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Tribunal Constitucional

Retención impuesto adicional, reclamación tributaria

TC Rol N° 2723/2014 · 20 de enero de 2015 · Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - INA)

Gestión pendiente

Recurso de casación ante la Corte Suprema Rol N* 24,611-2014

La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.

Doctrina

La doctrina relevante de la resolución del Tribunal Constitucional, basada en los argumentos de la mayoría, establece que el derecho al recurso no es un derecho fundamental per se en materia civil, sino que queda sujeto a la regulación del legislador, quien puede establecer excepciones y restricciones siempre que estas sean razonables y proporcionales, persigan un fin constitucionalmente legítimo y no generen indefensión. En este caso, el Tribunal concluye que la exclusión del recurso de casación en la forma por falta de consideraciones de hecho y de derecho en los juicios especiales tributarios no vulnera la Constitución, dado que el diseño procesal contempla otros mecanismos de impugnación, como la casación en el fondo, que permiten revisar los aspectos esenciales de las sentencias, incluyendo el cálculo y los fundamentos legales tributarios. La mayoría considera que la naturaleza jurídica de las liquidaciones tributarias, esencialmente cuantitativas y basadas en cálculos aritméticos, justifica la simplificación del recurso de casación en la forma, ya que los aspectos formales y de fondo se encuentran estrechamente vinculados en estos procedimientos. Además, se destaca que el procedimiento tributario especial cumple con las garantías mínimas del debido proceso, como el derecho a la acción, el emplazamiento, la posibilidad de rendir prueba y la impugnación de las sentencias, y que la exclusión de ciertas causales de casación en la forma no constituye una discriminación arbitraria, ya que se aplica de manera uniforme a todos los contribuyentes bajo este régimen especial. Por último, el Tribunal subraya que la regulación de los recursos procesales es competencia del legislador y que la Constitución no exige la existencia de un recurso específico, siempre que el sistema procesal en su conjunto garantice un procedimiento racional y justo, lo cual se cumple en el caso analizado.

Texto de la sentencia

Santiago, tres de septiembre de dos mil quince.

VISTOS:

A fojas 1, con fecha 6 de octubre de 2014,

Pirotecnia Igual Chile S$S.A. deduce requefimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la parte que indica del inciso segundo del artículo 768 del código de Procedimiento Civil, en los autos sobre recurso de casación en la forma y en el fondo, caratulados

“Pirotecnia Igual Chile S.A. con Servicio de Impuestos

Internos”, de que conoce la Corte Suprema, bajo el Rol N*

24,611-2014.

Preceptiva legal cuya aplicación se impugna.

El precepto legal impugnado dispone que:

“En los negocios a que se refiere el inciso

segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el

recurso de casación en la forma en alguna de las

causales indicadas en los números 1%, 2%, 3%, 4”,

6%, 7% y 8% de este artículo y también en el número

5% cuando se haya omitido en la sentencia la

decisión del asunto controvertido”.

Síntesis de la gestión pendiente.

La qgestión judicial en que incide la acción

deducida, se inicia por una reclamación tributaria

interpuesta por la sociedad requirente en contra del

Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII) por las

liquidaciones practicadas en su contra N's 346 a 359 por

el respectivo departamento de fiscalización, de 17 de

octubre de 2012, basadas en no declarar ni enterar en

arcas fiscales la retención por concepto de impuesto adicional por remesas bancarias de dinero a España, realizadas entre los años 2008 y 2011 a la empresa relacionada española, Pirotecnia Igual 5S.A. Con fecha 30 de diciembre de 2013, la Directora Regional de Valparaíso del SII rechazó la reclamación,

estimando la reclamante -hoy requirente- que en su sentencia el Servicio no ponderó el contenido de la prueba rendida por su parte. Interpuso recurso de apelación, el que fue rechazado

por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, considerando la actora que en la sentencia confirmatoria del tribunal de alzada, de 31 de julio de 2014, tampoco se analizó el

contenido y mérito de su prueba. Ante ello, Pirotecnia Igual Chile interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, fundando el primer recurso en la causal del artículo' 768, N* 5, en relación

con el artículo 170, N* 4, del Código de Procedimiento

Civil, esto es, por haberse dictado la *entencia definitiva con omisión de las consideraciones de hecho y

de derecho que le sirven de fundamento, encontrándose pendiente el examen de admisibilidad de este recurso por parte de la Corte Suprema. y7 . SECRETARIA CRETARIAA/ n Eac 7

Precepto decisivo y disposiciones constitucionales

que se estiman infringidas por su aplicación al caso

particular.

Sostiene la requirente que el artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, impugnado en estos autos de inaplicabilidad, dispone que en los juicios regidos por leyes especiales, como la reclamación tributariía de la especie, únicamente se puede basar la casación en la forma en la omisión de alguno de los requisitos de la sentencia, cuando en ésta derechamente

no se hubiera resuelto el asunto controvertido, y no por carecer de las consideraciones de hecho y de derecho que

la fundan (artículo 170, N* 4, del Código de Procedimiento Civil), vale decir, omisión de

motivaciones, siendo este último el vicio que concurriría en la gestión pendiente. Luego, afirma, el precepto impugnado es aplicable y decisivo para la resolución del asunto, toda vez que al

hegar la procedencia de la casación en la forma en juicios especiales, por la omisión de las consideraciones de hecho y de derecho en que se funda el veredicto, la Corte Suprema debería necesariamente declarar inadmisible el recurso de casación en la forma deducido, por no haberse invocado una causal contemplada en la ley. En consecuencia, de no acogerse la presente acción

de inaplicabilidad, en el caso concreto, se generarían los siguientes efectos inconstitucionales: Primero: Se infringiría el artículo 19, N* 3”, inciso sexto, de la Constitución, que asegura el debido

proceso legal y el derecho a un procedimiento racional y justo, dentro del cual se comprende el derecho a obtener

una sentencia debidamente fundada o motivada. Sostiene la actora que, en este sentido, la existencia de un deber de motivación de las sentencias, en relación con la regla de publicidad de los fundamentos de las resoluciones de los órganos del Estado, incluyendo al Poder Judicial, se consagra en el artículo 8%, inciso segundo, de la

Constitución, relacionado con el artículo 76, inciso

primero, de la propia Carta.

Agrega que este Tribunal Constitucional ha declarado que la apreciación de la prueba presentada por las partes, así como la motivación de la sentencia, “forman parte del derecho a la tutela judicial efectiva. En segundo lugar, estima que en la especie se conculcaría el artículo 19, N”s 2% y 3”, inciso primero, de la Constitución, que aseguran la igualdad ante la ley y la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, pues, de aplicarse el precepto impugnado, se generaría una discriminación arbitraria y carente de todo fundamento razonable, toda vez que, por tratarse de un procedimiento regido por leyes especiales, se priva al actor del derecho -que constituye la regla general- a obtener una sentencia judicial debidamente fundada.

Concluye invocando el artículo 19, N* 26%, de la Carta Fundamental, en cuanto se afectaría en su esencía

el derecho a obtener una sentencia judicial motivada.

Admisión a trámite, suspensión del procedimiento en la gestión sublite y admisibilidad.

La Primera Sala de esta Magistratura, por resolución

de 15 de octubre de 2014, a “fojas 62, acogió a tramitación el requerimiento y ordenó la suspensión del procedimiento en la gestión pendiente; posteriormente, por resolución de 30 de octubre de 2014, a fojas 270,

previo traslado al Consejo de Defensa del Estado, lo

declaró admisible.

Pasada la causa a Pleno, se confirió a los órganos constitucionales interesados, y al Consejo de Defensa del Estado, un plazo de veinte días para £formular observaciones acerca del fondo del asunto y acompañar antecedentes.

Observaciones del Consejo de Defensa del Estado (en

representación del SI1T1).

