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Tribunal Constitucional

Patente municipal

TC Rol N° 2841/2015 · 21 de enero de 2016 · Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - INA)

Gestión pendiente

Recurso de casación en el fondo ante la Corte Suprema Rol N* 1570-2015.

La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.

Doctrina

La resolución del Tribunal Constitucional en el caso Rol N° 2841-15-INA establece como Ratio Decidendi que el artículo 41, N° 5, del Decreto Ley N° 3.063, de 1979, Ley de Rentas Municipales, no contraviene la Constitución, ya que la norma impugnada no otorga nuevas atribuciones a las municipalidades ni afecta el principio de supremacía constitucional, la igualdad ante la ley, el derecho a desarrollar actividades económicas, ni el derecho de propiedad. La mayoría del Tribunal concluyó que la norma delega la regulación de estándares técnicos de diseño y emplazamiento para la instalación de publicidad a la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, la cual es dictada por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, y no por las municipalidades, lo que la sitúa fuera del ámbito de las materias reservadas a ley orgánica constitucional según el artículo 118 de la Constitución. Además, se determinó que esta delegación es válida, ya que la potestad reglamentaria municipal está subordinada a la ley y a la Constitución, y se enmarca en una relación de colaboración entre ley y reglamento, permitiendo que los municipios adapten las normas generales a las realidades locales. Como Obiter Dicta, el Tribunal destacó que la potestad reglamentaria de los municipios tiene rango constitucional y que las ordenanzas municipales son instrumentos legítimos para implementar regulaciones específicas dentro de los parámetros establecidos por la ley. Asimismo, se señaló que los derechos fundamentales no son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones razonables y proporcionadas, siempre que estas sean establecidas por ley y no afecten la esencia de los derechos. En este sentido, la norma impugnada no impide el ejercicio del derecho de propiedad ni el desarrollo de actividades económicas, sino que establece limitaciones justificadas en función de la seguridad pública, el orden urbano y el interés general, respetando el principio de proporcionalidad y la función social de la propiedad. Finalmente, se concluyó que la norma cuestionada cumple con los requisitos de determinación y especificidad exigidos para las restricciones legales de derechos fundamentales, y que la regulación de estándares técnicos y de emplazamiento para la instalación de publicidad se enmarca dentro de las facultades de policía y ordenación propias de la Administración, sin vulnerar la igualdad ante la ley ni incurrir en discriminación arbitraria.

Texto de la sentencia

00067 aE ! yineo

Santiago, veintiuno de enero de dos mil dieciséis.

VISTOS:

Con fecha 25 de mayo de 2015, la sociedad

Inversiones Cava SpA. y la sociedad publicitaria Pentagrama Chile, 5S.A., interponen requerimiento de

inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del

artículo 41, N” 5, del Decreto Ley N* 3.063, de 1979,

sobre Rentas Municipales, para que produzca efectoé en

la causa caratulada “Valenzuela ZAedo con Alcalde de la

Ilustre Municipalidad de Vitacura”, la que se encuentra

en tramitación ante la Corte Suprema bajo el Rol N* 1570-

2015.

Precepto legal cuya aplicación se impugna.

El artículo 41, N” 5, impugnado, establece la

facultad de las Municipalidades para cobrar derechos por

concepto de permisos de instalación de publicidad en la

vía pública, o que sea vista u oída desde la misma, de

conformidad ¿a la Ordenanza Local de Propaganda y

Publicidad, agregando en el párrafo segundo del mismo

numeral 5 que “(las normas para regular los estándares

técnicos de diseño y emplazamiento para la instalación de

publicidad a que se refieren los acápites anteriores,

serán fijadas en la Ordenanza General de Urbanismo y

Construcciones, a la cual deberán ceñirse las respectivas

ordenanzas Ilocales i2obre propaganda y ¡publicidad”,

precisando las requirentes (fojas 9) que solicitan la

inaplicabilidad únicamente respecto de esta parte de la

norma.

El texto completo del precepto dispone:

Artículo 41.- “Entre otros servicios,

concesiones o permisos por los cuales están facultadas 000676 2

las municipalidades para cobrar derechos, se contemplan

especialmente los siguientes:

(.) 5.- Los permisos que se otorgan para la

instalación de publicidad en la vía pública, o que sea vista u oída desde la misma, en conformidad ¿a la

Ordenanza Local de Propaganda y Publicidad. El valor

correspondiente a este permiso se pagará anualmente,

según lo establecido en la respectiva Ordenanza Local. En todo caso, los municipios no podrán cobrar por tales permisos, cuando se trate de publicidad que sólo dé a conocer el giro de un establecimiento y se encuentre

adosada a la o las edificaciones donde se realiza la

actividad propia del giro.

Las normas para regular los estándares técnicos de diseño y emplazamiento para la instalación de la

publicidad a que se refieren los acápites anteriores,

serán fijadas en la Ordenanza General de Urbanismo y

Construcciones, a la cual deberán ceñirse las respectivas

ordenanzas locales sobre propaganda y publicidad.

Las municipalidades deberán publicar semestralmente, en lugares visibles de sus dependencias y estar disponibles para su consulta por cualquier vecino,

los listados de los permisos de propaganda otorgadós en

la comuna, ordenados por vías públicas, con

identificación de sus titulares y valores

correspondientes a cada permiso.

Estos valores se pagarán en la misma época en

que corresponde enterar las patentes del artículo 24,

aplicándose las normas contenidas en el artículo 29.

En el caso de altoparlantes las municipalidades

estarán facultadas para negar o poner término

discrecionalmente a los permisos que se otorguen para

este medio de propaganda.”. 000277 >

En relación con el precepto legal impugnado, en

orden a los fundamentos del requerimiento de

inaplicabilidad, cabe tener presente —en aquello

pertinente- lo señalado por el artículo 2.7.10 de la ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, contenida en el D.S. N* 47, del año 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo:

“Artículo 2.7.10. La instalación de publicidad en la vía pública o que pueda ser vista u oída desde la vía pública, deberá cumplir con las condiciones mínimas que determina este artículo.

La Municipalidad, a través del Plan Regulador Comunal o el Plan Seccional, podrá establecer mayores

restricciones que las contempladas en el presente artículo.

Toda instalación de publicidad deberá cumplir con las siguientes exigencias mínimas:

a) Cumplir con las normas urbanísticas de la

zona en que se emplace.

b) Cumplir con las normas relativas a

seguridad, resistencia y estabilidad (...).

c) La instalación: de publicidad no podrá

dificultar la percepción de señalizaciones del tránsito ni entorpecer el alumbrado público.

d) Se prohíbe ubicar soportes de carteles

publicitarios en Parques Intercomunales y Comunales

existentes o declarados de utilidad pública, en plazas y

áreas verdes públicas (..).

Dichos instrumentos de planificación territorial podrán prohibir la instalación de este tipo 000678 4

de carteles publicitarios en inmuebles de propiedad privada.

e) Los avisos luminosos fijos o intermitentes, no podrán localizarse en zonas residenciales exclusivas determinadas por el Plan Regulador Comunal.

f) La instalación de un elemento publicitario no podrá bloquear los vanos de una edificación ni las salidas de escape o rescate (..).

(..) Los derechos municipales a cancelar por los permisos que requieran las instalaciones a que se refiere este artículo serán los correspondientes a las Obras Provisorias conforme al N* 3 de la tabla contenida en el artículo 130 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Para estos efectos el interesado deberá presentar a la Dirección de o0Obras Municipales los siguientes documentos:

a) Plano que grafique el cumplimiento de las normas urbanísticas del Plan Regulador Comunal (..).

b) Informe del profesional competente que indique el cumplimiento de las normas relativas a seguridad, resistencia y estabilidad a que se refiere este artículo (..).

c) Plano de estructura de los soportes firmado por un profesional competente, cuando corresponda.

d) Presupuesto de las obras.

Las instalaciones de propaganda y publicidad necesarias para 1:ingularizar 1la actividad que se desarrolla en un inmueble se regirán RPy+for las disposiciones que establezca la Ordenanza Local de Propaganda y Publicidad.

——— — |

| || 000679 5 MM7…

La propaganda y publicidad electoral se regirá por la Ley N* 18.700, Orgánica Constitucional éobre

Votaciones Populares y Escrutinios.”.

