Impuesto a la renta
Gestión pendiente
Reclamación tributaria pendiente ante la Corte de Apelaciones de Temuco, bajo el Rol N° 32-2013.
La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.
Doctrina
La resolución del Tribunal Constitucional declara inadmisible el requerimiento interpuesto por Eagon Lautaro S.A. respecto del artículo 59 N° 2 de la Ley de Impuesto a la Renta y diversas resoluciones exentas del Servicio de Impuestos Internos. La Ratio Decidendi se fundamenta en que, conforme al artículo 84 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, la acción de inaplicabilidad debe promoverse respecto de preceptos legales, no siendo procedente respecto de resoluciones exentas dictadas por el Servicio de Impuestos Internos, lo que configura la causal de inadmisibilidad contenida en el N° 4 del mencionado artículo. Asimismo, el requerimiento no cumple con la exigencia constitucional y legal de estar razonablemente fundado, ya que no se expone de manera clara y suficiente cómo los preceptos legales impugnados contravendrían la Constitución en su aplicación al caso concreto, lo que configura la causal de inadmisibilidad del N° 6 del artículo 84. Como Obiter Dicta, se señala que la debida fundamentación implica una explicación circunstanciada de la contradicción entre las normas, sustentada adecuada y lógicamente, constituyendo esta una exigencia básica para la admisibilidad de la acción, y se hace referencia a jurisprudencia previa del Tribunal (roles N°s 482, 483, 484, 485, 490, 491, 492 y 494) que refuerza esta interpretación. En consecuencia, el Tribunal concluye que el requerimiento carece de fundamento plausible y que no procede respecto de actos administrativos como las resoluciones exentas, archivando el caso y notificando a las partes involucradas.
Texto de la sentencia
000063 Sue Ps
Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil trece.
Proveyendo a lo principal de fojas 47, téngase por evacuado el traslado conferido; al primer y tercer otrosíes, téngase presente; al segundo otrosí, a sus antecedentes, y al cuarto otrosí, estése a lo que se resolverá.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
1%. Que, por resolución de 28 de noviembre de 2013, esta Sala admitió a tramitación el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad deducido en estos autos por Rolando Franco Ledesma, en representación de Eagon Lautaro S.A., respecto "de las normas del artículo 59 N” 2 de la Ley de Impuesto a la Renta y la Resolución. Exenta N” 1 del año 2003, complementada por las Resoluciones Exentas 17 de 2 de abril de 2003 y 148 de 23 de noviembre de 2006 todas del Servicio de Impuestos Internos” (sic), en relación con la causa sobre reclamación tributaria caratulada "Eagon Lautaro S.A. con Servicio de Impuestos Internos”, que “se encuentra actualmente pendiente ante la Corte de Apelaciones de Temuco, bajo el Rol N” 32-2013.
En la misma resolución, para resolver acerca de la admisibilidad del requerimiento, se confirió traslado por el plazo de diez días al Servicio de Impuestos Internos, traslado que fue evacuado en tiempo y forma;
2%. Que el artículo 93, inciso primero, N” 6%, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria
a la Constitución.”. 000064 SIDO y AR O
El inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental dispone que "en el caso del número 6”, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan Jos demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.”;
3". Que la normativa constitucional aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en la Ley N”* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, que en su artículo 84 establece:
“Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos:
1* Cuando el requerimiento no es formulado por una persona u órgano legitimado;
2* Cuando la cuestión se promueva respecto de un precepto legal que haya sido declarado conforme a la Constitución por el Tribunal, sea ejerciendo el control preventivo o conociendo de un requerimiento, y se invoque el mismo vicio que fue materia de la sentencia respectiva;
3* Cuando no exista gestión judicial pendiente en tramitación, co se haya puesto término a ella por sentencia ejecutoriada;
4 Cuando se promueva respecto de un precepto que no
tenga rango legal; 000065 SESEMGA y ÚNItO
5% Cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto, y
6” Cuando carezca de fundamento plausible.
Declarada la ¡inadmisibilidad por resolución que deberá ser fundada, ésta será notificada a quien haya recurrido, al juez que conozca de la gestión judicial pendiente y a las demás partes que intervengan en ella, y el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales.
La resolución que declare la admisibilidad oO inadmisibilidad del requerimiento no será susceptible de recurso alguno.”;
4%. Que, respecto de la impugnación contenida tanto en el cuerpo como en el petitorio del requerimiento, en orden a declarar inaplicables en la gestión sub lite “la Resolución Exenta N* 1 del año 2003, complementada por las Resoluciones Exentas 17 de 2 de abril de 2003 y 148 de 23 de noviembre de 2006 todas del Servicio de Impuestos Internos”, concurre en la especie la causal de inadmisibilidad contenida en el N”* 4% del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura, toda vez que la acción de inaplicabilidad debe promoverse respecto de un precepto legal, siendo improcedente respecto de resoluciones exentas dictadas por el Servicio de Impuestos Internos;
5*. Que, en relación con el precepto legal impugnado por el requirente, contenido en el artículo 59, N” 2, de la Ley de Impuesto a la Renta, sin perjuicio de las inconsistencias formales y de referencia contenidas en el libelo, que dificultan a esta Magistratura la debida inteligencia de la acción deducida, lo cierto es que el
requerimiento no cumple con la exigencia constitucional 000066 ZSTAID A SES
(artículo 93, inciso undécimo) y legal de encontrarse fundado razonablemente, en términos tales de que se cumpla con la "condición que implica -como exigencia básica- la aptitud del o de los preceptos legales objetados para contrariar, en su aplicación al caso concreto, la Constitución, lo que debe ser expuesto circunstanciadamente. La explicación de la forma en que se produce la contradicción entre las normas, sustentada adecuada y lógicamente, constituye la base indispensable de la acción ejercitada.” (SSTC roles Ns 482, 483, 484, 485, 490, 491, 492 y 494, entre otras).