Por presentación de 21 de noviembre de 2014, a fojas

284, el Consejo de Defensa del Estado, en su calidad de

representante en la gestión sublite del sServicio de Impuestos Internos, formula observaciones dentro de

plazo, instando por el rechazo del requerimiento, con

costas, en razón de las siguientes argumentaciones:

Sostiene el Consejo que, en el artículo 19, N” 3”, inciso quinto (léase sexto), de la Ley Fundamental, el constituyente no enumeró taxativamente las garantías del debido proceso, precisamente para permitir al legislador configurar diversos procedimientos jurisdiccionales, con

diferentes ritualidades y estructuras recursivas, sin

perjuicio del deber del mismo legislador de asegurar un procedimiento racional y justo, en relación también con el artículo 63, N* 3, de la Carta Fundamental, que reserva a la ley las materias de codificación. Luego, el legislador puede legítimamente y ajustándose a la Constitución, establecer que respecto de ciertos procedimientos especiales el recurrente carece del derecho a interponer el recurso extraordinario de casación en la forma, por determinadas causales, como ocurre en la gestión sublite. No obstante lo anterior, la requirente pretende, a través de su acción de inaplicabilidad, que este Tribunal Constitucional le reconozca un recurso procesal allí donde la ley no lo contempla, de modo que se genere la consecuencia de que su recurso de casación en la forma sea declarado admisible por el imperio de la sentencia de este Tribunal, y no por el imperio de la ley como debe ser, cuestión que escapa al ámbito de competencia de esta Magistratura constitucional y al efecto exclusivamente negativo de sus sentencias. Agrega que el vedar la procedencia de ciertas causales de casación en la forma para el procedimiento especial tributario, siendo aquél un recurso extraordinario de anulación y que por lo tanto es de aplicación estricta, y existiendo la misma regla en una serie de otros procedimientos especiales, no implica una vulneración al debido proceso legal. En efecto, el procedimiento especial tributario da debido cumplimiento a las garantías que este Tribunal Constitucional ha estimado como mínimas del debido proceso, tales como el derecho a la acción; al emplazamiento; la posibilidad de rendir prueba y de impugnar la sentencia que le irroguevperjuicios, sin que pueda estimarse que la mera discrepancia de la requirente con el sistema recursivo legal en este procedimiento especial, pueda determinar que se acoja la acción de inaplicabilidad de autos. En este sentido, el Consejo de Defensa del Estado detalila la tramitación de estos procedimientos tributarios especiales, destacando sus diferentes recursos y vías de impugnación, tanto respecto de la sentencia de primera como de segunda instancia, vías de impugnación que la sociedad requirente ha hecho valer en el marco, precisamente, de un procedimiento racional y justo. Agrega que, en todo caso, las sentencias que se dicten en este procedimiento especial, deben ñdar efectivamente cumplimiento a todos los requisitos del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y que, de existir un vicio tal como la falta de enunciación de los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la sentencia, dicho £fallo infundado iqgualmente 1puede revocarse por la vía del recurso de apelación o de casación en el fondo, según el caso, concluyendo que no se aprecia cómo en la especie podría verse conculcado el derecho al debido proceso legal. Añade el referido Consejo que tampoco se ve conculcado en el caso concreto el principio de igualdad ante la ley, toda vez que el precepto se aplica por igual a todos los contribuyentes que deduzcan reclamación en esta clase de procedimiento especial tributario, y la normativa se aplica por igual a todas las partes del juicio tributario, esto es, tanto al contribuyente como al Fisco. Concluye que no se explica en el requerimiento cómo la limitación a la procedencia de ciertas causales de casación en la forma podría infringir en su esencia el derecho a una sentencia judicial motivada, máxime teniendo en consideración la alusióñ que se ha hecho a los demás recursos y vías de impugnación que proceden. Vista de la causa y acuerdo. Por resolución de 24 de noviembre de 2014 se ordenó traer los autos en relación, agregándose la causa para su Vista en la tabia de Pleno del día 20 de enero de 2015, fecha en que se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación y los alegatos de los abogados representantes de la requirente y del Consejo de Defensa del Estado, y quedando la causa en acuerdo con la misma fecha.

CONSIDERANDO:

I.- LA IMPUCNACIÓN CONSTITUCIONAL PLANTEADA.

PRIMERO: J¿Que, ante todo, es necesario definir exactamente los términos en los que se cuestiona la constitucionalidad de la aplicación de la norma legal referida. En efecto, en esencia, se censura el

“i artículo 768, inciso segundo, del Código de é7 Procedimiento Civil, en su relación con el artículo 766, inciso segundo, del mismo Código. Se sostiene, entonces, que: 1) Por regla general, el recurso de casación de forma procede en los juicios especiales, salvo las excepciones legales (artículo 766, inciso segundo); 2) Con todo, en esos juicios especiales la casación de forma no puede fundarse en la causal de omisión o infracción de trámites esenciales, a que alude el numeral 9“* del inciso primero del artículo 768 y que están enunciados taxativamente en el artículo 795 (artículo 768, inciso segundo); y 3) Puesto que el Código Tributario q4establece un procedimiento ijudicial especial para los asuntos derivados de reclamaciones por iquidaciones de impuestos (artículos 123 y siguientes, particularmente su artículo 140), cabe concluir que en esos juicios especiales tributarios, si bien procede en general la casación formal —-pero solamente en contra de la sentencia de segunda instancia, pronunciada por lia Corte de Apelaciones respectiva-, no es posible fundarla entonces en la causal referida. Ello importaría de suyo un cercenamiento, mutilación o supresión del derecho al recurso que haría la ley procesal civil, lo que conceptualmente y en concreto vulneraría ia garantía constitucional del debido proceso legal, la garantía de transparencia de los actos de los órganos del Estado, la igualdad ante la ley y la igualdad ante la justicia, además de la intangibilidad de los derechos en su esencia, todas las cuales están consagradas positivamente en múltiples normas constitucionales que se detallarán infra, especialmente bajo la variante de vulneración del llamado “derecho al recurso”, como uno de los componentes integrados a la noción de “debido proceso legal”;

SEGUNDO: Que consecuentemente, claro está, no corresponde a esta Magistratura evaluar la constitucionalidad de la estructura procesal de los trámites esenciales específicos previstos legalmente en el especial procedimiento ¡judicial derivado de reclamaciones tributarias, referido. En cambio, lo que sÍ corresponde resolver aguí es si, habiéndose invocado por la reclamante tributaria (actual requirente), en la causa subjudice, la falta de consideraciones en la sentencia de segunda instancia acerca del mérito probatorio de los medios de prueba producidos, propiedad de los fondos remesados y establecimiento del hecho gravado, respecto de todo lo cual la ley procesal civil no permite fundar una causal específica de recurso de casación de forma, por tratarse de un procedimiento especial, se configura o no por ello una infracción constitucional por violación del acceso al recurso contemplado en general en la ley, como componente de la garantía del debido proceso. Es decir, la cuestión del derecho al recurso es una autónoma, pasible de ser juzgada en sí misma, independientemente de que sea cierto o no el fundamento eventualmente invocado en él, en relación al cual el recurso no es sólo una mera proyección o manifestación operacional. Son, conceptualmente, cosas distintas, si bien conectadas íntimamente bajo la idea de tutela judicial efectiva, que permite ponderar la entidad de las limitaciones legales a los recursos procesales (BRANDÉS SÁNCHEZ-CRUZAT, José Manuel: Derecho Fundamental al Proceso Debido y el Tribunal Constitucional, Pamplona, Aranzadi Editorial, 1992, p.602);

TERCERO: Que, por consiguiente, para una adecuada visualización del conflicto constitucional planteado, se hace necesario presentar textualmente no sólo la norma legal específica impugnada, sino también las otras normas legales incumbentes. En efecto: A.—- Código de Procedimiento Civil. —-“Art. 766. (940). En general, sólo se concede el recurso de casación contra las sentencias definitivas, contra las interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación Y, excepcionalmente, contra las sentencias interlocutorias dictadas en iegunda instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin señalar día para la vista de la causa. Procederá, asimismo, respecto de las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales, con excepción de aquellos que se refieran a la constitución de las juntas electorales y a las reclamaciones de los avalúos que se practiquen en conformidad a la ley N* 17.235, sobre Impuesto 10

Territorial, y de los demás que prescriban las leyes.” (Lo destacado es nuestro). —“Art. 768. (942). El recurso de casación en la forma ha de fundarse preciísamente en alguna de las causas siguientes:

la. En haber sido la sentencia pronunciada por un tribunal incompetente o integrado en contravención a lo dispuesto por la ley; 2a. En haber sido pronunciada por un juez, o con la concurrencia de un juez legalmente implicado, o cuya recusación esté pendiente o haya sido declarada por tribunal competente;

3a. En haber sido acordada en los tribunales colegiados por menor número de votos o pronunciadas por menor número de jueces que el requerido por la ley o con la concurrencia de jueces que no asistieron a la vista de la causa, y viceversa;

4a. En haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga O—ara fallar de oficio en los casos determinados por la ley; 5a. En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170; 6a. En haber sido dada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que ésta se haya alegado oportunamente en el juicio; 7a. En contener decisiones contradictorias; 8a. En haber sido dada en apelación legalmente declarada desierta, prescrita o deéistida; y Y%a. En haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad. 11

En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1*, 2%, 3%, La 4%, 6? , 7 y 8* de este artículo y también en el número 59 cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido. No obstante lo dispuesto en este artículo, el tribunal podrá desestimar el recurso de casación en la forma, si de los antecedentes aparece de

manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo.

