Reclamacion tributaria
Gestión pendiente
Recurso de casación ante la Corte Suprema Rol N* 7855-2015
La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.
Doctrina
La mayoría del Tribunal Constitucional, compuesta por los Ministros Carlos Carmona Santander, Marisol Peña Torres, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza y Nelson Pozo Silva, estableció como Ratio Decidendi que el artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, no vulnera el debido proceso ni el derecho a la igualdad ante la ley, ya que el legislador tiene discrecionalidad para configurar procedimientos especiales que respondan a la naturaleza de los conflictos, siempre que respeten las exigencias de racionalidad y justicia. En este sentido, se destacó que el procedimiento tributario especial cumple con las garantías mínimas del debido proceso, incluyendo el derecho a la acción, el emplazamiento, la posibilidad de rendir prueba y de impugnar la sentencia mediante recursos como la apelación y la casación en el fondo, lo que asegura que los justiciables no queden en situación de indefensión. Asimismo, se consideró que la limitación al recurso de casación en la forma en los juicios tributarios tiene una justificación objetiva basada en la naturaleza cuantitativa y técnica de las liquidaciones tributarias, que no requieren mayor fundamentación conceptual. Como Obiter Dicta, la mayoría señaló que la Constitución no consagra expresamente el deber de los jueces de fundamentar sus sentencias, pero este principio puede inferirse de diversos preceptos constitucionales y se encuentra desarrollado en la legislación procesal, como el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. También se enfatizó que la igualdad ante la ley no implica un trato idéntico entre procedimientos ordinarios y especiales, sino que permite diferencias razonables y justificadas en atención a la naturaleza de los conflictos y los intereses comprometidos. Finalmente, se reafirmó que el Tribunal Constitucional no puede actuar como legislador positivo ni crear recursos inexistentes, limitándose a anular preceptos legales contrarios a la Constitución, respetando así la competencia del legislador y el principio de deferencia legislativa.
Texto de la sentencia
Santiago, veintiuno de julio de dos mil dieciséis.
VISTOS:
Con fecha 7 de julio de 2015, a fojas 1, Carlos Valdivia Montecinos ha deducido requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, para que surta efectos en la causa sobre reclamación tributaria caratulada “Valdivia Montecinos, Carlos con Servicio de Impuestos Internos”, pendiente en recursos de casación en la forma y en el fondo ante la Corte Suprema, bajo el Rol N* 7855-2015, y actualmente suspendida en su tramitación conforme a lo ordenado por la Segunda Sala de esta Magistratura por resolución de 14 de julio de 2015 (fojas 110).
El precepto legal impugnado dispone que: “En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1”, 2%, 3%, 4, 6%, 7 y 8% de este artículo y también en el número 5% cuando se haya omiítido en la sentencia la decisión del asunto controvertido.”.
En la gestión judicial aludida, paravlos efectos que interesan a la acción de inaplicabilidad de autos, el requirente fundó su recurso de casación en la forma en las causales del artículo 768, N“s 5% y 9”, en relación con los artículos 170, N”s 4%, 5% y 6”, Y 795, N's 3% y 4%, del Código de Procedimiento Civil, esto es, por la omisión de diligencias probatorias esenciales (artículo 768, N* 9”%), la omisión de consideraciones de hecho y de derecho y alusivas a leyes fundantes, y la falta de decisión de peticiones relativas a la controversia, en la sentencia recurrida (artículo 768, N* 5%), que fue dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha 13 de mayo de 2015 (autos Rol N?” 9561—2Ó14), confirmando la sentencia del Director Regional Metropolitano Santiago Centro del servicio de Impuestos Internos, juez tributario que, por sentencia de 6 de noviembre de 2014 (autos Rol N* 10.393-2009), rechazó el reclamo tributario deducido por el requirente señor Valdivia contra liquidaciones efectuadas por el Servicio de Impuestos Internos por concepto de pago de impuesto global complementario.
El requerimiento de inaplicabilidad de autos fue admitido a tramitación y declarado admisible por la Segunda Sala de esta Magistratura, por resoluciones de 14 de julio (fojas 110) y 14 de agosto de 2015 (fojas 274), procedimiento en el que, asumiendo la representación del Servicio de Impuestos Internos, se hizo parte el Consejo de Defensa del Estado y formuló oportunamente sus 7 'M€Ea;;7PA Nkobservaciones acerca del fondo (fojas 287). c cv 1a 7 ; ff En el marco del juicio a que se ha hecho referencia, N SEoncIARIA KMM…“%WJ/;ctualmente pendiente en examen de admisibilidad de los recursos de casación ante la Corte Suprema, es que el artículo 768, inciso segundo, impugnado . de inaplicabilidad, impide que en juicios regidos por leyes especiales, como el de la gestión éublite, pueda recurrirse de casación en la forma por las causales invocadas por el requirente. En efecto, el actor sustenta su recurso de casación en la forma en que tanto el tribunal de alzada como el juez de primera instancia no se pronunciaron sobre sus alegaciones de inoponibilidad de las liguidaciones y de prescripción, ni se recibió la causa a prueba sobre estos puntos en ninguna de las dos instancias; estándole vedado, conforme al precepto cuestionado, recurrir de casación por las causales recién aludidas. Luego, el requirente afirma que el artículo 768, inciso segundo, es aplicable y decisivo en el caso concreto, de modo que de no prosperar su acción declarativa de inaplicabilidad, la Corte Suprema deberá declarar inadmisible su recurso de casación en la forma por estar fundado en causales no permitidas por ley, acarreando ello consecuentemente la infracción de sus derechos constitucionales a que se aludirá a continuación.
