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Tribunal Constitucional

Impugnación de normas del Código Tributario

TC Rol N° 1975 · 2 de junio de 2011 · Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC) · Segunda Sala

Gestión pendiente

Recurso de Casación ante la Corte Suprema Rol N° 3350-2009

La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.

Doctrina

La inaplicabilidad, regulada en el artículo 93, inciso primero, N° 6°, de la Constitución, es un mecanismo de control concreto de constitucionalidad de la ley para determinar si una norma legal aplicable en un asunto pendiente ante tribunales ordinarios o especiales produce un efecto contrario a las normas constitucionales invocadas en el requerimiento. El requerimiento debe ser "fundado razonablemente", conforme al artículo 84, inciso primero, N° 6, de la Ley N° 17.997, que lo define como la ausencia de fundamento plausible. La acción de inaplicabilidad no es la vía procesal idónea para impugnar resoluciones judiciales de tribunales ordinarios o especiales con el objetivo de revocar, enmendar, revisar, casar o anularlas, ya que la guarda del imperio de la ley en el conocimiento, juzgamiento y ejecución de lo juzgado corresponde exclusivamente a los tribunales creados por ley a través de las vías procesales previstas en las leyes de enjuiciamiento. El requerimiento será declarado inadmisible cuando la aplicación de la norma legal impugnada no resulte decisiva en el proceso que constituye la gestión pendiente en la acción de inaplicabilidad.

Texto de la sentencia

000183 Ciento ocherda y fs

Santiago, dos junio de dos mil once.

Proveyendo a fojas 171, por cumplido lo

ordenado.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

1%. Que, a fojas 1, con fecha veintiuno de mayo de dos mil once, don Roberto Guillermo Paredes Orellana, representado por la abogada doña Carolina Venegas León, dedujo acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 53, incisos tercero y parte final del quinto, del Código Tributario, para que surta efectos en el recurso de Casación en el fondo seguido ante la Excma. Corte Suprema de Justicia, Rol N* 3350-2009. Lo anterior, porque la aplicación del mencionado precepto legal infringiría el artículo 19 Ns. 2%, 20%, 21%, 22, 24” y 26” de la Constitución Política;

2%. Que, a fojas 24 y 29 se encuentran agregados dos documentos extendidos por la Secretaria subrogante de dicha Excma. Corte, señora Ruby Vanessa Sáez Landaur, de catorce y veintiuno de abril de dos mil once, respectivamente, que acreditan que ante dicha sede jurisdiccional se tramita el recurso singularizado en el párrafo precedente, menciona los nombres de los abogados patrocinantes del imputado Y de los querellantes y agrega que el aludido recurso se encuentra en tramitación;

3. Que, a fojas 62 el señor Presidente del Tribunal ordenó dar cuenta de este asunto ante la Segunda Sala;

4”. Que en el examen preliminar de admisión a trámite de una acción como la deducida en estos autos, así como en la subsecuente verificación de los requisitos de admisibilidad del libelo, resulta

necesario tener en cuenta lo que en la materia 000184

Cierto och a] wálro

prescriben tanto las normas constitucionales

pertinentes como las contenidas en la Ley N”* 17.997,

Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional; 5%. Que, en efecto, resulta fundamental

considerar lo establecido en el artículo 93, inciso primero, N* 6%, de la Constitución Política de la República, que señala que es atribución de este Tribunal “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.”;

6. Que, en el mismo orden de ideas, el inciso undécimo del aludido artículo 93 de la Carta Fundamental dispone: “En el caso del número 6”, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario 0 especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.”;

7%. Que, por su parte, la Ley N? 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, consagra, en su artículo 79, lo siguiente: "En el caso del número 6” del artículo 93 de la Constitución

Política, es órgano legitimado el juez que conoce de 000185 Ciento ochenla / ana

una gestión pendiente en que deba aplicarse el precepto legal impugnado, y son personas legitimadas las partes en dicha gestión.

Si la cuestión es promovida por una parte ejerciendo la acción de inaplicabilidad, se deberá acompañar un certificado expedido por el tribunal que conoce de la gestión judicial, en que conste la existencia de ésta, el estado en que se encuentra, la calidad de parte del requirente y el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados.

Si la cuestión es promovida por el tribunal que conoce de la gestión pendiente, el requerimiento deberá formularse por oficio y acompañarse de una copia de las piezas principales del respectivo expediente, indicando el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados.

El tribunal deberá dejar constancia en el expediente de haber recurrido ante el Tribunal Constitucional y notificará de ello a las partes del proceso.”.