Por último, en esta misma línea de análisis,

resulta atingente al caso de autos tener presente lo establecido en el artículo 52 de la Ordenanza Local del Plan Regulador Comunal de Vitacura:

Artículo 352. Se prohíben las instalaciones publicitarias en propiedad privada que puedan ser vistas u oídas desde el espacio público, salvo las siguientes

excepciones:

1. La propia del giro:

Estas instalaciones publicitarias se regirán por la Ordenanza Municipal de Publicidad y Propaganda,

que al efecto dicte el Municipio en conformidad al artículo 12 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades.

2. Sitios eriazos (..).

3. Provisorios en obras en construcción (...).

4. Otros provisorios (..).

Síntesis de la gestión pendiente.

En relación con la gestión judicial en que incide el presente reguerimiento, en síntesis, denotan las actoras

que Pentagrama, en el marco de su giro, pagó derechos municipales a efectos de exhibir publicidad de una firma comercial, distinta de su giro, en su domicilio ubicado

en Avenida Kennedy N” 8830, de la comuna de Vitacura.

Luego, efectuada la solicitud pertinente, el Alcalde de la Municipalidad de Vitacura, mediante ordinario N* 1165, de 9 de mayo 2014, no autorizó el avisaje, por 000680 6 peisconto, vdhanda

tratarse de publicidad impropia del giro de la empresa, amparándose al efecto en el artículo 41, N” 5, de lak Ley de Rentas Municipales impugnado, en vinculación con el artículo 2.7.10 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones y, a su vez, con la Ordenanza del Plan Regulador de la Comuna de Vitacura que, en su artículo 52, prohíbe el avisaje en propiedad privada para que sea vista desde la vía pública, salvo la propia del giro.

Ante ello, las requirentes dedujeron recilamo de ilegalidad en contra del Alcalde, sustentado, principalmente, en que la autorización para la instalación de publicidad, en la especie, no era de competencia del Municipio, sino de la Dirección de Vialidad, por tener la Avenida Kennedy, en la parte en que está emplazado el inmueble, el carácter de camino público.

La Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de 5 de diciembre de 2014, rechazó el reclamo por estimar que sobre el particular tenía aplicación la normativa contenida en los preceptos legales y reglamentarios aludidos que facultan al Alcalde para que, mediante los instrumentos de planificación comunal, prohíba la

instalación de carteles publicitarios en casos como el de autos.

Contra dicha sentencia las requirentes interpusieron recurso de casación en el fondo que, conforme consta en autos (fojas 546), se encuentra en acuerdo ante la Corte Suprema con fecha 1% de junio de 2015 y pendiente de fallo, habiéndose suspendido su tramitación por resolución de la $Segunda $Sala de este Tribunal Constitucional de 11 de julio del mismo año (fojas 127).

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal y el carácter decisivo del precepto impugnado. 000681 7 MM7…

En cuanto al fondo del asunto sometido a conocimiento de este Tribunal Constitucional, sostienen las requirentes que el artículo 41, N* 5, de la Ley de Rentas Municipales delega en la Ordenanza GCeneral de Urbanismo y Construcciones y en las ordenanzas locales sobre propaganda y publicidad la regulación de la instalación de publicidad, mandato normativo que permitió a la Corte de Apelaciones de Santiago rechazar el reclamo de ilegalidad. Tluego, dicho precepto legal podría, igualmente, ser decisivo para la resolución del asunto por la Corte Suprema.

En seguida, agregan que dicha aplicación, en el caso concreto, infringiría los artículos 6%, 7% y 19, en sus numerales 2%, 21%, 24% y 26%, de la Constitución Política,

En concreto, el conflicto constitucional planteado lo sustentan en los siguientes argumentos:

- Primero: Vicio de inconstitucionalidad formal.

Se configura un vicio de inconstitucionalidad formal. El N* 5 del artículo 41, que introdujo la Ley N* 20.033, no fue objeto de control preventivo de constitucionalidad por parte de este Tribunal Constitucional, no obstante que sí se controlaron otras disposiciones de dicha ley, en sentencia Rol N* 446.

Luego, se configura el vicio al haberse omitido el pronunciamiento de está Magistratura respecto de un precepto legal que tiene rango orgánico constitucional, pues, conforme al artículo 118 de la Constitución, otorga nuevas atribuciones a las municipalidades.

- Segundo: Vicios de inconstitucionalidad de fondo.

Se configura una inconstitucionalidad, toda vez que el precepto reprochado delega en normas de rango 000682 /L€¿/144z*v¿2501¡úººááí7

infralegal, como son la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones y las ordenanzas municipales Sobre propaganda y publicidad, la determinación de los

estándares técnicos de diseño y emplazamiento para la instalación de publicidad.

En consecuencia, a través de un decreto supremo y un decreto alcaldicio se regula el ejercicio de la actividad económica de las requirentes y se limita el uso que pueden dar a su propiedad sobre un bien raíz, en circunstancias que lo anterior, por expresa disposición del artículo 19, números 21% y 24%, constitucionales, es materia de reserva legal; lo que se ve reafirmado por el artículo 19, N* 26%, que, igualmente, consigna que toda regulación o limitación de garantías constitucionales debe efectuarse por ley.

La delegación que efectúa la norma impugnada en normas de rango inferior, asimismo, importa la conculcación de los artículos 6% y 7% de la Carta Fundamental, así como su artículo 19, N* 2%, que prohíbe que la ley efectúe discriminaciones arbitrarias.

Señalan las requirentes que las vulneraciones a la Constitución denunciadas, en el caso concreto, se

configuran toda vez que se les prohíbe el ejercicio de una actividad económica, no por ley, sino por delegación del artículo 41, N* 5, de la Ley de Rentas Municipales en

la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, cuyo artículo 2.7.10, a su vez, delega la determinación de los mencionados estándares técnicos en la Ordenanza del Plan Regulador Comunal de Vitacura, cuyo artículo 52 es, en definitiva, la disposición que impide la publicidad.

Luego, se infringe el mandato constitucional al prohíbirse por una ordenanza municipal la actividad económica de las empresas requirentes. Asimismo, se afecta el ejercicio del uso y goce sobre su propiedad, 000683 , neirce lz rihola yPe, privándoseles por un decreto alcaldicio de las facultades esenciales de su dominio.

En fin, el legislador infringe la igualdad ante la ley y discrimina arbitrariamente pues, sólo respecto de

la actividad publicitaria de las requirentes, delega su prohibición en normas de inferior jerarquía, impidiendo en definitiva el libre ejercicio de sus derechos

constitucionales ya enunciados.

Tramitación y observaciones de la Municipalidad de

Vitacura acerca del fondo del asunto.

El requerimiento se admitió a tramitación y se suspendió el procedimiento en la gestión sublite (resolución de la Segunda Sala, de 11 de junio de 2015, a

fojas 127) y, previo traslado y oídos los alegatos de las partes (conforme se certifica a fojas 636), se declaró admisible.

Conferidos los traslados sobre el fífondo a los

órganos constitucionales interesados y a la Municipalidad

de Vitacura, esta última, por presentación de 3 de agosto de 2015 (a fojas 650), formuló observaciones al

requerimiento, instando por su rechazo sobre la base de

las siguientes argumentaciones:

— Primero: Inadmisibilidad de la acción de inaplicabilidad.

Sostiene la Municipalidad que el requerimiento debe

ser declarado inadmisible. Al efecto, no obstante que eh

la etapa procesal pertinente sustentó la inadmisibilidad en no ser decisivo el precepto impugnado (artículo 84, N*

5, de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional), en su escrito de observaciones de fondo estima la Municipalidad que concurren las siguientes tres

causales: 000684 10

a) Artículo 84, N* 3: No existe gestión judicial pendiente. Tal como se sostuvo en el voto de minoríá de los Ministros señores Carmona y García, que estuvieron por declarar inadmisible el reguerimiento, el recurso de casación en el fondo en la causa sublite se encuentra en

estado de acuerdo y con redactor designado desde el 1” de

junio de 2015. Luego, en relación con lo dispuesto en los

artículos 84 del Código Orgánico de Tribunales y 227 del Código de Procedimiento Civil, al haberse adoptado acuerdo Trespecto del recurso, no existe gestión pendiente.

b) Artículo 84, N” 5: La norma impugnada no es decisiva en la resolución del asunto. la Corte de Apelaciones de Santiago en su sentencia que rechazó el

reclamo de ilegalidad no aplicó ni invocó el artículo 41, N” 5, de la Ley de Rentas Municipales. Luego, el recurso de casación en el fondo interpuesto contra dicha

sentencia no puede corregir una supuesta infracción respecto de una ley que no ha sido aplicada.