Entonces, en cuanto al fondo del asunto y confrontando las alegaciones del requirente eñor Valdivia y del sServicio de Impuestos Internos, el conflicto constitucional sometido a conocimiento y resolución de este Tribunal Constitucional abarca los siguientes tres tópicos:
1%. Artículo 19, N* 3%, inciso sexto, en relación con el artículo 8”, inciso segundo, de la Constitución Política: - El actor invoca la infracción de su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, que exige que el legislador garantice un procedimiento previo, racional y justo, en que se rinda y pondere la prueba, y que concluya con una sentencia debidamente fundada, y con derecho a recurrir de ella ante un tribunal superior; toda vez que la aplicación del precepto impugnado importa que en el juicio especial sobre reclamación tributaria no pueda reclamar la invalidación de una sentencia emanada de un procedimiento en que se omitieron trámites esenciales, no se rindió ni valoró la prueba solicitada, ni se emitió sentencia fundada en derecho, que se pronunciara sobre sus alegaciones de inoponibilidad y prescripción.
- El Consejo de Defensa del Estado afirma que la Constitución en el artículo 19, N* 3%, inciso sexto, ha encomendado deliberadamente al legislador el establecimiento de los procedimientos jurisdiccionales, que pueden ser diferenciados, en la medida que cumplan con las exigencias de racionalidad y justicia. Luego, el legislador, válidamente y cumpliendo con dichas exigencias constitucionales, ha dispuesto que en los juicios tributarios, así como en varios otros procedimientos especiales, no proceda el recurso de casación en la forma que, además, constituye un arbitrio de anulación, extraordinario y de derecho estricto, Y esta limitación en ningún caso vulnera el debido proceso. Sin embargo, el requirente pretende, vía acción de inaplicabilidad, crear a su respecto un recurso que la ley no le franquea, de modo que este Tribunal Constitucional sustituya al legislador y modifique el sistema de acciones y recursos jurisdiccionales, lo cual escapa de la competencia de esta Magistratura así como del efecto exclusivamente negativo de sus sentencias. En todo caso, el procedimiento especiíal tributario :;cumple con todas las garantías que este propio Tribunal ; Constitucional ha estimado .como mínimas del debido proceso y que el requirente ha podido ejercer, tales como el derecho a la acción; el emplazamiento; la posibilidad de rendir prueba y de impugnar la sentencia. En efecto, en el caso concreto no se aprecia cómo podría conculcarse el debido proceso en relación con el derecho al recurso, desde que el artículo 140 del Código Tributario permite que en estos juicios especiales, a través del recurso de apelación, se corrijan los vícios en que hubiere incurrido la sentencia de primer grado; siendo además procedente el recurso de casación en el fondo contra la sentencia de segunda instancia.
2%. Artículo 19, N* 2%, y N* 3%, inciso primero: - El requirente estima que la aplicación del precepto impugnado, al impedirle recurrir respecto de una sentencia obtenida con omisión de trámites esenciales y carente de fundamento fáctico y jurídico, conculca su derecho a la igualdad ante la ley, a la igual prote¿ción de la ley en el ejercicio de sus derechos y a la proscripción de diferencias arbitrarias por parte del legislador, pues la limitación de su derecho a invalidar dicha sentencia opera sólo respecto de juicios especiales como el sublite, sin que exista justificación legítima ni razonable para dicha discriminación respecto de los procedimientos generales. - El Consejo de Defensa del Estado señala que tampoco se puede estimar infringido en el caso concreto el principio de igualdad ante la ley, toda vez que el precepto se aplica por igual a todos los contribuyentes que deduzcan reclamación en esta clase de procedimiento especial tributario, y la normativa se aplica por igual a todas las partes del juicio tributario, esto es, tanto al contribuyente como al Fisco.
3%. Artículo 19, N” 26”: - El requirente afirma que la aplicación de la norma legal impugnada, al impedirle recurrir contra una sentencia que adolece de los vicios denunciados, importa afectar en su esencia el debido proceso. - El Consejo de Defensa del Estado postula que el requirente no explica cómo la limitación contenida en el precepto impugnado podría infringir en >su esencia el derecho a una sentencia motivada, máxime teniendo en consideración los demás recursos y vías de impugnación procedentes a que ha aludido.
Por resolución de 17 de septiembre de 2015 (fojas 307) se ordenó traer los autos en relación, verificándose la vista de la causa en audiencia de Pleno del día 12 de noviembre de 2015 y quedando la causa en acuerdo con la misma fecha (certificado de fojas 313). Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, traídos los autos en relación y luego de verificarse la vista de la presente causa, se procedió a votar el acuerdo respectivo, obteniéndose el siguiente resultado:
Los: Ministros señor Carlos Carmona Santander (Presidente), señora Marisol Peña Torres y señores Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza y Nelson Pozo Silva estuvieron por rechazar el requerimiento. Por su parte, los Ministros señores Iván Aróstica Maldonado, Juan José Romero Guzmán, señora María lLuisa Brahm Barril y señores Cristián Letelier Aguilar y José Ignacio vVásquez Márquez qestuvieron por acoger el requerimiento; SEGUNDO: Que se ha producido empate de votos, con lo cual, atendido el quórum exigido por el artículo 93, inciso primero, N%* 6%, de la Carta Fundamental para acoger un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, y teniendo asimismo en cuenta que, por mandato de la letra g) del artículo 8% de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional, el voto del Presidente no dirime un empate en este caso; y no habiéndose alcanzado la mayoría constitucional necesaria =bara acoger el presente requerimiento de ¡inaplicabilidad, ésté deberá .er necesariamente desechado.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N* 6%, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y dpertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N? 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: 1) QUE, HABIÉNDOSE PRODUCIDO EMPATE DE VOTOS, NO SE HA OBTENIDO LA MAYORÍA EXICIDA POR EL ARTÍCULO 93, INCISO PRIMERO, NUMERAL 6”, DE LA CARTA FUNDAMENTAL PARA DECLARAR LA INAPLICABILIDAD REQUERIDA, MOTIVO POR EL CUAL SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1. 2) QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA A FOJAS 110. OFÍCIESE. 3) QUE NO SE CONDENA EN COSTAS AL REQUIRENTE POR HABER TENIDO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