Por su parte, el artículo 80 de la Ley referida establece: "El requerimiento de inaplicabilidad, sea promovido por el juez que conoce de la gestión pendiente o por una de las partes, deberá contener una exposición clara de los hechos y fundamentos en que se apoya y de cómo ellos producen como resultado la infracción constitucional. Deberá indicar, asimismo, el o los vicios de inconstitucionalidad que se aducen, con indicación precisa de las normas constitucionales que se estiman transgredidas.”;

8%. Que, asimismo, el artículo 84 de la Ley N*17.997 señala: “Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos:

l. Cuando el requerimiento no es formulado

por una persona u órgano legitimado; 000186 , Cierto ochenta. 7 ses?

2. Cuando la cuestión se promueva respecto de un precepto legal que haya sido declarado conforme a la Constitución por el Tribunal, sea ejerciendo el control preventivo o conociendo de un requerimiento, y se “invoque el mismo vicio que fue materia de la sentencia respectiva;

3. Cuando no exista gestión judicial pendiente en tramitación, o se haya puesto término a ella por sentencia ejecutoriada;

4. Cuando se promueva respecto de un precepto que no tenga rango legal;

5. Cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto, Y

6. Cuando carezca de fundamento plausible.

Declarada la inadmisibilidad por resolución que deberá ser fundada, ésta será notificada a quien haya recurrido, al juez que conozca de la gestión judicial pendiente y a las demás partes que intervengan en ella, y el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales.

La resolución que declare la admisibilidad o inadmisibilidad del requerimiento no será susceptible de recurso alguno.”;

9 Que, a fojas 63, y previo a resolver sobre la admisión a trámite, esta Sala exigió que el requirente acompañara toda la documentación originada a partir de 2006 que le ha servido de base para deducir las acciones administrativas y judiciales, incluido el recurso de casación en el fondo, con motivo de las liquidaciones de impuestos que ha impugnado. Asimismo solicitó a la requirente que precisara la parte del

inciso quinto del artículo 53 del Código Tributario 000187 Ciento ohenla y se

reprochado en esta sede. A fojas 65, el actor dio cumplimiento a lo ordenado;

10%. Que del estudio de las piezas acompañadas a la acción de inaplicabilidad como de aquellas mandadas acompañar se constata que el requerimiento estima inconstitucional el artículo 53, incisos tercero y quinto, parte final, del Código Tributario, que señala : “Todo impuesto o contribución que no se pague dentro del plazo legal se reajustará en el mismo porcentaje de aumento que haya experimentado el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del segundo mes que precede al de su vencimiento y el último día del segundo mes que precede al de su pago.

Los impuestos pagados fuera de plazo, pero dentro del mismo mes calendario de su vencimiento, no serán objeto de reajuste. Sin embargo, para determinar el mes calendario de vencimiento, no se considerará la prórroga a que se refiere el inciso tercero del artículo 36, si el impuesto no se pagare oportunamente.

El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones. Este interés se calculará sobre los valores reajustados en la forma señalada en el inciso primero.

El monto de los intereses así determinados no estará afecto a ningún recargo.

No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes cuando el atraso en el cargo se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos

o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el

fe 0060188 Ciento och sh ¡oboe

respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso.

INCISO SEXTO DEROGADO DL 1244 1975 Art 8”, b)

Sin embargo, en caso de convenios de pago, cada cuota constituye un abono a los impuestos adeudados y, en consecuencia, las cuotas pagadas no seguirán devengando intereses ni serán susceptibles de reajuste.” (negrillas agregadas para destacar lo impugnado) ;

11? Que, a fojas 168, esta misma Sala dispuso que el requirente acompañara copia autorizada de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua que resolvió el recurso de apelación que corre agregado a fojas 117. El requirente dio cumplimiento a esta exigencia a fojas 171;

12%. Que, sobre la base de los antecedentes examinados, esta Sala ha logrado convicción en el sentido de que la acción deducida a fojas 1 no puede prosperar, lo que tornaría inoficiosa su admisión a trámite, correspondiendo pronunciarse, derechamente, sobre su admisibilidad.

En este sentido, esta Sala estima que el requerimiento no satisface la exigencia constitucional de contener una impugnación “fundada razonablemente”, misma que, según ha resuelto esta Magistratura en la Sentencia Rol N” 1.288-2008 (considerando 11”), reitera la Ley N”* 17.997 en su artículo 84, inciso primero, N? 6, mediante la expresión “cuando carezca de fundamento plausible”.