Además, en el recurso de casación se invoca el

artículo 41, N* 5, en un sentido contrario al del

presente requerimiento, pues se indica que dicha norma debió aplicarse por la Corte de Apelaciones en cuanto al

pago de los derechos municipales por las actoras.

Finalmente, no puede resultar decisiva la norma al encontrarse el recurso de casación en estado de acuerdo.

c) Artículo 84, N” 6: El requerimiento carece de fundamento plausible, toda vez que se estructura sobre un conflicto de legalidad, propio del juez del fondo,

procurando en definitiva, vía acción de inaplicabilidad, revisar la resolución judicial que rechazó el reclamo de ilegalidad.

El requerimiento no explica suficientemente cómo se generarían, en el caso concreto, las infracciones 000685 hy 0…Á7… ece .,Á ,,-

constitucionales que denuncia, y se enmarca en un tema de legalidad, pues en la dgestión sublite, tanto en el

reclamo de ilegalidad como en la casación en el fondo, se discute si debe aplicarse preferentemente la Ley de

Caminos (artículos 24 y 38) o la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (artículo 2.7.10), asunto que escapa a la competencia del Tribunal Constitucional.

- Segundo: No existe inconstitucionalidad formal.

En cuanto a la inconstitucionalidad formal alegada por las requirentes, en orden a que el artículo 41, N” 5, de la Ley de Rentas Municipales, introducido por la Ley

N* 20.033, no fue objeto de control preventivo de constitucionalidad, no obstante ser propio de ley orgánica constitucional por conferir nuevas atribuciones a las municipalidades, de acuerdo al artículo 118 de la Constitución, sostiene la Municipalidad de Vitacura que debe desestimarse dicha alegación, toda vez que el precepto cuestionado no reviste el carácter invocado, pues no otorga nuevas atribuciones al municipio.

La norma impugnada, al disponer que la regulación de los estándares técnicos de diseño y emplazamiento para la

instalación de publicidad será fijada en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, remite a un £exto

fijado por Decreto £Supremo. del pPresidente de la República, conforme al artículo 32, N* 6, constitucional,

y no a una materia encargada a las municipalidades. Además, la atribución del Alcalde de dictar ordenanzas no

proviene de la norma impugnada sino de la Ley Orgánica

Constitucional de Municipalidades.

Por otro lado, este Tribunal Constitucional ha

aplicado la doctrina de la oficialidad, esto es, ejerce el control preventivo de constitucionalidad no sólo respecto de las normas que le son remitidas en dicho carácter por el Congreso Nacional, sino respecto de las demás disposiciones de un proyecto que estime de dicha naturaleza. Seguidamente, sií esta Magistratura no ejerció

el control preventivo del artículo 41, N* 5, en su

sentencia Rol N* 446 fue, precisamente, por estimar que era materia de ley simple.

- Tercero: No existe inconstitucionalidad de fondo.

Solicita la Municipalidad el rechazo de la acción de inaplicabiliídad impetrada, por tratarse de un requerimiento que pretende, oblicuamente, impugnar tanto

un Decreto Supremo del Presidente de la República como determinados decretos alcaldicios.

Las actoras no persiguen la declaración de

inaplicabilidad del artículo 41, N* 5, de la Ley de Rentas 1Municipales sino que, a través de dicha impugnación, pretenden que no se les apliquen las disposiciones contenidas en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, y en las Ordenanzas del Plan Regulador Comunal y de Publicidad pertinentes.

En este sentido, el requerimiento denuncia, más allá

de la improcedencia de la - delegación legal, la inconstitucionalidad de la delegación de la Ordenanza de Urbanismo en las ordenanzas municipales de la comuna de

Vitacura.

En consecuencia, se impugna un Decreto Supremo, en circunstancias que el requirente no tiene legitimación activa al efecto, conforme al artículo 93, N% 16, de la

Constitución. Y, de igual forma, se impugnan .decretos

alcaldicios, resultando improcedente la revisión de su

constitucionalidad vía acción de inaplicabilidad.

En todo caso, concluye la Municipalidad que el

precepto legal cuestionado se ajusta a la Constitución, pues no hace más que aplicar el “principio de 000687 13 Aeiscento M7/£ºtf¿

colaboración” del reglamento a la ley, conteniendo ésta el núcieo esencial que es únicamente complementado por

las disposiciones reglamentarias.

Vista de la causa y acuerdo.

Por resolución de 10 de agosto de 2015 (a fojas 670) se ordenó traer los autos en relación, agregándose la causa para su vista en la tabla de Pleno del día 18 de agosto de 2015, fecha en que se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación, sin que se anunciaran abogados para alegar; el correspondiente acuerdo se adoptó con fecha 8 de septiembre de 2015, conforme se certificó a fojas 673 y 674.

Y CONSIDERANDO:

I.- CONSIDERACIONES GENERALES.

PRIMERO: Que el N* 6% del artículo 93 de la Constitución Política de la República dispone que es atribución del Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial,

resulte contraria a la Constitución”;

SEGUNDO: Que, como ha quedado consignado en la parte expositiva del presente laudo, el conflicto a dilucidar es si la norma legal impugnada, esto es, el artículo 41, N* 5, del Decreto Supremo N* 2385, del año 1986, emanado del Ministerio del Interior y sSeguridad Pública, qué aprobó el texto refundido y sistematizado del Decreto Ley N* 3063, de 1979, introducido por el artículo 4%, N” 12, letra a), de la Ley N” 20.033, posteriormente modificada

por el artículo 2%, N* 8, de la ley N* 20.280, contraviene la preceptiva constitucional, en especial los artículos 6%, 7% y 19, numerales 2%, 21%, 24% y 26”%, de 000688 14 Aeinioos rtenda y ho

la Constitución Política, es decir, el principio de

supremacía constitucional, la igualdad ante la ley, el

derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la

seguridad mnacional, el derecho de propiedad y la

afectación de la protección de la esencia de los

derechos;

TERCERO: Que el método a emplear para abordar la

cuestión que ha sido sometida a consideración de esta Magistratura, necesariamente, nos conduce a diferenciar

el análisis en abstracto de la disposición impugnada, de

aquella fase del escrutinio que es el examen de su aplicación en el caso concreto, teniendo en consideración que este último factor debe ser lo determinante a emplear en la decisión de la acción de inaplicabilidad impetrada;

II.- PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL.

CUARTO: Que esta Magistratura ha sostenido que “[l]a

fuerza normativa de la Constitución es una característica

conforme a la cual ésta se irradia al ordenamiento jurídico ientero, al punto que ninguna de sus disposiciones puede quedar al margen de o en pugna con la

supremacía que es propia de ella.” (STC Rol N” 1287, c.

36%). '

Asimismo, y reiterando el efecto extensivo del principio de supremacía constitucional, se ha dictaminado “ que [l]a Constitución obliga tanto a los titulares e integrantes de los órganos del Estado como a toda

persona, institución o grupo, y es deber de todos ellos

respetarla. El principio de supremacía constitucional

contenido en el artículo 6% de la Constitución tiene un

alcance universal.” (STC 567, c. 4”);

QUINTO: Que, como se ha expresado, la Constitución,

como ley suprema que es, funda, ordena y valida todo el sistema jurídico y su fuerza preceptiva alcanza a todos los órganos del Estado, así como a los particulares, sean

personas, instituciones o grupos;

III.- Igualdad ante la ley.