I. VOTO POR RECHAZAR EL REQUERIMIENTO.
Los Ministros señor Carlos Carmona Santander (Presidente) , señora Marisol pPeña Torres y sefores Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza y Nelson Pozo Silva, estuvieron por rechazar el requerimiento por las razones que se consignan a continuación:
1%. Que el requirente en estos autos impugna la aplicación del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, que señala “En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1"%, 2%, 3%, 4*”, 6”, 7” y 8 de este artículo y también en el número 5* cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido”. Lo anterior, en los autos sobre recursos de casación en la forma y en el fondo que sustancia la Corte Suprema bajo el Rol N* 7855-2015;
2%. Que, para efectos del razonamiento que seguirá, es importante destacar que la gestión pendiente se originó en una reclamación tributaria en contra de las liquidaciones efectuadas por el sServicio de Impuestos Internos, por concepto de pago de impuesto global complementario. La referida liquidación fue reclamada ante el Director Regional del sServicio de Impuestos Internos de Santiago, cuya sentencia fue apelada ante la Corte de Apelaciones de la misma ciudad. A juicio del requirente, el tribunal de alzada “confirmó la sentencia de primera instancia, sin subsanar los defectos en ella cometidos -y denunciados en la apelación-, y ratificando los errores de derecho en que se funda.” (Fojas 6);
3%. Que, así, y tal como se ha consignado en la parte expositiva de esta sentencia, el requirente estima que la aplicación del inciso impugnado del artículo 768, del Código de Procedimiento Civil en la gestión que pende ante la Corte Suprema, infringiría el inciso sexto del artículo 19 N* 3% de la Constitución, que consagra la garantía constitucional de un racional y justo procedimiento; el artículo 8”%, inciso segundo, de la misma Carta, que consagra la publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y procedimientos que utilicen; el artículo 19 N* 2% constitucional, que asegura el derecho a la igualdad ante la ley; el inciso primero del artículo 19 N* 3%, de la Constitución, que asegura a todas las personas la igual protección en el ejercicio de sus derechos y, finalmente, su artículo 19 N* 26”, en la medida que dicha aplicación afectaría la esencia de los derechos antes mencionados;
4%. Que antes de abordar cada una de las alegaciones planteadas por el requirente es necesario reiterar la posición que los Ministros que suscriben este voto han sustentado reiteradamente en relación con la motivación de las ísentencias. Ello, en la medida que la improcedencia del recurso de casación en la forma, por aplicación del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, en aquellos casos en que no se incluyen en la sentencia recurrida las consideraciones de hecho y de derecho en que se funda, constituye la médula de la impugnación del requirente;
Motivación de las sentencias.
5%. Que un aspecto que no ha suscitado debate Y sobre el cual la jurisprudencia de este Tribunal es uniforme se refiere a que nuestra Constitución no consigna expresamente el deber de los jueces de fundamentar sus sentencias. Con todo, ese principío puede ser inferido de la aplicación conjunta y sístemática de diversos preceptos constitucionales como los contenidos en los artículos 6%, 7%, 8%, 19 N* 3”%, inciso sexto, y 76. Estos preceptos constitucionales son, a su vez,
desarrollados por nuestra legislación procesal en los más variados ámbitos (STC Rol N* 1373, cc. 8% y 9” y voto disidente de los Ministros Peña, Fernández y Carmona, C. 5%). Uno de ellos es, precisamente, la exigencia contenida en el artículo 170 N% 4% del cCédigo de Procedimiento Civil, norma que no ha sido impugnada en estos autos;
6%. Que tampoco se encuentra controvertida la afirmación según la cual “la motivación de la sentencia es connatural a la jurisdicción y fundamento indispensable para su ejercicio. Constituye, a la Ve¿ que un deber del juzgador, un derecho para el justiciable. Es inherente al derecho a la acción y, por ende, a la concreción de la tutela judicial efectiva; elementos propios de un procedimiento racional y justo (..).” (STC Rol N* 1373, e. 15%);
7%. Que, por lo tanto, no está en discusión que las sentencias deben motivarse como una forma de evitar la arbitrariedad ijudicial permitiendo el control de sus contenidos a través de los recursos que franquea la ley, lo que obiiga a desestimar una vulneración al artículo 8%, inciso segundo, de la Constitución. 10
Sin embargo, y como sostuvo el voto disidente recaído en la sentencia Rol N* 2034, “es necesario,k por una parte, distinguir el deber de fundamentación de las sentencias, de la garantía de poder solicitar la revisión de éstas por un tribunal superior. La fundamentación de las íisentencias no exige que proceda un recurso determinado y se reconoce a nivel legal en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, que -reiteramos- no ha sido impugnado en estos autos. Por otra parte, es necesario distiínguir el derecho a la impugnación de las sentencias (“derecho al recurso”), que integra la garantía del debido proceso, de un supuesto derecho a un recurso en concreto (..).” (Considerando 12*);
Derecho al recurso y debido proceso legal.
8”. Que este Tribunal, luego de recordar los antecedentes más remotos del derecho al debido proceso legal, ha sostenido que “ní en la dogmática jurídica ní en los textos positivos -nacionales, internacionales y comparados- existe un elenco taxativo de los componentes formalmente definidos como requisitos del debido proceso, aplicables a todo posible contencioso judicial, cualquiera sea su. naturaleza, como numerus clausus. Más bien, se ha tendido a exigir. elementos mínimos,. con variaciones en ciertos componentes según la naturaleza específica del proceso de que se trate.” (STC Rol N" 2723, C. T.
Con todo, ha precisado que “El derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo, que la CPR asegura a todas las personas, debe contemplar las siguientes qgarantías: la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el 11
examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores.” (STC roles N's 478, e. 14%; 576, ce. 41% a 43%; 1307, ce. 20% a 22%, 2111, e. 22; 2133, e. 17% y 2657, €C. 11, entre otras). (Énfasis agregado);
9”. Que, asimismo, ha puntualizado que el reconocimiento del “derecho al recurso” como requisito del debido proceso, admite una serie de matices y precisiones. Así, de los antecedentes de la historia fidedigna de la Constitución vigente se hizo ver que, “como regla general”, se reconoce la facultad para interponer recursos, lo que de suyo implica la evidente constitucionalidad de algunas hipótesis de excepción en que tales recursos no van a ser admisibles O, simplemente, no existirán (STC Rol N* 2723, c. 10”%).