El tribunal Opodrá limitarse, asimismo, a

ordenar al de la causa que complete la sentencía cuando el vicio en que se funda el recurso sea la falta de pronunciamiento sobre alguna acción o excepción que se haya hecho valer oportunamente en el juicio.” (Lo destacado es nuestro). “Art. 170 (193). Las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifigquen o revoguen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán:

1%. La designación precisa de las partes litigantes, su domicilio y profesión u oficio; 2%. La enunciación breve de las peticiones o acciones deducidas por el demandante y de sus fundamentos;

3%. Igual enunciación de las excepciones o defensas alegadas por el demandado; 4%. Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia; 5%. La enunciación de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; y 12

6%. La decisión del asunto controvertido. Esta decisión deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; pero podrá omitirse la resolución de aquellas que sean incompatibles con las aceptadas. En igual forma deberán dictarse las sentencias definitivas de segunda instancia que confirmen sin modificación las de primera cuando éstas no reúnen todos o algunos de los requisitos indicados en la enunciación precedente. Si la sentencia de primera instancia reúne estos requisitos, la de segunda que modifique o revoque no necesita consignar la exposición de las circunstancias mencionadas en los números 1%, 2% y 3% del presente artículo y bastará referirse a ella.” (Lo destacado es nuestro). B.- Código Tributario. - Artículo 122.- Corresponde a la Corte Suprema el conocimiento de los recursos de casación en la forma y en el fondo que se deduzcan contra las sentencias de segunda instancia dictadas por las Cortes de Apelaciones, en los casos en que elios sean procedentes de conformidad al Código de Procedimiento Civil y ¿a las disposiciones del presente Código. - Artículo 140.- En contra de la sentencia de primera instancía no procederá el recurso de casación en la forma ni su anulación de oficio. Los vicios en que se hubiere incurrido deberán ser corregidos por el Tribunal de Apelaciones que corresponda.

- Artículo 144.- Los fallos pronunciados por el tribunal tributario deberán ser fundados. La omisión de este requisito, así como de los establecidos en el inciso decimocuarto del artículo 132, será 13

corregida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140. - Artículo 145.- El reclamante o el Servicio podrán interponer los recursos de casación en contra de los fallos de segunda instancia. Los recursos de casación que se interpongan en contra de las sentencias de segunda instancia, se sujetarán a las reglas contenidas en el Título XIX del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil; CUARTO: Que el marco legal transcrito configura el referente normativo para el análisis constitucional que sigue.

II.- DEBIDO PROCESO Y DERECHO CONSTITUCIONAL DE ACCESO AL RECURSO PREVISTO EN LA LEY.

QUINTO: Que la noción de debido proceso como garantía constitucional judicial, tiene una vertiente formal y otra sustantiva. Desde el ángulo formal, consiste en que toda decisión de un órgano jurisdiccional debe ser el resultado de un proceso previo, ante tribunal competente, realizado conforme a un procedimiento que asegure posibilidades básicas de defensa, orgánica y funcionalmente, tanto para definir derechos civiles como cuando se enfrenta una acusación de naturaleza penal. Sustantivamente, debido proceso significa que tal decisión jurisdiccional terminal debe ser racional y justa en sí, vale decir, proporcional, adecuada, fundada y motivada sustancialmente en el derecho aplicable, que no en criterios arbitrarios. Así, los bienes jurídicos de las personas sólo pueden ser afectados como resultado final de un contencioso, si y sólo si dicho contencioso ha sido sustanciado con arreglo a garantías formales tales que conduzcan a una decisión materialmente válida. Las formas, entonces, si bien se 14

identifican, perfilan y definen como garantías autónomas, controlables en sí mismas, más allá de la decisión sustancial del pleito, cualquiera que ésta sea, existen en función de los efectos materiales que pueda implicar su cumplimiento u omisión, de cara a su potencial repercusión en los derechos involucrados en la contienda. (En este sentido, inter alia, CEA EGAÑA, dosé Luis: “Tratado de la Constitución de 1980”, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 1988, pp. 305- 306.) Así se entiende lo señalado por Juan Francisco Linares (LINARES, Juan Francisco: “Razonabilidad de las Leyes. El “Debido [Proceso' como Garantía innominada en la Constitución Argentina”, Buenos Aires, Astrea, 1989, pp.25-26), en cuanto a que el debido proceso -en su faz procesal- “..constituye un conjunto de reglas y procedimientos tradiícionales que el legisilador y el ejecutor de la ley deben observar cuando, en cumplimiento de las normas que condicionan la actividad de esos órganos (Constitución, leyes, reglamentos), regulan jurídicamente la conducta de los individuos y restringen la libertad civil de los mismos (libertad física, de palabra, de locomoción, propiedad, etc.)”. Y, en su faz sustantiva, S..constituye el debido proceso también, y además, un standard o patrón o módulo de justicia para determinar, dentro del arbitrio que deja la Constitución al legislador y la ley al organismo ejecutivo (administrativo y judicial), lo axiológicamente válido del actuar de esos órganos; es decir, hasta dónde pueden restringir en el ejercicio de su arbitrio la libertad del individuo.”; SEXTO: Que la tradición jurídica occidental, nutrida en este tópico fundamentalmente en su origen a partir del derecho de los Estados de la Common Law, ha consistido en identificar, aislar y describir caso a caso los componentes del debido proceso, para 15

construir una garantía procesal formal. Tales hallazgos judiciales han sido ulteriormente legalizados o conservados en la jurisprudencia. Todos dichos componentes formales, en último término, están basados en el reconocimiento del derecho a defensa adecuada y, por ello, reposan sobre una implícita presunción jure et de jure de que ese derecho a defensa se afecta o disminuye cuando dichos elementos no son respetados, en términos tales que el proceso dejaría de ser debido (racional y justo) y conduciría por ello a una decisión final inaceptable, sea cual fuere ésta, toda vez que se habría obtenido de manera írrita, entendiendo por tal la disminución real o potencial de las aludidas posibilidades de defensa en un contexto bilateral o procesalmente contradictorio, controlado vis a vis entre las partes. Además, bajo el concepto de debido proceso en el Derecho Comparado, incluso ha llegado a ejercerse nada menos que el control de constitucionalidad de las leyes, en la medida que éstas afecten por sí mismas algunos derechos, sin mediar un debido proceso judicial, conforme a la Constitución, única manera de afectar tales derechos válidamente. (Véase, MARSHALL, Burke: “The Supreme Court and Human Rights”, Washington D.C., 1982, pp. 189-223. También, FRIENDLY, Fred W., y ELLIOT, Martha J.H.: “Frenos y Contrapesos del Poder. El ejemplo de los 200 años de la Constitución americana”, Barcelona, Bosch, 1987, pp. 175 y sigs. También, Linares, op. cit., passim); SÉPTIMO: Que, sin embargo, ni en la dogmática jurídica ni en los textos positivos —-nacionales, internacionales y comparados- existe un elenco taxativo de los componentes formalmente definidos como requisitos del debido proceso, aplicables a todo posible contencioso ijudicial, cualquiera sea s*u naturaleza, como numerus clausus. Más bien, se ha 16

tendido a exigir elementos mínimos, con variaciones en ciertos componentes según la naturaleza específica del proceso de que se trate. En cambio, existe un amplio consenso jurídico nacional e internacional en el sentido de reconocer algunos de ellos, aunque con

alcances y contenido especiales concretos diversos; OCTAVO: Que, en los antecedentes fidedignos de la Constitución chilena, consta que se desechó la idea de enumerar o enunciar cada una de las garantías integrantes del debido proceso y se optó, en cambio, por crear una solución conceptual que sirviera de referente o baremo al legislador y a los jueces, para el ejercicio de sus respectivas atribuciones de creación legal o resolución de casos concretos. Pero se apuntó especialmente a que son los jueces, en cada uno de los casos, y especialmente por medio de la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, quienes irán definiendo las garantías que integran el debido proceso. En efecto, apunta CEA EGAÑA (op. cit., pp. 305-307) que: “Con relación a los requisitos del proceso, los redactores de la norma constitucional vigente señalaron que, por tratarse de elementos diferentes, mno era correcto confundir la legalidad positiva oficial, la racionalidad sustantiva en que debe fundarse aquélla y el imperativo esencial de justicia que debe cumplir tal proceso. En consecuencia, esas tres condiciones tienen que reunirse copulativamente para que exista un debido proceso civil, penal, administrativo o de otra índole. Si bien es cierto que la ley es la que debe fijar los trámites del proceso, no lo es menos que siempre ha de hacerlo en forma racional y asegurando que sea sustantivamente justo .. Se propuso en la Comisión precisar dichos conceptos refiriéndolos a un conjunto de actos legalmente previstos y que han sido cumplidos con anterioridad a la sentencia, que permita 17

oportuno conocimiento de la acción, adecuada defensa y libre pfoducción de la prueba qgue corresponde con arreglo a la ley .. Pero surgieron objeciones a tal predicamento, fundadas en que sería menester no sólo definir los requisitos enunciados, con las dificultades inherentes a toda definición y la rigidez que aun la mejor de ellas siempre conlleva, sino que, además, habría que agregar otros presupuestos reputados igualmente esenciales en un debido proceso. Entre estos últimos, tal imperativo cubriría la publicidad de las actuaciones, el derecho a la acción, el emplazamiento, el examen y objeción de la prueba rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad

como regla general para interponer recursos, el pronunciamiento de los fallos dentro de los plazos previstos en la ley y la fundamentación de las sentencias con arreglo al sistema jurídico en vigor.” Y más adelante (pág. 308) señala el autor citado que: “Incumbe al legislador la permanente obligación de establecer las garantías del debido proceso, pero es la Corte Suprema [hoy esta Magistratura Constitucional, después de la reforma constitucional operada por la Ley N* 20.050, de 16 de agosto de 2005] la que, finalmente, decide si la ley ha cumplido o no las exigencias de racionalidad y justicia impuestas a ella por el Poder Constituyente.” (Lo subrayado y señalado entre corchetes es nuestro). Ello cobra más importancia aún si se mira que la justicia ordinaria está limitada en la tutela constitucional de dicha garantía, la cual, per se, no está amparada por el recurso de protección, en los términos del artículo 20, inciso primero, que sólo incluye el artículo 19, número 3, inciso quinto (derecho a no ser juzgado por comisiones especiales), mas no su inciso sexto (racional y justo procedimiento). Por lo demás, la doctrina ha dado cuenta de cómo este Tribunal 18