SEXTO: Que esta Magistratura ha precisado que la igualdad ante la ley reside en que “(..) las normas

jurídicas deben ser iguales para todas las personas que

se encuentran en las mismas circunstancias Y, consecuencialmente, diversas ara aquellas que se

encuentran en situaciones diferentes. No se trata, por

consiguiente, de una igualdad absoluta sino que ha de aplicarse la ley en cada caso conforme a las diferencias

constitutivas del mismo. La igualdad supone, por lo

tanto, la distinción razonable entre quienes no se encuentren en la misma condición.” (STC Rol N” 1254-08,

C. 46”);

SÉPTIMO: Que la igualdad ante la ley prohíbe toda

discriminación arbitraria. Este principio garantiza asimismo la protección constitucional de la igualdad “en la ley”, quedando vedado al legislador, en uso de sus

potestades normativas, o a cualquier otro érgano del

Estado, establecer diferencias entre las personas y

respecto de situaciones o finalidades que tengan. una

motivación, utilicen medios o bien produzcan un resultado

de carácter arbitrario, pues la norma suprema no impide toda desigualdad ante la ley, sino que se inclina por establecer como límite la discriminación arbitraria, por lo que deben considerarse en cada caso las diferencias constitutivas del mismo (STC 219, ce. 17%). (En el mismo

sentido, STC Rol N* 280, e. 24%, STC Rol N* 986, c. 30”,

STC Rol N* 2432, e. 10%, STC Rol N* 2433, €c. 10%, STC Roi

N* 2438, e. 10*%);

OCTAVO: Que, en otras palabras, debe entenderse que

la igualdad ante la ley presupone que se trate en forma 000690 16

igual a quienes son efectivamente iguales, y sólo a ellos, y en forma desigual a quienes no lo sean. Ahora,

si se hacen diferencias, pues la igualdad no es absoluta, es necesario que ellas no sean arbitrarias (STC Rol N* 811, e. 18”);

NOVENO: Que, no obstante, la igualdad ante la ley no

es un derecho absoluto, sino que está condicionada a la

viabilidad de efectuar diferencias que resulten razonables entre quienes no se encuentran en una similar

condición, en cuanto tales “(..) distinciones no podrán

ser arbitrarias ni indebidas, por lo que deben

fundamentarse en presupuestos razonables y objetivos y su finalidad como sus consecuencias deben ser adecuadas,

necesarias, proporcionadas” (STC Rol N” 1469, cc. 12% a

15%);

IV.- DISCRIMINACIÓN ARBITRARIA.

DÉCIMO: Que, desde otra perspectiva, la igualdad

ante la ley prohíbe toda discriminación arbitraria; sin embargo, la interdicción de la discriminación arbitraria no importa la exigencia de un trato legal específico frente a toda diferencia, pues ello imposibilitaría la existencia de reglas generales: “[l]Jo que la Constitución

prohíbe no es hacer diferencias, sino hacer diferef1cias

“arbitrarias”. No e prohíbe dar trato igual a situaciones diferentes, sino hacerlo arbitrariamente;

esto es, sin un fin lícito que lo justifique; lo prohibido es hacerlo sin razonable justificación” (STC Rol N* 807, e. 22%). (En el mismo sentido, STC Rol N*

2042, e. 18%, STC Rol N* 2628, c. 18”);

UNDÉCIMO: Que, para la doctrina, “[l]a igualdad

supone, por lo tanto, la distinción razonable entre quienes no se encuentran en la misma condición; por lo

que ella no impide que la legislación contemple en forma

distinta situaciones diferentes, siempre que la 000691 s 77

discriminación no ea arbitraria ni responda a un propósito de hostilidad contra determinada persona o

grupo de personas, o importe indebido favor o privilegio

personal o de grupo.” (STC Rol N* 53, e. 72%). (En el mismo sentido, STC Rol N* 280, e. 24%, STC Rol N* 1812,

C. 27%, STC Rol N* 1951, e. 16%, STC Rol N” 2022, c.

25%);

DUODÉCIMO: Que en un acercamiento al tema este

órgano constitucional ha entendido por discriminación

arbitraría “ (...) toda diferenciación o distinción

realizada por el legislador o cualquier autoridad pública que aparezca como contraria a la ética elemental o a un

proceso normal de análisis intelectual; en otros términos, que no tenga 1ustificación racional o razonable. Por discriminación arbitraria se ha entendido siempre una diferencia irracional o contraria al bien

común” (STC Rol N* 811, c. 20%). (En el mismo sentido, STC Rol N* 1204, e. 19%);

DECIMOTERCERO: Que, a fin de verificar la

arbitrariedad en un precepto, es necesario hacer la

siguiente operación: “Un primer test para determinar si un enunciado normativo es o no arbitrario, consiste en

analizar .u Tfundamentación o razonabilidad y. la

circunstancia de que se aplique a todas las personas que se encuentran en la misma situación prevista por el

legislador. Ahora bien, no basta con que la justificación

de las diferencias sea razonable, sino que además debe

ser objetiva. Si bien el legislador puede establecer

criterios que permitan situaciones fácticas que requieran de un tratamiento diverso, ello siempre debe sustentarse

en presupuestos razonables y objetivos que lo justifiquen, sin que quede completamente entregado el

establecimiento al libre arbitrio del legislador. Así,

para poder determinar si se infringe la igualdad ante la ley, es necesario atender además a la finalidad

— — — — perseguida por el legislador para intervenir el derecho fundamental de que se trata, la que debe ser adecuáda,

necesaria y tolerable para el destinatario de la misma, como lo ha puntualizado la doctrina autorizada” (STC Rol N* 1133, c. 17). (En el mismo sentido, STC Rol N* 1217, C. 3%, STC Rol N* 1951, cc. 17% a 19%, STC Rol N* 1988, ce. 65% a 67”);

DECIMOCUARTO: Que, además, resulta innegable que

para fijar un baremo de razonabilidad a fin de evaluar la diferenciación, es pertinente concebir que “[lJa razonabilidad es el cartabón o estándar que permite aprecíar si se ha infringido ¿o no el derecho a la igualdad ante la ley asegurado por el artículo 19, N” 2,

de la Constitución Política. De esta manera, la garantía

de la igualdad ante la ley no se opone a que la

legislación contemple tratamientos distintos Vpara situaciones diferentes, siempre que tales distinciones o

diferencias no importen favores indebidos para personas o

grupos.” (STC Rol N* 1138, €C. 24%). (En el mismo sentido, STC Rol N* 1140, c. 19%, STC Rol N* 1365, €C. 29%).

“De este modo, resulta sustancial efectuar un examen

de racionalidad de la distincióñ, a lo que debe agregarse la sujeción a la proporcionalidad, teniendo en cuenta las situaciones fácticas reguladas por la ley, su finalidad y los derechos del afectado que debe estar en condiciones

de tolerar tal afectación.” (STC Rol N* 1448, e. 37%). (En el mismo sentido, STC Rol N* 1584, €C. 19%).

“Las »diferencias o discriminaciones entre las

personas no tienen, per se, inconvenientes o

contradicciones en el texto de la Constitución si es que ellas tienen un sólido fundamento en el biíen común,

objetivo principal de la existencia del Estado. Es más, en algunos casos tales diferencias, algunas previstas por

el propio constituyente, pueden resultar una saludable 000693 9 MMJR

solución a conflictos, emergencias o requerimientos del bienestar general.” (STC Rol N* 280, e. 20*%);

DECIMOQUINTO: Que, atendido el caso concreto objeto

de la presente acción, no resulta pertinente ni es susceptible de poder considerarse la acción impetrada,

sustentada en una afectación del artículo 19, N* 2”%, de

la Carta Fundamental, puesto que la norma cuestionada no hace diferenciaciones que pudieren afectar la igualdad ante la ley, como tampoco puede atribuírsele el carácter

de discriminatoria ni, mucho menos, de arbitraria,

correspondiendo sólo, desde la perspectiva del constituyente, fijar el criterio de racionalidad y bien común, en la forma como se ha razonado precedentemente;

V.- DELEGACIÓN DE REGULACIÓN DE ACTIVIDAD PUBLICITARIA EN NORMAS INFERIORES.

DECIMOSEXTO: Que se ha invocado por las requirentes

una afectación producida por la norma cuestionada en mérito de una presunta o hipotética extralimitación de la potestad reglamentaria municipal, cuestionamiento que las

actoras hacen patente en el libelo en la letra h) del guarismo 3.3, al invocar que normas de inferior jerarquía regularían la materia objeto material de la acción de autos;

DECIMOSÉPTIMO: Que “[lJa potestad reglamentaria de

los municipios, expresada en las ordenanzas municipales,

ha sido reconocida desde la Constitución de 1823. Ésta tiene rango constitucional, sin perjuicio de que toda su configuración sea de rango legal. Se encuentra subordinada por una parte a la ley y a la Constitución y,

por otra, a la potestad reglamentaria del Presidente de

la República; finalmente, las resoluciones que se dicten

en su virtud se encuentran exentas del trámite de toma de

razón” (STC Rol N* 1669, cc. 42% y 43); 000694 20 neisiono urreda ¡obo

DECIMOCTAVO: Que, como ha señalado este órgano jurisdiccional, “[l]Ja relación entre ley y potestad

reglamentaria municipal es de colaboración entre ley y

reglamento, siendo necesario que la ley regule los

aspectos esenciales de la materia respectiva, de manera

que el reglamento sólo se involucre en aquellos aspectos de detalle. En el caso de la potestad reglamentaria municipal, debe considerarse un espacio para los intereses municipales. El elemento normativo uniforme o

común del legislador nacional no puede ser especialmente

detallado, porque no podría considerar las realidades de cada municipio y porque el municipio cuenta en su

estructura con órganos representativos de los intereses

comunes” (STC Rol N* 1669, cc. 55% y 56*);

DECIMONOVENO: Que, al tenor de lo expresado, no

parece pertinente asentir en la pretensión de las requirentes obre este acápite, sino muy por el

contrario, ya que la conclusión obvia que emana de lo expresado es que la Constitución de 1980 reconoce

expresamente dicha potestad en el artículo 32, N” 6. La facultad jurídica que contiene dicho precepto

constitucional se sustenta en que el gobierno y la

administración. del Estado le corresponden al Presidente de la Republica, quien es el Jefe del Estado y de

Gobierno. Debe entenderse que esa atribución especial del Presidente de la República consiste en ejercer la

potestad reglamentaria en todas aquellas materias propias

de su competencia.