En tal sentido, la ausencia de recursos puede ser constitucionalmente compensada por la jerarquía, integración, composición e inmediación del tribunal que conoce del asunto. Incluso más, cuando se reconoce legalmente el derecho al recurso, en el contexto señalado, menos existirá una exigencia constitucional respecto al tipo de recurso (STC. Rol N* 2723, e. 11*%);
10%. Que, por lo mismo, “la exigencia constitucional
del derecho al recurso como componente del debido proceso, depende de múltiples circunstancias sistémicas y de contexto procesal, o incluso concretas, y no configura un requisito de validez del juicio per se.” (STC Rol N* 2723, e. 11*%).
Es por ello que, como también se ha expresado, “la garantía explícita del derecho al recurso sólo se asegura internacionalmente, en materia penal, para el inculpado. Respecto de la materia civil o de cualquier otro carácter, sólo rige el estatuto general de ser juzgado 12
por un tribunal idóneo “con las debidas garantías”, de manera que la ausencia o falta de existencia o de acceso a un recurso existente puede ser compensada con la
presencia o fortalecimiento de otras garantías. En suma, es un asunto que se remite a la competencia .del legislador nacional.” (STC Rol N* 2713, e. 13%).
Así, no habrá inconstitucionalidad “cuando el diseño legal procesal contemple otros medios para corregir el vicio en el procedimiento o si existe una razón objetiva para restringir o suprimir legalmente el acceso a la casación formal en un procedimiento especial (...). Últimamente se ha insistido en este predicamento en los roles 2677-14 y 2529-13, de este Tribunal Constitucional.” (STC Rol N* 2723, c. 28”).
La misma sentencia reconoce, en el voto de la
mayoría, que “La casación en la forma y en el fondo es de aquellos Trecursos que la doctrina califica como extraordinarios. Pero tal clasificación obedece a la forma en que el legislador lo ha establecido o regulado en el ordenamiento ¡jurídico, principalmente +uando restringe su procedencia a determinadas resoluciones y
por determinadas causales (cohsiderando 17%). (Énfasis agregado).
En el mismo sentido, se ha puntualizado que “Establecida la posibilidad de revisión, el legislador es libre para determinar el modo y los procedimientos para lograrla.” Expresado en otros términos, “el legislador
tiene discrecionalidad [que no es lo mismo que arbitrariedad] para establecer procedimientos en única o doble instancia en relación a la naturaleza del
conflicto.” (STC Rol N” 2034, considerando 12% del voto
disidente);
11%. Que, por las razones explicadas, cabe reiterar
que el reconocimiento del derecho al recurso, como 13
componente del debido proceso legal, no significa que se consagre el derecho a recursos específicos como podría ser el recurso de casación en la forma (STC roles N”s 576, cc. 43% y 44%; 1432, ec. 12% y 14%; 1443, cc. 13 y 17%; 1876, e. 24%;7 1907, C. 51%;7 2323, ce. 23 y 25%; 2354, cc. 23% y 25% y 2452, e. 16%). Con mayor razón, cuando se trata de un recurso de derecho estricto que procede sólo en virtud de norma expresa y por las causales que expresamente señala la ley (artículo 764 del Código de Procedimiento Civil) y ya se trate de infracciones formales (artículo 768 del mismo Código) o de vicios de fondo cuando una sentencia se ha pronunciado con infracción de ley habiendo influido ésta substancialmente en lo dispositivo del fallo (artículo 767 del mismo Código).
Lo importante es que los justiciables qgocen de garantías efectivas de un procedimiento racional y justo
' = que asegure que no quedarán en una situación de indefensión frente a una eventual arbitrariedad en que incurra el juzgador;
12%. Que el requirente goza de recursos para impugnar la sentencia que no comparte, aún cuando no pueda deducir el recurso de casación en la forma contra la sentencia de segunda instancia para que se pondere toda la prueba y se fundamente la forma en que se falla el asunto litigioso como pretende;
13%. Que, en realidad, no es que en matería de reclamos tributarios la procedencia del recurso de casación esté vedada. Por el contrario, el artículo 122 del Código Tributario -que debe complementarse con el artículo 145 del mismo cuerpo legal- prescribe que: “Corresponde a la Corte Suprema el conocimiento de los recursos de casación en la forma y en el fondo que se
deduzcan contra las sentencias de segunda instancia 14
dictadas por las Cortes de Apelaciones, en los casos en que ellos sean procedentes de conformidad al Código de Procedimiento Civil y a las disposiciones del presente Código.”
