECTA LA IGUALDAD ANTE LA LEY.

9. Que, finalmente, a diferencia de lo concluido por la mayoría, estos disidentes no comparten la conclusión de que la norma impugnada plantee un problema de

igualdad, pues ésta es una regla de general aplicación. 006319 >

Trasuentos “TAREA AM e.

En efecto, este Tribunal ha resuelto anteriormente, en materia de igualdad en materia procesal, “que la igualdad ante la ley se traduce, entre otras expresiones, en los caracteres de generalidad y abstracción característicos de este tipo de normas, lo cual supone que todos los gobernados son destinatarios de ellas;” (STC Rol N* 986- 2008-INA, C. 29%).

La importancia de la generalidad de una norma en materia procesal radica en el hecho de que se aplica a ambas partes del juicio, quienes se encuentran en la misma situación para interponer las impugnaciones, asegurándose de ese modo un principio primordial del procedimiento civil: la bilateralidad de la audiencia.

Además, tal como sostuvieron los abogados de ambas partes en estrados, los juicios en que se aplica la restricción de la casación en la forma (juicios regidos

por leyes especiales) no son únicamente aquellos en que

incide la gestión pendiente, sino que varios y heterogéneos. No es, por tanto, una norma que discrimine de modo arbitrario y especial.

Redactó la sentencia el Ministro señor Hernán Vodanovic Schnake, excepto su considerando decimoséptimo, que fue redactado por el Ministro señor Iván Aróstica Maldonado; la primera disidencia, el Ministro señor Francisco Fernández Fredes, y la segunda, el Ministro señor Carlos Carmona Santander.

Notifíquese, regístrese archívese.

Rol 1.873-10-INA.

25

000320

Tasaemtosx va rte -

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por los Ministros señores Marcelo Venegas Palacios (Presidente), Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Enrique Navarro Beltrán, Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander, José Antonio Viera-Gallo Quesney, Iván Aróstica Maldonado y Gonzalo García Pino.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional,

señora Marta de la Fuente Olguín. — dudo

gg gq q qOqOEIIcIIIA> 006321

Tuscientos Vea HUNO

o.fs. Santiago, 25 de agosto de 2011. OFICIO N* 6.523 Remite sentencia.

SEÑOR PRESIDENTE DE LA 1.

CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO:

Remito a V.S.I. copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 25 de agosto de 201, en los autos Rol N” 1.873-10-INA, sobre acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad promovida ante este Tribunal en la causa sobre reclamo de ilegalidad que se encuentra actualmente pendiente ante esa Corte de

Apelaciones, bajo el Rol de ingreso N* 8583-2009.

Saluda atentamente a V.S.I.

MAYCELO VENEGAS PALACIOS Presidenté

MARTA DE LA FUENTE OLGUÍN

Secretaria ONES DE SANTIAGO

corTE DE 3.2009 FOLIO: 14831 N NO: 2S08/20m

vil BRO: Ci 4-04 CAST IGBTR

ORA: 4 se presente

«puplicado” eco: Tenga 20.

AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA 1.

CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGG DON JUAN EDUARDO FUENTES BELMAR PALACIO DE TRIBUNALES

PRESENTE.- 000322 —muscientos venmkdos,

o.f.s. Santiago, 25 de agosto de 2011. OFICIO N? 6.524 Remite sentencia. EXCELENTÍSIMO SEÑOR

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA:

Remito a V.E. copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 25 de agosto de 201, en los autos Rol N” 1.873-10-INA, sobre acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad promovida ante este Tribunal en la causa sobre reclamo de ilegalidad que se encuentra actualmente pendiente ante la Corte de

Apelaciones de Santiago, bajo el Rol de ingreso N* 8583-2009.

Dios guarde a V.E.

MARCELO VENEGAS/PALACIOS

Presidente

MARTA D ENTE OLGUÍN

Secretaria

AS. E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DON SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE PALACIO DE LA MONEDA

PRESENTE. 000323

—Tusuentos vernhhae S.

o.f.s. Santiago, 25 de agosto de 2011. OFICIO N* 6.525 Remite sentencia. EXCELENTÍSIMO SEÑOR PRESIDENTE DEL SENADO:

Remito a V.E. copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 25 de agosto de 201, en los autos Rol N* 1.873-10-INA, sobre acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad promovida ante este Tribunal en la causa sobre reclamo de ilegalidad que se encuentra actualmente pendiente ante la Corte de

Apelaciones de Santiago, bajo el Rol de ingreso N* 8583-2009.