En efecto, la fundamentación del requerimiento y los antecedentes acompañados permiten deducir que el requirente, en realidad, persigue impugnar lo resuelto por el juez tributario que falló en primera instancia,

decisión que fue confirmada por la Iltma. Corte de 000189 Ciento ocher a prue

Apelaciones de Rancagua en cuanto a la procedencia del

cálculo contenido en las liquidaciones practicadas;

13%. Que la inaplicabilidad es un mecanismo de control concreto de constitucionalidad de la ley establecido por la Constitución Política de la República con el objeto de resolver si una disposición de jerarquía legal que puede ser derecho aplicable en un asunto pendiente de resolución por los tribunales ordinarios o especiales, produce o no en ese caso un efecto contrario a las normas constitucionales que son invocadas en el respectivo requerimiento;

14%. Que, como lo ha declarado este Tribunal, entre otros, en el Rol N”* 493, de veintisiete de abril de dos mil seis, “la acción de inaplicabilidad es una vía procesal inidónea para impugnar resoluciones judiciales de tribunales ordinarios o especiales con la finalidad de revocar, enmendar, revisar, casar o anular éstas; ya que la guarda del imperio de la ley en el conocimiento, juzgamiento y ejecución de lo juzgado en general y de la sustanciación en particular de las causas civiles y criminales corresponde exclusivamente a los tribunales creados por ley a través de las vías procesales previstas en las leyes de enjuiciamiento” (Considerando 6”).

Por su parte, en el Rol N” 947, con fecha once de octubre de dos mil siete, el Tribunal declaró inadmisible la acción por cuanto, como indica el considerando 5%: “No puede considerarse como razonablemente fundado el requerimiento si para explicar el eventual conflicto de constitucionalidad que provocarían las normas legales que impugna, el actor se limita a expresar su disconformidad con lo decidido por el 15* Juzgado Civil de Santiago, en el

respectivo cuaderno de apremio del juicio especial ya 000190

Ciento novela

individualizado, en cuanto a disponer .. la ampliación del embargo...”. “Resulta evidente que esa clase de cuestionamientos no configura un conflicto de carácter constitucional de aquellos que compete resolver a esta Magistratura, sino una cuestión de otra naturaleza, cuya resolución corresponde a los tribunales ordinarios”;

15%. Que, además, es posible afirmar que la aplicación de la norma legal impugnada no resulta decisiva en el proceso sustanciado ante la Excma. Corte Suprema de Justicia, que constituye la gestión pendiente en la acción de inaplicabilidad deducida ante esta Magistratura Constitucional;

16”. Que, los preceptos legales impugnados en esta sede, no guardan relación con los vicios que sustentan el recurso de casación sobre el que debe

pronunciarse la Excma. Corte Suprema; y

17*. Que, por todo lo expuesto, el requerimiento de fojas 1, debe ser declarado inadmisible.

Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los artículos 93, inciso primero, N” 6”, e inciso undécimo, de la Constitución, y normas pertinentes de la Ley N” 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE DECLARA INADMISIBLE el requerimiento interpuesto en lo principal de fojas 1. Al primer otrosí, por acompañados. Al segundo y tercer otrosíes, estese al mérito de lo resuelto. Al cuarto otrosí, téngase presente.

Notifíquese por carta certificada a las partes de este proceso constitucional y comuniquese por oficio a la Excma. Corte Suprema de Justicia, que conoce de la

gestión judicial invocada en el libelo, para que deje 000191 Ciento 7 ovenda yoo

constancia de esta resolución en el respectivo

expediente.

Archivese.

Rol N”* 1975-11-INA.

Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, ¡integrado por la Presidenta subrogante, Ministra señora Marisol Peña Torres, y los Ministros señores Carlos Carmona Santander, José Antonio Viera-Gallo Quesney e Iván Aróstica Maldonado.

Autoriza la Secretaria del Tribunal

Constitucional, señora Marta de la Fuente Olguín.

A o.f.s.

Santiago, 2 de junio de 2011.

Señora Carolina Venegas León Calle Mac-Iver N* 440, Oficina 704

Santiago.-

Remito a Ud. copia de la resolución dictada por la Segunda Sala de esta Magistratura con fecha 2 de junio de 2011, en el proceso Rol N* 1.975-11-INA, sobre acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad promovida ante este Tribunal en los

autos Rol N? 3350-2009, sobre recurso de casación en el fondo en actual conocimiento de

la Corte Suprema.

Saluda atentamente a Ud.

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SECRETARIA

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Santo Domingo N*“ 689 + Santiago de Chile » Teléfonos [56-2] 640 18 00-640 1820 + Fax [56-2] 640 18 25 +- secretaria Otcohile.cl * www.techile.cl

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