Constitucional ha ido decantando la noción de debido proceso en el marco de sus atribuciones, por medio del requerimiento de inaplicabilidad. (Véase, por todos, PEÑA TORRES, Marisol: “El derecho al debido proceso legal en la jurisprudencia de inaplicabilidad del Tribunal Constitucional de Chile”, en: “Derechos Fundamentales”. Libro homenaje al profesor Francisco Cumplido Cereceda, Asociación Chilena de Derecho Constitucional, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 2012, pp. 261-282); NOVENO: Que, consecuentemente, la cuestión sublite se resuelve en definir si acaso el denominado “derecho al recurso” es o no un reguisito constitucional del debido proceso y, si ello fuere así, en qué sentido integra tal garantía constitucional. Para luego resolver si, en el caso concreto, la mnorma legal aplicable en materia de restricción de casación formal en los juicios especiales de reclamación tributaria, cumple o no tales exigencias constitucionales; DÉCIMO: Que, en verdad, el “derecho al recurso”, como requisito del debido proceso, admite una serie de matices y precisiones. En efecto, como se destacó supra, ya en los antecedentes de la historia fidedigna del texto constitucional chileno se hizo ver que “como regla general” se reconoce la facultad para interponer recursos, lo que de suyo implica la evidente constitucionalidad de algunas hipótesis de excepción en que tales recursos no sean admisibles o no existan legalmente. La cuestión radica, entonces, en ponderar esos casos legales de excepción. Tanto así que un invitado a la comisión constituyente -el profesor de Derecho Procesal don José Bernales- manifestó sobre los componentes del debido proceso que: “Otro principio sería el derecho a los recursos legales con posterioridad a la sentencia, que tiene evidentemente 19

algunas derogaciones por el hecho de que pudiere haber tribunales de primera instancia colegiados que eliminen la necesidad de los recursos. Tal vez esto no pedría ser materia de orden constitucional.” (Lo destacado es nuestro. Cfr. EVANS DE LA CUADRA, Enrique: “Los derechos constitucionales”; Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 1986, Tomo II, p. 31); DECIMOPRIMERO: Que, asimismo, la autorizada doctrina del procesalista uruguayo Eduardo Couture (véase COUTURE, Eduardo: “Fundamentos del derecho procesal civil”, Buenos Aires, Depalma, 1988) contiene importantes comentarios en igual sentido. En efecto, señala que: “..las apelaciones no son esenciales para la validez constitucional de un procedimiento; sobre este punto la conclusión es pacífica. Pero se ha sostenido, en cambio, que la apelación es esencial, si la primera instancia se ha desenvuelto en forma tal que priva al litigante de garantías mínimas de defensa.” (Op. cit., p. 158). Luego agrega: “..La privación de un recurso de apelación no pone en tela de juicio la efectividad de la tutela constitucional del proceso. Cuando todavía se discute el tema de la instancia única o múltiple, las razones que se hacen valer en favor de la instanciía múltiple no hacen referencia a la Constitución, sino a la conveniencia o inconveniencia de una u otra solución. La Constitución no está seriamente en peligro, en términos generales, en el sistema de la única instancia.” (Ibídem). Y más adelante precisa: ”..Recurso quiere decir, literalmente, regreso al punto de partida. Es un re- correr, correr de nuevo, el camino ya hecho. Jurídicamente la palabra denota tanto.el recorrido que se hace nuevamente mediante otra instancia, como el medio de impugnación por virtud del cual se re-corre el proceso.”(Op. cit., p. 340). Y luego previene: “..Las sentencias deben ser justas, pero una forma de 20

injusticia consiste en que se invierta la vida entera para llegar a la sentencia definitiva”. Para concluir que: “..La tendencia de mnuestro tiempo es la de aumentar los poderes del juez, y disminuir el número de recursos: es el triunfo de una justicia'pronta y firme sobre la necesidad de una justicia buena pero lenta.” (Op. cit., pp. 348-349), De allí que la garantía fundamental del due process of law, según la Suprema Corte de los Estados Unidos, sea la existencia de un tribunal “competente e imparcial”. (Op. cit., pp. 160-161). Por lo mismo, a veces, la ausencia de recursos puede ser constitucionalmente compensada por la jerarquía, integración, composición e inmediación del tribunal que conoce del asunto. Incluso más, cuando se reconoce legalmente el derecho al recurso, en el contexto señalado, menos existirá una exigencia constitucional respecto al tipo específico de recurso, vale decir, apelación conducente a una doble instancia, o casación, tendiente a revisar los errores de derecho in procedendo o in iudicando. Es decir, la exigencia constitucional del derecho al recurso como componente del debido proceso, depende de múltiples circunstancias sistémicas y de contexto procesal, o incluso concretas, y no configura un requisito de validez del juicio per se; DECIMOSEGUNDO: Que, por otra parte, en el ámbito convencional internacional, la tendencia acerca del derecho al recurso es la misma. En efecto, su reconocimiento es más vigoroso en materia penal que en asuntos civiles, respetando siempre un margen de apreciación de las autoridades legislativas y judiciales nacionales, dentro de estándares internacionalmente vinculantes mínimos muy específicos. En efecto, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la Asamblea General de la ONU el 16 de diciembre de 1966 y 21

publicado en Chile el 29 de abril de 1989, establece en su artículo 14, en general, la garantía del debido proceso, detallando sus requisitos. En lo pertinente al derecho al recurso, cabe destacar los siguientes numerales:

“1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal qcompetente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil..

“5. Teda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.”.

Como se lee en el artículo 14.5, el derecho al recurso está enunciado explícitamente sólo en materia penal y nada más que cuando el fallo sea condenatorio por un delito, para ante un tribunal superior, pero de conformidad con la ley nacional, vale decir, sin tipificar internacionalmente la especie de recurso procesal. Por la inversa, en matería civil no se garantiza explícitamente el derecho al recurso, sino el derecho de toda persona a ser oída públicamente con las “debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley,.. para la determinación de sus derechós u obligaciones de carácter civil”, lo que importa una evidente

posibilidad de compensar la ausencia del derecho al recurso sobre la base de otras variables procesales, tales como las inherentes a la jerarquía y composición 22

del tribunal, como asimismo en cuanto a la concentración e inmediación del procedimiento, en orden al fortaleciímiento de un recurso ordinario para desplazar otro extraordinario, siempre que ello ofrezca las “debidas garantías”, esto es, posibilidades reales de defensa; DECIMOTERCERO: Que, en el mismo orden de ideas, la cConvención Americana sobre Derechos Humanos, publicada en Chile el 5 de enero de 1991, estatuye en lo pertinente que: “Artículo 8. Garantías Judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

h) derecho de recurrir del fallo ante juez o

tribunal superior.,” Como también aquí se ve, la garantía explícita del derecho al recurso sólo se asegura internacionalmente en materia penal, para el inculpado. Respecto de la materia civil o de cualquier otro carácter, sólo rige el estatuto general de ser juzgado por un tribunal idóneo “con las debidas garantías”, de manera que la ausencia o falta de existencia o de acceso a un recurso existente puede 2er compensada con la 23

presencia o fortalecimiento de otras garantías. En suma, es un asunto que se remite a la competencia del legislador nacional; DECIMOCUARTO: Que, también en el ámbito interamericano, el profesor Humberto ¡Nogueira da cuenta de cómo se ha configurado el derecho al recurso en la única materia en la que se lo establece explícitamente, cual es la penal. Pero destaca que tales perfiles del proceso P>penal son también relevantes para las otras materias contenciosas en la medida que permiten, como parámetro analógico, constatar si ellos se han cumplido o no en materia civil, por ejemplo, aun cuando no sean exigibles de modo vinculante en esta otra sede. (Véase, para mayor detalle, NOGUEIRA ALCALÁ, Humberto: “Derechos ; Fundamentales y Garantías Constitucionales”, Santiago, Librotecnia, 2008, tomo II, pp. 368-375). En el mismo esquema, la Corte Interamericana de Derechos Humanos