La potestad reglamentaria no es exclusiva del

Presidente de la República puesto que la Constitución y diversas leyes reconocen esta atribución normativa a

otras autoridades políticas o administrativas para

producir o crear normas jurídicas de carácter general o

especial (reglamentos, decretos o instrucciones),

destinadas a regular materias de interés público. Y en 000695 a rrc neveca ú este orden es que la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades (Ley N” 18.695), en su artículo 65, ietra

kK), autoriza al Concejo Municipal a dictar ordenanzas

_ municipales sobre funciones y materias específicas, tal como ha acaecido con la ordenanza cuestionada en el

presente arbitrio;

VI.- IMPEDIMENTO DEL LIBRE EJERCICIO DE sus

DERECHOS .

VIGÉSIMO: Que los factores que inciden en la determinación del contenido esencial de un derecho lo conforman dos elementos ineludibles. “En primer lugar, el

momento histórico de cada situación concreta, por el

carácter evolutivo del contenido esencial del derecho y,

luego, las condiciones inherentes de las sociedades

democráticas, lo que alude a determinar el sistema de

límites del ordenamiento jurídico general y cómo juegan

en ello el derecho y su limitación.” (STC Rol N* 792, c.

13%);

VIGESIMOPRIMERO: Que, en un mismo sentido, los

derechos fundamentales no son absolutos, ya que están afectos a límites. “Los derechos fundamentales pueden

estar afectos a límites inmanentes o intrínsecos, dados

por su propia naturaleza (como el derecho a la líbertad

personal que no puede invocarse por las personas

jurídicas) o a límites extrínsecos, que se imponen por el

Constituyente o el legislador, en atención a la necesidad

de preservar ciertos valores vinculados ¿a intereses

generales de la colectividad (la moral, la seguridad

nacional, el orden público, la salubridad pública) 0 a la

necesidad de proteger otros derechos que representan

asimismo valores socialmente deseables (por ej., el

derecho a vivir en un medio ambiente libre de

contaminación)”. (STC Rol N* 433, c. 28%). (En el mismo 000696 » …M7…

sentido, STC Rol N* 1365, e. 26%, STC Rol N* 1732, c. 26%);

VIGESIMOSEGUNDO: Que, en cuanto a los criterios para

restringir los derechos fundamentales, nuestra doctrina

constitucional ha señalado “ (..)que para limitar de forma

constitucionalmente admisible un derecho fundamental sin

impedir su libre ejercicio, tales limitaciones deben,

primeramente, encontrarse señaladas de forma precisa por

la Carta Fundamental; en seguida, debe respetarse el

principio de igualdad, esto es, deben imponerse de manera

igual para todos los afectados; además, deben

establecerse con indudable determinación, tanto en el

momento en que nacen, como en el que cesan y, finalmente,

deben estar establecidas con parámetros incuestionables,

esto es, razonables y justificados. El derecho se hace

impracticable cuando sus facultades no pueden ejecutarse.

El derecho se dificulta más allá de lo razonable cuando

las limitaciones se convierten en intolerables para su

titular. Fiínalmente, debe averiguarse si el derecho ha

sido despojado de u nmecesaria protección o tutela

adecuada a fin de que el derecho no se transforme en una

facultad indisponible para su titular. Estos supuestos

deben ser aplicados, en todo caso, con la confluencia de

dos elementos irrenunciables. En primer lugar, el momento

histórico de cada situación concreta, por el carácter

evolutivo del contenido esencial del derecho; y, luego,

las condiciones inherentes de las sociedades

democráticas, lo que alude a determinar el sistema de

límites del ordenamiento jurídico general y cómo juegan

en ella el derecho y la limitación.” (STC Rol N” 226, c.

47%). (En el mismo sentido, STC Rol N* 280, €C. 29%, STC

Rol N* 2475, cc. 6% y 20%, STC Rol N* 2684, C. 27*);

VIGESIMOTERCERO: Que, además, deben cumplirse

requisitos de determinación y especificidad para la

restricción legal de derechos. 000697 23 Ainioo, pl rele

“Las disposiciones legales que restrinjan determinados derechos deben reunir los requisitos de

“determinación” y de “especificidad”. El primero exige

que los derechos que puedan ser afectados se señalen en

forma concreta en la norma legal. El segundo requiere que

la misma indique, de manera precisa, las medidas

especiales que se puedan adoptar con tal finalidad, y que cumplidos que sean dichos requisitos, será posible y lícito que se haga uso de la potestad reglamentaria de

ejecución, pormenorizando y particularizando en los aspectos instrumentales la norma para hacer así posible

el mandato legal.” (STC Rol N” 388, c. 17%). (En el mismo sentido, STC Rol N* 2684, e. 16”);

VIGESIMOCUARTO: Que, igualmente, existe una

intervención de la potestad reglamentaria de ejecución en

la regulación de los derechos fundamentales. “Tratándose

del desarrollo del ejercicio de los derechos

constitucionales en el ordenamiento jurídico, si bien la intervención de la potestad reglamentaria subordinada de

ejecución no está proscrita, su procedencia exige la

concurrencia de ciertas condiciones. las disposiciones legales que regulen el ejercicio de estos derechos, deben

reunir los requisitos de 'determinación” y “especificidad”. El primero exige que los derechos que

puedan - ser afectados se señalen, en forma concreta, en la

norma legal; y el segundo requiere que la misma indíque,

de manera precisa, las medidas especiales que se puedan

adoptar con tal finalidad. Por último, los derechos no

podrán ser afectados en su esencia, ni imponerles

condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre

ejercicio. Cumplidas que sean dichas exigencias, es

posible y lícito que el Poder Ejecutivo haga uso de su

potestad reglamentaria de ejecución, pormenorizando y

particularizando, en los aspectos instrumentales, la

norma para hacer así posible el mandato legal.”(STC Rol 000698

N* 325, e. 40%) (En el mismo sentido, STC Rol N* 465, c.

VIGESIMOQUINTO: Que la invocación del artículo 19, numeral 26%, de la Constitución siempre será relacional. “[E]xige, ontológica y metodológicamente, que se estime vulnerado un derecho dentro del artículo 19, en sus

numerales 1*%* a 25%, y respecto del cual la entiídad del agravio sea de tal envergadura que afecte el núcleo indisponible del derecho. Es una afectación en relación con un derecho estimado en el conjunto de los derechos del artículo 19 de la Constitución, sea interpretado en sÍí mismo, sea a la luz de los tratados internacionales

que reconocen derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana.”(STC Rol N” 2693, cc. 13% y 14%)j.

En cuanto a los factores que inciden en la determinación del contenido esenciíal de un derecho, esta

Magistratura la decidido que “([e]1 derecho se hace

impracticable cuando sus facultades no pueden ejecutarse.

El derecho se dificulta más allá de lo razonable cuando

las limitaciones se convierten en intolerables para su

titular. La determinación del contenido esencial debe

tener en consideración dos elementos irrenunciables. En primer lugar, el momento histórico de cada situación

concreta, por el carácter evolutivo del contenido esencial del derecho, Y, luego, las condiciones

inherentes de las sociedades democráticas, lo que alude a

determinar el sistema de límites del ordenamiento jurídico general y cómo juega en ella el derecho y la limitación” (STC Rol N* 792, e. 13%).