Pero, en este caso, la procedencia del recurso de casación en la forma supone aplicar las reglas generales
del Código de Procedimiento Civil que limitan la revisión de los requisitos de la sentencia sólo al caso en que ella haya omitido la decisión del asunto controvertido. Así, no permite impugnar la falta de consideración de los fundamentos de hecho y de derecho que la sustenten como interesaría a la requirente;
14%. Que la limitación que el legislador ha impuesto a la procedencia del recurso de casación en la forma en los reclamos tributarios tiene su razón de ser en la particular naturaleza de estos. Al respecto, en sentencia Rol N* 2723, esta Magistratura explicó que “con independencia de que evidentemente tal acto administrativo (la liquidación que practica el Servicio de Impuestos Internos) tiene un marco regulatorio y debe basarse en determinados fundamentos legales, en sí mismo
descriptivamente no es mucho más que un cálculo aritmético de resta, es decir, la diferencia entre lo declarado y lo que se debe declarar y, por cierto, pagar finalmente al Fisco. Como tal, entonces, no requiere
mayor fundamentación: se trata de una operación matemática. Por ende, su contenido es esencialmente cuantitativo y no requiere mayor despliegue conceptual formal, sin perjuicio de su revisión de fondo.” (Considerando 32*%);
15%. Que, asimismo, el contexto en que el ordenamiento jurídico ha previsto el recurso de casación en la forma en los juicios especiales derivados del procedimiento de reclamaciones tributarias (artículos 123 15
Y siguientes del cCódigo Tributario, además de las Disposiciones Comunes de éste) “se configura hoy a paftir del ejercicio de la potestad tributaria del Estado, con las especificidades propiías de ella, mediante una pretensión estatal evidenciada en un acto administrativo en el sentido de determinar el impuesto, de una manera discrepante a como lo calculó inicialmente el
contribuyente en su declaración, determinando diferencias
de impuestos a consecuencia de un proceso de revisión. Tal proceso de revisión parte desde la declaración del
contribuyente (artículo 29 del Código Tributario), continúa con la fiscalización, examen o auditoría
(artículos 59, 60 y siguientes del Código Tributario), prosigue con la citación (artículo 63), para culminar
eventualmente con una liquidación, acto administrativo que es reclamable conforme al artículo 124 del Código Tributario.” (STC Rol N* 2723, considerando 31*%);
16%. Que, en consecuencia, no puede sostenerse que,
en la especie, el hecho de que el ordenamiento jurídico no permita al requirente interponer el recurso de
casación en la forma por falta de motivación de la sentencia lo coloque, necesariamente, en una situación de
indefensión.
En primer término, porque se ha desarrollado todo un
procedimiento administrativo tributario tendiente ¿a solucionar la discrepancia surgida con el Servicio de Impuestos Internos que ha decantado en la liquidación impugnada.
En segundo lugar, porque, atendida la particular naturaleza de los procedimientos tributarios, el cCódigo del ramo permite interponer tanto los recursos de casación en la forma como en el fondo contra los fallos de segunda instancia y este último se concede en plenitud
de forma tal que “cubre todos los aspectos revisables de 16
una liquidación tributaria, atendida u naturaleza jurídica y contenido esencialmente cuantitativo.” (STC Rol N* 2723, considerando 34*);
17%. Que, por las razones expresadas precedentemente, los Ministros que suscriben este voto no consideran que se infrinja el debido proceso legal asegurado en el artículo 19 N* 3*%, inciso sexto, de la Constitución;
18%. Que, sin perjuicio de la conclusión a que se ha arribado, quienes suscriben este voto, no comparten especialmente la afirmación que se ha sostenido en el voto por acoger de sentencias previas en el sentido que “al eliminarse una excepción sólo retoma vigencia la regla”. Ello para rebatir que al acoger la acción de inaplicabilidad se está creando un recurso inexistente.
Lo anterior, debido a que el rol del Tribunal Constitucional es, esencialmente, el de un “legislador negativo” con la sola excepción de las sentencias exhortativas que respetan la libertad del legislador en la creación de las leyes. En otras palabras, el Tribunal Constitucional no está llamado a suplir lo que el legislador no ha hecho sino que sólo a anular o dejar sin efecto el producto de la obra legislativa que resúlte contraria a la Constitución. Este entendimiento, que resulta esencial y perfectamente acorde al principio de deferencia a dicha obra, es un resorte fundamental para el debido funcionamiento de la relojería propia del Estado de Derecho y, en particular, para el respeto a la competencia propia de cada órgano del Estado, como lo exige el artículo 7”, inciso segundo, de la Carta Fundamental.
En consecuencia, sostener que, al no poder aplicar el juez de fondo la excepción contenida en el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento 17
Civil, en lo que dice relación con la limitación al recurso de casación en la forma en los juicios regidos por leyes especiales -como ocurre en la especie- obliga a retomar la vigencía de la regla general, reemplaza la voluntad del legislador que —-razonablemente- ha distinguido entre juicios ordinarios y especiales, transformando al Tribunal Constitucional en legislador positivo y en intérprete de la ley. Lo anterior, pese a la disposición expresa del artículo 3% del Código Civil según la cual “Sólo toca al legislador explicar o interpretar la ley de un modo generalmente obligatorio.”
(Inciso primero);
Igualdad ante la ley.
19%. Que, como se ha señalado en la parte
expositiva, el requirente funda asimismo su solicitud de inaplicabilidad del artículo 768, inciso segundo, del
Código de Procedimiento Civil en que las personas, en el marco de los procedimientos ordinarios, pueden recurrir
al tribunal superior para obtener la invalidación de una sentencia infundada, pero, por aplicación de la norma legal cuestionada, no pueden hacerlo quienes están
sometidos a un juicio regido por leyes especiales, quienes se ven privados de su derecho a obtener la anulación de una sentencia carente de motivación. Considera que esta diferencia es arbitraria y carente de
justificación razonable y que trae como consecuencia dejar en indefensión a la requirente;
20%. Que, para efectos de determinar si existe una
vulneración al derecho a la igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 19 N* 2% de la Constitución Política, resulta necesario determinar si el
planteamiento formulado por el requirente importa aceptar que estamos frente a una discriminación arbitraria o carente de razonabilidad; 18
21*. Que ese escrutinio supone, en primer término, determinar cuál es el universo de aquellos que debenkser
tratados como iguales y, en este sentido, sólo cabe
desechar la argumentación planteada por el actor, pues el trato igual debe darse entre aquellos que se encuentran
regidos por leyes especiales en cuanto a la tramitación
de un procedimiento y no entre estos últimos y los afectos a los procedimientos ordinarios;
22%. Que, efectivamente, dentro de la libertad de
que goza el legislador para configurar los procedimientos —siempre que respete las exigencias de racionalidad y
justicia- puede dar un trato diverso a situaciones que,
objetivamente, son disímiles, esto es, que por su propia
naturaleza o por el tipo de interés comprometido, exijan
una tramitación más rápida y eficaz.