Dios guarde a V.E.

MARTA DE LA FUE GUÍN

Secretaria SENADO DE TA REPÚELICA DE Cite 2 6 AGO, 2011

AS. E. CORREO were EL PRESIDENTE DEL SENADO REO 1N7 ERNO DON GUIDO GIRARDI LAVÍN SENADO DE LA REPÚBLICA

VALPARAÍSO.- 006324

—miuscientes velnhicuadro

o.f.s. Santiago, 25 de agosto de 2011. OFICIO N? 6.526 Remite sentencia. EXCELENTÍSIMO SEÑOR

PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS:

Remito a V.E. copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 25 de agosto de 201, en los autos Rol N” 1.873-10-INA, sobre acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad promovida ante este Tribunal en la causa sobre reclamo de ilegalidad que se encuentra actualmente pendiente ante la Corte de

Apelaciones de Santiago, bajo el Rol de ingreso N? 8583-2009.

Dios guarde a V.E.

f

MARCELO VENEGAS PALACIOS

Presidente

A MARTA DE L E OLGUÍN

Secretaria

AS. E. EL PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS DON PATRICIO MELERO ABAROA

HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS CONGRESO NACIONAL

AVDA. PEDRO MONTT S/N

VALPARAÍSO.-

Ramidido qu Corao Lepra 2 6- 3-4.044. 000325

Tuscuientos veinh an:

Santiago, 25 de agosto de 2011.

Señor

Francisco de la Maza Chadwick

Alcalde de la 1. Municipalidad de Las Condes Avda. Apoquindo 3.400, Las Condes

Las Condes-Santiago

Remito a Ud. copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 25 de agosto de 201, en los autos Rol N* 1.873-10-IN A, sobre acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad promovida ante este Tribunal en la causa sobre reclamo de ilegalidad que se encuentra actualmente pendiente ante la Corte de

Apelaciones de Santiago, bajo el Rol de ingreso N* 8583-2009.

Saluda atentamente a Ud.

o

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Nrtilicado fun Coso Seprm| 26-8- 2.044.

Santo Domingo N* 689 + Santiago de Chile + Teléfonos [56-2] 640 18 00 - 640 18 20 * Fax [56-2] 640 1825 + secretaria O tochile.cl + www.techile.cl O 006326 “TUS auentos verak Sus, Santiago, 25 de agosto de 2011.

Señores

Rodrigo Díaz de Valdés Balbontín y

José Joaquín Ugarte Vial

Avda. Nueva Tajamar 481, Torre Norte Piso 21 Las Condes-Santiago

Remito a ustedes copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 25 de agosto de 201, en los autos Rol N* 1.873-10-INA, sobre acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad promovida ante este Tribunal en la causa sobre reclamo de ilegalidad que se encuentra actualmente pendiente ante la Corte de

Apelaciones de Santiago, bajo el Rol de ingreso N* 8583-2009.

Saluda atentamente a Uds.

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N ty Lo husr Lomao Pedir [26-80 2.0.1:

Santo Domingo N* 689 +* Santiago de Chile + Teléfonos [56-2] 640 18 00 - 640 18 20 + Fax [56-2] 640 18 25 + secretaria Otcchile.c] + www.techile.cl 000327

Tus cuentos. van HUA,

Santiago, 25 de agosto de 2011.

Señores

Héctor Patricio Navarrete Arís, Rogelio Erazo Román Osvaldo López Arriagada y Mauricio Ortega Melo Avda. Nueva Tajamar 481, Torre Norte Piso 21

Las Condes-Santiago

Remito a ustedes copia de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 25 de agosto de 201, en los autos Rol N” 1.873-10-INA, sobre acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad promovida ante este Tribunal en la causa sobre reclamo de ilegalidad que se encuentra actualmente pendiente ante la Corte de

Apelaciones de Santiago, bajo el Rol de ingreso N* 8583-2009.

Saluda atentamente a Uds.

Notilicado por loves Luna 6-3-2.044.

Santo Domingo N* 689 +» Santiago de Chile + Teléfonos [56-2] 640 18 00 - 640 1820 * Fax [56-2] 640 1825 » secretaria Otcchile.cl + www.tcchile.cl

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