De similar forma, es menester distinguir entre la afectación de un derecho en su esencia y lo que constituye un impedimento para su libre ejercicio, de suerte que “fu]n derecho es afectado en su esencia cuando

se le priva de aquello que le es consustancial, de manera que deja de ser reconocible. Y se impide su libre ejercicio en aquellos casos en que el legislador lo

somete a exigencias que lo hacen irrealizable, lo

_ entraban más de lo razonable o lo privan de tutela

jurídica.” (STC Rol N* 43, e. 21%). (En el mismo sentido, STC Rol N* 200, €e. 4%, STC Rol N* 226, C. 38%, STC Rol N* 280, cc. 13% y 29%, STC Rol N* 541, e. 14%, STC Rol N* 1046, e. 23%, STC Rol N* 1345, e. 10%, STC Rol N* 2381, e. 39%, STC Rol N” 2475, e. 20%, STC Rol N* 2643, e. 18”,

STC Rol N* 2644, €C. 18*%, STC Rol N* 2693, e. 10*);

VII.- CONCLUSIONES A PARTIR DEL CASO CONCRETO.

VIGESIMOSEXTO: Que la preceptiva impugnada es el

artículo 41, N* 5, del DL N* 3063, denominado Ley de Rentas Municipales, en la parte que dispone que: “las

normas que regulan los estándares técnicos de diseño y

emplazamiento para la instalación de la publicidad a que

se refieren los acápites anteriores, serán fijadas en la

Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, a la

cual deberán ceñirse las respectivas ordenanzas locales

sobre propaganda y publicidad”;

VIGESIMOSÉPTIMO: Que en cuanto ¿a aspectos de

constitucionalidad de forma, el texto de la norma impugnada fue sometido a control preventivoq de

constitucionalidad y la sentencia respectiva no se

pronunció a su respecto por estimarla materia de ley

común. Del mismo modo, la norma denunciada no entrega

funciones ni atribuciones a las municipalidades, sino que

confía a la ordenanza General de Urbanismo Y

Construcciones que debe dictar el Ministerio de Vivienda

y Urbanismo —no las municipalidades- la fijación de los

estándares técnicos de diseño y emplazamiento para la

instalación de publicidad, parámetros a los cuales, a su

vez, deben sujetarse las respectivas ordenanzas

municipales de propaganda y publicidad; 4J¿- J ¿'.¿…Z¿7'. 26

VIGESIMOCTAVO: Que entre las funciones privativas de

las municipalidades señaladas en su ley orgánica/ se

encuentra la de “aplicar las disposiciones A8.obre

construcción y urbanización en la forma que determinen

las leyes, sujetándose a las normas técnicas de carácter

general que dicte el ministerio respectivo” (artículo 3”,

literal ej), de la Ley 18.695, Orgánica Constitucional de

Municipalidades).

De la misma manera, los municipios cuentan para el

cumplimiento de sus cometidos, dentro de sus atribuciones

esenciales, con la potestad de dictar “resoluciones

obligatorias con carácter general o particular” (artículo

5%, letra d), de la misma ley). Por lo tanto, a partir de

lo antes preceptuado las ordenanzas -normas generales y

obligatorias, aplicables a la comunidad- resultan

pertinentes y plenamente legales (artículo 129 de la Ley

N” 18.695).

A su vez, el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo

tiene entre sus funciones ' la facultad de “dictar

ordenanzas, reglamentos e instrucciones generales sobre

urbanización de terrenos, construcción de viviendas,

obras de equipamiento comunitario, desarrollo y

planificación urbana y cooperativas de viviendas”.

Como corolario, la norma impugnada está referida a

funciones no de los municipios sino más bien a facultades

que su ley orgánica entrega al Ministerio de la Vivienda

y Urbanismo, por lo que no se encuentra dentro del ámbito

de las materias señaladas en el artículo 118

constitucional y, de allí, cabe estimar el carácter de

ley común confirmado por la jurisprudencia de esta

Magistratura;

VIGESIMONOVENO: Que en relación a la objeción de

constitucionalidad de fondo es posible apreciar que no

existe infracción en cuanto la determinación de 000701 — MAM

estándares técnicos se enmarca dentro de las facultades

de policía y ordenación que le competen a la

Administración.

De conformidad Ccon la norma impugnada, las

instalaciones deben sujetarse a “estándares técnicos de

diseño y emplazamiento” (inciso segundo, N” 5, artículo

41, D.L. N* 3063), los que deben ser verificados por el

municipio. En tal sentido, es un control preventivo de

riesgo, propio de las antorizaciones como actos

administrativos favorables enmarcados en la actividad de

pelicía o de ordenación de la actividad económica, pues

hay una efectiva comprobación de la compatibilidad de la

actividad en cuestión con el interés público. (STC roles

N”s 467/2006, 1413/2009). Así, por ejemplo, la Corte

Suprema ha condenado a un mMunicipio por demorar la

demolición de un letrero publicitario, instalado en una

propiedad privada, que se precipita sobre una casa

vecina, durante un temporal de 1lluvia, por evidentes

defectos de construcción, al considerar que hubo falta de

servicio (SCS Rol N* 4687/201 (STC , 2) Rol N* 2332-12).

Se trata del ejercicio de la potestad reglamentaria

destinada a complementar la ley para que pueda producir

sus efectos jurídicos. Ello implica detallar los aspectos

de la ley, de modo de facilitar la implementación de la

norma legal.

La norma administrativa colabora a especificar las

situaciones concretas de su aplicación, de acuerdo con

los parámetros fijados por la propia ley, procurando

llevar lo general y abstracto de ésta a lo partiícular de

su obediencia y acatamiento;

TRIGÉSIMO: Que las requirentes no establecen de

manera clara y precisa de qué forma la norma que impugnan

infringe la garantía de igualdad ante la ley, misma que,

según ya se señaló anteriormente, consiste en asegurar 000702 28

que sujetos en idénticas condiciones a la totalidad de las personas sean tratados en la misma forma que éstas,

sin hacer diferencias arbitrarias;

TRICESIMOPRIMERO: Que la jurisprudencia de la Corte

Suprema ha entendido que la locución “normas legales” que

utiliza el ya referido numeral 21% del artículo 19, tiene en sí un sentído amplio, omnicomprensivo no sólo de las

leyes emanadas del Poder legislativo sino también de

aquellos decretos y resoluciones de carácter general

dictados en razón de la potestad reglamentaria.

“La autorización es una de las técnicas de

intervención más utilizadas por la Administración para

controlar el desarrollo de actividades privadas. Su

importancia en materia económica y social es

trascendental, ya que ella permite el despliegue lícito

de las mismas.” ” (Leal Vásquez, Brigitte. La potestad de

inspección de la aAdministración del Estado, Tribunal 5LCREÍA…A Constitucional, Cuaderno N* 56, Santiago de Chile, 2015,

TRIGESIMOSEGUNDO: Que, en cuanto a la infracción del

artículo 19, N%* 24%, del estatuto constitucional, no

podría la aplicación de la norma impugnada alterar en su

esencia los derechos de dominio de las requirenteá por

cuanto' no es posible invocar derechos adquiridos en el

ámbito del Derecho Público respecto de actividades que

requieren de permiso de la autoridad para su ejercicio.

Es así que esta Magistratura ha sostenido que¿

“Derechos adquiridos son aquellos que han entrado al

patrimonio de una persona por haber realizado un hecho

jurídico apto para producirlo al momento de la vigencia

de la ley. Las meras expectativas son las facultades no

ejercidas previamente al cambio de legislación y que, por

tanto, el legislador puede modificar sin afectar derechos

adquiridos” (STC Rol 15, considerandos tercero y cuarto); 000703 29 polecionko, fie,

TRIGESIMOTERCERO: Que la materia de que trata el

presente requerimiento consiste en regulaciones que se

legitiman en la función social de la propiedad, sin que

impidan el ejercicio del derecho o de uno de sus

atributos, sino más bien son impuestas en función de la obligación del Estado de resguardar el interés general,

como sería el caso de autos, en el que las normas

regulatorias pretenden preservar la seguridad de las

personas y también de las cosas e, igualmente, el derecho

de vivir en un medio ambiente libre de contaminación.

Cabe hacer presente al efecto que debe hacerse una

distinción entre privación y limitaciones del dominio,

puesto que, como se ha señalado, “un acto de privación

tendría por objeto despojar, quitar, sustraer una

determinada propiedad de su titular, mientras el acto

regulatorio tendrá por función determinar las reglas a

que debe ajustarse el ejercicio del dominio,

estableciendo un modo limitado y menos libre de ejercer

la propiedad sobre la cosa.” (STC Rol N* 505, e. 22”).