En este contexto, lo que resultaría irrazonable sería que, dentro del universo de aquellos que están
afectos a procedimientos especiales e, incluso, al mismo
procedimiento especial se produjeran diferencias injustificadas;
23%”. Que, en este caso, y como ya se explicó, el
Código Tributario permite recurrir de casación en contra
de las sentencias de segundo grado constituyendo el
recurso de casación en el fondo una vía amplia de
impugnación que cubre todos los aspectos revisables de
una liquidación tributaria, como las que impugna el
requirente, atendida su naturaleza jurídica y contenido esencialmente cuantitativo;
24%. Que, en consecuencia, existe una razón
objetiva, con respaldo constitucional (la potestad
tributaria del Estado), que avala el hecho de que el
legislador haya dado un tratamiento diferente a las 19
reclamaciones de esta naturaleza, estableciendo un procedimiento especial que asegure la satisfacción de los intereses generales que rodean este tipo de controversias.
Como lo anterior no puede significar desconocer los derechos de los justiciables, se adoptaron los debidos resguardos para evitar la arbitrariedad en el juzgamiento confiando a la Corte de mApelaciones respectiva la posibilidad de revisar lo decidido por el juez tributario. Y aún se puede deducir recurso de casación en el fondo y en la forma contra dicha sentencia, aunque de manera dlimitada en conformidad a lo que sefñala el artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de un procedimiento concentrado;
25%. Que, por lo demás, la igualdad ante la ley no sólo se traduce en la interdicción de la arbitrariedad (artículo 19 N* 2*%, inciso segundo, de la Constitución) sino que asegura también la .generalidad y abstracción características de este tipo de normas (artículo 19 N% 2%, inciso primero, de la Constitución). Así, “la importancia de la generalidad de una norma en materia procesal radica en el hecho de que se aplica a ambas partes del juicio, quienes se encuentran en la misma situación para interponer las impugnacionés, asegurándose de ese modo un principio primordial del procedimiento civil: la bilateralidad de la audiencía”. (STC Rol N*
2034, considerando 14% del voto disidente).
De esta forma, no puede concluirse que existe infracción a la igualdad ante la ley si tanto el contribuyente como el Servicio de Impuestos Internos se encuentran privados de recurrir de casación en la forma por falta de motivación de la sentencia; 20
26%. Que, por los razonamientos expuestos, quienes suscriben este voto no divisan “fundamentos suficientes
para estimar que la aplicación del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil a la gestión que pende ante la Corte Suprema, importe una vulneración al derecho a la igualdad ante la ley asegurado en el numeral 2% del artículo 19 constitucional. En el mismo sentido, y por los mismos fundamentos, se descartará una infracción a la igualdad en el ejercicio de los derechos amparada por el inciso primero del artículo 19 N* 3% de la Ley Suprema;
Protección a la esencia de los derechos.
27”. Que por las mismas razones que se han desarrollado en los considerandos anteriores, estos
Ministros disidentes no suscriben que la aplicación del precepto legal impugnado produzca una vulneración del
“ “derecho a la seguridad jurídica” o protección a la e = $ esencia de los derechos asegurado en el artículo 19 N* — 5 XXÍÍ“ZZÍyJ 26% de la Carta Fundamental. 21
II. VOTO POR ACOGER EL REQUERIMIENTO,
Los Ministros señores Iván Aróstica Maldonado, Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril, y señores Cristián Letelier Aguilar, y José Ignacio Vásquez Márquez, estuvieron por acoger el requerimiento,
motivados en los siguientes argumentos:
1%. Que el presente caso plantea la cuestión de si se justifica que en los procesos tributarios no rijan en plenitud las causales que en los juicios ordinarios hacen procedente el recurso de casación en la forma. Más
precisamente, si -de frente a la igualdad ante la justicia- tiene validez constitucional que en dichos coníflictos se aplique la excepción del inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, cuyo enunciado normativo -para lo que aquí interesa- puede
describirse así:
En los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales, no se admite el recurso de casación en la forma contra una sentencia qque ha omitido las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, o que se ha dictado faltando un trámite o
diligencia tan esencial como es la previa recepción de la causa a prueba;
2%. Que la descrita prohibición no se aviene con el derecho que tienen todas las partes de acceder al recurso de que se trata. De igual modo, la ablación del recurso de casación en la forma impide que la Corte Suprema pueda unificar la aplicación de toda norma de rango legal, sea ésta de carácter sustantivo o procesal.
Razones ambas por las cuales estos Ministros están por declarar que el inciso segundo del artículo 768 del código de Procedimiento Civil, en su aplicación a la gestión pendiente, es inaplicable por inconstitucional; 22
3%. Que precisamente la presente inaplicabilidad se solícita porque previo al fallo expedido por el Director Regional del sServicio de iImpuestos Internos como ¡juez tributario, no se recibió la causa a prueba, luego la Corte de Apelaciones rechazó llevar a cabo diligencias
probatorias en segunda instancia (fs. 137, 180, y 222 a 228). La -sentencia de alzada (fs. 179-181) confirmó sin modificaciones la de primer grado, ' faltándole los requisitos del inciso segundo del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, además de no examinar -ni menos remediar- aquellos vicios de forma que ésta presentaría, según requiere el artículo 140 del Código Tributario.
La evidencia presentada, pero no considerada en definitiva, sería determinante para elucidar si el contenido de la dliquidación emanada del sServicio de Impuestos Internos es efectivo, tal como en definitiva lo asumieron los jueces del fondo;
4%. Que no compete a este Tribunal determinar si en el aludido proceso tributario hubo o pudo haber controversia sobre aquel hecho sustancial y pertinente;
tampoco si a su respecto debió o no recibirse la causa a
prueba; ni está en sus manos enjuiciar sí la prueba
acompañada debió ponderarse en definitiva. Menos puede
especular si el veredicto de fondo omitió decidir sobre
el asunto controvertido. Así como le está vedado opinar si cabe una casación para ante la Corte Suprema, en el estado actual de la gestión judicial pendiente.