En consecuencia, concurre también en el presente caso la causal de inadmisibilidad contenida en el N*” 6” del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura, toda vez que el actor no indica clara y suficientemente cómo se producirían, en el caso concreto, las infracciones constitucionales que invoca, por lo cual
la acción deducía deberá ser declarada inadmisible.
Y TENIENDO PRESENTE lo establecido en el artículo 93, inciso primero, N* 6%, e inciso decimoprimero, de la Constitución Política y en los Ns 4” y 6” del artículo 84 y demás normas citadas y pertinentes de la Ley N? 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal
Constitucional,
SE RESUELVE:
Que se declara inadmisible el requerimiento interpuesto en lo principal de fojas uno.
Notifíquese por carta certificada.
Comuníquese al tribunal que conoce de la gestión judicial pendiente.
Archívese.
Rol N”* 2548-13-INA.
rs 000067
Pronunciada por la Primera el Excmo. bunal Constitucional, ¡integrada Sor su Presidente, istro señor Hernán Vodanovic Schnake, por los Ministrog sgñores
Iván Aróstica Maldonado, Domingo Hernández Empatanza y Juan José Romero Guzmán y por el suplente de Ministro señor Christian Suárez Crothers.
Autoriza la Secretaria del Tribunal, señora Marta de
la Fuente Olguín. Luo
—— 000068
TL SIA y DUAAO
Santiago, 23 de diciembre de 2013.
T.r.v,
OFICIO N”* 9.245
Remite resolución.
SEÑORA PRESIDENTA DE LA L CORTE DE APELACIONES DE TEMUCO:
Remito a Ud. copia de la resolución dictada por la Primera Sala de esta Magistratura con fecha 23 diciembre de 2013, en el proceso Rol N* 2,548-13- INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto "del artículo 59 N* 2 de la Ley de Impuesto a la Renta y la Resolución Exenta N* 1 del año 2003, complementada por las Resoluciones Exentas 17, de 2 de abril de 2003 y 148, de 23 de noviembre de 2006, todas del Servicio de Impuestos Internos", a los efectos que ella indica.
Saluda atentamente a V.S.].
MARISOL PEÑA TORRES
Presidenta
a
MA DE LA UÍN Secretaria SEÑORA PRESIDENTA DE LA
I. CORTE DE APELACIONES DE TEMUCO DONA MARÍA ELENA LLANOS MORALES MANUEL BULNES 0355
TEMUCO.
EnSrsspro A termo Tlyoss 41 42)p, 0000659
Santiago 23 de diciembre de 2013
r.r.V
Señor
Rolando Franco Ledesma
Calle Padre Mariano N* 391, oficina 402 Providencia
Santiago.-
Remito a Ud. copia de la resolución dictada por la Primera Sala de esta Magistratura con fecha 23 diciembre de 2013, en el proceso Rol N” 2.548-13- INA, sobre requerimiento de inconstitucionalidad respecto "del artículo 59 N* 2 de la Ley de Impuesto a la Renta y la Resolución Exenta N? 1 del año 2003, complementada por las Resoluciones Exentas 17 de 2 de abril de 2003 y 148 de 23 de noviembre de 2006.
Saluda atentamente a Ud.
Marta de la Fuente Olguín
Secretaria
AT
ÁÚÉSIELADO Alonzo Hp ss 2 ln na
Av. Apoquindo 4.700 + Las Condes - Santiago de Chile » Teléfono: (56-2) 2721 9200 + Fax: (56-2) 2721 9303 + secretaria O tech] 1
.cl + www.tcchile.cl 000076 GSENZA
Santiago 23 de diciembre de 2013
f.Tr.v
Señor (ras)
Andrés Vio Veas
Bárbara Grassis Bacian
Norma Arroyo Saldías
Almirante Lorenzo Gotuzzo N* 124, piso 7 Santiago.-
Remito a Uds. copia de la resolución dictada por la Primera Sala de esta Magistratura con fecha 23 diciembre de 2013, en el proceso Rol N* 2.548-13- INA, sobre requerimiento de inconstitucionalidad respecto "del artículo 59 N* 2 de la Ley de Impuesto a la Renta y la Resolución Exenta N* 1 del año 2003, complementada por las Resoluciones Exentas 17 de 2 de abril de 2003 y 148 de 23 de noviembre de 2006.
Saluda atentamente a Uds.
Marta de la Fuente Olguín
Secretaria
Eroresdo plomo noes 2li4 po
Av. Apoquindo 4.700 + Las Condes + Santiago de Chile + Teléfono: (56-2) 2721 9200 » Fax: (56-2) 2721 9303 + secretaria Otcchile.cl » www.tcchile.cl