(En el mismo sentido, STC Rol N” 506, e. 22%, STC Rol N*

1141, c. 18%, STC Rol N* 1669, c. 92%)”. En efecto,

“mientras la privación supone despojar a uno de una cosa

que poseía, siendo su fundamento el interés nacional y la

utilidad pública, limitar importa el establecimiento de

determinadas cargas al ejercicio de un derecho, dejándolo

subsistente en sus facultades esenciales, siendo su

fundamento la función social que debe cumplir la

propiedad (STC Rol N% 245, e. 22%)”.

Por tales razones debe, igualmente, desecharse la

acción impetrada en estos autos. Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo

93, incisos primero, N* 6%, y decimoprimero, y en las

demás disposiciones citadas y —pertinentes de la

Constitución Política de la República y de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal

Constitucional,

SE RESUELVE:

1) QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS

UNO.

2) DÉJASE SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO

DECRETADA A FOJAS 127. OFÍCIESE AL EFECTO.

3) NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA DEDUCIR SU ACCIÓN.

Acordada con el voto en contra de los Ministros

señor Iván Aróstica Maldonado, señora María Luisa Brahm

Barril y señor Cristián Letelier Aguilar, quienes

estuvieron por acoger el presente requerimiento, por

considerar que -en el caso sub lite- la aplicación del artículo 41, N* 5, acápite tercero, del DL N” 3.063, de

1979, Ley de Rentas Municipales, produce un resultado

inconstitucional.

1%) Que, lo anterior acontece porque la norma legal

impugnada se presta para abusos reglamentarios, abriendo

paso así para que se vulnere la garantía contemplada en

el artículo 19, N%* 21, inciso primero, de la Carta

Fundamental. Esto es, “el derecho a desarrollar

cualquiera actividad económica que no sea contraria a la

moral, al orden público o a la seguridad nacional,

respetando las normas legales que la reguien”. 000705 1 M…

A cuyo respecto el Tribunal Constitucional ha prevenido (a) que sólo por ley se pueden establecer nuevas regulaciones u obligaciones; (b) que a pretexto de

regular no se puede impedir una actividad, a no ser por las tres causales que taxativamente señala dicha regla

constitucional, vale decir, por contrariar la moral, o el

orden público o la seguridad nacional, y (c) que al regular se pueden instaurar limitaciones o restricciones, pero sólo por ley y no por medio de simples actos administrativos (STC roles N* 146, considerandos 11% y

14%; N%* 167, considerandos 11%, 15%* y 16%, y N* 226, considerando 43%);

2%) Que, empero, contradiciendo tal mandato

constitucional, el acápite tercero del artículo 41, N” 5,

del DL N” 3.063 efectúa la siguiente delegación - prácticamente en bianco- en la potestad reglamentaria:

“Las normas para regular los estándares técnicos de diseño y emplazamiento para la instalación de la publicidad” para ser vista u oída desde la vía pública

“serán fijadas en la Ordenanza General de Urbanismo y

Construcciones, a la cual deberán ceñirse las respectivas ordenanzas locales sobre propaganda y publicidad” (texto

según modificaciones introducidas por las leyes N

20.033, de 2005, y N” 20.280, de 2008).

Remisión dgenérica de la ley de donde deriva el

artículo 2.7.10 de la Ordenanza General de Urbanismo y

Construcciones, que luego de poner algunas exigencias a la publicidad destinada a ser vista u oída desde la vía pública, añade que las Municipalidades en el Plan

Regulador o en el Plan Seccional “podrán prohibir la

instalación de este tipo de carteles publicitarios en inmuebles de propiedad privada” (texto agregado por el DS

N* 193, de 2005, el que fue dictado invocando

expresamente aquel nuevo artículo 41, N* 5, introducido

por la Ley N* 20.033).

— ———];— 000706 * pebcioaou, Y s*sobre la base de estas normas, legal y

reglamentaria, el Plan Regulador Comunal de Vitacura, en

su artículo 52, dispone literalmente a su vez que “Se

prohíben las instalaciones publicitarias en propiedad

privada que puedan ser vistas u oídas desde el espacio

público”, salvo las “excepciones” que indica;

3%) Que, en su momento, al aprobarse el texto actual

del pre copiado artículo 41, N” 5, bien pudo entenderse

que esta ley municipal sólo autorizó a los reglamentos

para normar aspectos meramente administrativos o aprobar

patrones técnicos, eminentemente fluctuantes N

contingentes, cumpliendo así el cometido secundario o

accesorio que a ese tipo de actos administrativos le

reconoce la jurisprudencia del Tribunal Constitucional

(STC roles N”s 146, 167, 186, 226, 254, 325, 370, etc.).

Sin embargo, ocurrió que valiéndose de la vaguedad y

amplitud de tal remisión legal, amén de hendir y plegar

el mnumeral 5) del citado artículo 41, la norma

reglamentaria leyó que ella misma podía “regular el

emplazamiento para la instalación de la publicidad” en

propiedades privadas y, además, que podía facultar a los

municipios para “prohibir” su emplazamiento en ellas, sin

necesidad de invocar ninguna de las tres causales que -

constitucionalmente- hacen procedente impedir una

determinada actividad comercial;

4%) Que, por de pronto, ya es cuestionable que la

ley se valga de enunciados globales, plasmados en

cláusulas abiertas, para habilitar la dictación de

reglamentos que, sirviéndose de esa indeterminación y

vaguedad, pueden extenderse sin cortapisas legales hasta

llegar a afectar el legítimo ejercicio de derechos

fundamentales, merced a la creación de regulaciones u

obligaciones que no tienen su fuente en la ley, según 000707 " áZ , Z /¿¿£¿

exige el artículo 19, N* 26, de la Carta Fundamental (STC

roles N“'s. 204, 370, 26814).

siendo todavía más cuestionable que esa ley diera

lugar para que el reglamento se permitiera innovar,

creando la posibilidad de prohibir la instalación de

publicidad en inmuebles privados, sin connotar la ley en

qué condiciones o circunstancias dicho emplazamiento

podría configurar un atentado contra la moral, el orden

público o la seguriídad nacional.

Ello, a la postre, ha devenido en una conculcación a

la garantía contemplada en el artículo 19, N* 21, de la

Constitución, al paso de privar al propietario de la

facultad de disposición que comprende esencialmente su

derecho de dominio, con infracción a lo prescrito en el

N” 24 del mismo precepto constitucional;

5%) Que, además, como sucede con el N* 5 del

artículo 41 examinado, este tipo de leyes delegatorias y

maleables, que nacen predispuestas para abrigar

reglamentos prohibitorios del ejercicio legítimo de

derechos fundamentales, de suyo comprometen el respeto y

la seguridad que a éstos debe brindarse por imperativo de

los artículos 5”%, inciso segundo, y 19 de la Carta

Fundamental.

Si ley y reglamento forman un solo todo (STC roles

N”s 253 y 370), en este caso es el reglamento donde se

revela el efecto o resultado inconstitucional que arranca

su causa u origen en la referida ley, y así debió

declararse.

Redactó la sentencia el Ministro señor Nelson Pozo

Silva, y la disidencia, el Ministro señor Iván Aróstica

Maldonado. 000708 34 pleci.Tay ho

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese. Rol N” 2841-15-INA.

Sr. Aróstica

S1. ¡Garría

'Í$:—Letelier

Pronunciada por el Excmo, Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Carlos Carmona Santander, y por sus Ministros señora Marisol Peña Torres, señores lIván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril y señores Cristián Letelier Aguilar y Nelson Pozo Silva. - Se certifica que la Ministra señora Marisol Peña Torres y el Ministro sefñor Domingo Hernández Emparanza, concurrieron al acuerdo y fallo, pero no firman por encontrarse con permiso y con licencia, respectivamente. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores. de AUNO .... O. .. ... , not¡f¡qu ........

de 24 deE… ..... de 20. l6...-.—.., 2 quien entregué copia,

<» S T a(

6.498.245-4 oe> SLCRHARDA 000709 ece a, muime

Santiago, 21 de enero de 2016.

Señores Ramiro A. Mendoza Zúñiga, Andrés Ibarra Videla, Alejandro Silva González Diego Herrera Fernández, Andrés Codina Powers, Señora Carolina Lama Bascuñán y Gonzalo del Solar Celedón Dirección Jurídica de la Municipalidad de Vitacura Avda. Bicentenario N? 3800, Piso 6 VITACURA-SANTIAGO.-

Remito a ustedes, copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 21 de enero de 2016, en el proceso Rol N" 2.841-15-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Inversiones Cava SpA., y otra respecto del artículo 41, N” 5, del Decreto Supremo N* 2.385, de 199%6, del Ministerio de Interior y Seguridad Pública, que aprueba el texto refundido y

sistematizado del DL. N” 3.063, de 1979, Ley de Rentas Municipales.