(Corte IDH) ha considerado que “no es per se contrario a la Convención Americana que se establezca en el derecho interno de los Estados que en determinados procedimientos, ciertos actos de trámite no son objeto de impugnación” (Cf£r. STEINER, Christian, y URIBE, Patricia (editores): Convención Americana sobre Derechos Humanos. Comentario. Fundación Konrad Adenauer, Santiago de Chile, 2013, p. 243). También ha dicho la Corte IDH que “las formalidades requeridas para que el recurso sea admitido deben ser mínimas y no deben constituir un obstáculo para que el recurso cumpla con su fin de examinar y resolver los agravios sustentados por el recurrente” (ídem, p. 244). Veremos que en la especie tal examen se lproduce, dada la naturaleza del asunto, por la vía de la casación de fondo, por lo que se satisface el parámetro indicado; DECIMOQUINTO: Consecuentemente, es cilaro que cuando el derecho al recurso es .convencionalmente 24

exigible, como requisito del debido proceso, cual sólo ocurre en materia penal, lo relevante no es su denominación o nomenciatura, sino su naturaleza o alcance. De manera tal que, ciertamente, un recurso de plena instancia es más garantista que un recurso de mera nulidad procesal o de fondo. Y esta última conclusión lógico-jurídica es completamente aplicable a la materia civil: la apelación es más garantista que la casación. Aunque tampoco quepa descartar el ejercicio de las facultades de oficio de la Corte Suprema, en orden a enmendar vicios de forma o fondo;

DECIMOSEXTO: Que, en el contexto europeo, resulta

relevante analizar el tratamiento que le ha dado al controvertido derecho al recurso el Tribunal Constitucional de España. La Constitución española -al :igual que la chilena- no consagra expresamente el derecho al recurso y el estatuto del mismo ha sido deducido del artículo 24.1 de aquélla, que señala: . ”Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.” Ello, en armonía con el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos —- transcrito supra-, del cual también España es parte, además del Convenio Europeo de Derechos Humanos, cuyo

artículo 6 -que establece el derecho a un proceso equitativo- tampoco contempla expresamente el derecho al recurso. Es decir, el derecho al recurso queda regulado en los mismos términos contemplados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la ONU, citado supra; DECIMOSÉPTIMO: Que, consecuentemente, dentro de

un marco regulatorio similar al chileno, el Tribunal Constitucional español ha evolucionado hacia la construcción de una garantía de acceso al recurso legalmente contemplado y de racionalidad y ijusticia en la tramitación misma de tal recurso, como derivación del derecho a tutela judicial efectiva. En otras palabras, salvo la materia penal, el legislador no está obligado constitucionalmente a establecer determinados recursos pero, si lo hace, queda configurada una garantía constitucional en el sentido de que, en general, todas las personas justiciables tienen acceso igualitario a esos recursos y, además, que esos recursos deben sustanciarse en condiciones tales que no produzcan indefensión, vale decir, conforme a estándares de debido proceso. (Véase BRANDÉS, op. cit., pp. 593 y sigs.); DECIMOCTAVO: Que, en efecto, se considera que “..el Constituyente asume el sistema de impugnación procesal establecido en las diversas leyes procesales..” (BRANDÉS, op. cit., p. 594), lo que se desprende de una orgánica judicial gradual y jerárquica, constitucionalmente prevista, en cuya cúspide existe un Tribunal Supremo, obviamente para conocer de los recursos legalmente establecidos. Se dice que n...la norma fundamental no ha constitucionalizado el derecho al recurso, pero cuando el legislador establece un determinado sistema de recursos, configurando la tutela judicial de un modo determinado, el derecho reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución comprende también el de hacer uso de esos instrumentos procesales..”(BRANDÉS, op. cit., p. 596, nota (9), citando a Calvo.) Luego -añade el autor citado-: “..Es la ley el instrumento normativo capacitado para disciplinar el sistema de recursos, de modo que cualquier restricción dev este sistema no implica al derecho al proceso.” (Op. cit., p. 598). De esta manera, lo prevalente es el régimen legal de recursos, el que sólo podrá ser controlado constitucionalmente cuando desborde límites, con 26

consecuencias inaceptables. Por ello, en sentencia 14/1982, de 21 de abril, Sala Segunda, el Tribunal Constitucional español resolvió que: ”.. si bien el artículo 24.1 de la Constitución garantiza a cada uno el derecho a la tutela jurídica o derecho al proceso, comprensiva, desde luego, de la defensa relativa a derechos de carácter civil, tal tutela no signífica que para todas las cuestiones esté abierto necesariamente un recurso, como es el de casación, calificado legalmente como extraordinario. Los demandantes de amparo han tenido, en el caso de autos, asegurado el derecho al proceso y a una segunda instancia, además de un ulterior recurso de súplica, garantizándose así medios procesales suficientes de defensa. La exclusión del recurso de casación, según lla regla del artículo 1694 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, o las específicas que puedan existir en virtud de normas de rango suficiente, como es aquí la del

artículo 17 de la Ley de Suspensión de Pagos, no son, por esto, restricciones del derecho al proceso.” (op. cit., p. 597. La cursiva en el original); DECIMONOVENO: Que, sobre esa línea

jurisprudencial española, se comenta que la garantía de la tutela judicial efectiva consiste en el “..derecho a obtener una resolución en Derecho, no a

obtener una pluralidad de decisiones

jurisdiccionales..” (BRANDÉS, op. cit., p. 600), de manera tal que, de suyo, el derecho al recurso no puede ser considerado per se como derecho fundamental, pero “..un segundo período en la comprensión de esta garantía impugnatoria, parte de la premisa de que nace de la ley el derecho al recurso, en el que el legislador se debe comportar como si fuera un derecho fundamental, porque una vez establecido en la ley un concreto recurso, éste integra el contenido del derecho a la tutela judicial..” (op. cit., p. 601.) De 27

modo que, de alguna manera, la ley lo convierte en derecho fundamental. De allí que el Tribunal Constitucional español llegara a resolver que: ”.. el derecho a la tutela efectiva de los jueces y tribunales no comprende necesariamente el de conseguir dos resoluciones judiciales sucesivas, pero que, una vez establecido por el legislador un sistema de recurso, sí comprende el de utilizarlo de acuerdo con la fJey..”. (Sentencia 59/1984, de 10 de mayo. la cursiva en la cita.) Como asimismo que: ”..el derecho de acceso a la tutela judicial no comprende con carácter general la existencia de una doble instancia en materia civil -de que aquí se trata-, pero cuando la ley lo establece el derecho fundamental se extiende a la misma en los términos y con el alcance previsto . por el Ordenamiento.” (Sentencia 102/1984, de 12 de noviembre. La cursiva en la cita); VIGÉSIMO: Que, así las cosas, cuando 7..el Tribunal Constitucional f[español] actúa enfrentándose con presuntas violaciones al derecho al recurso, reconoce infracción a los derechos enumerados en el artículo 24 [tutela judicial efectival].., ninguna lesión inmediata y original al derecho del hipotético derecho al recurso”. (BRANDÉS, op. cit., p. 602. Lo señalado entre corchetes es nuestro). De allí que también haya resuelto ese Tribunal Constitucional español que es: ”..diístinto el enjuiciamiento que puede recibir una mnorma según actúe como impeditiva u obstaculizadora del acceso a la jurisdicción, o simplemente como limitadora de un recurso extraordinario contra una sentencia previamente dictada en un proceso contradictorio en el que las bartes gozaron de todas las garantías y medios de defensa legales” (Sentencia 46/1984, de 28 de marzo), puesto que hay “limitaciones, que amparadas en la protección de otro derecho constitucional, pueden no 28

inferir violación constitucional.” (Op. cit., ». 602.). En la sentencia 3/1983, de 25 de enero, ese Tribunai Constitucional resolvió que: “..cuando e parte del previo establecimiento en la Ley de unos determinados recursos (en este caso el de casación), y en determinados supuestos (sentencias de condena), si el acceso a ellos se vincula al cumplimiento de unos obstáculos procesales, es evidente que el legislador no goza de absoluta libertad, ya que constitucionalmente no son admisibles aquellos obstáculos que puedan estimarse excesivos, que sean producto de un innecesario formalismo y que no se compaginen con el derecho a la justicia o que no aparezcan como justificados y proporcionados conforme a las finalidades para que se establecen, que deben, en todo caso, ser adecuadas al espíritu constitucional, siendo en definitiva el juicio de razonabilidad y >proporcionalidad el que resulta trascendente para la confrontación entre el artículo 170 de la LIPL [ley de procedimiento laboral] y el artículo 24.1 de la CE [Constitución Española]”. (op. cit., pág. 608. La cursiva en la cita. Los corchetes, nuestros) ;

VIGESIMOPRIMERO: Que, en suma, en el ámbito europeo en general y español en particular, sobre la base de un marco regulatorio muy similar al chileno, se ha estimado que el derecho al recurso civil no existe per se como garantía constitucional, sino que se protege a través de la garantía del debido proceso, sobre la base fundamental de la interdicción de la arbitrariedad o desproporcionalidad conducente a indefensión, sin que se trate, por ende, de un derecho absoluto, sino sujeto a límites, restricciones o excepciones aceptables, particularmente en función de la protección de otros derechos constitucionales, como 29

puede ser el derecho de propiedad o, por ejemplo, el ejercicio eficaz de la potestad tributaria; VIGESIMOSEGUNDO: Que, por otra parte, en el