En cambio, entra en sus atribuciones pronunciarse acerca de la excepción que la ley adjetiva civil hace en este tipo de contenciosos, en cuya virtud a los justiciables se les niega el acceso a un recurso de casación en la forma donde se puedan revisar esas presuntas infracciones, amén de no concederles una
equivalente vía de impugnación en su reemplazo; 23
ANTECEDENTES.
5%. Que, los actos decisorios del Estado siempre deben obedecer a motivos y ijustificaciones de hecho y de derecho, para no ser tachados de arbitrarios e ilegales,
comoquiera que solo el propietario puede disponer
arbitrariamente de lo suyo, únicamente sobre las cosas de su dominio. Mientras que, al contrario, el Estado, en
cuanto gobierna personas libres, no puede disponer sin razón sobre su situación, interés o derechos afectados.
Mas, ese derecho de las personas a saber precisamente
porqué se decide algo sobre ellas, podría carecer de toda eficacia real y quedar relegado a lo meramente nominal frente a determinaciones estatales infundadas, sin una
garantía materializada en una acción jurisdiccional o algún recurso efectivo consecuencial;
6%. Que, dentro de dicha lógica, la legislación no
permite que las sentencias recaídas en los juicios especiales excluyan sus motivaciones, ni faculta emitirlas prescindiendo de formalidades sustanciales de esa índole. Lo anterior, por cuanto el mismo Código requiere tales razones de hecho y de derecho en las
disposiciones comunes a todo procedimiento (artículo 170, N* 4), a la vez que identífica como un trámite o diligencia esencial -incluso en los jui¿ios especiales- el recibimiento de la causa a prueba (artículo 795, N*
3).
Lo objetable es que la ausencia de un recurso anulatorio efectivo en tal orden de exigencias arriesga dejar indemnes algunas de esas infracciones, con menoscabo injustificado de los contribuyentes y del
interés público comprometido, consistente en la iqgual
defensa legal de los derechos e intereses de las partes 24
respecto a la correcta liquidación de los impuestos adeudados;
7%. Que en sentencias roles N” 1373, 1873, 2529, y 2677 esta Magistratura declaró que el inciso segundo del artículo 1768, controvertido, infringe la garantía de iguaidad ante la ley procesal, recogida en los números 2* y 3% del artículo 19 constitucional, dado que —- discriminatoriamente- niega a unos justiciables, por sólo
quedar afectos a procesos especiales, el mismo recurso de interés general del cual disponen todos quienes están sujetos al juicio ordinario. En circunstancias que se
trata de casar sentencias que padecen idénticos vicios, como son el haber omitido la recepción de la causa a prueba y los fundamentos que les sirven de sostén.
Se dijo asimismo allí que no se advierte claramente una finalidad intrínsecamente legítima en el precepto cuestionado, al impedir que los fallos recaídos en los juicios regidos por leyes especiales puedan ser objeto de
— casación racional por aparece las en causales la citada anotadas. restricción “Ningún y no fundamento se divisa la razón para privar al litigante” de un ¡¿juicio determinado del mismo derecho que le asiste a cualquier
otro en la generalidad de los asuntos” (Roles N”s 1373, e. 19%, 2529, C. 5%, 2677 €C. 6”).
Tanto como se consideró que dicha norma quebranta el derecho a un juicio justo y racional, al privar al
afectado por una sentencia así viciada del instrumento normal llamado a corregir el vicio, amén de no contemplar otra vía de impugnación que asegure un debido proceso y la concesión de tutela judicial efectiva (Roles N”s 1373, C. 13 y 17, 2529, e. 5%, y 2677 €. 6%); 25
8”. Que se ha sostenido que “mientras las “normas especiales” suponen que los principios inspiradores de una mnormativa común deben aplicarse, aungue con modalidades y adaptaciones, a determinadas personas o situaciones, atendidas sus específicas particularidades,
en cambio, las “normas excepcionales” son relativas a
ciertos - sujetos o asuntos que, por su propia singularidad, no toleran de modo alguno la aplicación de aquellos principios en que se asienta y reposa una regulación general. Ello, habida cuenta que dichas normas excepcionales y estas normas qgenerales obedecen a
criterios antitéticos (Arturo Alessandri Rodríguez y Manuel Somarriva Undurraga, “Curso de Derecho cCivil,
Parte General”, pp. 18-19)7.
Contrariando la transcrita razón, lo que el artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil deriva, a propósito de los juicios especiales, es una norma procedimental de excepción consistente en la prohibición del recurso de Casación en la Forma.
Así pues, cualquier “excepción” legal que desconozca
el debido proceso, en su vertiente del derecho al recurso es directa e inmediatamente contraria al artículo 19 N* 2 y 3 de la Constitución, dado que en esta materia no se admiten ni prevén exclusiones;
IGUALDAD ANTE LA LEY.
9*. Que, reiterada aquella jurisprudencia precitada, cabe agregar que respecto de la exclusión cuestionada no se encuentra explicación alguna en los anales de su consagración. En efecto, el texto original del Código de Procedimiento Civil, de 1902, no formuló distinción alguna, concediendo el recurso de casación “en jeneral”
contra toda sentencia definitiva (artículo 939, actual 26
766), incluso por las causales que aguí interesan (artículo 941, actual 768).