Saluda atentamente Uds.

— Fl//)

— Rodrigo Pica-Florés vY z Secretario g z Xu

Entregado a Correos Chile. Santiago, 21 de en…

Apoquindo N* 4700 « Las Condes + Santiago de Chile « Teléfonos [56-2] - 2721 9200 « Fax [56-2] - 2721 9303 « secretaria O'tcchile.cl » www.tribunalconstitucional.cl

T- O — — 000710 Notificaciones del Tribunal Constitucional /"º'f¿…'¿v ºu% De: Notificaciones del Tribunal Constitucional <notificacionesOtcchile.cl> Enviado el: jueves, 21 de enero de 2016 17:08 Para: "csuprema_tribunalconstitucionalEpjud.cl'; jsaezE pjud.cl; Carolina Palacios Vera ec: 'cs_digescritosE pjud.ct"; "ihinojosaE pjud.cl'; 'cdreveco Epjud.cl'; "cs_tramitadoresOpjud.cl”; 'aarriazaO pjud.cl'; 'crfuentesE pjud.cl; 'pbanadosEpjud.cl'; 'squirozEpjud.cl'; 'apaniagua E pjud.cl'; 'ainalafEpjud.cl'; 'vemuñozEpjud.cl'; "cdrev O eco pjud.cl'; 'cosoriosEpjud.cl'; "fizamoraEpjud.c!'; 'Rodrigo Pica F.' (rpicaEtcchile.cl); 'Oscar Fuentes' (ofuentesOtcchile.cl); notificaciones.tcE gmail.com Asunto: Comunica sentencia Datos adjuntos: Sentencia.pdf

Señor Jorge Eduardo Saez Martin Secretario Corte Suprema

En el marco del Convenio de comunicación Corte Suprema - Tribunal Constitucional, vengo en adjuntar vengo en adjuntar sentencia pronunciada por esta Magistratura en el proceso Rol N* 2841-14 INA sobre requerimiento de inaplicabilidad presentado por Inversiones Cava SpaA. y otra respecto del artículo 41 N* 5 del Decreto Supremo N* 2.385, de 1996, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que aprueba el texto refundido y sistematizado del decreto Ley N” 3.0653, de 1979, Ley de Rentas Municipales, en los autos sobre recurso de casación en el fondo, caratulados “Valenzuela Aedo Cristóbal contra Alcalde de la Tlustre Municipalidad de Vitacura”, de que conoce la Corte Suprema bajo el Rol N* 1570-2015.

Atentamente,

Ménica Sánchez Ábarca Oficas! Primero Abogado Tribuns! Constitucional 7219224-7215200 000711 /M…

Santiago, 21 de enero de 2016.

. OFICIO N* 30-2016

Remite sentencia.

EXCELENTÍSIMA SEÑORA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA:

Remito a V.E., copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 21 de enero de 2016, en el proceso Rol N* 2.841-15-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Inversiones Cava SpA., y otra respecto del artículo 41, N” 5, del Decreto Supremo N” 2.385, de 1996, del Ministerio de Interior y Seguridad Pública, que aprueba el texto refundido y sistematizado del DL. N* 3.063, de 1979, Ley de Rentas Municipales.

Saluda atentamente a V.E.

“RODRIGO PICA FLORES Secretario

AS.E. LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA DOÑA MICHELLE BACHELET JERIA PALACIO DE LA MONEDA PRESENTE.- 000712 o.Es. Santiago, 21 de enero de 2016.

OFICIO N” 31-2016

Remite sentencia.

EXCELENTÍSIMO SEÑOR PRESIDENTE DEL H. SENADO:

Remito a V.E., copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 21 de enero de 2016, en el proceso Rol N* 2.841-15-INA , sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Inversiones Cava SpA., y otra respecto del artículo 41, N* 5, del Decreto Supremo N” 2.385, de 1996, del Ministerio de Interior y Seguridad Pública, que aprueba el texto refundido y sistematizado del DL. N* 3.063, de 1979, Ley de Rentas Municipales.

Saluda atentamente a V.E.

RODRIGO PICA FLORES

Secretario

AS. E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DON PATRICIO WALKER PRIETO SENADO DE LA REPÚBLICA VALPARAÍSO.-

— 000713 Notificaciones del Tribunal Constitucional y /tlu¿ De: Notificaciones del Tribunal Constitucional <notificacionesEtcchile.cl> Enviado el: jueves, 21 de enero de 2016 17:09 Para: 'secretariaOsenado.cl' ce: "Oscar Fuentes' (ofuentes Etcchile.cl); 'Rodrigo Pica F.' (rpicaEtechile.cl); notificaciones.tcOgmail.com Asunto: Comunica sentencia Datos adjuntos: Oficio N* 31-2016 Senado.pdf; Sentencia.pdf

Señor Mario Labbé Araneda Secretario Senado

Junto con saludarlo, y sin perjuicio que la actuación a la que alude este mail será enviada por mano, mediante Oficio N” 31-2016, vengo en adjuntar sentencia pronunciada por esta Magistratura en el proceso Rol N* 2841-14 INA sobre requerimiento de inaplicabilidad presentado por Inversiones Cava SpA. y otra respecto del artículo 41 N* 5 del Decreto Supremo N* 2.385, de 1996, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que aprueba el texto refundido y sistematizado del decreto Ley N* 3.063, de 1979, Ley de Rentas Municipales, en los autos sobre recurso de casación en el fondo, caratulados “Valenzuela Aedo Cristóbal contra Alcalde de la llustre Municipalidad de Vitacura”, de que conoce la Corte Suprema bajo el Rol N* 1570-2015.

Atentamente,

Mónxnica Sánehez AÁbarca Oficial Primero Ábcrado Tribunal Constifivcional 7219224-7 219200 000714 Notificaciones del Tribunal Constitucional % M ¿aIºu¿ De: Notificaciones del Tribunal Constitucional <notificacionesEtechile.cl> Enviado el: jueves, 21 de enero de 2016 17:10 Para: “tc_camaracongreso.cl'; 'mlanderosO congreso.cl'; jimokEcongreso.cl ce: "Oscar Fuentes' (ofuentes Otcchile.cl); 'Rodrigo Pica F.' (rpicaEtcchile.cl); notificacion O gmail.c es.tc om Asunto: Comunica sentencía Datos adjuntos: Oficio N* 32-2016 Cámara Diputados.pdf; Sentencia.pdf

Señor Miguel Landeros Perkic Secretario Cámara de Diputados

Junto con saludarlo, y sin perjuicio que la actuación a la que alude este mail será enviada por carta certificada con esta fecha, mediante Oficio N* 32-2016, vengo en adjuntar sentencia pronunciada por esta Magistratura en el proceso Rol N” 2841-14 INA sobre requerimiento de inaplicabilidad presentado por Inversiones Cava SpaA. y otra respecto del artículo 41 N* 5 del Decreto Supremo N* 2.385, de 1996, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que aprueba el texto refundido y sistematizado del decreto Ley N* 3.063, de 1979, Ley de Rentas Municipales, en los autos sobre recurso de casación en el fondo, caratulados “Valenzuela Aedo Cristóbal contra Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Vitacura”, de que conoce la Corte Suprema bajo el Rol N* 1570-2015

Atentamente,

Mónica Sánchez Ábarca Oficial Primero Abogedo Tribunal Constriucionel 7219224-7219200 000715 M o.Es. Santiago, 21 de enero de 2016.

OFICIO N” 32-2016

Remite sentencia.

EXCELENTÍSIMO SEÑOR PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS:

Remito a V.E., copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 21 de enero de 2016, en el proceso Rol N” 2.841-15-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Inversiones Cava SpA.. y otra respecto del artículo 41, N” 5, del Decreto Supremo N” 2.385, de 1996,

del Ministerio de Interior y Seguridad Pública, que aprueba el texto refundido y sistematizado del DL. N* 3.063, de 1979, Ley de Rentas Municipales.

Saluda atentamente a V.E.

RODRIGO PICA FLORES

Secretario

AS.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS DON MARCO ANTONIO NÚÑEZ LOZANO HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS CONGRESO NACIONAL AVDA. PEDRO MONTT S/N VALPARAÍSO.-

Entregado a Correos Chile. Sant1ago, 21 de enero de 2016.

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