ámbito latinoamericano, la Corte Constitucional de Colombia, en sentencia de 18 de septiembre de 2012, ha reforzado los parámetros señalados en materia de “derecho al recurso” (http://ww.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/ c-718-12.htm), señalando que tal derecho al recurso de apelación está sujeto a excepciones, y “..así, pues, la consagración de excepciones por parte del Legislador al principio de la doble instancia no es una patente de corso que el Constituyente le hubiese conferido. Se trata de una autorización constitucional para ser cumplida =in _ violar el resto del ordenamiento constitucional, particularmente los derechos humanos.” (Destacado en el original)..la cual autorización "“..no faculta al legislador para regular indiscriminadamente dicha garantía, ya que principios de razonabilidad y Pproporcionalidad conducen a la obligación de velar por la vigencia del contenido material de los distintos bienes jurídicos previstos en la Carta Fundamental. Por ello, las exclusiones de las garantías idóneas suficientes para la defensa de los derechos de los asociados en un determinado proceso, deben estar plenamente justificadas a partir de un principio de razonabilidad suficiente, vinculado al logro de un fin constitucional válido.” (La negrita en el original. El subrayado es nuestro);

VIGESIMOTERCERO: Que, como consecuencia de lo anterior, la Corte Constitucional colombiana considera que el legislador “..puede hacerlo según su evaluación acerca de la necesidad y conveniencia de plasmar tal distinción, pues ello corresponde a la función que ejerce, siempre que mno rompa o desconozca principios constitucionales de obligatoria observancia. Más 30

todavía, puede, con la misma limitación, suprimir los recursos que haya venido consagrando sin que, por el solo hecho de hacerlo, vulnere la Constitución Política.” (Lo destacado en la cita). Es decir, tal potestad legislativa de regulación de acceso o supresión de recursos no es absoluta, puesto que debe ejercerse con respeto a los límites y valores constitucionales, cuales son en materia de procedimientos y recursos: derecho de acceso a la justicia, debido proceso e igualdad; VIGESIMOCUARTO: Que, en suma, la validez constitucional de una restricción legal al acceso a los recursos procesales, ordinarios o extraordinarios, se juega en la existencia de una razón objetiva o no discriminatoria arbitraria que justifique esa diferencia de trato, en función de un fin constitucionalmente legítimo y dejando siempre a salvo la existencia de “.otros recursos, acciones u oportunidades procesales que garanticen adecuadamente el derecho de defensa y el derecho de acceso a la administración de justicia de quienes se ven afectados por lo actuado o por lo decidido en procesos de única instancia”(Ibídem);

VIGESIMOQUINTO: Que, por lo demás, en el ámbito nacional, la misma Constitución chilena demuestra lo relativo, per se, del derecho al recurso, toda vez que consagra varios procedimientos jurisdiccionales (no necesariamente integrados al Poder Judicial) en los que no cabe recurso alguno. Desde luego, ello ocurre cuando el juicio es conocido directamente y desde su origen por la propia Corte Suprema, como en el caso de reclamo por privación o desconocimiento de la nacionalidad chilena (artículo 12 de la Constitución),

o en el caso de declaración de error injustificado o arbitrariedad judicial en materia penal (artículo 19, N*%7%, letra i)), y, sin ir más lejos, en contra de las 31

sentencias dictadas por este mismo Tribunal Constitucional (artículo 94, inciso primero, de la Constitución). Y sería un absurdo pensar que la Constitución violase por sí misma las garantías que ella establece;

VIGESIMOSEXTO: Que, en síntesis, la norma constitucional en materia de derecho al recurso en asuntos civiles puede enunciarse así: la Constitución no asegura el derecho al recurso per se, remitiendo su regulación al legislador, quien, soberanamente, podrá establecerlos como ordinarios o extraordinarios, quedando sólo desde entonces integrados al debido proceso, con sus excepciones. Pero las mismas sólo serán constitucionales cuando impidan o restrinjan el acceso al recurso legalmente existente sobre la base de criterios de razonabilidad y proporcionalidad, es decir, para perseguir un fin constitucionalmente legítimo (protección de otros derechos o valores), con mínima intervención o afectación del derecho a defensa (esto es, sin suprimir la defensa, sino compensándola con otros derechos, recursos o medidas o, incluso, con la sola jerarquía e integración del tribunal, dentro de un diseño procesal específico, concentrado e inmediato). Ello, sin perjuicio de las facultades de superintendencia disciplinaria que corresponden, en los casos procedentes, a la Corte Suprema, emanadas del artículo 82 de la Constitución o a sus facultades casacionales de oficio. Conforme a tales criterios debe realizarse el test de constitucionalidad de aplicación de la norma, que es, por lo demás, lo que ha hecho esta Magistratura Constitucional en la materia;s : VIGESIMOSÉPTIMO: Que, en efecto, este Tribunal Constitucional ha validado el paradigma expuesto en reiteradas ocasiones, pronunciándose también a propósito de la inconstitucionalidad de la aplicación 32

del artículo 768, inciso segundo, del código de Procedimiento Civil, en relación al inciso primero, N* 5%, del mismo, a su vez relacionado con el artículo 170, N* 4%, de ese Código, vale decir, con respecto a la supresión legal del acceso a la casación formal por falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia, en los juicios especiales. Si bien con diferencias en la decisión final, derivadas de circunstancias específicas de cada caso concreto, y de la falta de otro instrumento procesal alternativo que corrija el vicio en los respectivos procedimientos especiales, se ha dicho que: 7..Es posible que constitucionalmente no sea exiígible determinada forma de impugnación de las sentencias; la Constitución Política no prejuzga al respecto pues la configuración de los recursos procesales compete al legislador, pero es deber del legislador establecer un sistema de recursos que garantice los elementos propios de un racional y justo procedimiento, es decir, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, sobre todo, dado el tema que nos

ocupa, en lo referente al control de fundamentación de las sentencias. Así, a título ejemplar, ciertas relaciones se juzgan legítimamente en única instancia, mas no sería racional y lógico autorizar, en vez de lo anterior, recursos de apelación y/o casación a una sola de las partes.” (Sentencias Rol N* 2034, considerando decimocuarto, y Rol N* 1373, considerando decimoséptimoj). Como se ve, la razón básica para estimar como violatoria de la Constitución la supresión de la casación formal en juicios especiales por falta de fundamentación de las sentencias, radica en la inexistencia de otro remedio procesal para corregir un vicio de tal envergadura, que conecta con la naturaleza misma de la función jurisdiccional (decir el Derecho), es decir, algo.“connatural a la 33

jurisdicción y fundamento mismo de su ejercicio” (Sentencia Rol N* 1873, considerando décimo segundo); VIGESIMOCTAVO: Que, asimismo, este Tribunal

Constitucional ha ponderado, según el estándar de razonabilidad y proporcionalidad, la supresión legal de la casación formal por la causal aludida, en los juicios especiales. Ha dicho: 7.no se advierte claramente una finalidad intrínsecamente legítima en el precepto que, en los juicios regidos por leyes especiales, impide casar en la forma una sentencia que carece de consideraciones de Hhecho o de derecho.. [Nlingún fundamento racional aparece en la citada restricción y no se divisa la razón para privar al litigante de un juício determinado del mismo derecho que le asiste a cualquier otro en la generalidad de los asuntos.” (Sentencias roles N”'s 2034, considerando decimosexto; 1873, considerando decimocuarto, y 1373, considerando decimonoveno). De allí entonces que se juzgue que una tal norma de procedimiento no es racional y que establece una diferencia arbitraria, transgrediendo las garantías de igualdad ante la ley y la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos. Consecuentemente, cuando el diseño legal procesal contemple otros medios para corregir el vicio en el procedimiento o sí exista una razón objetiva para restringir o suprimir legalmente el acceso a la casación formal en un procedimiento especial, entonces no habrá inconstitucionalidad. Últimamente, se ha insistido en ese predicamento en los roles 2677-14 y 2529-13, de este Tribunal Constitucional; VIGESIMONOVENO : Que, si bien se mira, el predicamento jurisprudencial señalado, a nivel conceptual, es compartido incluso por los votos de minoría o de empate en las sentencias referidas de este Tribunal, existiendo sólo diferencias operacionales o de aplicación al caso concreto. Por eso se dice que no hay 34

inconstitucionalidad “..si la apelación en los juicios tributarios cumple un rol semejante a la casación, al permitir al tribunal de alzada corregir vicios..”. (Sentencia Rol N* 2.034, considerando de minoría 4*%). O que “..una cosa es que la sentencia judicial deba fundarse, y otra distinta es que ello deba ser, por imperativo constitucional, una causal del recurso de casación, como sostiene el requirente.” (Ibídem, considerando de minoría 6%). Vale decir, la cuestión en el caso radica en estimar si tal apelación suple o no en concreto la falta de casación, pero el concepto en sí se comparte;

TRIGÉSIMO: Que, por consiguiente, para evaluar la constitucionalidad de la supresión de la casación formal por falta de consideraciones de hecho o de derecho, en los procedimientos judiciales especiales derivados de reclamaciones tributarias, es necesario descender analíticamente al nivel legal para comprobar o no la racionalidad y proporcionalidad sistémica de tal barrera legislativa, cuestión que acometemos en el apartado siguiente;

III.- FUNCIONALIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA EN EL DISEÑO DE LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES ESPECIALES DERIVADOS DE RECLAMACIONES GENERALES TRIBUTARIAS.