Fue la Ley N” 3.390, del año 1918, la que incorporó
aquel inciso que excluye el recurso de casación contra las sentencias que, en los negocios que se tramitan como juicios especiales, omiten sus fundamentos de hecho y de derecho, o se despachan sin cumplir con aquellos trámites o diligencias que la ley considera esenciales (artículo 941, 768 actual). Consultada la historia de su establecimiento, aparece que esta norma se propuso en el
Senado con fecha 26 de febrero de 1915, sin que a su respecto se produjera debate o se aportara alguna
explícita razón (página 41);
10%. Que, en todo caso, la excepción que impide casar una sentencia inmotivada o que ha incumplido las reglas
de un debido proceso legal, es obvio que estaba ideada
para operar en casos asimismo excepcionales. Esto, porque
$a la sazón la regla general y situación habitual era que los juicios se ventilaran conforme al procedimiento ordinario, con una “tramitación común ordenada por la ley”, siendo “extraordinario” el procedimiento “que se rige por las disposiciones especiales que en determinados casos ella establece”, según la concepción del artículo 2% del mismo Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, con posterioridad, sucesivas leyes han dispuesto que una gran variedad de controversias se sustancien conforme a diversos procedimientos especiales, para la pronta y cumplida administración de justicia e inspiradas en el sano designio de suprimir o agilizar los trámites más dilatados y engorrosos de un juicio de lato
conocimiento u ordinario. Pero de ello no se sigue un necesario menoscabo, ni cabe suponer la existencia de
algún móvil deliberado merced al cual, en los juicios 27
especiales, deberían excluirse los recursos de nulidad o quedar coartado el acceso a la casación;
11%. Que ningún propósito jurídico permite hacer más severo, por una aplicación demasiado dura y contra el interés de las personas, aquello que ha sido introducido saludablemente para la utilidad de las mismas y el mejor funcionamiento de las instituciones (Digesto 1.3.25).
Por caso, y comoquiera que el establecimiento de
juicios especiales es compatible -aun inmanente- con la plena procedencia del recurso de casación, la ley N 19.968 tuvo cuidado de acogerlo en los procesos que se ventilan ante los Tribunales de Familia, por algunas de las causales que prevé el artículo 768 del Código de
Procedimiento Civil, incluso cuando la sentencia
definitiva ha eludido diligencias esenciales o aparece
desprovista de causas jurídicas o de hecho (artículos 66 y 67, N” 6, letra b). La Ley N” 20.600, igualmente,
dispone que los fallos de los Tribunales Ambientales deben satisfacer los requisitos del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y que son susceptibles del recurso de casación en la forma para ante la Corte Suprema, especialmente cuando no enuncian los fundamentos
con arregio a los cuales se pronuncian (artículos 25 y 26, inciso cuarto);
12%. Que, por las razones antedichas, no se admitirá
la alegación planteada por la defensa del Estado (f. 300) de que el impedimento para deducir una casación se aplica por igual a ambas partes del proceso triíbutario.
Menos cuando la situación, que se desea someter a la
superior consideración de la Corte sSuprema, tiene su origen en un procedimiento tramitado en sede administrativa, según la antigua justicia tributaria 28
donde la autoridad administrativa oficiaba de juez y parte;
JUSTICIA TRIBUTARIA.
13%”. Que el artículo 140 del cCódigo Tributario dispone: “En contra de la sentencia de primera instancia no procederá el recurso de casación en la forma ní su anulación de oficio. Los vicios en que se hubiere incurrido deberán ser corregidos. por el Triíbunal de Apelaciones que corresponda”.
Diícha norma escatima la casación contra el fallo de primer grado, en la confianza de que el órgano de apelación habrá de enmendar los defectos aludidos. Es lo
cierto, sin embargo, que ella no hace referencia a la
casación contra la sentencia de segunda instancia, para el evento de que ese tribunal no actúe como está previsto y reproduzca en su sentencia los mismos vicios de que adolece el fallo de primer grado. Vale decir, una sentencia estimatoria puede tener influencia decisiva;
14%. Que, los órganos del Estado, sin distinción ni
excepción alguna, deben someterse a lo ordenado en el artículo 8%, inciso segundo, de la Constitución Política,
en cuya virtud son públicos los actos y resolucioneá que de ellos provengan, así como sus fundamentos y los
procedimientos que utilicen (Roles N“”s 1732, 1800, c. 8”, y 1892, c. 9*%).
Consecuencia de lo cual es que las sentencias deben
explicitar las razones fácticas y jurídicas que qguiaron al juez a acoger una resolución y a desechar otras. Esto pues, existiendo diferentes alternativas, la autoridad
está en el imperativo de fundamentar y justificar la opción elegida; 29
15”. Que, así las cosas, la excepción del inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil no condice con el imperativo que le asiste al legislador, por mandato de la Constitución (artículo 19, N* 3%), de allanar el acceso a un recurso útil en las circunstancias anotadas, motivo por el cual el presente requerimiento se acogerá.
Teniendo además en cuenta el criterio sostenido en diversas ocasiones por este Tribunal, en orden a que los preceptos de excepción contenidos en una ley, en cuanto sustraen de cierta normativa general a personas o situaciones determinadas, produciéndoles menoscabo y sin fundamento o justificación, importan la comisión de diferencias arbitrarias y son, por ende, contrarías a la Constitución (artículo 19, N* 2”%, inciso segundo), como en este caso ocurre.
16%. Que, por último, conviene prevenir que la decisión de acoger el presente reguerimiento, el Tribunal Constitucional no está creando un recurso inexistente, puesto que -en lógica- al eliminarse una excepción sólo
retoma vigencia la regla. Cual es que la casación se abre para la totalidad de los mismos casos e idénticas causales en que está illamada a regir, sin exclusión, según la preceptiva vigente.
Tampoco una sentencia estimatoría implica desconocer el carácter extraordinario que reviste la casación, dado
que se limita a entender que no se justifica excluirla respecto de las mismas sentencias y por iguales motivos a aquellos que permiten su interposición según la normativa imperante.
Redactó el voto por rechazar el requerimiento la Ministra señora Marisol Peña Torres y el voto por acogerlo, el Ministro señor Iván Aróstica Maldonado. 30
Comuníquese, notifíquese, regístrese archívese. Rol N* 2862-15-INA.
Sr.' Hernáridez
CA Sra. Brahm y
i H Sr. Vásquez
—| </ Proññnciada)por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su TPresidente, Ministro señor Carlos Carmona Santander, y por sus Ministros señora Marisol Peña Torres, señores Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, dJuan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril y señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez. Se certifica que los Ministros señores Gonzalo García Pino y Juan José Romero Guzmán concurrieron al acuerdo y fallo, pero no firman por encontrarse con permiso. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Fiores.