TRIGESIMOPRIMERO: Que, desde el punto de vista procesal, el recurso de casación de forma está previsto legalmente para los juicios especiales derivados del procedimiento general de reclamaciones tributarias (artículos 123 y siguientes del Códigó Tributario, además de las Disposiciones Comunes de éste), con los aspectos diferenciales que impone un contexto normativo dado. Tal contexto se configura hoy a partir del ejercicio de la potestad tributaria del Estado, con.las especificidades 35

propias de ella, mediante una pretensión estatal evidenciada en un acto administrativo en el sentido de determinar el impuesto, de una manera discrepante a como lo calculó inicialmente el contribuyente en su declaración, determinando diferencias de impuestos a consecuencia de un proceso de revisión. Tal proceso de revisión parte desde la declaración del contribuyente (artículo 29 del código Tributario), continúa con la fiscalización, examen o auditoría (artículos 59, 60 y siguientes del código Tributario), prosigue con la citación (artículo 63), para culminar eventualmente con una liquidación, acto administrativo que es reclamable conforme al artículo 124 del Código Tributario. En ese marco, particular atención merece el concepto Y naturaleza jurídica de la “liquidación”, dentro del antiguo procedimiento tributario administrativo Y judicial, bajo el cual se tramitó esta especie; TRIGESIMOSEGUNDO: Que, en efecto, la doctrina ha señalado que la “[L]Jiquidación es un acto administrativo terminal practicado por el Servicio de Impuestos Internos dentro de su competencia, mediante la cual se declara la existencia de una obligación tributaria y se determinan diferencias de impuestos a un contribuyente que ha omitido una declaración o la practicada es falsa, incompleta o errónea” (Cf£r. ZURITA ROJAS, Milenko, El acto administrativo tributario, Santiago, Editorial Libromar Ltda., sin fecha. Las cursivas, en el original). Es decir, con independencia de que evidentemente tal acto administrativo tiene un marco regulatorio y debe basarse en ideterminados fundamentos ilegales, en sí mismo descriptivamente no es mucho más que un cálculo aritmético de resta, es decir, la diferencia entre lo declarado y lo que se debe declarar y, por cierto, pagar finalmente al fFisco. Como tal, entonces, no requiere mayor fundamentación: se trata de una operación matemática. Por ende, su contenido es esencialmente 36

cuantitativo y no réquiere mayor despliegue conceptual formal, sin perjuicio de su revisión de fondo. Ahora bien, sobre su naturaleza jurídica, se ha dicho que es más 'hien una demanda, que expresa la pretensión tributaria del Estado (Corte Suprema, 16 de abril de 2001, Rol N* 3.658-00, en Gaceta Jurídica N” 250, Abril de 2001, p. 241), porque la litis queda trabada con la reclamación, que sería (a lo menos en el régimen procesal tributario antiguo) una virtual contestación a esa pretensión por parte del contribuyente; TRIGESIMOTERCERO: Que, por consiguiente, ese

pragmatismo y relativa simplicídad operacional de la liquidación, en lo formal, se proyecta al procedimiento administrativo y recursivo de las reclamaciones generales tributarias, como esta Magistratura Constitucional ha puesto de manifiesto en el voto de minoría del Rol N* 2.529-13, cuyo contenido cabe tener en consideración aquí. Por consiguiente, son ésas las razones basales, nada de arbitrarias, que justifican una simplificación Ksuc……r¡—…m;—… , (más que supresión) del recurso de casación formal en esas reclamaciones, tocante a la posibilidad de impugnar por esa vía la falta de expfesión explícita de las consideraciones de hecho y de Derecho, toda vez que, dadas las características del asunto (una liquidación o cálculo), la cuestión formal virtualmente se identifica y queda sintetizada con la de fondo y, para ello, a trueque de tal limitación se franquea el recurso de casación sustancial, para revisar tanto el cálculo como sus fundamentos legales tributarios; TRIGESIMOCUARTO: Que, por consiguiente, la cuestión constitucional a resolver en esta sede consiste en determinar sií existen o no razones objetivas que justifiquen la exclusión legal del recurso de casación de forma, por la causal aludida, en este caso. Si bien se mira, en ese diseño procesal el derecho al recurso no está disminuido sino -por el contrario- reforzado, puesto 37

que la casación es de dos especies y la de fondo, que se concede en plenitud en contra del fallo de segunda instancia (artículos 122 y 145 del Código Tributario), cubre todos los aspectos revisables de una liquidación tributaria, atendida su naturaleza jurídica y contenido esencialmente cuantitativo. Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N* 6%, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y —pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

1) QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS

UNO. 2) DÉJASE SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA A FOJAS 62. OFÍCIESE. 3) NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA DEDUCIR SU ACCIÓN.

Acordada con el voto en contra de los Ministros señor Iván Aróstica Maldonado, señora María lLuisa Brahm Barril y señores Juan dJosé Romero Guzmán y Cristián Letelier Aguilar, quienes estuvieron por acoger el requerimiento deducido, en bhbase a las siguientes consideraciones:

1%*. Que, en este caso concreto se solicita la inaplicabilidad por ¡¡inconstitucionalidad del inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil que enuncia “En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1%, 2%, 3%, 4%, 6%, 7% y 8% de 38

este artículo y también en el número 5* cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido”. Conforme a lo cual los procedimientos especiales referidos en el inciso segundo del artículo 766 del cuerpo procesal legal citado no da lugar a que la parte afectada por una sentencia pueda recurrir de casación en la forma si el juez sentenciador no cumple en su fallo con la obligación que le impone el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, por ende puede preterir las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la sentencia, la enunciación de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad

con arreglo a los cuales se pronuncia en fallo y la enunciación breve tanto de las peticiones o acciones deducidas por el actor y sus fundamentos como la mención de las acciones o defensas alegadas por el demandado; 2%. Que, el artículo 19, N* 3, inciso sexto, de la Constitución Política de la República, en su segunda parte señala que “Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías del procedimiento y una investigación racionales y justos”. Conforme a este mandato constitucional la ley procesal debe responder a un criterio de tutela judicial a las personas que comparecen ante los Tribunales de Justicia, entendiendo que el debido proceso obliga al legiíslador a dar protección a las partes, tanto en la tramitación de un proceso como en el fallo, otorgándoles la posibilidad de revisar las sentencias en caso que ella no recoja su pretensión; 3”. Que la doctrina procesal establece que son elementos esenciales de un sistema racional en todo juiciío los siguientes: las personaá que comparecen al proceso y que ponen en movimiento el sistema sea en el orden civil, penal, tributario entre otros; los Tribunales de Justicia, tanto en lo que respecta a su funcionamiento como a quienes lo integran y, finalmente, 39

lo es el proceso que pone en ejecución los procedimientos que posibilitan la decisión de un asunto de relevancia jurídica y que constituye el vínculo entre los ciudadanos y los Tribunales de Justicia. El sistema procesal chileno recoge como definición la establecida por el profesor Francisco Ramos HMéndez en su conocida obra sobre el sistema procesal español: “El complejo conjunto organizado de medios, personas y procedimientos destinados a el ejercicio de la función jurisdiccional, conforme al cual las partes que concurren al proceso deben encontrar tanto en el procedimiento como en el actuar del juez un trato imparcial, igualitario y finalmente justo, que es el valor que subyace en toda la Litis y que se traduce en una senténcia final” (El sistema procesal español, Francisco Ramos Méndez, Ed. J.M. Bosch, 1997, p.4 y ss.); 4%. Que, como ha dicho la doctrina de este Tribunal Constitucional, la decisión de esta Magistratura "“No está constreñida a la simple constatación abstracta de si existe o no en el texto del precepto impugnado una infracción constitucional, es forzoso que siempre el conflicto sometido a su decisión consista en la existencia de una contradicción concreta y determinada entre la ley y la Constitución, la cual en algunas ocasiones podrá brotar con claridad del sólo texto del precepto legal cuestionado y en otras emergerá de las peculiaridades de =u aplicación al caso concreto sublite.”(STC 810-07, c.10)j. 5%. Que si una sentencia omite el análisis de la prueba rendida en el proceso, que sirve de fundamento racional a la decisión del asunto controvertido, ¿es realmente una sentencia?. Precisamente, aquella es el producto de la labor jurídica que el juez realiza ponderando los distintos elementos probatorios con los hechos, efectuando un análisis lógico de todo lo aportado por los intervinientes en el proceso para llegar a una 40

conclusión que desde la lógica llegue a la convicción de aplicar en el caso concreto la justicia distributiva y que no está demás recordar que consiste en dar a cada cual lo que le corresponde. Una sentencia que no dé a conocer a las partes el análisis riguroso de las pruebas allegadas a la causa y su análisis, y qué lleva al juez a fallar en un sentido y no en otro, es una mínima garantía para las partes. Fallar un asunto sin dar a conocer la ponderación que hizo de la prueba el juez es incumplir, desde luego, con una elemental condición del debido proceso que consiste en manifestar claramente la característica de que el tribunal actuó con imparcialidad. Por lo tanto, una sentencia judicial que carezca de ese análisis infringe palmariamente el mandato constitucional del justo y racional procedimiento. 6. Que el debido proceso que consagra como una garantía constitucional para todas las personas el Ccódigo Político, contiene como elementos fundamentales, la bilateralidad de la audiencia, pudiendo procederse en su rebeldía si mno comparece una vez notificado; la presentación de las pruebas, recepción de ellas y su examen; la sentencia dictada en un plazo razonable; la

sentencia dictada por un tribunal, érgano imparcial y objetivo, y la posibilidad de revisión de lo fallado por una instancia superior igualmente imparcial y obijetiva. Es cierto que en el caso concreto, la requirente tiene otros recursos para impugnar la sentencia del tribunal competente, no obstante se trata de analizar la imposibilidad de interponer contra dicha sentencia un recurso extraordinario y especial como lo es el recurso de casación en la forma, el cual no tiene lugar en juicios especiales y en particular en el antiguo proceso tributario; 7%”. Que la legislación procesal chilena consagra a lo largo de distintas disposiciones el principio de que toda sentencia judicial debe ser debidamente fundada. 41

Así, el artículo 170, N* 4, del Código de Procedimiento Civil dispone que las sentencias definitivas contendrán “las consideraciones de hecho o de derecho” que les sirven de fundamento. A su vez, el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre la Forma de las Sentencias, dictado en cumplimiento de un mandato legal, regula en sus números 5 y siguientes la exigencia de fundamento referida, en los siguientes términos: Las sentencias contendrán:

“5%. Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que debe fallarse, con distínción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6%. En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación

correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales;” (STC 1873 C.7); 8%”. Que respecto a la valoración completa de la prueba rendida en juicio, la jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema ha dicho que: “El tribunal debe examinar y aquilatar la totalidad de las pruebas rendidas, siempre que sean pertinentes a las cuestiones debatidas y tengan importancia para ser estudiadas individualmente, con el objeto de producir el convencimiento de que se ha pronunciado un fallo justo y deducir de su estudio los hechos cuya errada apreciación jurídica dejará a las partes en situación de interponer recursos de casación en el fondo”. (C. Suprema, 19 agosto 1938. R., t. 36, sec. la, p. 171; C. Suprema, 25 agosto

1939. R., t. 37, sec. 1a, p. 236; C. Suprema, 19 abril 1954. R., t. 51, sec. l3, p. 76.). 42

“Los sentenciadores deben considerar la prueba rendida, examinarla y ponderarla, cualquiera sea la convicción y conclusión a que lleguen en la decisión de la controversia, tanto porque es imperativo legal, como porque es indispensable el establecimiento de los hechos que digan relación con la contienda, desde que, sin ellos, la Corte de Casación, que debe atenerse a los sentados por los jueces de la instancia, se hallaría en la imposibilidad de dictar sentencía de reemplazo sií, por apreciación con distinto criterio de la cuestión debatida, hubiera de acoger un recurso de casación en el fondo que se pudiera haber interpuesto”.(C. Suprema, 29 marzo 1971. R., t. 61, sec. 1a, p. 61,). “El tribunal está obligado a hacer consideraciones de derecho sobre todos y cada uno de los documentos acompañados al juicio, aunque carezcan de influencia para lo dispositivo del fallo, o, al menos, debe haber declaración expresa de que carecen de tal influencia para : dejar de tomarlos en cuenta”. (C. Suprema, 12 mayo 1954. R., t. 51, sec. la, p. 80; C. Suprema, 9 noviembre 1954. 13 R., t. 51, sec. l183, p. 559; C. Suprema, 23 agosto 1960. R., t. 57, sec. la, p. 211.) (STC 1873, c.9); 9”. Que, en este caso concreto resulta atingente señalar que existe uña indefensión constitucionalmente relevante, considerando que hay un efectivo menoscabo del derecho de defensa al momento que se le priva al requirente de la ponderación de la prueba rendida en la sentencia definitiva, impidiéndosele el recurso extraordinario de casación en la forma; 10%. Que una sentencia reciente de esta Magistratura señala “Que ningún propósito jurídico permite hacer más severo, por una aplicación demasiado dura y contra el interés de las personas, aquello que ha sido introducido saludablemente para la utilidad de las mismas y el mejor funcionamiento de las instituciones (Digesto 1.3.25).” 43

“Por caso, y comoquiera que el establecimiento de juicios especiales es compatible -aun inmanente- con la plena procedencia del recurso de casación, la Ley N” 19.968 tuvo cuidado de acogerlo en los procesos que se ventilan ante los Tribunales de Familia, pof algunas de las causales que prevé el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, incluso cuando la sentencia aparece desprovista de causas jurídicas o de hecho (artículos 66 y 67, N*6, letra b)). La Ley N* 20.600, igualmente, dispone que los fallos de los Tribunales Ambientales deben satisfacer los requisitos del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y que son susceptibles del recurso de casación en la forma para ante la cCorte Suprema, especialmente cuando no enuncian los fundamentos

con arreglo a los cuales se pronuncian (artículos 25 y 26, inciso cuarto) ;”.

“Que, así las cosas, la excepción del inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil no se condice con el imperativo que le asiste al legislador, por mandato de la Constitución (artículo 19, N* 3), de allanar el acceso a un recurso útil en las circunstancias anotadas...”.

“Teniendo además en cuenta el criterio sostenido en diversas ocasiones por este Tribunal, en orden a que los preceptos de excepción contenidos en una ley, en cuanto sustraen de cierta normativa qgeneral a personas o situaciones determinadas, produciéndoles menoscabo y sin fundamento o justificación, importan la comisión de diferencias arbitrarias..”. (STC Rol N” 2677-14, c.10 y 11)7 11%. Que, para que exista debido proceso y se cumpla con el mandato constitucional de qué toda persona tenga la garantía de un procedimiento y una investigación racionales y justos, es menester que se posibiliten todas las vías de impugnación que permitan finalmente que se revisen por órganos judiciales superiores lo resuelto por 44

un juez inferior. Claramente en este caso, cuando se exime de la obligación de consignar en la sentencia el análisis en la prueba rendida al juez tributario y se priva a la parte afectada del recurso de casación en la forma, se está afectando ostensiblemente el proceso racional Y, como bien dice la requirente, un procedimiento que niega el medio procesal de impugnación de una sentencia sin dicha fundamentación no es un procedimiento justo; 12%. Que “es posible que constitucionalmente no sea exigible determinada iforma de impugnación de las sentencias; la Constitución Política no prejuzga al respecto pues la configuración de los recursos procesales compete al legislador, pero es deber del legislador establecer un sistema de recursos que garantice los elementos propios de un racional y justo procedimiento, es decir, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, sobre todo, dado el tema que nos ocupa, en lo referente al control de fundamentación de las sentencías. Así, a título ejemplar, ciertas relaciones se juzgan legítimamente en única instancia, mas no sería racional y lógico autorizar, en vez de lo anterior, recursos de apelación y/o casación a una sola de las partes.”; (STC Rol N* 1373, c.17); 13%. Que todo lo anterior tiene mayor importancia toda vez que el recurso de casación en la forma faculta a un tribunal superior para revisar sentencias que han sido dictadas con vicios o defectos, sea en el procedimiento sea en el fallo mismo, constituyendo su finalidad la protección que se debe dar a las partes en litigio respecto al cumplimiento de las leyes procesales; 14%. Que, por ende, el precepto legal impugnado consagra una diferencia arbitraria, transgrediendo las garantías de igualdad ante la ley y la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos. 45

Redactó la sentencia el. Ministro señor Domingo Hernández Emparanza y la disidencia, el Ministro señor Cristián Letelier Aguilar.

Comuníquese, notifíquese, regístres archívese. Rol N* 2723-14-INA.

Sr. Aróstica

Sr .* Hernández -

Sr. Romero

Autten Sra. Brahm

Pronúnciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Carlos Carmona Santander, y por sus Ministros sefñora Marisol Peña Torres, señores Francisco Fernández Fredes, Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, dJuan José Romero Guzmán, señora María luisa Brahm Barril y señores Cristián Letelier Aguilar y Nelson Pozo Silva. 46

Se certifica que los Ministros señora Marisol Peña Torres y señor Francisco Fernández TFredes concurrieron al acuerdo y fallo, pero no firman por encontrarse haciendo uso de su feriado y haber cesado en el cargo, respectivamente. Autoriza el Secretario del Tribunal, señor Rodrigo Pica Flores.

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